Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 14 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el alfanumérico 21C-S-785-2020, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, según el procedimiento iniciado por el abogado Jogli Simón Yépez Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción, quien solicitó la extradición activa, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, en fecha 11 de febrero de 2022, en la República Federativa de Brasil, en virtud de la Notificación Roja signada con el nro. A-4534/5-2021, con ocasión a la Orden de Aprehensión Nro. 027-2020, emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2020, en el expediente 21C-S-785-2020. Ello, consta en la comunicación IP/SDPI/GDA/DOC 024180/2021-58, de fecha 12 de febrero de 2022, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Brasilia – Brasil.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2022-000076, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

De igual forma, en la referida fecha, la Secretaria dejó constancia mediante auto de haber recibido con anterioridad, una actuación relacionada con el presente caso, el 3 de marzo de 2022, la cual guarda relación con el presente procedimiento.

 

Consta la comunicación VPISJ N° 0407-22, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por la ciudadana Alana Yaneska Zuloaga Ruiz, Viceministra de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, en la que remite a Secretaría de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, comunicación “(…) IP/SDPI/GDA/DOC 024180/2021-58, de fecha 12.02.2022, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Brasilia Brasil, donde informan que el día viernes 11-02-2022, se cumplió la orden de ARRESTO CON FINES DE EXTRADICIÓN en la ciudad de Boa Vista – Brasil del ciudadano venezolano, JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, fecha de nacimiento 03-07-1981, por lo que ruegan iniciar el proceso de extradición a través de los canales diplomáticos. Sobre el particular, sirva la presente para informar que con esta misma fecha fue remitido a su Digno Despacho, copia de la comunicación y sus anexos, para su tramitación en beneficio de la atención al requerimiento realizado por las autoridades brasileñas (…)”[sic].

 

Anexo a lo anterior, consta lo siguiente:

 

1) Comunicación signada con el alfanumérico MPPPRIJP/ VISIIP/ DIGIPOL/ DRC.INVEST./ BCDPI/ 2022 - N° 190-1274, de fecha 16 de febrero de 2022, suscrita por el ciudadano Edgar Acosta, Comisario General, en su condición de Director de Investigaciones INTERPOL, de la Dirección General de Policía Internacional del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigida a la ciudadana Griselia Andreina Laya Cortez, en su carácter de Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la cual informa el acuse de recibo de la comunicación número “IP/SDPI/GDA/DOC 024180/2021-58, de fecha 12.02.2022, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Brasilia Brasil, donde informan que el día viernes 11-02-2022, se cumplió la orden de arresto con fines de extradición en la ciudad de Boa Vista – Brasil del ciudadano venezolano, José Jesús FIGUERA ALCALÁ, fecha de nacimiento 03-07-1981, por lo que ruegan iniciar el proceso de extradición a través de los canales diplomáticos. Se anexa mediante la presente comunicación antes mencionada y notificación roja contra el ciudadano en mención. Agradeciendo su amable atención al respecto, reiterándole nuestra disposición (…)” [sic].

 

2) Comunicación “OCN CARACAS 1. De: ncb.brasilia@br.igcs.int. Enviado el: sábado, 12 de febrero de 2022 7:34 a.m. Para: ncb.caracas@ve.igcs.int; os-fis@interpol.int; rb.buenosaires@interpol.int. Asunto: Jose Jesus FIGUERA ALCALA, nacido el 3 de julio de 2981 Venezuela. POLICÍA FEDERAL INTERPOL. I-24/7 N° 2615/2022-INTERPOL/CGCI/PF. Brasília, 12/02/2022 URGENTE. ncb.caracas@ve.igcs.int; rb.buenosaires@interpol.int. Y/REF: n/ref. O/REF: IP/SDPI/GDA/DOC 024180/2021-58. Subject: Jose Jesus FIGUERA ALCALA, nacido el 3 de julio de 2981 Venezuela. Estimados colegas. En el marco de nuestra cooperación internacional, les informamos que, en fecha 11/02/2022, se ha cumplido la orden de arresto con fines de extradición contra ciudadano venezolano, Jose Jesus FIGUERA ALCALA, nacido el 3 de julio de 1981 Venezuela, en la (…)” [sic].

 

3) Notificación Roja signada con el nro. A-4534/5-2021, con el contenido siguiente:

 

“(…) FIGUERA ALCALA Jose (sic) Jesus (sic).

N° de control A-4534/5-2021

País solicitante: Venezuela

Número de expediente: 2021/34210

Fecha de publicación: 26 de mayo de 2021

Última actualización: 26 de mayo de 2021

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Propenso a la evasión. (…)

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: FIGUERA ALCALA (sic)

Nombres: Jose (sic) Jesus (sic)

Sexo: Masculino.

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de julio de 1981 - Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Estado civil: soltero (a)

Apellido(s) y nombres del padre: FIGUERA

Apellidos de soltera y nombre de la madre: ALCALA

Ocupación: COMERCIANTE.

Idioma que habla: portugués, español.

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Curazao, Brasil, Chile, Ecuador.

 

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

País

Venezuela

Número nacional de identidad

V-15781825

Venezuela

 

Descripción física.

Cabello: negro. Ojos: Negros. Complexión: Gruesa.

Señas particulares y peculiaridades: PIEL MESTIZA.

 

2. CASO.

Exposición de los hechos:

Ciudad: Caracas.

País: Venezuela.

Fecha: Del 19 de diciembre de 2019 al 19 de diciembre de 2019.

 

Exposición de los hechos: A finales del año 2019, el ciudadano José Jesús FIGUERA ALCALÁ, en complicidad con el ciudadano Javier Enrique HERNÁNDEZ TORREZ, ingresaron una gran cantidad de vehículos automotores de diferentes marcas y modelos al parque automotor venezolano, procedentes de Brasil y Colombia, muchos de ellos reportados como robados en sus respectivos países, realizando trámites aduaneros y de registros de forma fraudulenta, incluyendo los vehículos en el sistema automatizado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) con la ayuda de ciertos empleados que laboraban en ese organismo y que luego por investigaciones policiales que determinaron el fraude, se logró la aprehensión y privación de libertad de los empleados involucrados, pero los ciudadanos José Jesús FIGUERA ALCALÁ y Javier HERNÁNDEZ TORRES, se le desconoce de sus paraderos.    

 

NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL INTERPOL – Exclusivamente para uso oficial N° de control: A-4534/5-2021. Página 1/2. N° de expediente: 2021-/34210. (…)” [sic].

 

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal, remitió los oficios nros. 268 al Fiscal General de la República, para que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; 269 y 270, dirigidos al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-15.781.825; y los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-15.781.825, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa con la República Federativa de Brasil, del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

El 17 de julio de 2020, el abogado Jogli Simón Yépez Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción, solicitó al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, por su presunta participación en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:


“(…) DENUNCIA de fecha 21/11/2019, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.818.826, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

 

GACETA OFICIAL N° 41.317, de fecha 10-01-2018, mediante la cual, se publica la designación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES como Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

 

ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-514/2020, de fecha 06/07/2020, contentivo de anexos, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ANTONIO COLMENARES, Inspector NAIROBYS DE GARCIA, Sub Inspector JOSE GONZÁLEZ, Agente III ANDERZON MENDEZ y Agente III Daniel Ramos, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…).

