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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 10 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificad en la cédula de identidad V-16.742.603; y JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-23.574.980, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 13 de agosto de 2021, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, actuando como defensa del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ; en contra de la sentencia publicada el 9 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, que declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por el abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ defensor privado del ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE; y por la abogada YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Penal de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, actuando como defensora del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ; contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que dictó los pronunciamientos siguientes:
CONDENÓ al ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y lo ABSUELVE de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
CONDENÓ al ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de veintiocho años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
ABSOLVIÓ a los acusados JOSÉ PAULO OROBIO, NELSON DANIEL SÁNCHEZ, WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ y WILMER EFRAÍN SUÁREZ CAÑIZALEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ BUENO.
Y, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, de conformidad con el artículo 300 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falleció.
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La Sala deja constancia que en la presente causa están acumulados tres procesos penales seguidos a los acusados y por ello, los antecedentes se realizarán por separado.
De la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE y NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal):
Consta en el expediente, “Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por el Detective Agregado GUSTAVO GUERRERO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios de la Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señala lo siguiente:
“...Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo labores de guardia, siendo las dos horas de la mañana del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte de la Policía del Municipio Alberto Adriani, informando que en la urbanización Domingo Roa Pérez. Específicamente en la avenida Caja Seca, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, se encuentra un cadáver del sexo masculino sin signos vitales desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar dicha información (...) logrando visualizar frente a una vivienda signada con el número 0-31, un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color gris, modelo Sport Wagon, año 2012 (...) el cual presentaba fractura en el vidrio del lado del piloto, de igual forma sostuve entrevista con un ciudadano que se identificó como RAMÓN ANTONIO MORÁN ANGARITA (...) quien manifestó que dicha camioneta era de su propiedad y que la misma estaba siendo tripulada por su hijo, quien había sido trasladado al Centro Clínico Vargas, ya que había recibido varios impactos de bala ...”.
El 6 de junio de 2016, las abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en El Vigía, solicitaron ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE y NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo acordada el 7 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía.
El 17 de junio de 2016, se celebró la audiencia de presentación, de los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, y NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía.
El 26 de julio de 2016, las abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA y JAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en El Vigía, presentaron escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, atribuyéndoles la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 18 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio, publicándose el auto motivado el 19 de agosto de 2016.
De la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ BUENO.
Consta en el expediente Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective LEONARDO COLINA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del tenor siguiente:
“...Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la Central de emergencia 171, informando que en el hospital tipo II de El Vigía Estado Bolivariano Mérida, ingresó un ciudadano del sexo masculino presentado varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que el mismo se encontraba en la morgue forense del precitado nosocomio, motivo por el cual me constituí y trasladé en comisión al centro asistencial antes referido (...) sostuvimos entrevista con el galeno de guardia Dr. Densi Camacaro, quien manifestó que efectivamente había ingresado una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y el mismo había ingresado sin signos vitales y el referido cadáver se encontraba en la morgue del referido hospital (...) al ser inspeccionado físicamente se aprecian (...) cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego (...) en la región costal del lado izquierdo (...) dos heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego (...) en la región cara externa del brazo (...) una herida producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, de forma irregular en la región costal lado izquierdo (...) dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región axilar lado derecho (...) una herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego, (...) en la región costal del lado derecho (...) identificándolo plenamente de la siguiente manera AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ BUENO...”.
El 19 de mayo de 2016, la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Sexta Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: YOHENDRI DE JESÚS MENDOZA CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-23.556.722; NILSO JOSÉ SUÁREZ ROPERO venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-20.938.123; JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-23.574.980; JHON JEIDER ECHAVEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-24.607.580; WILMER EFRAÍN SUÁREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-21.309.723; WILFREDO RAFAÉL SUÁREZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-21.309.724; NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-16.742.603; y LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-27.340.703; por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, acordó librar las respectivas órdenes de aprehensión.
El 31 de mayo de 2016, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 7 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE y NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de julio de 2016, la abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Sexta Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo acto, la representación fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano YOHENDRI DE JESÚS MENDOZA CARRERO, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de agosto de 2016, se celebró audiencia de presentación del ciudadano WILFREDO RAFÁEL SUÁREZ CAÑIZALEZ, imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar de los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, en la cual se admitió la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal en concatenación con el artículo 424 del mismo Código, ordenándose el pase a juicio.
