Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 12 de mayo de 2021, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se remitió el expediente relativo al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad N° 17.011.420, quien se encuentra solicitada para un proceso penal, por la República Portuguesa, mediante Notificación Roja Internacional con Nº 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de ese país, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por el “artículo 21, apartado 1, del decreto ley n°15/93, de 22 de enero”, en el Código Penal de la República Portuguesa, según orden de aprehensión número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009.

 

En esa misma fecha, se dio entrada al expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la Orden de Detención Internacional, dictado por una autoridad judicial competente, como lo es el “Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa – Sala (Juízo) Central Criminal de Lisboa”, en la sección “d)”, se especifica  en “Infracción(es) y relato de los hechos:”

“… El día 28 de enero de 2007, a eso de las 15h10, Isis Ervirana López Abarca desembarcó en el aeropuerto de Lisboa, procedente de Caracas en el vuelo número TP-132, en tránsito hacia Ámsterdam.

Durante una revisión de su equipaje, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta de color negra, identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y un grado de pureza de 15,8%, lo que daría 2801 dosis… ” (Sic)

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, destaca lo siguiente:

 

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de ese país, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley n°15/93, de 22 de enero”, en el Código Penal de la República Portuguesa, según orden de aprehensión número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009. Del contenido de la notificación en mención, se destaca lo siguiente:

 

“… Informe sobre individuos:

 

Isis Ervirana López Abarca

N° DE CONTROL: 200901

País solicitante: Portugal (Lisboa)

Número de expediente: 2004/3321

Fecha de difusión: 13 de enero de 2009

Última actualización: 10 de agosto de 2020

 

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Apellidos: LÓPEZ (sic) ABARCA (sic)

Nombre: Isis Ervirana

Sexo: Femenino

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de julio de 1983 – Barquisimeto, Venezuela.

Nacionalidad: Venezuela (no comprobada)

Apellido (s) y nombre del padre: López Henry Pastor

Apellidos de soltera y nombre de la madre: Abarca María Ernestina

Idiomas que habla: español

 

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD

Nacionalidad

Tipo

Número

Venezuela

Pasaporte

DO464981

 

Pasaporte

1234759

 

Tarjeta de Identidad

V-17.011.420

 

CASO 1

 

Referencia del caso en INTERPOL     Referencia del mensaje de la OCN

2007/36591-2                                         42/09 – PE 206/08 – ACT

Situación: Buscado                              Finalidad: Detención.

Códigos del Delito: Drogas.

 

Exposición de los hechos

 

No hay mención concreta de los hechos.

 

País

Fecha

Lisboa, Portugal

28 de enero de 2007

 

Datos Jurídicos

 

Sentencia condenatoria 1/1

Sentencia condenatoria: N° Sin Número, dictada el 9 de junio de 2008 por Portugal.

Resolución judicial 1/2

Orden de detención: N° 13/07.1ADLSB expedida el 7 de julio de 2008, por Lisboa, Portugal.

            Resolución judicial 2/2

Orden de detención europea: N° 13/07.1ADLSB expedida el 11 de noviembre de 2008, por Lisboa, Portugal. …”.

 

En fecha 23 de abril de 2021, fue detenida en el estado Lara,  la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, en virtud de la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico 2007/36591-2, emitida contra la referida ciudadana, según se deja constancia en el acta policial presentada por el Inspector Agregado Oswaldo Porras, adscrito a la Brigada Contra el Tráfico Ilícito Internacional de Vehículos, Naves y Aeronaves, que a continuación se transcribe:

 

“…En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la difusión N°2007/36591-2 de fecha 13-01-2009, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Lisboa, Portugal, por el delito de Drogas, contra Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-07-1983, cédula de identidad ciudadana venezolana V-17.011.420, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a la prófuga en referencia, logrando esta establecer como presunto lugar de residencia en la Urbanización La Montaña Sector Ezequiel Zamora, calle 1. Casa número 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara – Venezuela, por lo que siendo las 05.00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Rogelio YEPEZ, Inspector Jefe Omar SERNA, Detective Jefe Mildred MORALES y quien suscribe, a bordo de la unidad marca DONG FENG, modelo ZNA, color BLANCO, placas 3C00241, hacia la referida dirección, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, realizamos un recorrido de reconocimiento, logrando ubicar el lugar en cuestión, sin poder observar a la supra mencionada objeto de la búsqueda, procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos clave con visualización hacia la entrada de la referida vivienda. Luego de un lapso prudencial, observamos acercándose al inmueble a una persona de sexo femenino, la cual reunía características fisonómicas similares a la requerida por la comisión, por lo que procedimos abordarla con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de [la] ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1983, profesión u oficio costurera, estado civil soltera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-17.011.420 (indocumentada), al corroborar la identidad de la misma procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Comunicaciones de Policía Internacional de INTERPOL a fin de verificar en el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar la supra mencionada, siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Isis LA ROSA, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que la ut supra, no presenta registros policiales ni solicitudes para el momento de la búsqueda. Asimismo fue verificada en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7  arrojando como resultado que la Difusión aún se encuentra activa hasta la presente fecha, una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión la funcionaria Detective Jefe Mildred MORALES, procedió a realizarle una revisión amparada en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico; de igual manera siendo las 11:00 horas, se le leyó y otorgó los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente establecimos comunicación vía telefónica con los jefes naturales de esta Dirección con el objetivo de informar sobre el procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que la misma fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En el mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica a la abogado Jeimy Yesenia DUQUE, Coordinadora en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole sobre el procedimiento, dándose por notificada e indicando que motivado a la Pandemia que atraviesa el país relacionada con el COVID-19, las limitaciones y políticas que maneja el Sistema Judicial, en materia de prevención, dicha ciudadana fuese presentada en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual nos trasladamos con la detenida, hacia las instalaciones de este Despacho ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de proseguir con las investigaciones Se deja constancia que a la detenida se le permitió realizar llamada telefónica al número 0424-561.68.03, perteneciente a su hermano de nombre Miguel LÓPEZ, quien se dio por enterado de la situación jurídica de su familiar. Se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmados Difusión número N°2007/36591-2 y Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, los cuales se explican en su contenido” (sic).

 

En esa misma fecha (23 de abril de 2021), fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, las actuaciones que guardan relación con la detención de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, siendo distribuidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En esa misma fecha (23 de abril de 2021), en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada la audiencia a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha (23 de abril de 2021), el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…DISPOSITIVA.

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR  la solicitud incoada por la Fiscal Nacional de Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, en contra del ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la extradición. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en original a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…” (Sic).

 

En fecha 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:

 

-                      N° 111, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana  ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

-                      N° 112, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con la ciudadana  ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420

 

-                      113 y 114, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula venezolana 17.011.420

 

-                      N° 115, dirigido al Comisario Juan Luis Medina, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar la ciudadana  ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana 17.011.420.

-                       

En fecha 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N°271, de fecha 2 de junio de 2021, enviado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAÍNO GIL, Director General (E) del Servicio  Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual remitió los “…Datos Filiatorios N° DVR/DDF/2021-0542 de fecha 17 de mayo de 2021, Copia Certificada de la tarjeta alfabética, Planilla Decadactilar y Print de Pantalla del sistema SAIME con registro fotográfico, así como el Registro de trámites y procesos (Traza), correspondiente al serial N°V-17011.420...”, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, en tal sentido, de los datos filiatorios se destaca lo siguiente:

 

“… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.

