MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 1° de diciembre de 2021, se recibió directo ante la Sala, un escrito de solicitud de avocamiento suscrito y presentado por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.680 y 50.789; respectivamente, señalando actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de dicho Tribunal DP01-S-2020-000264, por la presunta comisión de los delitos de  VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y  ESCLAVITUD SEXUAL,  previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas cuyas identidades se omiten conforme a las disposiciones contenidas en  el artículos 2 numeral 1, en concordancia con los artículos 3 numeral 2 y artículo 8 numeral 4 de la referida ley.

 

En fecha 18 de enero de 2022,  se dio entrada, cuenta en Sala a la indicada solicitud y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

DE LOS HECHOS

 

Según se indica en el acta de inicio del juicio oral y privado celebrado en fecha 30 de abril de 2021, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los hechos que dieron origen al proceso penal contra el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, son los siguientes:

“... El ministerio público va a solicitar que se le de apertura a la audiencia de juicio oral y público, en contra de este ciudadano, todo esto vendrá relacionado por la denuncia  interpuesta por (…), de 27.01.2020, donde la misma señala que inicio (sic) una relación sentimental, con el ciudadano presente en sala el cual duro 31 años, la misma no ere aceptada por su grupo familiar y en razón mediante falsas promesas el mismo decide llevársela a Maracay en el año 1988, llegando en un primer momento en un hotel, luego se residen en otro, finalmente en el año 2002, en un conjunto residencial ubicado en los mangos, avenida constitución, Torre C, piso 4. Apartamento 43. Lugar donde esta ciudadana fue sometida a tratos humillantes, aislamiento, denigración, violencia física, violencia psicológica y violencia sexual de manera continuada, todo esto señalado por la ciudadana víctima y como elementos probatorios, medios de prueba que fueron ofrecidos en su momento, el cual fueron admitidos per el juzgado de control. Todo esto ciudadano Juez, representando sin duda alguna, de acentuar hoy al hoy imputado, haciendo ver de un género superior a otro; cometiendo mediante una relación de afectividad, poder y dominio y de alguna manera logro (sic) un estado sumiso de la víctima, así poder lograr otras cosas que él deseaba, de esta manera ciudadano juez, una vez que aprehendido el ciudadano acusado y una vez hecho público dado de la notoriedad de los asuntos, por la ciudadana (…) quien fue aislada de su grupo familiar por más de 30 años y publicado todo esto a través de las redes sociales, el ciudadano José Alejandro Araque Silva. Quien es padre de la ciudadana (…), logra reconocer al ciudadano Matías y de esta manera se trasladan al ministerio público, y hacen conocimiento de la situación que se presentaba con la ciudadana (…), seguidamente señala que el ciudadano acusado, tomo (sic)  control de su vida, aislándola de su grupo familiar, privándola en cuanto a decir de estar o no estar con su grupo familiar, separándola inclusive de la hija que el ciudadano Matías y (…) procrearon, es decir 20 años después los abuelos no conocían a (…), ya que el ciudadano Matías la había aislado, la misma situación se presentó con la ciudadana (…) y esto lo señala su madre quien señala que luego de sostener un relación con el ciudadano acusado, el mismo la aisló de su grupo familiar impidiendo que tuvieran contacto con la ciudadana (…), todo esto también fue señalado, esto también fue denunciado por las familias tanto como de (…), como la familia de (…)de esta manera ciudadano juez, el ministerio publico dado los elemento (sic) de convicción recabados durante la fase de investigación, tuvo la certeza de la responsabilidad penal de ciudadano hoy acusado, presentando su escrito acusatorio, admitidos por el tribunal de control así como todos los medios de prueba que allí reposan, es por esto que esta representación fiscal va a solicitar, que se de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure…”  (sic)

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En la petición elevada ante esta Sala de Casación Penal, los recurrentes alegaron lo siguiente:

“…CAPÍTULO IV

DE LAS VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN

 

Es de vital importancia entender y tener claro; que el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal, implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyectan en el llamado proceso de la función jurisdiccional; es decir, proyectar el garantismo procesal. Por su parte este garantismo procesal, supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena su caracterización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional, siendo reflejada esta garantía en lo que se denomina el debido proceso.

 

Es por ello que la garantía constitucional del derecho al debido proceso, está destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano cuando este se involucra en un proceso judicial, sin distinción entre los actores del proceso, y comprende dos grandes dimensiones a saber: a) una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y, b) una sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y que por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraría, en razón de lo cual se traduce en una realidad sustantiva, material y necesaria para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.

 

Para ello; el legislador ha sido muy sabio al sostener que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental; razón por lo cual, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece explícitamente que: "(...) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)".

 

Siendo así, el debido proceso debe ser entendido de forma clara y lacónica, como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo; como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su punto final, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada. Es por ello; que al estar plasmada dicha garantía en nuestra Constitución, se genera una obligación ineludible para los órganos del Estado, en respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas; y, en caso de no hacerlo, la consecuencia inminente ha de ser la nulidad del acto.

Pues bien, con respecto al fundamento del debido proceso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de nuestra República, en sentencia № 97, del 15 e marzo de 2000, dejó establecido que:

(...)

Ante estas premisas podemos inferir; que en todo proceso es de suma importancia que las reglas básicas y elementales sobre el acatamiento de los actos así como los actos mismos, se ejecuten adecuadamente; en razón de ello, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad y eso ha de r su destino.

 

En ocasión a lo hasta aquí expuesto; se demuestra inexorablemente que en la presente causa, se han materializado violaciones graves de principios y garantías fundamentales; del debido proceso; del derecho a la defensa; de la igualdad de las partes; de la oralidad; entre otros; cuyo avocamiento solicitamos, en virtud de todas irregularidades que en el caso de marras se han evidenciado, las cuales se traducen en graves desorden procesales, que afectan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y que demuestran, a través de los anexos que acompañan el presente escrito de Avocamiento, lo que en él se expone.

 

Ciudadanos Magistrados; hacemos de su conocimiento que al inicio del proceso, existían tres (03) investigaciones llevadas por separado; a saber:

a)      La ciudadana (…), MP-20.453-20, causa: DP01-S-2020-000264.

b)   Las ciudadanas (…), MP-42.951-20, causa: DP01-S-2020-000520.

c)    La ciudadana (…), MP-42.99-20, causa: DP01-S-2020-000521.

 

 

En razón de ello, de las tres (03) (sic) investigaciones iniciadas por separado, por parte de la Representación Fiscal y que dan inicio a la presente causa; solo una (01) de ellas, .en referencia a la ciudadana (…), es la ÚNICA que posee orden de inicio de investigación; destacando que la misma, fue ordenada en fecha 06 (sic) de febrero de 2020 (pieza II, folio 52), es decir, más de diez (10) días después de la denuncia que fuere hecha por la ciudadana Morella León en fecha 24 de enero de 2020 y que a nuestro representado se le aprehendiera en fecha 27 enero de 2020. Se anexa en copia simple marcada "O".

En relación a las dos (02) (sic) investigaciones restantes, en referencia a las (…) y de igual suerte, la Investigación en referencia a la ciudadana (…); NO EXISTE la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL; violándose con ello; el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además del establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante toda esta situación; podemos inferir que a nuestro defendido MATÍAS SAIAZAR MOURE, al no existir el correspondiente Auto de Inicio de investigación penal, la representación Fiscal lo dejó, en evidente estado de indefensión; por cuanto los elementos de convicción que fueron recabados en el transcurso de la investigación, carecen de la legalidad y legitimidad, para que los mismos, sustenten el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de nuestro representado; toda vez que al no tener un control cierto de las pruebas que han de servir como base o elementos de convicción, se le vulneró el debido proceso al cual está sometido, así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; concluyendo que la Representación Fiscal incumplió con su deber ineludible y como parte de buena fe, al no emitir la Orden de inicio en la presente causa.

En este mismo orden de idea; a nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE, se le quebranta reiteradamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, al proceder a la ACUMULACIÓN de los expedientes DP01-S-2020-000520 (presuntas víctimas ); DP01-S-2020-000521(presunta víctima ), a la causa principal; vale decir, DP01-S-2020-000264 (presunta víctima …), NO FUNDAMENTA NI MOTIVA, el auto que ordena dicha acumulación; prueba de lo aquí expresado, se puede evidenciar a los folios 193 y 194 de la pieza II lo que aquí se expresa; siendo lo relevante y por ende violatorio de normas Constitucionales y de Procedimientos, que la Juzgadora en los referidos autos de acumulación, no fundamentó y mucho menos los motivó, lo que sin duda origina un vicio al respecto. Se anexa en copia simple marcada "P".

Con ocasión a la falta de fundamentación; el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer:

(…)

DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS Y SU SOLICITUD DE NULIDAD EN JUICIO ORAL Y PRIVADO:

Honorables Magistrados; el artículo 49 Constitucional establece que " ..serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ..."; lo señalado en el artículo anterior, no está referido a las pruebas obtenidas fuera del proceso, transgrediendo derechos fundamentales de las personas; sino por el contrario, a aquellas pruebas que nacen dentro de este, infringiendo las exigencias de los principios, las formalidades y los derechos que surgen dentro de dicho proceso, con relación a las pruebas; es por ello, que cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales y que han de ser ofrecidas con posterioridad en el juicio; impretermitiblemente, deberán cumplir con las formalidades que el código Orgánico Procesal Penal exige que se cumplan en toda investigación penal, por parte del Ministerio Público o la policía u órgano de investigación bajo su dirección; pues, en caso de que se le haya negado a cualquiera de las partes, todas o algunas de las posibilidades para ejercer el control o participación de las mismas, se convierten en violaciones al debido proceso y por ende, en la nulidad de las mismas, tal como lo establece el supra mencionado artículo 49 Constitucional.

En otro orden de ideas; en referencia a las Pruebas Anticipadas que cursan en la presente causa; a MATÍAS SALAZAR MOURE, de igual manera le fueron vulnerados sus derechos Constitucionales, así como los procedimentales en cuanto a su solicitud, nacimiento y obtención de las mismas; lo que conlleva a un grave desorden procesal en que han incurrido en la obtención de dichas pruebas anticipadas, perjudicando de manera palpable la imagen del Poder Judicial; todo ello en ocasión a las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Con respecto a la Prueba Anticipada, tomada a la Ciudadana (…), que se encuentra en la pieza I, folios 56 al 63; a) no fue solicitada por la Representación Fiscal, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no existe solicitud escrita y formalmente presentada ante el Tribunal, por parte de la Representación Fiscal para su realización; así como tampoco, auto debidamente motivado por parte del Tribunal que las acordara; de igual manera, no existe la notificación emanada del Tribunal para la defensa del acusado acordando la realización de la prueba anticipada y como consecuencia de ello, tampoco existe la oposición por parte de la defensa, si fuere el caso, a que se llevase a cabo la misma; b) Por otro lado, le fue violentado el Debido proceso a nuestro defendido MATÍAS SALAZAR MOURE, cuando no se le permitió estar presente en la realización de la referida prueba así como tampoco estuvo presente mediante los sistemas tecnológicos (telemáticos) con los que cuenta el circuito Judicial, para poder de esta manera, ejercer un control de la prueba; lo que generó un estado de indefensión al mismo. Otro factor importante es que la prueba anticipada, solo estuvo firmada por la Juzgadora y no aparecen las firmas en ella estampadas, las rúbricas de ninguna de las partes, por ende, no aparece firmada dicha prueba por nuestro defendido.

2.- Con respecto a las pruebas anticipadas de las Ciudadanas (…) ; pieza IV, folios 172 a 188 y folios 189 al 94; a) se le violentó a nuestro representado, no solamente lo establecido en los ¡culos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino que de igual manera, se incumplió con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en ocasión de que las pruebas anticipadas de las ciudadanas en cuestión, no fueron solicitadas de manera expresa y formal, por parte del Ministerio Público. Al Tribunal de la causa; tal como lo prevé la norma adjetiva penal, b) Corre inserto en la pieza IV, folio 155 del cuerpo del expediente; un "AUTO DE REINGRESO y FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR,  donde la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, fija la "AUDIENCIA PRELIMINAR", para el día "VIERNES 06 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2020"; pero inexplicablemente no se realiza audiencia preliminar para la fecha indicada y por el contrario, lo que se realizó, ese día VIERNES 06 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2020, fue "LA PRUEBA ANTICIPADA" en la causa donde se - presentan como presuntas víctimas, las prenombradas ciudadanas (…).

c) Como última observación ante este numeral; en la práctica de estas de estas pruebas anticipadas, se cometieron dos hechos de suma importancia procesal; a saber: .1) la Juzgadora dividió la prueba en dos fases; al ordenar que se diera lectura de dicha prueba con posterioridad al acto; vale decir, en fecha "MARTES 17.11.2020"; y c.2) La ausencia de firmas por parte del acusado, así como las firmas de todas las partes intervinientes. Se anexa en copia simple marcada "Q".

Pues bien; haciendo uso del principio de la oralidad, en fecha 30 de abril de 2021; en el acto de apertura de juicio oral y privado ( se verifica en anexo marcado “C"); esta defensa, haciendo uso de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la Nulidad de las Pruebas Anticipadas, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 289 del Código (Orgánico Procesal Penal; aunado a ello y sobre la base de la inexistencia de las firmas, así como la no presencia en las referidas Pruebas Anticipadas de nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE; lo que traería como resultado, que Éstas pruebas anticipadas, al estar viciadas de Nulidad Absolutas, así deberían ser declaradas; sin embargo, el ciudadano Juzgador del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO, en decisión por auto separado, de fecha 11 de mayo de 2021, con respecto a la solicitud de Nulidad de las pruebas anticipadas por no haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: ".. se observa que las actas de pruebas anticipadas de fecha 29-01-2020 realizada ala (sic) ciudadana (…) y 26-11-2020 realizada a la ciudadana (…) fueron suscritas por las partes y la secretaria la cual dejo (sic) expresa constancia de la negativa de firmar de los fiscales del Ministerio Público, asi (sic)como del acusado, ... dando fe publica (sic) de los actos, en el sentido que los actos ocurrieron; que las menciones de las actas se corresponden con las exposiciones de las partes y la decisión (sic) tomada por el Juez la sola omisión de la firma del Juez o Jueza no es suficiente por sí misma, para conducir a la nulidad absoluta de estos actos... " (subrayado y resaltado nuestro) (se verifica en anexo marcado "K")

Ante esta decisión declarada Sin Lugar, emitida por el Juez del Tribunal pico en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO; se ejerció en fecha 27 de mayo de 2021,  Se presentó RECURSO DE APELACIÓN: en referencia a la solicitud de NULIDADES (invocadas el 30/04 2021) con respecto a ¡as Pruebas Anticipadas, decidida en fecha 11 de mayo p2021; (se verifica en anexo marcado "K"); cuyo recurso de apelación de autos, fue tramitado bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000022 y donde se puede apreciar que dicho recurso y debidamente foliado, contentivo de treinta y un (31) folios útiles fue suprimido; por cuanto desapareció el folio signado con el número treinta (30); de la misma manera se observa en diferentes folios del citado recurso, que fueron anulados e inutilizados; lo que motivó a esta defensa, realizar la denuncia respectiva, ante las autoridades competentes. Dicho recurso de apelación signado bajo la nomenclatura DPU1-R-2021-000022; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021; vale decir, cinco (5) meses y diecisiete (17) días después, de presentado el referido recurso de apelación   de   autos;   la   decisión   fue   declararla   INADMISIBLE   POR EXTEMPORÁNEO. (Se verifica en anexo marcado "L").

Cabe resaltar; que con la decisión de fecha 11 de mayo de 2021 (referente a la nulidad de Audiencia Preliminar y Pruebas Anticipadas), declaradas Sin Lugar por el Tribunal Tribunal (sic) Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a cargo del Juez, Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO, se le ha vulnerado a nuestro defendido derechos y principios Constitucionales y Procedimentales; tales como el debido proceso; la tutela judicial efectiva; la oralidad y el proceso como tal.

Al respecto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 733 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estala Morales Lamuño, ha sostenido con ocasión a la prueba anticipada, lo siguiente:

      (...)

Ciudadanos Magistrados; con las irregularidades supra explanadas, cometidas en detrimento de nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE, en lo referente la prueba anticipada; se demuestra una vez más, que estamos en presencia de violaciones graves de normas y garantías de rango Constitucional, que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial.

A los folios 172 al 194 de la misma pieza IV, no se lleva a cabo la Audiencia Preliminar; pues solo se celebró la prueba anticipada de las presuntas víctimas: (…) ; fijándose para el 17 de noviembre de 2020, a los fines de dar lectura del acta; de la misma manera, corre al folio 198 de la pieza IV, un Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 04 (sic)de diciembre de 2020, fijando como nueva fecha para el 09 (sic) de diciembre de 2020, dejando constancia que solamente se presentó el traslado de nuestro defendido al [palacio; a los folios 209 y siguiente, se observa un Acta de la audiencia preliminar; siendo lo sorprendente que al inicio de la referida acta, se deja constancia de que las víctimas fueron debidamente notificadas, a pesar de que no reposa en el cuerpo de la causa, prueba alguna de ello; lo que denota la falsedad y violación del principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pues bien; haciendo uso del principio de la oralidad, en fecha 30 de abril de 21; en el acto de apertura de juicio oral y privado (se verifica en anexo marcado “C”);esta defensa haciendo uso de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, sobre la base de que no se había agotado para la celebración de la misma, la notificación de las víctimas; lo que generaba de que dicha audiencia preliminar estaba viciada de Nulidad y la causa debía retrotraerse al estado de nueva celebración de la tan nombrada Audiencia Preliminar; así pues, el ciudadano Juzgador del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO, en decisión escrita de fecha 11 de mayo de 2021 (se verifica en anexo marcado "K"), con respecto a la solicitud de Nulidad de la audiencia Preliminar por no haberse dado cumplimiento a la notificación de las víctimas, expone lo siguiente:

"... Ahora bien, se observa también que la defensa en su petitorio señala la falta de Notificación de las victimas MORELA LEÓN LÓPEZ, ANA MARÍA  GALVICIUS,  FANNY YAJAIRA ARAQUE BARRIOS Y MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR MOURE por parte del Tribunal de (sic) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para comparecer a la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 09-12-2020 sin la presencia de las antes mencionadas, notando quien aquí decide que dicha solicitud diligentemente proviene de parte de la defensa, quien debe velar por de (sic) los derechos  y garantías procesales y  Constitucionales del justiciables, y no de parte del ministerio Público quien ha actuado en representación de las víctimas, garantizando con su presencia y actuación sus derechos y garantías Constitucionales en cada fase del proceso, observando la falta de cualidad de la defensa en este proceso para actuar en nombre de las víctimas, victimas que además les fue realizada prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del I Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar su revictimización con la comparecencia reiterada al tribunal, no existiendo constancia alguna de la intensión (sic) de las mismas de hacer uso de sus derechos contemplados en el Artículo 122 del Código orgánico Procesal Penal... " (subrayado y resaltado nuestro)

Ante esta decisión declarada Sin Lugar, emitida por el Juez del Tribunal único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO; se ejerció en fecha 27 de mayo de 2021, se presentó RECURSO DE APELACIÓN; en referencia a la solicitud de NULIDADES (invocadas el 30/04/2021) con respecto a la Audiencia Preliminar, decidida en fecha 11 de mayo de 2021; (se verifica en anexo marcado "K"); cuyo recurso de apelación de autos, fue tramitado bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000022 y donde se puede apreciar que dicho recurso y debidamente foliado, contentivo de treinta y un (31) folios útiles fue suprimido; por cuanto desapareció el folio signado con el número treinta (30); de la misma manera e observa en diferentes folios del citado recurso, que fueron anulados e inutilizados; lo que motivó a esta defensa, realizar la denuncia respectiva, ante las autoridades competentes. Dicho recurso de apelación signado bajo la nomenclatura DP01-R-2021-000022; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021; vale decir, cinco (5) meses y diecisiete (17) días después, de presentado el referido recurso de apelación de autos; la decisión fue declararla INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. (Se verifica en anexo marcado "L").

En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina por demás reiterada de la Sala  Constitucional de este Máximo Tribunal, establecida, entre otras, en la sentencia nro. 1345, de fecha 31 de marzo de 2005, la cual establece:

(…)

CON RESPECTO A LA AUDIENCIAS (sic) DE JUICIO:

Como primer punto en cuanto a las violaciones en que ha incurrido el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a cargo del Juez, Abg. FREDDY MEJIA QUINTERO; se señala lo siguiente: Violación al Principio de Oralidad; por cuanto en esta fase, se han realizado peticiones de forma Oral y las mismas han sido decididas por escrito y en auto separado; prueba de ello, fueron las solicitudes de Nulidad invocadas por la defensa en la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado; las cuales decidió por auto separado e inclusive, obligando a las partes a darse por notificado, so pena de no poder entrar a la audiencia en caso de negativa a firmar. (Pieza V, folio 133). (se verifica en anexos marcados "E" y "F")

Al respecto, nuestra Sala Penal en sentencia № 407 de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con respecto al principio de la oralidad, señaló:

(…)

En este mismo orden de ideas; a nuestro representado, durante esta fase, le fue violentado el debido proceso, así como el derecho a la defensa; al negarle el Tribunal al cual se encuentra sometido, su derecho a comunicarse con su defensa privada o con algún abogado de su confianza; siéndole impuesto de manera unilateral e inconsulta por parte del ciudadano Juzgador, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO, quien le impuso una defensa pública para que lo asistiera en dicha continuación de juicio; en ocasión de que el precitado Juez, le alegó a nuestro defendido, que nosotros como defensa privada habíamos abandonado tal obligación (afirmación esta falsa) y lie él le solicitó para su asistencia, bajo amenaza y coacción (afirmación esta presada por nuestro defendido, así lo declaró y consta en acta de fecha 21/05/21) fe verifica en anexo marcado "I"), la designación de un defensor público. Pieza V, folio 125

Hemos de señalar igualmente, que el tantas veces prenombrado Juzgador, violentó normas de rango Constitucional así como Procedimental, dos (2) Recusaciones Sobrevenidas, incoadas en su contra y decididas por el mismo, en ocasión a las violaciones que se han suscitado en el devenir del debate, siendo la primera de ellas presentada por nuestro representado MATÍAS SALAZAR
MOURE,
en su propio nombre, en fecha 20 de mayo de 2021; la cual declaró
mediante auto separado en fecha
21 de mayo de 2021, Inadmisible por
Extemporáneo;
decisión esta que motivó a su defensa privada a presentar
nuevamente en fecha
03 (sic) de junio de 2021, Recusación Sobrevenida, ante los
calificativos contentivos en la decisión esgrimida en fecha
21 de mayo de 2021 ante
la acción recursiva de nuestro representado; la cual calificó de:
"CRIMINOSA",
TEMERARIA", "BASADA EN MENTIRAS", "FALSOS HECHOS" e INFUNDADA";
cuya decisión de fecha04dejuniode2021,enocasióndelaRecusación  Sobrevenida presentada por  los  suscritos,  declararla el mismo, Inadmisible por Extemporánea. (se verifican en anexos marcados "G","H",M","K"* "M" y "N")…”  (sic)

 

III

ANEXOS A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los recurrentes acompañaron su solicitud de avocamiento con copia de la siguiente documentación, la cual se menciona en atención a su orden de incorporación y foliatura:

 

Acta de aceptación de designación y juramentación como defensores privados del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, efectuada en fecha 8 de febrero de 2021, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por los ciudadanos Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Franklin Adolfo Araujo Villegas Villegas.

 

Acta de diferimiento de audiencia de apertura a juicio oral y privado, en el Tribunal señalado en el párrafo que antecede, en fecha 25 de febrero de 2021.

 

Acta de audiencia de apertura a juicio oral y privado en fecha 30 de abril de 2021.

 

Acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado en fecha 7 de mayo de 2021.

 

Acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado en fecha 11 de mayo de 2021.

 

Diligencia de fecha 14 de mayo de 2021.suscrita por los abogados Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Franklin Adolfo Araujo Villegas Villegas, mediante la cual dejan constancia de su retiro de la sede del Tribunal de Juicio antes mencionado.

 

Acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado en fecha 14 de mayo de 2021.

 

Escrito de recusación presentado en fecha 20 de mayo de 2021,  por el acusado Matías Enrique Salazar Moure, contra el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Solicitud de expedición de copias certificadas de las actas de audiencia  oral y privadas del expediente DP01-S-2020-000264, formulada ante el Tribunal de la causa por el imputado.

 

Sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2021, mediante la cual se emitió decisión respecto a la recusación propuesta contra el juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea.

 

Acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado en fecha 21 de mayo de 2021.

 

Solicitud formulada en fecha 3 de junio de 2021, por los abogados defensores del imputado mediante la cual requieren al Tribunal de Juicio en mención previa, la remisión del escrito de recusación antes especificado, a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2021, referente a la solicitud de nulidad de prueba anticipada formulada por los abogados defensores del imputado, la cual fue declarada sin lugar.

 

Auto de reingreso de la causa proveniente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, contentivo del recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad de las pruebas anticipadas.

 

Recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de mayo de 2021, por los representantes del acusado MATIAS SALAZAR MOURE, contra la decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2021, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de prueba anticipada.

 

Auto de fecha 7 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó emplazar al Ministerio Público en atención al recurso de apelación presentado.

 

            Actas de llamada de  fecha 7 de junio de 2021, emanadas de la Secretaria del Tribunal señalado en el párrafo que antecede, mediante las cuales en atención al recurso de apelación presentado emplazaron a la Fiscal Vigésima Cuarta y al Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a las víctimas a efectos de dar contestación al recurso presentado.

 

            Acta de fecha 8 de junio de 2021, identificada N° 01, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejó constancia que en el recurso de apelación faltan los folios del 25 al 30.

 

Acta de fecha 18 de junio de 2021, identificada N° 02, mediante la cual el precitado tribunal ordenó la reconstrucción del recurso de apelación.

 

Acta de comparecencia emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de los abogados Alejandra Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo en fecha 18 de junio de 2021, mediante la cual les es informado de la reconstrucción del recurso de apelación y del ordenamiento de su notificación a efectos de consignar a la brevedad posible copia del escrito del recurso de apelación.

 

Oficio N° 1J-1080-2021, de fecha 22 de junio de 2021, suscrito por el Juez del Tribunal señalado en el párrafo precedente, mediante el cual informa al Coordinador del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua de la irregularidad suscitada con el recurso de apelación interpuesto.

 

Oficio N° 1J-1081-2021, de fecha 22 de junio emitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del cual informó al Fiscal Superior del Ministerio Público del mencionado estado, que se ordenó reconstruir el recurso, remitir copia del acta a la Coordinación del Circuito Judicial Penal, notificar a la defensa privada, así como oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de designar un Fiscal que realice las averiguaciones pertinentes en cuanto a la irregularidad detectada.

 

Auto de fecha 23 de junio de 2021,del Tribunal antes indicado, acodando agregar el escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público el cual anexó constante de 4 folios.

 

Cómputo elaborado por el Tribunal de la causa en  fecha 23 de junio de 2021, en atención a la presentación del recurso de apelación.

 

Oficio N° 1J-1275-2021 de fecha 21 de julio de 2021, mediante el cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual le solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial la designación de un Fiscal a efectos de investigar a los abogados defensores del imputado en relación a la conducta desplegada por los mismos en referencia al recurso de apelación.

 

Oficio  N° 1J-1443-2021 de fecha 29 de julio de 2021, mediante el cual el antes referido Tribunal, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cuaderno separado de apelación a fin que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de la materia.

 

Actuaciones de fecha 16 de agosto de 2021, mediante las cuales la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deja constancia de la recepción de las actuaciones provenientes en relación con el recurso de apelación, igualmente de la carencia de las copias del auto recurrido y del error en el cómputo secretarial en el Tribunal de origen, razón por la cual ordena su devolución a los fines de subsanar lo observado.

 

Auto de reingreso de fecha 19 de agosto de 2021, emitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual da por recibidas las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones y en consecuencia ordena la subsanación de los errores constatados.

 

Acta mediante la cual incorporan nuevamente copia de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes especificada.

 

Cómputo de fecha 23 de junio de 2021, emitido por la Secretaria del Tribunal de Juicio, referente a la decisión sobre la solicitud de nulidad absoluta sobre las pruebas anticipadas así como de la celebración de la audiencia  preliminar.

 

Remisión efectuada en fecha 17 de septiembre de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y competencia.

 

Recepción de actuaciones en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación dándole reingreso al mismo en fecha 28 de septiembre de 2021.

 

Decisión de fecha 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal de Alzada señalado en el párrafo que antecede, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del imputado, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2021, emitida por Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Remisión en fecha 3 de noviembre de 2021, efectuada por el Tribunal de Alzada antes mencionado, del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Recurso de apelación de autos formulada por los representantes del acusado, contra la decisión emanada en fecha 21 de mayo de 2021, del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “…ante la Recusación Sobrevenida, que fuera interpuesta, en fecha 20 de mayo de 2021 y cuya decisión,…ante lo allí solicitado, fuere decretada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA…”.

 

Remisión de fecha 7 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió a la Corte de Apelaciones competente a efectos que decida sobre la apelación presentada sobre la inadmisibilidad de la recusación.

 

Actas de llamada de  fecha 7 de junio de 2021, emanadas de la Secretaria del Tribunal señalado en el párrafo que antecede, mediante las cuales en atención al recurso de apelación presentado ante la recusación sobrevenida la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, emplazaron a la Fiscal Vigésima Cuarta y al Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público ambos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a las víctimas a efectos de dar contestación al recurso presentado.

Auto de fecha 23 de junio de 2021, acordando agregar las actuaciones recibidas de la  Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual dio contestación al recurso de apelación presentado.

 

Computo elaborado en fecha 23 de junio de 2021,  por la Secretaria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención al recurso de apelación presentado y las respectivas notificaciones.

 

Remisión efectuada en fecha 29 de julio de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del recurso de apelación a la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal y competencia, a efectos de distribuirlo al Tribunal de Alzada que corresponda.

 

Recepción de actuaciones en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación dándole reingreso al mismo en fecha 17 de agosto de 2021.

 

Diligencia de fecha 17 de agosto de2021, mediante la cual el referido Tribunal de Alzada, deja constancia que no fueron adjuntadas las copias del auto recurrido por lo que ordena su devolución al tribunal de origen a fines que se proceda a su subsanación.

 

Oficio N° 0065-2021, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se dirige al Juez del Tribunal de Juicio del caso remitiendo el cuaderno separado contentivo del trámite de apelación de autos, señalando que una vez subsanado el error referente a la falta de las copias del auto recurrido, remita el caso nuevamente con la brevedad posible.

Auto de reingreso al  Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de las actuaciones proveniente de la Corte de Apelaciones.

 

Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto a la recusación sobrevenida, la cual declaró inadmisible por extemporánea, la cual ya había anexado según se verifica en la foliatura del expediente.

 

Cómputo realizado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2021, en atención a la presentación del recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida.

 

Orden de emisión efectuada por el Tribunal de Juicio señalado en el párrafo que antecede, de las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación referente a la recusación, a la Corte de Apelaciones.

 

Recepción en la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2021, de las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación.

 

Decisión de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2021, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal y declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión referida a la recusación sobrevenida.

 

Acta de devolución en fecha 3 de noviembre de 2021, de las actuaciones, efectuada por el Tribunal de Alzada al Tribunal de Juicio antes mencionado.

 

Recurso de apelación de autos presentado en fecha 14 de junio de 2021, por los abogados del acusado contra la decisión emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 4 de junio de 2021, en relación a la recusación sobrevenida.

 

Diligencia de fecha 23 de junio de 2021, efectuada por el Tribunal de Juicio antes señalado, mediante la cual en atención al recurso de apelación presentado, ordenó emplazar la Fiscalía a los fines que de contestación al mismo.

 

Actas de llamada de fecha 12 de junio de 2021, efectuada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas, mediante las cuales los emplazan a efectos que den contestación al recurso de apelación presentado.

 

Auto acordando agregar escrito de contestación al recurso de apelación, efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, conjuntamente con dicho escrito.

 

Computo elaborado por el referido Tribunal de Juicio, en atención a la decisión dictada respecto a la recusación sobrevenida.

 

Oficio N° 1J-1445-2021, de fecha 29 de julio de 2021, suscrito por el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal, el cuaderno separado relacionado con la apelación efectuada.

 

Recepción de actuaciones en la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto de 2021, del recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de junio de 2021, dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

Decisión de fecha 4 de junio de 2021, dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual el Tribunal en referencia declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida.

 

Diligencia del tribunal señalado en el párrafo anterior, ordenando remitir a la Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación presentado.

 

            Solicitud efectuada en fecha 27 de septiembre de 2021, por la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al Tribunal de Juicio, de remisión de la causa principal, a objeto de verificar aspectos y emitir pronunciamiento.

 

Solicitud de cómputo efectuada en fecha 11 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al Tribunal de Juicio, referente a días que no fueron computados.

 

Oficio N° IJ-2598-2021, de fecha 26 de octubre de 2021, suscrito por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio tantas veces mencionado, remitiendo el cómputo solicitado por la Corte de Apelaciones.

 

Remisión efectuada por la Corte de Apelaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la causa principal, señalando haber evidenciado lo requerido.

 

Decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones  en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida, a su vez el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación presentado.

 

Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 8 de febrero de 2020, efectuada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde aparece como investigado el ciudadano Matías Enrique Salazar Moure.

 

Auto de acumulación de actuaciones en las cuales se encuentra incurso el ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2020.

 

Acta de prueba anticipada  efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2020.

 

Auto de reingreso y fijación de audiencia preliminar, de fecha 20 de octubre de 2020, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control señalado en el párrafo anterior.

 

Acta de prueba anticipada  efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 6 de noviembre de 2020.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las siguientes atribuciones:

“…competencias comunes

 

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:

         “…competencia

Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

 

De los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento reproducido con anterioridad, se evidencia que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la misma y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:

“…Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando se observe un notorio desorden procesal capaz de perjudicar notoriamente la imagen del Poder Judicial, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

De acuerdo con lo previsto en la normativa rectora en la materia, para la admisibilidad del avocamiento es necesario  el cumplimiento (entre otros) de los requisitos que  a continuación se señalan:

 

a)     Que el solicitante se encuentre legitimado para formular el avocamiento.

b)     Que la causa curse ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

c)      Que la solicitud no sea contraria a derecho.

d)     Que en el proceso judicial al cual se refiere, existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que contra las irregularidades alegadas se hayan ejercido oportunamente todos los recursos ordinarios que la ley le confiere, sin éxito, entendiéndose como tal, que deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

 

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, en consecuencia, la Sala procede a verificar lo precedentemente señalado y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Respecto al primer supuesto referido, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal,  por ello atendiendo a que la solicitud fue formulada a petición de parte interesada, corresponde verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada.

 

Se observa que en el escrito presentado directamente ante la Sala por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.680 y 50.789, señalan actuar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, constatándose de los recaudos consignados, que existen diversas actuaciones anexas en las cuales se menciona al abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, más respecto a dicho abogado no consta el  soporte que acredite su legitimación para recurrir en avocamiento, ahora bien, respecto a la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, se verifica que en fecha 8 de febrero de 2021, conjuntamente con el abogado Franklin Adolfo Araujo Villegas, aceptaron el cargo de defensores privados del imputado y fueron juramentados en ese mismo acto, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en consecuencia son dichos defensores quienes poseen la legitimación para formular la presente petición, en este caso, visto que la solicitud está suscrita por la primera de los mencionados, la Sala asume su legitimación para recurrir.

 

En lo que respecta a que la causa curse ante un Tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constata que dicha causa cursa ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura DP01-S-2020-000264 (nomenclatura de dicho tribunal), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, es susceptible de conocerse en avocamiento.

 

Por otra parte, revisado el contenido de los términos planteados al formular la solicitud se constata que los mismos no contravienen nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que no es opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En cuanto a que la solicitud sea interpuesta verse sobre un proceso en el cual se han cometido irregularidades y que contra estas se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, es menester señalar lo siguiente:

 

Se constata que contra el ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, se inició un proceso penal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control  Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los hechos que se suscitaron conforme a la denuncia presentada por una víctima en fecha 27 de enero de 2020, según se indica en el acta de inicio del juicio oral y privado celebrada en fecha 30 de abril de 2021.

 

Es necesario señalar que respecto a la fase preparatoria, solo consta que el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2020, emitió orden fiscal de inicio de investigación de fecha donde aparece como investigado el ciudadano Matías Enrique Salazar Moure.

 

Respecto a la fase intermedia solo se verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2020, a petición del Ministerio Público, celebró prueba anticipada en el proceso DP01-S-2020-000264 a una víctima; que en fecha  20 de octubre de 2020, mediante auto acumuló las causas DP01-S-2020-000264 y  DP01-S-2020-000521, en atención a que ambos procesos son seguidos al ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, que ese mismo día (20 de octubre de 2020) reingresaron las actuaciones a dicho Tribunal en atención a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el prenombrado ciudadano, en razón de lo cual fijó la celebración de la audiencia preliminar, e igualmente consta que en fecha 6 de noviembre de 2020, el mencionado Tribunal realizó prueba anticipada a otra víctima.

 

Ahora bien, en el presente caso se observa que quienes peticionan, hacen un recuento de distintas actuaciones (según su dicho), ocurridas en el devenir del proceso, lo cual no tiene este Tribunal como constatar, visto que sólo fue consignada como ya se indicó, respecto a las fases procesales mencionadas, la documentación señalada en el capítulo que antecede, verificándose que de manera inicial sus delaciones están orientadas a presuntas violaciones acaecidas tanto en la etapa preparatoria como intermedia lo cual se comprueba cuando entre otros señalamientos indica “…En relación a las dos (02) investigaciones restantes, en referencia a las (…) y de igual suerte, la Investigación en referencia a la ciudadana (…); NO EXISTE la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL;… En este mismo orden de idea; a nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE, se le quebranta reiteradamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, al proceder a la ACUMULACIÓN de los expedientes DP01-S-2020-000520 (presuntas víctimas ); DP01-S-2020-000521(presunta víctima ), a la causa principal; vale decir, DP01-S-2020-000264 (presunta víctima …), NO FUNDAMENTA NI MOTIVA, el auto que ordena dicha acumulación…”.

 

Al respecto es necesario señalar que la documentación que sustente las delaciones que se efectúan, constituye una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal, entre otras en la decisión número 52 de fecha 23 de febrero de 2017, en la cual señaló lo siguiente:

 

“…Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante … tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional …”.

 

 

Aunado a lo anterior, verifica la Sala, que el sustento de la petición avocatoria se orienta igualmente a rebatir elementos constitutivos de los elementos de convicción que en su oportunidad constituirán el acervo probatorio para que el juzgador emita un fallo contra el cual tendrá la oportunidad de recurrir en su oportunidad en el caso que la decisión resultare desfavorable a los intereses de su defendido, evidenciándose la clara intención de los peticionantes que este Máximo Tribunal, se pronuncie sobre aspectos inherentes a la Primera Instancia, de cuyo conocimiento tiene la misma en atención a la inmediación en el proceso penal instaurado, ello queda al descubierto cuando indican “… en referencia a las Pruebas Anticipadas que cursan en la presente causa; a MATÍAS SALAZAR MOURE, de igual manera le fueron vulnerados sus derechos Constitucionales, así como los procedimentales en cuanto a su solicitud, nacimiento y obtención de las mismas; lo que conlleva a un grave desorden procesal en que han incurrido en la obtención de dichas pruebas anticipadas… en la práctica de estas de estas pruebas anticipadas, se cometieron dos hechos de suma importancia procesal; a saber: .1) la Juzgadora dividió la prueba en dos fases; al ordenar que se diera lectura de dicha prueba con posterioridad al acto; vale decir, en fecha "MARTES 17.11.2020"; y c.2) La ausencia de firmas por parte del acusado, así como las firmas de todas las partes intervinientes. Se anexa en copia simple marcada "Q"….Pues bien; haciendo uso del principio de la oralidad, en fecha 30 de abril de 2021; en el acto de apertura de juicio oral y privado ( se verifica en anexo marcado “C"); esta defensa, haciendo uso de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la Nulidad de las Pruebas Anticipadas, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 289 del Código (Orgánico Procesal Penal; aunado a ello y sobre la base de la inexistencia de las firmas, así como la no presencia en las referidas Pruebas Anticipadas de nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE; lo que traería como resultado, que Éstas pruebas anticipadas, al estar viciadas de Nulidad Absolutas, así deberían ser declaradas;…”.

 

Lo expuesto denota sin lugar a dudas la intención que la Sala conozca y se pronuncie sobre los elementos objeto de debate, lo que bajo ningún concepto puede ser considerado un motivo para acudir a esta con una petición avocatoria, y más aún sin haberse agotado todos los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico ante una situación que estime desfavorable en detrimento de los derechos del justiciable.

 

De la misma forma, se verifica la mención respecto a que han ocurrido presuntas irregularidades en las audiencia del juicio oral y privado que se le sigue al imputado, señalando entre otras cosas que ha sido violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que no se le ha permitido comunicarse con su defensa privada, efectuando además aseveraciones contra las cuales no demuestra haber hecho uso de todos los recursos que concede la ley para hace valer sus derechos e intereses.

 

De lo expuesto, es menester señalar, que cuando se constaten irregularidades que atentan contra el debido proceso y derecho a la defensa, la ley otorga la posibilidad de ejercer recursos procesales a efectos de restituir el orden procesal que ha sido subvertido, siendo necesario  antes de acudir a esta institución jurídica de carácter excepcional como medio para subsanar la presunta vulneración cometida, el agotamiento de todos los recursos procesales ordinarios existentes, por lo que su procedencia se encuentra sujeta a dicha circunstancia, la cual no fue demostrada en el caso de marras, por ello la pertinencia de citar un extracto de la decisión número 24 de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2019, cuyo texto señala:

 

“…la Sala, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, nada se especifica, ni se anexan sus resultas, con el objeto de demostrar e ilustrar a la Sala, que efectivamente se cumplió con ese requisito de haber ejercido las acciones legales correspondientes y que de ellas no se haya obtenido respuesta…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Conforme a lo que antecede, no es factible que los peticionantes accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

 

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que los supuestos narrados, no llenan los extremos contemplados en la normativa que regula las condiciones de admisibilidad en virtud de las cuales, esta Sala de Casación Penal necesariamente deba requerir al juzgado ante el cual cursan; aquellas actuaciones atinentes a lo pedido, concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional requerido en materia de avocamiento y no reúne los requisitos indispensables para su admisión, establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco en el proceso penal seguido al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE,  ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de dicho Tribunal DP01-S-2020-000264, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco en el proceso penal seguido al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente signado con la nomenclatura de dicho Tribunal DP01-S-2020-000264, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 43 y 47, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   veintidós   (   22   ) días del mes de   marzo   de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2022-005