El 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOHENDRI DE JESÚS MENDOZA CARRERO, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de septiembre de 2016, la abogada ELEIDER AGELVIS MOLINA, Fiscal Sexta Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILFREDO RAFAÉL SUÁREZ CAÑIZALEZ.
El 25 de octubre de 2016 tuvo lugar la audiencia preliminar del ciudadano WILFREDO RAFAÉL SUÁREZ CAÑIZALEZ, en la cual se admitió la totalidad de la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y se ordenó la apertura a juicio.
De la causa seguida a los ciudadanos NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y JOSÉ PABLO OROBIO BUSTAMANTE, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS SALAS GUILLÉN.
Consta en el expediente Acta de Investigación Penal, suscrita por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO GARCÍA ROPERO JOHINEL, SARGENTO SEGUNDO ROJAS URIBE DEIKER, SARGENTO SEGUNDO MARÍN MARÍN NESTOR, SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ ARIAS JOHAN, SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DÍAZ ÓSCAR y SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ÁNGEL BELKIS, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios policiales OFICIAL JEFE JESÚS ATILANO ROJAS, OFICIAL AGREGADO YOEL ANTONIO GARCÍA, y el OFICIAL ARMANDO ENRIQUE URDANETA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Vigía, la cual es del tenor siguiente:
“... El día de hoy 21 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde salió comisión integrada por los efectivos militares adscritos Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Mérida (CONAS) (...) con la finalidad de realizar labores de patrullaje en diferentes zonas aledañas al Municipio Alberto Adriani, siendo aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas del tarde encontrándose la comisión por la Avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani del Vigila Estado Bolivariano Mérida específicamente donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial identificado con el nombre ‘EL BRASERO DE LA ABUELA’, los efectivos militares pudieron visualizar a un ciudadano que se encontraba en la orilla de la carretera, el mismo haciendo una serie de señas hacia la comisión (...) le informa a la comisión que hace unos minutos fue víctima de robo, siendo interceptado por tres personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo taxi de color blanco perteneciente a la línea unificada Taxi el Carmen, también le informó a la comisión que al momento del robo se bajaron dos de los tres sujetos que abordaban el vehículo tipo taxi, cada uno portando un arma de fuego tipo revolver, amenazándolo de muerte y despojándolo de su pertenecía, uno montándose en su vehículo tipo MOTO MARCA BERA MODELO SOCIALISTA 150 COLOR GRIS PLACA AD8YO9U SERIAL DE MOTOR SK182FMJY300443970 SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXDD07490 AÑO 2013 y el otro de nuevo en el taxi, ambos tomando como vía de escape la Avenida Don Pepe Rojas con rumbo al terminal o algún otro sitio, también le informo a la comisión que por el lugar habían pasado varios taxistas y le habían informado que la altura del Sector Vista Hermosa había un carro perteneciente a una línea de Taxis Unidos encunetado en la vía pública debido a que sufrió una colisión con otro taxi, y que más adelante en el Sector Onia se encontraba el otro taxi que pertenecía a la línea el Carmen con las puertas abiertas que según se lo habían robado y al parecer correspondía a las mismas característica del taxi en donde iban a bordo los sujetos que lo acababan de robar, seguidamente el ciudadano D.O.S.G. decide acompañar de forma voluntarias a uno de los efectivos militares para la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Mérida con la finalidad de formular denuncia y el resto de la comisión decide dirigirse hacia la misma dirección que tomaron los sujetos como vía de escape, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde encontrándose la comisión en el Sector Onia, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Bolivariano Mérida, específicamente frente a la planta termoeléctrica del referido sector, lograron visualizar a un (01) vehículo tipo taxi de color blanco el cual se había salido de la carretera, cayendo en un terreno boscoso, seguidamente se procedió a verificar si había alguna persona dentro del mismo o si se trataba del mismo vehículo en el cual se encontraban los sujetos que efectuaron el robo de una moto minutos antes, luego de haber verificado solo se puede observar que se trataba de un vehículo Marca Hunday Modelo Accent tipo taxi de color blanco perteneciente a la línea de taxis Unidos, y que en dicho vehículo se encontraba un ciudadano quien le expresó a la comisión de forma voluntaria y bajo libre de apremio y coacción que minutos antes otro vehículo tipo taxi el cual venía a alta velocidad le logró dar un golpe por la parte trasera de su vehículo, sacándolo de la vía, motivo por el cual presume que se lo habían robado porque se había dado a la fuga no haciéndose responsable por la colisión, y que