 

COMUNICACIÓN N° 1491/20, de fecha 16-07-2020, suscrita por el General de Brigada CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, contentivo de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 540/2020 (…).

 

COMUNICACIÓN N° 1512/20, de fecha 20 de julio de 2020, suscrita por el ciudadano G/B CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual remite ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-545/2020, de fecha 18-07-2020, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector JOSE GONZALEZ, Agente II ALEXANDER MENDEZ y Agente III ARMANDO GUERRA, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…).

 

ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-544/2020, de fecha 16-07-2020, suscrita por los funcionarios actuantes inspector NAIROBYS DE GARCÍA, Subinspector ALEJANDRO CORDERO, Agente III ALEXANDER MENDEZ, Agente III ARMANDO GUERRA y Agente III DANIEL RAMOS, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Miliar (…).

 

COMUNICACIÓN N° 613, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remite Copias Certificadas del Expediente Administrativo correspondiente al trámite signado con el N° 190105942103.

 

COMUNICACIÓN N° 614, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remite Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos correspondiente a los trámites de registros signados con el N° 190105644769, N° 190105677066 y N° 190105697446.

 

COMUNICACION N° 616, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos correspondiente a trámites de registros signados con los N° 200106125989, N° 190105937803, N° 200106118683, N° 190105913839, N° 190106005082 y N°200106020532.

 

COMUNICACIÓN N° MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BCTiiVNA/2020 (sic) N° 1000, de fecha 28 de agosto de 2020, suscrita por el MSc. Comisario Jefe EDGAR ACOSTA, en su condición de Director de Investigaciones de INTERPOL, mediante la cual remite Reporte de Búsqueda e-BSA Vehículos — Resultados, mediante la cual se deja constancia la solicitud internacional del vehículo marca: KIA, modelo: NEW SPORTAGE, año: 2016, matrícula OQR980 (Colombia).

 

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-DEIPC-DC-AV-0026-20, de fecha 23-08-2020, suscrita por el funcionario actuante SM/1 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, adscrito a la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL EDIFICIO SEDE DEL CUARTEL GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), UBICADO EN BOLEITA NORTE, FINAL DE LA CALLE VARGAS, PARROQUIA LEONICIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los vehículos: PRIMERO: Una unidad vehicular de Marca MAZDA, Modelo 3, Color ROJO, Serial de Carrocería 3MZBM4278HM120114, Año 2017, Placas AA030SD, Clase CAMIONETA, Tipo SPORWAGON, uso PARTICULAR. SEGUNDO: Una unidad vehicular de Marca KIA, Modelo SPORTAGE, Color GRIS, Serial de Carrocería KNAPB81ABG7766015, Año 2016, Placas AH779RV, Clase CAMIONETA, Tipo VEHICULO DE PASAJERO, uso CARGA. TERCERO: Una unidad vehicular de Marca KIA, Modelo SPORT AGE, Color PLATA, Serial de Carrocería KNAPB81ABE7584727, Año 2014, Placas AB797YT, Clase CAMIONETA, Tipo VEHICULO DE PASAJERO, uso CARGA. CUARTO: Una unidad vehicular de Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Color AZUL, Serial de Carrocería JTEBU5JR5B5062180, Año 2011, Placas AB635WT, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR (…).

 

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-DEIPC-DC-AV-0025-20, de fecha 23-08-2020, suscrita por el funcionario actuante SM/1 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, adscrito a la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL EDIFICIO SEDE DEL CUARTEL GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), UBICADO EN BOLEITA NORTE, FINAL DE LA CALLE VARGAS, PARROQUIA LEONICIO MARTÍNEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los vehículos: PRIMERO: (…) TOYOTA, Modelo 4RUNNER (…) Una unidad vehicular de Marca KIA (…) Clase CAMIONETA (…) Una unidad vehicular de Marca Foro, Modelo RANGER (…).

 

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 09-09-2020, realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA y FABIOLA TORREALBA, Juez y Secretaria del Tribunal mencionado, JOGLI SIMÓN YÉPEZ Fiscal Cuarto (04°) Nacional, MERWUIN EMILIO ALEMÁN, en su condición de imputado y los ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y ABG. WIRMAN DEL CARMEN RENGIFO, defensa privada del referido imputado, mediante la cual, dejó constancia de dicho acto: ´(…) 09 de septiembre de 2020 (…) se constituyó el Tribunal (…) oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA , fijada por este Tribunal (…) seguido en contra del ciudadano MERWUIN EMILIO ALEMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.448.385, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la toma de entrevista de la presente causa. Constituido el Tribunal (…) pasa a narrar los siguientes hechos (…)”.

 

LOS PRECEPTOS JURÍDICOS INVOCADOS.

 

Así las cosas, del análisis de los hechos anteriormente descritos, aunado a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, permiten considerar a esta Representación Fiscal que la conducta típica, antijurídica y culpable en la cual se encuentra incurso el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.781.825, se subsume dentro de los tipos penales que se detallan a continuación: (…).

Por último, se logró determinar que los actos tendientes a la comisión del hecho punible atribuido en este acto al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, en conjunto con los ciudadanos MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ, a quien entregaba los vehículos ingresados al país de forma irregular y posteriormente las personas relacionadas con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a quienes entregó las dádivas a los fines que realizaran el registro  irregular ante el Sistema Automatizado de esa Institución, tales acciones fueron  realizadas previamente a la comisión del hecho punible, por lo tanto se verifica la actuación de dos o más personas, quienes dirigieron su voluntad a la práctica material de hechos que se subsumieron dentro de varios tipos penales como lo son: la Corrupción Propia Agravada, El Forjamiento de Documento Falso y El Uso de Documento Falso, los cuales fueron detallados de forma particular anteriormente.

 

En virtud de lo anterior, dado los argumentos que se explanaron en el párrafo anterior, esta Representación del Ministerio Público considera que la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, se subsume como AUTOR del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal. (…).

Los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los Delitos de 1) CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el primer (1°) aparte del numeral segundo, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción 2) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal. 3) USO DE DOCUMENTO FALSO, dispuesto en el artículo 322 del Código Penal; y 4) AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

 

De la revisión de las actas puede verse entonces, que existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti, existen elementos para estimar que se produjo un hecho delictivo que se encuentra previsto en la Ley Contra la Corrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

(…) En segundo lugar, existen suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano previamente identificado, es autores y partícipe de los hechos narrados anteriormente, convencimiento este que obtiene el Representante del Ministerio Publico, producto de los elementos de convicción que han sido recabados hasta este momento en la investigación, los cuales se, encuentran debidamente enunciados en la presente solicitud.

