Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veintidós (22) de julio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, signada con la nomenclatura 02CT-S-020-21, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titulares de las cédulas de identidad V-13.043.708 y V-18.942.297, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente; por ello, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal antes referido. A tal efecto, se remitió el oficio nro. 225 de la misma fecha, dirigido a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal.

 

El treinta (30) de agosto de 2021, se dio apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-000096. Y en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

“(…) Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Artículo 106:

“(…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

De lo anterior, se desprende que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal; y siendo que se constató que la presente causa es de naturaleza penal, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer del presente avocamiento. Así se declara.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

El escrito de acusación presentado por el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, establece “los hechos” de la manera siguiente:

 

“(...) El Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, pasa a relatar, una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados de autos, toda vez que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergieron plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente los ciudadanos i) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (…), en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, [y del] estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo 237-A., se encuentra incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297, por presuntamente encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84, numeral 2, del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano por medio de la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), tal y como se señala a continuación: La presente investigación tuvo su génesis en fecha 26 de marzo de 2021, cuando funcionarios de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…), respondiendo a las acciones impulsadas por el Ejecutivo Nacional en su esfuerzo por combatir el flagelo de la corrupción y en pro de preservar los recurso de Estado, procedieron a realizar un trabajo operativo de contra inteligencia, en razón de una información suministrada por un ciudadano quedando identificado Nro. DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021, quien manifestó, lo siguiente: ´En fecha 20 de diciembre de 2020, la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A; celebraron contratos de venta ocasional de hidrocarburos el suministro de varios cargamentos de Merey 16 y Special Hamaca Blend. Por ello la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., recibió los siguientes contratos RECAP: i) GCR-VO-D-20-113//CONTRACT 38000604 de fecha 29 de diciembre de 2020, correspondiente por dos (02) cargamentos de setecientos mil (700.000) y un millón (1.000.000) de barriles de crudo Merey-16. Pagaderos según factura proforma tres (03) días antes de la ventana de carga, y luego de la emisión de la factura definitiva se pagará el restante si hubiere lugar. Luego de la apreciación acordada, esto es cinco cotizaciones transcurridos 45 días de la emisión del conocimiento de embarque (Bill Of Lading o B/L); ii) GCR-VO-D-21-001//CONTRACT SPOT SAP 38000685 de fecha 04 de enero de 2021, por dos cargos setecientos mil (700.000) y un millón (1.000.000) de barriles de crudo Merey-16. Pagaderos al ciento por ciento (100%) del monto del cargo, cinco días hábiles después de la expiración del período de apreciación -esto es cinco (05) días después de transcurrido treinta (30) días desde la emisión del conocimiento del embarque (Bill Of Lading o B/L); y iii) GCR-VO-21-010//CONTRACT 38000695 de fecha 14 de enero  de 2021, por dos cargos de un millón (1.000.000) barriles de crudo Merey-16 y barriles de Special Hamaca Blend, pagadero el ciento por ciento (100%) del monto del cargo, cinco (05) días después de la expiración del período de apreciación -esto es cinco (05) días después de transcurridos treinta (30) días desde la emisión del conocimiento de embarque (Bill Of Lading o B/L). Para la realización de las ventas, la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., embarcó: 1) En fecha 26 de diciembre de 2020, en el buque CAMERONA un cargamento de 1.014.859 barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 43.430.543,97); 2) En fecha 1° de enero de 2021, en el buque ALSATAYIR, un cargamento de 665.179 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 28.534.566,72); 3) En fecha 8 de enero de 2021 embarco en el buque TSUNNY, un cargamento de 721.129 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 30.965.519,31); 4) En fecha 15 de enero de 2021 embarcó en el buque AFFRON, un cargamento de 1.002.315 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIEZ CON CERO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 42.668.010,00). 5) En fecha 22 de enero de 2021, embarcó en el buque ARC, un cargamento de 980.804 de barriles de Merey 16, y 920.907 barriles de Special Hamaca Blend Crude Oil, en el Puerto de José, valorado en TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTAY OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA  Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 39.398.784,48), para un total de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 226.373.592,39), que dejó percibir la Estatal petrolera (...)”. (sic)

 

III

ANTECEDENTES

 

El 26 de marzo de 2021, ante la División Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, acudió un ciudadano que quedó identificado como: “DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021”, e interpuso denuncia, en los siguientes términos:

 

 

 

 

"(…) En fecha veinte (20) de diciembre del 2020 las sociedades de comercio PDVSA Petróleo, S.A, y SUPRAQUIMIC, C.A., anteriormente identificadas, acordaron en contratos de venta ocasional de hidrocarburos el suministro de varios cargamentos de Merey 16 y Special Hamaca Blend, todo lo cual fue debidamente aceptado por  la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., tal como consta en los  respectivos contratos RECAP: 1) GCR-VO-D-20-113//CONTRACT 38000604, de fecha 29/12/2020, por dos cargos 700.000 y 1.000.000 de barriles de crudo Merey 16. Pagaderos según factura proforma tres días antes de la ventana de carga y luego de la emisión de la factura definitiva se pagará el restante si hubiere lugar. Luego de la apreciación acordada, esto es cinco cotizaciones transcurridos 45 días de la emisión del conocimiento de embarque (Bill Of Lading o B/L). 2) GCR-VO-D-21-001//CONTRACT SPOT SAP 38000685 de fecha 04/01/2021, por dos cargos 700.000 y 1.000.000 de barriles de crudo Merey16. Pagaderos, 100% del monto del cargo cinco días hábiles después de la expiración del período de preciación. Esto es cinco días después de transcurridos 30 días desde la emisión del Conocimiento de Embarque (Bill Of Lading o B/L). 3) GCR-VO-21-010//CONTRACT 38000695 de fecha 14/01/2021, por dos cargos de: 1.000.000 de barriles de crudo Merey 16 y 1.000.000 barriles de Special Hamaca Blend. Pagadero al 100% del monto de cargo, cinco días después de la expiración del período de apreciación. Esto es cinco días después de transcurridos  30 días desde la emisión del conocimiento de Embarque (Bill Of Lading o B/L). Para la realización de estas ventas la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., embarcó: 1) En fecha 26/12/2020 (sic) en el buque CAMERONA un cargamento de 1.014.859 barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 43.430.543,97). 2) En fecha 1/01/20201, en el buque ALSATAYIR, un cargamento de 665.179 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 28.534.566,72).  3) En fecha 8/01/2021 embarcó en el buque TSUNNY, un cargamento de 721.129 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 30.965.519,31). 4) En fecha 15/01/2021 (sic), embarcó en el buque AFFRON, un cargamento de  1.002.315 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO  MIL DIEZ CON CERO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 42.668.010,00). 5) En fecha 22/01/2021(sic) embarcó en el buque ARC, un cargamento de 980.804 de barriles de I Merey 16, y 920.907 barriles de Special Hamaca Blend Crude Oil, en el Puerto de José, valorado en TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO  MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 39.398.784,48). De esta manera, formulo esta denuncia en contra de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., siendo los representantes legales los ciudadanos 1) ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS, C.I. […], (Presidente) y 2) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, C.I. […] (intermediario), quienes adquirieron un crudo (petróleo), en fechas 29/12/2020 (sic), 04/01/2021 (sic) y 14/01/2021 (sic), la misma se apropió debido a que adquirió el compromiso de pago del mismo, se le ha planteado el pago y no subsume (sic) el compromiso, el cual el monto asciende por la empresa SUPRAQUIMIC C.A., a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES  TRECIENTOS  SETENTA  Y  TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 226.373.592,39), siendo que las cantidades adecuadas a la presentada (PDVSA Petróleos, S.A.), no han sido entregadas a la empresa antes mencionada, sin que exista alguna causa que justifique tal situación. No expuso más (...)”. [sic] <folios 26-28, pieza 1-2>.

 

El 30 de marzo de 2021, con ocasión a los hechos denunciados, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZÁLO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fundamentando su solicitud en los elementos de convicción siguientes:

 

“(...) 1. ACTA DE DENUNCIA NRO. DGC1M-DEIPC-AD-037/2021, de fecha 26 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones penales y criminalísticas (…) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (...).

 

2. Copia simple (sic) de los poderes que nos (sic) acreditan como representantes legales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

 

3. Copia simple (sic) de un legajo foliado del 1 al 16 en su anverso y reverso constante de cuarenta (40) folios útiles correspondiente al Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J315976587, en la cual se evidencia en las cláusulas octava, las facultades que tiene el Presidente de la referida empresa; y RIF de la referida empresa;

 

4. Copia simple (sic) de un legajo constante de catorce (14) folios útiles correspondiente a los respectivos Resúmenes Comerciales (RECAP, emitidas por SUPRAQUIMIC, C.A., ya plenamente identificadas;

 

5. Copia simple (sic) de un legajo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles correspondiente a los respectivos despachos en los buques por la adquisición de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A.

 

6. Copia simple (sic) de comunicación relacionada a la solicitud de pago por las obligaciones contraídas con la referida empresa SUPRAQUIMIC, C.A., enviada en fecha 04 de marzo de 2021 […]” (sic).

 

De igual modo, 4n la misma fecha, el Ministerio Público solicitó orden de allanamiento, así como la autorización para efectuar incautaciones de evidencias de interés criminalístico (folio 17-25, pieza 1-2).

 

En la misma fecha (30 de marzo de 2021), el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó la solicitud incoada por el Ministerio Público, y libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en los términos siguientes:

 

“(...) Que efectivamente se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 236 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos antes nombrados, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

(…)

En este orden de ideas considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que se relacionan directamente con los hechos contenidos en la causa penal N° 02-CT-S-020-21, que se precalifica a los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS (...) y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (...) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano por medio de la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cuya existencia considera acreditada con los siguientes elementos:

 

1. ACTA DE DENUNCIA NRO. DGCIM-DEIPC-AD-037/2021 de fecha 26 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones penales y criminalísticas (D.E.I.P.C) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar […] (...).

 

2. Copia simple (sic) de los poderes que nos (sic) acreditan como representantes legales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

 

3. Copia simple (sic) de un legajo foliado del 1 al 16 en su anverso y reverso constante de cuarenta (40) folios útiles correspondiente al Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo 237-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-315976587, en la cual se evidencia en las cláusulas octava, las facultades que tiene el Presidente de la referida empresa; y RIF de la referida empresa;

 

4. Copia simple (sic) de un legajo constante de catorce (14) folios útiles correspondiente a los respectivos Resúmenes Comerciales (RECAP, emitidas por SUPRAQUIMIC, C.A., ya plenamente identificadas;

 

5. Copia simple (sic) de un legajo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles correspondiente a los respectivos despachos en los buques por la adquisición de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A.

 

6. Copia simple (sic) de comunicación relacionada a la solicitud de pago por las obligaciones contraídas con la referida empresa SUPRAQUIMIC, C.A., enviada en fecha 04 de marzo de 2021.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

 

Con base a lo antes señalado, considera este Tribunal que es ajustado a derecho decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados; considerando esta juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fugo, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3, hay peligro manifiesto de obstaculización para la investigación porque los referidos ciudadanos en libertad puede racionalmente influenciar a los testigos en concordancia con el artículo 238 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código  Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a que de las actas se señala que la Representación Fiscal, a los fines de englobar los hechos, se evidencia que la presente investigación se perfila en fecha 26 de marzo de 2021, cuando funcionarios de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M), respondiendo a las acciones impulsadas por el Ejecutivo Nacional

(...) procedieron a realizar un trabajo operativo de contrainteligencia, en razón de una información suministrada por un ciudadano DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021, quien manifestó: (…)

 

De igual manera, arroja la investigación que los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (...) son los representantes legales de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A, (...).

 

En razón de lo anterior, el Ministerio Público (...) procedió darle inicio a la presente investigación y ordenó a los funcionarios a proseguir con las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer tales hechos, Y QUE SEGÚN LAS RESULTAS ARROJADAS HACEN PROCEDENTE SOLICITAR ANTE ESTE Tribunal la orden de aprehensión de los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (...).

 

(…) de igual modo se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

DECISIÓN

(…) dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZÁLO GARCÍA SIMONS (…) y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…), CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA (…) y ASOCIACIÓN (…) en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, 237, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238, ordinales 1° y 2° todos del  Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic] (folios 162-172-, pieza 1-2).

 

En la misma fecha, publicó la decisión y expidió la orden de allanamiento, mediante oficio nro. 032-21, dirigido al Director General de Contrainteligencia Militar y ordenes de visita domiciliaria nros. 005-21. 006-21, 007-21 (folios 177-188, pieza 1-2).

 

 

 

 

 

 

 

El 31 de marzo de 2021, los ciudadanos Osman Hernández, Willy Rojas y Miguel Palacios, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se trasladaron a la sede de “PDVSA TORRE SUR; SABANA GRANDE”, a los efectos de ejecutar la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, en razón de lo cual, en el área del estacionamiento practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ; y en el mismo acto, aprehendieron al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con cédula de identidad venezolana Nro. 18.942.297, dejando constancia de ello en el Acta Policial levantada, en los términos siguientes:

 

