Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                     

  

El 10 de abril de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.835, 131.841 y 199.163, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad V-16.286.916,contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 18 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018,contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y SEIS(6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SESITA VECOÑA DE ALONSO.

 

El 11 de abril de 2019 se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación]Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, bajo los siguientes términos:

 

 “…[e]n fecha 26 de noviembre del año dos mil ocho (2008), el acusado Elisardo Alonso Vecoña contrata a dos sicarios ciudadanos LESINYER EDUARDO DÍAZ ESTRADA y a su primo CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, quien luego queda identificado como JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, para que ingresaran en la Habitación 52 del Hotel Royal Palace y dieran muerte a su hermano José Manuel Alonso Vecoña, sabiendas(sic)y luego de haberse cerciorado previamente que su madre era la persona que se encontraría en esa habitación, ello con la intermediación del co-imputado RAFAEL VELASQUEZ (sic)BUSTAMANTE, quien traslada a la residencia (sic)LEZINYER EDUARDO DÍAZ ESTRADA, en la calle Blandín de La Guaira donde planifican el hecho el cual se consuma en la madrugada del día 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual la misma ciudadana muere al recibir heridas” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Esta Sala de Casación Penal, deja constancia de la continuación de la revisión de las actas cursantes en el expediente, sin orden cronológico, de los siguientes antecedentes de la causa penal número 13.321-09 (de la nomenclatura del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana) seguida contra el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña y otros, por el delito de Sicariato.

 

El 13 de febrero de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, celebró  la audiencia oral para oír a los imputados Elisardo Alonso Vecoña, Carlos Felipe Aguilera Dalis y Lexinyer Eduardo Díaz Estrada (folios 176 al 181 de la pieza 8-25 del expediente). Riela a los folios 182 al 185 de la referida pieza, la publicación del texto íntegro en esa misma fecha (13 de febrero de 2009).

 

El 10 de marzo de 2009, el abogado Alejandro Medina Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente (folios 258 al 259 de la pieza 8-25 del expediente).

 

El 20 de marzo de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia oral conforme a “…lo pautado en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prórroga  solicitada por (…) Fiscal 73° del Ministerio Público…” y acordó la prórroga de quince (15) días continuos a partir del “…15-03-09 los cuales expiran el día 30/03/09, al Fiscal del Ministerio Público…”. (Folios 15 al 16 de la pieza 10-25 del expediente).

 

El 30 de marzo de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró una audiencia oral -sin presencia de los imputados Lezynger Díaz y Carlos Aguilera, en razón de la falta de traslado de estos- con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha “…25-04-07 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA…”, pero  presentes los Defensores Públicos Penales Noveno y Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a “…lo pautado en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prórroga  solicitada por (…) Fiscal 73° del Ministerio Público…” y vista la solicitud de prórroga de quince (15) días continuos realizada el 10 de marzo de 2009, a partir del “…15-03-09 la cual vencería el día computando días continuos, este Tribunal insta al Ministerio Público a que presente el día de hoy el acto conclusivo en la presente investigación…”. (Folios 35 al 37 de la pieza 10-25 del expediente). En la misma fecha (30 de marzo de 2009), el abogado Jairo Flores, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia “…se sirva suspender el ejercicio de la Acción Penal en relación al ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante (…) toda vez que el referido ciudadano se acogió al Principio de Oportunidad en su supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a la presente fecha la información suministrada por el referido ciudadano se ha corroborado por esta representación fiscal…” (sic) (Folio 38 de la pieza 10-25 del expediente).

 

De igual modo, en fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Alejandro Medina Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELISARDO ALONSO VECOÑA por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso; LEZINYER EDUARDO DÍAZ ESTRADA por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Sesita Vecoña de Alonso y Carmen Thais Cuello Negrín; CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso; y solicitó compulsar el expediente a los fines de proseguir la investigación y el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, por separado, debido a que el mismo se acogió al Principio de Oportunidad en su Supuesto Especial, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (folios 39 al 75 de la pieza 10-25 del expediente).

 

El 3 de abril de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el anterior escrito de acusación, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 7 de mayo de 2009 (folio 77 de la pieza 10-25 del expediente).

 

Esta Sala de Casación deja constancia, que a continuación de las actuaciones, aparece inserto escrito de  fecha 12 de febrero de 2009, presentado por el abogado Alejandro Medina Ramos, en su condición de Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (encargado) anexo al cual consignó “…una pieza conformada por trescientos sesenta  (360) folios útiles, relacionados con la causa signada con el número H-857.278, donde se encuentra involucrado el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, así mismo hago de su conocimiento que en la presente causa se encuentran detenidos los ciudadanos Alonso Vecoña Elisardo, C.I.-V-16.286.916, Lezinyer Eduardo Díaz Estrada, C.I.-V-16.543.664 y Carlos Felipe Aguilera Dalis, C.I.-V-15.725.952…” (sic) (Folios 285 de la pieza 10-25 del expediente).

 

De la revisión de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente:

 

El 24 de abril de 2009, el abogado Jairo Hugo Flores Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación contra el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante, identificado con la cédula de identidad venezolana número 10.179.304, por la presunta comisión del delito de “…SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal (sic) 3 del artículo 84 del Código Penal vigente…” (sic) (folios 313 al 338 de la pieza 10-25 del expediente).

 

El 27 de abril de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de la audiencia preliminar, para la fecha 22 de mayo de 2009 (folio 339 de la pieza 10-25 del expediente).

 

El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, vistos los oficios números 0142-09 y 1470-09, procedentes del Internado Judicial Región Capital Yare (folios 22 al 25 de la pieza 11-25 del expediente), en los que informaron sobre la fuga de los imputados Aguilera Dalis Carlos Felipe y Díaz Estrada Lezinyer Eduardo, acordó “…la Separación de las Causas (…) en relación a los ciudadanos antes mencionados (…) continuar con el proceso en relación a los ciudadanos ELISARDO ALONSO VECOÑA y RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, siendo fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10 de noviembre de 2009 (…) acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior (…) a objeto de que se inicie la investigación correspondiente con el objeto de determinar la concurrencia o no de los imputados en otro hecho punible…”  (sic) (Folios 26 y 27 de la pieza 11-25 del expediente).

 

El 28 de abril de 2009, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de separación de la causa del imputado Rafael Antonio Velásquez Bustamante, acordó “… emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10-05-2010, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar…”. (Folio 235 de la pieza 11-25 del expediente).

 

El 10 de mayo de 2010, el Juez Jesús Boscán Urdaneta, emitió auto de abocamiento en la causa 13.321-09 del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…visto el Oficio signado con el N° 983, de fecha 03 de mayo del presente año, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal…”. (Folio 240 de la pieza 11-25 del expediente).

 

El 14 de mayo de 2010, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en la que acordó respecto a la solicitud del imputado Rafael Alonso Velásquez “…sustituir la medida acordada por una menos gravosa, es decir la presentación de Dos (02) (sic) FIADORES, que devenguen la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…”  (sic) (Folios 22 al 24 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 20 de septiembre de 2010,  el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró acto de audiencia preliminar, en el cual se dejó constancia de la falta de traslado del acusado Elisardo Alonso Vecoña y de sus defensores privados, y se acordó “…SEPARAR LA CAUSA…”, en relación al acusado Rafael Antonio Velásquez Bustamante, quien admitió los hechos acogiéndose al Principio de Oportunidad, quedando condenado a cumplir la pena de “DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN” (Folios 161 al 183 de la pieza 12-25 del expediente).En esa misma fecha se publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante (folios 184 al 207 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto en el que fijó en relación al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, el acto de la Audiencia preliminar, para el 29 de noviembre de 2010 (folio 209 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 28 de enero de 2011, el Juez a cargo para la fecha del antes mencionado Tribunal planteó su inhibición en el expediente número 16418-11, a objeto de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal conociera de la causa seguida en relación a los ciudadanos Elisardo Alonso Vecoña, Carlos Felipe Aguilera Dalis y Lexinyer Eduardo Díaz Estrada (folios 237 y 238 de la pieza 12-25 del expediente).Por otra parte, la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la referida inhibición.