(…) Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra exigidos los requisitos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene el PELIGRO DE FUGA, así como se evidencia claramente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN previsto en el art. 238 ejusdem, (…).

Ahora bien, en un análisis detallado de los delitos aquí calificados por esta Representación del Ministerio Público, se tiene que entre ellos existen delitos contra el Patrimonio Público, el cual constituye un bien jurídico cuya lesividad afecta intereses Colectivos y Difusos, dejando claro que la magnitud del daño causado es de proporciones elevadas, siendo estos delitos calificados por los doctrinarios como de lesa patria, cuya ejecución vulneran al Estado Venezolano y por ende a los ciudadanos que hacemos vida en él.

 

Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la posible pena a imponer, es importante hacer mención a que con los hechos narrados, los ciudadanos aquí señalados vulneraron varios tipos penales, entre los cuales se destacan: 1) CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el primer (1°) aparte del numeral segundo, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción 2) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal. 3) USO DE DOCUMENTO FALSO, dispuesto en el artículo 322 del Código Penal; y 4) AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem. Por lo tanto considera esta Representación Fiscal que se encuentran cubiertos los extremos para presumir que en el presente caso existe un latente PELIGRO DE FUGA por parte del ciudadano señalado.

Igualmente se encuentra presente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, establecido en el Artículo 238 ejusdem, existiendo una presunción razonable que los imputados obstaculizarán la investigación sobre los hechos, pudiendo influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal, reticente o para que informen falsamente sobre el hecho ocurrido, ello en virtud que el imputado de marras, tal y como se observó anteriormente, no ha podido ser ubicado dentro del territorio nacional venezolano, y en el caso de encontrarse, el mismo posee fondos económicos suficientes para ausentarse del país (…)” [sic].

 

De la referida solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la resolución judicial, mediante la cual, decidió lo siguiente:

 

“(…) Del estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos que conforman la presente causa, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito, se pudo constatar que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO FALSO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad V-15.781.825, hecho este que se desprende de las  múltiples diligencias practicadas, evidenciándose de todo lo antes expuesto que existen plurales elementos de convicción para estimar quien aquí decide que el ciudadano antes mencionado, pudiera ser presunto responsable del hecho que le imputa la vindicta pública.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: ´La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de cina orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.

 

 

 

 

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte que: ´En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo´.

 
En este orden de ideas, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un
Techo punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de autos estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA 6RGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL NUMERAL 2, DEL ARTICULO 64, DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE DOCUMENTO FALSO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Y AGAVIILLAMIENTO, SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 EJUSDEM, existiendo y presumiendo el de peligro de fuga, la entidad del delito, el riesgo de que pueda evadirse del proceso por la pena que pudiera llegarse a imponer y de obstaculizar las averiguaciones en busca de la verdad, ocultando o falsificando elementos de convicción, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad V-15.781.825. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALA, titular de la cédula de identidad V-15.781.825, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y una vez que se logre la captura del mismo sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de realizar la correspondiente Audiencia para Oír al Imputado.

Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de  Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…)” [sic].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la misma fecha, emitió el Oficio N° 429-2020 al Comisario Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo a la Orden de Aprehensión N° 027-2020, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en el expediente 21C-S-785-2020.

Subsiguientemente, en fecha 3 de marzo de 2022, el abogado Jogli Simón Yépez Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo había sido detenido en la República Federativa de Brasil; en la solicitud señala:

“(…) Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cedula de identidad N° V-15.781.825, quien actualmente se encuentran en la República Federativa de Brasil, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Brasileñas actuantes, quien se encuentran requeridos por el TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según orden de aprehensión acordada, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, con aprobación legislativa del 3 de julio de 1939, con Ratificación Ejecutiva del 17 de agosto de 1939 y Canje de Ratificaciones del 14 de febrero de 1940, vigente a la presente fecha.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición (…)” [sic].

En atención a la mencionada solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en fecha 4 de marzo de 2022, en virtud de la aprehensión en la República Federativa del Brasil, del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, en fecha 11 de febrero de 2022, en razón de la Notificación Roja signada con el nro. A-4534/5-2021, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José M. Márquez García, acordó:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula identidad titular de la cedula de identidad N° V 15.781.825, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico en la (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL), Y EL MISMO PRESENTAN ORDEN DE CAPTURA POR ESTE JUZGADO ESTADAL DE FECHA 23-10-2020, BAJO OFICIO N° 429-2020 NUMERO DE ORDEN DE APREHENSIÓN 027-2020, por la presunta comisión del delito de 1) CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el primer (1°) aparte del numeral segundo, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción 2) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal. 3) USO DE DOCUMENTO FALSO, dispuesto en el artículo 322 del Código Penal, 4) AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, y, 5) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

 

II

DE LOS HECHOS

Los hechos se circunscriben así:

“(…) Es el caso que en fecha 19-12-2019, se recibe denuncia suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual manifiesta que se han estado realizando de forma irregular, registros de vehículos ante el sistema automatizado de esa Institución del Estado, por lo cual una vez practicadas las diligencias preliminares de investigación, se logró determinar la autoría y / o participación, según el caso, de los ciudadanos BELKIS CHOPITE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.960.070, JUAN CARLOS DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V 13.066.398, FELIX AURELIO SÁNCHEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V 17.077.941 y CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.958.242, quienes se venían desempeñando como Jefa de Área de Seguridad Lógica, adscrita a la Gerencia de la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información, Gerente Nacional de Registro, Transcriptor adscrito a la Oficina Regional Barcelona y Gerente de Registro de la prenombrada Oficina con sede en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Vistamar, Vía Polígono de Tiros, Lecherías, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, todos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes tomaron parte cada uno en su rol para lograr un fin único, que no era más que registrar vehículos importados (NU4) ante el Sistema Automatizado de dicho instituto: asimismo, también fue identificado el ciudadano MERWUINS EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 20.448.385, siendo este una persona externa al Instituto Nacional de Te4stre el cual aparece como propietario de vehículos importados registrados de forma irregular, todo ello según historial de vehículos y cadenas titulativas presentadas en su oportunidad, según registros del ente aludido, cuyos trámites también fueron realizados de forma irregular, a saber: 1.- Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, placas: AB490TT, serial de carrocería: JTEBU4JR3J5522414, año: 2018; 2.- Marca: Toyota, Modelo: Land cruiser, placas: AB649U0, serial de carrocería: JTEEU71J6C4001611, año: 2012; 3.- Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, placas: AH394YV, serial de carrocería: J1EBU4JR9H5392438, año: 2017; así como el vehículo 4.- Marca: Kia, Modelo: New Sportage LX, placas: AIOO4HK, serial de carrocería: KNAPM81ABH7114324, año: 2017, el cual realizo traspaso a nombre de Diego Castillo, C.I. V-19.508.957 y, el vehículo 5.- Marca: Toyota, Modelo: Land cruiser, placas: AB26IPT, serial de carrocería: JTEEU71JXD4003914, año: 2013, el cual realizo traspaso a nombre de Félix Armas, C.I V-21.721.235.