“(...) El día de hoy, miércoles, […] (31) de marzo del […] (2021), siendo las […] (20:00) horas; compareció ante la División de Investigaciones, de la   Dirección  Especial  de  Investigaciones Penales y Criminalísticas, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano de Apoyo a la Investigación Penal, Auxiliar de la Justicia Militar y Ordinaria, según disposición de los artículos N° 2 y 3, numeral 4o del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el A/III (…) OSMAN HERNÁNDEZ (…); adscrito a este despacho quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo (…) 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos (…) 113, 114, 115, 116, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (…); deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, siendo las […] (11:50) horas, se conformó comisión integrada por los funcionarios (…) WILLY ROJAS, (…) MIGUEL PALACIOS (…) a bordo de un (…) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Negro, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a la Orden de Aprehensión N° 002-21, de fecha 30 de Marzo del 2021, emanada por el JUZGADO ESPECIAL SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN DELITOS ASOCIACIOS A CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, número 2CT-S-020-21 y causa penal fiscal número MP-65142-2021, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad (…), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En  ese sentido, mediante labores de contrainteligencia se pudo conocer que para el momento, el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, se encontraba ubicado en la siguiente dirección PDVSA TORRE SUR, SABANA GRANDE; ubicado en la  AV. LIBERTADOR, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR (…). Una vez en el lugar, siendo las 12:45 horas, específicamente en el estacionamiento de la torre antes referenciada, la comisión actuante visualizó a un individuo con características, morfológicas similares a las del ciudadano sobre quien recaía la orden de aprehensión 002-21, quien para el momento se encontraba intentando abordar […] un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER RORAIMA, color BLANCO, placas AE846TV; en consecuencia los funcionarios actuantes aseguraron el referido automóvil, logrando observar en su interior a otro sujeto, a quien se le solicitó descender. Seguidamente, se les solicitó la documentación de identidad a ambos individuos; quedando identificados de la siguiente manera: 1) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, (…) confirmando así que se trataba de la persona objeto de la precitada orden de aprehensión; por lo que, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el INSPECTOR (…) MIGUEL PALACIOS, le indicó al ciudadano antes mencionado que expusiera a la vista el contenido de los bolsillos de su vestimenta. Acto seguido se le efectuó la debida inspección corporal, incautándole a la altura del lado derecho de la cintura, parcialmente oculto detrás de la correa del pantalón: un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PÍSTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, COLOR BEIGE Y NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIAL SVX444, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. De igual manera en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CARTUCHOS CALIBRE 9MM y UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CONTENTIVO DE DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 9MM. De igual forma, misma prenda, en el bolsillo delantero derecho: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR AZUL OSCURO, MODELO SM-N975F/DS (DOBLE SIM), SERIALES IMEI: 358780101170178 Y 358781101170176; PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL 8950702101400406190 Y UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIAL 895802180426056808 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR TORNASOL, MODELO SM-N975F/DS, SERIAL IMEI:359257100447666, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERAL 5804220007261660 Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA INTERNACIONAL T-MOBILE SERIAL 8901260235756553291. Acto seguido se procedió a identificar al segundo ciudadano, resultando ser y llamarse, mediante cédula de identidad número V-18.942.297, YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, a quién también se le inquirió información acerca de que si poseía oculto entre sus prendas de vestir algún objeto ilícito, negándose con su respuesta, por lo que en consecuencia, basándose en los precitados artículos procesales, el INSPECTOR (…) MIGUEL PALACIOS le realizó un chequeo corporal, incautándole a la altura del lado derecho de la cintura, parcialmente oculto detrás de la correa del Pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, SERIAL HHV179, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE. De igual manera en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón: dos (02) CARGADORES PARA PISTOLA CONTENTIVOS DE QUINCE (15) de la MARCA GLOCK, COLOR NEGRO de igual forma, en el bolsillo delantero derecho: un teléfono celular, MARCA SAMSUMG (...) DOS (02) SIM CARD PERTENECIENTES A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR (...) Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUMG (...). Posteriormente, facultado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el inspector (…) MIGUEL PALACIOS, procedió a realizar una inspección del vehículo previamente individualizado como: marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER RORAIMA, color BLANCO, año 2015, placas AE846TV, serial de carrocería JTMHY7AJ6F4031587, serial de motor 8 CILINDROS, el cual quedó (sic) retenido preventivamente por presumirse guardar relación con los hechos investigados. En dicha revisión, se logró incautar dentro de la guantera el siguiente material: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG (...) UNA (01) TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA MOVILNET (...)  UNA (01) TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR (...); UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y UN (01) CARGADOR DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9MM; UN (01) DOCUMENTO IMPRESO EN PAPEL, RECUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO POR AMBAS CARA TAMAÑO TIPO CARNÉ EN EL CUAL SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR ‘PERMISO PARA PORTE DE ARMA’ (...) ‘CÓDIGO DAEX 230156’, A NOMBRE DEL CIUDADANO LLAMOZAS GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO C.I 13043708; UN DOCUMENTO IMPRESO EN PAPEL, RECUBIERTOCON MATERIAL SINTÉTICO POR AMBAS CARAS TAMAÑO TIPO CARNÉ (sic) EN EL CUAL SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR ‘PERMISO PARA PORTE DE ARMA’ (...) ‘CÓDIGO 115120112’, A NOMBRE DEL CIUDADANO LLAMOZAS GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO C.I 13043708; UN DOCUMENTO IMPRESO EN PAPEL, RECUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO POR AMBAS CARAS TAMAÑO TIPO CARNÉ EN EL CUAL SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR ‘PERMISO PARA PORTE DE ARMA’ (...) ‘CÓDIGO 2013685069’, A NOMBRE DEL CIUDADANO LLAMOZAS GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO C.I (…), cabe destacar que todos éstos documentos se encontraban vencidos. En el mismo compartimiento también se incautó: UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, (...) UNA (01) SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA T-MOBILE (...) UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA JT, (...) UNA (01) SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR (...) ; UNA (01) PORTA SIM CARD CON LA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 895804320011051523; UNA (01) PORTA SIM CARD CON LA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL 8950702601408729840; UNA (01) PORTA SIM CARD SIN LA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR PANAMÁ SERIAL 8950702101400406869; UNA (01) PORTA SIM CARD SIN LA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR PANAMA SERIAL 8950702601402736912; UNA (01) PORTA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA (...) UNA (01) PORTA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR (...) Seguidamente al revisar el compartimiento ubicado en la parte interna de la puerta del lado del piloto se colectó UN (01) SOBRE DE MANILA COLOR AMARILLO, DE TAMAÑO MEDIANO, CONTENTIVO DE CIENTO TREINTA Y SIETE (137) PIEZAS DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN INTERNACIONAL, TODOS DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES INDIVIDUALIZADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES (...). Acto seguido, al continuar con la revisión del vehículo en cuestión, se colectó del asiento trasero, del lado del piloto: UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T AFFRON, CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T ARC, CONTENTIVA DE TREINTA Y CINCO (35) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T EMMA, CONTENTIVA DE CATORCE (14) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T, CONTENTIVA DE VEINTIUNO (21) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T MANILA, CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA DONDE SE PUEDE LEER (...) M/T BERLINA (...) UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA DE VEINTE (20) FOLIOS ÚTILES  DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T SUNNY, CONTENTIVA DE DIECISÉIS (16) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE  IDENTIFICACIÓN; M/T ALSATAYIR, CONTENTIVA DE TREINTA Y DOS (32) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA MANILA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR DERECHO EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T CAMERONA, CONTENTIVA DE DIECISIETE (17) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T AFFRON, CONTENTIVA DE DIECISIETE (17) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T CAMERONA, CONTENTIVA DE DIECISIETE (17) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; (…) CECILIA, CONTENTIVA DE VEINTIUNO (21) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; RECAPS, CONTENTIVA DE VEINTE Y OCHO (28) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN; M/T BERLINA, CONTENTIVA DE DIECINUEVE (19) FOLIOS ÚTILES; UNA (01) CARPETA TAMAÑO CARTA, COLOR AMARILLO, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EN LA PESTAÑA DE IDENTIFICACIÓN (…) UNA (01) CARPETA (…) DE TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, DONDE SE PUEDE LEER EN SU PRIMER FOLIO CUADRO N° 1, DEUDA CON PDVSA SEGÚN RECAP Y FACTURA. CUADRO N°2; MORAS BUQUES (EUROS). Todos estos elementos de interés criminalístico fueron fijados y colectados, cumpliendo con los parámetros establecidos en el Manual Único de Registro de Cadena de Custodia. Luego de esto se informó a los dos (02) ciudadanos antes identificados que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno o varios de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (....)”.(sic) [folios 195-205, pieza 1-2].

 

El 2 de abril de 2021, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, realizó la audiencia relativa a la- aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, conforme al artículo “373 del Código Orgánico Procesal Penal”, e la cual acordó i) la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, ii) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, identificado con cédula de identidad venezolana número 13.043.708, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, identificado con cédula de identidad venezolana número 18.942.297, como CÓMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

 

La referida acta de audiencia oral, riela a los folios 260 al 278 de la primera pieza del expediente, cuya letra es la siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“(...) ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL APREHENDIDO (sic) (…) Esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal  a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (...) sobre quien pesaba una orden de aprehensión N° 002-21, de fecha 30-03-2021 (...) y al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA (...) quien se encontraba acompañando al prenombrado ciudadano en el momento de la aprehensión, debido a que el mismo al oponer resistencia, los funcionarios actuantes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M) se vieron en la necesidad de realizarle la respectiva revisión corporal y donde le fueron incautados elementos de interés criminalístico. Ahora bien, respecto a los hechos que han dado origen a la presente investigación, los mismos se originan con denuncia formulada por la consultoría jurídica de Petróleos de Venezuela (PDVESA) en la cual determina que el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2020, la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A, recibió los siguientes contratos (...) para un total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTO NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS que dejó de percibirla Estatal petrolera, y que según las pesquisas realizadas está representada por el señor LLAMOZAS. Ahora bien en el momento de la aprehensión, a los ciudadanos ya mencionados, les fue incautado una serie de elementos de interés criminalístico. En tal sentido pasa esta representación fiscal cada uno de los elementos de convicción: 1. ACTA  DE DENUNCIA (...) 2.Copia simple de los poderes que nos (sic) acreditan como representantes legales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. 3.Copia simple de un legajo foliado del 1 al 16 en su anverso y reverso constante de cuarenta (40) folios útiles correspondiente al Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el № 26, Tomo -237-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-315976587, en la cual se evidencia en las cláusulas octava, las facultades que tiene el Presidente de la referida empresa; y RIF de la referida empresa; 4. Copia simple de un legajo constante de catorce (14) folios útiles correspondiente a los respectivos Resúmenes Comerciales (RECAP, emitidas por SUPRAQUIMIC, C.A., ya plenamente identificadas; 5. Copia simple de un legajo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles correspondiente a los respectivos despachos en los buques por la adquisición de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A. 6. Copia simple de comunicación relacionada a la solicitud de pago por las obligaciones contraídas con la referida empresa SUPRAQUIMIC, C.A., enviada en fecha 04 de marzo de 2021. Se evidencia de estos elementos que existe una irregularidad en cuanto al pago, entre la empresa SUPRAQUIMIQ (sic) C.A, y PDVSA, existen notificaciones requiriendo el pago y la empresa no cumplió; en fecha 02-03-2021 (sic), el ciudadano LLAMOZAS asistió a una reunión en PDVSA, representando de hecho a la empresa SUPRAQUIMIC y en esa condición le fueron entregados los buques cargados de los combustibles antes descritos, es decir, este ciudadano participó como representante de dicha empresa (...) esta juzgadora considera que se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que existen plurales elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados supra identificados, podrían encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA (...) ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (...), TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (...)