 

 

LÓPEZ ABARCA ISIS ERVIRANA ..//

CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°: V-17.011.420..//

NOMBRE DE LOS PADRES: LÓPEZ HENRY PASTOR Y ABARCA MARIA ERNESTINA,  (sic).//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 18/07/1983.//

ESTADO CIVIL: SOLTERA.

DOCUMENTO PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 362, AÑO 1984, EXPEDIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO BASTIDAS ESTADO LARA EL 27/04/1995 ..//”     

(Negrillas y subrayados propios del texto).

 

En fecha 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N°2021-N° 232, de fecha 17 de junio de 2021, enviado por el ciudadano  Comisario General CARLOS JOSÉ GÁRATE RONDÓN, Director de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indicó que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA fue trasladada a las instalaciones de la División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16 de junio de 2021, quedando en calidad de resguardo, a la orden de ésta Alta Sala.

 

En fecha 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 49, cuyo fallo es del tenor siguiente:

 

“…ACUERDA NOTIFICAR a la República Portuguesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Portuguesa, la Sala ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3, en consonancia con el artículo 5 y 6, y artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas con la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del  4 de enero de 2002…” (Negrillas propias del texto).

 

En fecha 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio número 195, dirigido a la ciudadana EULALIA TABARES ROLDAN, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia N° 49 dictada en esa misma fecha con ocasión al proceso de extradición pasiva seguida la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA

 

En fecha 02 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió oficio “2021-N°391”, enviado por el Comisario General CARLOS GÁRATE, Director de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un folio, mediante el cual remite copia certificada de la Difusión signada con el número de control 2004/3321, de fecha 10/08/2020, relacionada con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA

 

En fecha 15 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 1165, de fecha 9 de julio de 2021, enviado por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un folio, mediante el cual remite los movimientos migratorios, correspondientes a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA

 

En fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET,  Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, destacándose lo siguiente:

 

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Nota Verbal N° 273. Proc. 850, de fecha 26 de octubre de 2021, procedente de la Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional, en la cual remite información complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa N° 409121.21 de fecha 21 de octubre del presente año, que guarda relación con las Notas Verbales N° 249 de fecha 08 de octubre de 2021 y 272 del 26 de octubre de 2021, libradas con ocasión del procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana venezolana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, V – 17.011.420, a los fines de que se haga llegar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

 

Sobre el particular, sirva la presente para remitir a esa Sala la precitada Nota y sus anexos, para su debida tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizado por las autoridades portuguesas…”

 

En fecha 6 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio, “FTSJ-1-054-2021”, enviado por el abogado EMILIO ALBERTO ARÉVALO RENGEL, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio, mediante el cual informa que esa Fiscalía del Ministerio Público se encuentra comisionada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante Comunicación N° DFGR-DAI-14-393-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, para ejercer la representación de la Institución en la presente causa.

 

En fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió una diligencia, presentada y firmada por los abogados ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 135.392 y 126.885, respectivamente, constante de un (1) folio y una (1) copia simple de sus documentos de identidad, mediante el cual consignan recaudo que guarda relación con el proceso actual.

 

En esta misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio “VPISJ N° 2117-21, de fecha 6 de diciembre de 2021, enviado por la ciudadana ALANA YANESKA ZULOAGA RUÍZ, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 006101, de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano MARCOS MAGALLANES, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, procedente de la Embajada de la República Portuguesa acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual remite información complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa N° 409121.21 de fecha 08 de octubre de 2021, que guarda relación con las Notas Verbales N° 249, de fecha 08 de octubre de 2021 y 272 del 26 de octubre de 2021, asimismo, el expediente original para dar continuidad al proceso de extradición en cuestión.

 

En fecha 20 de enero de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 4466, de fecha 2 de diciembre de 2021, enviado por el ciudadano LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio, en respuesta del comunicado N° 270  de fecha 30 de agosto de 2021 de la Secretaría de esta Alta Sala, y recibida por esa Dirección el día 30 de septiembre de 2021, comprendiendo el Registro de Movimientos Migratorios, acorde con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

 

En fecha 3 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que fue recibida la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente de la República Portuguesa, en el proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”, en consecuencia, acorde a lo contemplado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral en fecha 22 de febrero de 2022.

 

Para esta misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 2, de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ GARATE RONDÓN, Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando a la presente comunicación, una (1) copia de la Boleta de Traslado y de la Boleta de Notificación, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, para que la haga comparecer a la sede de este Alto Tribunal, a la audiencia oral convocada por la Sala de Casación Penal para el día 22 de febrero de 2022, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.

 

Para esta misma fecha (03 de febrero), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 3, de fecha 03 de febrero de 2022, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido al ciudadano Comisario EDGAR ACOSTA, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando a la presente comunicación, una (1) copia de la Boleta de Traslado y de la Boleta de Notificación, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, para que la haga comparecer a la sede de este Alto Tribunal, a la audiencia oral convocada por la Sala de Casación Penal para el día 22 de febrero de 2022, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.

 

Para esta misma fecha (03 de febrero), la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio N° 4, dirigido al ciudadano MARCO ANTONIO MAGALLANES GRILLET, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, haciendo constar que, por auto de esta misma fecha y de acuerdo con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alta Sala fijó para el día veintidós (22) de febrero de 2022 la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la ciudadana, ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada en el expediente con la cédula de la República Bolivariana de Venezuela V-17.011.420, por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”.

 

En fecha 04 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia, que para ese día compareció ante la Secretaría de esta Alta Sala, el funcionario LUIS ALFREDO ORTUÑO, en su condición de Alguacil (S), de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, exponiendo que hubo comunicación efectiva con el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, notificándole que la audiencia oral y pública convocada por esta Alta Sala sería el día 22 de febrero de 2022, dando por cumplida la formalidad de la notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 165, 167, 168 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.536, 135.392 y 126.885, respectivamente, comparecieron ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, designados por la ciudadana, ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, como sus defensores, en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por la comisión del delito de “…TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES…”; en el Expediente N° AA30-P-2021-000052, manifestando su aceptación al cargo y prestaron su juramento de Ley.

 

En fecha 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral, en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Portuguesa, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA.

 

En misma data, (22 de febrero de 2022), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió una serie de Oficios, suscritos por el Magistrado Presidente Doctor Maikel José Moreno Pérez, siendo estos:

 

-                      Oficio N° 8, dirigido al ciudadano Comisario General CARLOS JOSÉ GARATE RONDÓN, Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de comunicarle que el día de hoy, 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva presente y para informar que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que “... Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un lapso de quince días.”, por ello, la solicitada, ciudadana  ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, continuará recluida, con la seguridad del caso, en la División a su cargo.

 

-                      Oficio N° 9, dirigido al ciudadano Comisario EDGAR ACOSTA, Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de comunicarle que el día de hoy, 22 de febrero de 2022, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva presente y para informar que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que “... Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un lapso de quince días.”, por ello, la solicitada, ciudadana  ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, continuará recluida, con la seguridad del caso, en la División a su cargo.