ese taxi después del choque siguió su ruta con destino a la vía del sector Onia, al obtener esta información la comisión decide trasladarse con destino a la vía que conduce al Sector Onia, siendo' aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde estando la comisión presente en el Sector Brisas de Onia específicamente a unos 300mts mas adelante del puente de hierro ubicado en el lugar antes mencionado, los efectivos militares logran observar que se encontraba estacionado un vehículo de color blanco tipo taxi perteneciente a la línea el Carmen identificado con el logo tipo número 32, el mismo poseía las puerta del piloto y copiloto abiertas y en su interior se encontraba una persona de sexo femenino quien se encontraba llorando, cabe destacar que al referido sector también se apersonó una comisión policial adscrita a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del CCP8 del Vigía, quienes se identificaron como el OFICIAL JEFE JESUS ATILANO ROJAS, OFICIAL AGREGADO YOEL ANTONIO GARCÍA Y EL OFICIAL ARMANDO ENRIQUE URDANETA, continuamente la SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ANGEL, procede a identificarse como funcionaria adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro Mérida, solicitándole a la ciudadana que se bajara del vehículo y basándose en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal para realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico solo su documentación personal quedando identificada como P.M.E.W. (TODOS LOS DEMAS DATOS FILATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS), continuamente la SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ANGEL, procede a preguntarle que si sabía en donde se encontraban las otras personas que iban a bordo del vehículo, la misma informándole de manera voluntaria bajo libre de apremio y coacción, que esas personas habían salido corriendo y que portaban un arma de fuego y que eran las misma que minutos atrás habían robado una moto, señalándole a la comisión la vía de escape que habían tomado, motivo por el cual los efectivos militares (...) y los funcionarios policiales (...) deciden realizar un patrullaje con destino a la vía que habían tomado esas personas para prender veloz fuga y los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO NAVARRO DIAZ OSCAR Y SARGENTO SEGUNDO HIDALGO ANGEL BELKIS, se quedan en el lugar antes mencionado para reguardar el vehículo y a su vez a la ciudadana que se encontraba dentro del mismo, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde la comisión antes mencionada la cual se encontraba realizando el patrullaje en la zona que tomaron las personas que se encontraban a bordo del vehículo tipo taxi ara darse a la fuga logran observar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban escondido tratándose de confundir entre la maleza del lugar, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarse como funcionarios del Conas y funcionarios de inteligencia de la policía, dándole la voz de alto y a su vez solicitándole que salieran del matorral con las mano en alto, pero los mismos haciéndole caso omiso a los órdenes impartidas por los funcionarios y uno de los dos sujetos que se trataba de confundir con la maleza saco a relucir un arma de fuego y empezó abrir fuego en contra de los funcionarios realizándoles una detonación motivo por el cual la comisión al verse en esta situación procedió a buscar abrigo y encubrimiento, continuamente esta persona vuelve a realizar otra detonación en contra de los funcionarios situación que amerito un intercambio de disparos, haciendo que el SARGENTO PRIMERO GARCIA ROPERO y el OFICIAL JEFE JESUS ATILANO ROJAS, accionaran sus armas de fuego de reglamento en una ocasión cada uno, al cesar el fuego los funcionarios logran escuchar que las dos personas que se encontraban escondidas en medio de la maleza, le informa a la comisión que iban a salir con las manos en alto que no fueran a disparar, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde la comisión logra la detención de dos personas de sexo masculino (...) quedando identificados como NELSON DANIEL SANCHEZ RAMIREZ (...) y JOSE PABLO OROBIO BUSTAMANTE...”. (sic).
El 6 de junio de 2016, la abogada YERALDI GAVIDIA PEÑA, Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, presentó acusación en contra de los ciudadanos NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y JOSÉ PABLO OROBIO BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 15 de agosto de 2016, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida judicial privativa de libertad de los acusados.
El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, dictó auto acumulando la causa proveniente del Tribunal Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ BUENO.
El 31 de julio de 2017, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, dictó auto acumulando la causa identificada con el alfanumérico LP11-P-2016-005135, seguida en ese mismo tribunal, donde funge como acusado el ciudadano WILFREDO RAFAÉL SUÁREZ CAÑIZALEZ, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal).