En virtud de lo anterior se procedió a solicitar las respectivas órdenes de aprehensión en contra de dichos ciudadanos, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lográndose la aprehensión de los mismos, quienes fueron puestos a disposición de dicho Juzgado, en cuyas Audiencias de Presentación quedaron sujetos a una Medida Judicial Privativa de la Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente fueron acusados formalmente por tales hechos.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el imputado MERWUIN EMILIO ALEMÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.448.385 a través de su defensa, el Abg. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, solicitó mediante escrito de fecha 04 de septiembre del 2020, la voluntad de ampararse bajo el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado por ese digno Juzgado de forma oportuna dada la exigencia del caso, siendo celebrado el día 09 de septiembre de 2020, en cuyo acto el referido Imputado declaró entre otras cosas que, hace aproximadamente un año acudieron a su taller los ciudadanos identificados como JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES (aún por identificar plenamente), señalando las características físicas de los mismos, indicando que los referidos le solicitaron un servicio de pintura general a un vehículo marca: KIA, modelo: Revolución, propiedad de los mismos, el cual aceptó pintarlo; posteriormente, dichos ciudadanos a los 15 días le ofrecieron vehículos marca: KIA año 2016 el cual compró en 12.000 dólares y lo vendió en 14.000 dólares; luego de ello, y tras haber realizado varios negocios de la naturaleza, dichos sujetos le comentan que los referidos vehículos eran traídos de Brasil y Colombia, como lo fue el caso del vehículo marca: 4Runner, año 20 igualmente el imputado de marras informó que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ era el que traía los vehículos de Brasil y el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES los traía Colombia, quienes llegaban a su taller, le mostraban los carros, el los compraba, y dentro del precio que pagaba se encontraba el dinero para colocándolos a nombre de sus familiares para agilizar el trámite, indicando que cuando el obtenía los vehículos no existía relación contractual con los ciudadanos mencionados, sólo lo manejaban por traspasos y cuando realizaba la venta el colocaba a la persona para que firmara el vehículo; asimismo manifestó que los ciudadanos antes mencionados le cobraban la cantidad de cuatro mil (4.000$) dólares americanos para realizar los trámites aduanales y de registros correspondientes ante las entidades públicas venezolanas respectivas, entiéndase SENIAT (sic) y INTT (sic), lo cual incluía los documento en las aduanas, resguardos de importación, y traspaso directo a su nombre.

Honorable juez, a través de la investigación realizada, por la cual los prenombrados imputados se encuentran hoy acusado, se logró determinar efectivamente que los ciudadanos JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.825 y JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES (aún por identificar plenamente) se dedican a ingresar al país de manera irregular, vehículos provenientes de BRASIL y COLOMBIA, los cuales tienen estatus de solicitados, o están dentro de una litis de cualquier otra naturaleza distinta a la penal ante los Órganos Jurisdiccionales de esos países, como lo es el caso de los vehículos: 1. marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, serial de carrocería: 8AJCX8GS6J0691890, año: 2018, el cual presenta una solicitud por embargo del Juzgado Civil Municipal de Bogotá Colombia de fecha 17-07-2018, y actualmente se encuentra registrada en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte terrestre de Venezuela con la matrícula ABO69PO; 2. Vehículo marca: TOYOTA, placas: OAB5922, Modelo: HILUX SW4 AX2SR, color: PLATA, propietario: Francisca Moreira Da Costa. Serial de carrocería: 8AJZX6265E5006191, AÑO: 2014, el cual presenta el estatus robado en la ciudad de MANAO, BRASIL, de fecha 16-08-2019 y que actualmente se encuentra registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte de Venezuela con la matrícula AB862EU; 3. Vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA GLI, serial de carrocería: 9BRBL3HE5K0193209, placa: QQT6713, año:2019, este vehículo aparece que se encuentra en Brasil y el mismo  actualmente se encuentra circulando en el territorio nacional con la matrícula’ 1J: AH796RV, fue registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de  Transporte Terrestre de Venezuela; 4. Vehículo marca: KIA, Modelo: NEW -‘ SPÓRTAGE LX, placas: 0QR980, serial de carrocería: KNAPB81ABG7766015, año 2016, propietario Humberto Alemán, C.I V-6.286.492, presenta el estatus solicitada por Robo de vehículos por la Fiscalía General de Colombia de fecha 04/02/2020 y actualmente se encuentra registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela, con la matrícula AH779RV; 5.-Vehículo marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, placas: AH394YV, serial de carrocería: JTEBU4JR9H5392438, año: 2017, propietario: Gianny Camacho, C.l V-17.034.262, este vehículo presenta el estatus solicitada en Colombia de fecha 13-12-2016, debido a que no cancelaron al Banco Davivienda SA, según número de acreedor NIT 860034313, la misma fue ingresada al país y actualmente se encuentra registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela; 6.- Marca: KIA, Modelo: NEW SPORTAGE LX, placa: AH227VV serial de carrocería: KNAPB812DB7122247, año: 2011, propietario: Merwuing Alemán, C.I. V- 20.448.385, este vehículo presenta un estatus de solicitud por Robo de vehículos N° 130756, por la entidad jurídica de Colombia, Fiscalía General de la Nación, fecha 04/02/2020, actualmente se encuentra registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela; 7.- Vehículo marca: KIA, Modelo: NEW SPORTAGE LX, placas: A1004HK, serial de carrocería: KNAPM81ABH71I4324, año: 2017, propietario: Merwuing Alemán, C.I. V-20.448.385, este vehículo presenta una solicitud por embargo del juzgado Civil Municipal Cuarenta y dos (42°) de fecha 07/03/2019 y, una Abstención de trámite por la Fiscalía trescientos ochenta y cuatro (384) de Colombia de fecha 20/06/2018 y actualmente se encuentra registrado en el Sistema Nacional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela, observándose de esa manera como los sujetos se dedican a esta actividad delictiva que causa un grave perjuicio al Estado venezolano, en primer lugar porque en nuestro territorio soberano se encuentran transitando vehículos que provienen de actividades ilícitas, y en segundo lugar ya que el Estado venezolano deja de percibir los ingresos por concepto de tributos que deberían ingresar al fisco venezolano por trámites de legalización (…)” [sic].

Los mismos, quedaron fijados en los mismos términos tanto en la solicitud de la orden de aprehensión como en la decisión que la acuerda, así como en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición y la decisión que acordó el inicio del procedimiento de extradición.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

 “(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue aprehendido en la República Federativa de Brasil, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa, considera oportuno dejar sentado, respecto de la opinión que previamente debe emitir el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los casos de extradición activa, lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece el principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción; de la manera siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.

 

En el artículo 382 del referido código adjetivo penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, señalándose como tales: “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título (…)”. (Refiriéndose en este último de los señalados, al  del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula la Extradición Activa, de la siguiente manera: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución (…)”.

 

Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

 Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las atribuciones del Ministerio Público: “(…) Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

 

El artículo 111, del mencionado Texto Adjetivo Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “(…) Opinar en los procesos de extradición (…)”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

La  Ley Orgánica del Ministerio Público, señala como competencia de los funcionarios: “(…) 1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte (…)”.

 

 El artículo 25 numeral 15, eiusdem, prevé con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “(…) Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente (…)”.

 

Conforme lo establece la normativa en análisis, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución), encontrándose dicho funcionario facultado de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “(…) El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación (…)”.

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018, mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente nro. 18-008, determinó lo siguiente: 

"(…) Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso, dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes (…)".

Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.

 

 

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825; y, al respecto, observa:

El Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano, en virtud de su detención en la ciudad de Boa Vista, Brasil, por encontrarse vigente la orden de aprehensión decretada contra este, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

 

 

 

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del diecisiete (17) de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

 

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.

 Al respecto, el artículo I prevé lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo.

1. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

2. La naturalización del inculpado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta.

 

ARTÍCULO II

Autorizan la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanto al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad.

 

ARTÍCULO III

No se concederá la extradición:

a. cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b. cuando por un mismo hecho el delincuente hubiere sido ya enjuiciado o se estuviere enjuiciando en el Estado requerido;

c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita, según las leyes del Estado requeriente o del Estado requerido;

d. cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requeriente, ante un tribunal o juicio de excepción;

e. cuando la persona fuere reclamada por un hecho que tenga exclusivamente carácter político o militar o que sea contrario a las leyes de prensa o constituya una infracción de carácter puramente religioso.

1. El alegato de fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente una infracción de la ley penal común.

2. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada dependerá del compromiso, de parte del Estado requeriente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

3. No se reputarán como delitos políticos los hechos delictuosos que constituyan una franca manifestación de anarquía o terrorismo o que tiendan a subvertir las bases de toda organización social, siempre que estén considerados como punibles tanto por la legislación del Estado requeriente como por la del Estado requerido.

4. Tampoco se considerará delito político el atentado contra la persona de un Jefe de Estado, cuando este atentado constituya un delito de homicidio, aunque no se hubiese consumado por una causa independiente de la voluntad de quien hubiere intentado ejecutarlo.

5. La apreciación del carácter del delito corresponde a la exclusiva competencia de las autoridades del Estado requerido.

 

ARTICULO IV

Cuando la infracción se haya ejecutado fuera del territorio de las Altas Partes contratantes, la solicitud de extradición podrá tramitarse si las leyes del Estado requeriente y las del Estado requerido autorizaren el castigo de dicha infracción en las condiciones indicadas, es decir, cometida en país extranjero.

 

ARTÍCULO V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. cuando se trate de simples acusados: copia o trascripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. cuando se trate de condenados: copia o trascripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°.- La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

 

ARTÍCULO VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requeriente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede. (…)”.

 

Aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

Ahora bien, del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

Asimismo, refiere el Ministerio Público en la solicitud del inicio de extradición, y consta en autos que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, fue aprehendido en fecha 11 de febrero de 2022, en la ciudad de Boa Vista de la República Federativa de Brasil, en virtud de la Notificación Roja signada con el nro. A-4534/5-2021, por la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2020.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, y al respecto observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Consta la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2020, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

 

 

 

 

De igual forma, consta la solicitud del inicio del procedimiento de extradición activa en contra del mencionado ciudadano, incoada por el abogado Jogli Simón Yépez Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción, donde solicitó al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa, del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en la República Federativa de Brasil, según la orden de aprehensión emitida por el citado Órgano Jurisdiccional, el 23 de octubre de 2020.

El pronunciamiento, emitido en fecha 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado José M. Márquez García, Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, titular de la cédula identidad titular de la cedula de identidad N° V 15.781.825, quien se encuentra según lo informado por el Ministerio Publico en la (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL), Y EL MISMO PRESENTAN ORDEN DE CAPTURA POR ESTE JUZGADO ESTADAL DE FECHA 23-10-2020 BAJO OFICIO N° 429-2020 NUMERO DE ORDEN DE APREHENSION 027-2020, por la presunta comisión del delito de 1) CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el primer (1°) aparte del numeral segundo, del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción 2) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal. 3) USO DE DOCUMENTO FALSO, dispuesto en el artículo 322 del Código Penal, 4) AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem, y, 5) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [sic].

 

 

 

 

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el mencionado ciudadano, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo V del Tratado bilateral de extradición entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición entre ambas naciones.

 

Al respecto, constata la Sala la existencia de una orden de aprehensión dictada contra el referido ciudadano, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al expediente.

La referida orden de aprehensión, se sustentó en los diferentes elementos de convicción ampliamente descritos en el auto que decretó la orden de aprehensión, y a su vez, están descritos en el Capítulo de los antecedentes, alusivos a:

“(…) DENUNCIA de fecha 21/11/2019, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-9.818.826, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

 

GACETA OFICIAL N° 41.317, de fecha 10-01-2018, mediante la cual, se publica la designación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES como Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

 

ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-514/2020, de fecha 06/07/2020, contentivo de anexos, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ANTONIO COLMENARES, Inspector NAIROBYS DE GARCIA, Sub Inspector JOSE GONZÁLEZ, Agente III ANDERZON MENDEZ y Agente III Daniel Ramos, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…).

 

COMUNICACIÓN N° 1491/20, de fecha 16-07-2020, suscrita por el General de Brigada CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, contentivo de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 540/2020 (…).

 

 

 

 

 

 

 

 

COMUNICACIÓN N° 1512/20, de fecha 20 de julio de 2020, suscrita por el ciudadano G/B CARLOS ENRIQUE TERÁN HURTADO, en su condición de Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual remite ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-545/2020, de fecha 18-07-2020, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector JOSE GONZALEZ, Agente II ALEXANDER MENDEZ y Agente III ARMANDO GUERRA, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (…).

 

ACTA POLICIAL N° DGCIM-DEIPC-AP-544/2020, de fecha 16-07-2020, suscrita por los funcionarios actuantes inspector NAIROBYS DE GARCIA, Subinspector ALEJANDRO CORDERO, Agente III ALEXANDER MENDEZ, Agente III ARMANDO GUERRA y Agente III DANIEL RAMOS, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Miliar (…).

 

COMUNICACIÓN N° 613, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remite Copias Certificadas del Expediente Administrativo correspondiente al trámite signado con el N° 190105942103.

 

COMUNICACIÓN N° 614, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual remite Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos correspondiente a los trámites de registros signados con el N° 190105644769, N° 190105677066 y N° 190105697446.

 

COMUNICACION N° 616, de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE QUINTANA SIFONTES, en su condición Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos correspondiente a trámites de registros signados con los N° 200106125989, N° 190105937803, N° 200106118683, N° 190105913839, N° 190106005082 y N°200106020532.