 

En fecha 23 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibe un escrito, presentado y firmado por los abogados CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, ALFONSO BORTONE LAPORTE y CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, constante de un (1) folio útil, en el cual destacan lo siguiente:

 

“(…) a objeto de suministrar a través del referido documento la dirección exacta de nuestra defendida, ello en virtud de la solicitud formulada por esta defensa en Sala de Audiencia, relativa al cambio de sitio de reclusión y posibilidad de trasladarse por sus propios medios al tribunal de ejecución que corresponda por distribución (…); asimismo “(…) Todo lo anterior a los fines de mantenernos apegados al Proceso Penal, salvaguardando la preeminencia y afirmación de la libertad y el interés superior del niño, dada la condición de madre soltera de nuestra patrocinada (…)”

 

 

Adicionalmente, consignaron recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, constantes de siete (7) folios, comprendiendo los siguientes: una (1) Carta de Residencia, debidamente suscrita y sellada por autoridades del Consejo Comunal “La Montaña”, ubicado en la comunidad de La Montaña de la Parroquia “José Gregorio Bastidas” , del Municipio Palavecino del Estado Lara; una (1) Carta de Referencia de buena fe, suscrita por los vecinos de la comunidad; una (1) Certificación de Partida de Nacimiento, concerniente al hijo menor de edad, de la ciudadana prenombrada.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

En fecha 18 de febrero de 2022, el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, incoada por parte de la República Portuguesa, la cual fue consignada en la audiencia oral realizada en fecha 22 de febrero de 2022 por el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, Fiscal Fiscal Quinto (en colaboración con la Fiscalía Primera) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La referida opinión fiscal concluyó lo siguiente:

 

PRIMERO: Declare IMPROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República Portuguesa, la cual obra en contra de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, plenamente identificada en autos del presente asunto, por la disposición constitucional de prohibición expresa de no extraditar nacionales por ningún motivo.

SEGUNDO: Mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA y remita las actuaciones a la circunscripción judicial penal correspondiente, para que un Tribunal de Ejecución aplique la pena privativa libertad y demás penas accesorias homologables en la jurisdicción venezolana, impuestas por las autoridades de la República Portuguesa, en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelación de Lisboa en fecha 13 de mayo de 2008, la cual quedó firme el 9 de junio de 2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado previsto y sancionado el artículo 21, apartado 1, del Decreto Ley N° 15 del 22 de enero de 1993, de la Legislación Relativa a la Lucha Contra la Droga, de la República Portuguesa, según lo dispuesto en el Código Penal venezolano.

TERCERO: Cumplida la pena privativa de libertad y demás penas accesorias homologadas a las disposiciones legales pertinentes en nuestra jurisdicción por parte de la ciudadana ISIS ERVIRANA LOPEZ ABARCA, el Tribunal de Ejecución informe a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Ministerio Público y a la Oficina de Relaciones Consulares para el Área de Cooperación Jurídica Internacional, para que ésta ponga en conocimiento de manera oficial a las autoridades de la República Portuguesa, del cumplimiento de la condena en nuestro país.” (Negrilla propia de la Opinión Fiscal)

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

Los abogados Ciro Fernando Camerlingo Segura, Alfonso Bortone Laporte Y Carlos José Marín Santeliz, defensores privados, de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA,  en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron:

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación se opone en primer lugar a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Portugal contra la ciudadana ISIS LOPEZ ABARCA, por cuanto existen obstáculos de hecho y de derecho que imposibilitan su extradición y se remita el presente expediente a un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de pena a fin que se ejecute de conformidad con nuestro ordenamiento en esta materia el computo de pena con el restante de la misma luego de haberse tomado en consideración el tiempo de reclusión durante el proceso de extradición.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69.La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

            Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

Artículo 382.La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388.Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

 

En relación con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal  ha resuelto tomando en cuenta para ello la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del  4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 3, de dicha Convención su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.

 

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 16, numeral 4, estableceSi un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo”.

 

En referencia a lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la reciprocidad internacional que consagra el derecho a la igualdad y el respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. (Vid. Sentencia N° 498 del 1° de diciembre de 2011).

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos se tiene, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena perpetua o de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada debidamente certificada, en tal sentido en fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia el oficio N° 6099, de fecha 8 de noviembre de 2021, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, constante de un (1) folio, mediante el cual remite la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA.

 

Ahora bien, de la documentación consignada se destaca lo siguiente:

 

Nota Verbal N° 273. “Proc.850”, de fecha  26 de octubre de 2021, procedente de la Embajada de la República Portuguesa, en la cual, se indicó lo siguiente:

 

MUY URGENTE

La Embajada de Portugal saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer referencia a su Nota N° 000683, de fecha 26 de julio de 2021 y recibida en data 17 de Agosto de 2021, mediante la cual remiten oficio N° 195 del 19 de julio de 2021 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana Isis Ervirana López Abarca, titular de la cédula de identidad No V-17.011.420.

En ese sentido, sirva la presente para remitir comunicación complementaria de la Procuraduría General de la República Portuguesa Nº 409121.21 fechada el 21 de los corrientes, enviada a ésta Misión vía digital y a través de la cual adjuntan pedido de extradición de la referida ciudadana debidamente traducido, elevado a las autoridades venezolanas, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Organizada Transnacional, ratificada por ambos Países, teniendo en cuenta además la aplicación del principio de reciprocidad internacional, agotando así la prórroga solicitada al efecto en oficio anterior 391464.21 del 08 de Octubre de 2021

La Embajada de Portugal aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección General de Asuntos Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Oficina de Relaciones Consulares, la seguridad de su más alta y distinguida consideración…” (Negrillas del propio texto).

 

Solicitud del Ministerio Público de Portugal, suscrito por la Procuradora General de la República, Lucílla Gago, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en cual se expresó lo siguiente:

 

“… Señor Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela

Excelencia:

Tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Excelencia la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Isis Erviana López Abarca, nacida en fecha 18 de julio de 1983, en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Portugal y por la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la causa registrada bajo el número 13/07.1ADLSB que se sigue ante el Tribunal Judicial de Comarca de Lisboa -Sala (Juizo) Central Criminal de Lisboa -Juez 24 (Tribunal Colegiado), Isis Erviana López Abarca fue condenada a la pena de 5 años de prisión.

Isis Erviana López Abarca fue condenada, por sentencia de la 4° Sala (Vara) de lo Criminal de Lisboa, de fecha 15 de octubre de 2007, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión suspendida en su ejecución por igual tiempo, por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley nº 15/93, de 22 de enero, con relación a la Lista I-B anexa a dicho texto, por hechos cometidos el 28 de enero de 2007.

Contra esta sentencia, el Ministerio Público Interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación (Tribunal da Relação) de Lisboa que, mediante resolución del 13 de mayo de 2008, dispuso acoger el recurso modificando la pena aplicada a Isis Erviana López Abarca, fijándola en 5 años de prisión firme. La resolución adquirió firmeza el 9 de junio de 2008.

En consecuencia, le queda por cumplir a Isis Erviana Lopez Abarca la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión.

Según Información proporcionada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, Isis Erviana Lopez Abarca está detenida en Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 1, letra b), del Código Penal, la pena no se encuentra extinguida por prescripción.

La solicitud de extradición cumple los requisitos enunciados en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 2, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a-ii), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Le ruego acepte, Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración…”

 

Mandato de detención judicial, en la cual se destaca lo siguiente:

 

Expediente: 13/07.1ADLSB  

Procedimiento ordinario (Tribunal Colegiado)

Referencia 408827276

ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL

EN NOMBRE DE LA JUSTICIA Y AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL:

La presente orden ha sido dictada por una autoridad judicial competente. Solicito la detención y entrega a las autoridades judiciales de la persona mencionada a continuación, a efectos de enjuiciamiento penal o de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad:

a)             Información relativa a la identidad de la persona buscada

Apellido(s): López Abarca Nombre(s): Isis Ervirana

Apellido(s) de soltero (en su caso):

Alias (en su caso):

Sexo: Femenino

Lugar de nacimiento: Venezuela

Lugar de nacimiento: Venezuela

Fecha de nacimiento: 18.07.1983

Residencia y/o domicilio conocido: Cabudare Edo- Lara Casa 2, Calle 4, 0000 Venezuela

En caso de conocerse: idioma(s) que entiende la persona buscada: Español

Rasgos físicos particulares/descripción de la persona buscada:

Fotografía e Impresiones dactilares de la persona buscada, si están disponibles y pueden transmitirse, o señas de la persona a la que dirigirse a fin de obtenerlas o de obtener una caracterización del ADN (si no se ha incluido tal información y se dispone de ella para su transmisión).

b)             Decisión sobre la que se basa la orden de detención:

1.             Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: Tipo: Resolución con fuerza ejecutiva dictada el 13.05.2008

2.             Referencia: Expediente 13/07.1ADLSB- Tribunal judicial de Comarca de Lisboa –

Sala Central Criminal de Lisboa – Juez 24

La sentencia adquirió firmeza el: 09.06.2008

c)             Indicaciones sobre la duración de la pena:

1.             Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción a las infracciones: No aplicable

2.              Duración de la pena a medida de seguridad privativas de libertad Impuesta: 5 años de prisión

3.             Pena que resta por cumplir: 4 años, 2 meses y 13 días de prisión

d)             Infracción(es) y relato de los hechos:

La presente orden se refiere a un total de 1 (una) infracción.

Descripción de las circunstancias en que se cometió/cometieron la infracción o Infracciones, incluido el momento (fecha y hora), lugar y grado de participación en lats) misma(s) de la persona buscada:

El día 28 de enero de 2007, a eso de las 15h10, Isis Ervirana López Abarca desembarcó en el aeropuerto de Lisboa, procedente de Caracas en el vuelo número. TP-132, en tránsito hacia Ámsterdam.

Durante una revisión de su equipaje, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta de color negra, Identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.545,600 gramos y un grado de pureza de 15,8%, lo que daría 2801 dosis.

Naturaleza y tipificación legal de la infracción a infracciones y disposición legal aplicable:

Delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21 del decreto ley 15/93, de 22 de enero, cometido el 28.01.2007.

e)             Otras circunstancias relacionadas con el caso (información facultativo):

(NB: Pueden incluirse observaciones sobre extraterritorialidad, suspensión de plazos de prescripción de limitación temporal y otras consecuencias de la infracción).

La prenombrada ciudadana fue condenada, por sentencia que adquirió firmeza, a la pena de 5 años de prisión firme. La audiencia se reabrió conforme a lo dispuesto en el artículo 371-A del Código de Proceso Penal y la pena de prisión quedó suspendida por Igual tiempo. La prenombrada fue inmediatamente puesta en libertad. Contra esta última resolución, el Ministerio Público Interpuso recurso. El Tribunal de Apelación (Tribunal da Relação) de Lisboa revocó la suspensión de la pena impuesta, por lo que la condenada tendrá que cumplir el resto de su pena en prisión.

f)               Autoridad judicial emisora de la presente Orden:

Denominación oficial: Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa

Nombre de su representante: Dr Claúdia G. T. de Melo Graça

Función (cargo/grado): Juez

Referencia del expediente: Procedimiento ordinario (tribunal  colegiado)

N° 13/07.1ADLSB…)” (Negrillas del propio texto).

 

Certificación emitida por el “Tribunal Judicial Da Comarca de Lisboa”, N° de referencia 408835514, en la cual se indicó lo siguiente:

 

“…CERTIFICACIÓN

Yo, Sofía Freitas Castanha, secretaria judicial auxiliar ejerciendo funciones en el Tribunal Judicial de la Comarca de Lisboa-Juez 24:

CERTIFICO que en este Tribunal se sigue un procedimiento ordinario (Tribunal colegiado) registrado bajo el n° 13/07.1ADLSB, en el que son:

Parte actora: Ministerio Público

Imputado(s): Isis Ervirana López Abarca

 

Y que, con arreglo al apartado 1 del artículo 387 del Código Civil, las fotocopias adjuntas, debidamente numeradas, rubricadas y autenticadas con el sello en seco de este Tribunal, están conformes con los originales de la sentencia dictada el 13.05.2008 obrante a los follas 260 a 269, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación (Tribunal do Relação) de Lisboa, la resolución obrante al folio 349, la petición del Ministerio Público Obrante al folio 483 y la resolución de 22.09.2021 obrante al follo 484 de autos.

 

CERTIFICO ASIMISMO que la citada sentencia adquirió firmeza el día 09.06.2008.

Es todo lo que corresponde certificar a la vista de autos a los que me reporto en caso de duda.

Lisboa, 24.09.2021

La Secretaria judicial auxiliar,

Sofía Freitas Castanha…” (Negrillas del propio texto).

 

Procedimiento “nº 13/07-1ADLSB” emitido por el “Tribunal Colegiado de la 4 Sala de lo Criminal de Lisboa”:

 

Resuelvan los jueces que integran el Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa:

 

“Antecedentes de hecho

Ante el tribunal colegiado y mediante las normas del procedimiento ordinario, se formula acusación por el Ministerio Público, respecto a:

Isis Ervirana López Abarca, soltera, camarera, nacida el 18.07.1983, en Venezuela, hija de Pastor López y de Ernesta Abarca de López, residenciada en Caburadare Edu-Lara Casa 2, Calle 4, Venezuela, detenida y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de enero de 2007, por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 21, apartado 1, del decreto ley nº 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista 1-B anexada a este texto.

El Ministerio Público solicitó la expulsión de la imputada del territorio nacional alegando, en síntesis, que ésta se desplazó a Portugal únicamente para realizar el transporte de droga, pues no tiene residencia en el país ni tampoco arraigo familiar en él.

La imputada no contestó.

Se elaboró un informe social.

En la tramitación del juicio oral se han observado las formalidades legales.

Se mantienen los supuestos de validez y de regularidad del procedimiento afirmados en el auto que señaló la fecha del juicio.

HECHOS PROBADOS

1.  El día 28 de enero de 2007, a las 15h10, la imputada llegó al aeropuerto de Lisboa procedente de Caracas en el vuelo número TP-32, en tránsito hacia Ámsterdam.

