Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 21 de febrero de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados Ingrid Peña Cabrera, Yusleivy Adriana Pineda Silva, Merni Torres González y Miguel Duran Trejo “Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo”, en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2016 por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2016 por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en la cual ACORDÓ, entre otras cosas, el “…SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA … interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem…”.

 

En esa misma fecha (21 de febrero de 2021), se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  …

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, que se desprenden de la decisión publicada el 15 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, son los siguientes:

 

“…se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fundamenta sus escritos acusatorios de fechas 19-07-2015 y 23-09-2015 siendo en ambos los siguientes:

 

HECHOS DEL PRESENTE ASUNTO ´El día miércoles 03 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 0130 horas de la mañana los funcionarios …. adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta …. con sede en la carretera panamericana específicamente … efectivos militar adscritos Integrados en el "Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, se encontraban de servicio en el Punto de Control Integral de Contención Buena Vista, … cuando observan que por la carretera Panamericana en sentido Buena Vista-Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se acercaba al Punto Control un vehículo marca … el cual al llegar al punto de control, observan que solo se encontraba el conductor de la unidad, a quien identifican como DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, cédula de identidad № V-11915475 en eso el funcionario … le indica que presentara los documentos del vehículo, haciendo lo Indicado el conductor procede a mostrar un (01) certificado de registro de vehículo … a nombre de SAMUEL MOGOLLÓN OSPINO … que corresponde al vehículo con serial … que se corresponden con el vehículo conducta (sic), también presento documento notariado de compra y venta a nombre de YOLIMAR CEBALLOS, … igualmente mostró una gula de reporte de traslado de la agencia de encomiendas MRW de fecha … con destino a las oficinas do MRW Valera, en eso los funcionarios le Indican que estacionara el vehículo en el área de revisión con el fin de efectuar la inspección a todas las encomiendas, haciendo el conductor lo indicando procurando la ubicación de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, identificados con … en presencia estos ciudadanos, procede la comisión actuante a realizar la Inspección del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal observando en el conductor una actitud nerviosa, seguidamente proceden a romper el … logrando visualizar los paquetes, así mismo, utilizando las técnicas de búsqueda, Trasladan al semoviente canino entrenado, el cual da señales de alerta en un paquete tipo color negra, con cintas de MRW, un cinta color amarilla que indica el nombre BARQU1SIMEO (sic) un ticket alusivo de la misma empresa que tiene como Remitente: el ciudadano Nelson Céceres número de teléfono … Dirección: …  Destinatario: Jefferson Yépez, número de teléfono … Dirección: … tome el paquete y procedí a destaparlo, observando que en su interior estaba artículos: 1,- Una bolsa marca del Gourmet, Krakin Flakes, color blanca y roja, contenido neto 235 grs, gontentivo de hojuelas de maíz tostadas; 2.- Una bolsa marca lumalac. color azul cuyo contenido neto 350 grs, contentiva de avena en hojuelas instantánea; 3.- Una bolsa marca chepelga, contenido neto de 400 grs, contentiva de atol; 4.- Una bolsa marca der conde, color azul, de chicha, 5.- Un pote color verde, tapa color roja, contenido neto 450 grs., contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly; 6- Un pote plástico de color verde y tapa color reja, contenido neto 900 grs., contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly, y 7 - Una caja de cartón de maizina americana, Alfonso Rivas & cia, color amarilla, contenido neto 800 grs. contentiva de un polvo color blanco, procediendo a sacar cada uno de ellos y se percata la comisión que estos dos últimos artículos descrito como un pote plástico de color verde y tapa color roja, contenido neto de 900 grs. contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly, y una caja de cartón Maizina americana, Alfonso Rivas & cia. color amarilla, contenido neto 800 grs, contentiva de un polvo color blanco, al destapados tenían un olor fuerte y penetrante, característicos de droga, por lo cual la comisión actuante proceden a realizar la prueba deoríentación y utilizando reactivo de Scott al contenido del pote de plástico