Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 En fecha 3 de marzo de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic).

 

En igual data, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

 La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

 

            Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

            Sobre el conflicto de competencia de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

 “Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

 

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, planteado entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, y por tanto, visto que estas Salas no tienen un superior común a fin a la competencia, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

 

DE LOS HECHOS

 

                        Previa revisión de las actuaciones, se pudieron constatar los siguientes hechos:

 

“…. La presente investigación tiene su génesis en fecha 06 de diciembre de 2018, en virtud de una Contrainteligencia realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN),  donde por medio de un informe denominado ´INFORME DE INTELITGENCIA´, se desprende, que ´(…) Siendo los ciudadanos MIRIAN DI AMARIO DI MICALE (ciudadana esta que se encuentra en fuga), y PIETRO MICALE, representantes legales y propietarios  de la sociedad mercantil PROT-PETROL C.A., empresa fundada en el año 1999, cuyo objetivo consiste en la comercialización de materiales petroleros nacionales e importados; en ese sentido para el año 2012, comienza sus relaciones comerciales con Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a través de las sociedades mercantiles PETROMONAGAS y PETROCEDEÑOS, por la adquisición de productos petroleros, sin embargo con el transcurrir de los años se evidencia del sistema SAP una variación de precios desde un 100% hasta un 50.000% de sobreprecio, logrando estos objetivos por el método de empresas mixtas (PETROMONAGAS y PETROCEDEÑOS), toda vez que por medios (sic) de estas empresas evadían el procedimiento de licitación correspondiente y a su vez los controles del sistema SAP (no generando ningún tipo de alerta en el sobreprecio) utilizando la figura de pagos mixtos a fin de obtener divisas con las importaciones (sic), de productos con precios adulterados, todo esto se consolidada gracias a los nexos con el ciudadano PEDRO LEON, persona esta que utilizó la plataforma financiera de las empresas mixtas para obtener beneficios particulares en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano por medio de la Estatal Petrolera (PDVSA). Donde se estima que el sobreprecio en la adquisición de productos petroleros de las Empresas mixtas superó los dos millones de dólares (2.000.000.000,00 $),donde PETROMONAGAS obtuvo setecientos doce millones cuarenta y tres mil quinientos veinticuatro dólares (712.043.524,00$) y PETROCEDEÑOS un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos diecinueve con noventa y tres dólares (1.474.919,93 $). …”. (Sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado MARCOS R. LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima Petróleos de Venezuela S.A, presentó ante el Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer y decidir sobre delitos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, escrito donde indico lo siguiente:

 

“… de adherirnos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo, de conformidad con lo establecido en las normas que determinan los derechos de la víctima ….  Por lo tanto, recurrimos contra la SENTENCIA DEFINITIVA que consta en auto del prenombrado expediente, que la sentencia que a aquí se recurre fue notificada a las Partes mediante lectura en audiencia pública en fecha 28 de julio de 2021, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva Para Conocer y Decidir Sobre Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional. …”. (Sic).

 

En fecha 11 de octubre de 2021, la defensa privada del acusado PIETRO MICALE CACCAMO, dieron contestación al recurso de apelación de sentencia.

 

En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuidas a la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, y en igual data  dictó auto dándole entrada en los libros respectivos.

 

En fecha 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Colegiado antes mencionado, mediante auto acuerda librar oficio distinguido bajo el número 080-21 a la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en los términos siguientes:

 

“… tenga a bien informar a esta Sala, por ante dicho Órgano Colegiado cursa causa seguida contra el ciudadano PEITRO MICALLE CACCAMO. …” (Sic).

 

En fecha 10 de noviembre de 2021, la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, recibe oficio numero 039-2021 proveniente de la Sala Especial N° 2 de la respectiva Corte, donde se indica, entre otras cosas:

 

“… En fecha 31 de agosto de 2021… recibió expediente esta Sala Especial, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria (…).

En fecha 6 de septiembre de 2021, esta Sala Especial dicto auto mediante el cual procedió a admitir los Recursos de Apelación el primero: interpuesto por los profesionales del derecho EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO y NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA … Fiscal Provisorio y Auxiliar Interna de la FISCALÍA QUINCUAGESIMA (50°) A NIVEL NACIONAL, respectivamente, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral, y el segundo: interpuesto por la profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia ABSOLUTORIA dictada en fecha 28 de julio de 2021, el cual cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 6 de agosto del presente año (…).