2.   Inspeccionado el equipaje de la imputada, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta negra Identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y una riqueza base del 15,8 %, lo que daría 2 801 dosis.

3.  La imputada tenía en su poder los objetos que a continuación se describen:

 

-     1.630  EUR;

-     Un teléfono móvil de color gris, de marca SIEMENS, modelo A70, IMEI 35-8129 00-448863-6, con tarjeta SIM Digitel n° 8958020512140504540F, y su batería

-     Un documento emitido por la agencia Monumental Tours, Caracas, con el itinerario de la pasajera Iris López;

-     Un documento - boleto electrónico - con el itinerario de la pasajera Iris López y la etiqueta de identificación del equipaje, de TAP Portugal, con el número 960508;

-     Una etiqueta del equipaje a nombre de Isis López con el número TP960508;

-     Un documento detallado del pasaje aéreo hacia Lisboa en el vuelo TPO13, el día 27 de enero, y hacia Ámsterdam, en el vuelo TP0660, el día 28 de enero:

-     Un recibo del pasaje aéreo en el vuelo TP0660, de Lisboa a Ámsterdam, el día 28 de enero, a las 14h30, a nombre de Isis López;

-     Un documento -confirmación de reservación - del site web Booking.com online hotel reservations, a nombre de Tris López, con estadía desde el día 28/1 hasta el día 7/2, en el Hotel de Westertoren, en Ámsterdam,

4.  La cocaína le fue remitida, en Caracas, por un individuo de identidad no determinada y sería recogida por una persona no identificada en Ámsterdam.

5.  La imputada recibiría 3 000 EUR por el transporte de la cocaína.

6.  El dinero incautado formaba parte de las ganancias que la imputada obtendría con el transporte de la cocaína en las condiciones descritas.

7.  La Imputada conocía la naturaleza estupefaciente de la sustancia transportada.

8.  Sin embargo, actuó deliberada y libremente, a sabiendas de ello, con el único objetivo de ganar dinero.

9.  La imputada sabía que su conducta estaba prohibida por la ley.

10.    La imputada confesó totalmente los hechos y mostró su arrepentimiento.

11.    La imputada es natural de Venezuela, no tiene residencia ni arraigo familiar o profesional en Portugal.

 

12.    La imputada solo se desplazó a Portugal para cometer los hechos descritos.

En cuanto a su trayecto de vida y a sus condiciones personales, se tiene constancia de que:

13.   La socialización de la imputada se ha desarrollado en un contexto social marcado por disfuncionalidades derivadas de hábitos alcohólicos de su padre y de una situación económica de gran precariedad.

14. La imputada abandonó la escuela a los 14 años cuando concluyó el 8º año de escolaridad.

15. La imputada empezó a trabajar en esa época aquí y allí, de manera muy irregular.

16. A la época de los hechos, la imputada compartía una habitación con una amiga y trabajaba en un bar nocturno.

17. La imputada ayudaba económicamente a su madre y a sus hermanos.

18. La imputada tiene una conducta adecuada en el establecimiento penitenciario; hace trabajos de costura.

19. La imputada mantiene contactos con sus familiares más allegados que viven en Venezuela.

20. A la imputada no le constan antecedentes penales.

 

HECHOS NO PROBADOS

Inexistencia de hechos no probados.

FUNDAMENTACIÓN

El Tribunal formó su convicción en base en la apreciación crítica de las declaraciones de la imputada – quien confesó íntegramente y sin reserva los hechos constantes en el escrito de acusación, conjugada con la prueba documental obrante a los folios 10 a 27 (acta de revisión e incautación) y con el informe de análisis toxicológico obrante al folio 168.

En cuanto a las condiciones personales y profesionales de la imputada y a sus antecedentes penales, el tribunal tomó en cuenta las declaraciones de ésta, el informe social y el certificado de antecedentes penales (folio 247).

ENCUADRAMIENTO JURÍDICO - PENAL

Isis Abarca está acusada de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 21, apartado 1, del decreto-ley nº 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista 1-B anexada.

 

Comete este delito el que, sin autorización legal, cultivare, produjere, fabricare, extrajera, preparare, ofreciere, pusiere en venta, vendiere, distribuyere, comprare, cediere o por cualquier titulo recibiere, proporcionare a otro, transportare, importare, exportare, hiciere transitar o ilícitamente poseyere, fuera de los casos previstos en el artículo 40, plantas, sustancias o preparaciones señaladas en las listas I a III.

Esta norma sancionadora tiene por objeto proteger la salud pública, bastante afectada por el comercio y el consumo creciente de estupefacientes.

Nos encontramos ante un delito de peligro común abstracto que se conforma con la simple detención del producto estupefaciente.

En estos delitos, la protección retrocede a los momentos iniciales de la acción, Independientemente de la producción de un daño concreto. No es exigido el daño, pero si la peligrosidad de la acción para los tipos de bienes jurídicos protegidos.

No es necesario acreditar que la sustancia se destina a terceros mediante una contrapartida económica la cual, si la hay, será tomada en cuenta en la medida de la pena.

El delito de tráfico de estupefacientes es un delito doloso; basta el dolo genérico que consiste en la voluntad de cometer uno de los actos descritos en la previsión normativa (elemento volitivo) y en el conocimiento a representación, por parte del delincuente, del hecho ilícito que realiza (elemento cognitivo a intelectual).

En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el día 28 de enero de 2007, a las 15h10, la imputada llegó al aeropuerto de Lisboa procedente de Caracas en el vuelo número TP-32, en tránsito hacia Ámsterdam, transportando en una maleta negra, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y una riqueza base del 15,8% , lo que daría 2 801 dosis; la cocaína le había sido remitida, en Caracas, por un individuo de identidad no precisada e iba a ser entregada a una persona no identificada en Ámsterdam; la imputada recibiría por el transporte de la cocaína la suma de 3 000 EUR.

Quedó acreditado que la imputada actuó libre y voluntariamente, consciente de que el transporte de dicho producto era prohibido y penado por la ley.

El producto incautado en autos- cocaína – figura en la lista l-B anexada al decreto-ley n° 15/93

El transporte de este producto forma parte de la descripción típica del delito de tráfico de estupefacientes.

 

Así las cosas, hemos de concluir que están reunidos los elementos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes y que la imputada cometió el delito de que viene acusada.

Es aplicable a este delito una pena de 4 a 12 años de prisión, inexistiendo causas de exclusión de la ilicitud y de la culpa, hay que determinar la pena concreta que ha de ser aplicada.

PENA

A la hora de determinar la pena, hay que tener en cuenta esencialmente los fines perseguidos por las penas. La aplicación de la pena tiene como objeto no solo la protección de los bienes jurídicos, entendida como tutela de la creencia y de la confianza de la comunidad en su orden jurídico y penal, sino también la reintegración del delincuente.

A su vez, la defensa del orden jurídico y penal, tal como es por la conciencia colectiva, Jamás puede exceder la medida de la culpabilidad al máximo que la culpabilidad del delincuente consiente, independientemente de lograr alcanzar el nivel óptimo de la protección de los bienes jurídicos.

