MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 13 de agosto de 2021, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio N° 255-21, mediante el cual remitió el asunto identificado con el alfanumérico VP03-R-2020-000004, nomenclatura de dicha Alzada, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad venezolanas 7.892.068 y 7.762.806, respectivamente, en el cual, el abogado José De Los Santos Marín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.654, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados, interpuso recurso de casación contra la decisión número 002-21 de fecha 2 de julio de 2021, dictada por el mencionado Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 048-19 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.

En fecha 28 de julio de 2021, el abogado José De Los Santos Marín Silva, actuando con el carácter antes señalado, presentó el recurso de casación, el cual fue contestado por el abogado representante de la víctima Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., y en consecuencia remitido a este Máximo Tribunal.

En fecha 5 de noviembre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso el abogado José De Los Santos Marin Silva, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados, interpuso recurso de casación contra la decisión, dictada por un Tribunal de Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia condenó a uno de sus defendidos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos señalados en el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, que dieron origen al proceso penal en estudio, fueron los siguientes:

 

“…desde el día 26 de Septiembre de 2006, los Imputados de Autos Invadieron un Edificio denominado EDIFICIO MARACAIBO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra conformado por Dos (sic) (02) (sic) Locales Comerciales, Siete (sic) (07) (sic) Pisos, Dos (sic) (02) (sic)  Apartamentos (sic) por piso, lo que hace un total de Catorce (sic)  (14) Apartamentos, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES "PINEDA LEON.C.A.", Constituida (sic) por los Ciudadanos (sic) DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓN DE PINEDA, en fecha 27 de Mayo de 1975, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el №. 101, Tomo 8-A, al cual cambiaron el nombre por "RESIDENCIA PAN Y QUESO", asimismo invadieron las Residencias Números: 82B-37, situada al lado del Edificio; 32B-06, situada al fondo del Edificio; 82-33 y 82B-56, situadas en la Avenida San Martín, siendo la ultima demolida por la Ciudadana (sic) YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y la Residencia №. 82B-51 de nombre "AUTURIA", situada en la Avenida Bella Vista, todas propiedad igualmente de la referida Sociedad Mercantil, los cuales no tienen documentos que le acrediten propiedad alguna sobre los referidos inmuebles, y tampoco se le ha otorgado ningún poder, esa situación se genera porque los Imputados (sic) de Autos (sic)  se hacen acompañar de personas armadas que no le permiten entrar a su propiedad a sus legítimos propietarios, ocasionando un estado de indefensión por no tener el respaldo de las autoridades y sentirse desprotegidos por estar amenazados de muerte. Cabe destacar, que los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, se introdujeron en el referido edificio en forma violenta con un grupo de personas armadas, amenazando de muerte al Ciudadano (sic) DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, y a su entorno familiar, indicándole que si interponía la denuncia lo mataban a él o alguno de sus hijos, sacándolos de su propiedad, donde funcionaba la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA PIEDRAS LEON.C.A., la cual desmantelaron los mismos, vendieron toda la mercancía de la Marmolería y la están derrumbando, por otra parte es importante señalar, que la Ciudadana (sic) YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ha dado a  la tarea  de ARRENDAR Y COBRAR  LOS CANONES  DE ARRENDAMIENTO del referido inmueble, procurándose un provecho económico personal…”

 

 

 

III

ANTECEDENTES

 

            En fecha 9 de marzo de 2012, representantes de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito de acusación, ante los Tribunales de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO,  como presuntos autores de los delitos de INVASIÓN, ESTAFA y DEFRAUDACIÓN,  previstos y sancionados en los artículos 471 A, 462 y 463 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Eugenio Pineda Belloso.

 

            En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, fijó la audiencia preliminar y en consecuencia se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

 

En fecha 20 de abril de 2012, el abogado apoderado especial del ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, presentó querella formal ante el Juzgado identificado en el párrafo que antecede, contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO,  por la presunta comisión de los delitos de  INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN,  previstos y sancionados en los artículos 471 A y 463 ordinal 3 ° del Código Penal, en perjuicio de su poderdante.

