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MAGISTRADA PONENCIA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ
El 10 de noviembre de 2021, los ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.870.522 y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.347.132, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en su contra, ante el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico GP01-PM-2017-001187 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión del delito de “ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
El 11 de noviembre de 2021, se dio entrada a la presente solicitud y, en esta misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MISMA
En la referida fecha los solicitantes señalaron:
En su escrito, el abogado solicitante del avocamiento refirió literalmente lo que, de seguida, se transcribe:
“…Quienes suscriben, FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil y Profesor de Administración de Empresas y Tecnologías de Sistemas Constructivos en el Post-Grado de Gerencia de la Universidad de Carabobo, Universidad José Antonio Páez y Profesor de la UNEFA; y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Artista Plástica y Diseñadora Gráfica; titulares de las C.I. N° V-4.870.522 y V-11.347.132 respectivamente, ambos de este domicilio, teléfono móvil celular 0414-3409698 y correo electrónico: frcisneros@qmail.com el primero y 0414-4101414 y sudvcisneros@qmail.com la segunda, actuando en nuestro propio nombre y representación, conforme a nuestros derechos y garantías constitucionales; debidamente representados por LEOPOLDO JOSE VALENZUELA ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad V-8.848.737, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 184.473, con domicilio procesal designado en la Calle Silva cruce con Avenida Bolívar Sur, Centro Comercial Metro Lara, oficina numero 15, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfonos 0414-4822190, correo electrónico livzaboqado@qmail.com; Tomando en consideración y como norte, los DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrados en el articulo No. 2 "Estado Democrático, de Derecho v de Justicia Social"; No. 7 "Primacía Constitucional"; No. 26 "Tutela Judicial Efectiva"; No. 49 "Debido Proceso"; No.51 "Derecho de Petición"; No. 115 "Derecho de Propiedad" y No. 257 "Eficacia Procesal"; en nuestro carácter de DENUNCIADOS v ahora IMPUTADOS en la causa identificada con el ALFA NUMERICO DEL MINISTERIO PUBLICO: MP-361982-2015 que cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y que actualmente cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO BAJO EL NUMERO GP01-PM-2017-001187, causa esta iniciada con ocasión a una DENUNCIA por estafa genérica y fraude, hecha en nuestra contra en fecha 05-08-2015, en Valencia, Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALONZO BETANCOURT GUEDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.070.185, denuncia que deviene de una relación contractual que emana de unos documentos preparatorios, tal como los ha denominado la jurisprudencia patria, a través de la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual los ha dejado asentados como CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA; recurrimos ante esta instancia, a los fines de exponer una serie de irregularidades que consideramos tienen que ser investigadas, e igualmente solicitar en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Que “…una denuncia incoada en nuestra contra por un ciudadano con quien mantenemos un negocio mercantil, se basa en una sola prueba totalmente fraudulenta. La Fiscalía Decima, la cual conoce del caso, después de haber leído el documento que presenta el denunciante como su "prueba" del delito cometido, sin ni siquiera haber querido escuchar nuestros argumentos. lo cual era su obligación en la fase investigativa. la cual no existió. concluye que cometimos estafa genérica y fraude, ya que, presuntamente, dimos en venta al denunciante un bien que ya habíamos vendido previamente, sin haberse querido percatar el Fiscal Decimo, que dicho documento solo se refiere a una promesa de adjudicación, y, bajo ningún concepto, se refiere a algún acto que implique venta o enajenación de alguna manera, de los bienes alii señalados. Tampoco implica la imposición de gravamen alguno a tales bienes. Prueba de la falacia es que 12 años después de la promesa de adjudicación, la propiedad de los terrenos aún está en manos de sus originales propietarios.
(…)
Que “...el Ministerio Publico procesa tal denuncia y nos cita a una MUY IRREGULAR "ENTREVISTA" que se llevo a cabo en fecha 18 de abril del 2017, a la cual y sin ningún motivo aducido, no se le permitió la entrada a nuestro abogado, contraviniendo así una norma sagrada, y consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como es el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Dicha "entrevista", donde también se encontraba presente el denunciante, junto con los dos Fiscales de la Decima, tuvo el único fin que los dos hermanos Cisneros Álvarez, llegásemos a un acuerdo con el denunciante con relación a sus absurdas pretensiones, ya que, por increíble que parezca, la entrevista no se constituyo para interrogarnos acerca de la supuesta estafa denunciada, o para que aportáramos valiosos elementos que pudieran ayudar a los Fiscales Decimos en el proceso de investigación, tal como está descrito en el artículo 356 del vigente COPP, siendo que, en este caso, nunca existió investigación preliminar alguna: Les ofrecimos a los Fiscales muchos documentos cruciales para que ellos constatasen que la denuncia era infundada y no se mostraron interesados; Les dijimos que fueran al Registro Subalterno a constatar que no había habido ninguna venta y no lo hicieron; Les mostramos muchas correspondencias enviadas a diversas Direcciones de la Alcaldía de Naguanagua, solicitándoles que resolvieran el problema de las Fichas Catastrales y ellos consideraron que estos importantes aportes no tenían ninguna relevancia y nada aportaban para el esclarecimiento de la causa.