 

Oídas las partes y cumplida las formalidades anteriores, este Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada (…) pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, respecto a que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, este Tribunal lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines de que el Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. Ello conforme a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público, a lo que se opuso la defensa técnica, este Tribunal la admite por considerar que la acción presuntamente desplegada por los imputados, se subsume perfectamente en los tipos penales de: para el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO,CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones; y para el ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se advierte a las partes, y especialmente a los imputados de autos, que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52,de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: ‘…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputadas, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...’. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa técnica de los imputados, este Tribunal pasa a determinar si de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, que así permitan a este Órgano Jurisdiccional aplicar y decretar dicha medida de coerción corporal a los imputados de autos; encontramos entonces que, en relación al ordinal 1 nuestro legislador establece la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en este caso en concreto el representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por los sujetos activos de los delitos, dentro de los tipos penales de  PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos que merecen como sanción aplicable, una vez demostrada su perpetración, pena de prisión y la acción desplegada por los mismo no se encuentran evidentemente prescritas, ya que el hecho acaeció en fecha 20-12-2020 (sic), en relación con el ordinal 2 (sic) que hayan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible (…) encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen plurales elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados supra identificados, podrían encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN,LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ,previstos y sancionados en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones.-Con respecto al ordinal 3°- se requiere de una presunción razonable. por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en el caso que hoy ventilamos  la conducta desplegada por los aprehendidos dentro de la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION, LEGITIMACION DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de municiones y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ‘el fumus bonis iuris’ con las circunstancias discriminadas en el artículo 237 específicamente la del numeral 2°, 3° ‘Periculum in mora’ para la aplicación de la privación preventiva de libertad; en lo que respecta al numeral 2° del artículo 238, considera quien aquí decide que el hoy imputado puede poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia al influir para que coimputados y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos; y habiendo sido exigida la aplicación de la misma por el representante del Ministerio Público al momento de su exposición, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZALEZ […] y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA (…)” (sic) [folio 260 y siguientes de la primera pieza del expediente].

 

En la misma fecha, el mencionado Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, publicó la resolución judicial, con ocasión a la decisión que dictó al término de la audiencia oral, en la que dirimió las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, en los términos siguientes:

 

“(…) CAPÍTULO II. DELITOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL APREHENDIDO. Realizada como fue en esta misma fecha, la audiencia de presentación del Aprehendido (sic) […] este Juzgado decretó en contra de los imputados JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (…) y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA (…) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 (…) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados imputados, encuadran perfectamente, en los tipos penales (…).

CAPÍTULO IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 (…)

 

1° Un hecho punible que merezca pena privativa (…)

 

 

 

 

 

 

 

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (…) se evidencia que cursan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se encuentran incursos en los delitos antes mencionados, constituidos por los que se señalan a continuación:

 

1) Acta de denuncia nro. DGCIM-DEIPC-AD-037/2021, de fecha 26 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas (…) de la Dirección de Contrainteligencia Militar (…)

 

2) Copia simple de los poderes que acreditan a los representantes legales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. esta copia simple, acredita al denunciante como funcionario de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.

 

3) Copia simple de un legajo foliado del 1 al 16 en su anverso y reverso constante de cuarenta (40) folios útiles correspondiente al Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J315976587, en la cual se evidencia en las cláusulas octava, las facultades que tiene el Presidente de la referida empresa; y RIF de la referida empresa (…) se evidencia la constitución legal de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A. (…).

 

4) Copia simple de un legajo constante de catorce (14) folios útiles correspondiente a los respectivos Resúmenes Comerciales (RECAP, emitidas por SUPRAQUIMIC, C.A., ya plenamente identificadas (…).

 

5) Copia simple de un legajo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles correspondiente a los respectivos despachos en los buques por la adquisición de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A. (…).

 

6) Copia simple de comunicación relacionada a la solicitud de pago por las obligaciones contraídas con la referida empresa SUPRAQUIMIC, C.A., enviada en fecha 04 de marzo de 2021 (…).

 

7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de marzo de 2021, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS LANDAETA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…).

 

8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 018-2021, realizada a un vehículo (…) marca Toyota (…) PLACAS AE846TV; FOTOS plasmadas en el FOLIO (…) 28, (…) 29, (…) 30, (…) 31 (…).

 

9). PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0184 (…) ´PERMISO PARA PORTE DE ARMA (…) LLAMOZAS GONZÁLEZ JOSÉ ALFREDO (…).

 

10) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0185 (…) UN TELÉFONO CELULAR (…).

11) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0186 (…) UN SELLO DE COLOR AZUL, MARCA PRINTER (…) COMERCIALIZADORA SANTA LUCIA 2050 (…).

 

12) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0187 (…) UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO, (…) LEER MARY (…).

 

13) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0188 (…) UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR (…).

 

14) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0189 (…) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK (…).

 

15) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0190 (…)  VEINTIUNO (21) CARPETAS AMARILLAS CON NOMBRES (…).

 

16) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0191 (…) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK (…) SERIAL SV44 (…).

 

17) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0192-21 (…) TRES (03) TELEFONOS CELULARES (…).

 

18) PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 0193 (…) DE CIENTO TREINTA Y SIETE (137) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DOLÁRES AMERICANOS (…).

 

2° La pena que podría llegar a imponerse (…)

 

Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen (…) se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en  contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (…) y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA (…)

DISPOSITIVA

(…) emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en  contra de los ciudadanos 1) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA (…), ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…), y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y 2) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3, último supuesto, del Código Penal, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones (…)” [sic] (folios 282 al 297, pieza 1-2).

 

El 15 de abril de 2021, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, orden de allanamiento e incautación (folios 331-319, pieza 1-2), la cual fue acordada el 16 de abril de 2021, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, dictó decisión  mediante al cual, acordó la referida solicitud (folios 320 y siguientes, pieza 1-2).

 

En la mencionada fecha (16 de abril de 2021), el abogado CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.094, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, presentó un escrito ante el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la publicación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a los fines de ejercer la debida defensa. 

 

De igual modo, en la oportunidad señalada, el citado abogado Carlos Garrido Bustamante, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de abril de 2021 por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, que decretó la medida de Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ.

 

El 26 y 28 de abril y 5 de mayo de 2021, la referida defensa privada, ratificó el escrito presentado, solicitando nuevamente la publicación de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral efectuada, a los fines de ejercer la debida defensa.

 

 

 

El 17 de mayo de 2021, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS, representante legal de la Sociedad Mercantil SUPRAQUIMIC, C.A, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y contra el ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, por medio de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), en los términos siguientes:

 

“(…) VII CAPÍTULO RESERVA FISCAL. (…) 6) Respecto a los delitos imputados en cuanto al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (...), en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y en cuanto a: ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA (...), en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Representación Fiscal se reserva la continuidad de la investigación, en razón que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo.

 

VIII CAPÍTULO

PROPOSICIÓN CIVIL (…)

IX CAPÍTULO

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En atención a los hechos aquí expuestos, y por encontrarse éstos subsumidos en una conducta antijurídica a la cual le corresponde un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es presentar formal ACUSACIÓN ante su competente autoridad a los fines que ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos 1) JOSÉ ALFREDO LLÁMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.043.708, en sus caracteres de representantes legales de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de ¡información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A., por encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297, por presuntamente encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO CÓMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 54 [del] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano por medio de la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

En consecuencia solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se admita totalmente el Escrito de ACUSACIÓN, por estar el mismo revestido de todos los requisitos de forma y fondo que demanda el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Fije la oportunidad en que haya de celebrase la audiencia preliminar ante ese Juzgado de Control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el artículo 309 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Una vez oídas las partes y admitido el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecido, se ORDENE EL PASE A JUICIO de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público de los ciudadanos 1) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.043.708 y 2) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297.

CUARTO: Que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los referidos imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al decreto de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concatenado a la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso.

QUINTO: Se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CIVIL, y en consecuencia se condenen a los ciudadanos I) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.043.708 y II) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V18.942.297 (…)” (folios 19 al 101, pieza 2-2).

 

 

 

 

El 27 de mayo de 2021, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la orden de allanamiento e incautación (folios 121, pieza 2-2); siendo acordada por el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, mediante auto, de fecha 7 de junio de 2021 (folios 129 al 141, pieza 2-2).

 

El 8 de junio de 2021, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (folios 32 al 62, cuaderno de apelación).

 

El 23 de junio de 2021, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, recibió escrito de excepciones promovidas por el abogado en ejercicio Ricardo Dreikha, también defensor privado del imputado JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ (folios 151 al 192, pieza 2-2).

 

El 1° de julio de 2021, la “Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional”, admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Garrido Bustamante, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2021, por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos.

 

 

 

 

El 2 de julio de 2021, la “Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional”, dictó decisión, en los siguientes términos:

 

“(…) En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculado con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.094, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LAMOZAS GONZÁLEZ, y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula […], respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 2 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos asociados a1 Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual, decretó a su patrocinado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numera1es 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, […] MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de imputados, la prohibición de salir del Territorio Nacional sin la previa autorización y la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los hoy imputados, queda así REVOCADA la decisión recurrida en los término aquí expuestos.

 

 

 

 

 

 

V DECISIÓN

Por lo antes expuesto, está SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO Y CON COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN CASOS CON IMPUTACIÓN DE DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS A LOS FENÓMENOS DE CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARRIDO BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.094, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, […] con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 2 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual, decretó a su patrocinado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA […] MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUT1VA DE LIBERTAD, específicamente las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados, la prohibición de salir del Territorio nacional sin la previa autorización y la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los hoy imputados.

 

SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida por el Tribunal Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con competencia a casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, el 2 de abril de 2021, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA […] así como también en relación al primero de los referidos ciudadanos se desestiman los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 124 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en relación al segundo de los nombrados CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

Se ordena la libertad inmediata de esta Alzada, librándose las correspondientes boletas de excarcelación. Quedando REVOCADA parcialmente la decisión objeto de impugnación e los términos aquí expuestos (…)” (folios 79 al 114, cuaderno de apelación).

 

El 19 de julio de 2021, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó mediante comunicación signada bajo el alfanumérico 00-DGCC-F50-0264-2021, al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, la orden de aprehensión de los ciudadanos: 1) RAFAEL VICENTE AZUAJE REVEROL, por presuntamente encontrarse incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN; 2) JESÚS ANTONIO LEÓN GARCÍA y 3) LARRY DOMINGO GIL FERNÁNDEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN (folios 203 al 224, pieza 2-2).

 

Luego, mediante la comunicación N° 225, la Secretaría de la Sala Penal solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente que conocía el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, seguido contra los ciudadanos “JOSÉ ALFREDO LLÁMOZAS GONZÁLEZ, (…) en sus caracteres de representantes legales de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A., por encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297, por presuntamente encontrase incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO CÓMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84, numeral 2, del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”, y a su vez, informó el auto dictado en el que se ordenó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los prenombrados ciudadanos por ante el mencionado Juzgado, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el referido proceso penal.

En consecuencia, el 22 de julio de 2021, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente con el oficio signado con el número 1563, siendo recibido el 30 de agosto de 2021.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una Institución Jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado, de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107 y 108 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

“(…) Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida (…)”.

 

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de las actas que cursan en el expediente se verificó que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron en el Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa penal iniciada seguida contra los ciudadanos ÓSCAR GONZÁLO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad V-3.182.310 y 13.043.708, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Proceso en el cual, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público que inciden en la esfera de derechos de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, y  que implican el desconocimiento de principios como el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se destaca lo siguiente:

 

En efecto, el 26 de marzo de 2021, el ciudadano que quedó identificado en las actuaciones como: “DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021”, interpuso denuncia ante la División Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en contra de la Empresa “SUPRAQUIMIC, C.A.”, por cuanto “(…) se apropió debido a que adquirió el compromiso de pago del mismo, se le ha planteado el pago y no subsume el compromiso, (…) el monto asciende por la empresa SUPRAQUIMIC C.A., a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS  MILLONES  TRECIENTOS  SETENTA  Y  TRES  MIL  QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 226.373.592,39), siendo que las cantidades adecuadas a la presentada (PDVSA Petróleos, S.A.), no han sido entregadas a la empresa antes mencionada, sin que exista alguna causa que justifique tal situación (…)”.

 

En virtud de ello, el 30 de marzo de 2021, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos (OSCAR GONZALO GARCÍA y JOSÉ LLAMOZAS), fundamentando su solicitud en los elementos de convicción siguientes:

 

“(...) 1. ACTA DE DENUNCIA NRO. DGC1M-DEIPC-AD-037/2021 de fecha 26 de marzo de 2021, emanada de la Dirección Especial de Investigaciones penales y criminalísticas (…) de la Dirección General de Contrainteligencia Militar […] <…> (...).

 

2. Copia simple de los poderes que nos (sic) acreditan como representantes legales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.

 

3. Copia simple de un legajo foliado del 1 al 16 en su anverso y reverso constante de cuarenta (40) folios útiles correspondiente al Acta Constitutiva estatutaria de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el № 26, Tomo -237-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el №. J315976587, en la cual se evidencia en las cláusulas octava, las facultades que tiene el Presidente de la referida empresa; y RIF de la referida empresa;

 

4. Copia simple de un legajo constante de catorce (14) folios útiles correspondiente a los respectivos Resúmenes Comerciales (RECAP, emitidas por SUPRAQUIMIC, C.A., ya plenamente identificadas;

 

5. Copia simple de un legajo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles correspondiente a los respectivos despachos en los buques por la adquisición de la empresa SUPRAQUIMIC, C.A.

 

6. Copia simple de comunicación relacionada a la solicitud de pago por las obligaciones contraídas con la referida empresa SUPRAQUIMIC, C.A., enviada en fecha 04 de marzo de 2021...” (sic).

 

Posteriormente, el 30 de marzo de 2021, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, acordó las ordenes de aprehensión; y el 31 de marzo de 2021, funcionarios adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los efectos de ejecutar la orden de aprehensión emitida por el mencionado órgano jurisdiccional, se trasladaron a la sede de Petróleos de Venezuela ubicada en Sabana Grande, Caracas y específicamente en el área del estacionamiento practicaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, requerido mediante la orden de aprehensión y en el mismo acto, aprehendieron al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, contra quien no pesaba orden de aprehensión alguna.

 

El 2 de abril de 2021, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, realizó la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los citados ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, y acordó: la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: i) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, como CÓMPLICE EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

 

 

 

 

 

 

 

Decisión contra la cual, la defensa ejerció recurso de apelación y  el 2 de julio de 2021, la “Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada con Jurisdicción a Nivel Nacional”, desestimó en cuanto al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y en cuanto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTAS, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el (…) defensor del ciudadano JOSÉ (…) LLAMOZAS (…), y YEAN (…) FOLIACO (…). En consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSÉ (…) LLAMOZAS (…), y YEAN (…) FOLIACO (…) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días (…), la prohibición de salir del Territorio Nacional sin la previa autorización y la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los hoy imputados, queda así REVOCADA la decisión Recurrida (…) [sic].

 

El 17 de mayo de 2021, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, acusó a los ciudadanos: i) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y ii) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con idénticos elementos de convicción que sirvieron para solicitar la orden de aprehensión a excepción de los que guardan relación con la detención de los supra citados ciudadanos y que sirvieron de sustento para el momento de la audiencia para que el Ministerio Público imputara al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

 

Siendo así verificado el legajo de actuaciones, se observan infracciones de orden Constitucional y procesal, lo que lleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

 

En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público,  que articuladas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

 

En el presente caso, ha de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar  el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.