 

El 31 de enero de 2011, ingresó por distribución, el expediente número 16418-11, seguido contra los ciudadanos Elisardo Alonso Vecoña, Carlos Felipe Aguilera Dalis y Lexinyer Eduardo Díaz Estrada al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado bajo el número C-47°-13.389-11 (folio 240 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 8 de febrero de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la audiencia preliminar para el 21 de febrero de 2011(folio 244 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 8 de febrero de 2011, el abogado Lenin Guillermo Maldonado Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito en el cual solicitó “…se acuerde la PRÓRROGA prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) (sic) años, contado (sic) a partir del día 13 de febrero del presente año…”. (Folios 273 al 277 de la pieza 12-25 del expediente).

 

El 3 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de prórroga a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia del “…Fiscal titular y Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público (…) previo traslado el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, debidamente asistido por la DRA. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66) Penal (…) JOSÉ MANUEL ALONSO VECOÑA, en su carácter de víctima y del DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima…” (sic) (Folios 227 al 235 de la Pieza 13-25 del expediente).    

 

El 3 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia Preliminar (Folios 236 al 272 de la pieza 13-25 del expediente).

 

En esa misma fecha (3 de junio de 2011), el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el auto de apertura a Juicio, en el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de “…SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”,admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acordó mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña y ordenó abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña (folios 273 al 277 de la pieza 13-25 del expediente).

 

El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa seguida contra el ciudadano Elisardo Alonso Vecoña por el delito de Sicariato, le asignó el número 658-11 y por corresponder su conocimiento a un Tribunal Mixto, fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos para el 26 de septiembre de 2011 (folio 320 de la pieza 13-25 del expediente).

 

Constata esta Sala de Casación Penal, que a continuación en las actuaciones insertas en la pieza 14-25 del expediente, aparecen incorporadas las actas procesales correspondientes al expediente número 38°C-13321-09  respecto al ciudadano JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.640, quien previamente dijo llamarse CARLOS FELIPE AGUILAR DALIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.952, remitidas por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Principio de Unidad del Proceso, para su acumulación (folio 170 de la pieza 14-25 del expediente), en las que se aprecia que el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto en el que dejó constancia de lo siguiente:

 

“…revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.640, quien en la Audiencia para Oir al imputado presentó una identificación falsa y dijo llamarse CARLOS FELIPE AGUILAR DALIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.952 y por cuanto se observa que el mismo fue puesto a la orden de este Juzgado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la ORDEN DE CAPTURA librada por este Despacho (…) en fecha 29 de octubre de 2009 (…) ACUERDA solicitar el expediente N° 38C-13.321-09 a la Oficina 415 de este Palacio de Justicia y (…) se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 44 de la Constitución (…) para el día Martes  14-02-2012 …” (sic) (Folio 4 de la pieza 14-25 del expediente).

 

Consta igualmente en dichas actuaciones, que en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado, al ciudadano JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, respecto al cual el Ministerio Público solicitó fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar “…en la causa 13.321-09, del ciudadano mencionado en la misma como CARLOS FELIPE AGUILERA DALYS (sic), identificado plenamente con su verdadera identidad JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.640, por la comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal (…) el ciudadano arriba mencionado se encuentra bajo una Medida Judicial privativa de Libertad por cuanto se fugó del centro penitenciario Yare (…)”  (sic) y una vez impuesto por el Tribunal, se acogió al precepto constitucional y fue fijada la audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2012 (folios 10 al 13 de la pieza 14-25 del expediente), siendo celebrada en fecha 17 de julio de 2012 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la audiencia preliminar celebrada respecto al acusado JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO, el referido Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en contra del prenombrado ciudadano por el delito de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenó el pase a Juicio y la remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Principio de Unidad del Proceso (folios 109 al 140 de la pieza 14-25 del expediente), publicando el auto de apertura a juicio en fecha 17 de julio de 2012 (folios 141 al 152 de la pieza 14-25 del expediente).

 

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2012, mediante auto el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar la presencia del ciudadano Aguilera Dalis Carlos Felipe, solicitado en virtud del oficio signado con el número 38°C-762-09 de fecha 29 de octubre de 2009, con motivo de la fuga del ciudadano Jefferson Jesús Díaz Moreno, que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público usurpó la identidad del ciudadano Aguilera Dalis Carlos Felipe, acordó notificar al Ministerio Público y fijar “… la audiencia a la que se contrae el artículo 44 de la Constitución Nacional para esta misma fecha…para luego de verificar la efectiva usurpación de identidad…” realizar la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su acumulación. (Folios153 de la pieza 14-25 del expediente). En la misma fecha, 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia para oír al imputado, ciudadano Aguilera Dalis Carlos Felipe, a quien le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva (SIC) (Folios 155 al 159 de la pieza 14-25 del expediente).

 

Prosiguiendo, con en el trámite de la causa principal, el 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 29J-658-11 seguida contra el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA por la presunta comisión del delito de SICARIATO, para el día lunes 19 de diciembre de 2011 (folios 207 al 210 de la pieza 14-25 del expediente). 

 

El 27 de abril de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que dio por recibido y acumuló el expediente número 13174-09 procedente del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTINUADO, a la causa 29J-658-11(de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal). (Folios 239 al 240 de la pieza 14-25 del expediente). 

 

El 17 de octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que dio por recibido y acumuló dicho expediente número 38C-13321-09 procedente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido al ciudadano Jefferson Jesús Díaz Moreno, por la presunta comisión del delito de “…SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR,(…) vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, y siendo quepor ante este Juzgado se le sigue la causa al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, por hechos que se encuentran estrechamente relacionados, en perjuicio de la ciudadana SESITA VECOÑA DE ALONSO, y a fin de acumular las causas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…este tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda acumular las actuaciones signadas bajo el número 13321-09 (nomenclatura del tribunal 38° de Control) a la causa 658-11, (nomenclatura de este tribunal)…”. (sic) (Folios 288 al 289 de la pieza 14-25 del expediente).

 

El 9 de mayo de 2013, se dio apertura al Juicio Oral y Público (folio 171 de la pieza 15-25 del expediente).

 

El 15 de agosto de 2013, la Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la verificación de la información contenida en nota de prensa publicada en el Diario Últimas Noticias, en la que se indicó el presunto fallecimiento del acusado de autos ciudadano Jefferson Jesús Díaz Moreno “… (Quien se hace conocer bajo el supuesto nombre de Carlos Felipe Aguilera Dalis)…”. (Folios 108 al 110 de la pieza 16-25 del expediente).

 

El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…con el objeto de que informen a este Tribunal si por ante ese Despacho a su cargo se encuentra registrado el fallecimiento del ciudadano JEFFERSON JESÚS DÍAZ MORENO…”. (sic) (Folio 118 de la pieza 16-25 del expediente).

 

El 19 de noviembre de 2013, se abocó como jueza temporal del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Jueza Bárbara César (folio 164 de la pieza 16-25 del expediente).

 

El 21 de noviembre de 2013, se recibió Oficio número OFC20131066, de fecha 8 de octubre de 2013, suscrito por el Director de Información y Estadísticas en Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que informó “…Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano…Jefferson Jesús Díaz Moreno…luego de una exhaustiva revisión en nuestra Base de Datos de Mortalidad, se constató que no aparece registrado…”.  (sic) (Folio s/n de la pieza 16-25 del expediente).

 

El 14 de enero de 2014,  el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto hizo constar la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público el día 9 de enero de 2014, en la que se acordó la separación de la continencia de la causa y se acordó librar orden de captura respecto al acusado Jefferson Jesús Díaz Moreno, en virtud de que ha sido infructuosa la localización del mismo para la realización del debate (folio 275 de la pieza 16-25 del expediente).

 

En fechas 15 y 16 de enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante autos, ordenó librar orden de captura al acusado Jefferson Jesús Díaz Moreno y continuar el debate respecto al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña (folio 285 de la pieza 16-25 del expediente).

 

El 24 de abril de 2014, el ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, titular de la cédula de identidad venezolana número 21.495.232 en su carácter de víctima, solicitó la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido citado en una investigación contra la misma por el Ministerio Público (folios 140 al 141 de la pieza 19-25 del expediente), siendo negada tal solicitud en fecha 25 de abril de 2014 por auto emitido por el referido Tribunal (folios 143 al 144 de la pieza 19-25 del expediente).  