(…)
Que “…en el año 1995, todos los integrantes de la familia Cisneros Álvarez, los originales propietarios de los terrenos, los cuales provinieron de nuestra herencia, cedimos nuestros derechos sobre los mismos a nombre de PRIVE CA, empresa creada con el único fin de desarrollar el Conjunto Residencial, y el único objetivo del documento notariado en el 2009, la "prueba". fue el de establecer los porcentajes de los terrenos que cada integrante tenia, precisamente para saber cómo sería el monto en metálico a repartir, cuando se le vendiese precisamente a Carlos Betancourt. Es más, el monto de las arras recibidas por las opciones del 2014, coincide exactamente con los porcentajes que aparecen en el documento del año 2009, tal como acordaron las Partes en los correos ya mencionados. Ahora nos preguntamos ¿por qué no le interesó, si acá quedaba demostrado que el denunciante estaba cometiendo perjurio, dando un falso testimonio y haciendo simulación de hecho punible? …”
(…)
Que, “…el MP abre, supuestamente, el lapso de investigación, lapso dentro del cual promovimos muchas pruebas y diligencias necesarias para aclarar la situación, haciendo el MP caso omiso de todos los elementos de convicción presentados, y presenta el caso ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO y este nos cita para el formal ACTO DE IMPUTACION, en el cual, una vez celebrado, igualmente promovimos de manera oportuna y temporalmente dentro de los lapsos, todos los elementos de convicción correspondientes y en abril de 2019, nuestro abogado defensor introduce una defensa preliminar con decenas de pruebas y alegatos que nos exculpaban, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA, por EXCEPCION DE HECHO NO PUNIBLE, y como consecuencia, se solicito formalmente la nulidad del Acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Publico, solicitud a la cual, el tribunal de la causa, increíble e irregularmente, nunca respondió, aun habiéndola solicitado en múltiples ocasiones, tal como consta en autos del expediente, lo cual representa. v donde se evidencia, una innegable total denegación de Justicia…”
(…)
Que “… en fecha 20 de enero de 2020, nos llevan a una audiencia preliminar plagada de irregularidades, donde la supuesta VJCTIMA PROPONE Y SE OBLIGA, para el cumplimiento de un eventual acuerdo reparatorio, a paqarnos la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 30.000,00) y nosotros, a trasmitirle la propiedad objeto del presente proceso: Es decir, este es un caso muy sui generis, ya que la presunta víctima es quien propone el acuerdo reparatorio, y no nosotros, siendo que a la fecha de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, celebrada en fecha muy reciente, 15/10/2021, todavía no nos ha pagado los 30.000US$, ni tampoco ha conseguido la solvencia del Condominio, amen que el lapso otorgado por el tribunal (04 meses) ha transcurrido con creces. Es importante resaltar que, de un simple escrutinio del acta de dicha audiencia preliminar, a simple vista y sin ser expertos en la materia, se evidencia claramente que la firma del JUEZ no se corresponde con las anteriores firmas de dicho Juez, que cursan en otras actas del expediente, hecho este que nos llama poderosamente la atención y que solicitamos sea revisado…”
(…)
Que “…en ocasión de la celebración de dicha audiencia de verificación de condiciones, le entregamos al Tribunal e invocamos la aplicación de la circular Nro. DFGR-DGSJ-3-016-2021, DE FECHA 20-09-2021. LA CUAL TIENE COMO REFERENCIA: "Ref.: Prohibición de usar al Ministerio Publico como Medio de Coacción en Causas Distintas a las Materias de su Competencia", es decir, claramente se entiende como medio de coacción en materia civil. DICHA CIRCULAR es EM AN AD A DE LA FJS.CALJA GENERAL DE LA REPUBLICA, y tal como en ella se explana, la misma es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA TODOS LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA. Entonces, el Tribunal actuando contrario a toda lógica, determina que es improcedente la aplicación de dicha circular "por ser extemporánea", negando así. rotundamente, la aplicación de justicia. una vez mas, esta vez impidiendo la tutela judicial efectiva y se pronuncia acerca de que no cumplimos con el acuerdo reparatorio, sin verificar, como debió haberlo hecho, ya que era su obligación, las condiciones para el cumplimiento de tal acuerdo, el único motivo. alegado por el mismo Juez, para la celebración de la audiencia e, intempestivamente, decide aplicar el procedimiento abreviado de juicio y, procede a dictar sentencia, condenándonos a tres (03) anos de prisión, manteniendo la prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los terrenos y la prohibición de salida del país…”
(…)
Que “… tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial, (estafas, fraudes en general...), pues en muchos casos no se está frente a causa penal sino frente a obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción" Respetable Magistrado, ¡esto es exactamente lo que esta ocurriendo en nuestro caso! 2) Nuestro abogado defensor le hizo ver al actual Juez que, la abogada de la presunta víctima, no tenia cualidad para estar en Sala, tal como lo acordó el anterior Juez, porque no introdujo en su momento un poder especial, tal como lo establece el COPP y, aun así, el actual Juez hizo caso omiso de la denuncia y la abogada no solamente siguió en Sala, sino que esgrimió libremente sus argumentos…”
(…)
Que “… apenas 11 días después que las Partes enteramos al Juez, en apenas 10 minutos, de lo más relevante de un caso que consta de más de 900 folios, él toma la decisión de condenar a prisión, por tres largos años, a unos ciudadanos con conducta intachable v alto desempeño en la sociedad civil de Venezuela y Latinoamérica, SIN HABER TOMADO EN CUENTA NINGUNO DE LOS CONTUDENTES ALEGATOS POR NOSOTROS ESGRIMIDOS v habiendo confesado que ni lo había ojeado. El Juez también argumenta que dicta sentencia...: "conforme al procedimiento especial para admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente código". Con todo respeto, nunca hemos admitido los hechos v jamás lo haremos porque nunca hemos delinquido, y repetimos: QUIEN HACE EL OFRECIMIENTO PECUNIARIO DE PAGARNOS 30.000 US$; QUIEN SE OBLIGA A CONSEGUIR LA SOLVENCIA DEL CONDOMINIO Y QUIEN OFRECE LA REALIZACION DE UN ACUERDO REPARATORIO, ¡ES LA PRESUNTA VÍCTIMA!
Que “… denunciamos que, sin ningún motivo o fundamento, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicita al Juez, como medidas cautelares que afectan nuestra libertad y patrimonio, que aún persisten a casi cuatro años de acordadas, casi el doble del limite máximo indicado por el COPP, nuestra prohibición de salida del país y la prohibición de enajenar y gravar bienes y el Tribunal las acuerda, según decisión de fecha 15 de enero de 20T8, sin haber hecho ninguno de los dos, un acto razonado, como estaban obligados ambos. Note Magistrado que acá no ha habido flagrancia; que es un caso netamente Mercantil, ya que tenemos incoadas varias demandas contra el denunciante ante varios Tribunales Civiles del Estado Carabobo; En el caso de Francisco Cisneros, que tengo toda mi vida, 64 anos, viviendo en Valencia y los recientes 29 anos, en la misma casa, la cual es propia; que soy profesor de varias materias de Post Grado de la Universidad de Carabobo, en la Universidad José Antonio Páez y en nuestra querida UNEFA; que los Proyectos de Ingeniería que estoy llevando a cabo están en Venezuela; que me he presentado voluntariamente junto con mi hermana Subdelia a todas las audiencias indicadas por el tribunal; mi conducta como ciudadano ha sido y sigue siendo ejemplar, al punto de haber fundado, con toda la Familia Cisneros Álvarez, el Grupo de Rescate Carabobo, cuerpo sin fines de lucro que ha salvado miles de vidas en más de 40 anos en Venezuela y otros países; Invente el SISTEMA CONSTRUCTIVO LEGOCON, con el cual PDVSA construye, y fui uno de los creadores. ad honoren. de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, para el Presidente Comandante Eterno... ni demente yo huiría de mi Patria y por eso acudo ante usted.
Que “… nos encontramos a la espera de la publicación de la motiva de la presente decisión, a fin de poder ejercer nuestro derecho a la apelación ante el tribunal de alzada. Acudimos a esta instancia pues, vistas las graves violaciones al orden constitucional y legal y en virtud que estimamos que no existe otro medio procesal eficaz e idóneo, para restablecer nuestra actual situación jurídica infringida, que ha generado un muy grave desorden procesal, el cual, muy posiblemente, sea capaz de desmeritar la imagen del Poder Judicial; Aunado al hecho que, en la supuesta "entrevista" ya referida del año 2017, denunciamos ante los Fiscales que la supuesta victima había afirmado que "iba a comprar a todos los Jueces v Fiscales del Estado v del país si hacia falta", porque si los terrenos no iban a ser de él, ¡no iban a ser de nadie!, por más absurdo que pueda parecer y ante la muy hipotética y no querida posibilidad que el denunciante haya cumplido con su promesa, es por lo cual las dudas nos asaltan y es por eso es que nos hemos vistos obligados a interponer este valiente escrito, para que se investiguen los hechos y, de ser conducente, nuestro máximo Tribunal se AVOQUE de oficio al conocimiento de la presente causa; Conforme al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Octubre de 2020, según expediente N° 2020-086, bajo la ponencia del Magistrado y Presidente de la sala Dr.: MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, la cual dice:
Que "...Por todo lo previamente señalado y en atención a las/graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, considera necesario avocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desordenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, con adversas repercusiones en el proceso, con la finalidad de que este continúe con el debido resguardo de los derechos y las garantías constitucionales a todas las partes intervinientes, conforme con lo establecido en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que disponen lo siguiente:
(…)
Que “… consideramos, que este es un caso estrictamente del ámbito jurisdiccional del Derecho Civil y nunca de la jurisdicción Penal, como se ha tratado de hacer ver y que, hasta ahora, se nos han conculcado todos nuestros derechos que consagra la Constitución Nacional y nuestro ordenamiento jurídico, cuestión que esperamos cambie radicalmente después de su investigación; Y que este ha sido un caso extremadamente atípico. irregular v no ajustado a derecho, por decir lo menos, donde, ni la Fiscalía Decima quien lleva el caso, así como tampoco los dos Jueces del tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con Sede Territorial en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, nunca nos escucharon, no han valorado el acervo probatorio ni los elementos de convicción y además, han denegado justicia desde el principio v durante todo el transcurrir del proceso. tal como ha quedado demostrado…”
En su escrito de fecha 21 de febrero del 2022, el abogado solicitante del avocamiento refirió literalmente lo que de seguida se transcribe:
Capítulo I PUNTO PREVIO
Ratificación de la Solicitud de Avocamiento
Siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2021, interpusimos por ante este Máximo Tribunal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO sobre la causa identificada con el alfanumérico GP01-PM-2017-001187, Nevada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y por cuanto a la presente fecha este Honorable Tribunal NO se ha pronunciado sobre tal solicitud, es por lo que RATIFICO la ya mencionada SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, como en efecto lo hago en este acto y pido muy respetuosamente a este Máximo Tribunal su pronunciamiento sobre
la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO identificada con el ALFA NUMERICO DE ESTE MAXIMO TRIBUNAL AA30P2021000190, sobre la causa identificada con el alfanumérico GP01-PM-
2017-001187, Nevada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que RATIFICO la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, conforme con lo establecido, en los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
Capítulo II
DEL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA DE LA SUPUESTA VICTIMA Y LA ACUSACION FISCAL
"La cual no reviste de carácter penal"
Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala penal del TSJ, es de reseñar que, absolutamente, el presente proceso deviene de una TEMERARIA y FRAUDULENTA e INFUNDADA DENUNCIA por ESTAFA, generando que la SENTENCIA DEFINITIVA, se encuentre dentro de los extremos de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en la mencionada sentencia, su prueba fundamental no REVISTE CARACTER PENAL, por cuanto no existió hecho punible alguno tipificado como delito, todo lo contrario, existieron una serie de determinaciones civiles amparadas en nuestro CODIGO CIVIL VENEZOLANO, contenidas en un contrato de adjudicación v dos (2) contratos de opciones de compra venta. Sus objetivos fundamentales fueron determinar: En el contrato de adjudicación: Se determino la cuantificación de las parcelas de terreno y el mandato de venta de las mismas y en los contratos de opciones de compra venta: Se determino, debido al interés de las partes de vender y comprar, las parcelas de terreno dadas en opción, mediante el pago del precio estipulado entre las partes, y bajo el cumplimiento de reciprocas obligaciones, igualmente entre las partes contratantes. No obstante, a ello, la supuesta víctima, el ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, identificado en autos, interpuso irresponsablemente, con temeridad y alevosía, la precitada denuncia, por cuanto su vía expedita era y es la jurisdicción civil de los Tribunales, a través de una demanda de cumplimiento de contrato, sin medir las consecuencias del caso y, donde señala en su escrito de denuncia, en fecha 16 de junio del año 