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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 11 de octubre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su condición de víctima, como Presidente del Fondo de Previsión Social Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2000, bajo el número 20, tomo 3, Protocolo Primero, solicita el AVOCAMIENTO de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20192-2019, que cursa actualmente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUIS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad numeros 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 13 de octubre de 2021, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, asignándole el N° AA30-P-2021-000163; en la misma fecha se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva, designará una Magistrada o Magistrado ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con fecha 11 de noviembre de 2021, mediante sentencia N° 174, se admitió el presente avocamiento ordenándose requerir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, y la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente alfanumérico N° 45C-20.192-2019, que sustancia el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose las actuaciones solicitadas en la Sala el 12 de noviembre de 2021, signada con el Nº 45C-20.192-19 constante de tres (3) piezas principales, un (1) Cuaderno de Medidas Innominadas, un (1) Cuaderno denominado 295, un Cuaderno denominado Amparo Constitucional y un (1) Cuaderno de Apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2021, es recibido por la Secretaría de la Sala Penal, escrito presentado por los abogados Francisco José Banchs Sierraalta y José Vicente Haro García, quienes señalan ser apoderados judiciales de la asociación civil Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad (Asociación sin fines de lucro).
El 9 diciembre de 2021, es recibido por ante la Secretaría de la Sala Penal, nuevo escrito presentado por los abogados Francisco José Banchs Sierraalta y José Vicente Haro García, quienes señalan ser apoderados judiciales de la asociación civil Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad (Asociación sin fines de lucro).
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de AVOCAMIENTO y, al efecto, observa que mediante Sentencia N° 174 del 11 de noviembre de 2021, esta Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su condición de víctima como Presidente del Fondo de Previsión Social Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en Fecha 11 de Julio del año 2000, bajo el Número 20, Tomo 3, Protocolo Primero; de la causa penal identificada con el alfanumérico 45C-20.192-2019, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUIS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad numeros: 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se establece.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Observa esta Sala de Casación Penal que el solicitante fundamento su requerimiento en lo siguiente:
Que “…El Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337, facultó a otro sin tener cualidad o facultad para hacerlo, aun sabiendo en fecha 07 de Mayo del año 2012, que no era PRESIDENTE del fondo y que por tanto ya no representaba para ningún efecto a la ASOCIACION (Sic) CIVIL, es precisamente este hecho el que genera, duda razonable sobre la transparencia e intenciones de quien NO era Presidente del Fondo para el momento de la firma, de tara generoso contrato,...” (sic).
Que “…No existe en todo el proceso, prueba o elemento de convicción que, en forma exacta y precisa, determine cuánto dinero se manejó a través de este contrato de Gestión y a que períodos de Juntas Directivas Corresponden. (…) no existe experticia contable alguna que determine las irregularidades a las cuales han hecho referencia, presuntas víctimas, faltando en esencia cual fue la participación de las distintas clínicas también afectadas en las inversiones hechas por el señor RODRIGO MOLINA, a través del JOINT VENTURE…” (sic).
Se denuncia que “…la Vendita Pública [en] escrito de fecha 08 de octubre del año 2020. por parte de la Fiscalía a cargo de esa investigación, es decir, Trigésima Nacional MP 53858-2015, cuando indica que NO, existe experticia contable que determine en forma clara las irregularidades en el manejo del dinero de este fondo y en consecuencia mal podría determinarse la comisión de un hecho punible y por tal motivo pide el sobreseimiento del ciudadano Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.911.337; del referido escrito, nos interesa resaltar que el mismo es presentado violentando todo principio de Justicia, idoneidad y no reseña la conducta típica y antijurídica desarrollada por el beneficiario de dicha solicitud y que se observa y que más adelante; IMPORTANTÍSIMO, ver el análisis de los escritos de fechas 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados por el Ministerio Público, en el mismo proceso y en donde evidentemente se ven que los Fiscales 38 y 30 Nacional han sido manipulados en forma caprichosa, para sostener y silenciar elementos de pruebas que si existen en los otros escritos, y que estos fiscales, no quisieron ver y dejar constancia de ellos (… ).
1.- En fecha 16 de Octubre del año 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, RECHAZA LA ADMISIÓN, de una querella basada en los mismos hechos a que se ha referido todo este proceso y expresa, que tales hechos deben ser sometidos primero para que se determine alguna irregularidad que criminalice los mismos, al procedimiento de Rendición de Cuentas de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 45 en concordancia con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud y conclusión jurisdiccional primera en fecha que la establecida en el escrito de fecha 8 de octubre del año 2020, por lo menos aquella no va dirigida a un sobreseimiento de los enjuiciados ni encamina un efecto extensivo frente a los otros, sería un elemento clave que determine la nulidad de todas las actuaciones efectuadas y al menos quede la esperanza en cabeza de las víctimas que en ningún caso existirá impunidad en estos hechos.
2.- La conclusión Fiscal de la Fiscalía 38 y 30 Nacional (hoy recusados), es que en todo este proceso no existe experticia realizada por experto contable que determine alguna irregularidad determinante en la comisión de los delitos precalificados, véase el contenido de esta solicitud Fiscal, anexado a este escrito. Ver escrito de fecha 8 de octubre del año 2020, aquí consignado.
En consecuencia, de todo lo expuesto el Ministerio Público a través de los señalados Operadores (hoy recusados) han incumplido con las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege los principios procesales establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también violentados por la conducta procesal, de estos representantes del Ministerio Público.
Que “…que se ha perdido la unidad del proceso, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre estos mismos hechos, en una sola investigación, sobre mismas e idénticos elementos de convicción hay distintos criterios, uno formado de que no hay experticia contable alguna que indique que haya delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y estafa y otro que indica, que un investigado no se ha puesto a derecho y en consecuencia, aunque no hay delito, conforme a aquel criterio (Fiscal 38 y 30 Nacional 8 de Octubre del año 20201. igualmente hay que aprehenderlo para notificarle que NO EXISTE DELITO PORQUE NO HAY EXPERTICIA y luego pedirle su sobreseimiento, razonamiento que es totalmente ilógico e inmotivado, porque si no hay experticia para un investigado que indique que no hay elementos de convicción que demuestren su participación directa en la comisión de hechos punibles, tampoco debe haberlo para los otros, por la extensión del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que perjudicaría en forma notable la pretensión de Las VICTIMAS (Sic), que verían totalmente frustradas el concepto de imagen y credibilidad de la Justicia en este País, sin duda y en sano en Derecho y de oficio seria anular toda la investigación y que empieza desde el inicio, con la orden expresa, que se haga desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, con la finalidad de gue se realicen todas las experticias contables, de las Juntas Directivas habidas desde el año 2000 y gue se han dirigido por "LA ASOCIACION (Sic)”, con la explicación detallada del monto v el pago de las INVERSIONES, que se han detallado suficientemente tanto en este escrito, como en todo el proceso penal llevado hasta la presente fecha, por violación grosera, directa e intencional que desdobla la imagen del Poder Judicial por la conducta omisiva y silenciada asumida por los Fiscales 38 y 30 Nacional, para favorecer al Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, con una solicitud de sobreseimiento que no se ajusta a los parámetros del principio de la investigación exhaustiva deber del Ministerio Público, violando en consecuencia el Derecho de Ser Oído en todo proceso, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que pueden ser pronunciados aún de oficio por cualquier Operador de Justicia actuando en cualquier Sede y obviados en forma intencional, por los Fiscales 38 y 30 Nacional del Ministerio Público…” (sic).
Que “…A TRAVES (Sic) DE LA CONDUCTA OMISIVA, DOLOSA E INTENCIONAL DE LOS FISCALES 38 Y 30 NACIONAL, QUEDA MUY DESPRESTIGIADA LA IMAGEN DE NUESTROS OPERADORES DE JUSTICIA Y TRAICIONAN LA BUENA FE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y DE SU COMPORTAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (sic).
Que “…Las circunstancias investigadas en este proceso son totalmente idénticas, mismos, testigos, mismas pruebas, mismas inversiones y así se desprende de los escritos de fecha del 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados ante el Tribunal de la causa, en el expediente 45 C-20192-2019, por los Fiscales 45, 38 y 30 Nacional y donde han intervenido los fiscales, 2, 37, del Área Metropolitana y 58 Nacional con sede en el Edificio Villasmil. Estos hechos como bien puede identificarse de los escritos, señalados anteriormente, de fechas 10 de Enero del año 2018, 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, se refieren a los mismos e idénticos asuntos obsérvese en los anexos lo siguientes:
a) Los tres escritos, en forma totalmente idéntica, inician su Capítulo Primero de sus solicitudes, en lo que se refiere a la narración de sus hechos, con la descripción de la denuncia presentada ante el Fiscal Superior en fecha 03 de Febrero del año 2015, presentada por el Dr. ALEJANDRO JOSE (Sic) SALAZAR MERCHAN, presidente del Fondo de Previsión Social Médica del Centro Médico Docente la Trinidad Asociación Civil sin fines de lucro, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en Fecha 11 de Julio del año 2000, bajo el Número 20, Tomo 3, Protocolo Primero, y quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se le denominará "LA ASOCIACION"(Sic).
b) Los tres escritos hacen referencia en el análisis de sus elementos de convicción, el llamado contrato de gestión firmado por el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI, haciéndose pasar como Presidente de "LA ASOCIACION" (Sic), que no lo era para ese momento, contrato que firma con Rodrigo Molina, abogado panameño, totalmente desconocido por los 300 médicos miembros de "LA ASOCIACION"(Sic).
c) Los tres escritos reflejan las empresas VENESALUD, ADVANCENMENT, y hablan del daño causado a 300 miembros de "LA ASOCIACION"(Sic).
d) Los Tres escritos, señalan como Primer Elemento de Convicción la denuncia de fecha 13 de febrero del año 2013.
e) Los Tres escritos, como SEGUNDO elemento de convicción, reseñan entrevista de fecha 17 de marzo del año 2015.
f) Analizan el testigo de fecha 20 de abril del año 2015, hecha a MALAVE QUINTERO SALVADOR, lo que hacen y copia en forma idéntica. En esta declaración se describe a la empresa VENESALUD Y la inversión de "LA ASOCIACION" (Sic) en el desarrollo inmobiliario denominada "CAYO LARGO".
g) Analizan y copian en forma idéntica la declaración del testigo CARRETA DI STASI MAURO ANTONIO, de fecha 22 de Abril del año 2015, hablando de la empresa VENESALUD C.A., Y DE LA CASA REAL DE VALORES, que fuera adquirida por "LA ASOCIACION"(Sic) en su momento, denominada CRV INC., con domicilio en la República de Panamá.
h) Entrevista de fecha 23 de abril del año 2015, rendida por
el Dr. REYES
IBRAHIM RAFAEL, médico con más de 27 años en el Fondo o "LA
ASOCIACION" (Sic).
i) Entrevista de fecha 28 de Abril del
año 2015, realizada por el Dr.
FREDY GONZALEZ (Sic) ARIAS, la cual es rendida y copiada en forma
idéntica en los tres escritos, es decir, de fecha 10 de enero del año
2018, 20 de enero del año 2020 y 8 de octubre del año 2020 y afirman
en la misma que existen muchas cuentas y movimientos hechos en
Juntas Directivas Anteriores, elemento este de convicción que es
analizado por el Ministerio Público, solamente en los escritos de fecha
10 de enero del año 2018 y 8 de octubre del año 2020, lógicamente
se SILENCIA por los fiscales 38 y 30 Nacional, en virtud de que se
habla de la empresa VENESALUD C.A., de la cual también forma
parte como directivo de la misma el ciudadano JOSE (Sic) LEVY,
demostrándose así la dualidad de funciones y el conflicto de intereses
que generaba ser Directivo de una empresa con la cual "LA
ASOCIACION" (Sic) hacia inversiones y aun así pretenden sobreseerle.
j) Declaración del año 25 de Agosto del año 2015, tomada y hecha por el Dr. NUJEM, médico cirujano donde se nombra también las relaciones con la empresa ASEFIN.
k) Toman también como elemento de convicción, copia certificada del contrato de gestión efectuado por el Dr. JOSE (Sic) LEVY MIZRAHI y el señor RODRIGO MOLINA, abogado panameño, concluyendo la fiscal en ese momento, el Dr. Levy no tenía la condición para obligar a "LA ASOCIACION" (Sic) y que se utilizó dolosamente un acta de asamblea que para el momento no estaba vigente, esta conclusión fiscal es idéntica en los escritos de fecha 10 de enero del año 2018 y 20 de enero del año 2020 y extrañamente en la solicitud de sobreseimiento de fecha 8 de octubre del año 2020, formulada por los fiscales 38 y 30 Nacional extrañamente y aún que siendo los Tres escritos en todo su contenido casi una copia al carbón, los fiscales 38 v 30 Nacional OMITEN INTENCIONALMENTE, la participación de JOSE (Sic) LEVY, en dicho documento, haciendo solamente del conocimiento del Tribunal (y no copiando la conclusión fiscal de la 45 nacional, como venían haciéndolo en todo el escrito), que todas las garantías que debían de constituirse a favor del fondo, es decir, "LA ASOCIACIO21N", jamás se realizaron, este contrato fue firmado por JOSE (Sic) LEVY Y RODROGO MOLINA. (Resaltado v subrayado mío)
I) Elemento de Convicción número VIGESIMO (Sic) PRIMERO, en el cual queda demostrado que JOSE (Sic) LEVY, LUIS DAGER Y DALI (Sic) LA DAGER, a decir de las Fiscalías, se habían unido para formar empresas y movían el dinero de "LA ASOCIACION" (Sic) con esas empresas, extrañamente este elemento de convicción, no fue copiado y fue otra gravísima OMISION (sic) FISCAL, pues ponía al descubierto la parcialidad de sobreseer al señor Levy, y por ello los Fiscales 38 y 30 Nacional omiten en forma intencional tan importante elemento de investigación.
m) Son tomadas también en forma idéntica, todas las explicaciones que hacen en los escritos de fecha 10 de enero del año 2018, 20 de enero del año 2020 y 8 de octubre del año 2020, sobre las CONCLUSIONES DE LAS AUDITORIAS PRIVADAS ORDENADAS HACER POR "LA ASOCIACION" (Sic), las cuales todas terminan concluyendo que es muy difícil hacer o emitir opinión sobre el faltante de dinero, las cuales fueron explicadas en forma amplia en este recurso de avocamiento solicitado ante esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).
Que “…Luego de haber sido investigado durante casi 5 años y judicializado desde el año 2019, sea en este momento, cuando el Ministerio Público se da cuenta de que no existe experticia alguna que determine algún tipo de irregularidad, sin explicar, si la existe o no la existe para los otros imputados del mismo proceso a los cuales no les pidieron el sobreseimiento; tal condición, acomoda la situación de estos pues de decretarse tal sobreseimiento por parte del Juzgado 45 de Control a solicitud de esta Fiscalía 30 Nacional, sería inevitable, el efecto extensivo a que se refiere el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien ya se ha señalado con anterioridad, sirviendo de base de impunidad…” (sic).
Que “…Además, existen dos procesos, dos investigaciones, sobre los mismos hechos; uno que es llevado por la Fiscal 45 Nacional con sede en el Área Metropolitana de Caracas y el otro por el Fiscal 30 Nacional con sede también en el Área Metropolitana de Caracas, violentándose de esta manera el contenido del artículo 20 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso se desprende del orden cronológico del mismo expediente llevado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas 45C-20192-2019…” (sic)
Que “…Sorprende que el Ministerio Público no tenga pronunciamiento o esa Fiscalía 30 Nacional solo se haya ocupado del señor JOSE LEVY y no de los otros co-imputados, pues pareciera, que en un mismo proceso sigan tres procesos distintos, ya que una Fiscalía 30, 57 y 58 Nacional se encargan de unos imputados y la 45 Nacional, exactamente antes de su jubilación se encarga de otros imputados, bajo un mismo expediente MP-53858-2015, esto, confunde, dificulta y pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad de la investigación y transparencia del Ministerio Público, tratándose de sobreseer a la persona que autoriza rápidamente y a sabiendas que no tenía facultad para tales fines a un extraño, para ejercer un llamado contrato de gestión, cuando en realidad debería de llamarse contrato de ‘aprobación’…” (sic).
Que “…La única situación Justa al respecto, es que nuevamente y gracias a destinos inesperados como el de la pandemia del COVID 19, los días de cuarentena radical, flexibilización y no flexibilización el Tribunal ante el cual se ha solicitado el sobreseimiento lleva meses sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, incluyendo pedimento muy atrás, hecho por esta representación en el cual se pedía también la aprehensión del ciudadano JOSE (Sic) LEVY HASTA LA FECHA TAMBIEN (Sic) SILENCIADO. INCURRIENDO EN DENEGACION (Sic) DE JUSTICIA…”
Que “…Las únicas investigaciones o prácticas de Diligencias Fiscales, se tratan de 9 o 10 testigos, que se repiten en las conclusiones del escrito de fecha del año 2018 y de los escritos de fecha 20 de Enero del año 2020 y 8 de Octubre del año 2020, presentados en el mismo Orden, por los Fiscales 45, 38 y 30 Nacional del Ministerio Público, agregándose a estas diligencias, solicitudes de movimiento migratorios y estados financieros de cuentas de los investigados que no reflejan la situación desencadenada en forma directa por el contrato de Gestión Firmado por el Dr. JOSÉ LEVY MIZRAHI, como presidente de "LA ASOCIACION" (Sic), cuando este NO LO ERA. Es cierta la conclusión Fiscal, NO EXISTEN EXPERTICIA CONTABLE ALGUNA HECHA POR EXP[E]RTO CONTABLE, existen igualmente repetidos en los tres escritos, las conclusiones de las auditorias contratadas por "LA ASOCIACION" (Sic), que determinan en sus conclusiones la imposibilidad de dar un dictamen o una conclusión exacta sobre las operaciones financieras realizadas por "LA ASOCIACION" (Sic). Falto el Ministerio Público al cumplimiento de su deber de INVESTIGACION (Sic) EXHAUSTIVA, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” [Mayúsculas del texto] [Dentro de corchetes de la Sala]
Que “…Sorprende si se habla de una perdida de dinero de una Asociación Civil sin fines de lucro. Basado en el principio vinculante de la prueba dúctil no se le haya solicitado libros a la ASOCIACION (Sic) MEDICA, donde se refleja la entrada y salida de dinero. Se ha ocultado la búsqueda de la verdad y se irrespeta al sagrado principio procesal del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como diligencia fiscal más prudente ha debido de haber pedido los libros contables de la ASOCIACION (Sic). Y la solicitante del sobreseimiento, simplemente hacer un cálculo de fechas de que Levy en fecha 2012 no era Presidente de la Asociación y había dejado de ser desde diciembre del año 2011…” (sic).
Que “…Concluye la Fiscal 30 Nacional en su aparataje Jurídico sobre la FALSA ATESTACION (Sic), de que no existe experticia contable realizada por un experto que determine que hubo irregularidades en el manejo del dinero y por tanto, deja por fuera a este de la investigación iniciada conjuntamente con otros dos sujetos, esenciales y determinantes para la calificación del delito de Asociación para delinquir. Simplemente, constituye una burda y grosera violación al principio de la unidad del proceso y única persecución, establecido en los artículos 20 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Se denuncia el “…INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 285.3 DE LA CONSTITUCION (Sic) DE LA REPUBLICA (Sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLBCO, E INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES 11.12 y 13 del CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL…” [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto]
Que “…El Ministerio Público no dio cumplimiento a su obligación establecida en el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera los mismos principios establecidos en los artículos 12 y 13 IBIDEM; protegidos por los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incumpliendo con esta abrupta solicitud con la Obligación del Director o dueño de la acción penal y deber impuesto de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar lo denunciado y demás actuaciones de la investigación y si bien es cierto, el objeto principal de la investigación o el cambio de ruta de la misma, que comienza por el delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público y concluye investigando los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad y de Asociación para Delinquir, por el manejo económico (dinero) de unas INVERSIONES, anunciadas y analizadas por el Ministerio Público como bien se verifica en el escrito de solicitud de sobreseimiento pretendido por el Fiscal 38 Nacional y la Fiscal auxiliar 30 Nacional, sin duda era menester percatarse del estado de las cuentas de "LA ASOCIACION" (sic), a través de sus libros, indicados en forma legal por el Código Civil de Venezuela por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro, que nunca han sido presentados a la investigación ni fueron analizados por ninguna de las auditorias efectuadas por " LA ASOCIACION" (sic) por empresas contables privadas, y por lo que en el sagrado principio de la búsqueda de la verdad y desde las primeras diligencias de investigación, era indispensable haber solicitado los libros de "LA ASOCIAICON" (sic), así como una auditoria hecha por un experto contable, División De Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]
Que “…lo que ha existido como acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) y demás solicitudes fiscales, son una repetición de los escritos del año 2018 y enero y octubre del año 2020, analizando las mismas auditorias, los mismos investigados, los mismos testigos y referenciando las mismas inversiones de las cuales anuncia "EL DENUNCIANTE" y la propia investigación Fiscal hay irregularidades financiares que conllevan a la comisión de los delitos ya indicados. Hago observación de las Sentencias de fecha 24 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 190666 y Sentencia signada con el número 058 de fecha 19 de Julio del año 2021, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y sólo de manera referencia anexo a estos escritos en el capítulo referente a los anexos consignados…” (sic) [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto]
Que “…desde la apertura de la investigación (2015), se fueron incorporando elementos complejos y propios de la comisión de varios delitos por distintos sujetos, soy apoderado del denunciante (2018), sin embargo, no puedo pasar por alto u ocultar que se desviaron en lo más importante y desordenaron lo más importante, cual era, establecer con claridad, el monto, momento, períodos y quienes cometieron las irregularidades financieras, marcando con claridad y probando que el otorgamiento ilegal, ilícito y abusivo del contrato de gestión del 07 de Mayo del año 2012 fue la apertura a la sustracción de los activos en más de un 80% del Fondo de Previsión Médica del Centro Médico Docente la Trinidad, así las cosas se observa; porcentaje que no sabemos con claridad a que período corresponde del ejercicio de "LA ASOCIACION"(Sic) y cuál es el monto de este…” [Resaltado y mayúsculas del texto]
De manera que, “…la Fiscalía aunque en forma lícita obtuvo medianas pruebas, no lo hizo de la mejor manera en la fase investigativa, para la obtención de pruebas suficientes, idóneas y más expeditas para la comprobación exacta y precisa de que evidentemente el Dr. JOSE (Sic) LEVY y otros, tenían pleno conocimiento que no podían otorgar tal contrato de Gestión; lo que hicieron en forma abrupta y apurada, utilizando para ello al ciudadano RODRIGO MOLINA, suficientemente identificado en el texto de este recurso. Lo único plenamente demostrado de manera exacta y precisa, es que, esa facultad es otorgada por el Dr. JOSE (sic) LEVY, como presidente de la ASOCIACION (sic), cuando en realidad NO ERA PRESIDENTE y eso estaba en el pleno conocimiento de él, pues él mismo, JOSE (sic) LEVY, había convocado a ELECCIONES DE ASAMBLEA, en diciembre del año 2011, en la cual resultó electo, quien hoy, es el Presidente, de "LA ASOCIACIÓN". Aquí la conducta DOLOSA DE JOSÉ LEVY, está más que comprobad…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]
Que “…El solicitante [Las] ‘…Situaciones Observadas sobre el Desorden procesal Habido en estas actuaciones: Violándose de esta manera el principio de la prueba dúctil o del Derecho Dúctil’...” [Resaltado y subrayado del texto] [Entre corchetes de la Sala]
Que “…Frente a este desorden era la mejor defensa dejar correr lo que, no han podido probar, pero si exactamente hablan que se ha extraviado en el desarrollo y ejecución de ese contrato de gestión, casi un 70% de los haberes de "LA ASOCIACIÓN", nunca se ha dicho, ni por cuenta de los interesados, ni por las auditorias privadas contratadas por los miembros de "LA ASOCIACION" (Sic), ni por un auxiliar de Justicia a instancia del dueño de la investigación, LAS CUENTAS EXACTAS DE LAS CUALES SE HABLA y a que períodos pertenecen las mismas; es la manera simple de descartar la existencia de otros sujetos como activos, colaboradores o cómplices en las tipificaciones delictuales hechas por el Ministerio Público. Ambas Fiscalías por los mismos hechos, 30 y 45 Nacional. Ha sido un expediente pasado por muchas otras Fiscalías y Tribunales, se han observado en innumerables oportunidades situaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL, perfectamente solucionables de oficio por parte del Tribunal de Control a cargo de esta causa 20192-2019, incluyendo en ellas, múltiples solicitudes hechas aún por otros investigados a través de Apoderado Judicial, sin tener juramentación conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas observaciones sobre incumplimiento de situaciones Constitucionales, como derecho de respuesta oportuna conforme a lo establecido en el artículo 51 y observaciones hechas que a su criterio, el de la representación a través de apoderado Judicial, constituyen abierta violación del principio de que no puede haber doble persecución por los mismos hechos, establecido en el contenido del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a una querella (intentada por el denunciante, en fecha 01 de Octubre del año 2019) que en su oportunidad, por ante el Tribunal 4 de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica:
(…)
· Rechaza la admisión de dicha querella.
· Que evidentemente existen pretensiones sobre irregularidades de manejo de dinero sobre distintos períodos e inversiones correspondientes o hechas por "LA ASOCIACION" (sic), pero no señaladas en forma específica.
· Que no existe una determinación, exacta y precisa, sobre las formas de lugar y tiempo, en cómo se ha extraviado ese dinero y bajo que Juntas Directivas de "LA ASOCIACION" (sic) corresponde su manejo, entrada o salida de la misma.
· En forma expresa indica que no puede criminalizar en este momento los hechos expresados por el querellante, siendo estos, los mismos investigados por la Fiscalía 45 Nacional del Ministerio Público; sin darle primero cumplimiento al procedimiento de Rendición de Cuentas en Sede Civil (Obligación expresa del Mandatario, por lo menos en el caso, del abogado LUIS JOSE (sic) DAGR (sic) GASPARD). de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, para que se determinen y se señale con precisión las irregularidades habidas, sentencia, que casualmente, guarda estrecha relación con el criterio de la Fiscal 38 encargado de la Fiscalía 30 Nacional del Ministerio Público, que es que no hay ni existe experticia alguna que determine irregularidades en este proceso y que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno sobre, los alegatos esgrimidos en esa oportunidad por dicha representación…” (sic) [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto]
Que “…Hay otras personas o sujetos jurídicos y naturales que pueden y deben estar involucrados en todo este manejo producto de más de 10 años de desordenada Administración (otra de las conclusiones fiscales en su acto conclusivo) ; seguir un desorden de tal magnitud es darle entrada a una actividad represiva que cierra los ojos a una evidente impunidad, la solicitud de sobreseimiento a quien inició todo este desorden y se hizo pasar como Presidente del Fondo, es decir, Dr. JOSÉ LEVY, es por sí sola una grosera violación al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que como se ha dicho es silenciada en conjunto con otras solicitudes de distintas partes por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 45C-20192-2019…” (sic) [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto].
Que “…No puede utilizarse el sobreseimiento para unos y otros no, no como elemento de defensa, al contrario, como elemento de orden procesal y obligación de cumplimiento de garantías del mismo orden, como en efecto lo establece el contenido del artículo 263 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal. El objeto de este escrito, es evitar a toda costa la cosa Juzgada en lo que respecta al sobreseimiento del Dr. JOSE (sic) LEVY, pues en nuestro entender sería la más descarada burla a la justicia, al decoro e imagen de nuestro sistema, por la ponderada razón ya explicada y que detallaremos, en esta extensa motivación. La sola presentación de esa solicitud, aún silenciada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, constituye una evidente denegación de Justicia, pues sacrifica el Derecho a la Defensa de unos y a otro lo beneficia tratando de establecer cosa Juzgada con una apurada e ilógica solicitud de sobreseimiento, NO MOTIVADA…” (sic) [Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto]
Que “…Sabemos que el derecho a la defensa es ilimitado, pero debe ponderarse que el mismo y las solicitudes habidas en tan desordenado proceso, no sean con la finalidad de darle impunidad a quien ha creado, por su generosidad del año 2012, todo este retardado, incomodo e inoficioso proceso, sin ninguna especificación o demarcación cierta y creíble de la cuantificación del daño causado como consecuencia de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]
Que “…Mi llamado es a observar, que en consecuencia de todo lo expuesto, el Ministerio Público a través de los señalados Operadores (hoy recusados), han incumplido con las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 30 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege los principios procesales establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también violentados por la conducta procesal de los mismos…” (sic) [Resaltado y subrayado del texto]
Que “…Perdiéndose y violentándose también el principio establecido en el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la indivisibilidad del proceso, es decir, el proceso es único, para evitar precisamente lo que ocurre en el caso de marras, opiniones fiscales contrarias bajo los mismos hechos e idénticas circunstancias…” (sic)
Que es “…igualmente cierto, que todos los actos conclusivos o solicitudes, presentadas en autos, indican que las auditorías realizadas no están en la posibilidad de aportar alguna conclusión certera, en virtud del Desorden existente en las cuentas del fondo o de LA ASOCIACION (sic), además ninguna auditoria habla en forma clara de la cantidad sustraída, son imprecisas; lo que se desprende, de las propias auditorías ordenadas por "LA ASOCIACION" (sic), para evidenciar las irregularidades de las INVERSIONES, a las que tanto han hecho referencia, ante el Ministerio Público en el año 2015, ante el Juzgado 45 de Control del Área Metropolitana de Caracas, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 470-2019 y que se observan a esta Sala de Casación penal, en la siguiente forma…” (sic) [Mayúsculas del texto]
Finalmente, señala el solicitante del avocamiento que “…Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar en forma expresa, se AVOQUE al conocimiento del expediente Judicializado por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 45C-20192-2019 y en consecuencia de ello, se anulen las circunstancias que han sido violatorias de expresas garantías Constitucionales como son las distintas solicitudes hechas por esta representación ante el Tribunal de la causa las cuales nunca fueron escuchadas y anular toda la fase investigativa, en aras de que se rescate el orden procesal y si efectivamente el Ministerio Público determinó como conclusión de su acto conclusivo de sobreseimiento del Dr. JOSÉ LEW (sic), que no existe experticia contable alguna, sea ordenada de manera urgente como principio de la Búsqueda de la verdad, la experticia a través de la división contable del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, para que se indiquen en que períodos y a que juntas directivas expresamente corresponden cualquier irregularidad contable que se observe en este particular caso y se ordene en forma precisa las cantidades de dinero, habidas desde la creación de la "ASOCIACIÓN", todo de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1, 2, 3, 21, 26, 30, 49, 51, 257, 285.3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6,11, 12, 13 , 20, 76, 105 del Código Orgánico Procesal Penal, 29,31,106,107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que en primera fase del procedimiento de avocamiento paralice la causa y sean remitidas dichas actuaciones a esta Sala de Forma inmediata, para la revisión y avocamiento de todas las irregularidades y situaciones narradas y que en consecuencia de este se oficie a la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juez 45 de Control remita en original del expediente 45C-20192-2019, a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que quedará en la decisión de esta honorable Sala Penal, anular las actuaciones y reponer la causa hasta el estado más eficaz para la continuidad de la celeridad procesal en la misma...” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
1.- El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
a) En primera lugar, la citada norma hace referencia a la potestad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de avocarse al conocimiento de una causa que se esté tramitando ante un órgano jurisdiccional, y en la que se observen “graves desórdenes procesales”, es decir, situaciones que de manera crítica impidan u obstaculicen el avance del proceso o tergiversen su naturaleza. Dicho en otros términos, se desprende de la norma citada que las situaciones adversas o indeseables que justifican la aplicación de dicha disposición deben ser de mucha entidad, de mucho peso, en fin, de relevante importancia, a un punto tal que dificulten o tornen inalcanzable los objetivos o pretensiones de las partes. Esta sería la primera causal de procedencia del avocamiento a la luz de dicha disposición.
b) En segundo lugar, la referida norma señala como segunda causal de procedencia del uso de la potestad de avocarse al conocimiento de un juicio el caso en que hubiesen acaecido en un proceso “escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico”, esto es, que se hayan visto desconocidos o tergiversados principios o reglas de rango constitucional o legal relativos a estados, potestades, intereses o derechos jurídicos de diversa entidad. Tales desconocimientos o tergiversaciones, al igual que en el supuesto anterior, deben afectar al ordenamiento de manera seria, visible y reprochable.
c) La norma exigiría, además, que las referidas causales tengan como consecuencia un perjuicio ostensible, esto es, una afectación evidente, manifiesta y palpable a la imagen del Poder Judicial, a la paz pública o a la institucionalidad democrática.
Como conclusión del examen que se acaba de realizar a dicha disposición, se colige que no toda situación o actuación que suponga una falta de aplicación, incorrecta aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica da pie para ejercer la potestad de avocamiento contenida en la norma transcrita, pues de una interpretación acorde con el sentido de la misma se sigue que, tal como se dejó sentado, dichas situaciones o actuaciones deben ser, en gran medida, graves, reprochables y lesivas.
2.- Tal interpretación resulta acorde, también, con la instrucción del legislador plasmada en la misma disposición, en el sentido de que dicha potestad se ejerza con “suma prudencia”, es decir, que sea producto de una decisión en la cual se tomen en cuenta los diversos principios que informan el trámite de los procesos judiciales y en la que se contrasten las razones dadas por los solicitantes del avocamiento con la actuación concreta de los órganos judiciales ante los que se han llevado las causas, pues, como es sabido, el avocarse al conocimiento de un juicio implica restringir o dejar sin aplicación derechos de gran valía, como lo son el que asegura el doble examen de la pretensión y de las defensas opuestas, y el de que las causas deben ser conocidas por un tribunal competente cuya atribución esté predeterminada por la ley.
En fin, la instrucción según la cual la potestad aneja a la solicitud de avocamiento se aplique de forma prudente, o se utilice de forma prudente, supone, pues, que si las denuncias planteadas pueden ser corregidas por los tribunales de instancia o dichos tribunales han venido dando respuesta a tales denuncias, los anotados derechos de doble examen de la causa y de respeto al juez natural tengan mayor peso e inclinen la balanza de la justicia en el sentido de que los procesos sigan el cauce que las leyes han dispuesto, dando lugar a que la solicitud de avocamiento, que siempre, como quedó dicho anteriormente, afecta estos dos derechos, debe ser declarada sin lugar.
3.- Habría que determinarse, seguidamente, si las denuncias planteadas por el representante judicial del ciudadano Alejandro José Salazar Merchán, en su carácter de Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad, o las consideraciones adicionales hechas en el curso del trámite del avocamiento por la representación de dicho ciudadano, encuadran en los supuestos de procedencia que se han destacado anteriormente bajo los literales a) y b), y si tales denuncias dan cuenta de que han sido afectados los bienes referidos en el literal c) del primer punto. Dicho en términos más explícitos, lo que debe hacerse a continuación es verificar si las denuncias propuestas hacen referencia a hechos, actos u omisiones que pudieran tenerse como abarcadas por los términos utilizados por el legislador en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.1.- Lo que parece ser su primer planteamiento, el solicitante lo titula como sigue: “REALIDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. SE OCULTA LA VERDAD. DENEGACIÓN DE JUSTICIA. CARTA ABIERTA A LA IMPUNIDAD. CONCLUSIONES CONTRADICTORIAS PLASMADAS POR EL PROPIO MINISTERIO PÚBLICO. SE VIOLA LA UNIDAD DEL PROCESO Y DE UNA MISMA PERSECUCIÓN ART. 20 COPP. VARIOS PRONUNCIAMIENTOS POR DISTINTOS FISCALES POR LOS MISMOS HECHOS y SOBRE LAS MISMAS AUDITORÍAS PRIVADAS REALIZADAS” (pieza 1-2, folio 1).
Luego hace referencia a la denuncia formulada por el ciudadano Alejandro José Salazar Merchán ante el Ministerio Público contra el ciudadano José Levy Mizrahi el 7 de mayo de 2012; cita parte de un contrato suscrito por dicho ciudadano (pieza 1-2, folio 2); posteriormente hace un resumen de los elementos que se habrían aportado para que se estableciera la responsabilidad del referido ciudadano (pieza 1-2, folios 3 y 4), y es el folio 5 cuando se lee la primera afirmación respecto al procedimiento seguido a dicha denuncia y al contenido del sobreseimiento que respecto al ciudadano José Levy Mizrahi presentó el Ministerio Público.
Debe advertir la Sala que esta denuncia luce contradictoria. Por una parte, el solicitante objeta que el Ministerio Público debió “… haber solicitado por los canales regulares (…) una experticia contable a través de los Órganos auxiliares de Justicia…”, pero, al mismo tiempo, pone en duda la efectividad de esa solicitud, pues admite que dicha “… cuenta nunca ha estado clara ni para las auditorías privadas realizadas por los médicos en asambleas…”. También la defensa de la víctima pone en entredicho la propia utilidad de la investigación a que dio lugar la denuncia planteada por su representado, pues advierte que, “… con el tiempo perdido [en la investigación, se entiende] ya hubiese existido sin duda respuesta jurisdiccional de un Juicio de Rendición de Cuentas y que hubiese ordenado en forma numérica y cronológica el desfalco habido en la administración de ‘LA ASOCIACIÓN’”.
En el folio 06, el defensa de la víctima se queja de que el Ministerio Público haya sostenido en la solicitud de sobreseimiento que no existe experticia contable que determine en forma clara las irregularidades en el manejo del dinero del fondo, y no obstante que en el folio anterior objetó que dicho órgano no solicitó dicha experticia, afirma luego que los Fiscales que presentaron la solicitud de sobreseimiento sí contaban con elementos de convicción suficientes, solo que dichos funcionarios “… han sido manipulados en forma caprichosa, para sostener y silenciar elementos de pruebas que sí existen en los otros escritos, y que estos fiscales, no quisieron ver y dejar constancia de ellos”.
Seguidamente hace referencia la defensa a una sentencia del 16 de octubre de 2019, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas rechaza la admisión de una querella presentada por el Presidente del Fondo, ciudadano Alejandro José Salazar Merchán, cuya tesis parece que la mencionada defensa prefiere a la sostenida por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento; la tesis del Juzgado Cuarto mencionado es que para determinar si ocurrieron los hechos denunciados, debía plantearse un procedimiento de rendición de cuentas; es decir, la defensa de la víctima apoya una posición contraria a la sostenida por esa misma defensa cuando afirmó anteriormente que esa determinación sería posible con una experticia ordenada por el Ministerio Público; lo cual también entraría en contradicción con lo que dicha defensa sostuvo al admitir que ni siquiera las empresas auditoras contratadas por el Fondo lograron de manera satisfactoria dicha determinación, al decir que “[e]sa cuenta nunca ha estado clara ni para las auditorías privadas…” (pieza 1-2, folio 5).
Luego, la defensa de la víctima sostiene que “… sin duda y en sano en Derecho y de oficio sería anular toda la investigación y que empieza (sic) desde el inicio, con la orden expresa, que se haga desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se realicen todas las experticias contables, de las Juntas Directivas habidas desde el año 2000 (…), con la explicación detallada del monto y el pago de las INVERSIONES, que se han detallado suficientemente tanto en este escrito, como en todo el proceso penal llevado hasta la presente fecha…” (pieza 1-2, folio 7). Sin embargo, a pesar de que confía en que una auditoría revelaría información necesaria para sostener la denuncia planteada por su representada, en otra parte informa que “[l]as auditorías efectuadas por ‘LA ASOCIACIÓN’ concluyen que es muy difícil dar una conclusión en el presente caso” (pieza 1-2, folio 38).
En otro parte de su escrito opina que “[e]s absurdo observar o leer que una ‘ASOCIAICON’ (sic) cuyos agremiados todos son profesionales, no puedan dar a entender razonadamente como es que no llevan libros contables de sus egresos e ingresos, cualquier ASOCIACIÓN, por pequeña que sea lo haría” (pieza 1-2, folio 38), es decir, que duda de la posibilidad de que la auditoría que en alguna parte de su escrito exige que se ordene, no tendría la posibilidad de aclarar los movimientos financieros del Fondo, dada la inexistencia de los libros contables que cualquier asociación, como dicha defensa refiere, debe llevar.
En otro lugar retoma la postura referida a la necesidad de que se siga un procedimiento de rendición de cuentas, al afirmar que “… el remedio del orden procesal, es la nulidad de esas actuaciones y comenzar la investigación con las pruebas que han debido de comenzar desde un principio, como son las cuentas bien por la vía del Código de Procedimiento Civil como fue aquí observado o bien a través de las disposiciones establecidas en el Código Civil, que obliga a la persona del Mandatario a rendirlas…” (pieza 1-2, folio 42). Esto es, que en el proceso seguido hasta ahora no se ha logrado el acopio de los elementos de convicción necesarios en virtud de que la investigación penal no sería el instrumento idóneo para ello, sino el procedimiento por rendición de cuentas a que alude. Sin embargo, posteriormente, vuelve a inclinarse a favor de la realización de una experticia, a pesar de que los propios esfuerzos del fondo mediante la contratación de firmas contables privadas resultaron infructuosos. Ambas ideas las junta la defensa del modo siguiente: “[t]res empresas resumen y consideran imposible dado el desorden elevado en la contabilidad y la falta de vigilancia de las Juntas Directivas sobre sus asesores, de cómo se produjo el extravío del dinero. Sin embargo, (…) es imposible sin la existencia de una experticia (…) lograr contabilizar el extravío del (sic) y el método o forma en cómo se desarrolló todo” (pieza 1-2, folio 112).
La actitud oscilante de la representación judicial de la parte denunciante se observa también cuando mantiene que “… la investigación Fiscal ha debido de aclarar este tipo de mecanismos, disfrazados y confusos para poder manipular un dinero líquido” (pieza 1-2, folio 113); es decir, es al Ministerio Público mediante sus potestades de investigación al que le correspondería aclarar las finanzas del fondo; sin embargo, también sostiene dicha representación que “… es evidente que [el ciudadano José Levy] debe rendir cuentas, ante los médicos miembros y no es la vía penal en este momento la indicada para tales efectos…” (pieza 1-2, folio 120, ratificada dicha afirmación en la pieza 1-2, folio 181). Es decir, que la denuncia interpuesta por su representado y sostenida por el fondo no podría, por la naturaleza de las operaciones financieras del fondo, ser el instrumento idóneo para poner en claro las operaciones financieras de dicho fondo.
Ello lo reafirma el apoderado judicial del solicitante del avocamiento cuando sostiene que “… siempre [fue] partidario, de que la vía penal sin tener claras las cuentas y sin sacar pruebas en manos de la Administración del fondo, era muy cuesta arriba, ya a casa (sic) seis años de este proceso, lo que se ha obtenido en una falsa, inmotivada, ilegal e inconstitucional solicitud de sobreseimiento del Señor JOSÉ LEVY MIZRAHI…”, (pieza 1-2, folio 120, ratificado en el folio 181 de la misma pieza).
A pesar de todo ello, la representación judicial de la parte denunciante parece darle crédito a las auditorías que, como se vio anteriormente, carecerían, en su opinión, de información útil para el investigador fiscal, como cuando afirma que “… también en dicha entrevista [la que se le habría hecho al ciudadano Salvador Malavé Quintero] se indicó la existencia de una auditoría que se efectuó y que ahora se pretende desconocer su existencia en el ilegal acto conclusivo presentado” (pieza 2-2, folio 82), o que “[d]e los resultados de dicha auditoría se observa, claramente, como el doctor José Levy Mizrahi forma parte, de una u otra, manera, (…) de algunas de las empresas que tomaron parte en las operaciones financieras que terminaron por perjudicar a más de trescientos (300) individuos, médicos” (pieza 2-2, folio 189).
La opinión de que no es necesario que el Ministerio Público ordene experticia alguna, parece desprenderse de lo dicho por la representación del fondo al sostener que “[e]xisten múltiples elementos de convicción –algunos reflejados en las actas e incluso otros reflejados en el escrito de solicitud de sobreseimiento– distintos a la supuesta carente experticia, que claramente pueden convencer al Ministerio Público de la realidad de lo ocurrido…” (pieza 2-2, folio 95). Asimismo, en el escrito presentado en instancia para oponerse a la solicitud de sobreseimiento, la representación judicial afirma que la referida experticia no sería necesaria para probar los fundamentos de la denuncia, y lo hace en estos términos: “Si el Ministerio Público considera que faltaba efectuar una experticia –que no lo creemos necesario– debió ordenar que se efectuara…” (pieza 2-3, folio 159). En el mismo escrito sostiene una posición aún más determinante mediante el siguiente argumento: “¿Dónde se establece en la ley que, a falta de experticia, no pueda atribuírsele delito a persona alguna? ¿Desde cuándo un experto contable puede indicar que se está en presencia de un delito?” (pieza 2-3, folio 181).
La posición según la cual no existe una experticia en el expediente o de que la misma es necesaria para elaborar un acto conclusivo las rebate la representación del denunciante al afirmar que “[n]o es cierto que no exista experticia alguna”; que “[e]xisten múltiples elementos de convicción (…) distintos a la supuesta carente experticia, que claramente pueden convencer al Ministerio Público…” (pieza 2-3, folio 184); “[que en la declaración hecha por uno de los testigos, el ciudadano Salvador Malavé Quintero] … se indicó la existencia de una auditoría que se efectuó y que ahora se pretende desconocer su existencia en el ilegal acto conclusivo presentado” (pieza 2-2, folio 82); que “[d]e las resultas de dicha auditoría se observa, claramente, como el doctor José Levy Mizrahi forma parte, de una u otra, manera, (…) de algunas de las empresas que tomaron parte en las operaciones financieras que terminaron por perjudicar a más de trescientos (300) individuos, médicos” (pieza 2-2, folio 189); que “[l]a magnitud del daño (…) resulta enorme (…). Se trata del manejo de una cantidad equivalente a cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América…” (pieza 2-3, folio 40); que “[d]e las resultas de dicha auditoría se observa, claramente, como el doctor José Levy Mizrahi forma parte, de una u otra manera, conjuntamente con el imputado Luis Dáger, de algunas de las empresas que tomaron parte en las operaciones financieras que terminaron por perjudicar a más de trescientos (300) individuos, médicos” (pieza 2-3, folio 177); que “[n]o es cierto que no exista experticia alguna; la misma representación fiscal hizo referencia a diversas auditorías efectuadas…” (pieza 2-3, folio 184);
Serían, pues, cuatro las tesis planteadas al respecto por la representación judicial del fondo. La primera, que el Ministerio Público debió solicitar que se auditara la gestión del fondo para poder esclarecer sus movimientos y su situación financiera; la segunda, que dicha auditoria sería inútil, pues ni siquiera la labor hecha por varias empresas auditoras privadas pudo poner en claro las cuentas del fondo; la tercera, que el modo en que se podía lograr que se aclararan las cuentas del fondo o la gestión de sus juntas directivas era a través del procedimiento de rendición de cuentas, con lo cual la denuncia ante el Ministerio Público habría más bien ocasionado un retraso en dicho esclarecimiento; y la cuarta, que no era necesario realizar auditoria alguna, pues de las ya elaboradas, o de otros documentos que cursan en los autos, pudo el Ministerio Público obtener los elementos necesarios para acusar al ciudadano José Levy Mizrahi.
Además, junto con lo referido, la representación de la parte denunciante sostendría que la falta de evidencias respecto a las cuentas del fondo y el que no haya claridad sobre los movimientos financieros del mismo, se debería a una actitud negligente del propio fondo, pues no presentó sus libros al Ministerio Público para que este los hiciera examinar. Ello podría inferirse de la afirmación de la representación del solicitante en la que señala que “[l]a ASOCIACIÓN, jamás presentó sus libros [al Ministerio Público], en cumplimiento al principio de la Ductilidad de la prueba” (pieza 1-2, folio 32); o cuando dicha representación del solicitante se pregunta acerca de “¿Quién debe tener los libros?”, y responde: “LA ASOCIACIÓN DENUNCIANTE”; “¿… en poder de quien están los Libros?”, a lo que responde: “DE LA ASOCIACIÓN?” (pieza 1-2, folio 16).
La petición que hace el solicitante tampoco está exenta de variedad, pues de un lado propone que se anule todo el procedimiento llevado adelante por el Ministerio Público para que se reinicie la investigación (“… sin duda y en sano en Derecho y de oficio sería anular toda la investigación y que empieza (sic) desde el inicio…”) (pieza 1-2, folio 7); de otro plantea que debe anularse dicho procedimiento, pero para que el fondo proponga ante la jurisdicción civil un procedimiento de rendición de cuentas (“… el remedio del orden procesal, es la nulidad de esas actuaciones y comenzar la investigación con las pruebas que han debido de comenzar desde un principio, como son las cuentas bien por la vía del Código de Procedimiento Civil como fue aquí observado o bien a través de las disposiciones establecidas en el Código Civil, que obliga a la persona del Mandatario a rendirlas…”) (pieza 1-2, folio 42); y en otra parte se pide que “… se decrete la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento” (pieza 2-2, folio 138), y “[q]ue se mantenga la validez y eficacia de todas las diligencias de investigación que el Ministerio Público ha realizado en este caso…” (pieza 2-2, folio 139).
Las posiciones más encontradas que se han evidenciado en el cuerpo de escritos presentados por la representación judicial de la parte denunciante son las que, al mismo tiempo, sostienen que “… se decrete la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento” (pieza 2-2, folio 138), y la que denuncia que el tribunal de la causa no se ha pronunciado respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, pues “… ha omitido el correspondiente pronunciamiento y se ha mantenido sin otorgar tutela judicial por más de un año…” (pieza 2-3, folio 13), por lo cual sería necesario que “se ordene remitir el expediente de este caso, antes identificado, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal distinto al que venía conociendo del caso…” (pieza 2-3, folio 137). Es decir, se plantean dos peticiones cuya concesión simultánea es imposible: por una parte, la nulidad de la solicitud de sobreseimiento, y por otra, que se ordene al tribunal de la causa se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Tomando en cuenta el análisis previo, esta Sala es del parecer, en primer lugar, que las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte denunciante adolecen de falta de precisión, claridad y coherencia, es decir, falta de precisión en cuanto a las disposiciones afectadas y al modo en que tal afectación sucedió; falta de claridad en lo que atañe a los argumentos que justificarían el ejercicio de la potestad de avocamiento, y falta de coherencia en lo que concierne a la relación que debe existir entre los planteamientos y las peticiones esgrimidas. En segundo lugar, la Sala no observa de dichos argumentos que se haya producido un grave desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico. Con lo cual no se deja de reconocer que será el tribunal en función de control competente el que decidirá, en definitiva, si los planteamientos esgrimidos por el solicitante son o no atendibles.
Siendo así, y como consecuencia de que las denuncias referidas no encuadran en las causales previstas en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias estudiadas tampoco afectarían el interés general, la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Así se establece.
3.2) De aquí en adelante, se observa en el expediente que la representación judicial del Fondo denuncia que “… existen dos procesos, dos investigaciones, sobre los mismos hechos…” (pieza 1-2, folio 10), pero en otra parte de sus escritos afirma que “… actualmente, [la investigación] se encuentra a cargo de la Fiscalía 30° del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional…” (pieza 2-2, folio 8). La Sala ha constatado, luego de un detenido estudio del expediente, que esta denuncia no tiene asidero alguno. Así se establece, de forma categórica.
3.3) Otras denuncias serían aquellas según las cuales “se pretend[e] una solicitud de sobreseimiento totalmente inmotivada y sin análisis de documentos incriminatorios y conductas sobre la participación Directa del señor Levy…” (pieza 1-2, folio 5); que el escrito de solicitud de sobreseimiento “… es presentado violentando todo principio de Justicia, idoneidad y no reseña la conducta típica y antijurídica desarrollada por el beneficiario de dicha solicitud…” (pieza 1-2, folio 6); que “… la solicitud de sobreseimiento a quien inició todo este desorden (…), es por sí sola una grosera violación al debido proceso…” (pieza 1-2, folio 21); que “[e]l objeto de este escrito, es evitar a toda costa la cosa Juzgada en lo que respecta al sobreseimiento del Dr. JOSÉ LEVY…” (pieza 1-2, folio 22); que “[h]ay una total falta de motivación de las solicitudes fiscales (…) de Sobreseimiento de fecha 8 de octubre del año 2020” (pieza 1-2, folio 32); que la solicitud de sobreseimiento es un acto “… ilegal, incoherente, infundado e improcedente…” (pieza 2-2, folio 34); que “… el Ministerio Público se limitó a efectuar una transcripción parcial de los hechos expuestos…” (pieza 2-2, folio 79); que “… todos los elementos enunciados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento (…), lo que sugieren, es una presunta participación del imputado” (pieza 2-2, folio 90); que “[l]os argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en nada fundamentan la solicitud de sobreseimiento planteada” (pieza 2-2, folio 93); y que “[r]esulta muy claro y evidente el carácter infundado del escrito de solicitud de sobreseimiento” (pieza 2-2, folio 94);
También la representación judicial de la parte solicitante reconoce que “[e]s importante tener en cuenta la complejidad de la investigación y del caso en general. Se trata de (…) actividades relacionadas con movimientos ‘financieros’ complejos…” (pieza 2-2, folio 10).
La Sala observa que todos estos planteamientos van dirigidos contra la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y advierte que el órgano competente para responderlos es el tribunal de instancia, más aun cuando que esta Sala no evidencia que se esté en presencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden jurídico.
Con ser contrario a derecho que aquellos actos respecto de los cuales la ley exija que contengan las razones de sus conclusiones carezcan de ellas, tales planteamientos deben ser hechos ante el órgano judicial predeterminado por la ley para conocerlos. Se insiste que esta Sala no avala tales prácticas, pero lo denunciado no ha sido acompañado por alguna razón que evidencie que tal inmotivación, de haberla, derivaría en un grave desorden procesal o en una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que a su vez incida perjudicialmente en la imagen del poder judicial, en la paz pública, en el interés general o en la institucionalidad democrática.
Por lo tanto, con esta declaración la Sala no se pronuncia acerca de si tales argumentos les asiste o no la razón, lo que se afirma es que lo planteado no encaja en los supuestos anotados en el referido artículo; motivo por el cual deben ser examinados por el juez natural predeterminado por la ley. La Sala verifica, además, que, efectivamente, la representación judicial de la parte denunciante ha sometido a la consideración del tribunal de instancia su posición al respecto mediante escritos que cursan en autos, por lo que tocará a dicho órgano darles respuesta. Así se establece.
3.4) En el resto de los escritos presentados por la representación judicial de la parte denunciante se han reunido un conjunto de argumentos relativos a la falta de respuesta a sus planteamientos por parte de diversos órganos, tales como, el Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Inspectoría General de Tribunales y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto señala que “LA SALA CONSTITUCIONAL VA A CUMPLIR DOS AÑOS SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE UN AMPARO AL CUAL [SE] SUMÓ POR VISIÓN DE LA IMPUNIDAD CON LA CUAL SE QUIERE BENEFICIAR AL DR. JOSE LEVY” (pieza 1-2, folio 33); que “NO SE PRONUNCIAN JUECES, MAGISTRADOS DE CORTE SE CIEGAN EN VER VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SON DE OFICIO…” (pieza 1-2, folio 33); que la solicitud de sobreseimiento yace “… desde hace más de un año y sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, es decir del 45 de Control” (pieza 1-2, folio 38); que “[el Juzgado 45° en Función de Control en donde cursa la causa] ha omitido el correspondiente pronunciamiento y se ha mantenido sin otorgar tutela judicial por más de un año, (…) y a pesar de las mas de diecinueve (19) solicitudes efectuadas en tal sentido por esta representación” (pieza 2-2, folio 13); que “… el Ministerio Público solicitó el día 22 de enero de 2020 (…) medida privativa de libertad contra la imputada Dalila Dáger Gaspard; sin embargo, dicho tribunal se mantuvo sin emitir pronunciamiento alguno, durante más de un año, pues no fue hasta el 29 de enero de 2021, cuando dicho Tribunal se pronunció al respecto, decretando la orden de aprehensión correspondiente” (pieza 2-2, folio 57); que “[o]tra de las violaciones que en el presente caso han vulnerado la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, es la inacción injustificada de la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que ante el injustificado retardo del Tribunal de la causa en pronunciarse sobre el ilegal sobreseimiento (…) no se ha activado lo conducente” (pieza 2-2, folio 61); que “[a]un existen además diligencias por practicar, como por ejemplo, las entrevistas a algunas víctimas (aproximadamente cien) que comparecieron al Ministerio Público a manifestar su interés” (pieza 2-3, folio 41); que “[e]s el caso que algunas de las investigaciones solicitadas, no solo que no fueron llevadas a cabo por la representación fiscal correspondiente, sino que no se le indicó a la defensa que tales diligencias no se practicarían, ni el porqué de ello” (pieza 2-3, folio 186-187);
Sin embargo, en el expediente se observa, y en algunos casos la propia representación judicial de la parte denunciante así lo reconoce, que “[Luis Dáger Gaspard] fue incluido con notificación de ‘alerta roja’ en Interpol” a instancias del Ministerio Público (pieza 2, folio 12); también reconoce que “… el retardo de emisión del acto conclusivo respecto al imputado José Levy Mizrahi en gran parte se debió a esa falta de recursos humanos en la fiscalía actuante para el momento de una investigación compleja como la que se ha tenido que llevar en este caso” (pieza 2-2, folio 114), que, en cuanto a la labor del Ministerio Público durante la investigación, admite que “[l]a causa en la que nuestra representada es víctima se encuentra actualmente en la etapa preparatoria del proceso, en el desarrollo de la investigación, la cual está bastante adelantada” (escrito del 22-05-2020, pieza 2-3, folio 37); que “… en fecha 10 de julio de 2019, (…) ese tribunal [el 45º de Primera Instancia en Función de Control] decidió otorgar al Ministerio Público un lapso de un año para que emitiera su acto conclusivo. Dicho lapso vencería el día 10 de julio de 2020, sin embargo, ante el estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional y, a su vez, ante la resolución 001-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho lapso quedó suspendido, cuestión que pedimos sea notificada al Ministerio Público” (pieza 2-3, folio 39); que se tome en cuenta “… que aun la representación fiscal correspondiente tiene muy poco tiempo conociendo el asunto, pues por decisión institucional del Ministerio Público la causa le fue reasignada y fue relevada quien venía conociendo desde hace tres años” (escrito del 22-05-2020, pieza 2-3, folio 41); que “[d]urante el desarrollo de la investigación, se han efectuado múltiples diligencias de investigación…” (pieza 2-3, folio 8); que “[e]xisten múltiples elementos de convicción –algunos reflejados en las actas e incluso otros reflejados en el escrito de solicitud de sobreseimiento– distintos a la supuesta carente experticia…” (pieza 2-2, folio 95); que “… se mantenga la validez y eficacia de todas las diligencias de investigación que el Ministerio Público ha realizado en este caso…” (pieza 2-2, folio 139); que “[n]i [les] queda la menor duda de que el plazo de un año fijado, que vencía en el mes de julio de 2020, quedó suspendido y no será, hasta reanudada la función regular del sistema de justicia que se reanude dicho lapso, por lo que el Ministerio Público cuenta con 119 días más para emitir su acto conclusivo en relación a José Levy” (pieza 2-3, folio 41); que “… en el presente caso NO nos encontramos ante un asunto urgente que deba ser atendido a pesar del estado de alarma nacional” (pieza 2-3, folio 46); y que “… por motivos de pandemia, y por la denominada ‘semana de cuarentena radical’ dentro del esquema ‘7 por 7’, no se pudo tener acceso al mencionado Tribunal 45º de Primera Instancia en funciones de control, sino hasta el lunes 02 de noviembre de 2020” (pieza 2-3, folio 76).
En el expediente se evidencia que el 6 de septiembre de 2021, “[v]ista la Resolución nº 140 de fecha 31 de Agosto de 2021, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual designan como Juez Encargada de este Tribunal a la DRA. JEIVY REINOSO GUZMÁN, es por lo que en consecuencia la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa” (pieza 2-3, folio 205); que el 6 de septiembre de 2021, la “… ABG. ALEXANDRA CUEVAS Secretaria adscrita al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control (…), HAGO CONSTAR: El día de hoy compareció inspector de Tribunal ABG. MOHAMED HERNANDEZ, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Da Silva (…) por cuanto hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima (30º) Nacional Plena (…), en tal sentido se le informó que la Juez Provisorio de este Tribunal, DRA. MARYURIS A. DÍAZ, se encuentra de permiso prenatal, motivo por el cual la Presidencia de este Circuito Judicial (…) encargó de este Despacho a la DRA. JEIVY REINOSO GUZMÁN, quien se encuentra en revisión de las causas para su respectivo avocamiento” (pieza 2-3, folio 367); el 2 de noviembre de 2021 afirma el tribunal de la causa que, “de la revisión exhaustiva del expediente [observó] que existe una mala compaginación y cronología en las piezas principales y cuadernos que conforman la presente causa (…); una errónea identificación de las piezas (…) [por lo que] acuerda lo siguiente: PRIMERO: Subsanar todas las identificaciones de la totalidad de piezas cursantes en la causa (…). SEGUNDO: (…) se acuerda subsanar e identificar dicha pieza [la pieza principal núm. 2] como CUADERNO DE MEDIDAS INNOMINADAS (…), asimismo se acuerda subsanar la PIEZA Nº 3 (…) y abrir una nueva pieza (…). TERCERO: Desglosar la solicitud de sobreseimiento (…) e insertarla cronológicamente en las piezas principales (…). CUARTO: (…) se acuerda la acumulación del [cuaderno separado de orden de aprehensión] cronológicamente en las piezas principales (…)” (pieza 3-3, folios 12-13); y que el 2 de noviembre de 2021, dicho juzgado “… [acordó] notificar a la víctima del sobreseimiento emanado por el Despacho Fiscal a favor del ciudadano JOSÉ LEVY MIZRAHI, ello a los fines de garantizar los derechos de las partes…”, ello con fundamento en “… la decisión de la Sala de Casación Penal (…) en Sentencia Nro. 130 de fecha quince (…) del mes de octubre de dos mil veintiuno…” (pieza 3-3, folio 14).
De la lectura y análisis de los textos transcritos se concluye: 1) que la defensa de la parte denunciante se ha mostrado satisfecha con la labor del Ministerio Público en algunos de sus escritos, pues reconoce las muchas evidencias que dicho órgano recolectó y que, incluso, reconoce como suficientes al objeto de sostener un acto conclusivo acusatorio, es decir, proclive a sus pretensiones como parte denunciante; 2) que la Inspectoría General de Tribunales atendió a la denuncia planteada por la defensa de la parte denunciante; y 3) que el tribunal no se encuentra paralizado, pues, la jueza encargada del mismo, luego de que a la jueza provisoria de dicho órgano le fue otorgado el correspondiente permiso prenatal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la reordenación del contenido del expediente y acordó la notificación de la víctima, en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la presentación por parte del Ministerio Público de la solicitud de sobreseimiento. Con lo cual se evidencia que las denuncias planteadas carecen de asidero. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE AVOCA al conocimiento de la solicitud de avocamiento propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su condición de víctima como Presidente del Fondo de Previsión Social Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2000, bajo el número 20, Tomo 3, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 6.973.302, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 59.565, actuando con el carácter de apoderado judicial (Mandatario Especial) del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número 6.375.856, en su condición de víctima como Presidente del Fondo de Previsión Social Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de julio del año 2000, bajo el número 20, Tomo 3, Protocolo Primero.
TERCERO: REMÍTASE el expediente de la causa penal signada con el alfanumérico 45C-20192-2019 al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo del proceso que involucra a la ciudadana y los ciudadanos DALILA CRISTINA DÁGER GASPARD, LUÍS JOSÉ DAGER GASPARD y JOSÉ LEVY MIZRAHI, titulares de las cédulas de identidad numeros 5.967.981, 6.970.264 y 6.911.337, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 463, numeral 1, y 320, ambos del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
FCG
AA30-P-2021-000-163