 

El 28 de abril de 2014, los profesionales del derecho Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su condición de representantes de las víctimas José Manuel Alonso Vecoña, Elsa Alonso Vecoña y María Asunción Alonso Vecoña, ya identificados, interpusieron recusación contra la Jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 166 al 207 de la pieza 19-25 del expediente). Y en la misma fecha,  el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporánea la recusación (folios 2 al 8 de cuadernos separados de recusación 3).

 

El 8 de mayo de 2014 los representantes de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la recusación interpuesta (folios 254 al 270 de la pieza 19-25 del expediente).

 

El 22 de mayo de 2014, se recibió oficio número 361-14 procedente de la Sala Núm. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión de la causa, en virtud del recurso de apelación presentado por la representación judicial de las víctimas en contra de la decisión de fecha 1° de abril de 2014 del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 25 de la pieza 20-25 del expediente), para fundamentar lo decidido en la audiencia de juicio celebrada el 27 de marzo de 2014, en la que declaró parcialmente con lugar la solicitud efectuada por el acusado Elisardo Alonso Vecoña, a los fines de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, que fuera realizada por escrito en fecha 9 de enero de 2014, en la que solicitó el otorgamiento de cantidades de dinero para su manutención y la de su hijo Elisando Alonso González, proveniente de las empresas Inversiones Triángulo Dorado C.A. y Royal Palace C.A, acordando modificar la medida de administración, disposición y manejo de las empresas referidas cuando tales actos sean en beneficio exclusivo del adolescente (folios 7 al 19 de la pieza 19-25 del expediente).

 

El 18 de julio de 2014, se recibió el oficio número S/A de fecha 16 de julio de 2014, procedente de la Sala número 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con remisión del expediente número 10As 3856-14 (folio 225 de la pieza 20-25 del expediente), en el que consta decisión de fecha 15 de julio de 2014, proferida por la Sala número 10 Accidental de la referida Corte de Apelaciones, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2014,  por los profesionales del derecho Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, ya identificados, en su condición de representantes de las víctimas José Manuel Alonso Vecoña, Elsa Alonso Vecoña y María Asunción Alonso Vecoña, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 28 de abril de 2014,  decretó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014 y “…repone la incidencia que dio origen a la presente apelación, el estado que la Juez del referido Tribunal le dé el trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 142 al 156 de Cuadernos Separados de Recusación 3).

 

 El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió previa distribución, el expediente y le asignó el número 26J-822-14 (folio 71 de la pieza 21-25 del expediente).

 

El 24 de octubre de 2014, se recibió en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio número 1009-14, de fecha 15 de octubre de 2014, procedente de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas (asunto 3Aa 4662-14) requiriendo la remisión del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal  (folio 72 de la pieza 21-25 del expediente); en la misma fecha se abocó la Jueza Kalenis Tovar Guillén (folio 73 de la pieza 21-25 del expediente) y ordenó la remisión (folios 74 al 78 de la pieza 21-25 del expediente).

 

El 3 de diciembre de 2014, se recibió en el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa original; fijó para el 4 de diciembre de 2014 “…la Apertura del Juicio Oral y Público…”. (Folio 91 de la pieza 21-25 del expediente).

 

Después de varios diferimientos el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó el Juicio Oral y Público (folios del 188 al 222 de la pieza 24-25 del expediente). El 8 de enero de 2018, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, al término del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado Elisardo Alonso Vecoña, que sustenta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron por una parte, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en razón de la prescripción en lo que respecta al delito de Uso de Documento Privado Falso Continuado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 y el artículo 99 todos del Código Penal, y por la otra, la condenatoria del referido acusado, a cumplir la pena de 27 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

 

 “… PRIMERO: DECLARA LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS, que consistieron en actas de asambleas de la sociedad mercantil Royal Palace, C.A, de fecha 20 de marzo de 2006, registrada ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006 y de la Sociedad Mercantil Triángulo Dorado, C.A. de fecha 11 de abril de 2007, registrada ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2007.

SEGUNDO: DECLARA DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321, en relación con el artículo 99 del Código Penal; así como la RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Elisardo Alonso Vecoña, en este hecho punible.

TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, la causa seguida al acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

CUARTO: CONDENA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, de nacionalidad venezolana, nacido el 16 de Octubre de 1973, de 44 años de edad, hijo de JOSÉ ALONSO CORES y de SISITA (sic) VECOÑA DE ALONSO, ambos fallecidos y titular de la cédula de identidad N° V-16.286.916, a SUFRIR LA PENA DE 27 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de SISITA VECOÑA DE ALONSO, así como a las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal...” (sic) (Folios del 237 al 456 de la pieza 24-25 del expediente).

 

El 15 de enero de 2018, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó de la sentencia publicada el día 8 de enero de 2018, mediante boleta, al abogado Santiago Caro, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 7 de la pieza 20-25 del expediente).El 17 de enero de 2018, previo traslado, notificó al acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, de la sentencia publicada el día 8 de enero de 2018; quien en el mismo acto, manifestó “…apelo de la sentencia que me fue impuesta…”.  (sic) (Folio 475 de la pieza 24-25 del expediente).

 

En la misma fecha, 17 de enero de 2018, la abogada Elba Hager Oliveros en su carácter de representante judicial de las víctimas se dio por notificada de la sentencia (folio 459 de la pieza 24-25 del expediente).Asimismo, el profesional del derecho Manuel Pedro Acevedo Hernández, actuando como defensor privado del acusado, se dio por notificado tácitamente, cuando presentó diligencia en la que solicitó copias simples y certificadas de la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2018 (folio 473 de la pieza 24-25 del expediente), que le fueron acordadas en la misma fecha (folio 475 de la pieza 24-25 del expediente).

 

El 31 de enero de 2018, los abogados Manuel Pedro Acevedo Hernández y Cruz Bautista Figueroa de Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.146 y 50-051 respectivamente, actuando para el momento como defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 de noviembre de 2017 y publicada el 8 de enero de 2018 (folios del 478 al 490 de la pieza 24-25 del expediente).

 

El 7 de febrero de 2018, el abogado Santiago Caro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral (Encargado), presentó contestación al recurso de apelación (folios 491 al 499 de la pieza 24-25 del expediente). En esa misma fecha, la abogada Elba Hager Oliveros, parte acusadora privada y representante de las víctimas presentó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 500 al 522 de la pieza 24-25 del expediente).

 