de crema de arroz polly color verde y tapa color roja, con un mareaje en envase de neto de 900 grs., arroja un color azul turquesa indicando que presuntamente es la droga denominada cocaína, procediendo a realizar otra prueba de Scott al contenido la caja de cartón de Maizina Americana. Alfonso Rivas & cia, color amarilla, con un mareaje neto de 800 grs. arrojando un color azul turquesa indicando que es presuntamente la droga denominada cocaína; de esta manera se realizó el chequeo manual de los demás paquetes, no encontrando ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico. y ante la evidencia incautada y en virtud que se trataba de sustancias ilícitas que era transportada como encomiendas, siendo las 02:20 horas de la mañana, procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, por cuanto la misma se encontraba oculta en el interior del vehículo que conducía, así mismo, logran incautaren su poder un … Acto seguido proceden a realizar la identificación y pesaje de ¡a sustancia incautada procediendo a individualizar y etiquetar cada una de las evidencias y enuméralos correlativamente quedando descrita Evidencia Nro. 1 pote plástico de color verde y tapa color roja, contenido neto 900 grs., contentiva de un polvo color blanco de crema de arroz polly, de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,050 kg. Y Evidencia Nro. 2 Una caja de cartón de maizina americana, Alfonso Rivas & cia. color amarilla, contenido neto 800 grs. contentiva de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, con un peso bruto aproximado de 1,020 Kg. que al sumar el peso de las evidencias Identificadas con los números desde el 1 hasta el 2 arrojó un peso bruto total de dos kilos con cero setenta gramos (2.070 Kg.) de presunta droga denominada cocaína. De esta manera quedo plenamente identificado como: DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ identidad № V-11915.475, de nacionalidad venezolana, … imponiéndolo de sus derechos constitucionales y procesales estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecutivamente la sustancia Incautada en el Interior del vehículo conducido por el ciudadano DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, plenamente identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio por parte de los expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA 1 Un (01) envoltorio BOLSAW elaborado en material sintético de color blanco y rojo, marca …, contentivo en su interior de Hojuelas de Maíz, tostadas CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTOS TREINTA y CINCO (235) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS, , MUESTRA 2 Un (01) envoltorio … elaborado en material sintético de color azul, marca. … contentivo en su interior de hojuelas de Avena, CON UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS Q1NCUEN1A.(350) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS. MUESTRA 3: envoltorio … elaborado en material sintético, marca …, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRESCIENTOS NOVENTA (390) GRAMOS, MUESTRA 4: envoltorio … elaborado en material sintético de color azul, marca …, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS (400) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRESCIENTOS NOVENTA (390) GRAMOS. MUESTRA 5: un (01) envase elaborado laborado en material sintético de color verde y tapa de color rojo, marca CREMA DE ARROZ POLLY. contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, CON UN PESO BRUTO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, donde se concluye que es HARINA DE MAÍZ y las MUESTRAS 6: Un (01) envase elaborado en material sintético de color verde y tapa-de color rojo, marca CREMA DE ARROZ POLLY. contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco. CON UN PESO BRUTO DE UN (01) KILOGRAMOS CON CINCUENTA (50) GRAMOS ,y un opeso neto de NOVECIENTOS SESENTA (960) GRAMOS, que RESULTO ser Droga del tipo CLOHIDRATO DE COCAÍNA y MUESTRA 7 Una (01) caja elaborada en cartón, de color amarillo marca MAIZINA AMERICANA ALFONSO RIBAS & CÍA, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color, blanco. CON UN PESO BRUTO DE UN (01) KILOGRAMOS CON VEINTE (20) GRAMOS y un peso neto de' SETECIENTOS CINCUENTA (750) GRAMOS, que RESULTO ser Droga del CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Posteriormente, iniciada la investigación, se procede a realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias, que permitieran el esclarecimiento de los hechos y de manera coordinada con los organismos de seguridad, se procede en fecha 04/06/2015, ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a toma entrevista a los ciudadanos … receptor de encomiendas de la Agencia de MRW … y … Gerente Autorizado de la Agencia de Rubio estado Táchira, donde aporta detalles relacionados con el caso investigado por la presunta comisión de hechos ilícitos previstos y