2015, que "los vendedores no se presentaron a firmar la venta que tenemos pactada", como se evidencia de los contratos, autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2014, bajo el N° 1, Tomo 231 y bajo el N° 2, Tomo 231, entonces el "indago" y se "entero" "que existió la adjudicación de los bienes" (entre los cuales estaban los que fueron objeto de opción de compra venta), mediante documento suscrito por ante la Notaria Publica de Caqua del Municipio Sucre del Estado Araqua, en fecha 7 de abril del 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 49, Tomo 46, de los libros llevados por ante esa notaria; indicando que dicha adjudicación fue efectuada por los hoy imputados, ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, ya identificados; En representación de las empresas PRIVE C.A" e "INVERSIONES PARTAGAS 3.000, C.A.", a los miembros de la familia Cisneros Álvarez, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CISNEROS Y ASOCIADOS (CONCISA C.A) y al ciudadano norteamericano Rubén Travieso, con pasaporte americano No. 047111514; conforme al documento antes señalado, indicando el denunciante que "estando así las cosas se puede determinar fehacientemente que los representantes de la sociedad mercantil
"PRIVE C.A." e "INVERSIONES PARTAGAS 3000 C.A." Me vendieron es decir enajenaron las parcelas de terrenos que más adelante se identificaran, como patrimonio de las mismas con suficiente conocimiento de que fueron adjudicadas a terceros..." "Los representantes de las empresas vendedoras no han cumplido con su compromiso de trasladarme la propiedad por cuanto las parcelas vendidas no les pertenecen en propiedad". En otras palabras, el denunciante pretende señalar que mis representados, FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, antes identificados, cometieron el delito por cuanto "vendieron un bien que no les pertenecía", o bien, "vendieron un bien a sabiendas de que ya estaba vendido"; señalando expresamente que dicha situación le era absolutamente desconocida hasta el año 2015, cuando se puso a "indagar" al respecto; Pero es de resaltar Ciudadanos Jueces de esta digna Sala de Casación del TSJ, que con una simple revisión del contenido, tanto del documento de promesa de adjudicación del año 2009 ya identificado, como de los contratos preparatorios de opción compra del año 2014, se evidencia que existe una diferencia en el tiempo de casi cinco (5) años entre una operación y otra; Y, de donde se desprende del contenido el precio CONTRATO DE ADJUDICACIÓN, que el mismo tiene un doble propósito: 1) Cuantificar el valor real que le correspondía a cada uno de los miembros de la familia Cisneros Álvarez, por cada parcela, quienes aportaron estos activos patrimoniales a las empresas antes citadas y 2) Darle un mandato a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ ya identificado y/o a JOSE RAMON CiSNEROS ALVAREZ, Venezolano, Cedula de Identidad N° V-3.584.310, igualmente miembro de la familia Cisneros Álvarez, para que efectuasen todos los trámites pertinentes, relacionados con la autorización dada por los miembros de la familia Cisneros Álvarez, a los precitados mandatarios, según se evidencia de la clausula del precitado contrato de adjudicación, contenida en su numeral DECIMO el cual indica: "... Para el caso hipotético, de la venta total o parcial de las parcelas antes descritas, o en el caso que se consiga algún inversionista interesado en desarrollar y/o terminar el provecto, las partes aquí intervinientes acuerdan, autorizar a FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ y/o JOSE RAMON CISNEROS ALVAREZ, antes identificados, para que efectúen todos los trámites pertinentes...". Verificándose así la mala fe del denunciante, ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, antes identificado, al señalar un escenario que solo existe en su mente y lo cual fue avalado por la REPRESENTACION FISCAL, incurriendo el denunciante en una posible SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, a través de un FRAUDE PROCESAL, el cual será incoado en su momento oportuno; Ya que, posteriormente a este mandato, se produjo o se origino el objetivo del mandato, el cual consistía en conseguir un inversionista que tuviera interés en la compra del las parcelas o del proyecto; en cuya negociación se puede verificar que la misma se celebro con el ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, antes identificado, y las empresas sociedades mercantiles "PRIVE C.A." e "INVERSIONES PARTAGAS 3000 C.A.", mediante obligaciones contraídas y reciprocas concesiones contenidas en los dos (2) documentos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2014, bajo el N° 1, Tomo 231 y bajo el N° 2, Tomo 231, respectivamente; Los cuales se refieren a dos CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA, siendo que ambas opciones, están sujetas al cumplimiento de reciprocas obligaciones pactadas por ambas partes. Las obligaciones contraídas por el denunciante, ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, no fueron cumplidas en su oportunidad legal, tal como es el PAGO DE CONDOMINIO para la obtención de la SOLVENCIA DE CONDOMINIO, para darle continuidad a los trámites administrativos de la SOLVENCIA DE ASEO URBANO, por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y, posteriormente, poder OBTENER LAS FICHAS CATASTRALES, ante la misma Alcaldía de Naguanagua, requisito fundamental e indispensable para la materialización del documento definitivo de transferencia de posesión y propiedad de los inmuebles, tal como es el documento de compra venta, por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Que “No obstante, que el CONTRATO DE ADJUDICACION, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 7 de abril del 2009, el cual quedo anotado bajo el No. 49, Tomo 46, de los libros llevados por ante esa notaria tiene doble propósito, tal como se indico anteriormente, este contrato fue quien dio origen para que, posteriormente, las partes contratantes celebraran los dos (2) contratos preparatorios de compra venta, la cual se materializó, a través de los dos (2) documentos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2014, bajo el N° 1, Tomo 231 y bajo el N° 2, Tomo 231, respectivamente. Estos se refieren a dos CONTRATOS DE OPCION A COMPRA-VENTA; Siendo que es de resaltar, Ciudadanos Magistrados; que en su debida oportunidad se le informo al FISCAL DECIMO DE CARABOBO, que existían varios correos electrónicos enviados entre las Partes, que probaban o demostraban, sin ningún tipo de dudas, que la prueba presentada por el denunciante ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, antes identificado, era de carácter inoficiosa por cuanto el mismo tenia pleno conocimiento de la existencia y del contenido del precitado CONTRATO DE ADJUDICACION desde el año 2009 y no como el afirma, que "indago y se entero" de dicho documento poco antes de presentar su denuncia en el 2015, siendo que el FISCAL DECIMO no quiso ahondar con relación a este dato, crucial para la investigación preliminar, de haberla habido; Pero tampoco el Tribunal de la causa, a quien se le entregaron dichos correos electrónicos. Correos que ahora el denunciante dice desconocer, los cuales corren agregados a los autos del expediente, siendo que, igualmente, se le hizo nueva entrega al Tribunal de la causa, el 15/10/2021, fecha cuando el Juez decidió condenar a los imputados, argumentando que era inoficioso; Y por eso nos preguntamos ¿ por qué no le intereso esto al fiscal y por qué no profundizo en ese punto de la investigación, si acá quedaba demostrado que el denunciante estaba cometiendo perjurio?...”
Que “…el documento familiar del 2009 sirvió de base para el cálculo matemático exacto de las arras de la opción de compra-venta que finalmente firmaron las mismas Partes, destacando que: Carlos Betancourt le tenía que pagar legalmente las arras A NUESTRAS REPRESENTADAS PRIVE CA e INVERSIONES PARTAGAS 3000 CA, las reales propietarias de los terrenos, por el negocio jurídico de fecha 20 de Mayo de 2014, supra identificado, pero se las termino pagando A TODOS LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA CISNEROS ALVAREZ, según lo acordado en los correos electrónicos enviados entre las partes, como en efecto así fue hecho…”
Es absolutamente imposible que el ciudadano Carlos Betancourt hubiese expedido sendos cheques de Gerencia a unas personas naturales, diferentes a las jurídicas que firmaron con él las opciones de mayo del año 2014, si el no hubiese acordado esto por escrito con la otra Parte y con anticipación. Además, ni siquiera fueron seis los cheques emitidos por Carlos Betancourt para todos los involucrados, sino solo dos cheques de gerencia, todo según correo aceptado entre las partes de fecha 11 de marzo de 2014, enviado a las 12:13 p.m., del cual extraigo unas líneas. Es importante destacar que el correo electrónico que Carlos Betancourt indico para que el recibiera comunicaciones de la familia Cisneros Álvarez fue carbet2006(5)vahoo.com el mismo que aparece en el correo que transcribimos:
"De: Francisco Cisneros [mailto:frcisneros@legocon.com.ve] Enviado el: martes, 11 de marzo de 2014 12:13 p.m. Para: carbet2006@yahoo.com CC: frcisneros@cantv.net; frcisneros@gmail.com; bettyseijas@hotmail.com; ingridt16@yahoo.com; rubentravieso@yahoo.com; rubentravieso7@gmail.com; catirecisneros@hotmail.com; marienlence@hotmail.com
Asunto: FORMA DE REPARTITION DEL 30% DE INICIAL 0 ARRAS EN LA OPCION COMPRA
CARLOS BETANCOURT
Sr. Carlos Alonzo Betancourt Guédez.
En respuesta y atención a la llamada que usted me acaba de hacer a mi celular, solicitándome que le envié por escrito y por este medio, a nombre de quien y como es la forma de pago del 30% de arras que usted nos va a entregar por el negocio del Proyecto Village Prive, arras estas que usted nos propuso a mi hermana Betty y a mi persona en la reunión que todos sostuvimos en la casa de Betty el dfa de ayer 10-03-2014, al efecto le informo lo siguiente:
Monto de la negociación acordada entre las partes por los sectores C, D, y F de Village Prive= Bs. 4.750.000,00
30% de arras: Bs. 1.4250.000,00
Como usted sabe y así lo expreso ayer en la referida reunión, además que yo lo comente en correo que les envíe a todos en fecha 06-03-14, hay un documento notariado firmado en fecha 7 de abril del 2009, donde en un acuerdo familiar, se establecen los porcentajes a repartir entre cada uno de los integrantes de la Familia Cisneros Alvarez mas el Arq. Ruben Travieso, esposo de Ingrid Cisneros Alvarez, una vez se le venda el Proyecto Village Prive a Carlos Betancourt. Ahora bien, esta cantidad relativa a las arras de Bs. 1.425.000,00, en teoría, en este momento se deberia repartir de acuerdo a los porcentajes establecidos en dicho documento siendo que los porcentajes que alli aparecen reflejados son totalmente diferentes para cada uno de los integrantes de la Familia Cisneros Alvarez. Ahora bien, en aras de la equidad y para que todos los que aparecen en dicho documento se vean igualmente favorecidos proporcionalmente con este primer desembolso del 30%, la Familia Cisneros Alvarez por unanimidad ha decidido que el 30% de las arras sea repartido, de manera proporcional, entre cada uno de los 6 integrantes de la familia Cisneros Alvarez a saber:
Subdelia Cisneros Alvarez con cedula de identidad No. 11.347.132 Bs. 237.500,00
Betty Cisneros Alvarez de Seijas con cedula de identidad No. 3.584.311 Bs. 237.500,00 Francisco Ramón Cisneros Álvarez con cedula de identidad No. 4.870.522 Bs. 237.500,00 José Ramón Cisneros Álvarez con cedula de identidad No. 3.584.310 Bs. 237.500,00 Ingrid Cisneros de Travieso con cedula de identidad No. 3.920.666 Bs. 237.500,00 Rubén Travieso con pasaporte americano No. 047111514 Bs. 237.500,00 TOTAL= Bs. 1.425.000,00
Por otra parte, también se ha convenido familiarmente que usted no va a emitir 6 cheques para seis personas diferentes, sino que solo va a emitir dos cheques para el pago de estas arras:
1) Primer cheque a nombre de Subdelia Cisneros Alvarez con cedula de identidad No. 11.347.132 por Bs. 1.187.500,00 siendo que Subdelia se encargara de darle a Betty, Ingrid, Jose y Ruben su alícuota parte de Bs. 237.500,00 c/u y ellos asi lo aceptan.
2) Segundo cheque a nombre de Francisco Ramón Cisneros Álvarez con cedula de identidad No. 4.870.522 por Bs. 237.500,00
En el momento de la venta definitiva por Registro Subalterno de Village Prive, si se harán las correcciones que den a lugar según los porcentajes que aparecen en dicho documento del año 2009.
Esperando haber sido asertivo y que todo haya quedado claro, agradezco que todos los involucrados me den acuse de recibo de este correo.
Que “…que lo que está en negrita y subrayado de nuestra parte, representa dos pruebas inequívocas, que no le interesaron ni a la Fiscalía Decima ni al Tribunal de la causa: Que el denunciante Carlos Betancourt, Si conoció, tres meses antes de la firma de las dos opciones de compra-venta, el documento de Cagua firmado en el año 2009 entre los integrantes de la Familia Cisneros Álvarez, casi cinco años antes de firmar ambas Partes las dos opciones del año 2014. Y más aun, cuando, actualmente, las únicas propietarias de los lotes de terrenos, son y siguen siendo las sociedades mercantiles "PRIVE C.A." e "INVERSIONES PARTAGAS 3000 C.A."; tal como se evidencia de la CADENA TITULATIVA que transcribo en este acto, de donde se desprenden las operaciones de ventas en la institución competente, como lo es la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia y Registro Inmobiliario de los Municipios San Diego y Naguanagua, ambos de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo ellas las siguientes:
1.- Sr. FRANCISCO CISNEROS PEREZ, quien en vida fuera padre de mis representados, adquirió mediante compra venta un inmueble ubicado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, entre la "Hacienda Bárbula" y "Potreros de Guayabal"; según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de Diciembre de 1978 anotado bajo el No. 98, Protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros respectivos llevados por dicho despacho. Dentro de tal inmueble se encuentra el desarrollo urbanístico "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE"; y alii se encuentran ubicados los lotes de terreno (inmuebles) que han sido objeto de diversas negociaciones efectuadas con el denunciante, ciudadano CARLOS ALONZO BETANCOURT GUEDES.
2.- A la muerte del padre de mis representados, le suceden sus hijos, BETTY CISNEROS DE SEIJAS, FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, INGRID CISNEROS DE TRAVIESO, FRANCISCO JOSE CISNEROS ALVAREZ, SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, JOSE RAMON CISNEROS ALVAREZ, y su viuda, la ciudadana SUBDELIA ALVAREZ DE CISNEROS (Hoy también fallecida). Posteriormente, en virtud de negociaciones licitas efectuadas por algunos de tales herederos, pasan igualmente a ser copropietarios de tal inmueble la compañía CONSTRUCCCIONES CISNEROS Y ASOCIADOS C.A. (CONCISA C.A.); y la compañía "INMOBILIARIA TRIPLE S".
3.- Posteriormente, a los fines de facilitar todas las gestiones para la elaboración y ejecución del desarrollo "CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAGE PRIVE", muy especialmente para facilitar todo lo relacionado con las autorizaciones y la permisología respectiva; los copropietarios de dicho terreno, que en definitiva son los coherederos del ciudadano FRANCISCO CISNEROS PEREZ (Familia Cisneros Álvarez) y compañías constituidas por estos, deciden APORTAR mediante CESION DE DERECHOS a través de documentos de compra venta, tal inmueble a la compañía PRIVE CA, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 1.995, bajo el No. 26, Tomo 07-A; lo cual efectivamente hacen a través de dos documentos insertos a los protocolos llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en las siguientes fechas: 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995, BAJO ELNo.5, TOMO 45, PROTOCOLO PRIMERO y EN FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1995, BAJO EL No 35, Tomo 56, Protocolo Primero.
(…)
Capítulo III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DESORDEN PROCESAL Y CAMBIO DE CONDICIONES DE LA SUPUESTA VÍCTIMA Y DE LOS IMPUTADOS
Que “Es el caso que en fecha 15 de octubre 2021, de una manera absolutamente irregular, por decir lo menos, el Juez Ad quo del tribunal de la causa decidió unilateralmente, sin nunca haberlos considerado, y menos leído, nuestros argumentos, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y como consecuencia a la tutela judicial efectiva, tales como la denuncia escrita de NULIDAD ABSOLUTA por EXCEPCION DE HECHO NO PUNIBLE, y como consecuencia, se solicito formalmente la nulidad del Acto conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Publico, solicitud a la cual, el Tribunal de la causa, increíble e irregularmente, nunca respondió, aun habiéndola solicitado en múltiples ocasiones, tal como consta en autos del expediente, lo cual representa, v donde se evidencia, una innegable y total denegación de Justicia; hasta llegar el día veintinueve (29) de Enero de 2020, fecha en que se efectuaría la AUDIENCIA PRELIMINAR, limite procesal para que el Juez Ad quo, debiera pronunciarse, sobre la DENUNCIA de EXCEPCION DE HECHO NO PUNIBLE, audiencia en la cual omitió su pronunciamiento, incurriendo así no solamente en la INFRACCION DE LA LEY, por la FALTA DE APLICACION del artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sino que, en forma irresponsable, tomo como norte un SUPUESTO ACUERDO REPARATORIO, donde crea una mezcolanza de condiciones entre las partes involucradas en el presente proceso, que crea confusión y contrariedad al momento de impartir justicia, la cual deviene del contenido del ACTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se desprende del contenido de la misma, la carencia o falta de tal propuesta por parte de mis defendidos, ya que la propuesta del supuesto acuerdo reparatorio, en ese acto fue realizada por el ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, identificado en autos, en condición de VICTIMA, propuesta esta que consistió: "...En el pago de treinta mil Dólares americanos ($ 30.000) a mis representados, imputados ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, antes identificados, y estos en el otorgamiento definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo, de la transferencia de la propiedad de las parcelas de terreno, a nombre del ciudadano CARLOS BAEANCOURT GUEDES, identificado en autos.." tal propuesta no fue recogida por la secretaria del tribunal, para ser esgrimida en la precitada Acta de Audiencia Preliminar, tal cual como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, el Juez Ad quo, dinamizo en pleno acto, la supuesta propuesta de acuerdo reparatorio, hasta llegar al colmo de inducir o provocar conforme a su malas praxis procedimental, que los ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, antes identificados, supuestamente aceptaran, sin tener cualidad para ello, por su condición de imputados, el cumplimiento de ALGO INEXISTENTE, tal como se evidencia en el contenido de la precitada ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual fue AVALADO, por la Fiscalía y el ciudadano Juez Ad quo; Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del inconstitucional ACTO PRELIMINAR, se origino la condenatoria, por cuanto en ocasión de la celebración de la AUDICIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DEL ACUERDO REPARATORIO, el Juez Ad quo, decidió y CONDENO a mis representados por incumplimiento del acuerdo reparatorio, el cual insistimos fue propuesto por la supuesta víctima ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, identificado en autos, cuyo incumplimiento fue endosado por el Juez a mis representados, siendo que el incumplimiento deviene de la supuesta víctima ciudadano CARLOS BETANCOURT GUEDES, identificado en autos, al no materializar la entrega a mis representados, imputados ciudadanos FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ, y SUBDELIA CISNEROS ALVAREZ, antes identificados, de la cantidad dineraria propuesta en divisas americanas, en la audiencia preliminar. Entonces mal podría existir una enajenación de las parcelas de terrenos como se acordó en el mencionado acto preliminar; sin percatarse el ciudadano Juez Ad quo,, sin tener un estudio y análisis previo de verificación de las condiciones del supuesto acuerdo reparatorio, y así, de manera irracional e ilegal, condeno a mis defendidos a tres (03) anos de prisión, manteniendo la prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los terrenos y la prohibición de su salida del país; Por incumplir una obligación civil que deviene de un supuesto acuerdo reparatorio, el cual no fue propuesto por mis Representados en ningún momento, y para el colmo de los colmos, es que tal propuesta no existe transcrita en las actas del proceso, por cuanto su formulación quedo en el limbo sepulcral de una simple exposición, por haberse omitido la misma en el contenido de la mencionada acta. Tal vicio de omisión, es una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, como consecuencia, está dentro de los extremos de exigibilidad de la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar; Donde actué otro Juez distinto al de la presente causa, quien se pronunciara conforme a la NULIDAD ABSOLUTA, por EXCEPCION DE HECHO NO PUNIBLE, denunciada en su oportunidad legal, conforme al artículo 28.4, letra "c", del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y ratificada en repetidas oportunidades por la defensa; resaltando que el Juez Ad quo, debió resolver la denuncia, de excepción de hecho no punible, antes de la finalización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dice: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:..4. Resolver las excepciones opuestas...'; Previa la nulidad de los actos procesales, posteriores a la AUDIENCIA PRELIMINAR; Destacando que "...La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido u ordenado por el espíritu de la Ley…".
Que, “Es mas Ciudadanos Magistrados, el Juez Ad quo, después de decidir su sentencia condenatoria, incurre en denegación de justicia, por retardo procesal y para la publicación de la sentencia, la cual es de diez (10) días conforme a la Ley, siendo que ya han transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que haya publicado la motiva de la sentencia estructurada conforme a la Ley.”
Que, “el Juez de Control dejo claramente establecido que, tanto la acusación fiscal, como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en los CONTRATOS CIVILES que fueron perfeccionados entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento del último de los nombrados, como es el caso de la supuesta víctima, al no satisfacer de hecho las obligaciones a las cuales se había comprometido mediante el referido vinculo contractual, como lo es el PAGO DEL CONDOMINIO para obtener la precitada SOLVENCIA DE CONDOMINIO y, de seguidas, la SOLVENCIA DE ASEO URBANO y, posteriormente, realizar los trámites administrativos de obtención de las correspondientes FICHAS CATASTRALES, instrumentos exigidos como requisito esencial para materializar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el registro inmobiliario respectivo; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la AUDIENCIA PRELIMINAR, determinar, bajo un ESTUDIO y ANALISIS, la esencia de los referidos CONTRATOS, para así tener el control de la acusación fiscal, mas cuando existía por otra parte la defensa de los imputados, al oponer, oportunamente, la EXCEPCION que establece el artículo 28.4, letra "c", del Vigente CODIGO ORGANICOPROCESAL PENAL, al considerar que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en HECHOS QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL.”
Que “Se concluye, en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgo en el acto jurisdiccional que se revisa a través de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, el Juez de Control no actuó dentro de los límites de su competencia y no realizo la valoración de cuestiones de fondo, esenciales para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación y/o sobreseimiento, tal como se lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que “…Todo ello, es motivo mas(sic) que suficiente, para que Ustedes, dignos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, administren justicia conforme a derecho, ya que los hechos antes enunciados, vician de nulidad el fallo recurrido por falsa aplicacion de disposiciones legales, y por resultar violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mis representados, derechos estos establecidos en los articulos 26 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capitulo IV
MOTIVA DE LOS DERECHOS DE FORMULAR ESTA SOLICITUD
Es imperativo el avocamiento de esta digna SALA PENAL del TSJ, en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal habidas en la presente Causa, donde ha sido imposible lograr justicia, porque no ha existido un medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica, ampliamente infringida, generadora de graves desordenes en este proceso. Estas situaciones, además de ser capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial del Estado Carabobo y de nuestra Patria, han conllevado adversas repercusiones a lo largo del proceso, generándole a mis patrocinados imputados, un gravísimo daño moral, al haberlos sometido todos estos años al escarnio público, y al afectarlos gravemente de forma pecuniaria, al impedirles el derecho humano de poder trabajar para ganarse el sustento, lo cual les ha disminuido y deteriorado grandemente su calidad de vida, teniendo hasta que vender sus activos para poder subsistir.