El 23 de mayo de 2018, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Acevedo Hernández y Cruz Bautista Figueroa de Valero, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Elisardo Alonso Vecoña, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2017 y publicada el 8 de enero de 2018 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal(folios 14 al 19 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 18 de junio de 2018, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia oral y se reservó el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la decisión (folios 43 al 54 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 18 de octubre de 2018, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL PEDRO ACEVEDO HERNÁNDEZ y CRUZ BAUTISTA FIGUEROA DE VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.146 y 50.051, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.916. SEGUNDO: Se MODIFICA la calificación jurídica dada a los hechos de Sicariato a Sicariato con error en la persona, tipificado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para la fecha de comisión del hecho, en relación con el artículo 68 del Código Penal. TERCERO: Se MODIFICA la pena a cumplir por el acusado ELISARDO ALONSO VEGOÑA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.286.916, de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, como atenuante, por la comisión del delito de Sicariato con error en la persona, tipificado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) vigente para la fecha de comisión del hecho, en relación con el artículo 68 del Código Penal. Asimismo queda condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. CUARTO: Confirma en los términos aquí expuestos, la sentencia recurrida...” (sic) (Folios del 58 al 156 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 22 de octubre de 2018, la abogada Elba Hager Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.028, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas ciudadanos José Manuel Alonso Vecoña, José Alonso Cores, Elsa Alonso Vecoña y María Asunción Alonso Vecoña, solicitó copia certificada de la sentencia publicada el 18 de octubre de 2018 (folio 160 de la pieza 25-25 del expediente), siendo acordadas en la misma fecha (folio 161 de la pieza 25-25 del expediente); y en fecha 24 de octubre de 2018, suscribió la boleta emitida para su notificación de la sentencia (folio 167 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 23 de octubre de 2018, el abogado Cruz Alexander Morales Nieves, ya identificado, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, solicitó copia certificada de la sentencia publicada el 18 de octubre de 2018 (folio 162 de la pieza 25-25 del expediente), siendo acordadas en la misma fecha (folio 163 de la pieza 25-25 del expediente); y en fecha 24 de octubre de 2018, firmó la boleta emitida para su notificación de la sentencia (folio 169 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 24 de octubre de 2018, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó de la sentencia publicada el día 18 de octubre de 2018, mediante boleta, al Fiscal Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 168 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 30 de octubre de 2019, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado, notificó de la sentencia publicada el día 18 de octubre de 2018, al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, quien  manifestó lo siguiente: “…No estoy conforme con la decisión dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, es por lo que anuncio el recurso de casación…”. (Folios 170 al 171 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 30 de noviembre de 2018, los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.835, 131.841 y 199.163, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, interpusieron recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 18 de octubre de 2018, por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2018 por dicha defensa técnica (folios 173 al 194 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 12 de diciembre de 2018, el abogado Jesús Santiago Caro Ferrer, con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral (Encargado), dio contestación al Recurso de Casación (folios 198 al 209 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 17 de diciembre de 2018, la abogada Elba Hager Oliveros, en su carácter de representante de las víctimas José Manuel Alonso Vecoña, Elsa Alonso Vecoña y María Asunción Alonso Vecoña, dio contestación al Recurso de Casación (folios 210 al 233 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 1° de abril de 2019, la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal previa reconstrucción de las actas  faltantes (folio 239 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 3 de diciembre de 2019, el ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, titular de la cédula de identidad venezolana número 21.495.232, asistido por la abogada Elba Hager Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.028, solicitó pronunciamiento ante esta Sala de Casación Penal e indicó su domicilio procesal (folio 246 de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 23 de octubre de 2020, el ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, titular de la cédula de identidad venezolana número 21.495.232, asistido por la abogada Elba Hager Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.028, solicitó pronunciamiento ante esta Sala de Casación Penal e indicó su domicilio procesal (folios 249 al  de la pieza 25-25 del expediente).

 

El 13 de mayo de 2021, mediante sentencia N° 34 del 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la primera denuncia y desestimó por infundadas las denuncias segunda, tercera y cuarta del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, convocando la audiencia oral y pública establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

“…PRIMEROADMITE la primera denuncia, del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda, tercera y cuarta denuncias, del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑAde acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la primera denuncia del recurso de casación…” (Vid. Sentencia N° 34 del 23/05/2021)

 

En fecha 21 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal fijó la audiencia oral y pública para el día 20 de julio de 2021, librándose las boletas de notificación correspondientes (folios 3 al 7, pieza 26 – 26, Expediente N° AA30-P-2019-000-068).

 

En fecha 6 de julio de 2021, aparecen consignadas boletas de notificación con acuse de la misma fecha para la audiencia oral y pública fijada para el 20 de julio de 2021, del Fiscal General de la República, de la Defensa Pública, de los abogados asistentes de las víctima indirectas, a las víctimas indirectas (folios 9 al 11, pieza 26 – 26, Expediente N° AA30-P-2019-000-068).

 

Mediante auto de esta Sala de fecha 19 de julio 2021, se acordó la suspensión de la audiencia oral y pública ordenándose al efecto la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación correspondientes, siendo recibidas las resultas en fecha 20 de julio de 2021, con acuse de recibo de la misma fecha (folios 13 al 20, pieza 26 – 26, Expediente N° AA30-P-2019-000-068).

 

En fecha 27 de septiembre de 2021, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 9 de noviembre de 2021. Se libraron las boletas de notificación respectivas, cuyas resultas y certificaciones de secretaría, en su orden, constan de fechas 29 de septiembre y 27 de octubre, del año 2021 (folios 21 al 35, pieza 26 – 26, Expediente N° AA30-P-2019-000-068).

 

En fecha 9 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia oral y pública del expediente alfanumérico AA30-P-2019-000-068, con la asistencia de todas las partes, y del imputado ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.286.916; las partes expusieron sus alegatos; el Ministerio Público adicionalmente consignó escrito en el cual expuso:

 

“…OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO          

A tales efectos procesales, el Ministerio Público, luego de analizar integralmente la sentencia de la Corte de Apelaciones Sala № 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 18l de octubre de           contrastando minuciosamente la denuncia admitida por la Sala de Casación Penal, re analizó un el presente esquema:

 

ANÁLISIS SENTENCIA RECURRIDA

 

DESCRIPCIÓN JURÍDICA

FOLIOS DEL EXP.

01

NARRATIVA                           .      .

DPL0SSAL126

02

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL 127 AL 129

03

SEGUNDA DENUNCIA

DEL 130 AL 135

04

TERCERA DENUNCIA

DEL 135 AL 137

05

CUARTA DENUNCIA

DEL 137 AL 145

06

PRIMERA DENUNCIA

DEL 145 AL 150

07

CAMBIO DE PENA

DEL 150 AL 154

08

DISPOSITIVA DEL FALLO

155

 

 

Del esquema anterior, se desprende e! modo descriptivo y armónico que la sentencia recurrida explano sus fundamentos de derecho, que los llevo sobre la base de los argumentos propios de la alzada a establecer los siguientes basamentos sobre la base probatoria que sustento la sentencia del tribunal a quo, que seguidamente se representa:

En virtud de la denuncia opuesta, y una vez examinada la recurrida, se desprende del contenido cié la misma, que el juzgador, realizó un análisis de los órganos de prueba ofrecidos por las partes, estableciendo b siguiente:   ¡.

E! AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA, de fecha 06 de octubre de 2008, contenido en el expediente

№ 40C13.174-08, del Juzgado 40 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por los ciudadanos Sesita Vecoña de Alonso, José Alonso Cores y José Manuel Alonso Vecoña, por los delitos de Estafa y Falsedad ante Funcionario Público, en contra de

ELISARDO ALONSO VECOÑA;

La copia certificada del expediente contentivo de !a DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA Sesita Vecoña de Alonso, en contra del acusado EUSARDO ALONSO VECOÑA, formulada en fecha 03 de septiembre de 2008, por delitos de violencia física, psicológica y amenazas, previstos en la Ley Orgánica de Violencia contra ia Mujer y la Familia; así como las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y evaluación psicológico realizada en fecha 09 de septiembre 2008, por la psicóloga Milagro Ramírez adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de! Niño, Adolescentes, Mujer y Familia, y estos elementos, a su decir, le permitieron determinar la afectación psicológica que presenta la víctima, con relación a lo cual acreditó los conflictos de índole patrimonial existentes entre la víctima y su hijo, así como los antecedentes de las amenazas y maltratos proferidos por el acusado a su madre;

Igualmente, analiza la prueba documental referida a! TESTAMENTO suscrito por la victima Sesita

Vecoña de Alonso, en fecha 15 de septiembre de 2006, ante e! ciudadano notario de! Ilustre Colegio de Gailcia en Nigran Pontevedra, España, con lo cual dejó acreditado que en caso de fallecimiento de la victima el acusado seria ei mayor beneficiario de los bienes de su madre lo que permitió deducir un grave indicio en su contra de motivación para llegar a la determinación de encargar su desaparición física.

Otra de los medios analizado por el Jurisdicente, según se asoma de la recurrida, lo constituye el ACTA DE PRESENTACIÓN de! imputado Rafael Antonio Velásquez Bustamante, celebrada ante el Juzgado 38 de Control de este Circuito Judicial Pena!, dejando sentado que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, contacto a los sicarios que ingresaron a la habitación 52 del hotel donde perdiera la vida la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso.

También analizó el juez de juicio de juicio, la PRUEBAS DE RECONOCIMIENTOS en ruede de índividuos 18 de febrero de 2009, practicado por el Juzgado 38 de Control de este Circuito Judicial

Penal, cuyo reconocedor fue el ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante, lo cual lo llevo a la convicción que el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, mantuvo comunicación con el sicario Lezinger Eduardo Diaz Estrada y Carlos Felipe Aguilera Dais.

La declaración del ciudadano que en vida respondiera a! nombre de José Alonso Cores, como PRUEBA ANTICIPADA, incorporada ei debate por su lectura, con lo que estimo que la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso, era víctima de la conducta agresiva de! hoy acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, dejando sentado a traces de esta preposición su responsabilidad en el homicidio ejecutado en su madre;

Las TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS: Icanor Rafael Galue González, Domingo Alberto Parra, Jhon Anderson Carmona, Orlando Júnior Herrera, Edgar Manuel Colmenares Rodríguez, Carlos Urdaneta, Baiker Marta Rodríguez, quienes fueron ios funcionarios que describen la investigación realizada en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la muerte de la ciudadana Sesita Vecoña ds Alonso y la participación del ciudadano ELlSARDO ALONSO VECOÑA El ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Juzgado 38 de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de ia admisión de los hechos por parte del ciudadano Lezinger Eduardo Díaz Estrada, con lo que acredito que eí mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ingresó a la habitación 52 del Hotel Royal Palace para dar muerte a su hermano;

La DECLARACIÓN DEL EXPERTO José Pineda Ramírez, adminiculo su dicho con la Experticia Balística № 9700-018-5823, practicada a ocho conchas de balas calibre 3.8 especial colectadas en el sitio del suceso;

Y que, en conjunción con la INSPECCIÓN REALIZADA en el mismo, suscrita por la funcionaría Francia Torrealba, lo condujo a relacionar la participación del acusado era los hechos atribuidos;

Las DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS Eisa Alonso Vecoña, María Asunción Alonso Vecoña, Raúl Vecoña Otero, De luz Mary Martínez; José Ramón Tallo, Ana Mercedes Roa Girón, a los fines de dejar constancia de la conducta asumida por el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra de su madre Sesita Vecoña de Alonso, referida a amenazas psicológicas, lo que le permitió llevar, a la convicción de la existencia de indicios de culpabilidad en atención a la predisposición de cometer el homicidio de su madre;

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a tas medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, valorados con sustento en la reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el juez determino cual fue la conducta desplegada por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, la adecuó al tipo de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, denotándose que yerra en la calificación jurídica dada á los hechos уа que, sí bien la muerte por encargo fue para la persona del hermano del justiciable de autos, tal como se desprende del análisis realizado al contenido de ¡a recurrida, sin embargo, la acción desplegada por el acusado recayó en la persona de la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso; Y, tal como se dejó sentado ut supra, el error cometido en la persona del sujeto pasivo del delito, no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, y la responsabilidad por el hecho perpetrado. ASÍ SE DECLARA.

En consonancia con lo antes expuesto y derivado del análisis, de los órganos de prueba que fundamenta la sentencia del Tribunal a quo, la alzada expresa su conformación con la valoración probatoria de manera holística denotando un estudio general de todo el acervo probatorio. En este aspecto la recurrida pregunta a la alzada sobre el dicho contradictorio de cinco funcionarios policiales actuantes en la fase de investigación, al respecto esta representación fiscal debe advertir a la Sala de Casación, que la supuesta contradicción en los dichos de cinco funcionarios policiales no afecta la valoración del fallo en lo que respecta a la fundamentación probatoria de su dispositiva, por cuanto el cúmulo probatorio del sustento del fallo, el cual obra en contra del ciudadano recurrente es robusto y soporte del dispositivo tanto del tribunal a quo como del a quem, lo que permite solicitar la improcedencia del recurso de casación impetrado bajo esta violación de ley. De igual forma, se constata que los recurrentes señalan en su primera y única denuncia admitida, que las lecturas de las actas una de ellas, el acta de la audiencia levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante, y la otra acta cuestionada, el acta de audiencia preliminar del co-imputado Lezinyer Eduardo Díaz Estrada.

A este aspecto denunciado por violación de Ley, esta representación fiscal, expresa que la primera de las actas denunciadas se corresponded !a ADMISIÓN DE HECHOS por parte del ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante, quien fue condenado a la pena de 12 años y 6 meses, por su responsabilidad en el delito de SICARIATO'EN GRADO DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acogido al principio de oportunidad "delator", en el Tribunal 38 en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas todo ello en contra de la víctima, la hoy occisa la ciudadana Sesita Vecoña de Aionso. La segunda de las actas denunciadas por los recurrentes es el acta de ADMISIÓN DE HECHOS, del ciudadano Lezinyer Eduardo Díaz Estrada, como autor material dli delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y condenado a ia penal de 18 años y 4 meses, por el Tribunal 38 en Funciones Control de la Circunscripción Judicial dei Área Metropolitana de Caracas, siendo la víctima la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso, hoy occisa, por los hechos admitidos en ambos procesos judiciales, en los cuales también ostentaba la condición de imputado el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA.

A tales efectos procesales, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, ha sustentado el criterio de admisión de actas judiciales en procesos penales como medios probatorio adecuados, pertinentes y necesarios para ¡as formas probatorias de las partes en los procesos penales;

En consecuencia, esta representación fiscal, establece un análisis técnico jurídico, del acervo probatorio que fundamenta la sentencia del tribunal a quo, el cual fue valorado por la alzada en su fallo;

 

MEDIOS PROBATORIOS ACREDITADOS TRIBUNAL a quo

CAT

TOTAL

01

DOCUMENTALES

01

AUTO QUERELLA VÍCTIMA

01

 

02

TESTAMÉNTALES (PADRES)

03

 

03

EXPEDIENTE VIOLENCIA DE GENERO

01

 

04

OFICIO EMBAJADA ESPAÑA (ANTECEDENTES)

01

 

05

ACTA AUDIENCIA COMPUTADO (DELACIÓN)

01

 

06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR COIMPUTADO

01

 

07

PRUEBA ANTICIPADA PADRE

01

 

TOTAL MEDIOS DOCUMENTALES

09

02

EXPERTICIAS

01

CRIMINALÍSTICAS

10

 

 

 

ACTA LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER

01

 

 

 

ACTA INSPECCIÓN SITIO DEL SUCESO

01

 

 

 

PROTOCOLO DE AUTOPSIA

01

 

 

 

LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO

01

 

 

 

 

EXPERTICIA BALÍSTICA COMPARATIVA (8 PROYECTILES)

01

 

 

 

EXPERTICIA HEMATOLOGICA

01

 

 

 

EXPERTICIA VEHÍCULO MOTO

01

 

 

 

EXPERTICIA LOFOSCOPICA (BOLSA CHICHARRÓN)

01

 

 

 

EXPERTICIA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS

01

 

02

RUEDA DE RECONOCIMIENTOS

06

 

TOTAL MEDIOS POR EXPERTICIAS

16

0 3

TESTIMONIALES

01

EXPERTOS CRMNAÜSTICOS

07

 

02

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

09

 

03

TESTIGOS

13

 

 

a)- REFERENCIALES

11

 

 

 

b)- PRESENCÍALES

01

 

 

 

c)- TESTIMONIO DELACIÓN COIMPUTADO

01

 

 

TOTAL MEDIOS TESTIMONÍALES

29

TOTAL ACERVO PROBATORIO FUNDAMENTO DEL FALLO

54

MEDIOS NO FUNDADOS EN EL FALLO

01

TESTIMONIO FUNCIONARÍA

DIVISIÓN VEHÍCULOS DEL CICPC (REFERENCIAL)

01

 

02

EXPERTICIA VEHÍCULO MOTO

01

 

 

03

DECLARACIONES IMPUTADO

01

 

 

04

EXPOSICIÓN DEFENSA TÉCNICA

01

 

 

05

EXPOSICIÓN CODEFEN3A TÉCNICA

01

 

 

TOTAL MEDIOS NO FUNDADOS EN EL FALLO

05

TOTAL MEDIOS FUNDAMENTO del FALLO TRIBUNAL 26 AMC

49

 

Petitorio

En virtud de los razonamientos expuestos, quien suscribe actuando como Fiscal Primero ( E ), del Misterio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, considera salvo mejor criterio de la Sala de, Casación .Penal del Tribunal Supremo de Juncia, debe ser declarado SIN LUGAR, portadas las razones expuestas…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En cuanto al fondo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a resolver la denuncia primera, única delación admitida en la  Sentencia N° 34 del 13 de mayo de 2021, dictada por esta Sala.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla como la primera denuncia, lo siguiente:

 

“(…) CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

FALTA MANIFESTA (sic) EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…)

 

 “…[c]on fundamento en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal accionar conllevó a la absoluta y manifiesta falta en la motivación de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, específicamente en lo atinente a la primera de nuestras denuncias, la cual pasó la Alzada a resolver como cuarta, previa advertencia de proceder alterando el orden en que fueron expuestas las mismas; en este sentido convencidos estamos que dicho fallo no se pronunció con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionado básicamente con la flagrante contradicción en la motivación que impregna la sentencia de instancia (…)

…[d]e lo antes transcrito, ciudadanos magistrados (sic), se colige con claridad meridiana, que la recurrida en su cuerpo, da por establecido, con apoyo en el acta de audiencia levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano Rafael Antonio Velásquez Bustamante, el acta de audiencia preliminar del co-imputado Lesinyer Eduardo Díaz Estrada, así como con los dichos de los funcionarios policiales Nicanor Rafael Galue González, Jhon Anderson Carmona Toro, Orlando Junior Herrera Balza, Edgar Manuel Colmenares Rodríguez y Baiker Maita Rodríguez, que es posible arribar al convencimiento que nuestro representado, Elizardo Alonso Vecoña, hijo de la hoy occisa, ordenó la muerte de ésta, razonamiento absolutamente incensaste(sic) por contradictorio, ya que del contenido de cada uno de los elementos in comento, es evidente que tales motivos se excluyen entre sí; y ello es así, pues, el dicho traído ilegalmente al debate de los autores materiales del hecho muerte y lo depuesto por los funcionarios Nicanor Rafael Galue González, Jhon Anderson Carmona Toro, Orlando Junior Herrera Balza, dejan suficientemente claro que presuntamente, la acción estaba dirigida en contra del ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, hermano del hoy acusado, y los funcionarios Edgar Manuel Colmenares Rodríguez y Baiker Maita Rodríguez, quienes recibieron la misma valoración probatoria, aportan que de acuerdo a su pesquisa, la acción estuvo dirigida a segar la vida a la hoy víctima directa del hecho muerte, por lo tanto, cabe preguntarse, si el Tribunal ponderó el contenido de las actas de audiencia de dos de los autores materiales del hecho, atentando contra elementales principios del juicio como lo son la oralidad e inmediación, que fueron presuntamente contactados por nuestro representado para atentar contra la vida del ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, hermano del hoy acusado cómo entonces (sic) también valoró por igual, para dar por acreditado el hecho objeto de debate, el dicho de personas fueron contestes en acompañar la hipótesis de la parte de cargos, relativa a que se trató de un sicariato dirigido a terminar con la vida de la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso (…)

(…) [p]osterior a lo antes citado y como complemento de la inmotivada respuesta al vicio delatado, pasó la Corte de Apelaciones a  desarrollar, nuevamente lo referido a los motivos que tuvo, amparada en el artículo 444.5 del texto adjetivo penal, para dictar una decisión propia, aspecto que en nada guarda relación con lo denunciado, obviando la debida respuesta a nuestro planteamiento, toda vez que citar doctrina y jurisprudencia, así como reconocer que el jurisdicente de instancia realizó un análisis del acervo probatorio, sin explicar ni dar los motivos por los cuales considera la alzada, que los testigos que comparecieron al juicio, aun cuando expusieron testimonios cuyas versiones son abiertamente disimiles en un aspecto de tan trascendental en el Proceso, ya que este vicio del cual adolece la resolución de la Corte, impacta de manera determinante en el fallo, no sólo por haber omitido pronunciamiento con relación a un aspecto sometido a su consideración, sino también, porque tal omisión cobija la incertidumbre que llevó al juez instancia, a divagar al momento de pretender establecer en los hechos que el tribunal dio por acreditados, en contra de quién estaba dirigida la acción criminal, lo cual al no quedar determinado, resulta atentatorio contra el debido proceso, y ello es así, pues tal como lo indicamos ante la Corte de Apelaciones, un segmento de los testigos señaló que la víctima era el ciudadano José Manuel (no ostenta la condición de víctima directa en el Proceso) y otro testigo dijo que la víctima era la ciudadana Sesita hoy occisa, siendo valorados por igual ambos segmentos de órganos de prueba, cuando sus testimonios se excluyen y destruyen entre sí, dando paso a que se dictara una sentencia propia de condena, sin que haya quedado establecido por los medios dispuestos por la ley, que la persona ostenta condición de sujeto pasivo del delito endilgado…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

 

Con respecto a la única denuncia admitida por esta Sala del recurso de casación interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, ya identificados contra la decisión publicada el 18 de octubre de 2018, por la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018, contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los recurrentes denunciaron la presunta “…infracción de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal accionar conllevó a la absoluta y manifiesta falta en la motivación de la decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, específicamente en lo atinente a la primera de nuestras denuncias, la cual pasó la Alzada a resolver como cuarta, previa advertencia de proceder alterando el orden en que fueron expuestas las mismas; en este sentido convencidos estamos que dicho fallo no se pronunció con relación al vicio delatado en la primera denuncia del Recurso de Apelación, relacionado básicamente con la flagrante contradicción en la motivación que impregna la sentencia de instancia”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En relación al fallo de dicha alzada, puntualizaron los recurrentes, que la Sala Núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente no dio debida y cabal respuesta de manera clara y expresa a lo peticionado en la primera denuncia del recurso de apelación, incurriendo con tal proceder, en criterio de los recurrentes, en una flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, con tal accionar “…la Alzada no ejerció un adecuado control sobre la sentencia recurrida en Apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación…” en la decisión dictada, al no haber expuesto presuntamente dicha Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, lo que “…impacta de manera determinante en el fallo, no sólo por haber omitido pronunciamiento con relación a un aspecto sometido a su consideración, sino también, porque tal omisión…dando paso a que se dictara una sentencia propia de condena, sin que haya quedado establecido por los medios dispuestos por la ley, que persona ostenta condición de sujeto pasivo del delito endilgado”.

 

Según lo expuesto por los recurrentes, el vicio de inmotivación recae en la aparente contradicción en la valoración de las declaraciones testimoniales de los “…los funcionarios Nicanor Rafael Galue González, Jhon Anderson Carmona Toro, Orlando Junior Herrera Balza, dejan suficientemente claro que presuntamente, la acción estaba dirigida en contra del ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, hermano del hoy acusado, y los funcionarios Edgar Manuel Colmenares Rodríguez y Baiker Maita Rodríguez, (…) aportan que de acuerdo a su pesquisa, la acción estuvo dirigida a segar la vida a la hoy víctima directa del hecho muerte…” (sic).

 

En este orden de ideas, al haber admitido la Sala la denuncia sobre el vicio de falta de motivación considera, en primer orden, la necesidad de revisar si la recurrida hizo algún pronunciamiento al respecto; en este sentido se lee del texto de la decisión recurrida lo siguiente:

 

“…Arribado a este punto, se tiene por resolver la denuncia referida en el Capítulo II, la Contradicción en la motivación de la sentencia. Previo a ello, esta Alzada realiza las consideraciones que siguen.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contenido establece que  “debe establecerse  la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”;  atendiendo ambas normas, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la  paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Siendo así, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;  con base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar lainocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Víctor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

En consecuencia, como señala Manuel Miranda Estrampes, mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos  (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

Así, las cosas, tenemos que el texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado– Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a)    Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)    Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: ‘… el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula’ (889/2008); ‘no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto’ (s.S.C. N.° 1619/08); así, para la Sala de Casación Penal ‘hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente’ y que ‘... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…’.(028/2001).

Ahora bien, que debe entenderse por el vicio de contradicción de la motivación en la sentencia; el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, estableció  lo siguiente: ‘… existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…’.(Sentencia de fecha 13 de abril de 2000. Exp. Nro. 83-5203).

Igualmente se ha establecido que ‘…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…’. (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288).

Así las cosas, los recurrentes denuncian la contradicción en la motivación de la sentencia en que incurrió el tribunal de juicio, invocando el contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren con relación a este vicio, que: ‘… resulta innegable lo que el jurisdicente de instancia arribó a un fallo absolutamente contradictorio en su motivación, pues de la recurrida es posible citar aspectos como este: ‘… enterado el mismo ELISARDO ALONSO VECOÑA de ese hecho y su efectivo resultado, por ende consciente de que su encargo se cumplió pero en la persona de esa ciudadana, madre suya y no en la de su hermano … tal aseveración en el fallo impugnado implica una contradicción per se, ya que en el tipo especial  de sicariato, el sujeto pasivo del tipo no puede ser cualquier persona, sino aquella a quien se le ordeno la muerte, de tal manera que tal como lo acreditamos con los extractos de los testimonios y otras pruebas traídas al juicio y valoradas en la recurrida, los testigos, expertos y documentales, valoradas en la sentencia aportaron que los autores materiales del delito, cegaron la vida de la víctima Sesita Vecoña de Alonso ... siendo entonces incomprensible cualquier motivo que atienda a dar por demostrado el delito de sicariato cuando la acción recayó sobre una persona distinta a la cual se pretendía matar… pues, el dicho traído ilegalmente al debate de los autores materiales del hecho muerte y lo depuesto por los funcionarios … quienes recibieron la misma valoración probatoria aportan que de acuerdo a su pesquisa, la acción estuvo dirigida a segar la vida de la hoy victima directa del hecho de muerte … Por tal razón, ciudadanos magistrados no comprende la defensa técnica, como considero el jurisdicente de instancia acreditado en el debate oral y público que nuestro representado contactó a personas para que cegaran la vida de su progenitora …  pues resulto condenado  por un  delito al cual no ajusto su conducta …’.  

En virtud de la denuncia opuesta, y una vez examinada la recurrida, se desprende del contenido de la misma, que el Juzgador, realizó un análisis de los órganos de prueba ofrecidos por las partes; estableciendo lo siguiente:

El auto de admisión de querella, de fecha 06 de octubre de 2008, contenido en el Expediente N° 40C13.174-08 del Juzgado 40° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentada por los ciudadano SESITA VECOÑA DE ALONSO, JOSE ALONSO CORES Y JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, por los delitos de ESTAFA y FALSEDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en contra de ELISARDO ALONSO VECOÑA; la copia certificada del expediente contentivo de la denuncia interpuesta por la victima SESITA VECOÑA DE ALONSO en contra del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, formulada en fecha 03 de septiembre de 2008, por delitos de violencia física, psicológica y amenazas, previstos en la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia; así como las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y evaluación psicológica realizada en fecha 09 de septiembre de 2008, por la Psicóloga MILAGRO RAMÍREZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, y estos elementos, a su decir, le permitieron determinar la afectación psicológica que presentaba la víctima; con relación a lo cual acreditó los conflictos de índole patrimonial existentes entre la víctima y su hijo, así como los antecedentes de las amenazas y maltratos proferidos por el acusado a su madre; igualmente, analiza la prueba documental referida al testamento suscrito por la víctima SESITA VECOÑA DE ALONSO, en fecha 15/09/2006, ante el ciudadano Víctor Manuel Vidal Pereiro, Notario del Ilustre Colegio de Galicia en Nigran Pontevedra, España, con lo cual dejó acreditado que en caso de fallecimiento de la víctima el acusado sería el mayor beneficiario de los bienes de su madre lo que le permitió deducir un grave indicio en su contra de motivación para llegar a la determinación de encargar su desaparición física.

Otro de los medios analizado por el Jurisdicente, según se asoma de la recurrida, lo constituye el acta de presentación del imputado RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando sentado que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, contacto a los sicarios que ingresaron a la habitación 52 del Hotel donde perdiera la vida la ciudadana SESITA VECOÑA. 

También  analizó el Juez  de Juicio, la pruebas de Reconocimientos en Rueda de Individuos del 18 de febrero de 2009, practicado por el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo reconocedor fue el ciudadano RAFAELANTONIO VELÁSQUEZ BUSTAMANTE, lo cual  lo llevó a la convicción que el acusado ELIZARDO ALONZO VECOÑA, mantuvo comunicación con el sicario LEZINGER EDUARDO DIAZ y CARLOS FELIPE AGUILERA DALIS; la declaración del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ALONSO CORES, como prueba anticipada, incorporada al debate por su lectura, con lo que estimo que la ciudadana SESITA VECOÑA ALONSO, era víctima de la conducta agresiva del hoy acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA, dejando sentado a través de esta preposición su responsabilidad en el homicidio ejecutado en su madre; las testimoniales de los funcionarios ICANOR RAFAEL GALUE GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARRA, JHON ANDERSON CARMONA, ORLANDO JUNIOR HERRERA, EDGAR MANUEL COLMENARES RODRIGUEZ, CARLOS URDANETA, BAIKER MAITA RODRIGUEZ, quienes fueron los funcionarios que describen la investigación realizada en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la muerte de la ciudadana SESITA VECOÑA y la participación del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA; el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la admisión de los hechos por parte del ciudadano LEZINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, con lo que acredito que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ingresó a la habitación 52 del Hotel Royal Palace para dar muerte a su  hermano; la declaración del experto, JOSE PINEDA RAMIREZ, adminiculo su dicho con la Experticia Balística Nº 9700-018-5823 practicada  a ocho conchas de balas calibre 3.8 especial colectadas en el sitio del suceso; y que en conjunción con la inspección realizada en el mismo, suscrita por la funcionaria FRANCIA TORREALBA, lo condujo a relacionar la participación del acusado en los hechos atribuidos; las declaraciones de los ciudadanos ELSA ALONSO VECOÑA, MARIA ASUNCION ALONSO VECOÑA, RAUL VECOÑA OTERO, DE LUZ MARY MARTINEZ, JOSE RAMON TELLO, ANA MERCEDES ROA GIRON, a los fines de dejar constancia de la conducta asumida por el acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en contra de su madre SESITA VECOÑA, referidas a amenazas psicológicas, lo que le permitió llevar a la convicción de la existencia de  indicios de culpabilidad en atención a la predisposición de  cometer el homicidio de su madre.

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, el Juez determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, la que adecuó al tipo de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, denotándose que yerra en la calificación jurídica dada a los hechos, ya que, si bien la muerte por encargo fue para la persona del hermano del justiciable de autos,  tal como se desprende del análisis realizado al contenido de la recurrida, sin embargo,  la acción desplegada por  el acusado recayó en la persona de la ciudadana SESITA VECOÑA; y, tal como se dejó sentado ut supra, el error cometido en la persona del sujeto pasivo del delito, no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA. ASI SE DECLARA…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Observa esta Sala que, que la recurrida, al contrario de lo expuesto por los recurrentes sí emitió pronunciamiento sobre la denuncia del vicio de falta de motivación por contradicción, señalando que las declaraciones de los “…funcionarios NICANOR RAFAEL GALUE GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARRA, JHON ANDERSON CARMONA, ORLANDO JUNIOR HERRERA, EDGAR MANUEL COLMENARES RODRIGUEZ, CARLOS URDANETA, BAIKER MAITA RODRIGUEZ, (…) describen la investigación realizada en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó la muerte de la ciudadana SESITA VECOÑA…” (sic); como se observa de lo expuesto en la Sentencia recurrida, las declaraciones de los referidos funcionarios solo demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitó la muerte de la víctima directa SESITA VECOÑA; y con respecto a la participación del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA en los hechos criminosos, sostiene la recurrida que su vinculación proviene de las siguientes pruebas: “…acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 38° de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la admisión de los hechos por parte del ciudadano LEZINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA, con lo que acredito que el mismo fue la persona que por requerimiento del acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, ingresó a la habitación 52 del Hotel Royal Palace para dar muerte a su  hermano; la declaración del experto, JOSE PINEDA RAMIREZ, adminiculo su dicho con la Experticia Balística Nº 9700-018-5823 practicada  a ocho conchas de balas calibre 3.8 especial colectadas en el sitio del suceso; y que en conjunción con la inspección realizada en el mismo, suscrita por la funcionaria FRANCIA TORREALBA, lo condujo a relacionar la participación del acusado en los hechos atribuidos; las declaraciones de los ciudadanos ELSA ALONSO VECOÑA, MARIA ASUNCION ALONSO VECOÑA, RAUL VECOÑA OTERO, DE LUZ MARY MARTINEZ, JOSE RAMON TELLO, ANA MERCEDES ROA GIRON, a los fines de dejar constancia de la conducta asumida por el acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en contra de su madre SESITA VECOÑA, referidas a amenazas psicológicas, lo que le permitió llevar a la convicción de la existencia de  indicios de culpabilidad en atención a la predisposición de  cometer el homicidio de su madre…” (sic)

 

Todo lo anterior, fue concatenado por la Alzada para dictar una decisión propia, llegando al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado ELIZARDO ALONSO VECOÑA en el homicidio de su madre SESITA VECOÑA.

 

Todas estas consideraciones y razonamientos de la recurrida, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, son lógicas y no contradictorias, puesto que se observa, tal como se deja sentado, que a la hora de que la Alzada revisó el razonamiento del a quo, determinó que con relación a las testimoniales de los funcionarios policiales, fueron tomadas en consideración por la instancia para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrió la muerte de la víctima, pero con respecto a la participación y vinculación del acusado con el referido homicidio, su convencimiento provino de otras pruebas evacuadas en juicio, y que determinaron que el acusado contrató al ciudadano LEZINYER EDUARDO DIAZ ESTRADA  para cometer un homicidio por encargo, lo que a todas luces evidencia la sola disconformidad del recurrente con respecto de lo resuelto por la recurrida.

 

Finalmente el recurrente argumentó, dentro del vicio de falta de motivación, la supuesta contradicción de la Alzada al admitir la figura de la aberractiu ictus, o “error en golpe”, en el delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); observa la Sala, que es plausible, que el sicario por error dirija su acción criminosa a la persona de un tercero, pero ello, en nada elimina el “dolo” establecido en el artículo 12 eiusdem (Hoy 44 eiusdem), puesto que los supuestos de error establecidos en el artículo 68 del Código Penal Venezolano, no modifican el tipo penal, ni la intencionalidad del sujeto, como en el presente caso, el animus necandi se mantiene vigente, aun cuando consumado el homicidio, el sicario se percate del error; en este sentido, esta Sala en Sentencia N° 41 del 22 de febrero de 2007, estableció:

 

“…En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina una aberratio ictus o error en golpe, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano (…) y no a la ciudadana (…), quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…” (Resaltado de la Sala)

 

Cabe señalar, que el artículo 68 eiusdem, no solo contempla la figura del “error en golpe”, sino también el “error en el objeto” o denominado también por la doctrina, “error en la persona”, esta última denominación más apropiada para el presente caso, cuya diferenciación doctrinal en la aplicación de la norma en comento resulta irrelevante, puesto que, tal como se ha señalado, el error en golpe, y el error en el objeto, no modifican el tipo penal ni el dolo. En este sentido, “…A diferencia del error en el golpe, en el error en el objeto o en la persona no hay ninguna desviación de la causalidad respecto del plan concreto; es irrelevante cuando el objeto lesionado es típicamente equivalente al que se quería lesionar; elimina el dolo cuando no es equivalente. Es equivalente el objeto que llena el requisito del objeto típico (equivalencia jurídica), sin importar el interés concreto del agente acerca de la identidad del objeto…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Estructura Básica de Derecho Penal, Buenos Aires, p. 32) [Resaltado de la Sala]

 

Ahora bien, con respecto a la persona que ordenó o encargó el homicidio al sicario, de la norma en comento se evidencia que no existe distinción entre su responsabilidad penal y la del sicario, puesto que tampoco afecta el tipo penal ni la intencionalidad del “encargante” u “ordenador” por imperio de lo establecido en el mismo artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (Hoy 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el cual textualmente establece que  “…con igual pena será castigado quien encargue el homicidio” (Resaltado de la Sala). Por consiguiente no es posible oponer a favor del ordenador o encargante,  el objeto de la “orden” o “encargo”, para argüir que el delito no se realizó porque estaba dirigido a obtener la muerte de otra persona, puesto que el objeto del encargo es ilícito e inmoral, operando el mantenimiento del dolo por imperio de la Ley.

 

A juicio de esta Sala, lo que sí se debe diferenciar en el “inter criminis” del delito de Sicariato, son las muertes de terceros producidas para lograr el homicidio encargado u ordenado. El sicario es un profesional de la muerte, a quien se le ordena o encarga por su destreza, habilidad e idoneidad para consumar eficazmente homicidios, por ello, su acción comprende todos los actos y acciones necesarias para cumplir con su objetivo, incluyendo las muertes de terceros que se produzcan para lograrlo; verbigracia, el homicidio de personas ajenas al hecho pero que se encuentran por casualidad en el sitio, escoltas de la víctima, personas que acudan en ayuda de la víctima principal, entre otros casos, no siendo entonces estas muertes homicidios por “error en golpe”, o “error en persona”, sino que el sicario ejecuta para lograr su objetivo, a sabiendas que no es la persona objeto del encargo u orden, cuya responsabilidad penal encuadra perfectamente en la figura del Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 408 del Código Penal Venezolano. Igualmente en este caso, el “encargante” u “ordenador” del homicidio tampoco puede excusarse de su responsabilidad penal, debido a que el encargo exige que el sicario realice todo lo necesario para lograr su objetivo, es decir, quien encargó u ordenó el homicidio, es consciente de los daños a terceros que se pueden ocasionar, convirtiéndolo en cómplice del delito, cuya clasificación como cómplice necesario, o como de cómplice no necesario dependerá de las circunstancias de participación en este tipo de homicidio, se haya o no consumado el Sicariato.

 

A juicio de esta Sala de Casación penal, verifica que los juzgadores de Juicio, como de la Alzada no incurrieron en el vicio de inmotivación de sentencia, como le atribuyen los impugnantes, pues la Jueza de Juicio en su sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para establecer los hechos, la calificación jurídica, la responsabilidad del acusado y la imposición de la pena adecuada; y en cuanto a la Alzada, esta resolvió con motivación propia y razonada las denuncias formuladas en apelación.

 

Respecto al vicio de inmotivación de sentencias, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que: “(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 522, del 6 de diciembre de 2010).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Corte de Apelaciones no infringió los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por los recurrentes, declara SIN LUGAR, la única denuncia admitida del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ELIZARDO ALONSO VECOÑA. Así se declara.

 

En consecuencia, la esta Sala de Casación Penal DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN en la única denuncia admitida por falta de motivación por contradicción de la sentencia de alzada, interpuesto por los ciudadanos abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas, en su condición de defensores del ciudadano acusado ELISARDO ALONSO VECOÑA, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por último, no pasa desapercibido por esta Sala, que de autos, tanto la instancia como la Alzada acotaron que la acción criminosa también estaba orientada en la persona de José Manuel Alonso Vecoña, no observando ninguna actuación fiscal orientada a realizar alguna investigación o actuación sobre la posible responsabilidad penal o no de alguna persona relacionada con ello, lo que desdice del deber del Ministerio Público como titular de la acción penal con respecto a la obligación de investigar, razón por la cual se ordena oficiar al Fiscal General de la República, con el objeto de que instruya lo conducente, con respecto a la persona de José Manuel Alonso Vecoña. Así de declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Cruz Alexander Morales Nieves, Eliana Vegas González y William Vicente Gómez Rivas,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.835, 131.841 y 199.163, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, titular de la cédula de identidad V-16.286.916,contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 18 de octubre de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes el 27 de febrero de 2018,contra la sentencia publicada el 8 de enero de 2018, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS (25) AÑOS Y SEIS(6) meses de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO previsto en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 68 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SESITA VECOÑA DE ALONSO.  Se confirma la sentencia recurrida.

 

SEGUNDO: ORDENA remitir al Fiscal General de la República, copia certificada de la presente decisión, para que instruya lo conducente, con respecto a la persona de José Manuel Alonso Vecoña

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

  

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

       

 La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

FCG

AA30-P-2019-000-068

 

 

 

 

La Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó por motivo justificado.