 

COMUNICACIÓN N° MPPRIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BCTiiVNA/2020 (sic) N° 1000, de fecha 28 de agosto de 2020, suscrita por el MSc. Comisario Jefe EDGAR ACOSTA, en su condición de Director de Investigaciones de INTERPOL, mediante la cual remite Reporte de Búsqueda e-BSA Vehículos — Resultados, mediante la cual se deja constancia la solicitud internacional del vehículo marca: KIA, modelo: NEW SPORTAGE, año: 2016, matrícula OQR980 (Colombia).

 

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-DEIPC-DC-AV-0026-20, de fecha 23-08-2020, suscrita por el funcionario actuante SM/1 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, adscrito a la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL EDIFICIO SEDE DEL CUARTEL GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), UBICADO EN BOLEITA NORTE, FINAL DE LA CALLE VARGAS, PARROQUIA LEONICIO MARTINEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los vehículos: PRIMERO: Una unidad vehicular de Marca MAZDA, Modelo 3, Color ROJO, Serial de Carrocería 3MZBM4278HM120114, Año 2017, Placas AA030SD, Clase CAMIONETA, Tipo SPORWAGON, uso PARTICULAR. SEGUNDO: Una unidad vehicular de Marca KIA, Modelo SPORTAGE, Color GRIS, Serial de Carrocería KNAPB81ABG7766015, Año 2016, Placas AH779RV, Clase CAMIONETA, Tipo VEHICULO DE PASAJERO, uso CARGA. TERCERO: Una unidad vehicular de Marca KIA, Modelo SPORT AGE, Color PLATA, Serial de Carrocería KNAPB81ABE7584727, Año 2014, Placas AB797YT, Clase CAMIONETA, Tipo VEHICULO DE PASAJERO, uso CARGA. CUARTO: Una unidad vehicular de Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, Color AZUL, Serial de Carrocería JTEBU5JR5B5062180, Año 2011, Placas AB635WT, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR (…).

 

INSPECCIÓN TÉCNICA N° DGCIM-DEIPC-DC-AV-0025-20, de fecha 23-08-2020, suscrita por el funcionario actuante SM/1 MORENO ESCALONA RICHAR ALBERTO, adscrito a la Unidad Criminalística de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL EDIFICIO SEDE DEL CUARTEL GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), UBICADO EN BOLEITA NORTE, FINAL DE LA CALLE VARGAS, PARROQUIA LEONICIO MARTINEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los vehículos: PRIMERO: (…) TOYOTA, Modelo 4RUNNER (…) Una unidad vehicular de Marca KIA (…) Clase CAMIONETA (…) Una unidad vehicular de Marca Foro, Modelo RANGER (…).

 

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, de fecha 09-09-2020, realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA y FABIOLA TORREALBA, Juez y Secretaria del Tribunal mencionado, JOGLI SIMÓN YÉPEZ Fiscal Cuarto (04°) Nacional, MERWUIN EMILIO ALEMÁN, en su condición de imputado y los ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ y ABG. WIRMAN DEL CARMEN RENGIFO, defensa privada del referido imputado, mediante la cual, dejó constancia de dicho acto: ´(…) 09 de septiembre de 2020 (…) se constituyó el Tribunal (…) oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA , fijada por este Tribunal (…) seguido en contra del ciudadano MERWUIN EMILIO ALEMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.448.385, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la toma de entrevista de la presente causa. Constituido el Tribunal (…) pasa a narrar los siguientes hechos (…)” [sic].

 

De igual forma, se constató tanto en la solicitud del inicio del procedimiento de extradición incoado por el abogado Jogli José Simón Yépez Bolívar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción, como en la decisión que dictó el abogado José M. Márquez García, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referido a que el mencionado ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, fue aprehendido en la ciudad de Boa Vista de la República Federativa de Brasil, en virtud de la Notificación Roja signada con el nro. A-4534/5-2021.

 

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

 

 

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. Respecto al principio de territorialidad, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, fueron cometidos en la  República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión de los delitos dentro del Estado requirente.

A tal efecto, quedó determinada la emisión de la Orden de Aprehensión nro. 027-2020,  dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, según se desprende de los elementos de convicción reflejados en la solicitud de la orden de aprehensión, en contra del mencionado ciudadano cuya investigación penal conoce la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Contra la Corrupción.

A tales efectos, la Legislación venezolana establece como delitos la legitimación de capitales, la corrupción propia agravada, el forjamiento de documento público, el uso de documento público falso, y el agavillamiento.

 

 

 

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“(…) Legitimación de capitales

 

Artículo 35.

 

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

 

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

 

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. (…)”.

Por otro lado, el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA en la legislación  venezolana, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:

“(…) Otros delitos contra el patrimonio público.

 

“(…) Artículo 64.

 

El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

 

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

 

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

 

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

 

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

 

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este Artículo (…)”.  

Por otra parte, en el Código Penal venezolano, se encuentran tipificados y penados los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, en el artículo 318 del Código Penal venezolano, el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano y el AGAVILLAMIENTO, en el artículo 286, de la manera siguiente:

El artículo 318 (forjamiento de documento público) establece:

“(…) Artículo 318.

 

El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

 

La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.

 

Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses (…)”.

El delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el  artículo 321 del Código Penal venezolano, así:

“(…) Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”.

 

 

 

 

El delito de AGAVILLAMIENTO se encuentra tipificado y penado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, prevé y sanciona lo siguiente:

“(…) Del agavillamiento.

 

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

 

Habiéndose señalado lo anterior, pasa la Sala a determinar si los delitos anteriormente señalados en la legislación penal venezolana guardan similitud con la legislación en la República Federativa de Brasil.

 

En tal sentido, la República Federativa de Brasil prevé y sanciona los delitos de “asociación criminal”, “falsificación de documento público”, “uso de documento falso”, “corrupción pasiva” y los “Crímenes de ´Lavado´ u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores”, en los términos siguientes:

 

 “(…) Delitos contra la paz pública.

Asociación Criminal.

 

Artículo 288. Tres o más personas se juntan con el propósito específico de cometer delitos. Pena reclusión de uno a tres años (…)

 

“(…) Falsificación de documento público

 

        Arte. 297 - Falsificar, en todo o en parte, un documento público, o alterar un documento público verdadero:

        Pena - prisión, de dos a seis años, y multa.

        § 1º - Si el agente es servidor público y comete el delito aprovechándose del cargo, la pena se aumenta en una sexta parte.

        2º Para efectos penales, equivalen a documento público el documento público emanado de una entidad paraestatal, el título al portador o transferible por endoso, las acciones en sociedad mercantil, los libros de comercio y el testamento privado.

        § 3º Se aplican las mismas penas a quien inserta o hace insertar: 

        I – en la nómina o en un documento de información que se pretenda probar ante la seguridad social, una persona que no tiene la calidad de asegurado obligatorio; 

        II - en la Tarjeta de Trabajo y Seguridad Social del trabajador o en documento que deba producir efecto ante la seguridad social, declaración falsa o diferente de lo que debió estar escrito;

        III - en un documento contable o en cualquier otro documento relacionado con las obligaciones de la empresa con la seguridad social, declaración falsa o diferente de lo que debería haber sido incluido. 

        § 4 Las mismas penas se aplican a quien omite, en los documentos mencionados en el § 3, el nombre del asegurado y sus datos personales, la remuneración, la duración del contrato de trabajo o la prestación de servicios (…). 

 

“(…) Uso de documento falso

 

        Arte. 304 - Hacer uso de cualquiera de los papeles falsificados o alterados a que se refieren los arts. 297 a 302:

        Pena - la orden de falsificación o alteración (…)”.

 

“(…) Corrupción pasiva

 

        Arte. 317 - Solicitar o recibir, para sí o para otros, directa o indirectamente, aunque fuera de la función o antes de asumirla, pero por cuenta de ella, ventaja indebida, o aceptar la promesa de tal ventaja:

        Pena – reclusión, de 2 (dos) a 12 (doce) años, y multa. 

        § 1º - La pena es aumentada en un tercio si, como resultado de la ventaja o promesa, el empleado retarda o deja de realizar cualquier acto o práctica oficial que infrinja el deber funcional.

        § 2º - Si el empleado práctica, la práctica detiene o retarda el acto oficial, practica la violación del deber, dando orden o influencia de otros:

        Pena - detención, de tres meses a un año, o multa (…)”.

 

“(…) De los Crímenes de ´Lavado´ u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores.

 

Art. 1º Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad de bienes, derechos o valores provenientes, directa o indirectamente, de crimen:

 

I - de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o drogas afines;

 

II - de terrorismo y su financiamiento;

 

III - de contrabando o tráfico de armas, municiones o material destinado a su producción;

 

IV - de extorsión mediante secuestro;

 

V - contra la Administración Pública, incluso la exigencia, para sí o para otro, directa o indirectamente, de cualquier ventaja, como condición o precio para la práctica u omisión de actos administrativos;

 

VI - contra el sistema financiero nacional;

 

VII - practicado por organización criminosa.

 

VIII - practicado por particular contra la administración pública extranjera (Art. 337-B, 337-C y 337-D del Decreto- Ley no  2.848, de 7 de diciembre de 1940 Código Penal).

Pena: reclusión de tres a diez años y multa.

 

§ 1º Incurre en la misma pena quien, para ocultar o disimular la utilización de bienes, derechos o valores provenientes de cualquier de los crímenes antecedentes referidos en este artículo:

 

I- los convierte en activos lícitos;

II - los adquiere, recibe, cambia, negocia, da o recibe en garantía, guardia, tienen en depósito, movimiento o transfiere;

 

III - importa o exporta bienes con valor es no correspondientes a los verdaderos.

 

§ 2º Incurre, aún, en la misma pena quien:

 

I - utiliza, en la actividad económica o financiera, bienes, derechos o valores que saben ser provenientes de cualquier de los crímenes antecedentes referidos en este artículo;

 

II - participa de grupo, asociación u oficina teniendo conocimiento de que su actividad principal o secundaria es dirigida a la práctica de crímenes previstos en esta Ley.

 

§ 3º La tentativa es punida en los términos del párrafo único del Art. 14 del Código Penal.

 

§ 4º La pena será aumentada de uno a dos tercios, en los casos previstos en los incisos I a VI del caput de este artículo, si el crimen fuera cometido de forma habitual o por intermedio de organización criminosa.

 

§ 5º La pena será reducida de uno a dos tercios y comenzará a ser cumplida en régimen abierto, pudiendo el juez dejar de aplicarla o substituirla por pena restrictiva de derechos, se el autor, co-autor o partícipe colaborar espontáneamente con las autoridades, p restando esclarecimientos que conduzcan a la apuración de las infracciones penales y de su autoría o la localización de los bienes, derechos o valores objeto del crimen (…)”.

 

De modo que, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y AGAVILLAMIENTO, se encuentran tipificados como delitos tanto en la legislación venezolana, como en las Leyes de la República Federativa de Brasil; por lo que en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, es evidente que los ilícitos antes mencionados son considerados delitos y se encuentran previstos en las Leyes Penales de la República Federativa de Brasil y la Ley Contra la Corrupción, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Código Penal venezolano.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, AGAVILLAMIENTO y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, constituyen delitos contra el patrimonio público, la fe pública, el orden público, y contra la delincuencia organizada en el proceso de dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividades ilícitas; de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, conforme al principio de no prescripción, en el procedimiento de extradición se exige que la acción penal no se encuentre prescrita.

 

Ahora bien, es menester analizar si está prescrita la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano JOSÉ JESUS FIGUERA ALCALÁ.

 

De las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, ello principalmente, por cuanto los hechos objeto del proceso de la presente causa ocurrieron específicamente a finales del año 2019, tal como lo expresó la representación del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión del citado ciudadano, circunstancia que dio lugar al decretó de la misma el 23 de octubre de 2020. 

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena

 

“(…) Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. (…)”

 

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

Respecto a la prescripción de la acción penal se verifica que los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio aplicable, de tres (3) años y tres (3) meses; AGAVILLAMIENTO, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio, es de tres (3) años y seis (6) meses, conforme al mencionado artículo 37 y el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, dispone una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable, es de un (1) año; todos conforme al tantas veces citado artículo 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en la sentencia N° 385 del 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal, referida al “(…) cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”, prescriben los dos primeros (forjamiento de documento público y el agavillamiento) por el numeral 4 y el último, por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, los cuales establecen que la acción penal prescriben por “(…) cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”; y por “(…) tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

 

En efecto, no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, los cuales prevén una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión; de dos (2) a cinco (5) años, y de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal prescriben a los tres (3) años y tres (3) meses; tres (3) años y seis (6) meses; y un (1) año; respectivamente, pero como se expresó supra el ciudadano requerido tiene en su contra una orden de aprehensión que se le dictó el 23 de octubre de 2020.

 

Ahora bien, es preciso señalar en cuanto a los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales está siendo solicitado el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, son imprescriptibles, según lo establecido en los artículos 100 de la Ley Contra la Corrupción, 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

 

El artículo 100 de la Ley Contra la Corrupción dispone: “(…) Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.  

 

El artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sí como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

 

El artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (…)”.

 

Por lo que, se encuentra satisfecho de esta manera con el principio de no prescripción previsto en el Artículo III, literal “c”, del tantas veces referido tratado, el cual exige que la acción penal no se encuentre prescrita, que indica: “(…) No se concederá la extradición: () c) Cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita, según las leyes del Estadio requeriente o del Estado requerido. (…)”.