 

            En fecha 7 de mayo de 2012, en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró la audiencia preliminar contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la querella, se admitieron los medios de prueba ofrecidos, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO,  se decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de estafa y se ordenó la apertura a juicio, siendo publicado el auto fundado ese  mismo día ( 7 de mayo).

 

En fecha 20 de junio de 2012, previa distribución, recibió la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fijó la audiencia para iniciar el juicio oral y en consecuencia ordenó librar las correspondientes boletas de citación.

 

En fecha 2 de agosto de 2012, el abogado de la imputada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ,  solicitó la radicación de la causa.

 

En fecha 24 de octubre de 2012, mediante la decisión número 384, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de radicación propuesta por la defensa.

 

En fecha 2 de abril de 2014, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inició el juicio oral y público.

 

En fecha 28 de agosto de 2014, culminó el juicio oral y público, en el cual se condenó a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO,  a cumplir la pena de 6 años de prisión; la redacción integra del fallo fue diferido acogiéndose al lapso de ley.

 

En fecha 12 de septiembre de 2014, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en fecha 28 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En fecha 25 de septiembre de 2014, los abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, presentaron recurso de apelación contra la sentencia señalada en el párrafo que antecede.

 

En fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención al recurso de apelación presentado, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado,  admitió el mismo,  fijó la audiencia oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y libró las boletas de notificación correspondientes.

 

En fecha 10 de diciembre de 2014, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia oral, acogiéndose el Tribunal de Alzada al lapso de ley correspondiente para emitir el fallo correspondiente.

 

En fecha 9 de enero de 2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en referencia, publicó la decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO,  en la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicada en fecha 12 de septiembre de 2014,  ordenó la realización de un nuevo juicio oral y restituyó la libertad a los imputados.

 

Remitido el caso a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines indicados en la decisión del Tribunal de Alzada, en fecha 11 de febrero de 2015, recayó el conocimiento del proceso penal en referencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Posterior a varios diferimientos, en fecha 28 de julio de 2015, en el Juzgado señalado en el párrafo que antecede, se inició el debate de juicio oral y público en el proceso penal seguido contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO.

 

En fecha 2 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta declarando la interrupción del juicio.

 

En fecha 8 de octubre de 2015, el abogado representante de la Sociedad Mercantil Pineda León, solicitó al Juzgado señalado en el párrafo que antecede, el inicio de nuevo juicio en atención a la interrupción del juicio ya iniciado.

 

En fecha 2 de diciembre de 2015, en  el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se efectuó nueva apertura del debate oral y público en el referido proceso penal.

 

En fecha 1° de marzo de 2017, en  la audiencia del debate del juicio oral y público, el representante del Ministerio Público, efectuó una ampliación de la acusación, la cual previo los planteamientos expuestos, fue admitida por el Tribunal de Juicio, continuando el proceso con la calificación jurídica de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN CONTINUADA,  este último previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 99  eiusdem.

 

En fecha 13 de abril de 2018, concluyó el debate de juicio, y en la referida audiencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió los siguientes pronunciamientos, declaró culpable a la ciudadana  YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ,  como autora del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA,  y se le condenó a cumplir la pena de tres años de prisión y el ciudadano GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO  fue declarado “inculpable”,  por lo que respecto al mismo, la sentencia fue absolutoria, y se ordenó la restitución de todos los bienes inmuebles ocupados por la primera de los mencionados, a la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León,  en relación con delito de INVASIÓN   se decretó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro fue publicado en fecha 13 de septiembre de 2019, el cual ordenó las boletas de notificación correspondiente a las partes, e impuso de la decisión a los acusados.

 

En fecha 28 de noviembre de 2019, el acusador privado y la víctima fueron notificados del contenido de la decisión.

 

En fecha 10 de diciembre de 2019, fueron impuestos de la decisión los acusados en compañía de su defensor privado.

 

En fecha 10 de enero de 2020, fueron notificados los representantes del Ministerio Público

 

En fecha 8 de enero de 2020, el abogado defensor de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

En fecha 9 de enero de 2020, en atención al recurso de apelación presentado, fue emplazado el Ministerio Público así como el querellante.

 

En fecha 20 de febrero de 2020, el Ministerio Público y el abogado de la parte querellante, contestaron  el recurso de apelación antes señalado.

 

En fecha 14 de abril de 2020, se elaboró el cómputo correspondiente a los fines de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para conocer del  recurso de apelación.

 

Remitidas las actuaciones, previa distribución, fue recibido el caso por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2020.

 

En fecha 3 de diciembre de 2020, el Tribunal de Alzada previamente señalado, admitió el recurso de apelación y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.

 

En fecha 23 de febrero de 2021, se celebró la audiencia oral, en la cual el Tribunal de Alzada se acogió al lapso de ley para dictar la decisión.

 

En fecha 2 de julio de 2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el fallo respecto al recurso de apelación, mediante el cual lo declaró sin lugar y confirmó la sentencia condenatoria.

 

En fecha 9 de julio de 2021, se celebró audiencia para notificar a las partes de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones respecto al recurso de apelación, en la cual fueron puestas todas en conocimiento del dispositivo del fallo.

 

En fecha 28 de julio de 2021, el abogado defensor de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ,  presentó recurso de casación contra la sentencia publicada por la Alzada en fecha 2 de julio de 2021.

 

En fecha 6 de agosto de 2021, el abogado de la víctima querellante, dio contestación al recurso de casación.

 

En fecha 13 de agosto de 2021, la Secretaría de la Corte de Apelaciones, elaboró el cómputo correspondiente en atención al recurso de casación presentado, y mediante oficio número 255-21, ordenó la remisión del expediente del caso a este Máximo Tribunal mediante el oficio N° 255-21.

 

En fecha 5 de noviembre de 2021, se dio entrada y cuenta en Sala del expediente remitido.

 

 

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El abogado José De Los  Santos Marín Silva, formuló en escrito recursivo dos denuncias cuya fundamentación se transcribe a continuación:

 

“…ALEGATO DE LA DEFENSA TÉCNICA

Esta Defensa Técnica ratifica el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2020, ante el Tribunal de la Causa y plantea dos denuncias concretas fundadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para activar el Recurso de Casación en el TSJ.

PRIMERA DENUNCIA. Con base a lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica denuncia que la decisión del Tribunal de Alzada viola la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el principio lura Novit Curia que establece las reglas de comportamiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y aplicarlo para resolver las controversias, so pena de absolver la instancia, y desaplica, incluso, la sentencia № 1047, con fecha veintitrés (23) de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia № 308, expediente № 09-0948, con fecha treinta (30) de abril de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, los jueces de la Corte incurrieron en falta de aplicación de la sentencia № 003 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, la cual confirmó la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que, en fecha nueve (09) (sic) de enero de 2015, sentencia № 003-15, con ponencia de la jueza profesional María José Abreu, declaró con lugar el Recurso de Apelación y anuló la sentencia № 052 de fecha doce (12) de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 449 del texto adjetivo penal, cuando la causa fue sometida a su arbitrio por los delitos que estaban siendo juzgados mis defendidos con iguales actores en un Órgano Subjetivo distinto, mediante lo cual se hace nugatoria la primacía del Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En esta oportunidad, el Tribunal de Alzada no explicó cómo encuadró la conducta de mi defendida, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el tipo penal de defraudación, por la ausencia del debido análisis de la subsunción de los hechos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 463.3 del Código Penal, según las pruebas valoradas y los elementos de convicción, omitiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales la conducta de YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ se adecuaba al tipo penal de defraudación configurándose un fraude procesal para tratar de justificar a toda costa la recurrida.