sancionados en Ley Orgánica de Drogas, quienes señalaron REPORTE DE GUÍA DE ENVÍO DE ENCOMIENDA de fecha 0206-20f5, de la agencia de MRW Rubio y videos de seguridad, de la mencionada Agencia Rubio, por lo cual se coordina a través de las Unidades Regionales de Inteligencia Antidrogas, con domicilio en el Estado Táchira y Barquisimeto, para la ubicación de las personas reflejadas en la encomiendas como destinatario y remitente, toda vez que al momento en que se incauta esta sustancia que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en el paquete tipo caja forrada con una bolsa color negra, con cintas de MRW, un cinta color amarilla que la contenía, reflejaba un ticket alusivo a la empresa MRW donde figuraba como Remitente. Ciudadano Nelson Cáceres, con el número de teléfono … y como Destinatario: ciudadano Jefferson Yepez, número de teléfono … lográndose a través de estas diligencias la ubicación de los ciudadanos NELSON CÁCERES Y JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS. Igualmente se evidenciaba la participación directa de los Ciudadanos DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA y MARTA INÉS CÁCERES PARADA, quienes en fechas anteriores y bajo esta modalidad, son reflejados en los Reportes de la Agencia MRW con envíos desde la Oficina de Rublo estado Táchira hasta Barquisimeto estado Lara y por el cual el Ministerio Publico, tramitó orden de aprehensión contra estos ciudadanos ante el Tribunal en Funciones de Control № 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo acordada en fecha 05-06-2015. de igual maneras los funcionarios de La Unidad Regional Antidrogas del Estado Lara despliega dispositivo de inteligencias en las instalaciones de la Agencia MRW ubicada … la cual era señalada en la encomienda, con la finalidad de verificar la presencia de la persona que la retiraría presentándose en fecha 05-06-2015 en el sitio dos ciudadanos que se disponían a efectuar el retiro y a quienes Identificaron como DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA Y JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS en presencia de testigos le realizan inspección de personas, logrando. Incautar en su poder la … De igual manera, incautan … por lo cual fueron aprehendidos los ciudadanos DAVID JAVIER GUTIÉRREZ venezolano titular de la cédula de identidad № y- 20928.031 y JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS, cuando se disponían realizar el retiro de la encomienda y con los comprobantes de depósitos realizados al ciudadano NELSON CASERES, con fechas que se relaciona con los REPORTE DE GUÍA DE ENVÍO ..,.-DE ENCOMIENDA de fecha 28-05-2015, desde la agencia de MRW Rubio Estado Táchira, mediante el cual se observa como remitente al ciudadano: NELSON CACERES, y Destinatario al ciudadano :DAVID GUÑERREZ. con destino a Barquisimeto, Estado Lara y REPORTE DE GUÍA DE ENVÍO DE ENCOMIENDA de fecha 02-06-2015, de la agencia de MRW Rubio Estado Táchira, mediante el cual se observa como remitente al ciudadano: NELSON CACERES y Destinatario al ciudadano JEFFERSON YEPEZ, con destino a Barquisimeto, Estado Lara y a través de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, ubicadas en el estado Táchira y en allanamiento coordinado con la colaboración de la Fiscalía 21 de San Antonio estado Táchira, practicado en fecha 07-06-2015, bajo la nomenclatura SP-11-P-2015-006186 autorizado por el Tribunal en Funciones de Control № 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Cristóbal aprehensión de los ciudadanos MARTA INÉS CACERES PARADA, … y NELSON CASERES quien es la persona que refleja como remitente de la encomienda, logran incautar interior de la vivienda en la tercera habitación una balanza de color rojo, marca CAMRY. dos bolsas, una bolsa de color blanco con azul con la descripción de PRIMARK contentiva en su interior de un Polvo color blanco, y en área que funge de cocina logran incautar dos (02) envases uno color verde con la descripción NESTLE NESTUM 5 CEREALES y uno color amarillo con rojo con la descripción Nestie CAMPROLAC objetos que se relacionan con el envió de sustancias estupefacientes Y psicotrópicas, utilizando para esta modalidad de ocultamiento y luego transporte en lo que implica el Trafico de drogas, lo cual habitualmente lo hacían a través de envías de paquetes contentivos con estas sustancias usando a la empresa de encomiendas denominada MRW y es que precisamente con estas Conductas donde todas estas personas mencionadas como NELSON CACERES, MARTA INÉS CACERES. YEFFERSON YEPEZP DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, ejecutan la conducta denominada trafico ya que la droga es trasladada con el acto que cada uno de ellos realiza y es aquí donde ha actuado el Estado Venezolano al atacar un delito de peligro abstracto para impedir que es droga pueda afectar a la salud de los individuos como sujetos pasivos determinados…". (Sic)