La determinación de la medida de la pena, dentro de los límites definidos en la ley, se hace en función de la culpabilidad del infractor y de las exigencias de prevención general y especial, sin olvidar las necesidades del reproche penal (artículo 71, apartado 1, del Código Penal).

En el caso sub judice, hemos de apreciar:

-     El elevado grado de ilicitud, atendida la naturaleza de la sustancia (una de las más nocivas a la salud de los consumidores y a la salud pública) y el grado mediano/bajo con relación a la cantidad de droga, a su riqueza y al número de dosis (2 801).

 

-     El modo de ejecución del hecho ilícito el llamado correo de droga (éste no es el dueño del negocio, solo se limita a transportar el producto estupefaciente que luego será colocado en el mercado, en este caso, Ámsterdam).

 

-      Las consecuencias graves, teniendo en cuenta la calidad del estupefaciente transportado e incautado, las dosis destinadas a la venta y su nocividad para los consumidores.

 

-     La motivación de la imputada que, ante su situación de gran precariedad económica, viéndose obligada a compartir una habitación con una amiga y a trabajar en bares nocturnos para proveerse a sí misma y ayudar a su madre y a sus hermanos, no resistió a la tentación de ganar dinero fácil, puesto que obtendría con este transporte 3 000 EUR.

 

-     La ausencia de antecedentes penales.

 

-     Su confesión, importante para el descubrimiento de la realidad y el arrepentimiento demostrado en la vista.

 

-     El buen comportamiento en la cárcel y su integración en una actividad laboral.

 

-     La elevada prevención general, teniendo en cuenta la gran reprobación social ante el tráfico de estupefacientes y las consecuencias que derivan del consumo de droga, principalmente para las franjas más jóvenes de nuestra sociedad.

Por todo ello, se considera adecuada, proporcionada y justa la pena de 4 años y 6 meses de prisión,

Suspensión de la ejecución de la pena

De conformidad con el artículo 50 del Código Penal, en la redacción Introducida por la Ley n° 59/07 de 4 de septiembre, el tribunal suspende la ejecución de la pena de prisión no superior a cinco años cuando, atendiendo a la personalidad del infractor, a las condiciones de su vida, a su conducta anterior y posterior al delito y a las circunstancias de éste, se concluye que el simple reproche del hecho y la amenaza de la prisión realizan de manera adecuada y suficiente los fines de la sanción.

El artículo 50 dispone, en su apartado 2, que el tribunal, cuando lo estime conveniente y adecuado a la realización de los fines de la sanción, supedita la suspensión de la pena de prisión al cumplimiento de las obligaciones o a la observancia de reglas de conducta, o determina que la suspensión sea acompañada de un período de prueba.

Siempre hay lugar a un periodo de prueba de acuerdo con la nueva redacción del articula 53, apartado 3, del Código Penal, cuando la pena fijada y suspendida sea superior a 3 años de prisión.

Allá del supuesto formal (pena no superior a cinco años de prisión), la ley exige, para la suspensión, un supuesto de orden material, es decir, la verificación, atendiendo a la personalidad del infractor y a las circunstancias del delito, de un pronóstico favorable en cuanto a la conducta del Infractor en el futuro.

Para formular este juicio de prognosis, el tribunal tiene especialmente en cuenta las condiciones de vida de la imputada y su comportamiento anterior y posterior al hecho.

 

Considerando lo ya dicho sobre la personalidad y la conducta de la imputada, su confesión espontanea de los hechos y el arrepentimiento evidenciado en el juicio, la ausencia de antecedentes penales y el periodo de reclusión al que estuvo sujeta lejos de su país y de sus familiares más allegados (su estancia en prisión le habrá hecho reflexionar sobre las consecuencias de sus actos), tenemos razones para prever que el simple reproche del hecho y la amenaza de la prisión realizan de modo adecuado y suficiente los fines de la sanción.

 

Así pues, se suspende la pena impuesta a la imputada por un periodo igual al de la pena de prisión (véase el artículo 50, apartado 5, del Código Penal).

 

No obstante lo dispuesto en el ya citado artículo 53, apartado 3, del Código Penal, la suspensión no conllevará el periodo de prueba por manifiesta inexequibilidad. En efecto, la imputada no tiene arraigo en Portugal y, conforme al artículo 34, apartado 1, del decreto-ley nº 15/93, de 22 de enero, será expulsa del territorio nacional. En estas circunstancias, no tiene sentido someter la suspensión de la ejecución de la pena a una condición que no podrá ser ejecutada.

Pena accesoria de expulsión

El artículo 34, artículo 1, del decreto-ley 15/93, de 22 de enero dispone:

(Sin perjuicio del artículo 48, en caso de condena por un delito previsto en este texto, cuando el encausado sea extranjero, el tribunal puede ordenar su expulsión del país por un periodo no superior a 10 años.)

Tal y como resulta de la ley, la pena accesoria de expulsión nunca ocurre como efecto automático de condena.

La expulsión depende de varios factores relacionados con la situación personal y familiar del condenado.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de 8 de enero de 1998, subrayó la necesidad de verificar si el extranjero tiene hijos menores portugueses, si les llevaría con él en caso de expulsión, si se encontraba en el país hace mucho tiempo y si su vida era estable, todo ello porque la expulsión de extranjeros puede repercutirse en el destino de los hijos menores, Incluso colidir con el derecho de ciudadanía de éstos )in «A pena acessória de expulsão de estrangeiros do territorio nacional», de Ana Luisa Pinto, Ed. Coimbra Editora, págs. 42 y 43).

En el caso presente, dichas cuestiones no se plantean puesto que la imputada es extranjera, no tiene residencia habitual en Portugal, país en el que no tiene ningún familiar allegado (marido e hijos) y adonde entró en tránsito hacia Ámsterdam con el único objeto de transportar la droga.

Razón por la que se justifica plenamente la aplicación de esta pena accesoria, quedando ésta fijada en 6 años.

Destino de los bienes incautados

El artículo 36 del decreto-ley n° 15/93 (tráfico y consumo de estupefacientes) dispone que la recompensa dada o prometida a los autores de una infracción prevista en este texto, o a terceros, es decomisada en favor del Estado.

 A su vez, el artículo 35 del mismo texto determina que las plantas, las sustancias y las preparaciones incluidas en las listas la IV son siempre decomisadas en favor del Estado.

Así que, luego de adquirir firmeza esta sentencia, la sustancia estupefaciente incautada ha de ser decomisada en favor del Estado y destruida,

FALLO

Por lo anteriormente expuesto, los jueces que componen el tribunal colegiado dicen estimar totalmente la acusación y, en consecuencia, acuerdan:

1.  Condenar a Isis Ervirana López Abarca por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1. Del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista l-B anexada, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

2.  De conformidad con el artículo 50 del Código Penal, suspender la ejecución de dicha pena por igual tiempo.

3.  Decretar la expulsión del territorio nacional de la imputada por el periodo de 6 años.

4.  Condenar a Isis Ervirana López Abarca al pago de las costas del proceso, fijándose en 2 UC la tasa de justicia y 1/2 de esta tasa en concepto de gastos, en favor de los servicios sociales del Ministerio de Justicia (SSM), más 1% de la tasa judicial aplicada en los términos del artículo 13, apartado 3, del decreto-ley nº 423/91, de 30 de octubre.

5.  Ordenar la puesta en libertad Inmediata de la imputada

Se ordena el decomiso a favor del Estado de la droga incautada en esta causa y su destrucción tras la firmeza de la presente sentencia.

Se ordena el decomiso a favor del Estado de las cantidades de dinero incautadas…”

 

Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación (“Tribunal do Relação”) de Lisboa, en la que se emitió la siguiente decisión:

 

“…Por lo tanto se acuerda estimar el recurso del Ministerio Público, por lo que se modificó la pena de 4 años y seis meses, aplicada por el Tribunal de Primera Instancia a la ciudadana Isis Ervirana López Abarca, por la comisión de un delito, previsto en el artículo 21, apartado 1, del Decreto Ley n°13/93, y se determina imponer la pena de 5 años de prisión firme sin suspensión…”

 

Copia de los artículos de la legislación:

 

“…Código Penal portugués

CAPITULO II

Prescripción de las penas y de las medidas de seguridad

Artículo 122

Plazos de prescripción de las penas

1.             Las penas prescriben:

a)             A los veinte años, cuando la pena señalada sea prisión superior a diez años;

b)              A los quince años, cuando la pena señalada sea prisión igual o superior a cinco años;

c)             A los diez años, cuando la pena señalada sea prisión igual o superior a dos años;

d)             A los cuatro años en los restantes casos,

 

2.             El plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que adquiera firmeza la sentencia que impuso la pena.

3.             Se aplica correspondientemente lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 118.

Artículo 125

Suspensión de la prescripción

1.             La prescripción de la pena y de la medida de seguridad se suspende, además de los casos especialmente previstos por la ley, durante el tiempo en que:

 

a) En virtud de la ley, la ejecución no pueda empezar o proseguir;

b) Se mantenga la declaración de rebeldía;

c) El condenado esté cumpliendo otra pena a medida de seguridad privativas de libertad o

d) Perdure la dilación del pago de multa.

 

2.             La prescripción se contará de nuevo a partir del día en que cese la causa de la suspensión

Artículo 126

Interrupción de la prescripción

1.             La prescripción de la pena y de la medida de seguridad se interrumpe:

a) Con su ejecución; o

b)             Con la declaración de rebeldía

2               Después de cada interrupción, empieza a correr de nuevo el plazo de la prescripción.

3.             La prescripción de la pena y de la medida de seguridad siempre tiene lugar cuando, desde su inicio y salvo el tiempo de suspensión, haya transcurrido el plazo normal de la prescripción, añadiendo a éste la mitad.

CAPITULO III

Tráfico, blanqueo y otras infracciones

Artículo 1

Objeto

El presente texto tiene como objeto la definición del régimen jurídico aplicable al tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 21

Tráfico y otras actividades ilícitas

1.             El que, sin autorización legal, cultive, produzca, fabrique, extraiga, prepare, ofrezca, ponga en venta, venda, distribuya, compre, ceda o a cualquier titulo reciba, proporcione a otro, transporte, Importe, exporte, haga transitar o lícitamente posea, fuera de los casos previstos en el artículo 40, plantas, sustancias o preparaciones señaladas en las listas I a III, será sancionado con TAFE prisión de 4 a 12 años.

2.             El que, actuando en contra de la autorización concedida en los términos previstos en el capítulo II, lícitamente ceda, introduzca o logre que otras personas introduzcan en el comercio las plantas, sustancias o preparaciones referidas en el apartado anterior; será sancionado con prisión de 5 a 15 años.

 

3.             En Igual pena que la prevista en el apartado anterior incurre el que cultive plantas, produzca o fabrique sustancias o preparaciones distintas de las que figuran en el titulo de autorización.

 

4.             Cuando se trate de sustancias o preparaciones señaladas en la lista IV, la pena de prisión será de 1 a 5 años.

 

LISTA I-B

Coca, hoja de -  las hojas de Erythroxilon coca (Lamark), de Erythroxylon novo - granatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y sus hojas, de otras especies de este género de las que pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química; las hojas del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

Cocaína – éster metílico (-) 8-metil-3-benzoiloxi-8-azabiciclo-(1, 2, 3) - octano - carboxilico; éster metílico de benzollecgnonina.

Cocaína D-Isómero dextrógiro de cocaína.

Ecgnonina, ácido-(-)-3-hidroxi-8-metil-8-aza-biciclo-(1, 2, 3)-octano-2-carboxilico, y sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Se consideran incluidas en esta lista todas las sales de estos compuestos, siempre que sea posible su existencia….” (Negrillas del propio texto).

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente por parte de la República Portuguesa, para requerir la entrega de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que  consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, quien se encuentra solicitada por la República Portuguesa.

 

Constando a su vez con la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un proceso penal, como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Conforme a los principios antes referidos, en lo concerniente al principio de territorialidad, se puede establecer de acuerdo al análisis que, el delito por el cual se solicitó la extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, fue cometido en el territorio del Estado requirente, como se observa en el “procedimiento n° 13/07.1ADLSB”, emitido por el “Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa”, cuando se indicó lo siguiente:

 

“ (…)

1. El día 28 de enero de 2007, a las 15h10, la imputada llegó al aeropuerto de Lisboa procedente de Caracas en el vuelo número TP-32, en tránsito hacia Ámsterdam.

 

 2. Inspeccionado el equipaje de la imputada, se hallaron, disimuladas en la parte lateral y en el falso fondo de una maleta negra Identificada con la etiqueta TP 960508, perteneciente a la prenombrada ciudadana, tres placas de cocaína con un peso bruto de 3.546,600 gramos y una riqueza base del 15,8 %, lo que daría 2 801 dosis….)”

 

En lo correspondiente al principio de doble incriminación, verificó la Sala, en la documentación judicial certificada que el delito por el cual está siendo solicitada la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, es el siguiente:

 

(… FALLO

Por lo anteriormente expuesto, los jueces que componen el tribunal colegiado dicen estimar totalmente la acusación y, en consecuencia, acuerdan:

Condenar a Isis Ervirana López Abarca por un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado por el artículo 21, apartado 1. Del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero, en relación con la lista l-B anexada…)” (Negrillas del propio texto).

 

El articulado antes mencionado, expresa lo siguiente:

“(…) Artículo 21

Tráfico y otras actividades ilícitas

1.             El que, sin autorización legal, cultive, produzca, fabrique, extraiga, prepare, ofrezca, ponga en venta, venda, distribuya, compre, ceda o a cualquier titulo reciba, proporcione a otro, transporte, Importe, exporte, haga transitar o lícitamente posea, fuera de los casos previstos en el artículo 40, plantas, sustancias o preparaciones señaladas en las listas I a III, será sancionado con TAFE prisión de 4 a 12 años (…)”

“(…) LISTA I-B

Coca, hoja de -  las hojas de Erythroxilon coca (Lamark), de Erythroxylon novo - granatense (Morris) Hieronymus y sus variedades, de la familia de las eritroxiláceas y sus hojas, de otras especies de este género de las que pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química; las hojas del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina.

Cocaína – éster metílico (-) 8-metil-3-benzoiloxi-8-azabiciclo-(1, 2, 3) - octano - carboxilico; éster metílico de benzollecgnonina.

Cocaína D-Isómero dextrógiro de cocaína.

Ecgnonina, ácido-(-)-3-hidroxi-8-metil-8-aza-biciclo-(1, 2, 3)-octano-2-carboxilico, y sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Se consideran incluidas en esta lista todas las sales de estos compuestos, siempre que sea posible su existencia….” (Negrillas del propio texto).

 

Ahora bien, de acuerdo con nuestra legislación venezolana, específicamente en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria  No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, el delito mencionado se tipifica de la siguiente manera:

 

“…Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

 

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”.

 

Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas, en dicho artículo se lee:

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

2. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.

b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.

c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.

5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I , del presente artículo, tales como;

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas  internacionales organizadas;

c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;

d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;

e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;

f) La victimización o utilización de menores de edad;

g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;

h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.

7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.

9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes

11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

 

De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se estima satisfecho el principio de Doble Incriminación.

 

Así mismo, respecto del principio de no prescripción de la pena, esta Alta Sala constata que en la documentación judicial aportada por la República Portuguesa, se anexó el “Procedimiento nº 13/07-1ADLSB”, siendo la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Colegiado de la 4° Sala de lo Criminal de Lisboa (“Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa”), condenando a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por un delito de “tráfico de estupefacientes”, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que se vio modificada por el Tribunal de Apelación (“Tribunal do Relação”) de Lisboa, al estimar el recurso que interpuso el Ministerio Público de la República Portuguesa, a “5 años de prisión firme sin suspensión…”, en conjunto con  la copia de la transcripción de las disposiciones normativas aplicables en relación con la prescripción de la pena, de la cual se destaca  la siguiente:

 “Artículo 122

Plazos de prescripción de las penas

4.  Las penas prescriben:

a)  A los veinte años, cuando la pena señalada sea prisión superior a diez años;

b)  A los quince años, cuando la pena señalada sea prisión igual o superior a cinco años;

c)  A los diez años, cuando la pena señalada sea prisión igual o superior a dos años;…”

 

De la norma antes transcrita, concretamente en el literal “b”, que es la aplicable, se observa que la pena prescribe a los quince años cuando la misma señalada sea de prisión igual o superior a cinco años, lapso que no ha transcurrido desde el 13 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, en consecuencia esta Alta Sala encuentra satisfecho el principio de la no prescripción de la pena.

 

En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(…)

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).

 

Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria  No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción.

 

Igualmente, en el presente caso de extradición, contra la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, constató la Sala que se trata de un delito y no de una falta, y al tratarse de un delito de “Tráfico de Estupefacientes”, previsto en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués  que atenta contra la salud pública, y generando mayor inseguridad, violencia y debilidad institucional, en consecuencia, es considerado grave, cumpliendo con el requisito de la mínima gravedad del hecho.

 

De esta manera, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es de muerte, ni infamante o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:

“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación portuguesa no se constató delitos cuyas penas sean perpetuas, infamantes o pena de muerte, concretamente para el delito de: Tráfico y otras actividades ilícitas”, previsto y sancionado en el “artículo 21, apartado 1° del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero”, del Código Penal portugués.

 

Por otra parte, quedó también verificado, que el delito de: Tráfico y otras actividades ilícitas”, previsto y sancionado en elartículo 21, apartado 1. Del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero”, del Código Penal portugués, no es un delito político ni conexo con éstos, por cuanto, atenta contra la salud pública.

 

Sumado a lo expuesto, la Sala también comprobó que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, solicitada por la República Portuguesa, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N°271, de fecha 2 de junio de 2021, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA; en el cual se indicó:

 

“… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA (sic), en virtud de contribuir con la investigación que adelante (sic) el despacho a su cargo.

LÓPEZ ABARCA ISIS ERVIRANA ..//

CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N°: V-17.011.420..//

NOMBRE DE LOS PADRES: LÓPEZ HENRY PASTOR Y ABARCA MARIA ERNESTINA,  (sic).//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 18/07/1983.//

ESTADO CIVIL: SOLTERA.

DOCUMENTO PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 362, AÑO 1984, EXPEDIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSE GREGORIO BASTIDAS ESTADO LARA EL 27/04/1995 ..//”         (Negrillas y subrayados propios del texto).

De los datos filiatorios antes transcritos, queda demostrado que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, es de nacionalidad venezolana, nacida en el estado Lara y titular de la cédula de identidad número V- 17.011.420.

 

Precisando de esta manera, que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales prevalece el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República…”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

 

“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.

 

De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja expresamente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de no entrega de nacionales, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

 

En síntesis, en el presente caso se observa que la República Portuguesa remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA. No obstante, como fue analizado anteriormente, a pesar de que el Estado requirente cumplió con remitir la documentación necesaria para solicitar la extradición de la ciudadana mencionada, la Sala verificó que la misma posee nacionalidad venezolana, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana e  identificada con la cédula de identidad venezolana número V-17.011.420, solicitada por el Gobierno de la República Portuguesa, por la comisión del delito de “Tráfico de Estupefacientes”, previsto y sancionado respectivamente  en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano; artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.

 

Conforme con lo anterior dispuesto, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

 

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el cumplimiento en nuestro país de la pena que resta por cumplir, que según consta en la Documentación de fundamentación de la Solicitud de Extradición de la prenombrada ciudadana, en atención del Ministerio Público de Portugal, suscrito por la Procuradora General de la República, Lucílla Gago, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, sería  de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión. En tal orden de ideas, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume con el Gobierno de la República Portuguesa, el firme compromiso de hacer cumplir la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión, certificado por dicho país, a la prenombrada ciudadana.

 

A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda conocer por distribución, deberá practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en la que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena el tiempo que estuvo detenida en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, respecto a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representada, esta Sala de Casación Penal, considera en razón de la condición de penada que ostenta la misma, que dicho pronunciamiento le corresponde al Tribunal en funciones de Ejecución que por distribución conozca del presente asunto, emitir el pronunciamiento correspondiente, el cual deberá pronunciarse tomando en consideración las circunstancias del presente caso sobre la procedencia o no de dicha solicitud, con la premura del caso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCAde nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18 de julio de 1983, titular de la cédula de identidad número V-17.011.420, requerida por la República Portuguesapor la comisión del delito de: “Tráfico de Estupefacientes”, tipificado en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués.

 

SEGUNDOEl Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, antes identificada, cumplirá ante la jurisdicción venezolana, la pena de 4 años, 2 meses y 13 días de prisión impuesta en la Condena aplicada por las autoridades de la República Portuguesa, por la comisión del delito de: “Tráfico de Estupefacientes”, tipificado en el “artículo 21, apartado 1, del decreto-ley n° 15/93, de 22 de enero” del Código Penal portugués, menos el lapso que estuvo detenida en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal.

 

TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie con la premura del caso sobre la solicitud planteada por la defensa.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República Portuguesa sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  OCHO ( 8 ) días del mes de MARZO                                                                    de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                   

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                     La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                          YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2021-000052