Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 17 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico FP12-P-2019-001828, (de su nomenclatura), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana KARINA ALEXANDRA KEDZO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 19.095.875, en virtud de que “(…) la misma cuenta con ALERTA ROJA y se encuentra detenida en la ciudad de PANAMÁ, por la presunta comisión de los delitos DE FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto].

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández y, a tal efecto, observa:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, quien, tal como lo señaló el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz: “se encuentra detenida en la ciudad de PANAMÁ, por la presunta comisión de los delitos DE FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic)”, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia le correspondería a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández; no obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente ha constatado la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presente extradición activa;  y, que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el marco de dicho procedimiento de extradición.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima pertinente señalar que la extradición es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama, a objeto de someterlo a un juicio penal o a la
ejecución de una pena; de allí la importancia resulta de que dicho procedimiento cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional para la entrega efectiva del individuo con estricto apego a sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, dichas autoridades deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal “stricto sensu”, que se materializa en: i) La falta de certificación de las copias de las actuaciones por parte de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; ii) errores en la foliatura; iii) inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el reverso de las copias remitidas a esta Sala de Casación Penal consta sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; más, no existe la certificación emanada de la Secretaria del prenombrado Juzgado que de fe que se tratan de copias fieles y exactas de los originales de los aludidos documentos. Además, de que, en dichas copias, se coloca una foliatura distinta a la que se presume corresponde al folio original [Cfr. folios 3, 5 y 6].

De igual modo, las copias contentivas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público como los oficios emitidos con ocasión a dicha decisión, resultan ilegibles, por cuanto son impresiones sin gradación cromática ni márgenes [Cfr. folios 9 al 19].

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:

(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)”.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, prevalece el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, documentó el expediente que lo contiene, al extremo que existen actuaciones cuya lectura no es posible por ininteligible, circunstancia que impiden a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En segundo término, también se advierte que cursa en el expediente un escrito contentivo de una supuesta solicitud de orden de aprehensión, cuyo texto resulta, por demás, ilegible, en razón de lo cual, se desconoce en qué data fue hecha, la persona contra quien se solicitó, el representante fiscal que la suscribe, y los hechos y delitos objeto de la misma.   

No obstante ello, cursa un “AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN” dictado el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández y otros, por la presunta comisión de los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO” [Cfr. Folios 9 al 17].

Asimismo, cursa un escrito del 10 de noviembre de 2021, en el cual el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, sustentando dicha solicitud en la presunta comisión de los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el Artículo 319 del Código Penal (…) ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 último aparte del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).

Bajo estos supuestos, es evidente la disconformidad que existe entre el referido “AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN” dictado el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la solicitud de inicio del procedimiento de extradición presentada el 10 de noviembre de 2021, por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en lo que respecta a los delitos objeto de la señalada solicitud de extradición, puesto que el citado juzgado en funciones de control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO”, mientras que el Ministerio Público la extradición la solicitó por los delitos de “FALSIFICACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el Artículo 319 del Código Penal (…) ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el Artículo 462 último aparte del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” (sic).

Siendo así, esta Sala de Casación Penal advierte otro vicio procesal de orden público que vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad que rige el procedimiento de extradición conforme al cual la solicitud debe señalar de forma expresa el delito por el cual es requerida la extradición, atendiendo el derecho interno de cada Estado o el tratado aplicable.

En razón de ello, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal el total desconocimiento del representante del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, de las normas que regulan el procedimiento de extradición.

A lo precisado precedentemente, también cabe señalar que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que se limitó a dictar un “AUTO DE REMITIR A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” el “presente ASUNTO PRINCIPAL”, lo cual, en modo alguno, constituye una decisión dictada en el marco de un procedimiento de extradición activa.

Pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es al juez de la causa al que le corresponde ordenar el inicio del procedimiento de extradición activa.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva de la predicha ciudadana, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas por parte de los órganos jurisdiccionales, en este caso en concreto, la del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar para determinar la responsabilidad disciplinaria de las abogadas Josmarie Schneider y Maira Karina Hernández, quienes se han desempeñado como juezas a cargo del referido Juzgado en Funciones de Control. De igual modo, se acuerda remitir copia certificada al ciudadano Fiscal General de la República. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva de la predicha ciudadana, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa.

SEGUNDO: se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición.

Remítase copia certificada de las actuaciones al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp AA30-P-2022-000084