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión del presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

En fecha 3 de junio de 2015, conforme al acta policial número 509, se produce la detención del ciudadano Darling Enrique Sánchez Malave, titular de la cédula de identidad número “V.-11.915.475”; por cuanto, se incautó en el vehículo en el que se transportaba, “dos kilos con cero setenta gramos (2.070 Kg) de presunta droga denominada cocaína”.

 

Posteriormente, luego de una serie de actuaciones procesales, el 19 de julio de 2015, los abogados Ingrid Peña Cabrera, Manuel Nassin Tata Perdomo y Yusleivy Adriana Pineda Silva “…Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano “Darling Enrique Sánchez Malave, cédula de identidad N° V.-11.915.475”, por la presunta comisión del delito de “…Tráfico Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio a la Colectividad…”. 

 

En fecha 22 de julio de 2015, los abogados Ingrid Peña Cabrera, Manuel Nassin Tata Perdomo y Yusleivy Adriana Pineda Silva “…Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos “…Jeferson José Yepez Vargas, cédula de identidad N° V.- 24.915.369 … David Javier Gutiérrez Mendoza, cédula de identidad N° V.-20.928.031…”, por la presunta comisión de los delitos de “…Tráfico Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio a la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

 

En fecha 23 de julio de 2015, los abogados Ingrid Peña Cabrera, Manuel Nassin Tata Perdomo y Yusleivy Adriana Pineda Silva “…Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos “…Martha Inés Caceres Parada, cédula de identidad N° V.- 8.994.298y Nelson Aenulfo Caceres, cédula de identidad N° V.-25.122.499…”, por la presunta comisión del delito de “…Tráfico Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio a la Colectividad…”.

 

En fecha 9 de diciembre de 2015, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en virtud de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos: Darling Enrique Sánchez Malave, Jeferson José Yepez Vargas, David Javier Guitierrez Mendoza, Martha Ines Caceres Parada y Nelson Aenulfo Caceres, celebró la respectiva audiencia preliminar y de la misma se destaca lo siguiente:

 

“…Informo al tribunal que el día de ayer me comunique con los ciudadanos NELSON CACERES y MARTHA CACERES, para notificarles de la audiencia del día de hoy, hoy lo he estado llamando y no contestan. El tribunal le cede la palabra al Ministerio Público ‘vista la ausencia de los imputados NELSON CACERES y MARTHA CACERES, revisada la planilla de presentaciones de los referidos imputados por el tribunal y si no se presentaron a esta audiencia se libre la correspondiente orden de captura a los mencionados imputados … El Tribunal REVOCA la medida cautelar de libertad dictada por el tribunal y ORDENA librar las correspondientes órdenes de captura a los ciudadanos NELSON CACERES PARADA y MARTHA CACERES, Líbrese los oficios en su oportunidad legal. EL TRIBUNAL ORDENA DIVIDIR la continencia de la causa para los ciudadanos YEFERSON (sic) JOSÉ YEPEZ VARGAS y DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZA Y DARLING ENRIQUE SANCHEZ MALAVE. Acto seguido la juez, declaró abierto el acto e impuso los presentes del motivo y significación del la Audiencia…”.     

 

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL № 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Material de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal en la causa seguida a los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE … ,YEFERSON (sic) JOSÉ YEPEZ VARGAS,DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA,SEGUNDO: El tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada Abogadoy ACUERDA la entrega del vehículo identificado en actasSe acuerda el cese de la medida de incautación preventiva. SE ACUERDA LIBRAR los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 293 del código orgánico procesal penal Líbrese oficio al respectivo estacionamiento para la entrega del mismo … Se levanta el cese de las medida de coerción que pesa sobre los imputados YERFERSON (sic) JOSÉ YEPEZ VARGAS, DAVID JAVIER GUITIERREZ MENDOZA, DARLING ENRIQUE SANCHÉZ MALAVE, se ordena el cese de la condición de imputados. Se decreta la libertad sin restricciones. TERCERO: SE acuerda el DESGLOSE DE LAS ACTUACIONES pertinentes. Se acuerda las copias simples a la defensa y fiscal del ministerio publico. El tribunal se reserva el lapso legal para dictar la resolución correspondiente…”.

 

En fecha 15 de enero de 2016, el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en virtud de la audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, publicó la correspondiente decisión, en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN FUNCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL № 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA

 

PRIMERO: INADMISIBLES las acusaciones interpuestas por los Abogados … en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fechas 19-07-2015 y 23-09-2015 en contra de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA ya identificados como presuntos autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11 ejusdem en agravio de la Colectividad por lo que, resulta HA LUGAR las solicitudes interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO actuando en representación del imputado DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE y la Abg. YUNGLIS SANDOVAL actuando en representación de los ciudadanos YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUIERREZ MENDOZA.

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA ya identificados, interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem.

TERCERO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en la revocatoria de la medida cautelar en contra de los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES PARADA y MARTA INÉS CACERES PARADA ampliamente identificados en actas por ende, es jurídicamente procedente ante la contumacia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 248 en sus numerales y 3o del Texto Penal Adjetivo. Se ORDENA la Captura inmediata de los ciudadanos NELSON ARNULFO CACERES PARADA y MARTA INÉS CACERES PARADA a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

CUARTO: INSTRUIR, a la Secretaría asignada de este Tribunal en Funciones de Control № 3 a los fines, de realizar la División de la Continencia del presente asunto a los ciudadanos imputados NELSON ARNULFO CACERES PARADA y MARTA INÉS CACERES PARADA bajo un nuevo alfanumérico en el sistema JURIS 2000.

QUINTO: INSTRUIR, a la Secretaria asignada de este Tribunal en Funciones de Control № 3 a los fines, de que remita la totalidad de las actas que conforman el presente expediente bajo el alfanumérico TP01 -P-2015-0017522 seguido a los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA al archivo judicial una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO: HA LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. MARÍA MORENO actuando en representación de la ciudadana YOLIMAR DUQUE DE CEBALLOS ampliamente identificada en actas sobre el vehículo automotor colectado por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal es jurídicamente procedente la ENTREGA MATERIAL del vehículo Marca: Ford. Móldelo: F-350. Placas: 66KJAE. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: Plataforma. Oficíese lo conducente a la Depositaría Judicial…”. (Sic)

 

 

El 25 de enero de 2016, las abogadas Ingrid Peña Cabrera y Yusleivy Adriana Pineda Silva, “…Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”, interpusieron escrito a los fines de ejercer “…RECURSO DE NULIDAD de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 12 de febrero de 2016, las abogadas María Alejandra Moreno y Lennys Margarita Castellano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.178 y 77.365, procediendo como defensoras privadas del ciudadano Darling Enrique Sánchez Malave, interpusieron escrito a los fines de contestar el recurso de apelación, interpuesto por la representación del Ministerio Público.

 

El 16 de marzo de 2016, “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, admitió el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2016.

 

El 18 de noviembre de 2016, “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, decidió lo siguiente:

 

“…En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Apelación de auto interpuesto por las Abgs. INGRID PEÑA CABRERA y YUSLE ADRIANA PINEDA SILVA procediendo en este Acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputados los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA, en la causa penal № TP01-P-2C 017522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, por el cual el Tribunal de Ejecución № 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Material de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal en la causa seguida a los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y al ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA SEGUNDO: El tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada Abogado Mana Alejandra Moreno y ACUERDA la entrega del vehículo identificado en actas MARCA FORD. MODELO 350. PLACAS, color girs, clase camión,  carga. Se acuerda el cese de la medida incautación preventiva...’ Confirmándose el fallo; anulado, modificándose de oficio solamente la causal de SOBRESEIMIENTO, ya que los motivos, hechos y circunstancias por los cuales la A quo INADMITE las dos acusaciones presentadas, no es subsumible en la establecida en el cardinal 1 del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, (referida al que hecho no ocurrió o no pude atribuírsele los imputados), sino que se verifica la causal establecida en su cardinal 2, especifícame la no tipicidad. al no resultar droga la sustancia incautada Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen…”.(Sic)

 

El 13 de diciembre de 2016, los abogados Ingrid Peña Cabrera, Yusleivy Adriana Pineda Silva, Merni Torres Gonzalez y Miguel Durán Trejo “Fiscal Provisorio Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo”, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”.

 

En fecha 19 de mayo de 2021, se materializaron las últimas notificaciones a los ciudadanos Darling Enrique Sánchez Malave, Yeferson José Yepez Vargas y David Javier Gutiérrez Mendoza.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a Revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto, observa: 

 

En lo concerniente al recurso planteado el 25 de enero de 2016, por las abogadas Ingrid Peña Cabrera y Yusleivy Adriana Pineda Silva, “…Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”, se destaca lo siguiente:

 

“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada por razones de método, a discriminar en concreto cada una de los motivos, en los términos siguientes

 

MOTIVOS DE NULIDAD

PRIMERO: Como primer motivo de Nulidad, la Representación Fiscal denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habiendo presentado dos acusaciones, una en contra del ciudadano DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas y otra en contra de los ciudadanos JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al declarar inadmisibles las mismas, decreta el Sobreseimiento Definitivo sólo por el delito de Drogas y no por el delito de Asociación. SEGUNDO: Como segundo motivo denuncia la ínmotivación de la decisión en lo que se refiere a la Causal de Sobreseimiento acordada, toda vez que fundándola en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala cual de los dos supuestos, sí es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir, sin que se explique ninguna de las dos razones, sumado a que no señala si el Sobreseimiento Decretado es producto de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por alguna de las partes, ni cuál de ellas al haber pluralidad de imputados y de defensa técnica, o de oficio, sin explicar cómo descarta los hechos ni cómo valora al fondo un peritaje. TERCERO: Denuncia el Desorden Procesal que se verificó al haber la Jueza hecho en la audiencia preliminar pregunta a las partes relacionadas a si tuvo acceso la Representación Fiscal al Segundo peritaje practicado a la droga incautada, más a allá de las atribuciones que le confiere la fase intermedia del proceso, y ajenas a las facultades y cargas de las partes.

 

MOTIVOS DE APELACIÓN

PRIMER MOTIVO: De conformidad con el 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ausencia de control material de la Acusación toda vez que al resolver decreta el Sobreseimiento sólo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto en el encabezamiento del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que se pronuncie en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al declarar inadmisibles las mismas, por el que también se había acusado a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA, sin que se verifique causal alguna de las establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo resuelto inadmisibilidad de las acusaciones, sin tener en cuenta el Dictamen Pericial Químico signado con el № 356-2150-DT-0182, del que se desprende que la sustancia incautada es droga del tipo cocaína, contrarío a la contra experticia ordenada por el Tribunal que señala que no lo es, lo cual debe ser objeto de contradictorio, y no poder valorarlo en la fase intermedia al momento de celebrarse la audiencia preliminar, generando agravio por ello y generando la imposibilidad de requerir una tercera experticia, conforme al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cómo es valorada la segunda experticia, producto de la actuación del A quo sin explicar cómo descarta la primera ni cómo valora al fondo un peritaje.

Denunciando igualmente la inmotivación de la decisión en lo que se refiere a la Causal de Sobreseimiento acordada, toda vez que no señala cual de los dos supuestos verifica de los establecidos en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva, si es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir, además de no exponer si esta declaratoria con lugar es de una excepción opuesta por alguna de las partes, o de oficio, declarando el Sobreseimiento sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO: Como "tercera denuncia" reitera la parte recurrente, que la Juzgadora valoro pruebas en la fase intermedia, específicamente al admitir el dictamen pericial químico № CG-CO-LC12-DG: 15/1083, que es una experticia solicitada por control judicial por la defensa, que luego no ofrece la parte, excluyendo la experticia Química № 356-2150-DT-0182 practicada en la fase de investigación, entrando a analizar pruebas, lo que está vedado a la juez de la audiencia preliminar dada su fase, al ser actividad del juez de juicio valorar las pruebas

TERCER MOTIVO: Como "cuarta denuncia" la parte recurrente impugna la entrega por la negativa de incautación del vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4X2 Placa 66KJAE, color gris, clase camión, toda vez que es un objeto activó de delito, y visto que el sobreseimiento es decretado valorando pruebas propias del contradictorio, el mismo es contrario a derecho, por lo tanto también se debió haber decretado la incautación del vehículo.

 

Visto los motivos de Nulidad y de apelación se observa que el primer y segundo motivo de Nulidad se encuentra contenido en el primer motivo de apelación por lo que pasa a resolverlos en conjunto en los siguientes términos:...”.

                                                                                                       

De lo precedentemente transcrito, se evidencia como la Alzada, fija los puntos desarrollados en el escrito de apelación interpuesto, a los efectos de proceder  a dar respuestas a los mismos.

 

En este sentido, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

En relación a la norma previamente transcrita, esta Sala considera oportuno traer a colación la sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual establece:

 

“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”.  

 

En efecto, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones no pueden hacer pronunciamiento más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita.

 

En el caso que nos ocupa, la decisión dictada por la “…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo…”, al momento de pronunciarse sobre los puntos elevados ante dicha instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…En relación a la inmotivacíón denunciada por el Ministerio Público al estimar que, a su juicio, habiendo el Tribunal decretado el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló cuál de los dos supuestos, si es porque el hecho no se realizó, o porque el hecho no se les puede atribuir, sin explicar ninguna de las dos razones, sin señalar además si el Sobreseimiento es producto de la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por alguna de las partes, ni cuál de ellas al haber pluralidad de imputados y de defensa técnica, o de oficio, sin explicar tampoco cómo descarta los hechos ni cómo valora al fondo un peritaje.

 

Frente a este motivo se observa, conforme a la decisión trascrita, que la Juzgadora resuelve expresamente atendiendo a las excepciones opuestas por las partes que en común denuncian la inexistencia de droga y a la situación clave relacionada con la "contraexperticia" realizada sobre la sustancia incautada, en la que se determinó que no era droga, como producto de un control judicial previamente solicitado por la defensa en la fase de investigación, señalando en el texto de la decisión

 

(…)

 

Dejando exteriorizada las razones por las cuales inadmite las acusaciones y decreta el sobreseimiento, como lo es el resulto de las experticia que concluye que la sustancia incautada no es droga, y en su argumento estima que entonces el hecho de transportar droga (objeto de acusación), no ocurrió y al no ocurrir no se le puede oponer a los imputados

 

Ahora bien, esta Alzada que en su función revisora y en ejercicio del principio iura novit curia, y en la necesidad de que las decisiones se ajusten a lo procedente en derecho, resalta que si bien es cierto la decisión explica las razones de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, por el hecho de no ser droga la sustancia incautada, susbsumiéndolo en las causales establecidas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, yerra la sentencia en el proceso de subsunción del hecho en la norma, ya que el hecho como tal si sucedió, y si se encuentras relacionados los imputados con la incautación de una sustancia, lo que paso es que a la final se determinó que no era droga la sustancia incautada, perdiendo entonces el carácter de punible el hecho imputado, es decir, no siendo ilícito de droga transportar la sustancia incauta de lo que se verifica es ausencia de tipicidad, causal también establecida de sobreseimiento en el cardinal 2 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, debiéndose concluir, que las razones consideradas por la sentenciadora no son subsumibles en la causa por ella señalada, sino en la ausencia de tipicidad, debiéndose modificar la causal de sobreseimiento en el correcto proceso de subsunción de hecho en norma adjetiva penal…”.

 

De lo antes transcrito, se evidencia que el Tribunal de Segunda Instancia, en lo relativo a la denuncia planteada, no solo dejó de ofrecer una respuesta concreta al planteamiento realizado, entiéndase, si la decisión impugnada, concretó de forma cierta e inequívoca, por cuál, de los dos supuestos contenidos en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que extralimitándose en cuanto a lo solicitado por los apelantes, se pronunció con respecto a las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, alegando que dicho pronunciamiento se realizaría con base a su “función revisoría”, no obstante, dicha acción, excede la función de revisión, en cuanto al Derecho aplicado en el fallo apelado, que le es inherente al Tribunal de Segunda Instancia.

 

En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

 

“…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el … primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.

En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…”.(Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.

 

Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

 

“… De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta. …” (Resaltado de la Sala).

 

En consideración a la jurisprudencia antes mencionada, solo le es consentido a las Cortes de Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes:

 

1.- “… siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida . …”, y,

2.- “… debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. …”.

 

 Y en el presente caso, no se estableció ninguna de las derivaciones anteriores, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales.

 

Reafirmando lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 173, de fecha 11 de noviembre de 2021, en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, estableció:

 

“…Resulta evidente que el vicio de incompetencia por incongruencia positiva solo puede ser subsanado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que afectó que la decisión recurrida afectó directamente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y a la obtención de la Justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, contemplan textualmente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

 

(…)

 

Conforme con las normas precedentes, la nulidad absoluta es procedente cuando existe “inobservancia  o  violación  de  derechos  y  garantías  fundamentales  previstos  en  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  este  Código,  las  leyes  y  los  tratados,  convenios  o  acuerdos  internacionales  suscritos  y  ratificados  por  la  República  Bolivariana de Venezuela”, como sucede en el presente caso, la franca violación a las citadas normas establecidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, por extralimitación de la competencia del Tribunal de Alzada Accidental en materia penal para el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en el asunto alfanumérico As-4951-18 Sala Accidental, publicada el 19 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

 

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA  de la sentencia publicada el 18 de noviembre de 2016, por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, mediante la cual declaró  SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2016 por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en la cual ACORDÓ, entre otras cosas, el “…SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA …  interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem…”. (Sic).

 

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituya una Sala Accidental, que resulte competente por distribución, de estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  a los fines de  proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara

 

DECISIÓN

           

 Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO:  ANULA DE OFICIO la sentencia publicada el 18 de noviembre de 2016, por “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, mediante la cual declaró  SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 15 de enero de 2016 por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo”, en la cual ACORDÓ, entre otras cosas, el “…SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos DARLING ENRIQUE SÁNCHEZ MALAVE, YEFERSON JOSÉ YEPEZ VARGAS y el ciudadano DAVID JAVIER GUTIÉRREZ MENDOZA … interpuesta por las Abogadas MARÍA MORENO y Abg. YUNGLIS SANDOVAL conforme a lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Surtan sus efectos conforme al artículo 301 ibidem…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, repone la causa penal al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que resulte competente por distribución, de estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,  a los fines de  proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se declara.

 

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para que sea distribuido a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, para que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de                                                 de marzo dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                        

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2022-000062.