 

Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber: “(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó: “(…) En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal) […]”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación a la solicitud de la orden de aprehensión, la Sala en reciente sentencia número 058 de fecha 19 de julio de 2021, señalo:

 

“(…) Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

 

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. …”.

 

 

Y además en la sentencia antes referida, en cuanto a los elementos de convicción  sustentados en la orden de aprehensión, expresó:

“(…) Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

 

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.

 

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:

 

“(…) estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.

 

En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción,  a saber:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera. De la Investigación Penal”, señala lo siguiente: Investigación del Ministerio Público. Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

 

Y luego en el siguiente artículo indica: Investigación de la Policía. Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

 

De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “(…) las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión (…), en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo  objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.

 

Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa: (…) A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos (…)” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

 

 

 

Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así  acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

 

Corolario a lo anterior,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: “(…) De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva (…)”.

 

Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos”  concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, y como resultado de las ordenes de aprehensión solicitadas, el Ministerio Publico, en fecha 17 de mayo de 2021, presentó formal acusación, ofreciendo iguales elementos de convicción (acta de denuncia, copias fotostáticas simples de los instrumentos poder, así como de dos legajos, uno foliado del 1 al 16, alusiva al acta constitutiva estatutaria de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., y el otro de 14 folios útiles de resúmenes comerciales; copias fotostáticas simples de un legajo de 65 folios útiles de los despachos en los buques por la adquisición de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., y copias fotostáticas simples de la comunicación de solicitud de pago por las obligaciones contraídas por la referida empresa) que fueron presentados para solicitar la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, complementando con algunas actas de entrevistas, actas de investigación penal, declaraciones de funcionarios aprehensores, los memorándum DGMI-MEM-2021-014, DGMI-MEM-2021-015, DGMI-MEM-2021-016, DGMI-MEM-2021-073, dictámenes periciales físico comparativos nros. DGCIM-UC-AFC-0122-21, del 30 de abril de 2021 y DGCIM-UC-AFC-0120-21, del 23 de abril de 2021 y un dictamen documento lógico nro. DGCIM-UC-AD-0173-221, del 14 de mayo de 2021.

 

En este sentido, el escrito acusatorio adolece de requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, evidenciándose una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

 

Resulta, oportuno para esta Sala, traer a colación lo referente a la Acusación, la cual se encuentra tipificada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresa, lo siguiente:

 

“(...) Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

 

 

 

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

 

En este orden de ideas, podemos afirmar entonces, que la acusación, es la dicción propia, del ius puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.

 

Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, es decir, no se aprecia la  individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “(…) sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado (…)”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.

 

Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando fundamento serio sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.

 

 

 

Al margen de los vicios precedentes, la Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, lo estructura de la siguiente manera:

 

En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse  la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación (…)”.

 

Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó:

(…) En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.

 

Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados (…)”.

 

Para luego fundar que: “(…) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante (…)

 

 

 

Advirtiendo al finalizar su fallo que: (…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y  no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo  308 eiusdem (…)”.

 

Y tan cierto es el vicio divisado por parte del Ministerio Público, por demás reiterado en la práctica dentro del proceso penal, que la Sala Constitucional en sentencia número 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, ratificó las siguientes sentencias:

 

La primera identificada bajo el número 1.303 del 20 de junio de 2005, donde distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, al señalar: (…) El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado […]”. (Resaltado de la Sala).

 

Y la segunda, en sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, donde estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: (…) a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:

“(…) También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”.

 

Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.

 

 

 

 

Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.

 

Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.

 

Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada […]” (Resaltado de la Sala).

 

 

En efecto, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, y los anexos en copias fotostáticas simples consignados por el denunciante, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso -el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, con la única variación de los que surgieron con ocasión a la detención, incluso de una tercera persona, ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, contra quien no pesaba orden de aprehensión alguna, y presuntamente bajo la premisa en la comisión de otros delitos; en este sentido, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.

Al efecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”.

De allí, que esta Sala debe advertir, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva de cada uno de los imputados, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual no se cumplió en el caso de marras.

 

Al respecto, señala el Ministerio Público, en la acusación en el capítulo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho la identificación de dos ciudadanos que no guardan relación con el presente caso, “JHEAM KRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA”, para luego fijar los siguientes hechos:

“(…) II CAPÍTULO RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS CIUDADANOS JHEAM FRANK CAMPOS ALVARADO y NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA

 

El Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación, pasa a relatar, una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados de autos, toda vez que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergieron plurales y suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente los ciudadanos 1) JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas (…) en sus caracteres de representantes legales de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A., se encuentra incurso en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, II) YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297, por presuntamente encontrase incurso en os delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 54 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano por medio de la SOCIEDAD ANÓNIMA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) tal y como se señala a continuación:

La presente investigación tuvo su génesis en fecha 26 de marzo de 2021, cuando funcionarios de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (D.G.C.I.M.), respondiendo a las acciones impulsadas por el Ejecutivo Nacional en su esfuerzo por combatir el flagelo de la corrupción y en pro de preservar los recurso de Estado, procedieron a realizar un trabajo operativo de contrainteligencia, en razón de una información suministrada por un ciudadano -quedando identificado Nro. DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021-, quien manifestó, lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2020, la sociedad anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., inscrita ante el registro de información fiscal Nro. J-31597658-7, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2015, bajo el N° 26, Tomo -237-A; celebraron contratos de venta ocasional de hidrocarburos el suministro de varios cargamentos de Merey 16 y Special Hamaca Blend.

Por ello la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC, CA., recibió los siguientes contratos RECAP: 1) GCR-VO-D-20-113//CONTRACT 38000604 de fecha 29 de diciembre de 2020, correspondiente por dos (02) cargamentos de setecientos mil (700.000) y un millón (1000.000) de barriles de crudo Merey-16. Pagaderos según factura proforma tres (03) días antes de la ventana de carga, y luego de la emisión de la factura definitiva se pagará el restante si hubiere lugar. Luego de la apreciación acordada, esto es cinco cotizaciones transcurridos 45 días de la emisión del conocimiento de embarque (Bill Of Lading o BIL); II) GCR-VO-D-21-001//CONTRACT SPOT SAP 38000685 de fecha 04 de enero de 2021, por dos cargos setecientos mH (700.000) y un millón (1.000.000) de barriles de crudo Merey-16. Pagaderos al ciento por ciento (100%) del monto del cargo, cinco días hábiles después de la expiración del período de apreciación -esto es cinco (05) días después de transcurrido treinta (30) días desde la emisión del conocimiento del embarque (BilI Of Lading o B/L); y iiI GCR-VO-21-010!JCONTRACT 38000695 de fecha 14 de enero de 2021, por dos cargos de un millón (1000.000) barriles de crudo Merey-16 y barriles de Special Hamaca Blend, pagadero el ciento por ciento (100%) del monto del cargo cinco (05) días después de la expiración del período de apreciación -esto es cinco (05) días después de transcurridos treinta (30) días desde la emisión del conocimiento de embarque (BiD Of Lading o B/L).

Para la realización de las ventas, la empresa SUPRAQUIMIC, C.A., embarcó: 1) En fecha 26 de diciembre de 2020, en el buque CAMERONA un cargamento de 1014.859 barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 43.430.543,97); 2) En fecha 10 de enero de 2021, en el buque ALSATAYIR, un cargamento de 665.179 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en VEINTE Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 28.534.566,72); 3) En fecha 8 de enero de 2021 embarco en el buque TSUNNY, un cargamento de 721.129 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 30.965.519,31); 4) En fecha 15 de enero de 2021 embarco en el buque AFFRON, un cargamento de 1.002.315 de barriles de Merey 16, en el Puerto de José, valorado en CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DIEZ CON CERO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 42.668.010,00). 5) En fecha 22 de enero de 2021 embarco en el buque ARC, un cargamento de 980.804 de barriles de Merey 16, y 920.907 barriles de SpeciaI Hamaca Blend Crude Oil, en el Puerto de José. valorado en TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 39.398.784,48), para un total de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 226.373.592,39), que dejo percibir la estatal petrolera (…)”.

 

De igual forma, se constata en el capítulo IV, referido a los “preceptos jurídicos aplicables”, inserto a los folios 63 al 76 de la segunda pieza del expediente, simplemente las citas de doctrinas en cuanto a las definiciones de los delitos, y la transcripción de diversos artículos por los cuales acusaba a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, por los delitos de “PECULADO DOLOSO PROPIO¨” y “ASOCIACIÓN”, respecto al primero de los mencionados; y en cuanto, al segundo, por los mismos delitos pero como “CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO”, y “ASOCIACIÓN”. Advirtiendo, de igual forma, la mención de terceras personas que no guardan relación con el presente caso, como se dijo antes.

 

Así mismo, emergen señalizaciones genéricas sin la debida adecuación, como se señaló a cada uno de los imputados en los delitos por los cuales se les acusó, para ello citamos lo referido en la acusación, de la siguiente manera:

 

“(…) De las normas antes transcrita, se infiere, que si bien es cierto que para estar incurso ante un delito contra la corrupción, el sujeto activo tiene que estar investido de funciones públicas; no obstante de la misma norma se evidencia, que el legislador otorgó la cualidad de funcionario público a todas aquellas personas que participen en comete de licitaciones, contratos y negociones que comprometan el patrimonio público

(…)

 

Siendo así tenemos que a conducta desplegada por el imputado es la siguiente:

 

PRIMERO: El SUJETO ACTIVO del delito o las personas a cuyo cargo coloca a norma la realización del hecho punible; es el imputado JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titular de la cédula (…), en representación de la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC LIMITED, evidenciándose que el mencionado ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos cumple con la condición de sujeto calificado exigido por el tipo penal invocado, toda vez que cuando el mismo refiere “cualquiera de las personas señaladas en al artículo 3 de la presente Ley, exige del sujeto activo del delito, la condición de funcionario público, siendo este un elemento normativo del tipo con lo cual queda demostrado así que el mismo cumple, con los extremos del numeral 3° ordinal 2 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

 

SEGUNDO: Una vez establecida la cualidad del agente del delito en estudio, es importante determinar el OBJETO MATERIAL DEL PECULADO, lo  constituye los bienes pertenecientes al Estado Venezolano, en el caso de marras tenemos que a SUPRAQUIMIC LIMITED, representada por los ciudadano ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMMONS -por aprehender- realizó el contacto comercial; JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, fue el encargado de realizar todo el trámite administrativo ante el -REGISTRO ÚNICO DE CLIENTES CALIFICADOS PARA VENTAS DE EXPORTACIÓN (RUCCVE)y RAFAEL AZUAJE -contacto operativo-, le fueron otorgado por medio de los contratos Nro. 38000604 (1.000.000 BLS), 38000604 (700.000 BSL) I 38000685 (700.000 BSL), 38000685 (1.000000 BSL), 38000965 (1.000.000 BSL), 3800695 (1.000.000 BSL) correspondientes a los RECAP Nro. GVR-VD-D-20-113, GVR-VO-21-001 y GVR-VO-D-21-010, por concepto de venta de hidrocarburos, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS DÓLARES (267.566.983,26 USD), y otorgándola adicionalmente a la empresa INTERSUMCA LDA, a través del contrato Nro. 38000712 (1.000.000 BSL).

 

TERCERO: Como tercer elemento de este tipo penal, encontramos la acción típica, la cual en el presente caso es la distracción de bienes públicos.

(…) En este orden de ideas, se puede señalar que los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMMONS -por aprehender-; JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, valiéndose de a confianza, de relación comercial con la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), y de la asignaciones de los cargamentos de hidrocarburos sin ningún tipo de aporte económico, se distrajeron la cantidad de 6.189.382 BSL (VOLUMEN REAL DEL CRUDO), trayendo como consecuencia que la República Bolivariana de Venezuela sufriera un detrimento de […] (267.566.983,26 USD), a parte de una deuda por conceptos de gastos de operacionales con el agente naviero, por la cantidad de […] (667.023,42 USD) -evidenciándose de lo múltiples elementos antes mencionados-.

 

En ese sentido se infiere que este ciudadano traicionado el mandato o la confianza depositada en él, en disponer correctamente los recursos que le fueron otorgados, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal.

 

Así las cosas, se acusa al ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO ya que la conducta desplegada por el mismo, fue la de distraer los bienes pertenecientes al Estados Venezolanos.

 

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LA CIUDADANA

NERIMAR YEILA SÁNCHEZ MACHUCA EN CUANTO AL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

(…) Siendo así, tenemos que la conducta desplegada por la imputada es la siguiente:

 

PRIMERO: El SUJETO ACTIVO del delito o las personas a cuyo cargo coloca la norma la realización del hecho punible; es el imputado YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.942.297, quien si bien no conforma ninguna figura legal dentro sociedad mercantil SUPRAQUIMIC LIMITED, el mismo tiene vinculación directa con la referida empresa, evidenciándose de la CONSTANCIA DE ENTREGA de fecha 01° de marzo de 2021, evidenciándose que el mencionado ciudadano para el momento en que ocurrieron los hechos cumple con la condición de sujeto calificado exigido por el tipo penal invocado, toda vez que cuando el mismo refiere cualquiera de las personas señaladas en al artículo 3 de la presente Ley’, exige del sujeto activo del delito, la condición de funcionario público, siendo este un elemento normativo del tipo con lo cual queda demostrado así que el mismo cumple, con los extremos del numeral 3° ordinal 2 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

 

SEGUNDO: Una vez establecida la cualidad del agente del delito en estudio, es importante determinar el OBJETO MATERIAL DEL PECULADO, lo constituye los bienes pertenecientes al Estado Venezolano, en el caso de marras tenemos que a SUPRAQUIMIC LIMITED, representada por los ciudadano ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMMONS -por aprehender- realizó el contacto comercial; JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, fue el encargado de realizar todo el trámite administrativo ante el -REGISTRO ÚNICO DE CLIENTES CALIFICADOS PARA VENTAS DE EXPORTACIÓN (RUCCVE) y RAFAEL AZUAJE -contacto operativo-, le fueron otorgado por medio de los contratos Nro. 38000604 (1.000.000 BLS), 38000604 (700.000 BSL), 38000685 (700.000 BSL), 38000685 (1.000000 BSL), 38000965 (1000.000 SSL), 3800695 (1.000.000 BSL) correspondientes a los RECAP Nro. GVR-VQ-D-20-113, GVR-VO-21-00I y GVR-VO-D-21-010, por concepto de venta de hidrocarburos, para un total de […] 267.566.983,26 USD), y otorgándola adicionalmente a la empresa INTERSUMCA LDA, a través del contrato Nro. 38000712 (1.000.000 BSL).

 

 

 

 

 

 

TERCERO: Como tercer elemento de este tipo penal, encontramos la acción típica, la cual en el presente caso es la distracción de bienes públicos.

(…). En este orden de ideas, se puede señalar que los ciudadanos ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS -por aprehender-; JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, valiéndose de la confianza, de relación comercial con la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA), y de la asignaciones de los cargamentos de hidrocarburos sin ningún tipo de aporte económico, se distrajeron la cantidad de 6.189.382 BSL VOLUMEN REAL DEL CRUDO), trayendo como consecuencia que la República Bolivariana de Venezuela sufriera un detrimento de […] (267.566.983,26 USD), a parte de una deuda por conceptos de gastos de operacionales con el agente naviero, por la cantidad de […] (667.023.42 USD) evidenciándose de lo múltiples elementos antes mencionados.

 

No obstante no puede dejar pasar por alto el Ministerio Público, que en fecha 01° de marzo de 2021, el ciudadano antes mencionado realizo un pago parcial por la cantidad de quinientos mil dólares americanos (500.000 USD) ante la Vicepresidencia de Comercio y Suministro de la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA).

 

En ese sentido se infiere que este ciudadano traicionado el mandato o a confianza depositada en él, en disponer correctamente los recursos que le fueron otorgados destinándolos a un fin privado, en su provecho personal.

 

Así las cosas, se acusa al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicios de los bienes pertenecientes al  Estados Venezolano.

