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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 24 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico WP01-S-2022-000160 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira), contentivo de la incidencia surgida en la causa seguida en contra del ciudadano imputado YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad V- 10.042.587, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS HELENA CONTRERAS PEÑA.
La causa en mención fue remitida a esta Sala de Casación Penal, en razón de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual se declaró “...INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa, y plantea en consecuencia CONFLICTO DE NO CONOCER y no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas...”.
El 24 de marzo de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 8 de diciembre de 2020, las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS HELENA CONTRERAS PEÑA, acudieron de forma separada, al Ministerio Público a interponer sus respectivas denuncias en contra del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ.
En la misma fecha, la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, ordenó el inicio de la investigación en razón de cada una de las denuncias interpuestas y dictó medidas de protección a favor de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS HELENA CONTRERAS PEÑA.
El 19 de febrero de 2021, el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ fue impuesto del motivo de las denuncias y de las Medidas de Protección y Seguridad de carácter preventivo.
El 27 de mayo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la presunta víctima modificó las medidas de protección incluyendo “...dentro de las obligaciones de hacer del presunto agresor la de permitir el ingreso de la referida ciudadana (...) a las instalaciones del Junko Golf Club, a los fines de que pueda cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como entrenadora de Golf....”.
El 7 de junio de 2021, el Ministerio Público solicitó prórroga de noventa días, de conformidad con el artículo 82 (primer supuesto) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencia, a los fines de la interposición del acto conclusivo en las tres causas penales seguidas al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ.
El 9 de julio de 2021, los abogados Ricardo Ruíz Carvajal y Yasandry Bauza Marín, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, interpusieron querella contra el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En la misma fecha, los abogados Ricardo Ruíz Carvajal y Yasandry Bauza Marín, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA, interpusieron querella contra el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Asimismo, los abogados Ricardo Ruíz Carvajal y Yasandry Bauza Marín, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HILDEGARD STEPHANY RUÍZ, interpusieron querella contra el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El 14 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de noventa días solicitada por el Ministerio Público a los fines de la presentación de los actos conclusivos correspondientes en las tres causas.
El 19 de julio de 2021, el referido tribunal admitió las querellas interpuestas por los representantes de las presuntas víctimas.
El 14 de agosto de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acumuló las causas que se le siguen al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde aparecen como víctimas las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA e HILDEGARD STEPHANY RUÍZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El 25 de octubre de 2021, tuvo lugar la audiencia de imputación del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de febrero de 2022, los abogados CÉSAR OSCAR FLORES MOTA y MILEIDYS SARABIA GONZÁLEZ, Fiscales Sexagésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa para la Mujer y Auxiliar del Servicio de Abordaje a Víctimas del Delito de Violencia de Género del Ministerio Público, interpusieron escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS HELENA CONTRERAS PEÑA.
El 14 de febrero de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de marzo de 2022.
En la misma fecha, los abogados RENÉE MOROS TROCCOLI y RICARDO ARTURO RUÍZ CARVAJAL, actuando como representantes de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA, presuntas víctimas, incoaron recurso de revocación, contra el auto de fijación de la audiencia preliminar
El 21 de febrero de 2022, los abogados RICARDO ARTURO RUÍZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, HILDEGARD STEPHANY RUÍZ y EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA, interpusieron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
El 25 de febrero de 2022, los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, actuando como defensores privados del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, presentaron escrito de excepciones.
El 3 de marzo de 2022, el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, asistido del abogado Carlos Noberto Santander Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 312.648, recusó a la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha recusación fue declarada INADMISIBLE, el 8 de marzo de 2022, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE por el territorio, y manifestó:
“…Este Tribunal pasa a pronunciarse siendo que, en cualquier estado y grado de la causa del proceso, que está conociendo de un asunto puede declinarlo mediante auto motivado, seguida con el número de Asunto AP01- M-2020-005364, en la cual aparecen como victimas las ciudadanas GRACIELA HELENA QUINTANA WANONNI, HILDEGARD STEPHANY RUIZ y EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.549, V- 4.771.579 y V- 9.227.933, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 (hoy, art 53 y articulo 54) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de imputado al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.10.042.68.
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.
Iniciada la Investigación: 08-12-2020, ante La Fiscalía Sexagésima Cuarta (640) a nivel Nacional con competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, por denuncia de la ciudadana GRACIELA HELENA QUINTANA WANONNI, HILDEGARD STEPHANY RUIZ y EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.549, V-4.771.579 y V-9.227.933, e incluyendo acumulación al proceso por denuncia de una de las víctimas, donde las referidas victimas acusan al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-10.042.587, señalando que algunos de los hechos que ocurrieron en el Junko Golf Club, agregando que eran en diversas fechas, a través de distintos medios de comunicación, desconociéndose el lugar en donde cesó la ejecución del delito, determinándose la competencia a través de complementos subsidiarios, es decir el lugar donde se encuentre los elementos que sirvan para la investigación del hecho, y la identificación de autor, pues siendo el proceso penal de estricto interés público, es de decisiva importancia para el logro de la verdad material, considerándose competente este Juzgado por no haber delimitados al ámbito territoriales específicos, ya que los hechos transcendieron el lugar donde está ubicado el referido Club: espacios distintos. Código Orgánico Procesal Penal. Competencia Territorial, Articulo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya, realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negrillas propias)
Por otra parte existe Competencias Subsidiarias
Artículo 59. Numeral 1. 1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor. 3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación. Ahora bien, visto la incidencia planteada de la competencia por el Territorio de esta jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en esta etapa del proceso, por el referido imputado YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N.° 10..042.587, representado por los abogados privadas AURORA OJEDA HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ e inscritos con el lnpreabogado bajo los N° 62.679 y N° 29.664, que la misma es de orden público, revisada y analizada la misma, se estima preliminarmente antes expresado, que los hechos objetos de la presente causa se empezaron a ejecutar, en el Estado La Guaira este Juzgado ya cumplido una etapa procesal por lo dispuesto en el artículo 63, numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así, por lo expresado en el artículo 80, ejusdem, que “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinado, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente ‘y toda vez que reza en el artículo 63 ejusdem que ‘La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada. Así este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA pare el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia contra La Mujer del Estado la Guaira de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 56, numeral 1 y 3, 63 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal…’.
El 22 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, planteó el conflicto de NO CONOCER en los términos siguientes:
“…Visto que en la Declinatoria del Tribunal Cuarto (4to) con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas, se verifica que la juez asumió la competencia en virtud en primer término, del orden establecido en el numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las competencias subsidiarias y no señaló en el auto declinatorio razón alguna para, luego de haber conocido del presente asunto, como consecuencia de esas competencias subsidiarias, concebirse incompetente por el territorio, ante ello, este Tribunal verifica igualmente que los hechos denunciados transcienden el lugar donde está ubicado el Junko Golf Club (a saber el territorio de La Guaira) por tratarse de hechos cuyos medios de comisión constituyen conversaciones, correos, llamadas entre otros, cuya delimitación espacial no está limitada al referido Club, es decir, a la jurisdicción de este Tribunal, de manera, que ante la especial forma de comisión de los delitos imputados contra el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTINEZ VASQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.042.587, y verificado que efectivamente no consta el lugar de su consumación o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, la competencia para conocer de este asunto corresponde efectivamente al Tribunal abstenido, por cuanto ese Juzgado ejerce la jurisdicción en el lugar donde se encontraron los elementos de convicción que sirvieron para la investigación del hecho y la identificación del autor, conforme lo establece el numeral 1 de artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal - Artículo 59. Cuando no coste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la Investigación del hecho y la identificación del autor.
De manera que este Tribunal se considera a su vez INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y plantea en consecuencia CONFLICTO DE NO CONOCER, para que el mismo sea conocido por la SAI.A PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y así se decide…”.
En virtud de la referida decisión, se remitió el presente asunto a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, son los siguientes:
“En fecha 8 de diciembre de 2020, la ciudadana HILDEGARD STEPHANY RUÍZ, acude ante el Ministerio Público, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ, donde señala que el mimso ha tenido una actitud misoginia hacia ella, al proferir tratos humillantes y vejatorios, al llamarla mujer de las cartas, señalando la denunciante que el hoy imputado hace referencia llamarla así, a que es una mujer mayor y no tiene derecho a opinar respecto a los asuntos del Junko Golf Club, de las cuales son socios miembros (...) el denunciado coarta su derecho de palabra en las asambleas de socios (...) Refiere la vpictima que esto ocurre desde el años 2019, luego de una conversación en la que manifestó (...) su desacuerdo con la designación del ciudadano (...) como vicepresidente....” (sic).
“...denuncia en fecha 8 de diciembre de 2020, interpuesta por la ciudadana EVIS ELENA CONTRERAS PEÑA, ante el Ministerio Público, en la que manifiesta que el ciudadanos YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, actuando como presidente del Junko Golf Club, siendo ella Gerente General, la humillaba, la vejaba, la mal ponía frente a terceras personas, la apartó de sus funciones como gerente, la acosaba e intimidaba al señalar que los socios querían su cabeza, hasta el punto de prescindir de sus servicios encontrándose la misma de vacaciones, la cual la obligaba a disfrutar (...) refiriendo la misma que en fecha 28 de agosto de 2019, partieron con una piedra el vidrio de una de las ventanas de su lugar de residencia...”.
“...denuncia de fecha 8 de diciembre de 2020, interpuesta por la ciudadana GRACIELA HELENA QUINTANA WANNONI, ante el Ministerio Público en la que manifiesta que el ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, actuando como presidente del Junko Golf Club, comenzó a ejercer actos descalificativos e intimidatorios en su contra, en razón de hacer público su desacuerdo a la violación del decreto Presidencial referente a las medidas de bioseguridad contra el Covid 19, dictadas por el ejecutivo nacional, al encontrarse personas realizando prácticas de golf dentro del campo de Junko Golf Club...”.
COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...
7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:...
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Aunado a lo expuesto, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, el presente asunto se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos tribunales de primera instancia en funciones de Control, con la misma competencia en la materia, pero con distinta competencia territorial (uno de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y el otro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas. Así se decide.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Ahora bien, respecto a la competencia territorial, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Verificándose de lo expuesto, que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquél tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los hechos por los cuales se le sigue esta causa penal al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, sucedieron en fechas distintas, a través de múltiples acontecimientos en virtud de la naturaleza de los delitos imputados; entre los cuales se encuentran llamadas telefónicas y comunicaciones a través de correos electrónicos, que ocurrieron en diversos espacios de tiempo, lo que no permite circunscribirnos al sitio donde está ubicado el Junko Golf Club, a los fines de determinar la competencia por el territorio, tal y como lo manifiestan los jueces de los tribunales que declinaron la competencia, en sus respectivas decisiones.
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto dispone:
“…Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: 1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2º. De la residencia del primer investigado; 3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación…”.
De manera, que cuando no sean aplicables las reglas del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desconozca el territorio donde se perpetró el delito o bien, por la naturaleza del delito sea imposible precisar el lugar donde se consumó, deben aplicarse las reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias, establecidas en el artículo 59 eiusdem.
Sobre la base de lo expuesto y en virtud de la naturaleza de los delitos que se investigan, se evidencia que en el presente caso las diligencias de investigación realizadas por parte del Ministerio Público a los fines de recabar elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor, se llevaron a cabo en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas, por ello, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
SEGUNDO: Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la causa penal seguida al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
N° AA30-P-2022-000091
La Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA