Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 8 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, alegando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, titular de la cédula de identidad número V-8.773.275, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-120-2021 y MP-10309-2021 (nomenclatura del Ministerio Público), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2022, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000008, y en la misma fecha, se dio cuenta de haberse recibido la misma y se designó como ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

 DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en la solicitud presentada y suscrita por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, alegando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-120-2021 y MP10309-2021 (nomenclatura del Ministerio Público), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, lo siguiente:

“(…) ante ustedes con el debido respeto, acudimos a objeto de SOLICITAR como en efecto lo hacemos en este mismo acto, EL AVOCAMIENTO de la presente causa, a los fines de que esa Sala de Casación Penal (…).

 

 (…) procedemos a solicitar a esa honorable Sala Penal, que conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente solicitud de avocamiento el cual es de naturaleza penal, ante la evidente, grave y escandalosa violación del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran la tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando primeramente el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira y posteriormente las Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, producen una serie de violaciones que atenta contra la Justicia imparcial, idónea, transparente responsable y equitativa, reforzando el oscurantismo y la inseguridad jurídica con las graves y escandalosas violaciones descritas del ordenamiento jurídico lo que genera y se traduce en un perjuicio Contra la imagen del Poder Judicial y particularmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira (sic) y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que generan y causan decepción, burla y desconfianza hacia los órganos del Poder Judicial, atentado indudablemente contra la paz pública, seguridad jurídica y la imparcialidad de los árganos del Estado, regentadas tanto en el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control como por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde se sometió vía el Recurso de apelación, las irregularidades cometidas por la Juez Primero de Control, para ese momento, así como también del grotesco desorden procesal y después de nueve (09) meses fue resuelta sin resolver ninguna de nuestras denuncias interpuestas.

 

Para demostrarles a ustedes ciudadanos Magistrados, la escandalosa violación del ordenamiento jurídico en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, flagrantemente vulneradas por el Tribunal de Instancia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, creando en nosotros un gran temor, por cuanto llega a nuestro pensamiento la duda, de sí las transgresiones fueron cometidas por desconocimiento de la ley adjetiva penal (lo cual atenta contra el principio iura novit curia o por influencias externas que incidieron en la imparcialidad de los jueces que correspondieron conocer (lo cual atentaría contra las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso); es por lo que nos vemos en la necesidad de hacer un recuento de todo lo sucedido, a manera de explicarles, de forma clara y precisa, cuáles son las irregularidades que denunciamos a través de la presente solicitud de avocamiento.

 

Ahora bien: De las actas de investigaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 71, Destacamento de Seguridad Urbana de Nueva Esparta, Comando Porlamar, se evidencia que los mismos practicaran la detención de nuestro defendido, en virtud de la orden de aprehensión N° 012-21 de fecha 25 de enero de 2021, emanada de ese Tribunal Primero de Control (sic), siendo esta detención totalmente ilegal, por cuanto, hasta la presente fecha, estas defensas no hemos tenido acceso a la solicitud interpuesta por parte del Ministerio Público en donde expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la misma en contra de nuestro defendido y mucho menos hemos tenido acceso a la decisión dictada por este Tribunal en donde acuerdan dicha orden, por lo que, consideramos que aun cuando la detención de mi defendido, se produjo según los funcionarios actuantes, dando acatamiento a una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control (sic), en fecha 25 de enero de 2021, a solicitud del Ministerio Publico, la misma se practicó en franca violación a los Principios y Garantías que rigen nuestro proceso penal acusatorio, ya que desde el comienzo de la presente investigación, nuestro defendido se encontraba individualizado, tal como se puede apreciar de las actas que integran las actuaciones originales, por lo que, no entiende esta defensa técnica, él porque nunca fue citado a rendir testimonial en relación a los hechos, por parte de las autoridades correspondientes, tal como lo hicieron los ciudadanos FILIPO ITALO PATERNO BONURA, quien fue entrevistado en varias oportunidades, tanto por parte de la representación fiscal, como del Comando de Vigilancia Costera N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Cumaná (sic), tal como se puede evidenciar de las actas de entrevistas insertas en las actuaciones.

 

En el presente caso, el delito imputado y acusado por el representante fiscal fue el de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), en este sentido, se tiene el VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, que en el presente caso es TRANSPORTAR O COMERCIALIZAR ILÍCITAMENTE, es decir, estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de NUESTRO defendido que haya un señalamiento directo y se evidencia de las actuaciones que ninguna de las personas que fueron entrevistadas refieran que nuestro defendido, TRANSPORTARA o CORMERCIALIZARA ILÍCITAMENTE COMBUSTIBLE, por lo que, no se encuadra la norma antes referida, en alguna conducta realizada por parte de nuestro representado, por cuanto en las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia de los testimonios rendidos por los ciudadanos identificados como JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBÉN ÁNGEL FAJARDO SÁNCHEZ,  FRANCYS (…) MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VÍLCHEZ AVENDAÑO y PEDRO GUZMÁN LINARÉZ, entre algunas cosas lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, el representante Fiscal, usa el TESTIMONIO de la funcionaria JURBELYS adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Sucre, como elemento de convicción en contra de nuestro representado, indicando que esta funcionaria refiere en su testimonio que el ciudadano RAÚL OLIVARI, se encontraba como encargado de la embarcación al momento de la práctica de la inspección por parte del referido Comando Especial, ahora bien, esta defensa considera que tal elemento de convicción no puede ser utilizado en contra de nuestro representado ya que las responsabilidades penales son individuales y de esta no emerge suficientes, plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de nuestro defendido.

(…)

El representante Fiscal, usa el TESTIMONIO del ciudadano FILIPO PATERNO, argumentando que el ciudadano Benny Palmeri, conformó la empresa Operadora Marina El Dique y colocó a su primo como accionista conjuntamente con un amigo, indicando igualmente que la ciudadana Juleifra Marval fue designada por el ciudadano Benny Palmeri, testimonio este utilizado de igual manera como elemento de convicción en contra de nuestro representado.

(…)

 

La representación Fiscal, usa el TESTIMONIO del ciudadano RUBÉN FAJARDO, refiriendo que esta persona desempeña el Cargo de Operador Logístico de la Marina el Dique, y manifiesta de manera clara como era el procedimiento para el presunto tráfico de combustible por parte de la Gerente Juleifra Marval, y Raúl Alonso Olivari, ambos designados en la empresa por el imputado Benny Palmeri.