 

DEL PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LOS CIUDADANOS JOSÉ

ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ Y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

(…) Analizando el tipo penal de asociación esta Representación Fiscal subsumen de manera clara cada una de las conductas desplegadas por los imputados de autos, se puede inferir de manera categórica que los mismos tenían un rol definido dentro de la estructura criminal que desarrollaban, cada uno cumpliendo una función específica, como quedó evidenciando, que la sociedad mercantil SUPRAQUIMIC LIMITED, representada por los ciudadano ÓSCAR GONZALO GARCÍA SIMMONS -por aprehender- realizó el contacto comercial; JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, fue el encargado de realizar todo el trámite administrativo ante el -REGISTRO ÚNICO DE CLIENTES CALIFICADOS PARA VENTAS DE EXPORTACIÓN (RUCCVE)-, RAFAEL AZUAJE -contacto operacional- y YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, en conjunto con terceras personas reservándose el Ministerio Público en esta oportunidad la identificación plena se asociaron a los fines de materializar el hecho delictual .

 

 

 

 

 

 

(…) 3) que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo delictivo en común, en el caso de autos se evidencia que cada uno de los integrantes tenía una función determinada, con el fin de obtener los recurso de Estados, y 4) que dicho objetivo sea el de obtener directa o indirectamente un beneficio económico, o de cualquier índole (en el presente caso dichos ciudadanos buscaban un beneficio económico como fue la obtención de 6.189.382 BSL VOLUMEN REAL DEL CRUDO). equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS DÓLARES (267.566.983,26 USD), por lo tanto los requisitos sine qua non exigidos por el tipo penal se cumplen en el caso de marras.

(…)

 

Así las cosas, se acusa a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ y YEAN CARLOS FOLIACQ ARDILA, por el delito de ASOCIACIÓN, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

 

Señalamientos estos que vician de nulidad las actuaciones practicadas.

 

 

Es decir, no se evidencia que el Ministerio Público haya consignado suficientes elementos de convicción, que permitan demostrar que el ciudadano JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, sea el representante legal de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., y si el mismo tenía la facultad expresa para contratar, y que además, suscribió los contratos de venta de hidrocarburos, que dieron origen a esta investigación penal. Todo ello necesario para demostrar su posible participación en los hechos objeto de esta investigación penal. Contraviniendo con su actuación el criterio de la Sala Constitucional plasmado en la sentencia N° 1.100 de fecha 25 de julio de 2012, en la cual indicó: “(…) al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar elementos de convicción y establecer la identidad de los autores de dichos hechos (…)”.

 

 

 

 

 

 

De igual forma, en cuanto a la aprehensión del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, sin la existencia de una orden judicial previa, aseverando la actuación de los funcionarios que al mismo “(…) se le inquirió información acerca de que si poseía oculto entre sus prendas de vestir algún objeto ilícito, negándose con su respuesta (…) lo cual ameritó “un chequeo corporal”, incautándole a la altura del lado derecho de la cintura “un arma de fuego (…), cargador, (…) 15 cartuchos (…), en el bolsillo 2 cargadores, (…) un celular (…) 2 sim card (…)”.

 

Siendo necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.

 

En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia “(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...)”.

 

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirma el principio de libertad, al considerar que “(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución (…)”.

 

Lo expuesto deja en evidencia “(…) la inequívoca consagración en nuestro orden jurídico, del principio de libertad como regla, aun mediando una persecución penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia  (…)”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, Caracas, 2007).

 

En este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (...)”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, respecto a la flagrancia señaló:

 

“(...) Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes (...)”.

 

 

 

 

 

En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente  incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

 

Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados.

 

 

 

 

 

 

 

Observándose que en tal caso, la incautación del arma de fuego y las municiones será objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, quien consideró hasta la fecha en que presentó la acusación, no contaba con elementos suficientes para presentar el acto conclusivo, en los términos siguientes: “(…) no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo (...)”. 

 

En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.

 

En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.

 

En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.

 

 

 

 

 

Siendo imperioso resaltar, que en la causa sometida a análisis, el órgano jurisdiccional de primera instancia, al evaluar los elementos de convicción debió, ejercer el control judicial y verificar, en primer lugar, si las circunstancias de tiempo y forma de ejecución de los hechos revestían carácter penal o simplemente se trataba de un incumplimiento de contrato, y posteriormente constatar si permitían establecer con alto índice de certeza, la responsabilidad de los imputados y las calificaciones dada por el Ministerio Público, siendo esta una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con tipos penales equívocos, evaluados y adminiculados de forma genérica y vulnerando derechos fundamentales.

 

Como coralario de lo anterior, habiendo esgrimido la Sala que la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre elementos de convicción que no proporcionan fundamentos serios sobre la participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, y menos aún se estableció el nexo causal entre los supuestos facticos del hecho y la conducta que desplegó cada uno de los hoy acusados, en los delitos que pretende atribuir el Ministerio Público por la vía penal lo cual pudiera eventualmente variar en razón de la investigación que realice el titular de la acción penal, debido a la consecuencia de los vicios aquí advertidos lo que se traduce en una transgresión al orden público.

Ahora bien, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 30 de marzo de 2021, oportunidad en la cual el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZÁLO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V-13.043.708 y V-18.942.297, respectivamente, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito; no obstante y a los fines de resguardar las resultas del proceso.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que le corresponda conocer, realice las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, en atención a las atribuciones de orden constitucional y legal que tiene asignada. En razón, de lo cual el Fiscal Superior del Ministerio Público, con la diligencia del caso deberá designar al representante fiscal que continuará conociendo de la causa, y será este quien realice todo lo pertinente para determinar la existencia o no de un hecho delictivo, o bien se pronuncie sobre la desestimación de la denuncia, de ser el caso. Ello, en virtud de las circunstancias denunciadas por el ciudadano identificado como: “DGCIM-DEIPC-PVT-042-2021”, en la denuncia formulada ante la División Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 26 de marzo de 2021, en contra de los ciudadanos OSCAR GONZALO GARCÍA SIMONS, en su condición de Presidente y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ en su condición de presidente e intermediario de la Sociedad Mercantil SUPRAQUIMIC, C.A., por cuanto presuntamente se “(…) apropió debido a que adquirió el compromiso de pago del mismo, se le ha planteado el pago y no subsume (sic) el compromiso, (…) el monto asciende por la empresa SUPRAQUIMIC C.A., a la cantidad de […] (USD 226.373.592,39), siendo que las cantidades adecuadas a la presentada (PDVSA Petróleos, S.A.), no han sido entregadas a la empresa antes mencionada, sin que exista alguna causa que justifique tal situación (…)”; así como lo expresado en la narración de los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 22 y 23, de la segunda pieza del expediente), de cuyo análisis lo que se evidencia es el incumplimiento del “contrato de venta ocasional de hidrocarburos, el suministro de varios cargamentos de Merey 16 y Special Hamaca Blend” celebrado entre la Sociedad Mercantil presuntamente propiedad de los imputados y la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA) en fecha 20 de diciembre de 2020.

 

 

 

 

Ahora bien, conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala decide sustraer la causa del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y, en consecuencia, se acuerda remitirla a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignada a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control afín con la materia, para que continúe conociendo de la causa.

 

De lo expuesto, se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Juzgado Especial de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional, para que continúe conociendo de la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, no puede la Sala de Casación Penal pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a las que hubiere lugar.

Se exhorta a los jueces de la República, a actuar apegados a la normativa constitucional y legal, en resguardo de los Derechos Fundamentales de los investigados, con el ánimo de evitar incurrir en actos viciados susceptibles de nulidad.

V

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 30 de marzo de 2021, momento en el cual el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ÓSCAR GONZÁLO GARCÍA SIMONS y JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad V-13.043.708 y V-18.942.297, respectivamente, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, designe el representante fiscal que continuará conociendo de la presente causa, y será el designado el que realice todo lo correspondiente para determinar la existencia o no de un hecho delictivo, o bien se pronuncie sobre la desestimación de la denuncia.

 

CUARTO: Se acuerda SUSTRAER la causa del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional y, en consecuencia, se ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control afín con la materia con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, para que continúe conociendo de la causa.

 

QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

 

                                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                  El Magistrado,

 

 

 

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Exp. Nº AA30-P-2021-000096

 

 

La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA