MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

En fecha 02 de Marzo de 2020, el Juez Presidente de la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado N° 25-20, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura asunto principal BP01-P-2018-005619 y asunto BP01-R-2018-000117, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN; el primero interpuesto por las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.538 y 46.749 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, identificada con la cédula de identidad número 10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, el segundo interpuesto por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2020, por la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR ambos recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la precitada víctima y querellante; y a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, en concordancia con el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Celestino Albornoz, identificado con la cédula de identidad número 16.798.540; y de las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, identificadas con las cédulas de identidad Núm. 16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 19 de junio de 2020, se dio entrada y cuenta en Sala, del expediente del caso y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

 

La narrativa de los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fueron expuestos en la Orden de Aprehensión de fecha 11 de abril de 2018; de la manera siguiente:

“… [e]n fecha 23/02/2018 (sic), la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, portadora de la cédula de identidad N° V-10.935.261, interpuso denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro Nro. 52 de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos BEATRIZ LILIANA GARCIA (sic), JOSE (sic) CELESTINO ALBORNOZ Y KATIUSKA (sic) ALBORNOZ, en virtud que la misma ha sido víctima de delito de extorsión, por los ciudadanos antes en mención, debido a que los mismos bajo engaño, le hacían creer a la ciudadana en mención que en contra de ella habían interpuesto denuncia ante el [Servicio Bolivariano de Inteligencia] SEBIN por una presunta extorsión, y un supuesto Fiscal iba a librar orden de captura en contra de la referida ciudadana, por lo que debía pagar la cantidad de cincuenta mil dólares. La denunciante manifestó su preocupación ya que ella es abogada y tiempo atrás estuvo involucrada en problemas legales, los cuales pudo hacerse justicia a favor de ella, razón por la que ella manifestó lo sucedido a su pareja Celestino y este le manifestó que LILIANA tenía muchos contactos y que lo mejor era pagar la cantidad solicitada, para que la misma no sea aprehendida, solicitándole la ciudadana LILIANA inicialmente la cantidad de 15.000 Dólares (sic), los cuales la misma se vio en la obligación debido al engaño y psicoterror (sic) que mantenían hacia ella en la ciudad de Miami, ya que allá se haría la entrega del dinero a unos supuestos abogados, posteriormente tuvo que dar bajo amenaza la cantidad de 10.000 dólares en efectivo a su pareja y cuñada antes identificados, para que la misma fuese entregado a la mama (sic) de LILIANA, ya que debían ser entregados a un tal PEDRO LEON (sic), ya que los ciudadanos bajo engaño y terror le manifestaron que su madre debía irse hacia el Estado Bolívar, ya que habían librado orden de captura en contra de la ciudadana YDANIS CONTRERAS y ella también podría ser detenida. Viéndose en la necesidad de la señora Ydanis [de] irse del país hacia Colombia en compañía de su hijo por temor [de] lo que le podía pasarle (sic) a ella y a su familia, entregándole asimismo la cantidad de 15.000 Dólares (sic) a la Ciudadana (sic) LILIANA, la cual presuntamente era para pagarle a un supuesto fiscal, con el cual se reuniría en el Restaurante el Moroco. La ciudadana Liliana le manifestaba a la víctima que no denunciara ante ninguna institución ya que ella estaba canalizando todo con los funcionarios del SEBIN de Caracas, ya que la ciudadana YDANYS deseaba presentarse ante el [Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro] Conas (sic) ubicado en esta Circunscripción Judicial. Una vez que la ciudadana Ydanys en vista de las necesidades que se encontraba pasando en el país de Colombia decide regresar a Venezuela, a pesa (sic) que estos ciudadanos le decían que no que se abstuviera a la (sic) consecuencias y pudo constatar que todo era un engaño en complicidad de estos ciudadanos, razón por la cual los confronto (sic) y estos la amenazaron que si formulaba algún tipo de denuncia se abstuviera a lo que le podría pasar a su familia y a ella, debido que durante el tiempo que la misma no tuvo (sic) en el país, estos ciudadanos sustrajeron de su vivienda, documentos personales, títulos de propiedad y prendas de oro de la misma, manteniéndolos aun en su poder y amenazándola de involucrarla en algún hecho. Manifestando la víctima al momento de formular la denuncia que la misma tiene en resguardo [en] un equipo móvil, todas las comunicaciones sostenidas con estos ciudadanos referente a los hechos denunciados…”. (sic) (Folios del 20 al 21 de la primera pieza).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 27 de marzo de 2018, el Sargento Mayor de Tercera Guarepero Guarache Felix, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°52 Anzoátegui, del Comando Nacional Antiextorsión y de Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera. (Folios del 2 al 6 de la primera pieza del expediente).

 

El 11 de abril de 2018, el abogado Henry Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno (19°)  Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Ministerio Público  con competencia plena, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, solicitud de orden de aprehensión contra las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz de Martínez y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, y contra el ciudadano José Celestino Albornoz, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera. (Folios del 14 al 19 de la primera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, acordó la solicitud propuesta por la Representación Fiscal y decretó orden de aprehensión contra las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz de Martínez, Beatriz Liliana García Aurrecoechea, y contra el ciudadano José Celestino Albornoz. (Folios del 20 al 23 de la primera pieza del expediente).

 

El 12 de abril de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Región Núm. 5 Oriente de la Base de Contrainteligencia Militar Núm. 22 del estado Anzoátegui, procedieron a la aprehensión de las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz de Martínez y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, y del ciudadano José Celestino Albornoz, a quienes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, procedieron a imponerlos de sus derechos como imputadas e imputado (folios del 28 al 53 de la primera pieza del expediente).

 

El 19 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, celebró la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual declaró entre otros aspectos lo siguiente:“…PRIMERO: …se califica la aprehensión de los imputados: JOSE (sic) CELESTINO ALBORNOZ (…), KATIUSKA (sic) JOSE (sic) DEL VALLE ALBORNOZ (…) y BEATRIZ LILIANA GARCIA (sic) AURRECOECHEA (…) como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO (…).TERCERO: este Tribunal de Control considera que(…)existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de EXTORSIÓN (….) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) (…) decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)se declara sin lugar la solicitud de los defensores de confianza, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la misma no sería suficiente para garantizar la sujeción de los imputados de autos al proceso(…)” (folios 67 al 77 de la pieza número 1 del expediente).

 

El 2 de junio de 2018, el abogado Efrén Eduardo Beltrán Mata, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta (14°), encargado de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz de Martínez y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, y contra el ciudadano José Celestino Albornoz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y “Asociación para Delinquir” (sic) en perjuicio de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA (folios 407 al 410 de la primera pieza del expediente).

 

El 15 de junio de 2018, la abogada Lisbeth Figuera Cumana, en su carácter de apoderada judicial (cuyo poder riela al folio número 65 de la segunda pieza del expediente) de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, en su condición de víctima y querellante en la presente causa penal, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, escrito de acusación Particular Propia, contra las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz de Martínez, Beatriz Liliana García Aurrecoechea, y el ciudadano José Celestino Albornoz, por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y/o Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo; y/o Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y siguientes del Código Penal; y/o Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículo 451 en concordancia con el artículo 453 del Código Penal; y/o Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; y/o Delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y/o Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . (Folios 12 al 42 de la segunda pieza del expediente).

 

El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, celebró la audiencia preliminar mediante la cual resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:“…PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada en fecha 02 (sic) de junio de 2018, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE (sic) CELESTINO ALBORNOS, KATIUSKA (sic) DEL VALLE ALBORNOZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA (…) Establecido lo anterior, concluye este Tribunal al analizar los presupuestos del acto conclusivo (…) que no se evidencian fundados elementos que permitan subsumir la conducta de los imputados, en el tipo penal de Extorsión (…) en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…)SEGUNDO:… se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales (sic) 1 en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)¸ previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra[la]Delincuencia Organizada, no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los referidos imputados en delito alguno. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima así como los argumentos de la defensa en cuanto a la inadmisibilidad de pruebas observa este Tribunal que conforme al pronunciamiento anterior se hace nugatorio (sic ) resolver los mismos toda vez que este Tribunal ha considerado una decisión que pone fin al proceso y atiende a la titularidad de la acción penal de manera principal. CUARTO: Se acuerda la libertad plena de los imputados JOSE (sic) CELESTINO ALBORNOS (sic), KATIUSKA (sic) DEL VALLE ALBORNOZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA…” (Folios 67 al 75 de la Pieza número 3 del presente expediente)

 

El 9 de octubre de 2018, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Solicitud de Radicación de la causa (folio 82 al 96 de la tercera pieza del expediente).

 

En esa misma fecha, la ciudadana Lisbeth Figuera Cumaná en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ydanis Trinidad Contreras, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la representación Fiscal (folios 28 al 32 de la pieza primera del recurso de apelación).

 

El 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Javier Gutiérrez, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 49 al 55 de la primera pieza del recurso de apelación).

 

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó acumular los recursos de apelación identificados con los alfanuméricos BP01-R-2018-000052, BP01-R-2018-000116 y BP01-R-2018-000117, siendo el primero de los mencionados ejercido por la defensa privada de los acusados de autos contra la decisión dictada el 19 de abril de 2018, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; el segundo interpuesto por la profesional del derecho Lisbeth Figuera Cumaná en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2018 y publicada el 20 del mismo mes y año, por  el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados y el tercer recurso de apelación incoado por el Ministerio Público en contra de la misma decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa. (Folios 56 al 61 de la primera pieza del recurso de apelación).

 

El 30 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró:“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia interpuesta por el abogado JAVIER GUTIERREZ (sic), en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA (sic) JOSE (sic) DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,(sic)en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra sentencia intentada por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANÁ (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA (sic) JOSE (sic) DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) ,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,(sic)en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO (…).CUARTO: Se declara el Cese (sic) del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público…”(folios 210 al 297 de la primera pieza del recurso de apelación).

 

En esa misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, libró boleta de traslado N° 237/2018, al “DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, a los fines de que los imputados de autos sean trasladados para imponerlos de la decisión del sobreseimiento emitida por la Alzada, a tales efectos, el día 31 del mismo mes y año, la precitada Corte de Apelaciones dejó constancia a través de acta separada de la imposición de la decisión de sobreseimiento a cada uno de los imputados de autos (folios 298 al 305, de la primera pieza del recurso de apelación).

 

El 5 de noviembre de 2018, la ciudadana Lisbeth Figuera Cumana, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera víctima y querellante, solicitó mediante diligencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “COPIA CERTIFICADA de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30-10-2018, a fin de interponer y fundamentar el RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”. Del mismo modo, y en esa misma fecha, el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó copia simple de la decisión de sobreseimiento dictada por la Alzada. Ambas solicitudes fueron proveídas el mismo día (folios 312 al 315, de la primera pieza del recurso de apelación).

 

El 19 de noviembre de 2018, los abogados Juan de Macedo, José Gregorio Vega González y Javier Gutiérrez Uribe, actuando como Fiscales Provisorios y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público con competencia Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión yFiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpusieron recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (folios 7 al 69, de la segunda pieza del recurso de apelación).

 

En esa misma fecha, la abogada Lisbeth Figuera Cumaná, en su carácter de apoderada judicial de la víctima y querellante ciudadana Ydanys Trinidad Contreras, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (folios 70 al 105, de la segunda pieza del recurso de apelación).

 

El 19 de diciembre de 2018, los abogados de los ciudadanos José Celestino Albornoz y Katiusca José del Valle Albornoz, acudieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de manera separada a los recursos de casación incoados por los Representantes del Ministerio Público y por la Apoderada Judicial de la víctima (folios 229 al 235, de la segunda pieza del recurso de apelación).

 

En esa misma fecha, la ciudadana Carmen Sofía Hernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta, encargada de la Defensoría Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui y Defensora de la ciudadana Beatriz Liliana García Aurrecoechea, ocurrió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de manera conjunta a los recursos de casación incoados por los representantes del Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima (folios 236 al 240, de la segunda pieza del recurso de apelación).

 

El 26 de junio de 2019, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia Núm 115, la cual cursa en los folios 250 al 289, de la segunda pieza, mediante la cual dispuso:

PRIMERO:ADMITE en los términos antes expuestos la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados JUAN DE MACEDO, JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ Y JAVIER GUTIÉRREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de septiembre de 2018 y publicado el 20 del mismo mes y año, que decretó el sobreseimientode la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal,a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA (sic) JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ y LILIANA (sic) BEATRIZ (sic) AURRECOECHA, identificados conlas cédulas de identidad núm. V-16.798.540, V-16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO:DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados JUAN DE MACEDO, JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ Y JAVIER GUTIÉRREZ URIBE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

 

TERCERO: ADMITEen los términos antes expuestos [la] primera denuncia del Recurso de Casación interpuestopor (sic) la abogada LISBETH FIGUERA CUMANÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.538, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, identificada con la cédula de identidad V-10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante en el presente caso, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la referida ciudadana y ratificó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada el 20 del mismo mes y año, que decretó el sobreseimiento de la causade conformidad con el artículo 300 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal,a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA (sic) JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ y LILIANA (sic) BEATRIZ (sic) AURRECOECHA, identificados conlas cédulas de identidad núm. V-16.798.540, V-16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos [de] EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por la abogada en ejercicio Lisbeth Figuera Cumaná, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Núm 27.538, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera,quien ostenta la condición de víctima y querellante [en] la presente causa,contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

QUINTO: CONVOCA [a] las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

 

El 22 de julio de 2019, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia del abogado Víctor Hugo Arias Revilla, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Elis Maribel Molina de Martínez, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, quien expuso sus alegatos; así como también los abogados Luis Guillermo Álvarez Giraldez y Aura Parababi, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos José Celestino Alborno Martínez y Katiusca José del Valle Albornoz Martínez, quienes expusieron sus alegatos y la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su condición de Defensora Pública Primera (Suplente) ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana Beatriz Liliana García Aurrecoechea, quien de igual modo expuso sus alegatos, en dicha oportunidad tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Pública Primera consignaron escrito. (Folios 47 al 86 de la tercera pieza del recurso de apelación).

El 7 de agosto de 2019, esta Sala de Casación Penal, dictó decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados Juan de Macedo, José Gregorio Vega González y Javier Gutiérrez Uribe actuando en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público con competencia Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la primera denuncia admitida.

SEGUNDA: ANULA  la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 18 de septiembre de 2018 publicado en extenso el 20 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Celestino Albornoz Martínez. Katiuska José del Valle Albornoz Martínez y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia de referido Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2018 y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con prescindencia de los vicios antes señalado…”. (sic) (Folios 87 al 119 de la primera pieza del recurso de apelación)

El 17 de enero de 2020, la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, dictó decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2018-000052, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ y BEATRIZ LILIANA GARCÍA AURRECOECHEA, en su carácter de Imputados, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MARÍA ÁVILA, debidamente inscrita en el  P.S A bajo el N° 258.514, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la  celebración de audiencia oral de presentación para oír al imputado, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) ,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA; en consecuencia se confirma la decisión apelada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado, JAVIER GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLEALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.538, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de preliminar decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA  BEATRIZ AURRECOECHEA,  por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA. QUINTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archive Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… (Folios 134 al 217 de la tercera pieza del recurso de apelación).

 

El 10 de febrero de 2020, las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina, en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima y querellante ciudadana Ydanys Trinidad Contreras, interponen recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la víctima Ydanys Trinidad Contreras Figuera y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (Folios 4 al 40 de la cuarta pieza del recurso de apelación).

El 11 de febrero de 2020, el abogado Javier Gutiérrez Uribe, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, interpuso recurso de casación, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 10 de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y ratificó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 2018, que decretó el sobreseimiento de la causa (Folios 128 al 183 de la cuarta pieza del recurso de apelación).

El 26 de febrero de 2020, los abogados Luis Guillermo Álvarez Giraldez y Aura Parababi, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos José Celestino Albornoz Martínez y Katiusca José del Valle Albornoz Martínez, ocurrieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación de manera conjunta a los recursos de casación incoados por el representante del Ministerio Público y por las apoderadas judiciales de la víctima (folios 2 al 15, de la quinta pieza del recurso de apelación).

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia en el primer recurso de casación que fue ejercido por las abogadas Lisbeth Figuera Cumana  y  Elis Maribel Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.538 y 46.749, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, identificada con la cédula de identidad número 10.935.261, en su condición de víctima y querellante en el presente caso, carácter que se acredita mediante documento de poder especial que corre inserto en el expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, de fecha 12-06-2018, anotado bajo el número 027, tomo 154, el primero (folio 64 al 66 de la segunda pieza del expediente), y el segundo Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería estado Anzoátegui, en fecha 17-07-2019, anotado bajo el número 008, tomo 0102  (folio 41 hasta el folio 43 de la segunda pieza del recurso de apelación); la conclusión sobre su legitimación en cuanto al segundo recurso de casación, el mismo fue interpuesto por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia (E) de la Fiscalía Vigésima Quinta  del Ministerio Público, quien está facultado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar el recurso que corresponda contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer (sic)los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.

 

En lo que respecta a la legitimación, se evidencia, que la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera víctima y querellante el presente caso sostiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, conforme al artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión le fue adversa en la medida en que se declararon sin lugar los recursos de apelación.

 

b) Asimismo, en referencia al lapso legal de interposición del Recurso de Casación, se observa en el acta de certificación de días de despacho, suscrita por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, abogada Anarvis Medina, la cual cursa en los folios 19 y 20 de la tercera pieza del recurso de apelación lo siguiente:

Que “… [“…en fecha 10 de febrero de 2020 se recibió de las Abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, en su condición de víctima, escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación, tal y como consta en el recibido habido al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencias, días de audiencias transcurridos desde la publicación de la proferida hasta que las Apoderadas Judiciales ejercieran recurso de casación CATORCE (14), siendo los siguientes: lunes 20, martes 21. Miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de enero de 2020, lunes 03. martes 04, miércoles 05, jueves 06 y lunes 10 de febrero de 2020, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha martes 11 de febrero de 2020, asimismo se recibió escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, presentado en fecha 11 de febrero de 2020, por el abogado Javier Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico de este Estado, anunciando Recurso de Casación, tal y como consta en el recibido habido al folio ciento veintiocho (128) del presente cuaderno de incidencias, días de audiencias transcurridos desde la publicación de la proferida hasta que el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico ejerciera recurso de casación QUINCE (15), siendo los siguientes: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de enero de 2020, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, lunes 10 y martes 11 de febrero de 2020 venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha martes 11 de febrero de ;' comenzando el lapso de contestación del presente recurso, en fecha miércoles 12 del mismo mes. Ello así, en fecha 27 de febrero de 2020, la abogado AURA PARABABI, en su condición de defensora privada de los imputados identificados en autos, dio contestación a los dos recursos de casación interpuestos en comento, días de audiencias transcurridos desde que inicio el lapso para la contestación de los recursos de casación hasta la efectiva contestación de los mismos, SIETE (07), siendo los siguientes: miércoles 12, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, miércoles 26 y jueves 27 de febrero de 2020, venciéndose el correspondiente lapso de ley en fecha viernes 28 de febrero de 2020. Certificación que hago en Barcelona, a los dos (02) días de marzo de dos  mil veinte (2020)…”.

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se constata que el 19 de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitió los recursos de apelación incoados por las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera y por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y finalmente el 17 de enero  de 2020, lo declaró “Sin Lugar”  confirmando de esta manera la decisión impugnada.

 

Por otra parte, el 10 de febrero del 2020, se interpuso el primer Recurso de Casación por las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera y el 11 de febrero de esta misma fecha y del mismo año se interpuso el segundo Recurso de Casación por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es decir después de la publicación de la decisión el 17 de enero  de 2020, lo declaró “Sin Lugar”  confirmando de esta manera la decisión impugnada, razón por la cual, con fundamento en el cómputo practicado, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, ya que fue presentado dentro del lapso de quince (15) días que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

c) En cuanto a la recurribilidad de la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de enero de 2020, que declaró sin lugar  ambos recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la precitada víctima y querellante; y a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, en concordancia con el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos José Celestino Albornoz, identificado con la cédula de identidad número 16.798.540,  Katiusca José Del Valle Albornoz y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, identificadas con las cédulas de identidad números 16.068.539 y V-13.157.020,  la Sala observa, que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal, siendo ésta una decisión que pone fin al proceso y hace imposible su continuación para los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón por la cual se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

 

 

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

 

En cuanto a la fundamentación de los recursos de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido de los escritos interpuestos por las abogadas Lisbeth Figuera Cumana y  Elis Maribel Molina en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera y por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación ejercido por las abogadas Lisbeth Figuera Cumaná y Elis Maribel Molina, contempla una denuncia, en lo que indicaron lo siguiente:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

UNICA DENUNCIA DEL RECURSO DEL CASACIÓN

“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20   del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta la GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de donde se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución. El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y en su numeral 1 se refiere concretamente al DERECHO A LA DEFENSA, que resulta vulnerado cuando se desconocen los fundamentos de la sentencia. Por disposición expresa del mencionado artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, las decisiones de los Tribunales, por tanto, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. El numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, se refiere a la obligación de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.

 

La sentencia dictada por la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 17 de Enero de 2.020, está viciada de inmotivacion, lo que se traduce en una decisión judicial infundada, toda vez que la Corte de Apelaciones Accidental, a través de su sentencia, no entró a investigar, a examinar, a analizar, si la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que para ese momento era la Doctora RAIZA IRAZABAL (actual presidenta del circuito judicial y de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui), dio cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 306 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue lo denunciado en el recurso de apelación y por consiguiente, la Corte de Apelaciones Accidental, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el Tribunal Primero de Control, motivó debidamente el AUTO DE SOBRESEIMIENTO proferido a favor de los referidos acusados, por el contrario se limitó a revisar la forma de los recursos y no a pronunciarse sobre lo solicitado por los recurrentes.

Es igualmente infundada la decisión recurrida, porque la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no verificó si el Tribunal de Control cumplió o no con las reglas para el análisis de cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) en el escrito acusatorio, no valorándolas, sino como pudo establecer que las mismas no producían un pronóstico de condena. Prácticamente la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Constitucional y Penal, a reproducir lo analizado por la Juez de Control, a manifestar su conformidad con lo decidido por el referido Tribunal de Control analizando y tarifando las pruebas ofertadas por el ministerio público, haciendo acotaciones generales de derecho y de manera confusa en momentos establece que los elementos de convicción y los medios de pruebas son iguales.

La Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2.020, al resolver los recursos de apelación presentado por el Ministerio Público y la Representante de la Victima, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2018-000052, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ y BEATRIZ LILIANA GARCÍA AURRECOECHEA, en su carácter de Imputados, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MARÍA AVILA, debidamente inscrita en el LP.S.A bajo el N" 258.514, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación para oír al imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA; en consecuencia se confirma la decisión apelada.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado, JAVIER GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ A URRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el № 27.538, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de tos ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA.

CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual en la realización del acto de audiencia preliminar decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ¡os ciudadanos JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ MARTÍNEZ, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA.

QUINTO: Se declara el Cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui..."

 

Como puede verificarlo la Sala, la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se limita prácticamente a reproducir lo expuesto por el Tribunal de CONTROL en relación a lo señalado por la defensa; así como lo copiado por el mismo Tribunal de (sic) Primero de Control en el acta de la Audiencia Preliminar, citando varias decisiones tanto de la Sala Constitucional como Penal, realizando análisis dogmáticos de conceptos jurídicos, tipos penales y realizando la enumeración de los elementos de convicción confundiéndolos con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, los cuales supuestamente fueron revisados por los magistrados de la Corte y establecer esa decisión, y en consecuencia, la Corte de Apelaciones, no expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales estimó, que el Tribunal Primero de Control, motivó debidamente el AUTO DE SOBRESEIMIENTO proferida a favor de los referidos acusados, por el contrario es evidente que los Magistrados realizan una decisión transcribiendo hechos y no el derecho como les corresponde y transcribiendo casi en su totalidad la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 30-10-18 la cual fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La motivación de la sentencia es materia de orden público, y es por ello que alegamos, que la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 20, en su labor de revisión del AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal de Control, para no incurrir en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, estaba obligada legalmente a examinar dicho AUTO DE SOBRESEIMIENTO, en los puntos de la decisión que fueron impugnados en el recurso de apelación, como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la competencia de los Tribunales que resuelvan el recurso que se haya propuesto, en este caso el de apelación. Solo realizando esa labor de revisión y de examen, es como podía la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 20, expresar con fundamento en dicho examen, las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión como se evidencia de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones, se limita a reproducir prácticamente el examen realizado por el Juzgado Primero de Control, respecto de los hechos, de las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Publico (sic). Concluyendo la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en que la razón no le asistía a la recurrente en cuanto a la falta de motivación del AUTO DE SOBRESEIMIENTO apelado, copiando como lo he expuesto citas de sentencias y conceptos generales de tipos delictivos, y mucho más grave cambiando parte de lo expuesto por la juez de control quien concluyo que dictaba el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: "EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA" y la corte de apelaciones ratifica la decisión del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar si lo fundamenta en el numeral 1 o en otro.-

 

La Corte de Apelaciones Accidental Nro. 20, tal como se denuncia en el presente RECURSO DE CASACIÓN, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la misma no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, solo se limitó a señalar que el AUTO DE SOBRESEIMIENTO estaba motivado por cuanto sí había realizado el análisis del escrito acusatorio, de los elementos de convicción y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, sin explicar con criterio propio por qué llegaba a tal conclusión, expone la corte si bien es cierto el cuerpo de la sentencia no contiene señalamientos expresos del luaar (sic) donde el juzgador cumple con las exigencias de los cardinales de marras, indican que en el decurso del AUTO DE SOBRESEIMIENTO, se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo: De tal suerte que, en la resolución dictada en fecha 17 de Enero de 2020 es la transcripción de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2018 realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, decretó el sobre sobreseimiento de los ciudadano JOSÉ CELESTINO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad № V-l 6.798.540, KATIUSKA JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad № V-l 6.068.539 y BEATRIZ LILIANA GARCÍA AURRECOECHEA, titular de la cédula de identidad № V-l 3.157.020, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contraía Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contraía Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, se identifican con claridad meridiana los requisitos exigidos en el mentado artículo 306, por lo que no le asiste la razón al recurrente y por tanto se declara sin lugar la denuncia descrita. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE..." Así como la copia casi total de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre de 2018 la cual fue ANULADA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. –

Ciudadanos Magistrados, [la] Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debió explicar y motivar como llego a esa conclusión, porque estimo que no le asiste la razón al recurrente, siendo parca la respuesta dada, lo que viola los derechos de mi representada de conocer de manera concisa por que se declara sin lugar lo denunciado. -

Es evidente que ante los vicios de inmotivación, alegados por los recurrentes en el recurso de apelación, la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estaba en la obligación de revisar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO de la primera instancia, para constatar si el Tribunal de Control había cumplido con todos las normas constitucionales y procesales, si en la apreciación, tarifa y valoración de las pruebas no se había extralimitado en sus funciones invadiendo las funciones del Juez de Juicio, si esa decisión se ajustaba a derecho.-

Con relación a la inmotivación de los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

"...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa...". (Sent. № 164 del 27 de abril de 2006).

Es evidente, que la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la decisión de ese punto de la apelación, incurre en omisión de fundamento, porque para que el argumento de desestimación estuviese ajustado a derecho y fuera exacto, era imprescindible que hubiera sido exhaustiva, tanto por respeto a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, como en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las partes tienen derecho a saber con la sola lectura de la sentencia, cuales son los motivos de la decisión. Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legitima y lógica (1194:119). Expresa, porque el Juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida."

Por todas las razones expuestas, pedimos se admita el presente RECURSO DE CASACIÓN y se declare CON LUGAR el mismo, se anule la sentencia recurrida y se ordene remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para que en Sala Accidental la citada Corte de Apelaciones, conozca el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión.

En los términos expuestos dejamos formalizado el RECURSO DE CASACIÓN propuesto en contra de la sentencia dictada el 17 de Enero de 2.020, por la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la VICTIMA YDANYS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA.

 

Las recurrentes manifestaron en su escrito recursivo, con base a las disposiciones con tenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió “…los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN…”; por cuanto según su apreciación la misma se encuentra inmotivada al señalar “…Es igualmente infundada la decisión recurrida, porque la Corte de APELACIONES ACCIDENTAL Nro. 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no verificó si el Tribunal de Control cumplió o no con las reglas para el análisis de cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico (sic) en el escrito acusatorio, no valorándolas, sino como pudo establecer que las mismas no producían un pronóstico de condena. Prácticamente la Corte de Apelaciones se limitó a reproducir criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Constitucional y Penal, a reproducir lo analizado por la Juez de Control, a manifestar su conformidad con lo decidido por el referido Tribunal de Control analizando y tarifando las pruebas ofertadas por el ministerio público, haciendo acotaciones generales de derecho y de manera confusa en momentos establece que los elementos de convicción y los medios de pruebas son iguales…”.

 

Lo anterior deja en evidencia, que los recurrentes se circunscriben de manera inicial a efectuar señalamientos genéricos de lo que consideran es una decisión carente de motivación (según su dicho), señalando aspectos generalizados sobre los que considera debió pronunciarse el Tribunal de Alzada sin ser específicos en cuanto al presunto vicio cometido por este, transcribiendo además la decisión que profirió la Corte de Apelaciones contra la cual recurren, pretendiendo que esta Sala asuma el análisis de su contenido sin la indicación de cuales fueron los elementos que presuntamente dejó de analizar y valorar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al dictar el Sobreseimiento de la causa, lo que deja al descubierto su inconformidad con la decisión proferida por este, cuando menciona  que no se dio cumplimiento al análisis de las pruebas que ofertó el Ministerio Público y su confirmatoria por la segunda Instancia.

 

 Siendo ello así, se evidencia que la pretensión de las recurrentes no consiste en denunciar la falta aplicación en la recurrida del artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia ni del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, sino a manifestar su inconformidad respecto a la resolución otorgada por la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, respecto al recurso de apelación interpuesto.

 

Observa la Sala, que el recurrente interpuso el recurso con el único propósito que se examine como si fuera una tercera instancia. Este ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434 de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

 

“…Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar s descontento con el fallo que le adversa…”.

 

Aunado a lo antes expuesto, alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones estaba obligada a revisar puntos de la decisión impugnados, sin señalar con claridad a lo que está haciendo referencia, en razón de lo cual no puede este Máximo Tribunal asumir las carencias de quienes acuden pretendiendo que se den por cierto circunstancias no demostradas por los interesados, lo cual se evidencia cuando manifiestan “…La motivación de la sentencia es materia de orden público, y es por ello que alegamos, que la Corte de Apelaciones Accidental Nro. 20, en su labor de revisión del AUTO DE SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal de Control, para no incurrir en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN, estaba obligada legalmente a examinar dicho AUTO DE SOBRESEIMIENTO, en los puntos de la decisión que fueron impugnados en el recurso de apelación, como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la competencia de los Tribunales que resuelvan el recurso que se haya propuesto, en este caso el de apelación….”

 

En virtud de lo antes expuesto, estima esta Sala que lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 454 en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la  única denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Lisbeth Figuera Cumaná y Elis Maribel Molina en su carácter de Apoderadas Judiciales. Así se decide.                

 

II

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, interpuesto por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contempla dos motivos, en los que indicó lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Que “…Ejerzo formalmente RECURSO DE CASACION, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 202 por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que confirma la terminación del proceso e impide su continuación en la causa penal judicializada bajo el asunto principal BP01-P-2018-005619, asunto acumulado BP01-R-2018-000116 y BP01-R-2018-000052, Asunto Principal BP01-R-2018-000117; seguida en contra de los imputados JOSE CELESTINO ALBORNOZ MARTINEZ, KATIUSKA JOSE DEL VALLE ALBORNOZ MARTINEZ y LILIANA BEATRIZ AURRECOECHEA, titulares de las cedulas de identidades N° V.- 16.798.540; V.-16.068.539 y V.- 13.157.020, respectivamente; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de YDANIS TRINIDAD CONTRERAS FIGUERA, toda vez que confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre del año 2018, donde se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Libelo recursivo que ejercemos conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN  de los artículos 157, 306 numeral 3 y 432 Ejusdem. “Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación” vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimado que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivacion por no expresar de forma clara, precisa y determinada de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.    

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador es que los jueces de Alzada estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud de que para las partes constituye una garantía Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como e! Tribunal de Alzada, precede a hacer las siguientes consideraciones en la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones Accidental N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no motivo el fallo, puesto que no expreso los fundamentos de hechos y derecho para resolverla solo efectuó una transcripción de la decisión del A-quo repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas, careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplico el contenido del artículo 157 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia de ello, el articulo 306 numeral 3 Ejusdem.

La Corte de Apelaciones Accidental N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NO MOTIVÓ EL FALLO pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal A-quo.

En el subrayado de esta decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. se refleja la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 306 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no fundamentaron los motivos de hechos y de derechos que ellos consideraban para confirmar la decisión del tribunal de control, solo se limitó a hacer una colección de hipótesis relacionadas con el escrito acusatorio y la posición del juez de instancia; y no a considerar fundamentalmente por qué para ellos no existen los delitos de Extorsión, y por ende, el de Asociación, y más allá de fundamentar esas circunstancias de derecho penal sustantivo con relación a los delitos de Extorsión y de Asociación, la corte de apelaciones obvio el petitorio de la apelación incoada por esta Representación Fiscal.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retro actúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocritica mucho más exigente pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

Tal pretensión resulta reprochable toda vez que la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Control. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porque van sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.

En este sentido, se desprende de la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que considero que la decisión del Tribunal en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no examina detalladamente las causas que a criterio del Tribunal originaron el decreto del sobreseimiento en sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, confirmando la decisión del tribunal, sin una revisión exhaustiva de los argumentos presentado por el Ministerio Publico ni un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión.

Aunado a ello, la Corte de Apelaciones Accidental N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa del ministerio público, en virtud que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación del Ministerio Publico, convalido las consideraciones hechas por el Tribunal Primero (01°) de primera instancia en funciones de control, las cuales son propias del juicio oral y público, por cuando el jugador hace un juicio de valor al determinar en su decisión que la única prueba existente es la declaración de la víctima, y lo más grave aún, es que lo hace sin tomar en consideración, desde el punto de vista de la valoración probatoria, el contenido de la Experticia Telefónica, donde se refleja mediante los mensajes de texto, WhatsApp y notas de voz, la conducta extorsiva por parte de los acusados de autos.

Por lo tanto, la resolución emanada de la Corte de Apelaciones Accidental N° 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se encuentra sin un razonamiento fundado y evidente carencia argumentativa, estando la Corte de Apelaciones, como una instancia superior, en la obligación de ejercer un efectivo control jurisdiccional, lo cual constituye un deber consonó con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando a las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, convalidando gravemente los vicios que fueron señalados por el Ministerio Publico en la decisión dada por el Tribunal en Funciones de Control.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho nos permite constatar la corrección de dichas operaciones materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera: se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia Por la segunda: se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado

Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la ley cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos pueden acarrear la nulidad del acto.

De lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la celebración de una nuevo audiencia preliminar. en virtud, que existe fehacientemente EL VICIO DE INMOTIVACION POR FALTA DE APLICACION de los artículos 157 y 306 numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello, estos Representantes Fiscales denuncian la existencia del vicio de inmotivacion de la sentencia por falta de aplicación de la ley en el fallo dictado por parte de los miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, calendada 30/10/2018, toda vez, que la referida Corte no realizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el decreto de sobreseimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sino que a lo largo de su escrito se limitó a transcribir parcialmente las aseveraciones manifestadas por las partes y hacer una minúscula síntesis como fundamento del fallo recurrido.

En tal sentido tenemos que, el texto de la decisión del tribunal de alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue imitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime a las pretensiones del recurso incumpliendo criterios jurisprudenciales que desde hace tiempo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República

Aplicando el criterio anterior al caso de marras, podemos apreciar en la decisión que hoy se recurre, que la misma luego de transcribir parcialmente el recurso de apelación y la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se limitó a decir, que en la recurrida no se evidencia el vicio de motivación invocado, y que es falso lo argumentado por la recurrente (Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico), cuando de la propia decisión de sobreseimiento se aprecia, no solo una incongruente motivación por parte del Tribunal de Instancia. Sino que además la juzgadora utiliza entre sus argumentos para proferir la decisión de sobreseimiento en objeto del presente proceso no se realice o no puede atribuírsele a una persona alguna lo que evidencia una contradicción en la valoración que el mismo realizada las argumentaciones presentadas en su solicitud, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui toda vez, que esgrime una decisi6n judicial creando un ambiente de ambigüedad e inseguridad Jurídica. ya que no entendemos ^como puede concluirse un proceso penal con una decisión de sobreseimiento, analizando y valorando elementos de convicción desde el fundo del asunto, soslayando competencias del juez de juicio? (sic), y menos aún como podría atribuírsele un hecho delictivo a persona alguna, cuando el órgano jurisdiccional dicta un sobreseimiento sin tomar en consideración el contenido probatorio de la Experticia Telefónica, donde se refleja mediante los mensajes de texto, WhatsApp y notas de voz, la conducta extorsiva por parte de los acusados de autos, lo cual fue obviado por parte de la alzada.

Es así pues, como podemos afirmar que la sentencia como acto procesal y como garantía está sujeta a una serie de requisitos, de los cuales adolece la que nos ocupa en el presente recurso, ya que se infringió la congruencia a que se refiere el artículo 157 y 306 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar la decisión sobre hechos que en realidad no han sido debidamente motivados, y más aún, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su conclusión, siendo esta situación jurídica, aviada de manera ligera por parte de los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que confirmo y avalo los vicios contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incurriendo también en vicio de inmotivacion puesto que no justifica su propia decisión con una argumentación convincente. indicando las razones que lo conllevaron a tomarla, sino que efectuada una simple transcripción de la sentencia que fuera elevada a su conocimiento, simplemente esbozando que no se había causado un gravamen irreparable a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui por inmotivacion de la sentencia, aduciendo como única razón el hecho a que tal decisión se encuentra ajustada a derecho ya que al examinar dicha decisión no se encuentran vicios alguno de inmotivaci6n denunciados por la fiscalía, sin efectuar un verdadero análisis a la decisión recurrida, y por ende se verifica la ausencia de motivación de la misma.

Es así, como se observa de la decisión de alzada. que en la misma se confirma la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, con la mera aseveración que no existió vicios de inmotivacion en la recurrida, en razón que, a Juicio del Tribunal de segunda instancia, considero que no existía el vicio denunciado, ya que al analizar la recurrida la alzada se da cuenta que la misma expresa sus fundamentos de hechos y de derechos, motivando su decisión en sobreseer la causa por considerar que no existen suficientemente elementos de convicción para admitir la acusación fiscal, lo cual no constituye un capricho de una representante fiscal, sino un mandato de orden constitucional de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna; es decir de la decisión emanada del Tribunal de Alzada se verifica la existencia de un vado, una incertidumbre jurídica, del porque no se tomaron en cuenta los alegatos de inmotivacion de la recurrida esgrimidos en la apelación, legalmente admitida por parte de la citada Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.

Así mismo, resulta pertinente señalar que la Corte de Apelaciones no resolvió sino que se limitó a señalar los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia para decretar el sobreseimiento de la causa, sin resolver lo planteado por el Ministerio Publico en cuanto a las razones por las cuales, ni siquiera se mencionó, los vicios denunciados que evidencia la falta de motivación de la recurrida, a fin de determinar en primer lugar si efectivamente los vicios denunciados ocurrieron o no, para consecuencialmente determinar las autorías y participaciones a que hubiere lugar, por lo que no cumplió con la garantía de motivar la decisión.

De todo lo antes explanado se desprende la importancia de Ia motivación de la sentencia, la cual, la honorable Corte de Apelaciones a motus proprio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en los artículos 157 y 306 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.

Por lo que en base a las consideraciones que anteceden, debe declararse con lugar esta denuncia y en consecuencia anular el fallo impugnado y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar en conocimiento de un tribunal de instancia distinto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

De manera que, mal puede el representante del Ministerio Publico indicar que con el dicho de la referida ciudadana se determina la ocurrencia de los tipos penales tantas veces indicados, debiendo advertir esta Alzada que no puede ser detenido un justiciable y posteriormente acusados basándose en suposiciones, ya que las acciones u omisiones cometidas por algún sujeto deben ser exteriorizadas, y en este caso debe estar acompañados de suficientes indicios que puedan determinar la participación del sujeto en la comisión del hecho antijurídico, lo que no ocurre en el presente caso. En tomo a lo planteado, es importante destacar que en el actual proceso acusatorio penal de Venezuela la carga de la prueba la preside el titular de la acción penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Publico, la carga de presentación ante el Juez de Control de los elementos de convicción que sirven para fundar el escrito acusatorio y si es el caso la solicitud de alguna medida de coerción personal o asegurativa, con más razón deben constar en el expediente dichos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la investigación penal que aparezcan luego como ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación penal, por lo que, en criterio de esta Alzada resulta pertinente citar lo expresado por Osman Maldonado (2005), en su Obra "Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano".

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala pasa de seguidas a examinar la primera denuncia del contenido del escrito interpuesto por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala para resolver la presente denuncia observa lo siguiente:

 

Esta Sala, al analizar el contenido de la denuncia antes transcrita, observa que la misma fue formulada con base en “…EL VICIO DE INMOTIVACION POR FALTA DE APLICACION de los artículos 157 y 306 numeral 3 Del Código Orgánico Procesal Penal…”, visto ello, y verificando la argumentación de dicho vicio, se constata que en el Recurso de Casación, respecto a dicha denuncia,solo se manifiesta la enunciación del precepto legal que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar que parte del precepto legal no aplicó, y sin fundamentar el recurrente los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima del cuál era la disposición legal que correspondía aplicar en la controversia.

 

Esta Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 293 del 16 de septiembre de 2014, fijó criterio respecto a la violación a la ley por falta de aplicación al tenor siguiente:

Respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.” (Subrayado por esta Sala)

 

En esta misma línea, como se mencionó supra, el recurrente denunció violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al alcance de dicho artículo esta Sala de Casación Penal en la decisión Núm. 375 del 20 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

 

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley)”.

 

A tal efecto, y visto los alegatos relativos a la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende la motivación de las decisiones, esta Sala advierte que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.

 

            El recurrente no explicó la violación causada por la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que amerite la intervención de esta Sala de Casación Penal; lo cual constituye una condición sine qua non de todo recurso procesal, en tal sentido el solicitante está obligado a expresar las razones que justifique su pretensión, debiendo aportar la relevancia que tiene la norma alegada en el resultado del proceso, ha reiterado esta Sala su imposibilidad de suplir los argumentos de los impugnantes, debiendo expresar de que manera la respuesta a dicha denuncia influiría en un cambio en la decisión de la Corte de Apelaciones; al contrario se observa como el recurrente desgasto su basamento en generalidades relacionadas con el tema de la motiva guardando silencio sobre lo aquí exigido.

En tal sentido se debe resaltar que el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifican en la medida que sirvan para salvaguardar dicho interés de los afectados por una decisión judicial, y no para un simple ejercicio sin base que lo justifique.

 

En tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del referido código adjetivo. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, manifestó lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA: con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos  LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA-APLICACION de los artículos 313 eiusdem"por no haber dado la alzada un proceso lógico jurídico a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en las normas señaladas  concluyendo la alzada que si lo está cuando se verifica de manera flagrante que realmente no está,”. Vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo la alzada ante la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, con ocasión a la falta de motivación de la recurrida realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre y publicada en extenso el 20 de septiembre de 2018, en su pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, y que dicha motivación a la luz de la norma penal adjetiva, se desprende del artículo 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fue contestada indebidamente por la alzada dicha motivación, en razón de lo establecido en el artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal Penal, cuando a la luz de un proceso penal justo, la normativa jurídicamente aplicable y que debió tomar en consideración la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, era lo dispuesto en el artículo 157 y 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha aplicación indebida de la ley se desprende de la fundamentación jurídica realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual expresa lo siguiente:

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

Por tanto el aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado. lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. Empero en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están  evidentemente prescritos.

Asimismo, del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puede deducirse que el juzgador de control en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrid en el presente caso. En el asunto sub examine, a criterio de esta Alzada el Tribunal a quo al pronunciarse produjo el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictamine la realización del procesamiento en contra de los justiciables por los delitos de extorsión y asociación para delinquir, acordando el sobreseimiento el asunto, tal como lo dispone el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley por lo contrario, se estaría en presencia de violación al debido proceso. (...)

(...) Concluyéndose que no le asiste la razón al apelante respeto de la supuesta falta de motivación del fallo apealado, en lo atiente a las argumentación de hecho y derecho esgrimidas por la recurrida en lo que conviene a la imputación del delito de extorsión, al haberse develado que la recurrida en uso de sus facultades procesales, esto es control material de la acusación el articulo 313 adjetivo penal, constato las deficiencias del acto conclusivo en detrimento de los postulados descritos en el artículo 308 ejusden  (sic) y consecuencialmente de los artículos 2, 26 y 49 Constitucional. Y ASI SE DECIDE (...)".

Es por ello, que quienes aquí recurren denunciamos LA VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACION del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 452 Ejusdem (sic).

 

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

 

Sobre la base de las consideraciones señaladas por el recurrente en su segunda denuncia, la Sala precisa que el Ministerio Público en su planteamiento expresó lo siguiente: “… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal, denunciamos la VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN  de los artículos (sic) 313 eiusdem…”. infracción que a juicio del recurrente, trajo como consecuencia la inobservancia de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “(…) por no haber dado a la alzada un proceso lógico jurídico, a fin de establecer si el caso en particular está o no contenido en las normas señaladas, concluyendo la alzada que sí lo está, cuando se verifica de manera flagrante que realmente no lo está…”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que en la segunda denuncia el recurrente fundamentó el presente recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto el recurrente alega indebida aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera delata vulneración del contenido de los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelasin embargo del estudio exhaustivo a la misma, se evidencia que el recurrente invoco varios dispositivos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1 y 26), como en el Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 313 ), cuya infracción cuestiona, pero de una forma incorrecta o inadecuada.

 

Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

De lo antes expuesto, se concluye que el recurrente, omite presentar un somero análisis del contenido de las normativas invocadas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estimó que  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, habría incurrido en esa indebida aplicación de cada uno de los artículos invocados.

 En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Sala Núm. 10 de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

 

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta indebida aplicación de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de la segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

 

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar  por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

 

“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

 

Asimismo se reitera, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

 

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que lo manifestado por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

 

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso se evidencia que la misma no cumple con las formalidades mínimas de técnica recursiva exigida en nuestra norma adjetiva penal para interponer el recurso de casación.

 

 En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

 

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por las abogadas Lisbeth Figuera Cumaná y Elis Maribel Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.538 y 46.749, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ydanys Trinidad Contreras Figuera, identificada con la cédula de identidad número 10.935.261, quien ostenta la condición de víctima y querellante y por el abogado Javier Enrique Gutiérrez Uribe, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2020, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR ambos recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y las Apoderadas Judiciales de la precitada víctima y querellante; y a su vez confirmó la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 y publicada en extenso el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, en concordancia con el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Celestino Albornoz, identificado con la cédula de identidad Núm. 16.798.540; y de las ciudadanas Katiusca José Del Valle Albornoz y Beatriz Liliana García Aurrecoechea, identificadas con las cédulas de identidad Núm. 16.068.539 y V-13.157.020, respectivamente, en el proceso penal instaurado contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintidós   (   22   ) días del mes de  marzo  del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación. 

 

 

El Magistrado  Presidente,

  

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,  

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                                                   (Ponente)

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

  

 

 

Exp. AA30-P-2020-060