Que, “se les transgredió a mis representados, sus DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES, en vista que se les impidió el desplazamiento fuera del territorio nacional por una ilegitima, ilegal e inconstitucional prohibición de salida del país, no fundamentada como exige el COPP en su Artículo 242, ni por parte de los Jueces actuantes, pero tampoco por los Fiscales, prohibición que ya dura casi 4 años, más del doble de lo previsto en el COPP, en su Artículo 230.”
Que, “Es por ello, que requerimos de esta SALA DE CASACION PENAL del TSJ, la máxima celeridad en la decisión de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, en vista de la gravedad que este caso implica, no solo para para la majestad del sistema de justicia, sino para mis patrocinados como personas, puesto que el Juez Ad quo, se aparto de la uniformidad de criterio en consonancia con esta digna SALA PENAL del TSJ, y no menos grave, porque se les HAN ESTADO VIOLANDO FLAGRANTE y REITERADAMENTE sus DERECHOS HUMANOS, al impedirles el derecho al trabajo desde hace 4 años y también, porque se les vulneraron sus derechos legales, previstos en los numerales 3, 5, 6, 7, 11 y 12 del Artículo 127 del COPP…”
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.870.522 y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.347.132, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.
En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.870.522 y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.347.132, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, se relaciona con el proceso penal seguido en su contra, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que el avocamiento debido a su carácter especial y excepcional, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, y la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, en virtud de lo cual, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si se está en presencia de irregularidades o desordenes procesales graves; se trate de casos especiales, extraordinarios, en los cuales, incluso, pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, como el de acceso a la justicia, el debido proceso, el de la defensa, a ser oído, al juez natural; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista una irregularidad procesal grave, es necesario que el asunto revista particular relevancia, esto es, cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.
De allí que para su procedencia se demande el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Por ello, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].
Bajo estos supuestos, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.870.522 y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.347.132, procesados en la presente causa, por lo que tienen legitimación para actuar, y se encuentran debidamente asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, motivo por el cual los solicitantes se encuentran legitimados para formular la pretensión avocatoria.
2.- Que, en el caso “sub examine”, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el alfanumérico GP01-PM-2017-001187 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.
3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.870.522 y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.347.132, debidamente asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.
En este sentido, respecto al requisito relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito; en el caso bajo análisis, se evidencia la evidente inconformidad de los solicitantes con la actuación tanto del Fiscal del Ministerio Publico; así como del Tribunal Tercero Municipal Penal al señalar que:
en primer término, en “(…) el Ministerio Publico procesa tal denuncia y nos cita a un MUY IRREGULAR “ENTREVISTA” que se llevo a cabo el 18 de abril del 20117, a la cual y sin ningún motivo aducido, no se le permitió a entrada a nuestro abogado…donde también se encontraba presente el denunciante con los dos Fiscales de la Décima…” .
En segundo término, en el hecho de que“(…) se solicitó formalmente la nulidad del Acto Conclusivo (Acusación) presentado por el Ministerio Público desórdenes procesales que se encuentran en las actuaciones del expediente número, solicitud a la cual, el tribunal de la causa, increíble e irregularmente, nunca respondió, aun habiéndola solicitado en múltiples ocasiones, tal como consta en autos del expediente, lo cual representa, y donde se evidencia, una innegable total denegación de Justicia”.
Además alegan:
“.. el Juez Ad quo, después de decidir su sentencia condenatoria, incurre en denegación de justicia, por retardo procesal y para la publicación de la sentencia, la cual es de diez (10) días conforme a la Ley, siendo que ya han transcurrido más de cuatro (4) meses, sin que haya publicado la motiva de la sentencia estructurada conforme a la Ley. “…en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal habidas en la presente Causa, donde ha sido imposible lograr justicia, porque no ha existido un medio procesal eficaz para restablecer la situación jurídica, ampliamente infringida, generadora de graves desordenes en este proceso. Estas situaciones, además de ser capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial del Estado Carabobo y de nuestra Patria, han conllevado adversas repercusiones a lo largo del proceso, generándole a mis patrocinados imputados, un gravísimo daño moral, al haberlos sometido todos estos años al escarnio público, y al afectarlos gravemente de forma pecuniaria, al impedirles el derecho humano de poder trabajar para ganarse el sustento, lo cual les ha disminuido y deteriorado grandemente su calidad de vida, teniendo hasta que vender sus activos para poder subsistir.”
Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias. Así se decide.
De lo antes expuesto se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, como en efecto se pretende en el presente caso.
Al respecto, es propicio traer a colación la sentencia nro. 160, de fecha 17 de mayo del 2012, de la Sala de Casación Penal que señala lo siguiente:
“… el peticionante no puede pretender utilizar el AVOCAMIENTO para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código Adjetivo Penal…”.
Asimismo, en sentencia número 18, del 29 de enero de 2014, se dejó asentado, sobre la admisibilidad del avocamiento que:
“…será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.
Advirtiéndose, que a través del avocamiento, no puede procurarse que la Sala de Casación Penal supla actuaciones dentro del proceso, inherentes a quienes intervienen en el mismo como partes interesadas, ni tampoco que sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias.
En mérito de los razonamientos expuestos, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derechos es declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, de la causa penal seguida en su contra, ante el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente, es necesario que esta sala ordene, como en efecto lo hace, instar a la Jueza Tercera Municipal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el objeto de reiterarle el deber al cabal cumplimiento de la Constitución y las leyes, a fin de garantizar el debido proceso como lo establecen los artículo 7, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta a tramitar las actuaciones pendiente en la causa aquí ventilada, signada con el número GP01-PM-2017-001187 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), y así garantizar el fin único del proceso estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN CISNEROS ÁLVAREZ y SUBDELIA CISNEROS ÁLVAREZ, asistidos por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, de la causa penal seguida en su contra, ante el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. AA30-P-2021-000190