El 3 de junio de 2019, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, publicó la sentencia a través de la cual dictó los pronunciamientos siguientes:
CONDENÓ al ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, a cumplir la pena de treinta años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406, en relación con el artículo 83 (numerales 1 y 2) del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y lo ABSUELVE de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
CONDENÓ al ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, a cumplir la pena de veintiocho años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES COMETIDO CON ALEVOSÍA, tipificado en los artículos 405 y 406 (numerales 1 y 2), en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
ABSOLVIÓ a los acusados JOSÉ PAULO OROBIO, NELSON DANIEL SÁNCHEZ, WILFREDO RAFAEL SUÁREZ CAÑIZALEZ y WILMER EFRAÍN SUÁREZ CAÑIZALEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN EDUARDO SÁNCHEZ BUENO.
Y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana LIGNI SARAÍ ECHAVEZ VILLACOB, de conformidad con el artículo 300 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falleció.
Contra la anterior sentencia, el 6 de febrero de 2020, la abogada YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, Coordinación de extensión El Vigía, defensora pública del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, presentó recurso de apelación.
Asimismo, el 5 de marzo de 2020, el abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, interpuso recurso de apelación.
Ambos recursos fueron contestados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORÁN ANGARITA, padre del adolescente (identidad omitida por disposición legal), asistido por los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN y LUIS ALFONSO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.808 y 64.744, respectivamente.
De igual forma, la abogada HORTENSIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, contestó los recursos de apelación.
El 2 de noviembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, ADMITIÓ los recursos de apelación presentados, y convocó a la celebración de una audiencia oral, la cual se realizó el 9 de julio de 2021.
En esa misma fecha, la referida Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados por los respectivos defensores de los acusados NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ y JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE.
Contra la sentencia de Corte de Apelaciones, el 13 de agosto de 2021, el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, actuando como defensa del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, ejerció el recurso de casación;
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, expresado en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”. Así se decide.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El 18 de agosto de 2021, el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, actuando como defensa del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, consignó recurso de casación, planteando tres denuncias y expuso:
PRIMERA DENUNCIA:
“Encontrándome dentro del lapso para ejercer el derecho de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo k445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente paso a ejercerlo de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados, Como la primera denuncia el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio del experto, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio del experto EDGAR FERNANDO ARAUJO MUÑOZ conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del experto EDGAR FERNANDO ARAUJO MUÑOZ todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante un Juzgador que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró las dudas que surgieron de su testimonio y solo se basó en dicho que nunca se demostró, como un hecho incriminante (el dicho de experto) porque no se demostró realmente a qué distancia en virtud que no manifestó el sitio especifico y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal ‘parcializada y tendenciosa’, en la sentencia recurrida.…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
“...Como Segunda Denuncia y Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77, numeral 11 del Código Penal. En el caso en concreto se destaca, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación de los Artículos previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas de cometerlo en compañía de varias personas y en concurrencia con un adolescente, sin embargo, esta defensa alega ante la Corte de Apelaciones lo siguiente: En primer lugar, la Juzgadora de Juicio condenó a mi defendido por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipo penal que se encuentra previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto pasivo calificado (niño, niña o adolescente), y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, era necesario determinar esa condición para que se con figurar a el tipo penal, en primer lugar el adolescente ARGENIS EDUARDO MOLINA ACURERO, el Primer Lugar salió absuelto en Juicio llevado en su contra, no se pudo demostrar la responsabilidad del Homicidio del Adolescente REYMOND JOSUE MORAN GUERRERO y no acudió al llamado por el Tribunal a fin se señalar la responsabilidad de Nelson Daniel Sánchez Ramírez sin embargo, la juzgadora de Juicio condenó a mi defendido aplicando indebidamente la presente norma jurídica sin siquiera tener en la causa el acta de nacimiento o documento requerido para acreditar tal condición, lo cual violenta los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, es evidente también, que la Juzgadora de Juicio condena a mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles Cometido Con Alevosía, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir con la agravante genérica de realizarlo en compañía de varias personas, tipo penal previsto en el ordinal 110 del artículo 77 del Código Penal. Es por ello que incurre la Juzgadora de la recurrida en una doble agravación en contra de mi representando, a quien está declarado culpable del delito de homicidio Intencional Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, que ya contiene una agravante específica y además culparlo con una agravante genérica por haberlo cometido con varias personase alega igualmente, que no se evidencia en la sentencia que, la juez expusiera los fundamentos de derecho, por los cuales se condenó al acusado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, causando indefensión e incertidumbre a su defendido, aludiendo que para demostrar dicho tipo penal, era necesaria la exhibición, valoración y existencia del acta de nacimiento del adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Es importante resaltar que en la experticia que le realizado al abonado del celular de mi representado se puede observar expone sobre EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, para establecer los contactos telefónicos entre la víctima y uno de los acusados, signado con las Actas Policiales de Asociación Telefónica N° 118, 119 de fecha 17- 05-2016, cursante en los folios 174 al 188 de la causa Primera pieza. Con la citada testimonial, no hay modo alguno de vincular a mi defendido NELSON DANIEL SANCHEZ RAMIREZ con los hechos objeto de debate Es importante mencionar que en el vaciado de contenido no hay ningún elemento criminalística o mensaje o audio que haga presumir que mi representado lo incrimine en los hechos...”.
TERCERA DENUNCIA:
“En tal sentido, en la tercera denuncia adolece de una motivación adecuada, pues en vez de contener capítulos bien diferenciados que contengan la narrativa, motiva y dispositiva, se limitó a transcribir las actas del juicio oral y público, sin expresar cuáles fueron los hechos objeto del debate que dio por probados; así como tampoco hizo clara referencia a los vínculos existentes entre su defendido y el resto de los acusados, ni indicó cómo y dónde planificaron el asesinato de la víctima, fundamentando la condenatoria en unos supuesta llamadas Con respecto al delito de intencional calificado por motivos fútiles cometido con alevosía uso de adolescente para delinquir sólo en la narración de la motiva, el juez consideró que la experticia de la telefonía es un elemento fundamental para demostrar que mi asistido incurrió en estos delitos, siendo su motivación desarrollada con mayor amplitud en el delito de delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles sin dejar asentado con convino la determinación y precisión de la consumación de los delitos intencional calificado por motivos fútiles cometido con alevosía uso de adolescente para delinquir, acreditados a mi defendido, describe lo relacionado en cada una de sus partes la situación del homicidio Intencional pero sin desarrollar ni analizar, de igual manera el delito Uso de Adolescente Para Delinquir, careciendo ésta de argumentos válidos para condenar a una persona. Como puede observarse (...) de la lectura las denuncias de la defensora pública, la misma realiza Tres (3) precisiones de cuestionamiento a la sentencia de primera instancia, mientras se refiere exclusivamente a que 'en ella no existe una exposición concisa, precisa y coherente de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, sino una interpretación descabellada y peregrina del cómo se imagina el a quo se sucedieron los hechos Acusatorio promovió la partida de Nacimiento, ni y no hace mención cuál fue la participación típica de mi defendido, prescindiendo de una relación concisa, es decir que en ningún fue oído al adolescente ARGENIS EDUARDO MOLINA ACURERO ni el Ministerio Público en su escrito ninguna otra documentación para demostrar que era menor de edad; Igualmente el tribunal no le dio el valor probatorio sobre la testigo EIMAR WENDESLAY PEREZ MARQUEZ donde de manera categórica desmiente sobre los supuestos hechos ocurridos y las declaraciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas de la Sud delegación del Vigia Gustavo Carrero, Tonny Fernández. Dicha Testigo fue promovida por el
Ministerio Publico representado por las Fiscalías Sexta, Séptima y Decima Octava de Estado Bolivariano de Mérida manifestando en sala
(...) También es importante acotar que la juzgadora no le dio el mérito probatorio sobre la declaración rendida por la testigo promovida por el Ministerio Publico. Es necesario mencionar que tampoco se le dio el valor a lo expuesto en la sala de juicio por la experta MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ, según la juzgadora solo permitió al Tribunal ... aclarar que se refiere a un (01) Dispositivo de almacenamiento, denominado Disco Compacto (DVD-R), de forma rectangular, elaborado en material sintético, color morado, marca Media, donde se observan dieciséis imágenes en la cual se logró ver un vehículo automotor de color blanco, con características alusivas a uno de la marca: HYUNDAI, modelo: Elantra, tipo: Sedan, y en el techo un objeto denominado tatuco, y una moto tipo paseo con una persona a bordo..." Sin embargo, y a pesar de los contundentes alegatos de la Experto en cuanto al Tribuna falseo la verdad establecida en la sala de juicio por la experto María Gabriela Carrero Márquez realizó la Experticia de Fijación de Imágenes N° 9700-067-DC- 0999, de fecha 09-05-2016 a un (01) Dispositivo de almacenamiento, denominado Disco Compacto (DVD-R), de forma rectangular, elaborado en material sintético, color blanco, marca Optidata, donde se observan seis imágenes en la cual se logró ver un vehículo automotor de color gris, con características alusivas a uno de la marca: Ford, modelo: Festiva, tipo: Sedan, dicho dispositivo fue recopilado por el funcionario Gustavo Guerrero en una casa por la avenida Caja seca de la Urbanización Domingo Roa, que posee cámaras de seguridad en su parte frontal, en fecha 17-04-2016, a las 1:34 horas de la madrugada, pudiendo visualizar los funcionarios en las cámaras un vehículo automotor clase: automóvil, marca Ford, modelo: festival, color gris, rines rosados...’ Es de suma importancia resaltar las preguntas realizadas por la Defensa Pública a la experta que no se observa la placa del vehículo festiva y la posición de tatuco esta diferente y tenía dos luces apagadas; IGUALMENTE LA EXPERTA DE DECLARA denominado Disco Compacto (DVD-R), de forma rectangular, elaborado en material sintético, color blanco, marca Optidata, donde se observan seis imágenes en la cual se logro ver un vehículo automotor de color gris, con características alusivas a uno de la marca: Ford, modelo: Festiva, tipo: Sedan. Además falseado y desnaturalizado por la Juez, para ajustarlo a su arbitraria decisión condenatoria, mientras que la alzada ad quem, sin ningún análisis propio y ajustado al derecho procesal, ratificó esa sentencia condenatoria con tal insuficiencia probatoria, fundada en una escasísima argumentación decisoria, por un lado, omitiendo también pronunciarse sobre nuestra denuncia en concreto. Es importante señalar sobre la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, signada con el N° 9700-058-1082 de fecha 09 de Julio de 2014, cursante en el folio 50 frente y vuelto de la segunda pieza de la causa, practicada a un vehículo; en el cual expone: ‘... de la búsqueda de huellas dactilares, mediante la técnica de activación especial de dicho vehículo no se localizaron rastros dactilares.. Por todo lo anteriormente expuesto, la Juzgadora concluye, que en atención al análisis de las pruebas, el cual se llevó a cabo de forma individual, para posteriormente realizar un análisis del acervo probatorio; puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y privado en la causa seguida al ciudadano CARLOS DANIEL SANCHEZ RAMIREZ quedo suficientemente demostrada la responsabilidad penal de este por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1, 2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso REYMOND JOSUÉ MORAN GUERRERO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del adolescente (...) contraponiéndose esta defensa a tales apreciaciones, ya que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado. Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia., en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual señala: ‘La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es Imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si para luego establecer los hechos que considera probados;. ... A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, la Juzgadora en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, y que no forman plena prueba y que no fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES COMETIDO CON ALEVOSIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se
desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido...”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.
En armonía con lo dicho anteriormente, y a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación sometido al conocimiento de esta Sala, es menester realizar las siguientes precisiones:
El recurso extraordinario por excelencia es el recurso de casación, el cual sólo puede interponerse por los motivos previstos en la norma, y con las formalidades previamente establecidas en esta, pues de lo contrario el recurso sería inadmisible, o desestimado, sin que se analice siquiera el fondo.
En principio, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, y en tal sentido en su artículo 423, señala de manera precisa lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este artículo se consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos y motivos expresamente autorizados en la ley.
De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma, para la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión, se requiere que en su interposición se dé cumplimiento a tales exigencias normativas, como lo es que, quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación.
Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
En este sentido, en el presente caso la legitimación del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar al fallo impugnado, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, ya que confirmó la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Asimismo, en cuanto a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado MIGUÉL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo (E) Auxiliar en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Con respecto a la interposición del recurso, el artículo 426 del Código referido, contempla: “… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con las indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
En lo referente al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Interposición
Artículo 454: El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violado por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”
En este orden, se observa en la certificación realizada por la abogada Mireya Quintero García, en su condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, en fecha ocho de diciembre del dos mil veintiuno, expide CERTIFICACIÓN mediante la cual hace constar que “...la defensa, el representante de la víctimas y las víctimas quedaron debidamente notificados en fecha 9 de julio de 2021....”, en el mismo acto de la audiencia, tal como consta en los folio 24 al 27.
Asimismo consta que desde el 4 de agosto de 2021, fecha del acta de imposición de sentencia del acusado ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ (folio 104) hasta el 18 de agosto de 2021, fecha de interposición del recurso de casación, transcurrieron 11 días de despacho, como se evidencia de la certificación inserta al folio 146 de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA 2: “...04/08/2021, 05/08/2021, 06/08/2021, 09/08/2021, 10/08/2021, 11/08/2021, 12/08/2021, 13/08/2021 (...) 16/08/2021, 17/08/2021, 18/08/2021, 19/08/2021, 20/08/2021, 23/08/2021, 24/08/202 ...”.
Habiéndose interpuesto de forma tempestiva el recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, con relación a la impugnabilidad objetiva, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, Coordinación de extensión El Vigía, defensora pública del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ; y el abogado OMAR ALFREDO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, confirmando la sentencia dictada el 3 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía.
Siendo ésta una decisión que resuelve una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y que las penas que acarrean los delitos por los cuales se interpuso la acusación fiscal son superiores a los cuatro años. Por ello se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos requeridos por la norma para su admisión, procede esta Sala a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
Se observa que cursa en las actas, escrito contentivo el recurso de casación, presentado por el abogado MIGUÉL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo (E) Auxiliar en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, contentivo de tres denuncias:
PRIMERA DENUNCIA:
“Encontrándome dentro del lapso para ejercer el derecho de apelación contra la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente paso a ejercerlo de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados, Como la primera denuncia el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por el acusado, la víctima, expertos y testigos y al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probado el testimonio del experto, sólo porque muy subjetivamente para la juzgadora, fue relevante el testimonio del experto EDGAR FERNANDO ARAUJO MUÑOZ conclusiones a las que arriba el juzgador explicando las razones que lo llevaron a esa convicción bajo un tinte netamente parcializado, toda vez que, le dio pleno valor probatorio al testimonio del experto EDGAR FERNANDO ARAUJO MUÑOZ todo lo cual, conllevó a la insatisfacción en el acusado al encontrarse ante un Juzgador que no hizo una valoración transparente de las pruebas, por cuanto, solo valoró las dudas que surgieron de su testimonio y solo se basó en dicho que nunca se demostró, como un hecho incriminante (el dicho de experto) porque no se demostró realmente a qué distancia en virtud que no manifestó el sitio especifico y dejó de lado aquellas pruebas cuya sola valoración pudieron haber arrojado un sentido distinto, realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal ‘parcializada y tendenciosa’, en la sentencia recurrida.…”. (sic).
De la primera denuncia planteada se observa que la defensa, no señaló el vicio en el cual considera que incurrió la Corte de Apelaciones ni la norma que considera violentada.
Por ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, que en el recurso de casación resulta indispensable que su interposición sea de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia y que no permite a la Sala determinar con precisión la pretensión del recurrente.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 56 del 25 de febrero de 2014, ha establecido que:
“(…) los requisitos para la interposición del recurso de casación, obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.
Ello fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el juicio de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el contenido de la decisión de procedencia tiene una consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.
En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva en la presente denuncia, la cual requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta exactitud procesal en la interposición del recurso de casación; lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
“...Como Segunda Denuncia y Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77, numeral 11 del Código Penal. En el caso en concreto se destaca, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación de los Artículos previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes genéricas de cometerlo en compañía de varias personas y en concurrencia con un adolescente, sin embargo, esta defensa alega ante la Corte de Apelaciones lo siguiente: En primer lugar, la Juzgadora de Juicio condenó a mi defendido por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, tipo penal que se encuentra previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto pasivo calificado (niño, niña o adolescente), y siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, era necesario determinar esa condición para que se con figurar a el tipo penal, en primer lugar el adolescente (...) el Primer Lugar salió absuelto en Juicio llevado en su contra, no se pudo demostrar la responsabilidad del Homicidio del Adolescente (...) y no acudió al llamado por el Tribunal a fin se señalar la responsabilidad de Nelson Daniel Sánchez Ramírez sin embargo, la juzgadora de Juicio condenó a mi defendido aplicando indebidamente la presente norma jurídica sin siquiera tener en la causa el acta de nacimiento o documento requerido para acreditar tal condición, lo cual violenta los derechos constitucionales del Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, es evidente también, que la Juzgadora de Juicio condena a mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles Cometido Con Alevosía, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para delinquir con la agravante genérica de realizarlo en compañía de varias personas, tipo penal previsto en el ordinal 110 del artículo 77 del Código Penal. Es por ello que incurre la Juzgadora de la recurrida en una doble agravación en contra de mi representando, a quien está declarado culpable del delito de homicidio Intencional Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, que ya contiene una agravante específica y además culparlo con una agravante genérica por haberlo cometido con varias personase alega igualmente, que no se evidencia en la sentencia que, la juez expusiera los fundamentos de derecho, por los cuales se condenó al acusado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, causando indefensión e incertidumbre a su defendido, aludiendo que para demostrar dicho tipo penal, era necesaria la exhibición, valoración y existencia del acta de nacimiento del adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Es importante resaltar que en la experticia que le realizado al abonado del celular de mi representado se puede observar expone sobre EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, para establecer los contactos telefónicos entre la víctima y uno de los acusados, signado con las Actas Policiales de Asociación Telefónica N° 118, 119 de fecha 17- 05-2016, cursante en los folios 174 al 188 de la causa Primera pieza. Con la citada testimonial, no hay modo alguno de vincular a mi defendido NELSON DANIEL SANCHEZ RAMIREZ con los hechos objeto de debate Es importante mencionar que en el vaciado de contenido no hay ningún elemento criminalística o mensaje o audio que haga presumir que mi representado lo incrimine en los hechos...”. (sic).
Observándose de lo expuesto por el impugnante en la segunda denuncia, que a pesar de que alega la indebida aplicación de los artículos “...405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1,2 y el articulo 83 todos del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 77, numeral 11 del Código Penal....” por parte de la Corte de Apelaciones, en la fundamentación de su denuncia expone alegatos únicamente referidos a la actuación realizada por el tribunal de juicio.
En efecto, la defensa nada refiere sobre los motivos por los cuales consideró que dichas normas legales fueron indebidamente aplicadas por la Alzada, sino que, por el contrario, esgrimió diversos fundamentos referidos a las pruebas debatidas durante la fase del juicio oral, cuestionando la condenatoria de su defendido por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, confundiendo las atribuciones correspondientes a cada instancia, sin tomar en consideración que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de prueba, corresponde exclusivamente a los juzgadores de la primera instancia funciones de juicio, pues son ellos quienes presencian su incorporación durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción.
En razón de ello, es evidente que la segunda denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse contra la sentencia de Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Séptimo (E) Auxiliar en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por último, en la tercera denuncia, la defensa esgrime supuestos vicios por parte de la Corte de Apelaciones, sin señalar la norma presuntamente infringida y el motivo de la misma, a tenor de lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, además de delatar como argumentos en su denuncia, su inconformidad con los hechos establecidos por el tribunal de Primera Instancia, lo cual se evidencia de lo siguiente:
“...se limitó a transcribir las actas del juicio oral y público, sin expresar cuáles fueron los hechos objeto del debate que dio por probados; así como tampoco hizo clara referencia a los vínculos existentes entre su defendido y el resto de los acusados, ni indicó cómo y dónde planificaron el asesinato de la víctima, fundamentando la condenatoria en unos supuesta llamadas Con respecto al delito de intencional calificado por motivos fútiles cometido con alevosía uso de adolescente para delinquir sólo en la narración de la motiva, el juez consideró que la experticia de la telefonía es un elemento fundamental para demostrar que mi asistido incurrió en estos delitos, siendo su motivación desarrollada con mayor amplitud en el delito de delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles sin dejar asentado con convino la determinación y precisión de la consumación de los delitos intencional calificado por motivos fútiles cometido con alevosía uso de adolescente para delinquir, acreditados a mi defendido, describe lo relacionado en cada una de sus partes la situación del homicidio Intencional pero sin desarrollar ni analizar, de igual manera el delito Uso de Adolescente Para Delinquir, careciendo ésta de argumentos válidos para condenar a una persona...”.
Denotándose de lo citado, la evidente inconformidad con el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de primera instancia, pretendiendo que la Alzada cuestionara y analizara los hechos atribuidos a su defendido.
Además de incurrir nuevamente en falta de técnica recursiva, al omitir expresar los supuestos vicios en los que pudo haber incurrido la Corte de Apelaciones, la normativa presuntamente infringida y sus motivos.
Ante tal imprecisión, la Sala no puede suplir la actuación propia del recurrente y efectuar un examen completo del proceso, ya que el recurso de casación se ejerce únicamente contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y no, como una tercera instancia como así lo pretende el recurrente.
En mérito de lo expuesto, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, siendo evidente la falta de técnica recursiva, siendo lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 13 de agosto de 2021, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, en contra de la sentencia publicada el 9 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, que declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido el 13 de agosto de 2021, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ADARME, Defensor Público Séptimo Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Mérida, extensión El Vigía, defensor del ciudadano NELSON DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, en contra de la sentencia publicada el 9 de julio de 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, que declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2022-000051