 

Por otra parte, la República Federativa de Brasil, dispone en el Decreto-Ley N° 2.848 de Diciembre de 1940”, en los artículos del 107 al 113,  los lapsos de prescripción así:

 

“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Casa Civil (Subjefatura para asuntos jurídicos)

DECRETO-LEY n° 2.848 DE DICIEMBRE 1940

 

TITULO VIII

DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

 

Art. 107- La pena se extingue:

 

I. por la muerte del agente:

II. por la amnistía, benevolencia o perdón;

III. por la retroacción de la ley que no más considera el hecho como delito;

IV. por la prescripción, decadencia o suscripción preferente;

V. por la renuncia del derecho de queja o por el perdón acepto (sic) en los crímenes de acción privada.

VI. por la retracción del agente, en los casos en que la ley la admite;

IV. por el perdón judicial en los casos previstos en la ley.

 

Art. 108. Extinción de punibilidad de crimen que es supuesto, elemento constitutivo o condición del agravo (sic) de otro que no se extiende a este. En los crímenes conexos, la extinción de la punibilidad de uno de estados no impide, con relación a los otros, la agravación de la pena resultante de la conexión.

 

Prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final.

 

Art. 109. La prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final, excepto lo que está establecido en el N° 1 del artículo 110 de este código, se regula por lo máximo de la pena privativa de libertad conforme al crimen verificándose:

I. en veinte años si lo máximo de pena es superior a doce.

II. en dieciséis años si lo máximo es superior a ocho y no excede de doce;

III. en doce años, si lo máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede de ocho

IV. en ocho años si lo máximo de la pena es igual a dos años y no excede de cuatro;

V. en cuatro años si lo máximo de la pena es igual a un año, siendo superior, no excede de dos;

VI. en dos años si lo máximo de la pena es inferior a un año.

VII. en tres años (3) años, si lo máximo de la pena es inferior a 1 (un) año.

 

Prescripción de las penas restrictivas de derecho

 

Párrafo único-Se aplican a las penas restrictivas de derecho los mismo plazos para las privativas de libertad.

 

Prescripción después de transitar en juzgado la sentencia final de condenación

 

Art. 110-La prescripción después de transitar en juzgado la sentencia de condenación se regula por la pena aplicada, no pudiendo bajo ninguna circunstancia, tener por término inicial fecha anterior a la denuncia o queja.

1°La prescripción después de la sentencia de condenación con transito en juzgado para la acusación o después de impróvido su recurso, se regula por la pena aplicada no pudiendo, bajo ninguna circunstancia, tener por término inicial fecha anterior a la denuncia o queja.

2°(Revocado)

Término inicial de la prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final.

 

Art. 111. La prescripción, antes de transitar en juzgado la sentencia final, se pone en marcha;   

I. En el día el cual el crimen fue realizado

II. en caso de intento, del día en que cesó la actividad criminal

III. en los crímenes permanentes del día en que cesó la permanencia.

IV. en los de bigamia, y en los de falsificación o alteración de realización de registro civil, en la fecha en que el hecho se dio a conocer.

V. en los crímenes contra la dignidad sexual de niños y adolescentes, provistos en este código o en legislación especial, en la fecha que la víctima completar (sic) 18 (dieciocho) años, excepto si a hace tiempo ya había una propuesta de acción penal.

 

Término inicial de prescripción después de la sentencia de condenación inapelable.

 

Artículo 112-En caso del artículo 110 de este Código la prescripción es válida después;

I-del día en que está en tránsito juzgado la sentencia de condenación, para la acusación o la cual revoca la suspensión condicional de la pena o la liberación condicional;

 

II. del día de interrupción de la ejecución, excepto cuando el tiempo de interrupción debe estar contenido en la pena.

 

Prescripción en el caso de evasión del condenado o de revocación de la liberación condicional.

 

Artículo 113. En el caso de evadirse el condenado o ser revocada la liberación condicional, la prescripción es establecida por el tiempo que resta de la pena.

Causas interruptivas de prescripción

 

Art 117. El curso de prescripción se interrumpe:

I. Por el recibimiento de la denuncia o de la queja

II. Por el pronunciamiento

III. Por la decisión de conformación del pronunciamiento

IV. Por la publicación de sentencia  o juicio de condenación inapelable

V. Por el comienzo o continuación del cumplimiento de la pena.

 

1° Exceptuados los casos de los incisos V y VI, la suspensión de la prescripción produce efectos relativamente a todos los autores del crimen. En los crímenes conexos, que sean objeto del mismo proceso, se extiende a los otros la interrupción relativa a cualquiera de estos.

 

2° Con la interrupción de la prescripción excepto a la condición del inciso V de este artículo, todo el plazo comienza a pasar nuevamente, del día de la interrupción.

 

Las penalidades más leves prescriben con las más leves (…)”.

 

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación de la República Federativa de Brasil, la pena a imponer para los delitos: de asociación criminal, es de uno (1) a tres (3) años de reclusión; falsificación de documento público y uso de documento falso, es de dos (2) a seis (6) años de prisión; para la corrupción pasiva establece una pena de reclusión de dos (2) a doce (12) años y los crímenes de lavado u ocultación de bienes, derechos y valores de tres (3) a diez (10) años de reclusión, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin, tomando en cuenta la fecha en la cual ocurrieron los hechos cuya data es del año 2019.

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, se encuentra paralizado debido a que el mismo le fue dictada orden de aprehensión, encontrándose en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en la oportunidad en que el referido sea presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su proceso, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

 

 

Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que contra el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, pesa una orden de aprehensión con Notificación Roja, en virtud de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, estableciendo el delito de mayor entidad por el cual está siendo requerido, la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

 

Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.

De lo antes trascrito se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

 

 

 

Igualmente, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

De igual forma, se observa que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, será procesado por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

Asimismo, se deja constancia que los hechos que le serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el Artículo I, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece:

“(…) Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos, que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

Cuando el individuo sea nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo.

 

1. Rehusada la extradición de su nacional, el Estado requerido quedará obligado a detenerlo y juzgarlo criminalmente por el hecho que se le imputa, si tal hecho tuviere carácter de delito y fuere punible por sus leyes penales.

 

Corresponderá, en este caso, al Gobierno reclamante suministrar los elementos de prueba para el proceso del inculpado; y la sentencia o providencia definitiva que se dicte en la causa deberá serle comunicada.

 

2. La naturalización del inculpado, posterior al hecho delictuoso que haya servido de base a una solicitud de extradición, no constituirá obstáculo para ésta. (…)”.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a las autoridades de la República Federativa de Brasil, la entrega del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, toda vez que se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República Federativa de Brasil, la EXTRADICIÓN del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades de la República Federativa de Brasil, que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal venezolano, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Federativa de Brasil, con ocasión a la extradición. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, a la República  Federativa de Brasil, para ser sometido a un proceso penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, y  AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que el ciudadano JOSÉ JESÚS FIGUERA ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad nro. 15.781.825, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Federativa de Brasil.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 

 

                                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

 

 

 

                                                                                                     La Magistrada,   

 

 

 

 

 

                                                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP.

Exp nro. AA30-P-2022-000076