Ponencia del Conjuez CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.

 


                        Compete  al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, como Tribunal de Alzada, conocer de aquellas decisiones que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público hubiere dictado actuando como Primera Instancia, de acuerdo a la competencia que en razón de las  personas le atribuyera el artículo 82 numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma ahora derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        En el presente juicio penal, seguido: a) por haberse  transferido indebidamente dinero perteneciente a la empresa del Estado C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a las cuentas Nos. 16.312.0 del LLOYDS BANK INTERNATIONAL; 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. y a la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, mediante las transferencias Nos. GT-UP-071; GT-UP-159 y GT-UP-230 y la utilización de las   Solicitudes de Pago 5454 del 26-1-89; 9592 del 3-3-89; 9582 del 10-03-89; y, b) por la  frustración de pago de las Solicitudes Nos. 9597 y 9589;  la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, Fiscal Décima del Ministerio Público, formuló cargos en los siguientes términos:

 

                        Al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Economista, cédula de identidad Nº 1.666.392, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 58 in fine de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; PECULADO DOLOSO CONTINUADO, previsto en el artículo 58 ejusdem en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 58 ibidem en relación con el artículo 80 del Código Penal.

                       

                        A los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cédula de identidad Nº 1.827.565, y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador y cédula de identidad Nº 3.029.094, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        A los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA,  mayor de edad, soltera, Contabilista, cédula de identidad Nº 5.080.837, Analista de la División de Cuentas por Pagar; FRANCISCO YENDIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador, cédula de identidad Nº 4.220.773, Jefe de la División de Cuentas por Pagar; y, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, Contabilista, cédula de identidad Nº 3.656.850, Verificador de la Gerencia de Control Previo, por COMPLICES NECESARIOS en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO CONTINUADO y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        También la mencionada Fiscal demandó civilmente al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ.

 

                        El Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al conocer de los hechos, por sentencia definitiva del 30 de marzo de 1995, libró los siguientes pronunciamientos:

 

                        PRIMERO: CONDENO al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al pago de Bs.  4.022.669, 11  faltante determinado en la INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM) y a las accesorias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y PECULADO DOLOSO FRUSTRADO CONTINUADO, previstos en el artículo 58  de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        SEGUNDO: CONDENO a los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, cada uno de ellos a la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, al pago de Bs. 2.011.334,50, y a las accesorias contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como COMPLICES en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y PECULADO DOLOSO FRUSTRADO CONTINUADO, de conformidad con los artículos 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 99 del Código Penal.

 

                        TERCERO: CONDENO a los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, cada uno de ellos a la pena de TRES (3) MESES DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de esa Ley.

 

                        Por reclamación civil los imputados fueron condenados a pagar las siguientes cantidades:1) el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, Bs. 8.744.933,oo; 2) los ciudadanos  ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, cada uno de ellos, Bs. 2.186.233,oo; y, 3) los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO  y JOSE MARIA AÑEZ SANZ, cada uno de ellos, Bs. 1.093.116,60.

 

                        En virtud de la consulta y de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE PATIÑO GONZALEZ, Defensores de JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO; JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA, Defensor de LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ; MELVIN JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor de HERIBERTO RAMON GIL ARIAS y NORMA HERNANDEZ DE ARTEGA, Defensora de ZULAY DEL VALLE AGUILERA, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                        Del asunto se dio cuenta en Sala y se designó Ponente.

 

                        En fecha veinte (20) de enero del dos mil (2000), la Primera  Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.  

 

                        A los efectos de resolver sobre la consulta y apelaciones de autos, se observa:

 

                        Consta en autos que la "C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM)", es una empresa del Estado, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado según registros efectuados  el 31 de agosto de 1988, bajo el Nº 72, Tomo 70-A-Pro y el 18 de abril de 1989, bajo el Nº 57, Tomo 18-A-Pro. Los accionistas de esa empresa son la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA con 675.180 acciones clase A; el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA con 2.204.820 acciones clase A; SHOWA DENKO K.K. con 252.000 acciones clase B; KOVE STEEL LIMITED con 144.000 acciones clase C; SUMITOMO ALUMINIUM SALES COMPANY LIMITED con 144.000 acciones clase C; MITSUBISHI METAL CORPORATION con 72.000 acciones clase C; MITSUBISHI CASEI CORPORATION con 72.000 acciones clase C y MARUBENI CORPORATION con 36.000 acciones clase D.

 

                        Los bienes de esa empresa constituyen patrimonio público de acuerdo con las previsiones del ordinal 4º del artículo 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        Al examinar la Sala las actas procesales en relación con los cargos fiscales y con los pronunciamientos a que se contrae la decisión consultada y apelada, encuentra demostrados los siguientes hechos:   

 

                        PRIMERO: Que la cantidad de US $ 87.523 correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 5454, del 26 de enero de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa LAGO INVESTMENT, INC la factura Nº 5206 del 16 de diciembre de 1988, fue depositada en la cuenta Nº 16.312.0, de la referida empresa. Que las personas autorizadas para girar o dar instrucciones contra dicha cuenta son los ciudadanos LUCAS RINCON y MARIA ARACELIS B. DE RINCON. La prueba de esos hechos resulta de la apreciación  del contenido de los siguientes documentos: a) de la mencionada Solicitud de Pago Nº 5454; b) de la factura Nº 5206;  c) de la transferencia GT-UP-071 por la cual se solicitó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Agencia  de New York USA, debitar de la cuenta corriente Nº 0001-040004-001 la cantidad de dólares antes mencionada y transferirla con valor efectivo el 13 de febrero de 1989 a la CUENTA Nº 16.312.0 AT LLOYDS BANK INTERNATIONAL (Bahamas) PANAMA, a favor de LAGO INVESTMENT, INC por concepto de ALMACENAJE DE MATERIAL de VENALUM según factura 5206, tal como se evidencia de la solicitud de Télex Nº 60591 del 3 de febrero de 1989, que integra el folio 34 del anexo 2; y, d) de la diligencia exhibitoria solicitada por el Apoderado de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y practicada por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el LLOYDS BANK INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED,        que debidamente legalizada forma el anexo 15 del expediente, en la que los Peritos JORGE NELSON CASTILLO y JOSE MCKENZIE SALAZAR designados por el referido Juzgado, determinaron que "PRIMERO: De acuerdo a la resolución general adoptada por la Directiva de la sociedad Lago Investment, Inc. Y el registro contable del banco (registro mayor), se observó la apertura de la cuenta corriente Nº 16-312.0 a nombre de Lago Investment, Inc. en el Lloyds Bank International (Bahamas) Limited. SEGUNDO: La persona jurídica titular de esta cuenta es Lago Investment, Inc. TERCERO: Según inspección de la resolución general de la Junta Directiva de Lago Investment, Inc., las personas naturales autorizadas para girar y/o dar instrucciones contra dicha cuenta son Lucas Rincón y María Aracelis B. De Rincón, quienes firman individualmente. CUARTO: De acuerdo al registro contable del banco Lloyds Bank Internarional (Bahamas) Limited, denominado mayor, observamos en el día 21 de febrero de 1989 un crédito (ingreso de dinero) producto de la transferencia identificada con la referencia EPO Nº 83546 por un importe de B/. 87.343,68". La prueba documental señalada en la letra "a", "c" y "d", se valoran de conformidad con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal; la prueba documental señalada en la letra "b", queda valorada conforme al artículo 253 ejusdem.

 

 

                        SEGUNDO: Resulta igualmente demostrado, que la cantidad de 364.480 florines holandeses correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 9592, del 3 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa SBK MATERIALS B.V. la factura Nº 1482 por concepto de pedido complementario de Coque de Petróleo, fue depositada en la cuenta Nº 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V, cuenta que no pertenece a la empresa SBK. MATERIALS B.V, sino a una cuenta del banco suizo HENTSCHE & CIE. La prueba de esos hechos emana de la apreciación del contenido: a) de la copia de la Solicitud Nº 9592; b) de la transferencia Nº GT-UP-159 contenida en la solicitud de Télex 61034, que ordena debitar de la cuenta corriente Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia de New York el 20 de marzo de 1989 la cantidad de 364.480,oo florines holandeses al ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V, cuenta Nº 54.04.25.834, a favor de S.B.K. MATERIALS B.V; c) la experticia contable practicada por las funcionarias  EDILIA VILLASANA  e IRIS CABRERA MORANTES,  que determina que: " La factura 1482 que soporta esta solicitud de pago, hace referencia a la orden de compra Nº YZ-6088/VLML7070, por concepto de compra de material de Coque de Petróleo por un monto de DFL 364.480 florines holandeses que representan en moneda nacional la cantidad de Bs. 2.510.099,20, sin embargo al efectuarse las revisiones se determinó que la misma no corresponde al proveedor SBK MATERIALS B.V. por compra de pedido complementario de Coque de Petróleo, sino al proveedor ALUMINIUM PECHINEY por compra de Floruro de Aluminio a través de la orden de compra  YZ-6088/VLM-166311  de   fecha  09-01-89  por  la  cantidad  de $ 1.522.500,oo. El Coque de Petróleo pagado con esta solicitud de pago nunca llegó a VENALUM, de acuerdo con las certificaciones que obtuvimos del Departamento de Tráfico y Muelle y la Div. De Materia Prima, unidades involucradas en la solicitud y recepción de materia prima. Es importante señalar que este pago fue ordenado y hecho efectivo, debido a que los documentos a los que hemos venido haciendo referencia aparecen en los registros que llevan las distintas Divisiones, como también firmados y sellados; esto indica que la tramitación de pago fue revisada por las distintas Gerencias que tienen la competencia de ordenar la tramitación legal…en la solicitud telex Nº 61034 de fecha 16-03-89 emanada de la Gerencia de Tesorería se autoriza la transferencia (GT-UP-159) del Banco Industrial de Venezuela Agencia New York U.S.A. por DFL 364.480 Florines Holandeses, al ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. AMSTERDAM, cuenta Nº 54.04.25.834 a favor de S.B.K. MATERIALS B.V. firmada presuntamente por el ciudadano LUCAS RINCON  en el lugar del Gerente General de Finanzas ciudadano ANTONIO TOLEDO y por el Gerente General de Operaciones JOSE AÑEZ. Más adelante aparece la solicitud de servicio de telex Nº 61036 de fecha 16-03-89 donde se hace la notificación de la transferencia (GT-UP-159) dirigida a VENALUM Caracas en atención: al ciudadano LUCAS RINCON  en lugar de ir dirigida a la Empresa proveedora"; y, d)  la copia certificada del Informe de la Comisión de Seguimiento a las Transferencias Internacionales, del 26 de septiembre de 1989, firmado por OSCAR MARTIN GUEDEZ, Gerente de Finanzas Internacionales y MIGUEL DEL VALLE, Gerente de Control Posterior, del cual se evidencia que la cuenta Nº 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V., no pertenece a la empresa S.B.K. MATERIALS B.V. sino al banco suizo Hentsche & Cie., y que la cantidad de 364.480,oo florines holandeses fue depositada en ese banco suizo. La prueba documental contenida en las letras "a", "b" y "d" se valoran conforme al artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal; la prueba de experticia mencionada en la letra "c", se aprecia conforme al artículo 276 ejusdem.

 

                        TERCERO: También aparece demostrado, que la cantidad de 689.100 marcos alemanes correspondientes a la Solicitud de Pago Nº 9582, del 10 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa WERBEW GMBH la factura Nº B73L89/1 por concepto de compra de ANTRACITA CALCINADA, fue depositada en la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, cuenta que no pertenece a la empresa WERBEW GMBH sino a una cuenta del banco suizo HENTSCHE & CIE. La prueba de esos hechos emana de la apreciación del contenido: a) de la copia de la Solicitud de Pago Nº 9582; b) de la transferencia GT-UP-230, ordenándose  debitar  de la cuenta corriente Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia de New York el 12 de mayo de 1989 la cantidad de 698.100,oo marcos alemanes al  DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, a la  cuenta Nº 9422163, a favor de WERBE GMBH; c) de la experticia contable practicada por las funcionarias  EDILIA VILLASANA  e IRIS CABRERA MORANTES,  determinó que: " La factura Nº B73L89/1 de WERBE GMBH de fecha 06 de marzo de 1989 por concepto de compra de ANTRACITA CALCINADA por la cantidad de DM 698.100 MARCOS ALEMANES, hace referencia a una orden de compra Nº KC-02189 pero, de acuerdo a las investigaciones realizadas en la Gerencia de Logística se pudo constatar que ese número de orden no corresponde a las que actualmente utiliza VENALUM y esa codificación fue utilizada en años anteriores, tal como se evidencia en la factura Nº 986323 de fecha 14-11-86 perteneciente a la Empresa CONSOLIDATOR AIR BILL por concepto de Equipo de Medición y presumimos que con el mismo número de orden se realizaron dos transacciones, con la diferencia de que la utilizada para la compra de ANTRACITA CALCINADA es KC-02189 y la otra con la que se compró Equipos de Medición fue Ex 02189…se pudo constatar que en ninguna de las dos Divisiones aparece registrada la recepción de este material y como constancia recibimos una certificación firmada y sellada por los ciudadanos MANUEL NIETO y CRISTOBAL HERNANDEZ, donde se señalan que este material no fue recibido por ninguna de las dos Division…De la misma manera, se revisó la solicitud de servicio de Télex Nº 51290 de fecha 20-04-89 proveniente de la Gerencia de Tesorería donde se autoriza la transferencia Nº GT-UT-230 dirigida al Banco Industrial de Venezuela en New York U.S.A., como texto explica que agradece debitar a la cuenta corriente Nº 001-040004-001 que mantiene VENALUM con este Banco y transferir con valor efectivo 12-05-89 la cantidad de DM 698.100 Marcos Alemanes al DEUTSHCE BANK AG FRANKFURT, ACCOUNT Nº 9422163 a favor de WERBE GMBH. Esta solicitud de encuentra presuntamente firmada por los ciudadanos ANTONIO TOLEDO y FERNANDO GOMEZ Gerente de Finanzas y Logística respectivamente. Más adelante aparece la solicitud de servicio de Télex Nº 61091 de fecha 20-04-89 el cual corresponde a la notificación de la transferencia Nº GT-UP-230 a la ATENCION SR. LUCAS RINCON con Télex Nº 23444 que corresponde a VENALUM en Caracas, como se puede observar, la notificación no se dirige a la Empresa proveedora"; y, d) la copia certificada del Informe de la Comisión de Seguimiento a las Transferencias Internacionales, del 26 de septiembre de 1989, firmado por OSCAR MARTIN GUEDEZ, Gerente de Finanzas Internacionales y MIGUEL DEL VALLE, Gerente de Control Posterior, del cual se evidencia que la cuenta Nº 9422163 no pertenece a WERBW GMBH. La prueba documental contenida en las letras "a", "b" y "d" se valoran conforme al artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal; la prueba de experticia mencionada en la letra "c", se aprecia conforme al artículo 276 ejusdem.

 

                        CUARTO: También aparece demostrado, que a favor de la empresa PCK SUPPLIERS LIMITED, se emitieron dos  Solicitudes de Pago: La Nº 9597 del 11-05-89 para el pago de la factura Nº 38567/89 del 14-02-89, por concepto de ADQUISICION DE ALQUITRAN DE ANODO, por la cantidad de $ 353.336; y la Nº   9589 por un monto de 363.698 Libras esterlinas. En relación con esas solicitudes de pago consta  de la experticia contable practicada por las funcionarias  EDILIA VILLASANA  e IRIS CABRERA MORANTES,  que fueron tramitadas, pero que el pago de las mismas no llegó a efectuarse.

 

                         La Experticia Contable señalada, hace prueba de que:

 

                        "En resumen, de un total de Bs. 40.648,83 tramitado en solicitudes de pagos, que se intentó pagar, la cantidad de Bs. 23.079.643,13 no llegó a hacerse efectivo y la diferencia asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.489.866,70), corresponde al daño patrimonial causado a la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM), C.A. como consecuencia de pagos indebidos, relacionados a compras de materia prima y almacenajes ficticios". La prueba de experticia referida anteriormente se valora conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        La Experticia Grafotécnica realizada por los expertos ANIBAL RAFAEL ZORRILLA y EMMA COROMOTO RUIZ, determinó, en relación con las firmas que aparecen en los documentos tramitados para la emisión de las Solicitudes de Pago reseñadas, que:

 

                        1.- Corresponden al ciudadano JOSE AÑEZ "a.- Las firmas como del Gerente General de Operaciones de las Solicitudes de Servicio de Télex, Nos. 60591 y 61034, foliadas con los Nos.  34 y 56, respectivamente. B).- La firma autorizada en la Relación de Transferencia Vía Télex, Nº 17436".

                       

                        2.- Corresponde al ciudadano FRANCISCO YENDIS: "a.- La media firma ubicada en el lado derecho del lugar correspondiente a Verificado en la Solicitud de Pago Nº 5454.

 

                        3.- Corresponden al ciudadano HERIBERTO RAMON GIL ARIAS: "a.- Las medias firmas homólogas en los documentos indiscriminados, acompañados de la numeración '4396'".

 

                        4.- Corresponde a la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA: "a.- La firma ubicada en el lugar correspondiente a Verificado lado izquierdo de la Solicitud de Pago signada con el Nº 5454".

 

                        5.- Corresponden al ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO: "a.- La firma autorizada del lado derecho, en la Relación de Transferencia Vía Télex Nº 60591. C) La firma que se observa en la parte inferior central de la Solicitud de Télex Nº 60591".

 

                        6.- Corresponden al ciudadano LUCAS RINCON: "a.- La firma como de Gerente General de Finanzas de la Solicitud de Servicio Vía Télex Nº 61034. b.- La firma como de Gerente de Logística de la Solicitud de Servicio de Télex Nº 51290. c.- La firma que suscribe la Carta fechada 20-07-89, foliada con el Nº 116". La prueba de Experticia Grafotécnica señalada queda valorada conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        De todo lo expuesto la Sala da por probado que la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), empresa del Estado, sufrió como consecuencia de las operaciones indebidamente efectuadas, un considerable daño patrimonial que de acuerdo con la Experticia Contable de autos alcanzó la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.489.866,70). Que esos hechos fueron cometidos por medio de transferencias indebidas de dinero de la empresa del Estado C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a las cuentas Nos. 16.312.0 del LLOYDS BANK INTERNATIONAL; 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. y a la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT,  mediante las transferencias Nos. GT-UP-071; GT-UP-159 y GT-UP-230 y la utilización de las   Solicitudes de Pago 5454 del 26-1-89; 9592 del 3-3-89; 9582 del 10-03-89. Que de igual manera quedó evidenciada la  frustración de pago de las Solicitudes de Pago 9597 y 9589.

 

 

 

 

CALIFICACION JURIDICA

                       

                        En cuanto a la calificación jurídica de los hechos reseñados anteriormente en los apartados "PRIMERO", "SEGUNDO" y "TERCERO", se observa que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, las bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga en razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicarán las penas si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".

 

                         Los actos de apropiación a que se refiere el artículo anterior se configuran por el hecho de disponer del bien del Patrimonio Público como dueño, esto es, comportarse con el bien como si fuera cosa propia.

 

                        Ahora bien, como ha quedado demostrado: a) Que la cantidad de US $ 87.523 correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 5454, del 26 de enero de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa LAGO INVESTMENT, INC la factura Nº 5206 del 16 de diciembre de 1988, fue depositada en la cuenta Nº 16.312.0, de la referida empresa. Que las personas autorizadas para girar o dar instrucciones contra dicha cuenta son los ciudadanos LUCAS RINCON y MARIA ARACELIS B. DE RINCON; b) Que la cantidad de 364.480 florines holandeses correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 9592, del 3 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa SBK MATERIALS B.V. la factura Nº 1482 por concepto de pedido complementario de Coque de Petróleo, fue depositada en la cuenta Nº 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V, cuenta que no pertenece a la empresa SBK. MATERIALS B.V, sino a una cuenta del banco suizo HENTSCHE & CIE; c) Que la cantidad de 689.100 marcos alemanes correspondientes a la Solicitud de Pago Nº 9582, del 10 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa WERBEW GMBH la factura Nº B73L89/1 por concepto de compra de ANTRACITA CALCINADA, fue depositada en la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, cuenta que no pertenece a la empresa WERBEW GMBH sino a una cuenta del banco suizo HENTSCHE & CIE; tales hechos configuran a juicio de la Sala actos de distracción del patrimonio de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), por lo cual, cada uno de esos hechos encuadra en el artículo 58,  último aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y configuran cada uno de ellos delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ya que la apropiación de los bienes ocurrió aún no teniendo su autor la recaudación, administración o custodia de los bienes.

 

                        Los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO aparecen cometidos, así:

 

                        1.-  El 13 de febrero de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523.

 

                         2.- El 20 de marzo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses.

 

                        3.- El 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la cantidad de 698.100 marcos alemanes.

 

                        Del mismo modo, los hechos dados por probados en el apartado "CUARTO" evidencian la comisión del delito de PECULADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 80 aparte final del Código Penal, ya que pretendió tramitarse las solicitudes de pago emitidas indebidamente  a favor de la empresa PCK SUPPLIERS LIMITED. En efecto ha quedado establecido que  se emitieron dos  Solicitudes de Pago: La Nº 9597 del 11-05-89 para el pago de la factura Nº 38567/89 del 14-02-89, por concepto de ADQUISICION DE ALQUITRAN DE ANODO, por la cantidad de $ 353.336; y la Nº 9589 por un monto de 363.698 Libras esterlinas; que el pago de esas solicitudes fue abortado al descubrirse irregularidades y consta  de la experticia contable practicada por las funcionarias  EDILIA VILLASANA  e IRIS CABRERA MORANTES,  que fueron tramitadas, pero que el pago de las mismas no llegó a efectuarse.                                                      

 

                        En virtud de lo expuesto la Sala declara que existe en los hechos anteriormente señalados concurso real del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Penal.

 

                        Por las razones expresadas la Sala se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en su escrito de cargos consideró que los hechos de auto configuraban el delito de PECULADO DOLOSO CONTINUADO.

 

                        Igualmente resulta configurado el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que sanciona a "Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2º de esta Ley que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año", delito que resulta de la conducta negligente observada por los funcionarios que actuaron en los procedimientos relacionados con la tramitación de las Solicitudes de Pago Nos. 5454, 9592 y 9582   , que de acuerdo con la Experticia Contable practicada por los expertos EDILIA VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES, "no cumplieron con las normas y procedimientos necesarios para detener a tiempo los hechos irregulares" puestos al descubierto en los pagos efectuados.

 

                       

AUTORIA Y CULPABILIDAD

 

                        La autoría y culpabilidad por el concurso real en los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, recae sobre el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, por los siguientes hechos:

 

                        PRIMERO: Por el hecho de haber ejercido el cargo de Asistente del Presidente de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), desde el 1º de junio de 1987 hasta el 21 de julio de 1989, como se evidencia de la constancia de cargo expedida por la ciudadana MARIA LUISA DE ALLEN, Jefe de la División de Servicios Administrativos de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), cargo del cual se sirvió para emitir la solicitud de pago Nº 5454 utilizada para justificar la orden de transferencia GT-UP-071y depositar en su cuenta Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523, hechos que quedan acreditados plenamente con la diligencia exhibitoria practicada por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá el 11 de diciembre de 1989, que evidencia que la cuenta Nº 16.312.0 estaba a su nombre y al de la ciudadana MARIA ARACELIS B. DE RINCON. La constancia del cargo del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ y la diligencia exhibitoria quedan valoradas de conformidad con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        SEGUNDO: Por el hecho de haber emitido las órdenes de transferencia Nos. GT-UP-159 y GT-UP-230, por medio de las cuales se debitó de la cuenta 0001-040004-001 de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de las cuentas 54.04.25.834 y 9422163; en la primera, la cantidad de 364.480,oo florines holandeses; y en la segunda, la cantidad de 698.100 marcos alemanes. Hechos que quedan evidenciados de la apreciación del contenido de las solicitudes de transferencia Nos. GT-UP-159 y GT-UP-230, a sí como de la apreciación de la Experticia Grafotécnica, que determinó que dicho ciudadano había firmado como Gerente General de Finanzas,  la Solicitud de Servicio Vía Télex Nº 61034; como  Gerente de Logística, la Solicitud de Servicio de Télex Nº 51290; y,  la Carta fechada 20-07-89. Las solicitudes de transferencia y la Experticia Grafotécnica mencionadas, quedan valoradas, la primera, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y la segunda, conforme al artículo 276 ejusdem.

 

 

                        TERCERO: Por el hecho que surge de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARGARITA LOPEZ ACOSTA y JESUS RAMON SUAREZ ARAB, quienes manifiestan: la primera, que LUCAS RINCON le preguntó si tenía una factura suya que decía lira y libras; que ella le contestó que sí la tenía y LUCAS pidió que se la entregara, que ella se la entregó y LUCAS se quedó con ella. El segundo manifiesta, que se intentó la tramitación de solicitudes de pago por veintitrés millones setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares y se informó a la Supervisora de Servicios Administrativos, quien manifestó que el día de la devolución se presentaron en su oficina LUCAS RINCON  y ZULAY AGUILERA, quitándole LUCAS RINCON al deponente todos los documentos de esa solicitud de pago. Las declaraciones mencionadas se aprecian de conformidad con el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        CUARTO: Por el hecho de haber admitido extrajudicialmente su responsabilidad en los hechos, como resulta de la apreciación del contenido de las declaraciones de los ciudadanos ROBERTO ARREAZA CONSTATI, OLGA MARTIN DE CORREA y  PASTOR ANTONIO TOLEDO, quienes manifiestan que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, con motivo de la averiguación de los hechos se presentó a la oficina del ciudadano ROBERTO ARREAZA CONSTATI y en presencia de los otros dos ciudadanos nombrados, manifestó ser el responsable de los hechos y que existían otras solicitudes de pago que estaban tramitando. Las declaraciones de ROBERTO ARREAZA CONSTATI, OLGA MARTIN DE CORREA y  PASTOR ANTONIO TOLEDO se valoran conforme al artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal y la confesión extrajudicial de LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, demostrada con esas declaraciones se valora conforme al artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                        La autoría y culpabilidad de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, Analista de la División de Cuentas por Pagar; FRANCISCO YENDIS TOVAR, Jefe de la División de Cuentas por Pagar; HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, Verificador de la Gerencia de Control Previo Presupuestario; JOSE MARIA AÑEZ SANZ, Gerente de Operaciones  y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, Gerente de Contabilidad, en el delito de PECULADO CULPOSO, queda demostrada por los siguientes hechos:      

                        PRIMERO: Por el hecho de que los ciudadanos FRANCISCO YENDIS TOVAR, ZULAY DEL VALLE AGUILERA y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, intervinieron en el proceso de conformación y revisión de las solicitudes de pago Nos. 5454, 9592 y 9582,  de acuerdo con lo que resulta de la apreciación  del contenido del Informe Preliminar de Auditoría practicada en la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), y del Informe de la Sub-Contraloría de Auditorías Administrativas, de la misma empresa y, por el hecho de que dichos ciudadanos autorizaron con sus firmas las referidas solicitudes de pago, como se evidencia de la Experticia Grafotécnica de autos, determinándose que no cumplieron con las normas y procedimientos establecidos por la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para la tramitación de solicitudes de pago, lo que dio ocasión al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ para realizar los actos de distracción cometidos con las mencionadas solicitudes de pago. Los  Informes  Preliminar de Auditoría y de la Sub-Contraloría, así como la Experticia Grafotécnica se valoran conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                        SEGUNDO: Por el hecho de que la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA, en su declaración admite haber firmado las copias de las solicitudes de pago Nos. 5454, 9592 y 9597; admitiendo además haber dado el visto bueno a esas solicitudes de pago como constancia de haberlas revisado y haberlo hecho tomando en cuenta los soportes que éstas presentaban.

 

                        TERCERO: Por el hecho de que el ciudadano HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, en su declaración admite que la firma que aparece en la solicitud de Télex Nº 61091, es suya y haber revisado la solicitudes de Télex 51290, 60591 y 61035.

 

                        CUARTO: Por el hecho de que el ciudadano FRANCISCO YENDIS TOVAR, en su declaración admite haber firmado las solicitudes de pago Nos. 9582, 9592 y 5454.

 

                        Las anteriores declaraciones se aprecian como confesión y se valoran conforme al artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        QUINTO: Por el hecho de que los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, avalaron con sus firmas las solicitudes de servicio de Télex Nos. 60591, que dio ocasión a la transferencia bancaria Nº GT-UP-071; e igualmente firmaron las solicitudes de Télex que originaron las transferencias bancarias Nos. GT-UP-071 y GT-UP-059 y participaron en la tramitación de la solicitud de pago Nº 5454, como se evidencia de la apreciación del contenido del Informe Preliminar de Auditoría practicado por la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM); la Experticia Grafotécnica de autos y el Informe de Auditoría presentado por la Sub-Contraloría de Auditoría Administrativa de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Los  Informes  Preliminar de Auditoría y de la Sub-Contraloría, así como la Experticia Grafotécnica se valoran conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        SEXTO: Por el hecho de que el ciudadano JOSE MARIA AÑEZ SANZ admite en su declaración que no es normal que se emitan solicitudes de pago por concepto de materia prima por la Presidencia de la empresa e igualmente admite haber firmado las solicitudes de Télex 60591 y 61034.

 

                        SEPTIMO: Por el hecho de que el ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO admite en su declaración haber firmado la solicitud de Télex por medio de la cual se hizo la transferencia por 87.523 dólares.

 

                        Las anteriores declaraciones se aprecian como confesión y se valoran conforme al artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        Existiendo por tanto plena prueba del concurso real de delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, así como plena prueba de la culpabilidad del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ en la ejecución de esos delitos, la sentencia para dicho procesado será condenatoria. Del mismo modo, existiendo plena prueba del delito de PECULADO CULPOSO y de la responsabilidad de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ, y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, la sentencia para dichos ciudadanos será igualmente condenatoria por ese delito.

 

PENALIDAD

 

                        El delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene establecida una pena de prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito.

 

                        El término medio de esas penas, en lo que concierne a la pena corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

 

                        En lo que concierne a la pena pecuniaria, se observa que el valor de los bienes objeto de ese delito, según quedó establecido en el presente fallo, alcanzó a la cantidad de Bs.17.489.866,70, monto en que se estima el daño patrimonial causado a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). El 40% de esa cantidad, término medio entre el 20% y el 60% que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como multa imponible por el delito allí tipificado, es la cantidad de Bs. 6.995.946,68.

 

                        Por otra parte, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene establecida la pena de prisión de tres a diez años, cuyo término medio es de seis años y seis meses de prisión. De esa pena debe rebajarse la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando en definitiva como pena imponible por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

 

                        Como existe concurso real entre los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, es aplicable el artículo 88 del Código Penal, de acuerdo con el cual: "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". En virtud de esa disposición legal, la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, deducida para el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, por la concurrencia del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, se aumenta en dos años y dos meses, que es la mitad de la pena deducida para ese delito, quedando como penas definitivas a imponerse al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, la de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION,  más la  multa de Bs. 6.995.946,68. Así se decide.

 

                        El delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene establecida una pena de prisión de tres meses a un año. El término medio de esa pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que es la pena que en definitiva ha de imponerse a cada uno de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ, y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO. Así se decide.

 

DEMANDA CIVIL

 

                        La Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Salvaguarda,  ARACELYS SALAS VISO, demandó al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal y 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, para que conviniera en pagar a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), y en caso de no convenir a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Bs.17.489.886,70, por concepto de daños y perjuicios causados al Patrimonio Público. 2.- Los intereses vencidos y los que sigan venciéndose sobre la cantidad cuyo pago se demanda, calculados a una rata no menor del 12% anual, calculados a partir de la fecha en que se dio inicio a la ejecución del hecho, hasta la fecha del pago total y definitivo de dicha suma.  3.- Las sumas que posteriormente se determinen por concepto de daños y/o perjuicios causados a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), como consecuencia de las investigaciones y diligencias, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. 4.- El pago de las costas y costos que se causaron el presente proceso.

 

                        La acción civil ejercida se encuentra fundada en la declaratoria de responsabilidad penal por delito y en la obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quien resultare responsable de la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        Demostrado como ha quedado en el presente fallo los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, y establecida la responsabilidad del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ en la ejecución de esos delitos, la Sala declara con lugar dicha demanda y condena al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ a reparar el daño causado al Patrimonio Público de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), que ha sido estimado en la cantidad de Bs. 17.489.866,70. Lo condena igualmente al pago de los intereses vencidos y de los que se sigan venciendo sobre la cantidad de Bs.17.489.866,70, calculados a una rata no menor del 12% anual, a partir de la fecha en que se dio inicio a la ejecución de los diferentes actos de distracción; esto es: 1.- desde el  13 de febrero de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523; 2.- desde el 20 de marzo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses; y, 3.- desde el 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la cantidad de 698.100 marcos alemanes;  conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hasta la fecha del pago total y definitivo de dicha suma. Intereses éstos que serán determinados mediante experticia contable complementaria, que se orden practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así se decide.

 

 

 

 

DECISION

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

                        PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, ya identificado en el texto de este fallo, a la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION Y A LA MULTA DE SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS  BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.995.946,68), y a las penas accesorias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como autor responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO FRUSTRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 58  de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículos 82 y 88 del Código Penal.

 

                        SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ a pagar por concepto de daños y perjuicios derivados de la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.489.866,70), y se le condena igualmente a pagar a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), los intereses vencidos y los que se sigan venciendo sobre la mencionada cantidad de dinero, calculados a una rata no menor del 12% anual a partir de la fecha en que se dio inicio a la ejecución de los diferentes actos de distracción; esto es: 1.- desde el  13 de febrero de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523; 2.- desde el 20 de marzo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses; y, 3.- desde el 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la cantidad de 698.100 marcos alemanes, hasta la fecha del pago total y definitivo de dicha suma. Intereses éstos que serán determinados mediante experticia contable complementaria, que se ordena practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, identificados en el presente fallo, cada uno de ellos a la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

                        Se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 30 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, y se declara sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE PATIÑO GONZALEZ, Defensores de JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO; JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA, Defensor de LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ; MELVIN JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor de HERIBERTO RAMON GIL ARIAS y NORMA HERNANDEZ DE ARTEGA, Defensora de ZULAY DEL VALLE AGUILERA.     

 

                        Por cuanto en virtud de la reforma judicial ocurrida con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal quedó suprimido el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, constando en autos que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, se acuerda remitir el presente expediente al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la ejecución de la presente sentencia.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil (2000).  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

   EL VICEPRESIDENTE,                                                                                    CONJUEZ-PONENTE,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS

 

 

 

LA SECRETARIA,

LINDA MONROY DE DIAZ

 

CESM/JSC/lp

EXP. Nº 95-6