Magistrada Ponente Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 10 de febrero de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la remisión de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, en la que está inserto, escrito contentivo de SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.

 

El 10 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente KP01-P-2010-015837, contentivo de la Solicitud de Radicación, y en esa misma [10/2/2022] fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en forma preliminar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

Competencia de la Sala [de Casación Penal]

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 

Radicación:

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse la causa distinguida con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

En relación con los hechos, se advierte que en el escrito de solicitud de radicación interpuesto por la defensa, en su escrito, el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, narró lo siguiente en fecha 23 de enero de 2021:

 

“.. CIUDADANA

JUEZ SEXTO ORDINARIO

DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO LARA

SU DESPACHO

Yo, CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, Abogado en libre ejercicio, de  nacionalidad venezolana, titulares de la cedulas de identidad N° V- 21.415.271 (sic)  inpreabogado N| 239.293, con domicilio procesal en el sector San Antonio carretera Lara Zulia ala lado de ESA Vicente Emilio Sojo, Casa N° 42 Jurisdicción, de la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, actuando en este acto como apoderado judiciales (sic) de los ciudadanos  plenamente identificados en la presente causa: P-10-15837. Excelentísima Juez: Elena Parraga ante usted ocurrió puy respetuosamente para exponer:

 Primero: solicitud de Avocamiento en la causa: P-10-15837.

Segundo: Consigno de forma Cronológico copias fotostáticas Certificadas (sic) y simples signadas con literales: A, B, C, D, E, F, G, H, I, Y J, con la finalidad de ilustrar a la ciudadana Juez, ya que por se r un caso de aproximadamente 10 años, las piezas son muy extensas, por lo que esta representación en aras de simplificar el juicio por venir, consigna documentos públicos Fundamentales para el caso y la Declaración del imputado, donde según su declaración nunca conoció a mis representados, por lo cual es ilógico, presentar un documento donde exista una supuesta venta otorgada por mis patrocinados, pero en la declaración el ciudadano Octavio Ramón Chávez RIERA (sic) V-5.916.504 indica que el banco le indexo la propiedad, de cierto el documento de propiedad debe ser emitido por el Banco de Desarrollo Agropecuario y no de mis representados, porque como el ciudadano Octavio Ramón Sánchez RIERA (sic) V- 5.916.504 declaro, el no los conoció, resta mencionar una Máxima que establece lo siguientes: A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS…

A: Instrumento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 12 de julio de 1965, bajo el Tomo 2 Número 11 Folio 14, como lo hubo Emiliano Castro B: Titulo supletorio registradopor (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 19 de julio de 1971, bajo el Tomo 1 Número 17Folio (sic) 22.

C: Supuesta Venta a Octavio Ramón Chávez Riera, y es supuesta por la declaración emitida por el ciudadano antes mencionado, de fecha: (sic) 9 de abril de 2019 ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la segunda pregunta ¿Diga el testigo si conoció al señor Emiliano Castro? El Testigo respondió; No lo conocí es todo. Si no lo conoció como se aparece con un documento de compra venta del registro sin las huellas de mi cliente ni la firma de la esposa de mi cliente, Registradopor (Sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 19 de enero de 1984, bajo el Tomo 1 Número 23Folio (sic) 60.

D: Octavio Chávez Reira, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, en Fecha (sic) en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el tomo 13 Número 36Folio (sic) 161.

E: José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según  documento: Registrado (sic) por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360. 11.6.12.146, Número de asiento: 1.

F: Poder Especial Amplio y suficiente otorgado ante la Notaria Pública de Mene Grande de Fecha: 20 de febrero de 2020, bajo el N° 60 tomo 16 de fecha 16 de mayo, este poder fue necesario por el sensible fallecimiento de Emiliano Castro Laguna, siendo otorgado por la viuda a su hijos (sic) después de la declaración de únicos y universales herederos.

G: Declaración del ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera V-5.916.504 ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. EXPEDEINTE: KP02-A-2017-41. Con la presente declaración se viene abajo la teoría de la supuesta indexación realizada por el Banco De (sic) Desarrollo Agropecuario. En este orden de ideas excelentísimo Juez, cabe destacar que los procedimientos del Banco Pasan por varios procesos para proceder al embargo remate público y posterior indexación de los bienes de mis representados.

H: en el escrito del Registrador subalterno del Distrito Torres, de fecha: 10/01/1975, se evidencia que el ciudadano: Emiliano José Castro Laguna V-1.436.407, no tiene deuda, ni hipoteca sobre el inmueble:

I: Constancia del Banco de Desarrollo Agropecuario de indica: el ciudadana: Emiliano José Castro Laguna V-1.436.407, no mantiene ninguna relación crediticia con esta agencia, fecha: 1991.

J: Constancia o solvencia del SICRI, El cliente no tiene posición crediticia, Fecha: 2005.

PETITORIO

Primero: ciudadana Juez solicite las Copias certificadas o judicializadasal (sic) Registro Público Del (Sic) Municipio Torres de la ciudad de Carora. Solicito se me conceda ser correo especial en aras de la celeridad procesal.

Segundo: Ciudadana Juez solicite las copias certificadas o judicializadas de la DECLARCIÓN del imputado en el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO TERCERODE (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Anexo copia simple de la declaración del imputado con la letra G…” [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

Observa esta sala escrito de ratificación de solicitud de radicación del presente asunto suscrito por el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, donde señaló lo siguiente:

 

“…CIUDADANA

JUEZ DE JUICIO 6

 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SU DESPACHO.-

(…) Primero Ratifico y solcito todo lo antes expuesto en los escritos anteriores.

Segundo: solicito muy respetuosamente la radicación del Juicio: La Sala de Casación Penal respecto a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido en sentencia número 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, criterio reiterado en sentencia número 281 de fecha 19 de octubre de 2018.  (…)

Por lo cuanto la gravedad del delito no está relacionado con el quantum de la pena, sino que además debe analizarse otros aspectos como lo son el daño causado con la comisión del hecho punible, los medios de comisión y la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. En ese mismo orden de ideas en la presente causa se cumple lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para delinquir…

Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa, ratificado por el informe del Experto Grafotecnico  del CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a: Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue consignada en la solicitud de abocamiento.

Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V- 5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha (sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen reclamando justicia------------------------------------------

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’

A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:

Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.----------

Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.--------------------------------------------------------------

Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)  y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.

 

PETITUM

 

Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.

UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic)

!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

 

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

 

El accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritas en su escrito, expresando lo siguiente

“…Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para delinquir…

Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa, ratificado por el informe del Experto Grafotecnico  del CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a: Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue consignada en la solicitud de abocamiento.

Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V- 5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha (sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen reclamando justicia------------------------------------------

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’

A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:

Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.-----------------------------------

Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------------

Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)  y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.

 

PETITUM

Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.

UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic)

!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlo a otro tribunal de igual instancia, pero de otro circuito judicial penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.

 

Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) los probables acontecimientos que colocan en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.

 

Distinguiéndose como característica el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.

 

De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador sólo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución de fondo del asunto.

 

Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega la vulneración del “…A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales: Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.------------------------- Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------- Tercero: La gran cantidad de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Aunado a ello, en la parte denominada “UNICO” el solicitante manifestó que “…respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia. UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic) la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Observa la Sala, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tramitó indebidamente la solicitud de radicación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud debe presentarse directamente ante la Sala de Casación Penal, y no ante ningún otro Tribunal, aunado al hecho que la solicitud fue dirigida y presentada indebidamente ante el a quo. No obstante esto último, para la fecha de consignación de la solicitud de radicación y de su ratificación en el expediente judicial alfanumérico KP01-P-2010-015837, las restricciones de traslado a la capital de la República por la pandemia del Covid-19, justifican que la instancia operara excepcionalmente como intermediario para recepcionar la solicitud y remitirla a esta Sala, razón por la cual, en interés de la justicia, y garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a examinar las fundamentaciones de la solicitud de radicación.

 

Ahora bien, en atención a lo planteado por el solicitante de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, luego de la audiencia preliminar, se evidencia que el solicitante no consignó los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización de la causa seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.

 

Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo cual, como ya se señaló, tampoco está demostrado en la solicitud de radicación planteada.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar, la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, remitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.  Así se declara.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837. Y así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso; previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 del Código Penal, respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

FCG

AA30-P-2022-000-053

 

 

 

 

La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ  no firmó por motivo justificado