En fecha 20 de septiembre de 2021, esta Alzada celebró el acto de la audiencia Oral (….).

En fecha 23 de septiembre de 2021, este Superior Despacho dictó decisión (…) SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación (….) SE CONFIRMA la sentencia dictada (…) SE ORDENA la libertad inmediata al ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO (…).

Finalmente, dada la interposición de los Recursos de Casación, (…) la presente causa se encuentra en el lapso de ley para su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”. (Sic).

 

En fecha 19 de enero de 2022, la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declinó la competencia en los siguientes términos:

 

“… En este sentido, se observa de las actuaciones insertas al expediente, que ante la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, cursa la causa^N0 041-2021, seguida al ciudadano pietro micalle caccamo, titular de la cédula de identidad № 8.499.681, en virtud de los recursos de apelación interpuestos (con efecto suspensivo) el primero por la Fiscalía Quincuagésima (50°) a Nivel Nacional y el segundo por la profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el № 41.540, actuando en sustitución del Procurador General de la República, contra la sentencia absolutoria publicada el 06 de agosto de 2021, en la causa seguida a pietro micalle caccamo, titular de la cédula de identidad № 8.499.681, por los delitos de evasión de procesos de licitación, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concierto de funcionario con contratista, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, procura ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 74 ibídem, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual versa sobre los mismos hechos de la Causa № 062-21, nomenclatura de esta Sala, la cual consta del escrito presentado por el profesional del derecho marcos r. la cruz, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabpogado bajo el número 150.423, en su condición de apoderado judicial de la víctima pdvsa petróleo, s.a., en el cual señala ´...A los efectos de adherirnos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo...Por lo tanto, recurrimos...´ contra la sentencia absolutoria antes mencionada.

 

En consecuencia de lo antes señalado, teniendo en consideración la unidad del proceso, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa contentiva del escrito presentado por el profesional del derecho marcos r. la cruz, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.423, en su condición de apoderado judicial de la víctima pdvsa petróleo, s.a., en el cual señala ´...A los efectos de adherirnos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo...Por lo tanto, recurrimos...´ contra la sentencia definitiva publicada el 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual absolvió al ciudadano pietro micalle caccamo, titular de la cédula de identidad № 8.499.681, de los delitos de evasión de procesos de licitación, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, concierto de funcionario con contratista, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, procura ilegal en actos de la administración pública, previsto y sancione do en el artículo 74 ibídem, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y       Financiamiento al Terrorismo, en la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada. De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. …”.  (Sic).

 

En fecha 11 de febrero de 2022, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, se declaró incompetente y a su vez planteó conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

 

“…Que para el momento de la interposición del recurso de apelación de data 23 de septiembre del año próximo pasado, resulto ser la misma fecha en la cual esta Alzada dicto sentencia en la cual confirmo la sentencia dictada por la Juez a-quo en funciones de Juicio competente al justiciable de autos; y es constatable por la secuencia judicial arriba trascrita, por lo que se entiende que esta Corte de Apelaciones Especial ya había dictado pronunciamiento al fondo de la controversia.-

 

En este sentido respecto de la Cosa Juzgada encontramos en la doctrina lo siguiente:

 

´...Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al Ijuez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias (supra: n. 2550 b), la firmeza de éstas -lo mismo que la de las defínitivas-que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto...´

 

Observa esta Alzada que para la fecha que el impugnante en su carácter de apoderado de PDVSA (Petróleos de Venezuela) interpuso el respectivo recurso de apelación coincidió en la misma fecha que esta Corte de Apelaciones dicto la sentencia por auto separado, es decir que ya había emitido opinión al fondo de la controversia, no siendo dable a conocer por parte de esta Sala Especial Segunda (2) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional de dicho recurso de apelación que nos ocupa y más si se le informo en su oportunidad a la Sala Especial Uno (1) de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos vinculados con delitos Asociados al Terrorismo y con Competencia para conocer y decidir en casos con Imputación de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio № 039-2021 de fecha 10"de noviembre de 2021, que esta Alzada dicto los siguientes pronunciamientos:

 

´...En fecha 20 de septiembre de 2021, esta Alzada celebró el acto de la Audiencia Oral-conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2021, este Superior Despacho dictó decisión, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: "...^RIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación e[ primero: interpuesto por los profesionales del derecho EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO y NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (50°) A NIVEL NACIONAL, respectivamente, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo de forma oral, y el segundo: interpuesto por la profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado № 41.540, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDÓ (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, de fecha 28/07/2021 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06/08/2021, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano PIETRO MIC ALE CACCAMO, titular de la cédula de identidad № V.-8.499.681, procesado por la presunta de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, PROCURA ILEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionados en los artículos 60, 74, y 72 todos de la Ley Contra la Corrupción, en este orden y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ORDENA la libertad inmediata al ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO, titular de la cédula de identidad № V-8.499.681, antes identificado, anexo a oficio y boleta de excarcelación dirigida al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como consecuencia de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República…´

Finalmente, dada la interposición de los Recursos de Casación por parte de EDDY ALBERTO RODRÍGUEZ BENCOMO y NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (50°) A NIVEL NACIONAL, respectivamente y la profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado № 41.540, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, la presente causa se encuentra en el lapso de ley para su remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...".

Constatando así esta Corte de Apelaciones que para el momento que la Sala Especial Primera antes mencionada, declino competencia ante esta Alzada no advirtió que quienes suscribimos ya habíamos resuelto el recurso de apelación ejercido primigeniamente por el Fiscal del Ministerio Publico actuante, y interpuesto por la profesional del derecho GLADYS RODRÍGUEZ BOYER, inscrita en el Inpreabogado № 41.540, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, y se le hizo de su conocimiento por el oficio arriba trascrito, de la interposición del recurso de Casación consignado, por los Titulares de la acción Penal actuantes, por lo tanto las razones argumentativas y crediticias, expuestas nos consideramos INCOMPETENTES para conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS R. LA CRUZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.423, en su condición de apoderado judicial de la víctima PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual señala "...A los efectos de adherimos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo...Por lo tanto, recurrimos..." contra la sentencia definitiva publicada el 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Especial Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual absolvió al ciudadano PIETRO M¡CALLE CACCAMO, titular de la cédula de identidad N° 8.499.681, de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, tipificado en el artículo. 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, esta Corte PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER POR ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por no ser competente PARA CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS R. LA CRUZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.423, en su condición de apoderado judicial de la víctima PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual señala "...A los efectos de adherimos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo...Por lo tanto, recurrimos..." contra la sentencia definitiva publicada el 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Especial Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante la cual absolvió al ciudadano PIETRO MICALLE CACCAMO, titular de la cédula de identidad № 8.499.681, de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra lá Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Sic).

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El presente asunto, trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, respecto al recurso de apelación presentado por el abogado Marcos R. La Cruz, en su carácter de apoderado judicial de la víctima de Petróleos de Venezuela S.A, en donde este señaló “… A los efectos de adherirnos al escrito del RECURSO DE APELACIÓN de la Representación Fiscal 50° Nacional con Competencia Plena en Delitos Contra la Corrupción y Contra el Terrorismo. …”, en el proceso penal seguido contra el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic).

 

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

 

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

 

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

A fin de decidir el conflicto de competencia planteado, la Sala considera pertinente traer a colación la normativa legal relacionada con la competencia de los tribunales, establecida en el Libro I, Título III, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 75. Prevención

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”.

 

“Artículo 76. Unidad del Proceso

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”.

 

De las normas antes citadas, se observa que el principio de la unidad del proceso, es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos -procesos- aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Ahora bien, resulta necesario para la Sala determinar el origen del conflicto planteado, y al respecto se observa:

 

En fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva Para Conocer y Decidir Sobre Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, publico el texto integro de la sentencia, mediante la cual                     “… ABSUELVE al ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO de la comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic).

 

En fecha 31 de agosto de 2021, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, recibió  vía distribución, dos recursos de apelación de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva Para Conocer y Decidir Sobre Delitos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

 

En fecha 6 de septiembre ese Tribunal Colegiado, admitió los mismos, por no encontrarse dentro ninguna de las causales de inadmisibilidad, fijando en consecuencia el acto de la audiencia oral, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2021.

 

Y en fecha 23 de septiembre de 2021, la Sala 2 antes mencionada, pronunció decisión, en la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación, confirmando el fallo de la primera Instancia.

 

Posterior a ello, en fecha 28 de septiembre de 2021, luego que la Corte de Apelaciones antes referida, dictara decisión con ocasión a los recursos de apelación presentados, el apoderado judicial de la victima Petróleos de Venezuela S.A, abogado Marcos R. La Cruz, se “adhiere” al recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Público, es decir, habían transcurrido dos (2) meses desde que este se dio por notificado.

 

En tal sentido no logra entender la Sala de Casación Penal, en primer lugar, como  la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, plantea un conflicto de conocer, cuando le asiste la razón, a la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, al señalar que “… ante la Sala Especial Dos …. cursa la causa N° 041-2021 … la cual versa sobre los mismos hechos de la causa N° 062-21 nomenclatura de esta sala. …”. (Sic).

 

Y en segundo lugar, la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones que plantea el conflicto de no conocer, alega entre sus argumentaciones  que, “… para la fecha que el impugnante en su carácter de apoderado de PDVSA … interpuso el respectivo recurso de apelación coincidió en la misma fecha que esta Corte de Apelaciones dicto la sentencia por auto separado, es decir, ya había emitido  opinión al fondo de la controversia. …”, situación que contrasta con lo planteado por la Alzada, ya que lo procedente y dable para ella, era verificar si la “adhesión” al recurso de apelación de sentencia, estaba enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y no subrogarse al artículo 82 eiusdem, como una solución alternativa para la resolución del caso, adminiculando entre su motiva la cosa juzgada, que según a criterio de ese órgano superior, operó la preclusión de la impugnación del fallo, lo cual no es cierto, porque de admitirse esa tesis, bajo la óptica del conflicto de no conocer aquí planteado, se vulneraría el principio de la unidad del proceso, es decir, que todas las personas a quienes se les impute la participación en un mismo hecho punible, deben ser juzgadas por un mismo Tribunal, con el fin único de evitar sentencias contradictorias o incompatibles y con ello impedir que se viole el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los involucrados en el proceso penal.

Colorario a lo anterior la Sala debe hacer un paréntesis, sobre la posición poco garante en detrimento de la víctima, realizada por la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones, en relación a la cosa juzgada, en el presente caso, y en tal sentido, la cosa juzgada, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente, es decir, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, propenderá en tres aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem);  b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

            De lo anterior, se debe precisar que no puede confundirse la preclusión de la impugnación del fallo, cuando por el contrario, y en razón de la economía procesal y de seguridad jurídica de las partes, ha debido tramitarse la “adhesión” del recurso de apelación de sentencia, en la causa principal para posteriormente remitir esas actuaciones originales a una sola Corte de Apelaciones, a objeto de evitar decisiones contradictorias, tan cierto es el erróneo tramite realizado por esa Alzada, que la víctima no fue notificada de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,  y que al intentar consignar el mismo, no le fue recibido, siendo la razón por la cual dicha “adhesión” fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que la falacia de la cosa juzgada mal interpretada no operaba en el presente caso.

            En este sentido, no cabe duda para la Sala de Casación Penal, que el primer acto de procedimiento (Interposición de los Recursos de Apelación de Sentencia), fue acreditado ante la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, quien debió seguir conociendo, en razón de la declinatoria que le hiciera la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

 

            Sobre la figura de la Prevención, la Sala de Casación Penal en sentencia número 274 de fecha 5 de octubre de 2018, precisó lo siguiente:

 

“… En efecto, siendo la prevención ´(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)´[Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y ´se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal´, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.),  que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad. …”.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer y decidir de la causa seguida contra el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic),  es la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

De igual forma la Sala de Casación Penal, considera necesario hacer un llamado de atención a los Jueces integrantes de la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones que comprometan los principios y garantías estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal  y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar la violación de los principios de igualdad entre las partes, unidad del proceso y en general el debido proceso. Así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

 

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional y Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE  a la SALA ESPECIAL N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO , titular de la cédula de identidad número 8.499.681., por la presunta comisión “… de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN,  previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 ejusdem, PROCURA ILEGAL EN ACTOS, previsto y sancionado en el artículo 74 del referido Decreto, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”. (Sic), en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

 

 TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Especial N° 1 de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con delitos derivados y conexos asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                               La Magistrada,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2022-000072