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En fecha 14 de febrero de 2022, la abogada MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55981, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, titular de la cédula de identidad № 6129933, consignó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del proceso penal que según indicó, es seguido contra su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-7101 (nomenclatura de dicho tribunal).
El 16 de febrero de 2022, se dio entrada a la indicada solicitud, cuenta en Sala, y se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Para sustentar la petición que eleva ante esta Sala de Casación Penal, la defensora privada solicitante expuso en su escrito los argumentos siguientes:
“…DE LOS HECHOS Y LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
En fecha 28-10-2019 mi representado presenta denuncia ante la Delegación Municipal del CICPC LAS ACACIAS EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, debido a que la Ciudadana KIONERYS CHAIVEZ le había estafado por la venta de unas divisas, que mi representado le entrego a esa ciudadana y esta no procedió a cancelar los bolívares correspondientes a la transacción, de estas entrega de divisas constan los recibos en el expediente fiscal por ante de CICPC las acacias EXPEDIENTE K19-0066-02118 CICPC DENUNCIA DAMIAN de la que desprende entre otras cosas los siguiente: “… comparezco ante despacho a denunciar KIONERY CHAIVEZ POR CUANTO ELLA ME MANIFESTÓ QUE REALIZARA UNA INVERSION EN DIVISAS PARA GENERAR GANACIAS EN UN MES y me interese en ese negocio ya que la situación está muy difícil. Ella me dijo que tenía varios clientes para venderle divisas a las personas interesadas en el negocio, me dijo que ya tenía muchas personas y me solicito unas cuentas bancarias para realizar trasferencia y así poder vender dólares a todas estas personas, yo le entregue divisas y marcho bien, pero ella me dijo que habían muchas personas interesadas pero posterior a eso me entere que ella ofreció divisas a otras personas y ella le mandaba a transferir a las cuentas sin mi consentimiento, sin embargo de día 24-10-2019, le entregue la cantidad de 402.790 en efectivo el cual le hice el recibo el cual firmo de puño y letra…, pero resulta ser QUE HOY ME LLAMARON VARIAS PERSONAS MANIFESTANDOME QUE ESAS CIUDADANAS NO LE HABIAN HECHO ENTREGA DE LAS DIVISAS, por esa razón vengo a denunciar a esa ciudadana por cuanto se apropio de todo ese dinero y lo entrego a los clientes…DESEO CONSIGNAR TODOS LOS SOPORTES DE LAS TRANSFERENCIAS REALIZADAS POR DISTINTAS PERSONAS Y SOPORTES DE RECIBO DONDE APARECEN LA FIRMA Y HUELLA DE ESA CIUDADANA.
Es el-caso que en el transcurso de la investigación mi representado coincide con otras personas quienes se encontraban en esa misma delegación colocando denuncias a la misma persona la ciudadana KIONERY CHAIVEZ, porque estos le habían comprado una divisas y se las cancelaron, pero esta no entrego las mismas, quedándose así con las divisas y el dinero, entre las cuales están los ciudadanos CELIA CAROLINA HERNANDEZ.KHAIR ABO, WAH KIT NG, JESUS CHIARIZA JOSE RICARDO NG, siendo mi representado COSME DAMIA PENA victima de esta ciudadana al igual que las otras personas.
En ese momento la Srita Kionerys Chaivez queda detenida esa delegación y puesta a la orden de los tribunales en Valencia Edo Carabobo. Mi representado estuvo siempre a derecho y atento a la investigación proporcionando toda la información necesaria
KHAIR ABO KHIR AYMAN este presento acusación propia en fecha 03-03-2020 a Kionery Chaivez PIEZA 2 FOLIO 4 y quien en su denuncia ante EL CICPC LASACACIAS este expone:
FOLIO 6 NUMERAL 8
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29-10-2019 POR LA VICTIMA AYHAN KHAIR
..." resulta ser el dia martes22-20-2019 KIONERI CHAIVEZ, me ofreció de 155.000 $ por un monto de veinte mil bolívares por dólar cada dólar, lo q cual le comente que estaba de acuerdo y le ofrecí a varios compañeros para comprar y a ambos les envié las cuentas que me suministro KIONERY ellos transfirieren a las cuentas en la fecha 25-10-2019 le tocaba entregar la plata el lunes 28/10/2019 para yo hacer entrega de las divisas a las personas que trasfirieron y hasta la presente no me ha hecho entrega no atiende las llamadas he ido a su casa y la misma tiene tiempo que no aparee por su cas... Los fiscales ORIANA MENDEZ ANGEL ESPINOZA presentan ACUSACION A KIONERYS CHAIVEZ, donde dice textualmente en CAPITULO 2 RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS…
"Es el caso ciudadano juez que en fecha imprecisas, la ciudadana Kionery contacta a Damian, Roxana, Carlos Jeerson, José Rivera, Eliezer, Jesús, Wah, Kit, Khairy a Manuel, ofreciéndole suma de dólares para que se los cambiara por bolívares suministrándola la ciudadana Kionery varias cuentas jurídicas pertenecientes a diferentes empresas donde ellos debían hacer las transferencias en bolívares para poder entregarle el dinero luego de haber pasado dos días aproximadamente de hacer la transferencia los ciudadanos recibían los dólares. Las primeras negociaciones fue puntual con el pago la ciudadana, pero al pasar de los días le ofrecía sumas más alta de divisas aceptándolos y la ciudadana Kionery al recibir el pago de las divisas no se le hace entrega de las mismas y pasaron los días los ciudadanos que fueron contactados por dicha ciudadana ofrecían los dólares a sus amigos quedando ellos como unos irresponsables. En fecha 18 de noviembre del 2019 la juez 7ma en funciones estadales y de control de Valencia Edo Carabobo recibe llamada telefónica de la fiscalía 32 orden de aprehensión en contra de mi representado COSME DAMIAN PENA, la cual no está motivada cuaderno separado folio 33 asunto GP01-P-2019-007483 séptimo de control, se libra orden de aprehensión en lugar de ser citado para imputar y tener el lapso para su defensa de investigación en libertad, pues el siempre estaba a derecho por ser víctima. En esa misma fecha mi representado se presenta ante la Delegación Municipal del CICPC de Las Acacias
El 20 de noviembre del 2019, EXPEDIENTE GJ01-2019-000007 TRIBUNAL 7MO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL.MUNICIPAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO se realiza audiencias de presentación de aprehendido de COSME DAMIAN PENA y la defensa que lo asistió en ese momento se solicita medida cautelar y aparece ROXANA ROSCIANO como víctima, sin que esta lo haya denunciado previamente, ni se demuestra en el curso de la investigación relación alguna entre estos dos ciudadanos. Es decir no existe la cualidad de víctima de esta ciudadana ni de ningún otro con respecto al Sr Damian PEÑA En virtud de la autorización de aprehensión realizada en fecha 18-11- 2019 el día 19-11-2019 ratificar orden de aprehensión a DAMIAN. EN LA AUDIENCIA DE APREHENSION DEL SR DAMIAN DE FECHA 20/11/2019 CON EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE Y CONCURSO REAL DE DELITOS LE COLOCAN FIADORES CON 5 SALARIOS MINIMOS. EL MINISTERIO PUBLICO imputada al sr DAMIAN falsa atestación y simulación de hecho punible sin hacer actos conclusivos que demuestren esos hechos para cambiar la cualidad de victima a imputado, ni determinar cuales fueron las circunstancia de derecho en que se fundamenta para esta imputación y posterior acusación sin acerbo probatoria por lo que en un eventual juicio no tendría pronostico de condena. En fecha 20 de Diciembre del 2019 , el Ministerio Publico PRESENTA ACUSACION CONTRA LA CIUDADANA KIONERYS CHAIVEZ, ante el tribunal 5to de control de Valencia expediente MP 287634-2019 CAUS GP01-P-2019-7101 donde consta en el capitulo III RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS . "Es el caso ciudadano Juez que en fecha imprecisas la ciudadana Kionery contacto a los José NG, Damian, Roxana, Carlos Jeferson, José Rivero, Eliezer, Jesús, Wah Kit, Khair y a Manuel ofreciéndoles sumas de dólares"…
AQUÍ SE DEMUESTRA QUE Ml REPRESENTADO COSME DAMIAN PENA TIENE CARACTER DE VICTIMA
Los fiscales ORIANA MENDEZ ANGEL ESPINOZA presentan ACUSACION A KIONERYS CHAIVEZ , donde dice textualmente en CAPITULO 2 RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
"es el caso ciudadano juez que en fecha imprecisas, la ciudadana Kionery contacta a Damian, Roxana, Carlos Jeerson, José Rivera, Eliezer, Jesús, Wah, Kit, Khair y a Manuel, ofreciéndole suma de dólares para que se los cambiara por bolívares suministrándola la ciudadana Kionery varias cuentas jurídicas pertenecientes a diferentes empresas donde ellos debían hacer las transferencias en bolívares para poder entregarle el dinero luego de haber paso dos días aproximadamente de hacer la transferencia los ciudadanos recibían los dólares, la primera negociación fue puntual con el pago. la ciudadana, pero al pasar de los días le iba ofreciendo sumas más alta de divisas aceptándolos y la ciudadana Kionery al recibir el pago de las divisas no se le hace entrega de las mismas y pasaron los días los ciudadanos que fueron contactados POR DICHA CIUDADANA OFRECIAN LOS DOLARES A SUS AMIGOS QUEDANDO ELLOS COMO UNOS IRESPONSABLE, En fecha 11 de febrero del 2020 acta numero 1 se recibe llamada telefónica para orden de aprehensión de Antonio Rosciano Martinez 17 de febrero del 2020 se celebra audiencia de aprehensión de ROXANA DIAZ.
En fecha 02 de marzo del 2020 se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar donde consta que se difiere la Audiencia Preliminar fijada para ese día y cuya imputada es la ciudadana KIONERYS CHAIVEZ, y se identifica como víctima entre otros al ciudadano DAMIAN PENA
En fecha 06 de marzo del 2020 el Defensor Publico 1ro provisorio Abg. David Alejandro Quintero solicita ante la Fiscalía 32 la acumulación (LO CUAL EN EL CASO DE Ml REPRESENTADO ESTA DEFENSA TECNICA CONSIDERA QUE HAY UNA INEPTA ACUMULACION,) pues el Sr Damian Peña no tiene ninguna Denuncia y es una Víctima de la ciudadana Kionerys Chaivez en esta causa El tribunal 3to oficia al tribunal 7mo para solicitar el estado del expediente GP01-P-2019-007483 de Damian Pena y notifica que hay preliminar para 01 de diciembre del 2020.
En fecha 11 de febrero del 2020 acta numero 1 se recibe llamada telefónica para orden de aprehensión de Roxana Antonia Rosciano Martinez.
17
de febrero del 2020 se celebra audiencia de aprehensión de
ROXANA ROSCIANO
En fecha 09 de marzo del 2020, el Dr. JULIO PUERTA en nombre del ciudadano AYHAM KHAIR ABO KHIR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo titular de la cedula de identidad numero V- 18.592.354 presenta querella acusatoria CONTRA LA CIUDADANA KIONERYS CHAIVEZ.
En fecha 20 de Agosto del 2020 El Ministerio Publio presenta ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano COSME DAMIAN PEÑA, QUIEN EN ESE AUTO DE IMPUTACION NO CONSTA SU NUMERO DE CEDULA por lo que no está identificado plenamente requisito este establecido en COOP.
El 16 de noviembre del 2020 oficio C3-0773-2020 asunto GPO1-J-2020-000003 del tribunal 3ro al tribunal 7mo .solicita información del EXPEDIENTE GP01-P-2019-007483 por solicitud de la fiscalía 22 y 33 acumular la causa del GP01-P-2019-007101 del tribunal 3ro de control estatal y Municipal de Valencia Estado Carabobo. En fecha 09/12/2020, FOLIO 37 PIEZA 6 DE FECHA la defensa del Sr Damian Pena presenta diligencia donde se solicita al MINISTERIO PUBLICO SU OFICIO DE COMISION PARA TENER CUALIDAD EN ESTA CAUSA, la cual no presento el referido oficio y alego que el Mp es unipersonal, sin embargo para que un Fiscal Nacional Actué en una causa particular debe enterar un oficio donde le da esa cualidad, de lo contrario no tendría sentido que los fiscales actuar por materia o jurisdicción si cualquier fiscal puede actuar en cualquier causa en cualquier lugar del país, sin orden previa para esto. Si el representante del Ministerio Publico no demuestra su cualidad estar nulos todos los actos.
En fecha 19 de Diciembre del 2019 el DR Nelson Rafael Viscaya Jimenes inpre 227.2019, como ABOGADO del Sr COSME DAMIAN PENA presenta QUERELLA ACUSATORIA COMO VICTIM A DE KIONERYS DEL VALLE CHAIVEZ HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad numero V-18.114.812 en el expediente GP01-P-2019-7101 ante el TRIBUNAL 5to de 1ra Instancia Estadal y Municipal de Control de Valencia Estado Carabobo y su anexos en fecha 20 de diciembre del 2020, El tribunal no se pronuncio sobre su admisión o no de la misma.
En fecha 12 DE MAYO DEL 2021 se celebra audiencia preliminar con los IMPUTADOS COSME DAMIAN PENA, ROXANA ANTONIA ROSCIANO, KIONERYS CHAIVEZ. (La causa se encuentran acumuladas las causas en el tribunal 3ro en funciones de control)
En la audiencia preliminar celebrada en mayo del 2021 el ABG JULIO PUERTA, abogado de KHAIR ABO KHIR AYMAN es que ratifican la adhesión a la acusación fiscal la cuales externporánea pues el COPP establece que si la victima no se querella se debe adherir a la acusación fiscal hasta cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia preliminar pues al realizarla al momento de la celebración de la audiencia preliminar esta fuera del lapso establecido. LA PRIMERA AUDIENCIA SE FIJO PARA EL DIA 01 DE DICIEMBRE DEL 2020.
Con respecto a mi representado COSME DAMIAN PENA En la orden de captura por motivos urgente según lo estipulado en el Código Orgánico procesal Penal , la cual solicito el Ministerio Publico, sin embargo la representación fiscal no agoto la via de citación personal antes de librar la orden de captura y se ejecuta voluntariamente, pues cuando el CICPC SE DIRIGE AL DOMICILIO de mi representado este no se encontraba y tan pronto su esposa le comunico que era solicitado por el CICPC este acudió inmediatamente ejecutando así la captura del mismo.
Mi representado, el Ciudadano COSME DAMIAN PENA, le fue decretada una orden de captura acordada por el tribunal 7mo en funciones de control la cual fue ejecutada el día 18 de Noviembre del 2019, a pesar que mi representado fungía como víctima y podía ser citado para las investigaciones, expediente GP01-P-2019-7843,el cual fue trasladado para en esa Audiencia el día 20 de Noviembre del 2020 se le dictaminaron medidas sustitutivas de privativa de libertad como son la constitución de fiadores v las presentaciones periódicas ante este circuito y por supuesto la obligación de permanecer atento al proceso y asistir a todas las citaciones y/o notificaciones que tengan relación , las cuales mi representado cumplió responsablemente.
EI ciudadano Cosme Pena fue estafado por la ciudadana KIONERY DEL VALLE CHAIVEZ HENRIQUEZ quien también estafo a otros ciudadanos ente las cuales se encuentra la ciudadana ROXANA y Celia, entre otros.
Mi representado procedió a realizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC de las Acacias Valencia Estado Carabobo. Allí conoció a otros ciudadanos a los que la referida ciudadana había estafado e hicieron las respetivas denuncias. .
En el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico considera que mi representado Cosme Damian Peña pasa de ser víctima a ser victimario sin tener pruebas fehacientes del hecho, sin además haber actos conclusivos con respeto a su denuncia para poder determinar los delitos que esta le imputo como son ESTAFA SIMPLE (sin que hayan DENUNCIAS EN CONTRA DE Ml REPRESENTADO) al revisar las actas policiales se puede evidenciar efectivamente que todos las personas involucradas denuncian a la Ciudadana KIONERY DEL VALLE CHAIVEZ. Ninguno de ellos denuncia a mi representado, ADEMAS QUE NINGUNO TIENE TRANSFERENCIAS REALIZADAS AL CIUDADANAO COSME DAMIAN PENA. Es Decir ninguno ha sido victima de mi representado
En fecha 20 de Agosto del 2020 ,el Ministerio Publico a través de la Fiscalía 22 Nacional Plena procedió a consignar ante ese tribunal ACTOS CONCLUSIVOS IMPUTANDO A Ml REPRESENTADO los siguiente delitos establecidos en Código Penal ; ESTAFA SIMPLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sin que en su escrito acusatorio tenga elementos de convicción o de interés criminalístico que pueda demostrar en un juicio oral tales acusaciones, es decir no existe pronostico de condena en los términos en que el Ministerio Publico plantea sus escrito acusatorio en contra de mi representado De los delitos imputados por el Ministerio Publico a mi representado COSME DAMIAN PENA v los cuales no tiene fundamentos para su acusación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
DE LA OMISION DE REPUESTA OPORTUNA .VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.DERECHO A LA DEFENSA NO TRAMITACION DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA INCLUSO LOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES.
1. Es el caso que luego de realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 19 de mayo del 2021 ese tribunal , no habia enviado el expediente al distribución a fin de que se realice la apertura a juicio, según la revisión de los libros respectivo, tomando en cuenta que esta causa no aparece en el sistema de revisión digital de OAP..
2. incumpliendo así con lo estipulado en el código orgánico procesal penal.
3. En fecha 16 de Junio del 2021 me juramente ante el tribunal Undecimo (11) de Primera Instancia en funciones de control de Valencia Estado Carabobo, En ese momento solicite ante el Archivo central del Circuito la revisión del expediente la cual me negaron por estar en pandemia con el esquema 7X7 .
4. En fecha 18 de junio del 2021 solicite de nuevo el expediente en archivo central del Circuito Penal de Valencia, lo que me informaron que el expediente se encontraba en el despacho del tribunal 3ro de control, por lo que solicite una audiencia con la Secretaria del referido tribunal , quien me hizo esperar casi hasta las 2 Pm para luego mandarme a decir que no podía prestarme el expediente ese día, pero que lo solicitara de nuevo el día 21 de Junio por el archivo que ali estaría el expediente,
5. El día 22 de junio solicite de nuevo el expediente para que se lo
6. comunicara a la secretaria del 3ro de control de Valencia, quien me mando a informar que no podía atenderme por lo que solicite el expediente por escrito ante la urrd respectiva. Presente además un escrito ante la Inspectora de Tribunales de esa jurisdicción, ya que no se me permitía la revisión del expediente y en el sistema Juris 200 no apareció en sistema esa causa, por lo que no tenia forma de conocer el contenido del expediente
7. En fecha 29 de junio del 2021 me dirigí de nuevo al archivo de la sede central del tribunal penal en Valencia y de nuevo solicite el expediente , lo cual fue negada de nuevo por el tribunal esta fuera de la sede natural en una inspección ( Según lo que se me informo)
8. En fecha 30 de junio fui de nuevo al tribunal y se me informo en archivo central que el tribunal estaba de guardia y no me podían poner el expediente a la vista. Fui la oficina de Inspectoría de Tribunales y el funcionario que estaba allí me respondió que estaba esperando repuesta del tribunal. Ese día presente ante la URRD escrito dirigido al tribunal 3ro en funciones de control de Valencia una solicitud de revisión de medida de la privativa de libertad de mi representado Cosme Damian Peña. Motivado a que la revocatoria del medida sustitutiva de privativa
9. de libertad no se ajusta lo establecido COPP además de que mi representado esta en el grupo vulnerable a contraer covid 19 pues tiene diagnostico de diabetes mellitus.
10. El fecha 01 de Julio del 2021 presente ante la Inspectoría de tribunal otro escrito solicitando se le pidiera al tribunal la fijación de la audiencia de juicio, Ese escrito también fue dirigido ante el Presidente del circuito pero no fue recibido por estar presente la persona encargada de recibir esas comunicaciones, a pesar de mi insistencia de que fuese recibido por otra persona, se me aseguro que solo una persona podía recibir el escrito y no se encontraba a alii, que nadie más lo podía recibir negándose las funcionaria de recepción al igual que el alguacil de la sala
11. En fecha 06 de Julio del 2021 solicite audiencia con la secretaria del tribunal 3ro de control de Valencia quien me dio audiencia para el dia 14 de julio fecha en la que asiste y no me atendió pues el tribunal estaba de guardia .
12 En fecha 13 de Julio del 2021 presente escrito ante la URRD del circuito judicial de Valencia solicitando una revisión de medida a mi representado.
13 En fecha 21 de Julio del 2021 Presente ante la corte de Apelaciones RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, del cual conoció la corte de Apelaciones numero 1 EXPEDIENTE DO-2021-000029 (SACCES)
14 En fecha 29 DE JULIO del 2021 se me informo vía telefónica que el amparo fue declaro inadmisible por que no consta en el expediente mi cualidad de representante del Sr Cosme Pena por lo que me dirigí a la corte el día 30 de Julio solicite el expediente y se me informo que la corte 1ro no tenia despacho y no pude revisar el expediente, En el caso in comento siendo un Recurso de Amparo la corte debía LIBRAR UN DESPACHO SANEADOR A FIN DE QUE DEMOSTRAR Ml CUALIDAD DE DEFENSORA DEL CIUDADANO COSME DAMIAN PEÑA, ya que según reiteradas jurisprudencias de este honorable TSJ el solo hecho de presentar el escrito y haber realizado actuaciones en el expediente del tribunal de la causa existe una presunción de cualidad de defensora de mi representado
15 En vista de lo acontecido en la corte primera, la cual es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva LE QUITA MERITOS AL RECURSO DE AMPARO COMO MEDIO IDENO PARA RE ESTABLECER LOS DERECHOS ILEGITAMENTE VIOLADOS A Ml REPRESENTADO EL CUAL EL DIA 03 DE AGOSTO DEL 2021 fue declarado INADMISIBLE
13-. EL DIA 30 DE JULIO DEL 2021 presente otro recurso de Amparo Constitucional en los mismos términos del amparo anterior el cual quedo distribuido esta vez en la corte de apelaciones numero 5 EXPEDIENTE DO 2021-000031 la cual a pesar de solicitarlo en varias oportunidades 4 y 6 de agosto del 2021 no tuve acceso al expediente , luego de mi insistencia en varias oportunidades se me informa el día 09 de Agosto que el Amparo fue decidido y fue enviado al archivo del Circuito Judicial Penal de Valencia que el AMPARO ya que fue decidió y se envió al Archivo de la Jurisdicción, lo que me dirigí a ESE RECINTO y no se encontraba el amparo alii.
Este hecho motivo que en fecha 11 de Agosto del 2021 solicite se me expida copia certificada del recurso de Amparo, para poder tener acceso a las actas procesales del recurso de AMPARO.
14- Constan en el expediente solicitudes en forma escrita la distribución del expediente para el inicio de la fase de juicio de modo que un juez competente pueda iniciar el juicio correspondiente y/o hacer una revisión de la medida de privativa y se imponga una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual no he tenido repuesta
15-He presentado así mismo un RECURSO DE APELACION. No he tenido repuesta sobre su tramitación y distribución.
16 - He solicitado por escrito se fije oportunidad para la revisión del expediente a fin de verificar las actas contenidas en el mismo . ya que no he tenido a la vista el expediente por encontrarse en del despacho de la Secretaria del Tribunal 3ro de control, tampoco tuve repuesta con respecto a la solicitud .
17- Presente denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de esta Jurisdicción sin que hasta los momentos haya obtenido repuesta favorable
18-Mi patrocinado no fue atendido por los Diputados de la Comisión de descongestionamiento del Sistema Judicial según lo establecido en la llamada Resolución Morigeración, en su lugar fue entrevistado por una Abogado Perteneciente a la Defensa Publica quien le informo que con sus delitos debía ir a juicio y por el tipo de delitos no podía obtener una revisión de medidas sustantivas de privativa de libertad
19-. Presente denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de esta Jurisdicción sin que hasta los momentos haya obtenido repuesta favorable .Mi patrocinado no fue atendido por los Diputados de la Comisión de descongestionamiento del Sistema Judicial según lo establecido en la llamada Resolución Morigeración, en su lugar fue entrevistado por una Abogado Perteneciente a la Defensa Publica quien le informo que con sus delitos debía ir a juicio y por el tipo de delitos no podía obtener una revisión de medidas sustantivas de privativa de libertad
Ahora bien a pesar de todas las diligencias presentadas ante la URDD del circuito judicial de Valencia no obtuve REPUESTA ALGUNA ACERCA DE LAS DILIGENCIAS Y SOLICITUDES REALIZADAS LO QUE MENOSCABA a mi patrocinado EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que presente RECURSO DE AMPARO EN 2 OPORTUNIDADES. Al Continuar conociendo este circuito Judicial en cualquiera de sus salas de control, juicio, corte de apelaciones, incluso Inspectoría de Tribunales NO SE LE PUEDE GARANTIZAR UN JUICIO DENTRO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL, QUE SIENDO PROCESALMENTE UN DELITO DENTRO DE LOS DEFINIDOS COMO MENOS GRAVE, EN VALENCIA SE LE HA DADO TRTATO COMO UN DELITO GRAVE INCLUSO PRIVANDOLO DE SU LIBERTAD.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El carácter del amparo, como un "derecho constitucional", sigue siendo el elemento clave para identificar la institución venezolana como derecho fundamental que se puede materializar y de hecho se materializa, a través de diversas acciones y recursos judiciales, POR LO QUE PRESENTE DOS RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES EL PRIMERO NO SE TRAMITO EN TIEMPO OPORTUNO, Y LUEGO DE Ml INSISTENCE EN REVISAR EL EXPEDIENTE PUES ESTANDO EN LA CORTE NO TUVE ACCESO A LA REVISION DEL MISMO, luego se me notifica que el mismo es inadmisible pues no consta en el mismo mi cualidad de defensora del ciudadano DAMIAN PEÑA, esta incongruencia procesal, se da motivado que nunca tuve acceso a la revisión del expediente del tribunal 3ro de control , ni al recurso de Amparo Constitucional y lo mismo ocurrió en la corte de apelaciones, tomando en cuenta que si en efecto según su revisión del expediente no constaba mi representación pues se podía solicitar que demostrara mi cualidad en el mismo, a través de un despacho saneador.
Por lo que consigne otro amparo constitucional haciendo referencia de donde constaba mi representación el cual tampoco fue tramitado en tiempo oportuno violentado el carácter de inmediatez QUE ESTE RECURSO amerita y fue decretado sin lugar pues supuestamente ya se hablan cesado los motivos de su interposición, siendo esto totalmente falso, ya que no se tramito el recurso de apelación, (no solo el presentado por mi) tampoco ninguno de los recursos planteados por las co-defensas de este caso, a ninguno recurso se les dieron repuesta a las solicitudes, tales como de revisión de medidas presentadas antes del amparo constitucional, no se tramito la distribución a juicio etc. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sancionada por la Asamblea nacional en 2014, como "objeto" de la Ley así:. "Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la acción de amparo constitucional como medio judicial de protección, para el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales Toda persona podrá ejercer ante los tribunales competentes la acción de amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes al ser humano que no figuren expresamente en la Constitución Nacional o en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por le Republica Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Tal como está concebido el artículo 27, el derecho de amparo puede materializarse ciertamente en el ejercicio de una acción de amparo que se regula en la Ley Orgánica, pero además, siempre, en pretensiones de amparo formuladas con otras vías judiciales idóneas para la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales. Tan es así que expresamente se dispone en la Ley Orgánica el carácter subsidiario de la "acción de amparo," que no puede ejercerse cuando existan "vías procesales idóneas para enervar las lesiones constitucionales aducidas" y en particular, en materia de decisiones u omisiones judiciales, o de actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de la Administración, sólo se puede ejercer cuando "se hayan agotado todos los medios procesales existentes, o que los mismos no resulten adecuados para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado" (arts. 12 y 14).
Ello significa que el legislador partió del principio de que si la pretensión de amparo se puede ejercer conjuntamente con un medio procesal existente que sea idóneo para la protección constitucional, debe agotarse este con prelación.
Además, tal como lo concibe el artículo 27 de la Constitución de 1999, el amparo no solo se establece como un derecho de las personas a ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece y que sean inherentes a la persona, sino que, en realidad, conforme al principio de alteridad, se configura como un deber de los tribunales de amparar a las personas en el goce y ejercicio de tales derechos
. Por ello, se insiste, el amparo, tal como está en el texto constitucional, y deriva de la regulación legal, no puede quedar reducido a una acción única de amparo como la que se regula en exclusiva en la Ley Orgánica de 2014, necesariamente independiente de todas las otras acciones o recursos judiciales previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, sino que la Constitución es lo suficientemente amplia y flexible en la materia como para permitir diversos sistemas judiciales de amparo de los derechos y garantías constitucionales, sea a través de acciones o recursos judiciales idóneos preexistente o mediante la vía general de acción de amparo regulada en la Ley Orgánica, lo que se ha reforzado en esta, como se dijo, al haber regulado la acción de amaro contra actos y actuaciones administrativas y judiciales en forma subsidiaria.
La Constitución de 1999, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo de 2014, permite asegurar la protección de los derechos fundamentales infringidos por actos estatales mediante los medios procesales existentes que sean adecuados e idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, como seria por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad de las leyes (acción popular) o de la desaplicación de una ley por cualquier juez (el denominado control difuso de la constitucionalidad); el recurso de casación respecto de sentencias; el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos; y en materia penal, el ejercicio de las solicitudes de nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, permite asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por otros particulares a través de las vías judiciales del proceso ordinario. (Brewer Cartas).
Ahora bien Tratándose de un delito menos grave y tomando en consideración además el estado de salud de mi representado quien padece de DIABETES MELLITUS TIPO II e HIPERTENSION ya se le realizo evaluación médica en Medicatura Forense, siendo que el amerita la aplicación periódica previa medición de la glucosa en sangre para determinar la cantidad de insulina u otro medicamento, lo que estando privado de libertad es imposible hacer este control, poniendo en riesgo su vida ya que podría hacer intempestivamente un coma diabético causando además un infarto,
Situación está que se agrava con el Covid 19 y su condición clínica pre-existente o enfermedad de base quien lo hace vulnerable tomando encuentra en el sitio de reclusión se encuentran muchos detenidos con el conocido hacinamiento que incumple y violenta totalmente las normas preventivas ordenas por la OMS en cuanto al distanciamiento social y lavado de manos
CAPITULO IV
DEL _DERECHO
Debido a las innumerables violaciones del debido, proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, al no permitir el acceso los recursos del expediente, no tramitar los recursos de revisión de medida, no tramitar apelaciones a la privativa de libertad además del incorrecto trato procesal de los Amparos Constitucionales presentados, así como las denuncias antes la Inspectoría de Tribunales, agotando así todos los elementos de defensa pertinentes antes todas las negativas, agotando ase esta manera toda la vía judicial pertinente sin tener repuesta dentro del contexto de legalidad.
Pues aunque mi representado se le acuso de un delito de estafa, falta atestación ante funcionario público en concurso de delitos, según el trato procesal fue juzgado como delitos graves, privándosele de libertad el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que hayan concurrido n ninguno de los preceptos legales. Lo que demuestra que en ese circuito judicial mi representado no tiene garantías de un trámite procesal ajustado a Derecho, por lo que el avocamiento de la causa es necesario para garantizar los derechos violentados y que no pudieron ser restituidos en los recursos de Amparos Constitucionales.
La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.
Bajo este aspecto, el avocamiento y una eventual radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al referirse a la Radicación que:
Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:
1. La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;
2. El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,
3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.
Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podía cumplirlos, se debilita, y et legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.
En consecuencia, en algunos casos de delitos menos graves, resulta necesaria la diligente y eficaz intervención de la máxima autoridad judicial en materia penal de Venezuela, que es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la radicación, para restituir los Derechos que pudieren haber sido conculcados, reafirmando el imperio de la Constitución y de la Ley.
Articulo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Articulo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. *
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo
"Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…
OTROS FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Fundamento esta solicitud según lo establecido en los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Las cuales se han venido incumpliendo como consecuencia de no dar repuesta oportuna a las solicitudes presentadas y que violentan los derechos de mi representado quien además tiene derecho a tener un juicio digno acogido a las normas establecidas y seguir juicio en estado Libertad Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de alii la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determino que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 256 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta ultima naturaleza, cuando aparezca des proporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable
Articulo 242. Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Articulo 250. Examen y Revisión COPP
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la MEdida no tendrá apelación
Ahora bien, resulta imprescindible acotar que existen una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales son: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), está referida que para que proceda la medida de coerción personal, es necesario que existan fundados elementos de convicción en cuanto a la comisión de un hecho punible la cual no está demostrado en el proceso de investigación ni en los elementos que tiene el MP para la acusación y a la imputación de una persona como presunto autor o participe del mismo.
El peligro de incurrir en mora (periculum in mora), esto significa la necesidad de que haya un riesgo de incumplimiento de la sentencia penal, es decir, que deben encontrarse basamentos razonables en cuanto a que el imputado podría obstaculizar o eludir la sentencia condenatoria que recaiga sobre su persona; tomando en cuenta que NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO QUE PUEDA EVACUARSE PARA TENER UNA SENTENCIA CONDENATORIA y la denominada ponderación de intereses jurídico-penales, implica que el Juez al conocer del caso concreto, debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado (artículo 245 del COPP) o al de la colectividad, lo que ocurre por ejemplo con la presuncion de fuga, consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP.
Dicho lo anterior, es imperativo concluir que las medidas de REVISION DE MEDIDA que sustituyan a la de coerción personal son necesarias en el proceso penal, ya que a través de ellas se puede lograr el fin del proceso y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el imputado y la víctima, pero así como son necesarias, también son intrusiones en la esfera jurídica de la persona del imputado, que de igual manera tiene derechos fundamentales que deben tutelarse, sin desconocer los derechos de la víctima, por tanto, debe entenderse que en el proceso penal venezolano. en lo que atañe al régimen de las medidas de coerción personal, el principio de estado de libertad debe ser aplicado y comprendido por el operador jurídico aunado con el derecho de presunción de inocencia, nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no debe detenerse preventivamente a todo imputado.
El Ejecutivo Nacional conjuntamente con El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la llamada Resolución Morigeración la cual establece cuales delitos no serán objeto de revisión por los tribunales penales. Además de establecer que los delitos menores debes gozar de una medida sustitutiva de privativa de libertad, la cual ya se ha venido ejecutando en todo el país para el descongestionamiento del sistema judicial, que ordena la aplicación de: ..." cualquiera de las Formulas Alternativas al cumplimiento de la Pena, flexibilizando los requisitos establecidos para su otorgamiento.
..." Quedan exceptuados de la aplicación de esta medida. las personas procesadas por delitos de Trafico de Droaa (mayor cuantía). Homicidio. Femicidio, Violación, Abuso Sexual a Niños, Niñas v Adolescentes, Secuestro. Sicariato v Terrorismo".
El Primer amparo fue presentado en fecha ante la URDD de la corte de apelaciones y paso a conocer la sala quien además de no haber tramitado el amparo con la celeridad que exige este procedimiento según la Lay de Amparos y Garantías Constitucionales, luego de solicitar repuesta a esta sale se me informo de forma verbal que habían solicitado el expediente al tribunal 3ro de control y que esta aun no lo había enviado.
Luego se me comunico que el amparo era inadmisible por falta de cualidad como defensora ,a 'pesar de que en el expediente constaban diligencias suficientes que podría demostrar mi cualidad, además de que podía solicitar un despacho saneador y solicitarme la comprobación de mi cualidad de DEFENSORA PRIVADA del Sr Cosme Damian Peña por lo que en fecha presente otro amparo y consigne el acta de juramentación que debía estar en expediente del tribunal 3ro de control
En este caso fue distribuido a la sala de Apelaciones esta vez también se violo el debido proceso y un flagrante retraso en la admisión y tramitación del referido amparo el cual fue sentenciado en forma extemporánea sentenciado además sin lugar ya que según revisión del expediente DP01 del tribunal 3ro de control se podía evidenciar que se había cumplido con toso lo solicitado en el amparo.
Sin embargo esto no era totalmente cierto aunque la Juez del #ro de Control procedió a hacer el extensivo del fallo de la audiencia preliminar y ha crear los correspondientes cuadernos de separados donde constan los recursos de apelación interpuestos estos nunca fueron tramitados así como tampoco la distribución del expediente.
En el mes de septiembre después de solicitar una audiencia con el Presidente del Circuito de esa Circunscripción Judicial este ordeno se realizara la distribución del expediente y se le realizara la correspondiente revisión de la medida a mi representado, inmediatamente se realizo la distribución, conociendo ahora el Tribunal de Juicio numero 6 de esta circunscripción judicial, sin embargo ha sido imposible poder tener acceso al expediente a pesar de haberlo solicitado en forma escrita violentándose de nuevo el Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva,Tampoco se ha fijado fecha para la apertura a juicio por lo que estamos de nuevo en presencia de un injustificado retraso procesal y violación a los derechos de mi representado Ciudadana Cosme Damian Peña. Sin embargo, al revisar las actas procesales que cursan en el expediente del tribual 3ro en funciones de control y podemos damos cuenta que mi representado COSME DAMIAN PENA arbitrariamente se le CAMBIO su carácter de victima siendo que el también fue estafado por la ciudadana KIONERY CHAIVEZ
DEL CONCEPTO DE VICTIMA
Articulo 4 del Código Civil, norma rectora en nuestro ordenamiento jurídico en materia de interpretación de la Ley, señala:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.".
Cuando el mencionado artículo señala que: "a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras" hace referencia a la interpretación gramatical, castellana; la que proviene del uso propio del lenguaje, sin más complicaciones ni disquisiciones.
CAPITULOV
DE LA OMISION DE REPUESTA OPORTUNA .VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.DERECHO A LA DEFENSA NO TRAMITACION DE LOS RECURSOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA INCLUSO LOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES. QUE MOTIVAN LA SOLICITUD Y ADMISION DE AVOCAMIENTO
En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:
a) Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa
b) de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única "eiusdem".
c) Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con la dependencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
d) Que el solicitante este legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.
e) Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.
f) Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios. ante la autoridad competente v sin éxito: esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los tramites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccional y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).
f) Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud "... debe estar fundada en tiaras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial...". (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, sala de Casación Penal).
Tal como he narrado ut supra a mi representado el Ciudadano Cosme Damian Pena suficiente identificado en autos se le ha violentado el debido proceso , la tutela judicial efectiva pues no se la ha dado repuesta oportuna en las solicitudes presentadas por la defensa técnica , incluso privado de libertad (revocandole) la medida de presentación sin motivación alguna) negándosele incluso el beneficio de la resolución morigeración, así como todos sus derechos como
victima, cambiándose incluso su condición de victima a imputado sin sustento legal.
CAPITULO VI
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén: Artículo 31:
"Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocado en los casos que dispone esta Ley".
Artículo 106:
"Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal".
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
A fin de que mi representado no corra el riesgo de seguir un juicio sin garantías de equidad y de justicia, solicito que mientras se tramite este recurso.
1) SE ORDENE AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO se suspenda la causa hasta la decisión de este, por TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SOLICITO se oficie al circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, a fin de que envíen a esta sala todo el expediente contentivo de las actuaciones GP01-P-2019-7101, asunto DO-2021-00031 sala 2 de la corte de apelaciones v DO-2021-000029 sala 1 de la corte de apelaciones ( PARA ASI EVITAR MANIPULACIONES DEL MISMO, AL SOLICITAR INFORMACIÓN)
CAPITULO VIII PETITORIO
Siendo que en el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo no se garantiza que estos tribunales estén en la disposición de cumplir con los preceptos constitucionales, como del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, justicia expedita e imparcial para el trámite del juicio de mi representado el Sr Cosme Damian Peña, a quien se le han violentado todos sus derechos, dejando así en entredicho tutela de juicio el carácter legalista v constitucional de ese Circuito Judicial lo que empana además el sistema de Justicia, el cual es este momento el un ápice del Poder ejecutivo.
Adjunto con el presente escrito copia simple del expediente DO-2021-0000331 Y DO-2021- 000029 donde constan las copias de todas las solicitudes presentadas por mi como defensa técnica del ciudadano COSME DAMIAN PENA ante el referido circuito judicial.
Por Ultimo solicito que el presente recurso de AVOCAMIENTO de la causa sea admitido y sustanciado conforme a Derecho
Anexo marcado alfa designación acta donde consta mi cualidad de defensa privada del ciudadano Cosme Damian Peña.(01)…” (sic)
Anexo al escrito de solicitud, según el orden de foliatura del expediente, consta en copia simple la siguiente documentación:
Anexo marcado “alfa” designación acta donde consta aceptación y juramentación de la defensa privada.
Anexo marcado “B” 126 folios expediente DO2021-000031. Acción de amparo constitucional.
Anexo marcado “M” de 56 folios copia certificada del expediente DO221-000029. Acción de Amparo Constitucional.
COMPETENCIA DE LA SALA
En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan las siguientes atribuciones:
“competencias comunes”
“…Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.
De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:
“competencia”
“…artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”
De los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por la defensora privada del ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, reproducido con anterioridad, la abogada defensora denuncia:
“…Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el numeral 48 del artículo 5, así como el 106.107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el referido caso se han violado los derechos y garantías constitucionales de mi representado, vulnerándose gravemente el ordenamiento jurídico venezolano…”.
De lo expuesto se evidencia que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la misma y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.
Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:
Procedencia:
“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento:
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia:
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando se observe un notorio desorden procesal capaz de perjudicar manifiestamente la imagen del Poder Judicial, siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
De acuerdo con lo previsto en la normativa rectora en la materia, para la admisibilidad del avocamiento es necesario el cumplimiento (entre otros) de los requisitos que a continuación se señalan:
a) Que el solicitante se encuentre legitimado para formular el avocamiento.
b) Que la causa curse ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
c) Que la solicitud no sea contraria a derecho.
d) Que en el proceso judicial al cual se refiere, existan graves desórdenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que contra las irregularidades alegadas se hayan ejercido oportunamente todos los recursos ordinarios que la ley le confiere, sin éxito, entendiéndose como tal, que deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, en consecuencia, la Sala procede a verificar lo precedentemente señalado y a tal efecto se observa lo siguiente:
Respecto al primer supuesto referido, es indispensable que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal, por ello atendiendo a que la solicitud fue formulada a petición de parte interesada, corresponde verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada.
Se observa que la abogada MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, quien consignó directo ante la Sala el escrito, indicó actuar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, titular de la cédula de identidad № 6129933, constatándose de los recaudos consignados que en fecha 16 de junio de 2021, aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano antes mencionado y fue juramentada en ese mismo acto, en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo cual corre inserto al folio 1 del expediente pieza Anexo, en consecuencia dicha abogada posee la legitimación para formular la presente petición.
En lo que respecta a que la causa curse ante un Tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre, se constata que dicha causa cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se tramita el proceso penal seguido contra su defendido el ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-7101 (nomenclatura de dicho tribunal), es susceptible de conocerse en avocamiento.
Por otra parte, revisado el contenido de los términos planteados por la abogada Martha Del Carmen López Bastardo al formular su solicitud se constata que los mismos no contravienen nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que no es opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a que la solicitud interpuesta verse sobre un proceso en el cual se han cometido irregularidades y que contra estas se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito, es menester señalar lo siguiente:
La abogada MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO inicia el fundamento de su petición con un recuento de las actuaciones llevadas a cabo identificadas por capítulos refiriéndose a las argumentaciones en que fundamenta la presente solicitud.
Señala como que “…En fecha 12 DE MAYO DEL 2021 se celebra audiencia preliminar con los IMPUTADOS COSME DAMIAN PENA, ROXANA ANTONIA ROSCIANO, KIONERYS CHAIVEZ...” (causas que se encuentran acumuladas las causas en el tribunal tercero en funciones de control), en las que menciona se han cometido una serie de irregularidades según su apreciación, en razón de lo cual efectúa un extenso señalamiento de lo acontecido así como de diversas solicitudes que ha formulado en el devenir del proceso, obviando que la figura del avocamiento cuyo carácter de excepcionalidad no puede ser utilizado como un remedio procesal para subvertir el orden procesal que considere el justiciable ha sido subvertido, indicando además que “…La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto (...)Bajo este aspecto, el avocamiento y una eventual radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan…”.
En tal sentido se evidencia no solo la confusión de la solicitante quien deja en evidencia su desconocimiento respecto al planteamiento efectuado sino además de la pretensión que la Sala pueda considerar la admisión de una u otra figura procesal como lo son el avocamiento o la radicación, haciendo referencia a las diferentes fases recorridas y las actuaciones que ha realizado como parte de su defensa técnica, resaltando que ha intentando recurso de amparo ya decididos, recurso de apelaciones de la cual se encuentra pendiente por decisión, e igualmente ha activado actuaciones a través de la Inspectoria de Tribunales con sede en ese Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, la defensa del ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, a pesar de recurrir con una solicitud de avocamiento, plantea en su fundamentación un señalamiento conjunto respecto a esta figura así como a la de radicación, indicando entre otras cosas “…el avocamiento y una eventual radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia…”
Siendo así es necesario acotar respecto a la figura del avocamiento que su admisión, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo acotar particularmente, en el caso del avocamiento y la radicación, resulta incompatibles, dado los supuestos bajo los cuales procede así como los procedimientos aplicables en cada caso, se excluyen entre sí, lo que se configuraría en una inepta acumulación e pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, cuyo texto prevé:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Sobre el particular planteado, la Sala Constitucional en su sentencia número 1220 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra...” (Subrayado del fallo)
De la misma forma, esta Sala de Casación Penal en fecha 15 de mayo del año 2017, a través de la sentencia número 196, planteó un cambio de criterio sobre dicho supuesto en los términos que a continuación se transcriben:
“…Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, anteriormente identificado, se observa en el capítulo denominado “Pedimento”, lo siguiente:
“… PEDIMENTO
Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito:
1.- Que admita la presente solicitud en lo [que] al AVOCAMIENTO se refiere y solicite del Juzgado Tercero de Control de Carúpano la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, para analizar las irregularidades denunciadas y proceder en consecuencia.
2.- Que admita la solicitud de RADICACIÓN de la Causa No. RP11-P-2016-005781 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre y la radique en otro Circuito Judicial Penal, de preferencia en los de Caracas o Anzoátegui.
(…)
Pedimento que no puede ser planteado de manera conjunta, ya que su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, por lo que en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta de manera conjunta por la defensa privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, JEFERSON MOTA ROZO, RENNY HIDALGO BASTARDO, ANSONI SÁNCHEZ RIVAS, EUSEBIO VEGAS PATIÑO, JHOIMER TOVAR MORA y PEDRO BLANCA CAMPOS, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Vista la decisión anterior, ha decidido la Sala considerar el cambio de criterio sobre la presentación de manera conjunta de la solicitud de avocamiento y radicación, garantizando a las partes los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva…” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Igualmente, como corolario de la decisión que por medio de la presente decisión asume la Sala, es pertinente citar el contenido de la sentencia número 246 de fecha 3 de julio de 2017, en la cual se pronunció de la siguiente manera:
“…Finalmente, el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como fin primordial restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.
Visto lo anterior, esta Sala, advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, ya que de la solicitud interpuesta por el abogado GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, se observa en el capítulo denominado “Petitorio”, lo siguiente:
“…PETITORIO: Solicito a es honorable (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Se avoque de manera preferente y urgente al conocimiento de la causa antes referida. 2.- Declara con lugar el presente Recurso de Avocamiento (sic), así como la radicación de la misma. 3.- Se pronuncia de manera clara y precisa sobre el estado de libertad que deberían mantener (sic) los privados ilegítimamente de libertad. 4.- Se pronuncie sobre la violación de la segunda disposición de la decisión 668 del 1 de agosto de 2016 y de su desacato por el juzgado natural. 5.- Radique la causa de la cual se denuncia en una jurisdicción diferente al del estado Barinas (sic) por ser la víctima natural del estado e igualmente quienes están haciendo uso de influencias para la obtención del proceso; y que sea preferiblemente en el límite de uso de sus atribuciones en el Área Metropolitana de Caracas…”.
Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos, los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el abogado KRISTHIAN PHILIPS CUBILLÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano GABRIEL JESÚS SEIJAS LUGO, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide….”
Así pues, del análisis realizado a la solicitud elevada ante esta Sala, y bajo las consideraciones expuestas, se verifica de manera puntual que la pretensión trata de diversas figuras, solicitudes de medidas, señalamiento de instituciones procesales distintas, y en cuyo proceso penal pretende tanto una solicitud de radicación como el avocamiento propiamente dicho, siendo por ende incompatible dicha petición.
Con fundamento en los argumentos precedentes resulta indefectible para esta Sala de Casación Penal declarar, la inadmisibilidad de la solicitud formulada por la abogada Martha Del Carmen López Bastardo, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “… Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…” Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55981, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano COSME DAMIÁN PEÑA PÁEZ, titular de la cédula de identidad № 6129933,del proceso penal seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2019-7101, por inepta acumulación de pretensiones, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “… Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal…”
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD
Exp. Nº 2022-060