De igual modo, la Corte de Apelaciones no consideró que el jurisdicente utilizó el contenido del delito de Estafa - sobreseído en la fase intermedia a solicitud del Ministerio Público-, para extrapolar el delito de Defraudación y fundamentar su decisión cometiendo un desafuero jurídico, por cuanto es cosa juzgada que mi defendida jamás usó el engaño o artificio alguno para obtener un provecho injusto, encontrándose en posesión del bien y con un justo titulo de bienhechurías que el juzgador no valoró, hecho que ni siquiera fue analizado por el Tribunal de Alzada. En la decisión objeto de impugnación, los jueces de Alzada, en primer lugar, alegan no constatar vulneración a derecho, ni a garantía alguna y tampoco que hubiere contradicción en la motivación de la sentencia; en segundo lugar, no evidenciaron que el jurisdicente haya confundido a la víctima o referido indistintamente a ésta como la persona natural o persona jurídica.

Resulta inexplicable que los sentenciadores no se percataran que hubo CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamento de la primera denuncia, porque cuando se analiza lo esgrimido por el Tribunal de Alzada se evidencia la violación flagrante de la norma al aseverar sin el menor rubor que "(...) el Juez de Instancia precisó en su sentencia que el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA es el Presidente de INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A, deja claro que la titularidad del derecho controvertido recae en la persona jurídica la cual se encuentra debidamente protocolizada su acta constitutiva, y es esta ultima propietaria de los bienes inmuebles arrendados por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, asimismo reconoce que el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA en su carácter de Presidente esta afectado y como representante de esa sociedad reclama los derechos como víctima pues representa a la persona jurídica".

Indica el Tribunal de Alzada: "No evidencia esta Sala que el A quo haya confundido la persona natural con la persona jurídica, pues a lo largo de la lectura de la sentencia, se desprende que el carácter de representante de la Empresa INVERSIONES LEÓN (sic) recae en el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA". Y agrega: "Cuando el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA actúa en el proceso se posiciona como titular de un interés jurídico pues es socio de INVERSIONES LEÓN y Presidente de la misma, actúa en nombre de la persona jurídica afectada; y tiene cualidad para hacerlo valer en juicio tal como lo permite el artículo 121.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ordenamiento jurídico penal vigente reconoce la participación de la víctima, otorgándole legitimatio ad causam y legitimatio ad procesum, en este caso, la persona jurídica es víctima pero su interés lo reclama su representante DAVID EUGENIO PINEDA la legitimatio ad procesum la ejerció el abogado que participó como representante de la empresa jurídica INVERSIONES LEÓN dada la querella presentada. Por lo que al tildar al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA como víctima, no pretendió el Juzgador calificarlo como la persona directamente ofendida como persona natural, pues se desprende del análisis efectuado en los fundamentos dehecho y de derecho, que el sentenciador concluyó que la defraudación recayó en objetos pertenecientes a la víctima la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN CA, dejando claro que el patrimonio afectado fue la de esta persona jurídica y no el del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA como persona natural".

En conclusión, a criterio de los jueces de Alzada "no se constata vulneración a derecho o garantía alguno (...)".

Contrarío a lo aseverado por la Corte de Apelaciones la denuncia no fue tramitada como falta de motivación como "lo baso la defensa" (sic) de la sentencia, pretendiendo con ello confundir a la Instancia Superior, sino como CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y así se evidencia en el escrito de apelación interpuesto. La falta de aplicación de la ley por parte del Tribunal de Alzada influye significativamente en el fondo de la causa debatida, por cuanto afecta no sólo los derechos e intereses legítimos de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, sino que trastoca el Estado democrático social de derecho y de justicia que propugna como valores supremos la preeminencia de los derechos humanos, cuestión que a juicio de los operadores de justicia no constataron.

Esta violación de la ley modifica sustancialmente una decisión en beneficio de mi representada, por cuanto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia por CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debido a lo establecido por la norma y la jurisprudencia patria que tiene carácter vinculante.

El vicio de contradicción en la sentencia afecta la estructura sobre la cual se erige y la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia № 593, expediente № 17-0387, de fecha 11 de agosto de 2017, así lo destaca: "(...) la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, este vicio "surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (№ 1.86272008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar)...". Por tal razón, lo dable era declarar el vicio de la motivación de la sentencia por CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, incluso, pronunciar la cosa juzgada, pero el Tribunal de Alzada no tuvo méritos para hacerlo y prefirió mediante el ejercicio de la retórica jurídica declarar SIN LUGAR y CONFIRMAR el exabrupto del Juez de Juicio.

SEGUNDA DENUNCIA. Al considerar lo expuesto por el Tribunal de Alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica procede a denunciar la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, ordinal 2o, ejusdem, por errónea interpretación de la ley al aplicar en forma Incorrecta el artículo 110 del Código Penal vigente, referido a la prescripción judicial o extraordinaria.

Los jueces no advirtieron que hubo "errónea aplicación de norma jurídica alguna, entre los análisis realizado para verificar si ha operado o no la prescripción judicial extraordinaria a partir del acto de imputación, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar permanente de los hechos ocurridos donde resultó Culpable, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que existió la perpetración y permanencia del delito de delito (sic) de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, las razones por las cuales no opera la prescripción de la acción penal debido a que no ha cesado el hecho punible de defraudación, al contrario quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada, es decir, existe racionalidad".

De conformidad con la sentencia № 1118, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y fecha veinticinco (25) de junio de 2001, el Recurrente habría señalado que "LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA ES ININTERRUMPIBLE", lo cual se encuentra en contravía con lo sentenciado por el Juez de Juicio y confirmó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Defensa Técnica argüyó que "SI LA IMPUTACIÓN FORMAL DE LOS CIUDADANOS YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ Y GERARDO HUERTA ALVARADO SE REALIZO (sic) EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PARA EL MOMENTO DE DICTAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA OCURRIDO EL TRECE (13) DE ABRIL DE 2018, TRNSCURRIERON SEIS (6)AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, Y EL TERMINO MEDIO QUE DEBE APLICARSE PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ES DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, PORQUE EL TEXTO SUSTANTIVO PENAL, PREVÉ UNA PENA DE TRES (3) AÑOS PARA EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN, A LO CUAL SE LE SUMA LA MITAD DE LA PENA, QUE ES DE UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES, EVIDENTEMENTE QUE ESTE DELITO SE ENCUENTRA PRESCRITO Y, COMO CONSECUENCIA, SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, AUN CUANDO LLEVE LA COLETILLA DE DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, POR TANTO, LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL JUZGADOR ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y NO LE ASISTE LA RAZÓN" y, por consiguiente, se incurrió en la errónea aplicación del artículo 110 del texto sustantivo penal condenando a YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ por un delito que no sólo estaba prescrito, sino que fue sobreseído en la fase intermedia del proceso cuando el Tribunal Undécimo de Control a solicitud del Ministerio Público decretó el sobreseimiento de estafa que es el delito genérico, siendo la defraudación un delito específico y, en consecuencia, si no se configuró el delito de estafa, menos aún pudo haberse configurado el delito de defraudación porque en éste último no concurrieron los elementos constitutivos de la primera. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1277, con fecha 26 de julio de 2011, destaca lo siguiente:

(...) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (...)" La Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, expediente № 2013-0284, se pronunció con respecto a la prescripción judicial o extraordinaria en el delito de Estafa Calificada o Defraudación, destacando lo siguiente: (…).

Para contrastar este razonamiento del Tribunal de Alzada, la Defensa Técnica ocurre a la sentencia № 455, con fecha dos (2) de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: (…). En virtud de estas consideraciones efectuadas por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurrente observa que se han lesionado derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal vigente, por cuanto la conjugación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Norma Suprema obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales en aras del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, como ya es doctrina pacifica. Esta decisión del Tribunal de Alzada le causa un daño irreparable a mi defendida, porque vulneran sus derechos fundamentales, despojándola de un bien inmueble que ha venido poseyendo durante más de veinte años, con el consentimiento de quien en otrora fue el abogado de confianza y los hijos de éste -como lo prueban las documentales insertas en el expediente y confirmado por los testigos-, revirtiendo su condición de víctima tras ser agredida por el ciudadano David Pineda Belloso y sus hijos como quedó demostrado en los tribunales de justicia, a poseer la cualidad de victimaría y condenada por defraudación, por obra y gracia de unos operadores de justicia que con su proceder violan a la Dama Ciega, confirmando lo que en su oportunidad dijo sobre la justicia el arzobispo mártir salvadoreño Osear Arnulfo Romero: "La justicia es como la serpiente; sólo muerde a los descalzos"…” (sic)

 

 

 

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(…)

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos que se transcriben a continuación:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(…)

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida sea impugnable o recurrible en casación, que la misma haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza, que el abogado que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función y que la interposición haya sido ejercida dentro del lapso legal establecido para ello.

Con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal.

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por el abogado José De Los Santos Marín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.654, a quien los imputados de autos en fecha 12 de marzo de 2015, designaron como su defensor privado, quien aceptó el cargo y se juramentó a tales efectos el día 17 de idéntico mes y año, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimado. Así se establece.

 

Se evidencia igualmente que, el recurrente acciona a favor de la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ,  quien es su defendida, razón por la cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa por cuanto el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia la condenó a cumplir la pena de 3 años de presidio, por la comisión del delito tipificado como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, siendo confirmado dicho fallo por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaría de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2021, en atención el escrito recursivo consignado, realizó un cómputo cuyo contenido se transcribirá a continuación de manera parcial dado lo extenso del mismo, haciéndose énfasis en el lapso de tiempo transcurrido desde las notificaciones de la partes de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, ello a los fines de verificar la tempestividad de su presentación, conforme a lo cual se verifica lo  siguiente:

“…COMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 23-02-2021 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 13-08-2021

 

 

FECHA

LABORADO

CON DESPACHO

LABORADO

SIN DESPACHO

 

NO LABORABLE

 

OBSERVACIONES

 

Martes 23/02/2021

X

 

 

Se celebra audiencia oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

Viernes 02/07/2021

 

x

 

 

Se publica la sentencia N° 002-21

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

Viernes 09/07/2021

 

X

 

 

Imposición de sentencia a las partes

Sábado 10/07/2021

 

 

 

X

Fin de semana

Domingo

11/07/2021

 

 

x

Fin de semana

Lunes

12/07/2021

X

 

 

 

Martes

13/07/2021

X

 

 

 

Miércoles

14/07/2021

X

 

 

 

Jueves

15/07/2021

X

 

 

 

Viernes

16/07/2021

X

 

 

 

Sábado 17/07/2021

 

 

X

Fin de semana

Domingo

18/07/2021

 

 

X

Fin de semana

Domingo

25/07/2021

 

 

X

Fin de semana

Lunes

26/07/2021

X

 

 

 

Martes

27/07/2021

X

 

 

 

 

Miércoles

28/07/2021

 

X

 

 

Se interpone recurso de casación ante el Departamento de Alguacilazgo

Jueves

29/07/2021

X

 

 

 

Viernes

30/07/2021

X

 

 

 

(…)

(…)

(…)

(…)

(…)

 

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS, HACE CONSTAR: Que lo antes trascrito es traslado fiel y exacto del Libro diario llevado por este (sic) Sala, y del Calendario Judicial 2021. CERTIFICACIÓN que se hace en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021)…”.

 

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a efectos de determinar el lapso de presentación del recurso de casación realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir de la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 23 de febrero de 2021, observándose igualmente que el fallo correspondiente fue publicado en fecha 2 de julio de 2021, así pues al constatar los días de despacho transcurridos desde la audiencia hasta la publicación de la decisión transcurrieron más diez (10) días hábiles, en razón de lo cual  hubo que notificar e imponer del contenido de la sentencia proferida a todas las partes involucradas, hecho acontecido en fecha 9 de julio de 2021, por lo que en consecuencia el lapso para recurrir en casación dio inicio el día lunes 12, y precluyó el día viernes 30, ambos del mes de julio de 2021; constatándose que el recurrente presentó su escrito el día miércoles 28 de julio de 2021, es decir, el día décimo tercero del lapso correspondiente.

De lo expuesto precedentemente se concluye que dicho recurso fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivo. Así se establece.

 

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el transcrito artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de las decisiones judiciales  procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 2 de julio de 2021, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2019,  que condenó a la imputada a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida en Primera Instancia, además que los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ameritan según el Código Penal la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite superior excede los cuatro (4) años de prisión, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal,

La Sala observa que el recurrente para sustentar su pedimento formuló dos denuncias en las cuales se aprecia al  iniciar la fundamentación de sus delaciones lo siguiente:

“…Esta Defensa Técnica ratifica el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2020, ante el Tribunal de la Causa y plantea dos denuncias concretas fundadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para activar el Recurso de Casación en el TSJ…”

 

El anterior enunciado, deja en evidencia de manera primigenia la intención que esta Sala de Casación Penal, conozca del recurso recursivo contra la primera instancia,   lo  que   hace   inviable   su   pedimento,  toda vez         que, existe suficiente  jurisprudencia que impide recurrir en casación alegando los mismos argumentos que fueron expuestos en su oportunidad ante el Tribunal de Alzada.

 

Expresado lo precedente, debe esta Sala hacer referencia a lo señalado en la primera denuncia, donde el recurrente manifiesta según su apreciación que la Corte de Apelaciones “…viola la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…”;  indicando además que “…En esta oportunidad, el Tribunal de Alzada no explicó cómo encuadró la conducta de mi defendida, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el tipo penal de defraudación, por la ausencia del debido análisis de la subsunción de los hechos acreditados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 463.3 del Código Penal, según las pruebas valoradas y los elementos de convicción, omitiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales la conducta de YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ se adecuaba al tipo penal de defraudación configurándose un fraude procesal para tratar de justificar a toda costa la recurrida….”; realizando una extensa argumentación de los elementos que consideró debieron ser tenidos en cuenta para emitir una decisión diferente en torno a su defendida, haciendo énfasis en el accionar en lo que a su juicio debió tomar en consideración la Corte de Apelaciones respecto a lo debatido en el juicio y el delito por el cual fue condenada su defendida, lo cual se constata cuando señala “…la Corte de Apelaciones no consideró que el jurisdicente utilizó el contenido del delito de Estafa - sobreseído en la fase intermedia a solicitud del Ministerio Público-, para extrapolar el delito de Defraudación y fundamentar su decisión cometiendo un desafuero jurídico, por cuanto es cosa juzgada que mi defendida jamás usó el engaño o artificio alguno para obtener un provecho injusto, encontrándose en posesión del bien y con un justo titulo de bienhechurías que el juzgador no valoró, hecho que ni siquiera fue analizado por el Tribunal de Alzada…”.

 

Constata la Sala, que el recurrente desconoce de manera notoria el ámbito en el cual se desempeñan los Tribunales de Alzada, a los cuales le está vedado el establecimiento de los hechos por cuanto ello corresponde a los tribunales de primera instancia en atención a la inmediación de los mismos en el proceso penal instaurado siendo a este órgano judicial al que corresponde apreciar los elementos probatorios.

 

Así pues, es preciso aclarar al recurrente, que la labor de las Cortes de Apelaciones se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.

 

Sobre el particular planteado, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 6, de fecha seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal…”.

 

Asimismo lo señaló en la decisión de N° 086 de fecha 13 de mayo de 2019, en la que se constata lo siguiente:

 

“…En este orden de ideas, ha sido enfática la Sala de Casación Penal al establecer en sentencia núm. 107 del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia núm. 231 del 10 de julio de 2014 en concordancia con lo señalado en la sentencia núm. 349 del 9 de octubre de 2013, respecto a la valoración de pruebas, que:

“… Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso…resulta claro que la voluntad real del defensor privado , es impugnar, tanto los hechos acreditados por la instancia, como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado  en los hechos objetos del proceso. Por ello es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia “es evidente que el tribunal a quo y la Corte de Apelaciones del Estado Sucre cometieron un serio error de apreciación a la luz de la regla de la lógica y las máximas de experiencias, que le hace incurrir en un vicio de ilogicidad manifiesta”, ya que la procedencia de este recurso, sólo es válida jurídicamente contra sentencias proferidas por la alzada, esto de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…No se puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos relativos al análisis y valoración de pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.”

“…El recurrente en su fundamentación ataca vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio, fueron dejados de valorar por ambos tribunales. Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento del tribunal de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que el denunciante incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia se orientan de manera específica a su desacuerdo con las probanzas debatidas y valoradas en juicio, pretendiendo que este Máximo Tribunal analice presuntas infracciones que no son atribuibles a la Alzada.

 

Por otra parte, de la redacción de la denuncia se verifica que el denunciante alegó de manera conjunta la infracción de cuatro artículos, obviando por completo las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 454, al indicar que los motivos por los cuales se impugna la decisión, si son varios deberán fundarlos de manera separada, lo cual se traduce en falta de técnica recursiva.

 

En atención a todo lo antes expuesto, ello es evidente que el impugnante acudió ante esta Sala como una tercera instancia, manifestando en el fondo su desacuerdo con la decisión del Juzgado de Juicio que le fue adversa a su defendida, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

 

En relación con la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo,  se verifica lo siguiente: “…SEGUNDA DENUNCIA: la Defensa Técnica procede a denunciar la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, ordinal 2o, ejusdem, por errónea interpretación de la ley al aplicar en forma Incorrecta el artículo 110 del Código Penal vigente, referido a la prescripción judicial o extraordinaria… se incurrió en la errónea aplicación del artículo 110 del texto sustantivo penal condenando a YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ por un delito que no sólo estaba prescrito, sino que fue sobreseído en la fase intermedia del proceso cuando el Tribunal Undécimo de Control a solicitud del Ministerio Público decretó el sobreseimiento de estafa que es el delito genérico, siendo la defraudación un delito específico y, en consecuencia, si no se configuró el delito de estafa, menos aún pudo haberse configurado el delito de defraudación porque en éste último no concurrieron los elementos constitutivos de la primera…”

 

En el sentido indicado, se verifica que el recurrente sustenta su denuncia con la errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, referente a la interrupción del curso de la prescripción, llamando la atención de la Sala, la pretensión del recurrente de subsumir la actuación del Tribunal de Alzada en una contravención a dicha norma sustantiva, cuando los  argumentos planteados son los mismos que señaló en el recurso de apelación, en procura de desvirtuar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en relación con el delito por el cual fue condenada la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, señalando además decisiones proferidas en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dejando una vez más en evidencia, que su finalidad es rebatir el fallo de Primera Instancia, lo cual queda al descubierto de manera inequívoca cuando expone “…Los jueces no advirtieron que hubo "errónea aplicación de norma jurídica alguna, entre los análisis realizado para verificar si ha operado o no la prescripción judicial extraordinaria a partir del acto de imputación, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida…”,  así pues, se observa que dicha referencia está directamente relacionada con lo que según su apreciación, fue una errónea interpretación pero no de la Alzada sino de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Por lo antes expuesto, es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:

 

“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala ”.

 

De ello que, los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.

Del contenido transcrito, se desprende que el recurso de casación depende de la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 De la misma forma, la Sala ha exhortado en reiteradas oportunidades que, existe una serie de formalidades para la correcta elaboración del recurso de casación,  establecidas en los artículos 451 y 454,  ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que no puede emplearse para expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

En atención a todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, LA SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación. Así se decide.

 

Dadas las circunstancias antes señaladas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que no se encuentran cumplidas a cabalidad las condiciones validas y concurrentes establecidas en el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el abogado José De Los Santos Marín Silva, en su condición de defensor de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el  abogado José De Los Santos Marín Silva, en su condición de defensor de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra la decisión número 002-21 de fecha 2 de julio de 2021, dictada por la Sala Uno de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 048-19 publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2019, que condenó a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ  a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito tipificado como DEFRAUDACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   nueve  (  09  ) días del mes de  marzo  del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD

Exp. Nº 2021-185