(…)

Por otra parte como elemento de convicción en contra de nuestro defendido usa el Fiscal correspondiente el TESTIMONIO del ciudadano EDGAR ROMERO, quien desempeña el Cargo de Operador de monta carga de la Marina el Dique, refiriendo que esta persona manifiesta de manera clara como era el procedimiento para el presunto tráfico de combustible por parte de la Gerente Juleifra Marval, y Raúl Alonso Olivari, ambos designados en la empresa por el imputado Benny Palmeri.

(…) Sigue el representante Fiscal, pretendiendo fundamentar y usar como elemento de convicción el TESTIMONIO de la ciudadana FRANCYS MARCANO, quien es trabajadora de la Marina el Dique, refiriendo que esta ingresó por conducto del ciudadano Benny Palmeri a laborar en la Marina ´El Dique´.

(…)

El Fiscal en su afán de inculpar a nuestro representado, usa el TESTIMONIO del ciudadano LUIS VÍLCHEZ, Capitán de Puerto Sucre, adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), refiriendo que este ciudadano manifestó entre otras cosas reconoce como el encargado de la Marina ´El Dique´ y que fue el ciudadano Benny Palmeri, quien designó a la Gerente Juleifra Marval.

(…) Como último elemento de convicción el Fiscal Nacional usa el TESTIMONIO del ciudadano PEDRO GUZMÁN, Director General de la Dirección Regional Cumaná, adscrito al Ministerio de Petróleo (sic), indicando que este manifiesto que reconoce como encargado de la Marina ´El Dique´, al ciudadano Benny Palmeri, quien asistía a las reuniones de las estaciones de servicios en el Ministerio de Petróleo (sic), en representación de la Marina ´El Dique´, y adicionalmente indica que se realizó una auditoria o visita administrativa a la Marina ´El Dique´ y observó que las ventas e inventarios verificados a través del libro de venta no concordaron con la venta de combustible, existiendo un faltante de combustible de 3.358 litros, y en la actualidad se encuentra realizando una auditoria en esa Marina.

Ahora bien, considera esta defensa que el Ministerio Público, de manera desproporcionada, realizó una imputación en contra de nuestro defendido, sin indicar y mucho menos individualizar cual fue la conducta desplegada por el mismo en el hecho precalificado (…).

Por lo que, es evidente que nuestro defendido ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno, ya que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBÉN ÁNGEL FAJARDO SÁNCHEZ, FRANCYS (…) MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VÍLCHEZ AVENDAÑO y PEDRO GUZMÁN LINAREZ, se evidencia que la ciudadana JULEIFRA MARVAL, Gerente de la Marina el Dique de manera conjunta con el ciudadano RAÚL OLIVARI, obtenían de manera indebida combustible, utilizando para ello una embarcación de nombre ´Baliju´, perteneciente a la Universidad de Oriente; por tanto, desde el inicio de la investigación, quedo claramente evidenciado el procedimiento para que las embarcaciones surtieran combustible, pudiéndose verificar de tales testimoniales que era un deber ineludible que el cliente hablara con la Gerente Juleifra Marval, para que la misma llamara al Comando de Vigilancia Costera (CVC) para poder autorizar el suministro de combustible, para lo cual se debía llevar un libro de control de salida de combustible, en donde de manera indefectible se debía registrar el nombre de la embarcación, nombre del propietario, cédula de identidad y la cantidad de combustible suministrado, además de que ese libro es supervisado por PDVSA (sic) y que de igual manera por instrucciones de la ciudadana Juleifra Marval, después de terminar la faena del combustible, como a las 4pm, el señor Raúl Olivari, conjuntamente con un obrero de la Marina de nombre EDGAR ROMERO, iba con dos (2) peñeros de nombre ´Abril Denise´ y otro peñero llamado ´Baliju´, hasta la estación de combustible ´El Dique´, a fin de surtir gasolina en presencia de la CVC (sic), y que era el ciudadano Raúl Olivari, quien realizaba la gestión para suministrar el combustible a la embarcación Caribe Azul, bajo la instrucción de Juleifra Marval.

 

Y, EN NINGÚN MOMENTO NUESTRO DEFENDIDO, tuvo alguna participación directa, ni mucho menos indirecta con los delitos imputados por el contrario, a la vista de las entrevistas de los ciudadanos JURBELYS, FILIPPO PATERNO, RUBÉN ÁNGEL FAJARDO SÁNCHEZ, FRANCYS (…) MARCANO DE LEMUS, LUIS FERNANDO VÍLCHEZ AVENDAÑO Y PEDRO GUZMÁN LINAREZ, fueron los ciudadanos JULEIFRA MARVAL, Gerente de la Marina ´el Dique´ de manera conjunta con el ciudadano RAÚL OLIVARI, quienes obtenían de manera indebida combustible, utilizando para ello una embarcación de nombre ´Baliju´, perteneciente a la Universidad de Oriente, para así suministrar el combustible a la embarcación Caribe Azul.

 

En su decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, no dio respuesta alguna a las denuncias que formulamos en el escrito de apelación y los argumentos que sirvieron de fundamento en su decisión dictada después de nueve (09) meses de interpuesto el recurso de apelación, sin por lo menos notificara a esta defensa de su admisión y mucho menos de la decisión dictada, a los fines de poder ejercer las solicitudes o recursos correspondientes, por ende vulneró el Derecho a la Tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, es oportuno para esta Defensa referir que en evaluación médica realizada a nuestro defendido BENNY PALMERI BACCHI, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, por el médico Forense JESÚS HERNÁNDEZ, el mismo como CONCLUSIÓN, refirió literalmente: ´Paciente amerita en la brevedad de lo posible sea trasladado a un centro asistencial especializado donde le sean realizado la valoración y estudios médicos que determinen el delicado estado de salud del aparato cardiovascular´.

 

Y por otra parte, el Médico especialista en la materia y adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, por el médico Forense JESÚS HERNÁNDEZ, señalo una serie de RECOMENDACIONES, las cuales literalmente quedaron plasmadas como: ´Dadas las recomendaciones de los especialistas sugerimos: Dieta hipoproteica (sic) e hiposódica (sic) de protección cardiaca estricta. Debe realizar ejercicios dirigidos y supervisados por un experto en fisioterapia tanto de la parte cardiaca, como de parte musculo esquelética. Debe en lo posible comenzar con el inicio de la medicación antihipertensiva prescrita por el especialista, en orden de evitar complicaciones de enfermedades como la ACV, infartos al miocardio y edema cerebral y complicación pulmonar que ponen en riesgo a vida del examinado. ESTADO GENERAL: DE CUIDADO´.

 

 

 

 

 

 

Razón por la que, para esta Defensa es Urgente y necesario que se garantice tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, su derecho a la salud, como derecho social fundamental, teniendo además el Estado la obligación de garantizarlo a todas las personas, sin distinción alguna (…).

 

En nuestra, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido el derecho a la salud, como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

(…)

Ello implica que el derecho a la salud, no se agota con la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, en procura de salvaguardar la vida de las personas, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales.

 

Por otra parte, está en juego el Derecho a la vida de nuestro defendido, el cual puede verse afectado por la negligencia y desconocimientos de las autoridades competentes, el cual está recogido en el Artículo 43 del Texto Fundamental y que es del tenor siguiente: (…).

 

Una vez expuestos y explicados cada uno de los fundados argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho y en aras de que no solo se le resguarde sus derechos a la vida a la integridad física y a la protección de su salud, sino que les sea restablecido el derecho a nuestro patrocinado de gozar de una medida menos gravosa que la actual.

 

Por otra parte, es importante hacer (sic) se le hizo (sic) del conocimiento al Tribunal que el ciudadano BENNY PALMERI es padre un adolescente de doce (12) años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quién padece de DIABETES TIPO 1, (…) y en virtud de que el interés superior del niño y adolescente está por encima de cualquier otro interés, se le rogó a la Juez correspondiente se tuviera en consideración, está condición de salud qué presenta el hoy del ciudadano BENNY PALMERI, el cual requiere de cuidados especiales y necesarios de sus padres y en los actuales momentos al mismo no se le ha podido cumplir con su tratamiento recomendado, en vista de que nuestro representado se encuentra privado de su libertad siendo que esté es sostén de hogar y es quien cubre todos los gastos tanto de medicina, como de su alimentación y además el adolescente ha presentado, estados de depresión ante la ausencia de su progenitor, lo que trae como consecuencia que tenga elevación en sus niveles de glucosa y ha presentado en varias oportunidades crisis diabéticas.

En este mismo orden de idea delata esta defensa lo siguiente:

El Ministerio Público presentó su acto conclusivo al finalizar el lapso de investigación (28/03/2021) [sic] y el Tribunal fijo la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 31/07/2021 (sic) después de cuatro meses, con el argumento de que debía esperar que venciera el lapso de investigación de otras personas aprehendidas en el caso para fijar una sola oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, además las defensas NO fueron notificadas debidamente de tal acto dentro del lapso legal correspondiente por lo cual, solicitaron al Tribunal se refijara (sic), el acto para una nueva oportunidad cumpliéndose con los lapsos correspondientes, a fin de ejercer la contestación formal a la acusación.

 

Siendo fijada para el 31/08/2021 (sic), fecha en la cual fue diferido el acto por ausencia del Ministerio Público, falta de traslado de los co-imputados y sus defensores.

Siendo diferido para el día 22/09/2021 (sic), nuevamente en esta oportunidad por ausencia del Ministerio Publico, falta de traslado de los co-imputados y sus defensas.

Quedando fijada para una nueva oportunidad el acto que fue para la fecha 26/10/2021 (sic), encontrándose fijada la nueva oportunidad, fue diferido el acto por falta de traslado de los co-imputados y de la ausencia de sus abogados.

Quedando fijada para el día 03/11/2021 (sic), volviéndose en esta oportunidad a diferir el acto por falta de traslado de los computados y de la ausencia de sus abogados, siendo fada para el día 10/11/2021 (sic), oportunidad en que nuevamente es diferido el acto por los co-imputados y su defensa privada.

Siendo diferido el acta para el día 19/11/2021 (sic), oportunidad en que fue diferido por que el Tribunal NO DIO DESPACHO.

Quedando fijada una nueva oportunidad para el día 03/12/2021 (sic), oportunidad en la que el Tribunal no realizó la audiencia y tampoco acordó la petición de la defensa de separar la causa, ordenando el diferimiento para el día 13/12/2021 (sic), por lo que la defensa, debió acudir ante Inspectoría de Tribunales, en vista de que el diferimiento se encontraba nuevamente fuera de los lapsos establecidos en la norma, siendo que posteriormente nos fue notificado vía telefónica que había el Tribunal refijado para el día 08/12/2021 (sic).

Con respecto, a las excepciones interpuestas oportunamente, se evidencia que el tribunal antes identificado no le dio el tratamiento procesal jurídico vigente, el cual es consagrado en el artículo 30 del COPP (sic), según gaceta oficial N 6.644 de fecha 17 de septiembre del año 2021, el cual establece; ´planteada la excepción, el juez o jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de las cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcas pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia. Aún cuando no se hay querellado, o se discuta su admisión como querellante´.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámites, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días’. ´De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas´. ´En caso de haberse promovido pruebas el juez o jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a Lina audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentara sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza resolverá la excepción de manera razonada, la resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia’.

Cabe destacar que en esta segunda delación que el Tribunal Primero de Control del Estado la Guaira (sic), incurre en una subversión del proceso, cuando no notifica a las partes de la excepción, cuando no fija la audiencia oral para dirimir la excepción planteada y peor aún no decida la misma dentro del lapso que establece la norma que rige la materia. Por cuánto la juez al refijar la audiencia preliminar (reconoce que violento el derecho a la defensa). De igual forma, de manera reiterada fija nuevas fechas de audiencia preliminar sin darle el cumplimiento año (sic) que establece la reforma del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

En este mismo, orden de idea (sic) considera esta defensa que el tribunal nuevamente no cumple can la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esta vez con lo establecido en el artículo 309, donde establece que en caso de diferir la audiencia preliminar, esa no debe exceder de cinco días, entendiendo que las partes se encuentran a derecho, este situación la hemos vivido en varias ocasiones. Considerando muy celosamente esta defensa técnica que la jurisdicente no domina o vacila (sic) en la aplicación de la reforma legalmente legislada de la norma penal, irregularidad que se observa en el expediente que acompañamos parte del mismo en el presente escrito, por tanto, rogamos a este honorable Tribunal, se sirva, de conformidad con lo preceptuado y establecido en las articulo 2, 26, 44, 49.1, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 229, 233, 250 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos ACUERDE DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y COMO DECISIÓN PROPIA SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o en su defecto se acuerde la DETENCIÓN DOMICILIARIA de nuestro representado BENNY PALMERI BACCHI, una vez expuestos y explicados cada uno de los fundados argumentos esgrimidos tanto en los hechos como en el derecho y en aras de que no solo se les resguarde sus derechos a la vida, a la integridad física y a la protección de su salud, sino que les sea restablecido el derecho a nuestro patrocinado de gozar de una medida menos gravosa que la actual, rogamos al honorable Tribunal, se sirva, de conformidad con lo preceptuado y establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 229, 233, 242.1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE SIRVA ORDENAR EL ARRESTO DOMICILIARIO a nuestro representado (…)” [sic].

 

Los solicitantes, consignaron como “ANEXO”, lo que se describe a continuación, dejándose constancia de la carencia de foliatura y del orden cronológico de las actuaciones, así:

 

Identificado como “Anexo 1”, consta lo siguiente:

 

1) Comunicación mediante la cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Delitos Económicos y Materiales Estratégicos coloca a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira al ciudadano BENNI PALMERI BACHI, en virtud de la aprehensión efectuada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

 

2) Comunicación suscrita por el Teniente Coronel Alberto José Guevara Medina, mediante la cual, efectúa la remisión de las actuaciones del acta de investigación penal identificada CZGNB71.DESUR-NVAESPARTA.SIP.030-21 de fecha 26 de enero de 2021, a la Fiscalía del Ministerio Público remitiendo actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

 

3) Acta de investigación penal identificada CZGNB71.DESUR-NVAESPARTA.SIP.030-21 de fecha 26 de enero de 2021, en la que quedó constancia la aprehensión del ciudadano BENNY PALMERI BACHI.

 

4) Acta imposición de los derechos al ciudadano BENNI PALMERI BACHI.

 

5) Comunicación CZGNB71.DESUR-NE.1RA.CIA.SIP.125, de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por el Capitán Antonio Rivas Morillo, Comandante de la Primera Compañía del Desur del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la práctica de la reseña policial del ciudadano BENNY PALMERY BACHI.

 

6) Comunicación CZGNB71.DESUR-NE.1RA.CIA.SIP.126 de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por el Capitán Antonio Rivas Morillo Comandante de la Primera Compañía del Desur Nueva Esparta, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando los registros policiales del ciudadano BENNY PALMERY BACHI.

 

7) Comunicación CZGNB71.DESUR-NE.1RA.CIA.SIP.127 de fecha 26 de enero de 2021, suscrita por el Capitán Antonio Rivas Morillo, Comandante de la Primera Compañía del Desur Nueva Esparta, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la reseña policial en formatos R9 y R13, del ciudadano BENNY PALMERY BACHI.

 

8) Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por el ciudadano GARIZAO BERMÚDEZ  JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de “inspección del lugar de los hechos”.

 

9) Orden de aprehensión N° 012-2021, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contra el ciudadano BENNI PALMERI BACHI.

 

 

 

10) Acta de audiencia oral de presentación del imputado BENNI PALMERI BACHI efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2021 en la que se acordó poner a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por encontrarse requerido en virtud de la orden de aprehensión nro. 120-2021, por los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual declinó  conocimiento de la causa.

 

11) Resolución Judicial publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2021, con ocasión a la anterior decisión dictada al término de la audiencia oral.

 

Respecto del “Anexo “2”, la Sala deja constancia que de las actuaciones consignadas, no consta tal identificación del referido anexo.

 

Identificado como “Anexo 3”, comprende lo siguiente:

 

1) Páginas 1 y 2 del recurso de apelación ejercido por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, contra la decisión dictada por el “Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia [Estadal y Municipal] en Funciones de Control [del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira] de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido ciudadano BENNI PALMERI BACHI, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO (…) y ASOCIACIÓN (…)”.

 

 

 

2) Auto y remisión del cuaderno de apelación mediante el oficio nro. 367-2021, en fecha 10 de mayo de 2021, a la “Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (sic)”, expediente 1C-120-2021. Recurso N° 304-2021.

 

3) Auto de acuse de recibo en fecha 1° de noviembre de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del estado La Guaira.

 

4) Decisión publicada en fecha 3 de noviembre de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del estado La Guaira, mediante la cual, admitió el recurso de apelación.

 

5) Decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal y del Adolescente del estado La Guaira, mediante la cual, confirmó la decisión dictada el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.

 

6) Páginas 3 a la 38 del escrito de recurso de apelación en el que se observa al final que está suscrito por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente.

 

7) Escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Identificado como “Anexo 4”:

 

1) Comunicación FMP-3NCD-0240-2021, de fecha 26 de marzo de 2021, emitido por el Fiscal Provisorio Tercero con Competencia Plena a Nivel Nacional Contra las Drogas al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, remitiendo acusación presentada en contra del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Anexo “5” está conformado por las actuaciones que se describen a continuación:

 

1) Escrito de excepciones presentado por el abogado MIGUEL A. FRANK BARRIOS, en su carácter de defensor del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, conforme a los artículos “28, literal ´E´, 31 numeral 1°, 2°, 3°, 181, 182, 262, 263, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

    

2) Examen Médico Legal N° 1292633-21DET, suscrito por el Experto Profesional III Jesús Hernández (Médico Forense), de fecha 18 de junio de 2021, practicada al ciudadano BENNI PALMERI BACHI.

 

3) Diligencia suscrita por la abogada VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, “defensa privada en el presente acto del ciudadano BENNI PALMERI BACHI solicitando la evaluación médica por el SENAMED de su representado.      

 

4) Escrito de solicitud de revisión de medida interpuesto por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente.

 

 

 

 

5) Escrito suscrito por el abogado MIGUEL A. FRANK BARRIOS, defensor del imputado BENNI PALMERI BACHI, de fecha 23 de febrero de 2021, de solicitud dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Contra Las Drogas.

 

6) Escrito suscrito por el abogado MIGUEL A. FRANK BARRIOS, defensor del imputado BENNI PALMERI BACHI, de fecha 26 de mayo de 2021, de solicitud dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

“(…) Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo   de    Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Artículo 106:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por las solicitantes en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al  procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, cursa contra el ciudadano BENNI PALMERI BACHI, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

 

De la revisión efectuada al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesto por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, esta Sala de Casación Penal observa que los solicitantes no señalaron los hechos que dieron origen al proceso penal, en el cual el ciudadano que señalan como su defendido, ostenta el carácter de imputado, sin embargo, consignaron las copias fotostáticas simples de la acusación presentada por los abogados Javier Ignacio Quintero Gómez y Edgar Maurera Villareal, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional Contra las Drogas, de las cuales consta, lo siguiente:

“(…) En fecha 17 de enero de 2021, se recibió comunicado N° 2021/SSI-04 dirigido al Comando Nacional de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, suscrito por el Comisionado Divisional Agregado de Seguridad de la Embajada de Francia, mediante el cual, solicita el abordaje de una embarcación de pesca venezolana de nombre ´CARIBE AZUL´ de Bandera Venezolana, Matrícula ARSH-PE-0175 localizada a quinientas (500) millas náutica al noreste de Surinam, motivo por el cual una vez Venezuela autoriza el registro de esa embarcación, las autoridades Francesas proceden a la ejecución de la referida diligencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Así las cosas, siendo aproximadamente las 06h30 am, el equipo de inspección del Germinal (embarcación Francesa) es transferido a la embarcación Caribe AZUL para efectuar una ´investigación de pabellón´; observando en este sentido das situaciones irregulares, la primera en relación a unos sacos sospechosos colocados en la bodega delantera de la embarcación, y la segunda en cuanto a la lista de tripulantes o Zarpe en el cual se observan seis (06) nombres, no obstante, se encontraban ocho (02) personas a bordo. Acto seguido, el Capitán del Caribe Azul informa que su barco está sufriendo daño en la barra, lo que limita enormemente su capacidad de maniobra, motivo por el cual ante el deterioro de la embarcación y de las condiciones meteorológicas desfavorables, el Comandante del Germinal (embarcación Francesa), decide previo acuerdo con el Capitán del Caribe Azul, trasbordar a los ocho miembros de la tripulación a bordo del Germinal en el marca de una operación de asistencia sobre la base del artículo 98 de la Convención Internacional de Derecho en el Mar; así como, transferir la carga de ciento setenta y siete (177) sacos o tardos encontrados a bordo de la embarcación Caribe Azul, que pesaban un total estimado de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho kilogramos (4246 Kg), cuyo contenido, luego de las pruebas posteriormente efectuadas, resultó positivo para la droga denominada cocaína.

Ahora bien, durante la travesía a bordo del buque Francés hacia el punto de encuentro con la Fragata Venezolana que recibiría el procedimiento en cuestión, resultó que el ciudadano JULIO RAFAEL NORIEGA ROSAL (…), es acompañado a la enfermería para exámenes médicos adicionales, siendo detectada una debilidad cardiaca que podría causar un infarto, informando de esta situación al MRCC FORT DE FRANCE, aproximadamente a las 14:35 hrs, motivo por el cual, el Comandante de la Zona Marítima de las Antillas ordena al Comandante de la Fragata Germinal ir a la Isla de Martinica para proceder a la evacuación médica del sr J. NORIEGA R. por helicóptero, lo más  rápido posible.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de los corrientes, los tripulantes de la Fragata Germinal luego de su arribo al Puerto FORT DE FRANCE en la Isla de Martinica, procede a la entrega de las detenidos y las evidencias colectadas a las autoridades competentes de la Isla de Martinica, todo ello en virtud de que en esa misma fecha, una vez solventada la situación de salud del ciudadano JULIO NORIEGA, arribó al Aeropuerto Internacional de Martinica una comisión venezolana integrada por el CA. GUSTAVO BLANCO SÁEZ, Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, el (…) ALBERTO MATHEUS, Director de la Oficina Nacional Antidrogas y otras autoridades Diplomáticas y judiciales, quienes fueron recibidos por el Sr. GEORGES SALLUN, Director de la Oficina de la Prefectura y Sr BENOIT NAU, Jefe de la OFAST para el Caribe, quienes explicaron las acciones a seguir durante el procedimiento de destrucción de la cocaína incautada, entrega de las detenidos de la embarcación de pesca ´CARIBE AZUL´, y las evidencias del caso. A tales efectos, se dirigieron hasta la Base Naval, Fuerte SAINT LOUIS, donde operan los buques franceses, procediendo a desembarcar de la Fragata ´GERMINAL´ un total de 4.248 Kg (177 bultos de 24 kg) de cocaína incautada en la embarcación de pesca ‘CARIBE AZUL´, de los cuales un (01) bulto o fardo fue precintado y entregando a la comisión venezolana a efectos de ser trasladado hacia la República Bolivariana de Venezuela para su debida peritación. Posteriormente, las autoridades Francesas y la Comisión Venezolana se trasladaron con la sustancia ilícita incautada en la embarcación Caribe Azul hacia el Centro de Tratamiento e Incineración de Martinica a los fines de llevar a cabo el acto formal de incineración de la droga Incautada. Una vez finalizada dicha jornada, la comisión retornó a la Base Naval y Fuerte SAINT LOUIS, y fueron recibidas por el (…) GUSTAVO BLANCO SÁEZ, Comandante de Guardacostas de la Armada Bolivariana, las actas del procedimientos, las evidencias físicas, dos (02) cds (sic) y una memoria extraíble con actuaciones en digital, así como los ocho (08) detenidos, quienes fueron embarcados en la aeronave de PDVSA, modelo CRJ-900 matrícula YV- 2763, donde una vez a bordo, le fueron leídos sus derechos, según lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, despegando a las 1655 (sic) hrs del aeropuerto de Martinica con destino al Aeropuerto Internacional ´Simón Bolívar Maiquetía, Estado La Guaira, lugar en el cual arribó a las 18:40 hrs (sic) oportunidad en la cual fue notificado debidamente notificada este Despacho Fiscal de la referida aprehensión, del traslado de los detenidos y de las evidencias hasta la sede del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana donde permanecieran en custodia hasta ser puestos a la orden del juzgado a su digno cargo. De igual forma, se procedió a designar a la experta PTTE. (sic) WEVER BETANIA (…) adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar Experticia Química de la muestra representativa de veinte (20) envoltorios de forma rectangular tipo panela transportado por la delegación, el cual arrojó positivo para cocaba, con un peso bruto de (2340) kg de peso bruto y veinte (20.02) kg de peso neto, tal como se evidencia en el acta de peritación N° LCCT-DQFIE-014-1 de fecha 23ENE21 (sic).

Ahora bien, continuando con las diligencias de investigación en suelo venezolano, todo ello en aras de establecer la identificación plena y responsabilidad penal de quienes fungieron como los responsables o brazo ejecutor de toda la logística necesaria para que dicha embarcación con bandera venezolana zarpara del mar territorial venezolano con fines ilícitos, luego de celebrada la Audiencia Especial para Oír a los Imputados y de la voluntad de algunos de estos sujetos de someterse al Supuesto Especial de Delación previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyas declaraciones fueron concatenadas con e los demás elementos de convicción colectados durante la Fase de investigación, de lo cual se pudo establecer que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEGA y YORGENIS JOSÉ BÁEZ MATA, quienes no formaban parte de la tripulación inicial de los seis (06) sujetos a bordo de la embarcación caribe azul, pertenecen a una organización criminal liderada por un sujeto conocido como alias ´El Catire´, quien en esta ocasión les instruyó navegar una embarcación rápida que saldría de Barrancas del Orinoco con destino hacia unas coordenadas en altamar, una vez allí serian abordados por otras cuatro (04) embarcaciones tipo peñero, de las cuales descenderían los sacos contentivos de la sustancia  ilícita, para una vez consolidada la carga en la embarcación rápida que tripulaban, se trasladarían hacia el punto de encuentro acordado previamente con la embarcación Caribe Azul. No obstante, lo anterior, una vez que la embarcación rápida tripulada por Armado (sic) Rojas y Yorgenis Báez se encontraba en mar adentro y con la carga a bordo, comenzó a presentar fallas en sus motores, por lo que reciben vía teléfono satelital, la instrucción de encontrarse con una embarcación pesquera de nombre ARC (sic) ÁNGEL, de Bandera Venezolana, matrícula ARSI-PE-0120 que se encontraba en la zona y que pertenece a esta organización criminal, a efectos de realizar el trasbordo de la mercancía ilícita la cual debería permanecer bajo la guarda y custodia los imputados Armando y Yorgenis, motivo por el cual una vez abordaron la embarcación ARC (sic) ÁNGEL, procedieron a hundir la lancha rápida. Ante esta situación emergente, el Capitán RONNY JOSÉ MAIZ MILLÁN de la embarcación ARC ÁNGEL mediante comunicación satelital recibe instrucciones de contactar al capitán de la embarcación pesquera que se encontraba en espera a 500 millas náuticas al este de Barbados de nombre de CARIBE AZUL, de Bandera Venezolana. Matrícula ARSH-PE-0175, explicándole la situación ocurrida con la lancha rápida, y en ese sentido aclararle que la embarcación que trasladaría el alijo de cocaína hacia ese destino, no sería la lancha rápida designada al principio, sino el ARC (sic) ÁNGEL, como en efecto ocurrió y ellos explica el motivo por el cual tanto la droga como los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROJAS NORIEG (sic) y YORGENIS JOSÉ BÁEZ MATA, fueron encontrados a bordo de la embarcación Caribe Azul la cual zarpó de tierras venezolana con seis (06) tripulantes y sin ningún tipo de drogas a bordo, tal y como lo certifica la Revisión Antidrogas que le hiere efectuada.

Aunado a lo antes expuesto, como una circunscrita que se añade a la cadena de hechos narrados hasta el momento transcendió que la embarcación CARIBE AZUL, estaba atracada en una Marina Deportiva ubicada en Cumaná, estado Sucre, la cual pese a pertenecer a VENETUR, se encuentra bajo la administración especial de la empresa Marine el Dique, C.A; siendo el caso que en fecha 14 de noviembre de 2020 previa la gestión del imputado o RAÚL  ALONSO OLIVARI FUENTES, en su condición armador (responsable de la embarcación), contratado por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ (por aprehender)- propietario de la embarcación, logra zarpar en condiciones algo extrañas, pues éste ciudadano valiéndose de sus influencias, gestiona dicho permiso para una supuesta faenado pesca en la Zona III, ante la agencia Naviera Atlantic Ship Services, permiso éste, que fuere otorgado pese a que no contaban con los respectivos documentos vigentes para tal fin. Aunada a esta situación, se pudo determinar que Raúl Olivari (sic) en conchupancia con los ciudadanos Yuleifra Marval (por aprehender), y Benny Palmeri (aprehendido) canalizaron los tramites del suministro de combustible de la embarcación Caribe Azul en la estación de servicio ubicada en la Marina Deportiva El Dique, actuando en todo momento al margen de la ley, pues la referida estación solo está autorizada para surtir combustible a embarcaciones con capacidad interior a diez mil litros (10.000 litros), no obstante, la embarcación CARIBE AZUL, tiene capacidad de veinte mil litros (20.000 litros) aproximadamente, incumpliendo de esta manera las directrices del suministro de combustible implementadas por el Director General de la Dirección Regional Cumaná, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

En este mismo orden de ideas, se pudo determinar como una práctica común de esta organización orientada a la comisión de hechos punibles como en efecto lo es el Tráfico Ilícito de Drogas y el Contrabando de Combustible, que los ciudadanos Raúl Olivari, Yuleifra Marval (por aprehender), y Benny Palmeri (aprehendido), obtienen de manera ilícita el combustible asignando a la Marina El Dique, por el Ministerio de Petróleo, bajo la excusa de que el mismo sería utilizado por una embarcación perteneciente a la Universidad de Oriente (UDO), de nombre BALIJU, y para ello se valen del llenado de bidones con capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente cada uno, para luego ser ocultos en una embarcación abandonada de nombre Guaiqueri II, de la cual son sustraídos a posteriori por sus compradores finales.

Lo expuesto anteriormente en relación al ciudadano Benny Palmeri Bacci, por ser el cabecilla y el brazo ejecutor designado por esta organización criminal que tenía bajo su responsabilidad el resguardo en su marina deportiva de la embarcación utilizada como medio de transporte para traficar con drogas y el respectivo suministro de combustible de manera ilícita para que la misma pudiera trasladarse más allá de la zona autorizada por la autoridad acuática; no es un hecho o circunstancias aislada, pues se trata de un hecho debidamente premeditado, analizado y estudiado con la debida cautela que lo amerita, toda vez que este sujeto luego de cumplir presunta condena en el extranjero por delitos conexos a la actividad del narcotráfico, según lo refiere el ciudadano de apellido PATERNO, luego de retornar a su país, es quien se avoca a conseguir un CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL ENTRE OPERADORA MARINE EL DIQUE, C.A. y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (MARINA VENETUR CUMANÁ de fecha 12 de junio de 2019, suscrito por la presidenta de Venezolana de Turismo VENETUR S.A. y MANUEL ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, como Director de la Operadora Marine El buque, a través de una empresa constituida según ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ´OPERADORA MARINE EL DIQUE. C.A.’ suscrito par los ciudadanos FILIPPO ITALO PATERNO ONURA y MANUEL ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, registrada en fecha 15 de febrero de 2019, bajo el número 139, tomo 5-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo el caso que según las entrevistas recabadas, el verdadero dueño de toda esta infraestructura empresarial es el ciudadano BENNY PALMERI BACCI, no obstante, al ser profesional del derecho y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que pudiera generar el ser accionista de una empresa utilizada para operar una marina deportiva y el suministro de combustible de manera Ilícita, decide nombrar a los ciudadanos PATERNO y GARCÍA como presuntos accionistas de la precitada empresa (…)” [sic].

 

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“(…) Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (…)”.

“(…) Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida (…)”.

 

 

 

 

 

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del requirente debe ser “concisa y clara”.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, a los efectos de que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional,  sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para  asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado, que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente, no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

 

 

“(…) Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, sobre la base de las consideraciones que lo definen como una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas de este Máximo Tribunal de la República, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con la finalidad de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Ahora bien, de acuerdo con las formas y condiciones concurrentes que regulan la admisibilidad del avocamiento, debe considerarse como admisible, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En este sentido, el avocamiento además representa una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pueda remediar algún quebrantamiento que se hubiere producido en un asunto determinado.

Señalado lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar las condiciones de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; concluyéndose que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

b) Cuando el solicitante cuente con la legitimación requerida para plantear el avocamiento, por tener interés directo en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

c) Cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

En primer lugar, en cuanto a la legitimación de los solicitantes, se observa que el ciudadano BENNI PALMERI BACHI, ya identificado, tiene carácter de acusado en un proceso penal que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el expediente signado con el alfanumérico 1C-120-2021, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

 

 

 

 

 

 

 

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, según se evidencia de las copias fotostáticas simples, la actuación que han tenido desde el inicio del presente proceso penal, entre ellos, consta la participación del abogado “Miguel Augusto Frank”, con la mencionada cualidad en el acto de la audiencia oral efectuada el 27 de enero de 2021 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de ambos solicitantes, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuando conoció de un recurso de apelación ejercido por ambos abogados, hoy solicitantes del avocamiento, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, verificó la cualidad  sobre la base del “acta de designación y aceptación de defensa de fecha 11-02-21, inserta al folio 62 de la segunda pieza de la causa original” por ende, los referidos abogados se encuentran legitimados para formular la pretensión del avocamiento.

 

Por otro lado, en cuanto al Juzgado que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, identificado con el alfanumérico 1C-120-2021 y MP10309-2021 (nomenclatura del Ministerio Público), en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

 

Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los referidos abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido “grave y escandalosa violación al ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva (…) serie de violaciones que atenta la Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, reforzando el oscurantismo y la inseguridad jurídica con las graves y escandalosas violaciones descritas del ordenamiento jurídico (…) en un perjuicio contra la imagen del poder judicial y particularmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira, y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que generan y causan decepción, burla y desconfianza hacia los Órganos del Poder Judicial (…)”.

En efecto, la solicitud se circunscribe en delatar presuntas situaciones procesales, que en  criterio de los peticionantes constituyen grave y escandalosa violación al ordenamiento jurídico, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentatorio de la “Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, reforzando el oscurantismo y la inseguridad jurídica (…) en un perjuicio contra la imagen del poder judicial y particularmente la[s] decisi[ones]dictada[s] por el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira, y la Sala Única de la Corte de Apelaciones, que generan y causan decepción, burla y desconfianza hacia los Órganos del Poder Judicial (…)”, conforme a los artículos 2, 26, 44, 49.1, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 229, 233, 250 y 309 todos del Texto Adjetivo Penal.

 

Señalan los solicitantes que la aprehensión efectuada a su representado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, es ilegal por cuanto hasta la presente fecha, no han tenido acceso ni a la solicitud del Ministerio Público en donde expone los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la misma y menos la decisión dictada en donde acordaron la aprehensión.

 

De igual forma, señalan que a su representado se le acusó por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN (…)”, cuya acción es transportar o comercializar ilícitamente por tratarse de un verbo rector compuesto alternativo, por lo que, a decir de los solicitantes, es necesario que la conducta del sujeto activo que no es la de su defendido se haga un señalamiento directo y de las actuaciones relacionadas con las entrevistas rendidas por los ciudadanos Jurbelys, Filipo Paterno, Rubén Fajardo, Edgar Romero, Francys Marcano, Luis Vílchez, Pedro Linares, obtenidas en la investigación, no consta tal señalamiento hacia su representado, ni que el mismo haya desplegado tales conductas. Todo lo cual, a señalamiento de los solicitantes de la avocación, su representado no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno.

 

De igual forma, señalaron que la Corte de Apelaciones a pesar de haber dado respuesta tardía después de “nueve (9) meses” no dilucidó las denuncias planteadas en el escrito recursivo.

 

Así mismo, hicieron referencia al estado de salud de su representado quien presenta un “estado general: de cuidado”, por lo que consideran necesario y urgente se le garantice el derecho a la vida, la integridad física y se proteja su salud, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 83 Constitucional, como derecho.

 

De igual forma, señalaron que la acusación se presentó en data 28 de marzo de 2021 por el Ministerio Público y hasta la fecha 3 de diciembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha realizado la audiencia preliminar.

 

Por último, refirieron que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no ha tramitado debidamente las excepciones planteadas por la representación de la defensa, conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Realizaron tal alegato, así: “el tribunal (…) no le dio el tratamiento procesal jurídico vigente, el cual es consagrado en el artículo 30 del COPP (…) el cual establece: ´planteada la excepción, el juez o jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a un notificación, contesten y ofrezcan pruebas (…) incurre en una subversión del proceso, cuando no notifica a las partes de la excepción (…) cuando no fija la audiencia oral para dirimir la excepción planteada y peor aún no decide la misma dentro del lapso que establece la misma (…)´.

 

Por lo que, solicitan se “(…) declare con lugar la presente solicitud y como decisión propia se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto, se acuerde la detención domiciliaria (…)”. 

 

 

 

 

 

Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias planteadas por los solicitantes se circunscriben a cuestionar la detención ilegal de su representado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la actuación del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, y la del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con motivo del decretó de la aprehensión del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, debidamente emitida por un Tribunal de la República, lo cual, conllevó a la posterior presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta y consecutivamente, por declinatoria de competencia conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por tratarse del Juzgado que había emitido la orden de aprehensión, con antelación, y la posterior, apelación que conoció el Tribunal Colegiado.

 

En este sentido, observa la Sala que dichas delaciones al haber sido resueltas por el Tribunal de Alzada, conforme a los argumentos de los peticionantes de la avocación, por medio de un recurso de apelación, en razón de la naturaleza de la decisión, no han debido plantearla en la solicitud del avocamiento, pues tal asignación solo es inherente al procesal penal ordinario la cual debe ser resuelta por los órganos judiciales a quienes les compete llevar dicho proceso; y no como sucedió en el caso de marras, donde a todas luces se pretende utilizar la excepcionalidad de la figura del avocamiento aun existiendo el pronunciamiento de un tribunal colegiado, situación que quedó acreditada cuando los solicitantes manifestaron que en efecto agotaron la vía recursiva,  pero que a decir de los solicitantes el Tribunal Colegiado, no dio respuesta a las denuncias planteadas, por lo cual es evidente que estos pretenden un pronunciamiento de la Sala a través de la figura del avocamiento, como si se tratare de una tercera instancia, siendo lo procedente la desestimación de su pretensión, al no encontrarse satisfecho el numeral tercero para la admisión de la solicitud de avocamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Igual situación se presenta cuando delatan en la pretensión de avocamiento, que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que el imputado BENNI PALMERI BACHI, se encuentra incurso como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual a decir de los solicitantes, surge de las entrevistas rendidas en el proceso penal, por los ciudadanos Jurbelys, Filipo Paterno, Rubén Fajardo, Edgar Romero, Francys Marcano, Luis Vílchez, Pedro Linares.

 

Al respecto, observa la Sala que tales argumentos se dilucidaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y posteriormente, ante el Órgano Colegiado correspondiente, y así se constata del anexo que acompaña la solicitud de avocamiento, específicamente de la decisión de la Corte de Apelaciones y del recurso de apelación transcrito en el referido fallo, toda vez que el escrito recursivo, se consignó de manera desordenada.

 

En tal sentido, en cuanto a la forma desorganizada en que los solicitantes de la avocatoria agregaron al “Anexo” las copias fotostáticas simples del escrito recursivo, observa la Sala de Casación Penal, para determinar la irregularidad que asevera; lo que constituye, una carga procesal del solicitante del avocamiento, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal.

 

En este orden, es oportuno precisar que la forma desorganizada en que se presentó el legajo de actuaciones identificadas como “Anexo” y la falta de enumeración de las páginas y/o foliatura por parte de los solicitantes de la avocación, constituye una carga procesal del acompañamiento, lo cual impide a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificar a través de los documentos idóneos para ello, la exactitud de la actuación judicial que se pretende cuestionar dentro del proceso penal por medio de la presente solicitud, así como formarse un juicio cabal  para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados, y la determinación de sí, efectivamente, la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de admisibilidad y de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De modo que, en lo concerniente a las irregularidades así calificadas por los peticionantes de la avocatoria suscitadas en el devenir del proceso penal, con la actuación del Ministerio Público, lo cual conllevó al decretó de la orden de aprehensión del hoy imputado, la audiencia de presentación del mismo efectuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2021 y por declinatoria, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por haber sido el órgano que emitió la orden de aprehensión y el acto de audiencia oral efectuada por este último, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del juzgado que libró la orden de aprehensión del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, conocido por vía del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada y que confirmó el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano BENNI PALMERI BACHI, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN (…), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la posterior presentación de la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, no se observa irregularidad alguna.

La Sala observa del análisis de las actuaciones consignadas que durante el proceso ha contado con la debida asistencia y representación de la defensa técnica, quienes igualmente han tenido la posibilidad de hacer valer todos sus derechos, y han tenido acceso a las actuaciones que conforman el expediente.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de los solicitantes de la avocatoria, en el sentido que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al emplazamiento de la parte contraria a contestar las excepciones planteadas por la defensa en el caso, en los términos siguientes: “el tribunal (…) no le dio el tratamiento procesal jurídico vigente, el cual es consagrado en el artículo 30 del COPP (…) el cual establece: ´planteada la excepción, el juez o jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a un notificación, contesten y ofrezcan pruebas (…) incurre en una subversión del proceso, cuando no notifica a las partes de la excepción (…) cuando no fija la audiencia oral para dirimir la excepción planteada y peor aún no decide la misma dentro del lapso que establece la misma (…)´  aun encontrándose la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

 

Al respecto, destaca la Sala, que la oportunidad procesal para resolver las excepciones presentadas por la defensa del imputado, conforme a los artículos “28, literal ´E´, 31 numeral 1°, 2°, 3°, 181, 182, 262, 263, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BENNY PALMERI BACHI, las mismas serán decididas al término de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 (excepciones), 31 (tramite de las excepciones durante la fase intermedia), 309 (audiencia preliminar), 311 (facultades y cargas de las partes), 312 (desarrollo de la audiencia) y 313 (decisión) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, es necesario advertir, que estos argumentos por sí solos no determinan la existencia de un grave desorden procesal o de una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos indispensables para la materialización del avocamiento, pues, esta institución no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza.

Distinguiendo además, que esta figura de derecho adjetivo, no puede ser utilizada discrecionalmente para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos. Precisamente, la presente solicitud solo plantea el desacuerdo de la defensa con los pronunciamientos dictados en el devenir del presente proceso, y esta circunstancia no justifica la figura de avocamiento, debido a que se trata de una institución, que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

En mérito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano BENNI PALMERI BACHIAsí se decide.

 

 

 

Por último, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano BENNI PALMERI BACHI, se le ha garantizado la integridad física y por ende, el derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo corrobora las actuaciones consignadas por los solicitantes, de modo que ha recibido oportuna atención. En este sentido, se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a vigilar el estado de salud del mencionado ciudadano.

Por otro lado, se exhorta al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a realizar a la brevedad posible, la audiencia preliminar con las respectivas medidas de seguridad del caso, conforme a los parámetros legales.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados WENDY M. CONTRERAS E. y MIGUEL A. FRANK BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 185.433 y 107.620, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano BENNI PALMERI BACHI, en su condición de imputado de la causa signada bajo el alfanumérico 1C-120-2021 [MP-10309-2021 (nomenclatura del Ministerio Público)], seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

             La Magistrada,

 

 

 

 
                                                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

 

                El Magistrado,

 

 

 
 
 
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
 
 
            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Expediente nro. AA30-P-2022-000008

 

 

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA