Ponencia del Conjuez CARLOS
EDUARDO SALAZAR MEJIAS.
Compete al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, como Tribunal de Alzada, conocer de aquellas decisiones que el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público hubiere dictado actuando como
Primera Instancia, de acuerdo a la competencia que en razón de las personas le atribuyera el artículo 82
numeral 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, norma ahora
derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
el presente juicio penal, seguido: a) por haberse transferido indebidamente dinero perteneciente a la empresa del
Estado C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a las cuentas Nos. 16.312.0 del LLOYDS BANK
INTERNATIONAL; 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. y a la cuenta Nº
9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, mediante las transferencias Nos.
GT-UP-071; GT-UP-159 y GT-UP-230 y la utilización de las Solicitudes de Pago 5454 del 26-1-89; 9592
del 3-3-89; 9582 del 10-03-89; y, b) por la
frustración de pago de las Solicitudes Nos. 9597 y 9589; la ciudadana ARACELYS SALAS VISO, Fiscal
Décima del Ministerio Público, formuló cargos en los siguientes términos:
Al
ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON
PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, Economista, cédula de identidad
Nº 1.666.392, por los delitos de
PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 58 in fine de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; PECULADO DOLOSO CONTINUADO, previsto en el artículo 58 ejusdem en concordancia con el artículo
99 del Código Penal; y PECULADO
DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 58 ibidem en
relación con el artículo 80 del Código Penal.
A
los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ
venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cédula de identidad Nº 1.827.565,
y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO,
venezolano, mayor de edad, casado, Administrador y cédula de identidad Nº
3.029.094, por el delito de PECULADO
CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público.
A
los ciudadanos ZULAY DEL VALLE
AGUILERA, mayor de edad,
soltera, Contabilista, cédula de identidad Nº 5.080.837, Analista de la División
de Cuentas por Pagar; FRANCISCO
YENDIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, Administrador, cédula
de identidad Nº 4.220.773, Jefe de la División de Cuentas por Pagar; y, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS,
venezolano, mayor de edad, casado, Contabilista, cédula de identidad Nº
3.656.850, Verificador de la Gerencia de Control Previo, por COMPLICES NECESARIOS en la
comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO CONTINUADO y PECULADO
DOLOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 84 in
fine del Código Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
También
la mencionada Fiscal demandó civilmente al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON
PAZ.
El
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, al conocer de los
hechos, por sentencia definitiva del 30 de marzo de 1995, libró los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENO al ciudadano LUCAS
EVANGELISTA RINCON PAZ, a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al pago de
Bs. 4.022.669, 11 faltante determinado en la INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO (VENALUM) y a las accesorias establecidas en el artículo
104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión
de los delitos de PECULADO DOLOSO
IMPROPIO CONTINUADO y PECULADO
DOLOSO FRUSTRADO CONTINUADO, previstos en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
SEGUNDO: CONDENO a los
ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA,
FRANCISCO YENDIS TOVAR, y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, cada uno
de ellos a la pena de DOS (2) AÑOS Y
CUATRO (4) MESES DE PRISION, al pago de Bs. 2.011.334,50, y a las
accesorias contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, como COMPLICES
en la comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO y PECULADO
DOLOSO FRUSTRADO CONTINUADO, de conformidad con los artículos 58 de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 99 del Código Penal.
TERCERO: CONDENO a los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ y
JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, cada uno de ellos a la pena de TRES (3) MESES DE PRISION y a
las accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de esa Ley.
Por
reclamación civil los imputados fueron condenados a pagar las siguientes
cantidades:1) el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, Bs. 8.744.933,oo; 2)
los ciudadanos ZULAY DEL VALLE
AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, cada uno de
ellos, Bs. 2.186.233,oo; y, 3) los ciudadanos JESUS ALEJANDRO REYES
QUINTERO y JOSE MARIA AÑEZ SANZ, cada
uno de ellos, Bs. 1.093.116,60.
En
virtud de la consulta y de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos
AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE PATIÑO GONZALEZ, Defensores de JESUS ALEJANDRO
REYES QUINTERO; JESUS MARIA MANZANEDA MEJIA, Defensor de LUCAS EVANGELISTA
RINCON PAZ; MELVIN JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor de HERIBERTO RAMON GIL
ARIAS y NORMA HERNANDEZ DE ARTEGA, Defensora de ZULAY DEL VALLE AGUILERA, se
ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia.
Del
asunto se dio cuenta en Sala y se designó Ponente.
En
fecha veinte (20) de enero del dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó
constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO;
Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR.
CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.
A
los efectos de resolver sobre la consulta y apelaciones de autos, se observa:
Consta
en autos que la "C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
(VENALUM)", es una empresa del Estado, domiciliada en Caracas, inscrita en
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda el 21 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado
según registros efectuados el 31 de
agosto de 1988, bajo el Nº 72, Tomo 70-A-Pro y el 18 de abril de 1989, bajo el
Nº 57, Tomo 18-A-Pro. Los accionistas de esa empresa son la CORPORACION
VENEZOLANA DE GUAYANA con 675.180 acciones clase A; el FONDO DE INVERSIONES DE
VENEZUELA con 2.204.820 acciones clase A; SHOWA DENKO K.K. con 252.000 acciones
clase B; KOVE STEEL LIMITED con 144.000 acciones clase C; SUMITOMO ALUMINIUM
SALES COMPANY LIMITED con 144.000 acciones clase C; MITSUBISHI METAL
CORPORATION con 72.000 acciones clase C; MITSUBISHI CASEI CORPORATION con
72.000 acciones clase C y MARUBENI CORPORATION con 36.000 acciones clase D.
Los
bienes de esa empresa constituyen patrimonio público de acuerdo con las
previsiones del ordinal 4º del artículo 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Al
examinar la Sala las actas procesales en relación con los cargos fiscales y con
los pronunciamientos a que se contrae la decisión consultada y apelada,
encuentra demostrados los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la cantidad de US $
87.523 correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 5454, del 26 de enero de 1989,
emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar
a la empresa LAGO INVESTMENT, INC la factura Nº 5206 del 16 de diciembre de
1988, fue depositada en la cuenta Nº 16.312.0, de la referida empresa. Que las
personas autorizadas para girar o dar instrucciones contra dicha cuenta son los
ciudadanos LUCAS RINCON y MARIA ARACELIS B. DE RINCON. La prueba de esos hechos
resulta de la apreciación del contenido
de los siguientes documentos: a) de la mencionada Solicitud de Pago Nº 5454; b)
de la factura Nº 5206; c) de la
transferencia GT-UP-071 por la cual se solicitó al BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA, Agencia de New York USA,
debitar de la cuenta corriente Nº 0001-040004-001 la cantidad de dólares antes
mencionada y transferirla con valor efectivo el 13 de febrero de 1989 a la CUENTA Nº 16.312.0 AT LLOYDS BANK
INTERNATIONAL (Bahamas) PANAMA, a favor de LAGO INVESTMENT, INC por
concepto de ALMACENAJE DE MATERIAL de VENALUM según factura 5206, tal como se
evidencia de la solicitud de Télex Nº 60591 del 3 de febrero de 1989, que
integra el folio 34 del anexo 2; y, d) de la diligencia exhibitoria solicitada
por el Apoderado de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) y
practicada por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito
Judicial de Panamá, en el LLOYDS BANK INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, que debidamente legalizada forma el
anexo 15 del expediente, en la que los Peritos JORGE NELSON CASTILLO y JOSE
MCKENZIE SALAZAR designados por el referido Juzgado, determinaron que
"PRIMERO: De acuerdo a la resolución general adoptada por la Directiva de
la sociedad Lago Investment, Inc. Y el registro contable del banco (registro
mayor), se observó la apertura de la
cuenta corriente Nº 16-312.0 a nombre de Lago Investment, Inc. en el Lloyds
Bank International (Bahamas) Limited. SEGUNDO: La persona jurídica titular
de esta cuenta es Lago Investment, Inc. TERCERO: Según inspección de la
resolución general de la Junta Directiva de Lago Investment, Inc., las personas naturales autorizadas para
girar y/o dar instrucciones contra dicha cuenta son Lucas Rincón y María
Aracelis B. De Rincón, quienes firman individualmente. CUARTO: De acuerdo
al registro contable del banco Lloyds Bank Internarional (Bahamas) Limited,
denominado mayor, observamos en el día
21 de febrero de 1989 un crédito (ingreso de dinero) producto de la
transferencia identificada con la referencia EPO Nº 83546 por un importe de B/.
87.343,68". La prueba documental señalada en la letra "a",
"c" y "d", se valoran de conformidad con el artículo 251
del Código de Enjuiciamiento Criminal; la prueba documental señalada en la
letra "b", queda valorada conforme al artículo 253 ejusdem.
SEGUNDO: Resulta igualmente
demostrado, que la cantidad de 364.480 florines holandeses correspondiente a la
Solicitud de Pago Nº 9592, del 3 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa SBK MATERIALS
B.V. la factura Nº 1482 por concepto de pedido complementario de Coque de
Petróleo, fue depositada en la cuenta Nº 54.04.25.834 del ALGEMENE BANK
NEDERLAND N.V, cuenta que no pertenece a la empresa SBK. MATERIALS B.V, sino a
una cuenta del banco suizo HENTSCHE & CIE. La prueba de esos hechos emana
de la apreciación del contenido: a) de la copia de la Solicitud Nº 9592; b) de
la transferencia Nº GT-UP-159 contenida en la solicitud de Télex 61034, que
ordena debitar de la cuenta corriente Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) en el Banco Industrial de Venezuela,
Agencia de New York el 20 de marzo de 1989 la cantidad de 364.480,oo florines
holandeses al ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V, cuenta Nº 54.04.25.834, a favor de
S.B.K. MATERIALS B.V; c) la experticia contable practicada por las funcionarias EDILIA VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES,
que determina que: " La factura 1482 que soporta esta solicitud de
pago, hace referencia a la orden de compra Nº YZ-6088/VLML7070, por concepto de
compra de material de Coque de Petróleo por un monto de DFL 364.480
florines holandeses que representan en moneda nacional la cantidad de Bs.
2.510.099,20, sin embargo al efectuarse las revisiones se determinó que la
misma no corresponde al proveedor SBK MATERIALS B.V. por compra de pedido
complementario de Coque de Petróleo, sino al proveedor ALUMINIUM PECHINEY por
compra de Floruro de Aluminio a través de la orden de compra YZ-6088/VLM-166311 de fecha 09-01-89
por la cantidad de $ 1.522.500,oo.
El Coque de Petróleo pagado con esta solicitud de pago nunca llegó a VENALUM,
de acuerdo con las certificaciones que obtuvimos del Departamento de Tráfico y
Muelle y la Div. De Materia Prima, unidades involucradas en la solicitud y
recepción de materia prima. Es importante señalar que este pago fue ordenado y
hecho efectivo, debido a que los documentos a los que hemos venido haciendo
referencia aparecen en los registros que llevan las distintas Divisiones, como
también firmados y sellados; esto indica que la tramitación de pago fue
revisada por las distintas Gerencias que tienen la competencia de ordenar la
tramitación legal…en la solicitud telex Nº 61034 de fecha 16-03-89 emanada de
la Gerencia de Tesorería se autoriza la transferencia (GT-UP-159) del
Banco Industrial de Venezuela Agencia New York U.S.A. por DFL 364.480 Florines
Holandeses, al ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. AMSTERDAM, cuenta Nº 54.04.25.834 a
favor de S.B.K. MATERIALS B.V. firmada presuntamente por el ciudadano LUCAS
RINCON en el lugar del Gerente General
de Finanzas ciudadano ANTONIO TOLEDO y por el Gerente General de Operaciones
JOSE AÑEZ. Más adelante aparece la solicitud de servicio de telex Nº 61036 de
fecha 16-03-89 donde se hace la notificación de la transferencia (GT-UP-159) dirigida
a VENALUM Caracas en atención: al ciudadano LUCAS RINCON en lugar de ir dirigida a la Empresa
proveedora"; y, d) la copia
certificada del Informe de la Comisión de Seguimiento a las Transferencias
Internacionales, del 26 de septiembre de 1989, firmado por OSCAR MARTIN GUEDEZ,
Gerente de Finanzas Internacionales y MIGUEL DEL VALLE, Gerente de Control
Posterior, del cual se evidencia que la cuenta Nº 54.04.25.834 del ALGEMENE
BANK NEDERLAND N.V., no pertenece a la empresa S.B.K. MATERIALS B.V. sino al
banco suizo Hentsche & Cie., y que la cantidad de 364.480,oo florines
holandeses fue depositada en ese banco suizo. La prueba documental contenida en
las letras "a", "b" y "d" se valoran conforme al
artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal; la prueba de experticia
mencionada en la letra "c", se aprecia conforme al artículo 276
ejusdem.
TERCERO: También aparece
demostrado, que la cantidad de 689.100 marcos alemanes correspondientes a la
Solicitud de Pago Nº 9582, del 10 de marzo de 1989, emitida por C.V.G.
INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa
WERBEW GMBH la factura Nº B73L89/1 por concepto de compra de ANTRACITA
CALCINADA, fue depositada en la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK
FURT, cuenta que no pertenece a la empresa WERBEW GMBH sino a una cuenta del
banco suizo HENTSCHE & CIE. La prueba de esos hechos emana de la
apreciación del contenido: a) de la copia de la Solicitud de Pago Nº 9582; b)
de la transferencia GT-UP-230, ordenándose
debitar de la cuenta corriente
Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM)
en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia de New York el 12 de mayo de 1989
la cantidad de 698.100,oo marcos alemanes al
DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, a la
cuenta Nº 9422163, a favor de WERBE GMBH; c) de la experticia contable
practicada por las funcionarias EDILIA
VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES, determinó que: " La factura Nº B73L89/1
de WERBE GMBH de fecha 06 de marzo de 1989 por concepto de compra de
ANTRACITA CALCINADA por la cantidad de DM 698.100 MARCOS ALEMANES, hace
referencia a una orden de compra Nº KC-02189 pero, de acuerdo a las
investigaciones realizadas en la Gerencia de Logística se pudo constatar que
ese número de orden no corresponde a las que actualmente utiliza VENALUM y esa
codificación fue utilizada en años anteriores, tal como se evidencia en la
factura Nº 986323 de fecha 14-11-86 perteneciente a la Empresa CONSOLIDATOR AIR
BILL por concepto de Equipo de Medición y presumimos que con el mismo número de
orden se realizaron dos transacciones, con la diferencia de que la utilizada
para la compra de ANTRACITA CALCINADA es KC-02189 y la otra con la que se
compró Equipos de Medición fue Ex 02189…se pudo constatar que en ninguna de las
dos Divisiones aparece registrada la recepción de este material y como constancia
recibimos una certificación firmada y sellada por los ciudadanos MANUEL
NIETO y CRISTOBAL HERNANDEZ, donde se señalan que este material no fue recibido
por ninguna de las dos Division…De la misma manera, se revisó la solicitud de
servicio de Télex Nº 51290 de fecha 20-04-89 proveniente de la Gerencia de
Tesorería donde se autoriza la transferencia Nº GT-UT-230 dirigida al Banco
Industrial de Venezuela en New York U.S.A., como texto explica que agradece
debitar a la cuenta corriente Nº 001-040004-001 que mantiene VENALUM con este
Banco y transferir con valor efectivo 12-05-89 la cantidad de DM 698.100 Marcos
Alemanes al DEUTSHCE BANK AG FRANKFURT, ACCOUNT Nº 9422163 a favor de WERBE
GMBH. Esta solicitud de encuentra presuntamente firmada por los ciudadanos
ANTONIO TOLEDO y FERNANDO GOMEZ Gerente de Finanzas y Logística
respectivamente. Más adelante aparece la solicitud de servicio de Télex Nº
61091 de fecha 20-04-89 el cual corresponde a la notificación de la
transferencia Nº GT-UP-230 a la ATENCION SR. LUCAS RINCON con Télex Nº
23444 que corresponde a VENALUM en Caracas, como se puede observar, la
notificación no se dirige a la Empresa proveedora"; y, d) la copia
certificada del Informe de la Comisión de Seguimiento a las Transferencias
Internacionales, del 26 de septiembre de 1989, firmado por OSCAR MARTIN GUEDEZ,
Gerente de Finanzas Internacionales y MIGUEL DEL VALLE, Gerente de Control
Posterior, del cual se evidencia que la cuenta Nº 9422163 no pertenece a WERBW
GMBH. La prueba documental contenida en las letras "a", "b"
y "d" se valoran conforme al artículo 252 del Código de
Enjuiciamiento Criminal; la prueba de experticia mencionada en la letra
"c", se aprecia conforme al artículo 276 ejusdem.
CUARTO: También aparece
demostrado, que a favor de la empresa PCK SUPPLIERS LIMITED, se emitieron
dos Solicitudes de Pago: La Nº 9597 del
11-05-89 para el pago de la factura Nº 38567/89 del 14-02-89, por concepto de ADQUISICION
DE ALQUITRAN DE ANODO, por la cantidad de $ 353.336; y la Nº 9589 por un monto de 363.698 Libras
esterlinas. En relación con esas solicitudes de pago consta de la experticia contable practicada por las
funcionarias EDILIA VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES, que fueron tramitadas, pero que el pago de
las mismas no llegó a efectuarse.
La Experticia Contable señalada, hace prueba
de que:
"En
resumen, de un total de Bs. 40.648,83 tramitado en solicitudes de pagos, que se
intentó pagar, la cantidad de Bs. 23.079.643,13 no llegó a hacerse efectivo y
la diferencia asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.489.866,70),
corresponde al daño patrimonial causado a la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO (VENALUM), C.A. como consecuencia de pagos indebidos, relacionados a
compras de materia prima y almacenajes ficticios". La prueba de experticia
referida anteriormente se valora conforme al artículo 276 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
La
Experticia Grafotécnica realizada por los expertos ANIBAL RAFAEL ZORRILLA y
EMMA COROMOTO RUIZ, determinó, en relación con las firmas que aparecen en los
documentos tramitados para la emisión de las Solicitudes de Pago reseñadas,
que:
1.-
Corresponden al ciudadano JOSE AÑEZ
"a.- Las firmas como del Gerente
General de Operaciones de las Solicitudes de Servicio de Télex, Nos.
60591 y 61034, foliadas con los Nos. 34
y 56, respectivamente. B).- La firma autorizada en la Relación de Transferencia
Vía Télex, Nº 17436".
2.-
Corresponde al ciudadano FRANCISCO
YENDIS: "a.- La media firma ubicada en el lado derecho del lugar
correspondiente a Verificado en la Solicitud de Pago Nº 5454.
3.-
Corresponden al ciudadano HERIBERTO
RAMON GIL ARIAS: "a.- Las medias firmas homólogas en los
documentos indiscriminados, acompañados de la numeración '4396'".
4.-
Corresponde a la ciudadana ZULAY DEL
VALLE AGUILERA: "a.- La firma ubicada en el lugar correspondiente
a Verificado lado izquierdo de la Solicitud de Pago signada con el Nº
5454".
5.-
Corresponden al ciudadano JESUS
ALEJANDRO REYES QUINTERO: "a.- La firma autorizada del lado
derecho, en la Relación de Transferencia Vía Télex Nº 60591. C) La firma que se
observa en la parte inferior central de la Solicitud de Télex Nº 60591".
6.-
Corresponden al ciudadano LUCAS RINCON:
"a.- La firma como de Gerente General de Finanzas de la Solicitud de
Servicio Vía Télex Nº 61034. b.- La firma como de Gerente de Logística de la
Solicitud de Servicio de Télex Nº 51290. c.- La firma que suscribe la Carta
fechada 20-07-89, foliada con el Nº 116". La prueba de Experticia
Grafotécnica señalada queda valorada conforme al artículo 276 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
De
todo lo expuesto la Sala da por probado que la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM), empresa del Estado, sufrió como consecuencia de las
operaciones indebidamente efectuadas, un considerable daño patrimonial que de
acuerdo con la Experticia Contable de autos alcanzó la cantidad de DIECISIETE
MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES
(Bs. 17.489.866,70). Que esos hechos fueron cometidos por medio de
transferencias indebidas de dinero de la empresa del Estado C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO,
C.A. (VENALUM), a las cuentas Nos. 16.312.0 del LLOYDS BANK INTERNATIONAL;
54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V. y a la cuenta Nº 9422163 del
DEUTSCHE BANK AG FRANK FURT, mediante
las transferencias Nos. GT-UP-071; GT-UP-159 y GT-UP-230 y la utilización de
las Solicitudes de Pago 5454 del
26-1-89; 9592 del 3-3-89; 9582 del 10-03-89. Que de igual manera quedó
evidenciada la frustración de pago de
las Solicitudes de Pago 9597 y 9589.
CALIFICACION JURIDICA
En
cuanto a la calificación jurídica de los hechos reseñados anteriormente en los
apartados "PRIMERO", "SEGUNDO" y "TERCERO", se
observa que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, establece: "Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2
de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro,
las bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya
recaudación, administración o custodia tenga en razón de su cargo, será penado
con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del
valor de los bienes objeto del delito. Se aplicarán las penas si el agente, aún
cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye
para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose
de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público".
Los actos de apropiación a que se refiere el
artículo anterior se configuran por el hecho de disponer del bien del
Patrimonio Público como dueño, esto es, comportarse con el bien como si fuera
cosa propia.
Ahora
bien, como ha quedado demostrado: a) Que la cantidad de US $ 87.523
correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 5454, del 26 de enero de 1989,
emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar
a la empresa LAGO INVESTMENT, INC la factura Nº 5206 del 16 de diciembre de
1988, fue depositada en la cuenta Nº 16.312.0, de la referida empresa. Que las
personas autorizadas para girar o dar instrucciones contra dicha cuenta son los
ciudadanos LUCAS RINCON y MARIA ARACELIS B. DE RINCON; b) Que la cantidad de
364.480 florines holandeses correspondiente a la Solicitud de Pago Nº 9592, del
3 de marzo de 1989, emitida por C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
(VENALUM), para pagar a la empresa SBK MATERIALS B.V. la factura Nº 1482 por concepto
de pedido complementario de Coque de Petróleo, fue depositada en la cuenta Nº
54.04.25.834 del ALGEMENE BANK NEDERLAND N.V, cuenta que no pertenece a la
empresa SBK. MATERIALS B.V, sino a una cuenta del banco suizo HENTSCHE &
CIE; c) Que la cantidad de 689.100 marcos alemanes correspondientes a la
Solicitud de Pago Nº 9582, del 10 de marzo de 1989, emitida por C.V.G.
INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para pagar a la empresa
WERBEW GMBH la factura Nº B73L89/1 por concepto de compra de ANTRACITA
CALCINADA, fue depositada en la cuenta Nº 9422163 del DEUTSCHE BANK AG FRANK
FURT, cuenta que no pertenece a la empresa WERBEW GMBH sino a una cuenta del
banco suizo HENTSCHE & CIE; tales hechos configuran a juicio de la Sala
actos de distracción del patrimonio de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), por lo cual, cada uno de esos hechos encuadra en
el artículo 58, último aparte de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y configuran cada uno de ellos
delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, ya que la apropiación de los
bienes ocurrió aún no teniendo su autor la recaudación, administración o
custodia de los bienes.
Los
delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO aparecen cometidos, así:
1.- El 13 de febrero de 1989, por medio de la
transferencia GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta
Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523.
2.- El 20 de marzo de 1989, por medio de la
transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta
Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses.
3.-
El 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230, cuando se
acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la cantidad de
698.100 marcos alemanes.
Del
mismo modo, los hechos dados por probados en el apartado "CUARTO"
evidencian la comisión del delito de PECULADO FRUSTRADO, previsto en el
artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en
relación con el artículo 80 aparte final del Código Penal, ya que pretendió
tramitarse las solicitudes de pago emitidas indebidamente a favor de la empresa PCK SUPPLIERS LIMITED.
En efecto ha quedado establecido que se
emitieron dos Solicitudes de Pago: La
Nº 9597 del 11-05-89 para el pago de la factura Nº 38567/89 del 14-02-89, por
concepto de ADQUISICION DE ALQUITRAN DE ANODO, por la cantidad de $
353.336; y la Nº 9589 por un monto de 363.698 Libras esterlinas; que el pago de
esas solicitudes fue abortado al descubrirse irregularidades y consta de la experticia contable practicada por las
funcionarias EDILIA VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES, que fueron tramitadas, pero que el pago de
las mismas no llegó a efectuarse.
En
virtud de lo expuesto la Sala declara que existe en los hechos anteriormente
señalados concurso real del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y del delito de
PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 88 del Código Penal.
Por
las razones expresadas la Sala se aparta de la calificación jurídica dada a los
hechos enjuiciados por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en su
escrito de cargos consideró que los hechos de auto configuraban el delito de
PECULADO DOLOSO CONTINUADO.
Igualmente
resulta configurado el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el artículo 59
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que sanciona a
"Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2º de esta Ley que
por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o
distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con
prisión de tres meses a un año", delito que resulta de la conducta
negligente observada por los funcionarios que actuaron en los procedimientos
relacionados con la tramitación de las Solicitudes de Pago Nos. 5454, 9592 y
9582 , que de acuerdo con la Experticia
Contable practicada por los expertos EDILIA VILLASANA e IRIS CABRERA MORANTES,
"no cumplieron con las normas y procedimientos necesarios para detener a
tiempo los hechos irregulares" puestos al descubierto en los pagos
efectuados.
AUTORIA Y CULPABILIDAD
La
autoría y culpabilidad por el concurso real en los delitos de PECULADO DOLOSO
IMPROPIO y por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, recae sobre el
ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, por los siguientes hechos:
PRIMERO:
Por el hecho de haber ejercido el cargo de Asistente del Presidente de la
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), desde el 1º de junio
de 1987 hasta el 21 de julio de 1989, como se evidencia de la constancia de
cargo expedida por la ciudadana MARIA LUISA DE ALLEN, Jefe de la División de
Servicios Administrativos de la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
(VENALUM), cargo del cual se sirvió para emitir la solicitud de pago Nº 5454
utilizada para justificar la orden de transferencia GT-UP-071y depositar en su
cuenta Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523, hechos que quedan acreditados
plenamente con la diligencia exhibitoria practicada por el Juzgado Segundo del
Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá el 11 de diciembre
de 1989, que evidencia que la cuenta Nº 16.312.0 estaba a su nombre y al de la
ciudadana MARIA ARACELIS B. DE RINCON. La constancia del cargo del ciudadano
LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ y la diligencia exhibitoria quedan valoradas de
conformidad con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO:
Por el hecho de haber emitido las órdenes de transferencia Nos. GT-UP-159 y
GT-UP-230, por medio de las cuales se debitó de la cuenta 0001-040004-001 de la
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de las cuentas
54.04.25.834 y 9422163; en la primera, la cantidad de 364.480,oo florines
holandeses; y en la segunda, la cantidad de 698.100 marcos alemanes. Hechos que
quedan evidenciados de la apreciación del contenido de las solicitudes de transferencia
Nos. GT-UP-159 y GT-UP-230, a sí como de la apreciación de la Experticia
Grafotécnica, que determinó que dicho ciudadano había firmado como Gerente
General de Finanzas, la Solicitud de
Servicio Vía Télex Nº 61034; como
Gerente de Logística, la Solicitud de Servicio de Télex Nº 51290;
y, la Carta fechada 20-07-89. Las
solicitudes de transferencia y la Experticia Grafotécnica mencionadas, quedan
valoradas, la primera, de acuerdo con el artículo 252 del Código de
Enjuiciamiento Criminal; y la segunda, conforme al artículo 276 ejusdem.
TERCERO:
Por el hecho que surge de las declaraciones rendidas por los ciudadanos
MARGARITA LOPEZ ACOSTA y JESUS RAMON SUAREZ ARAB, quienes manifiestan: la
primera, que LUCAS RINCON le preguntó si tenía una factura suya que decía lira
y libras; que ella le contestó que sí la tenía y LUCAS pidió que se la
entregara, que ella se la entregó y LUCAS se quedó con ella. El segundo
manifiesta, que se intentó la tramitación de solicitudes de pago por veintitrés
millones setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares y se informó
a la Supervisora de Servicios Administrativos, quien manifestó que el día de la
devolución se presentaron en su oficina LUCAS RINCON y ZULAY AGUILERA, quitándole LUCAS RINCON al deponente todos los
documentos de esa solicitud de pago. Las declaraciones mencionadas se aprecian
de conformidad con el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO:
Por el hecho de haber admitido extrajudicialmente su responsabilidad en los
hechos, como resulta de la apreciación del contenido de las declaraciones de
los ciudadanos ROBERTO ARREAZA CONSTATI, OLGA MARTIN DE CORREA y PASTOR ANTONIO TOLEDO, quienes manifiestan
que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, con motivo de la averiguación de
los hechos se presentó a la oficina del ciudadano ROBERTO ARREAZA CONSTATI y en
presencia de los otros dos ciudadanos nombrados, manifestó ser el responsable
de los hechos y que existían otras solicitudes de pago que estaban tramitando.
Las declaraciones de ROBERTO ARREAZA CONSTATI, OLGA MARTIN DE CORREA y PASTOR ANTONIO TOLEDO se valoran conforme al
artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal y la confesión extrajudicial
de LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, demostrada con esas declaraciones se valora
conforme al artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La
autoría y culpabilidad de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, Analista de
la División de Cuentas por Pagar; FRANCISCO YENDIS TOVAR, Jefe de la División
de Cuentas por Pagar; HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, Verificador de la Gerencia de
Control Previo Presupuestario; JOSE MARIA AÑEZ SANZ, Gerente de
Operaciones y JESUS ALEJANDRO REYES
QUINTERO, Gerente de Contabilidad, en el delito de PECULADO CULPOSO, queda
demostrada por los siguientes hechos:
PRIMERO:
Por el hecho de que los ciudadanos FRANCISCO YENDIS TOVAR, ZULAY DEL VALLE
AGUILERA y HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, intervinieron en el proceso de
conformación y revisión de las solicitudes de pago Nos. 5454, 9592 y 9582, de acuerdo con lo que resulta de la
apreciación del contenido del Informe
Preliminar de Auditoría practicada en la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM), y del Informe de la Sub-Contraloría de Auditorías
Administrativas, de la misma empresa y, por el hecho de que dichos ciudadanos
autorizaron con sus firmas las referidas solicitudes de pago, como se evidencia
de la Experticia Grafotécnica de autos, determinándose que no cumplieron con
las normas y procedimientos establecidos por la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM), para la tramitación de solicitudes de pago, lo que
dio ocasión al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ para realizar los actos
de distracción cometidos con las mencionadas solicitudes de pago. Los Informes
Preliminar de Auditoría y de la Sub-Contraloría, así como la Experticia
Grafotécnica se valoran conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
SEGUNDO:
Por el hecho de que la ciudadana ZULAY DEL VALLE AGUILERA, en su declaración
admite haber firmado las copias de las solicitudes de pago Nos. 5454, 9592 y
9597; admitiendo además haber dado el visto bueno a esas solicitudes de pago
como constancia de haberlas revisado y haberlo hecho tomando en cuenta los
soportes que éstas presentaban.
TERCERO:
Por el hecho de que el ciudadano HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, en su declaración
admite que la firma que aparece en la solicitud de Télex Nº 61091, es suya y
haber revisado la solicitudes de Télex 51290, 60591 y 61035.
CUARTO:
Por el hecho de que el ciudadano FRANCISCO YENDIS TOVAR, en su declaración
admite haber firmado las solicitudes de pago Nos. 9582, 9592 y 5454.
Las anteriores declaraciones se aprecian como confesión y se valoran conforme al artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO:
Por el hecho de que los ciudadanos JOSE MARIA AÑEZ SANZ y JESUS ALEJANDRO REYES
QUINTERO, avalaron con sus firmas las solicitudes de servicio de Télex Nos.
60591, que dio ocasión a la transferencia bancaria Nº GT-UP-071; e igualmente
firmaron las solicitudes de Télex que originaron las transferencias bancarias
Nos. GT-UP-071 y GT-UP-059 y participaron en la tramitación de la solicitud de
pago Nº 5454, como se evidencia de la apreciación del contenido del Informe
Preliminar de Auditoría practicado por la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE
ALUMINIO, C.A. (VENALUM); la Experticia Grafotécnica de autos y el Informe de
Auditoría presentado por la Sub-Contraloría de Auditoría Administrativa de la
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Los Informes
Preliminar de Auditoría y de la Sub-Contraloría, así como la Experticia
Grafotécnica se valoran conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
SEXTO:
Por el hecho de que el ciudadano JOSE MARIA AÑEZ SANZ admite en su declaración que
no es normal que se emitan solicitudes de pago por concepto de materia prima
por la Presidencia de la empresa e igualmente admite haber firmado las
solicitudes de Télex 60591 y 61034.
SEPTIMO:
Por el hecho de que el ciudadano JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO admite en su
declaración haber firmado la solicitud de Télex por medio de la cual se hizo la
transferencia por 87.523 dólares.
Las
anteriores declaraciones se aprecian como confesión y se valoran conforme al
artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Existiendo
por tanto plena prueba del concurso real de delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO
y del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, así como plena prueba de la
culpabilidad del ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ en la ejecución de esos
delitos, la sentencia para dicho procesado será condenatoria. Del mismo modo,
existiendo plena prueba del delito de PECULADO CULPOSO y de la responsabilidad
de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO
RAMON GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ, y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO, la
sentencia para dichos ciudadanos será igualmente condenatoria por ese delito.
PENALIDAD
El
delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene establecida una pena de
prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor
de los bienes objeto del delito.
El
término medio de esas penas, en lo que concierne a la pena corporal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (6)
AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
En
lo que concierne a la pena pecuniaria, se observa que el valor de los bienes
objeto de ese delito, según quedó establecido en el presente fallo, alcanzó a
la cantidad de Bs.17.489.866,70, monto en que se estima el daño patrimonial
causado a la C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). El 40% de
esa cantidad, término medio entre el 20% y el 60% que señala el artículo 58 de
la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como multa imponible por
el delito allí tipificado, es la cantidad de Bs. 6.995.946,68.
Por
otra parte, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO previsto en el
artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene
establecida la pena de prisión de tres a diez años, cuyo término medio es de
seis años y seis meses de prisión. De esa pena debe rebajarse la tercera parte,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando
en definitiva como pena imponible por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO
FRUSTRADO, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Como
existe concurso real entre los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO
DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, es aplicable el artículo 88 del Código Penal, de
acuerdo con el cual: "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los
cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al
más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la
pena del otro u otros". En virtud de esa disposición legal, la pena de
SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, deducida para el delito de PECULADO
DOLOSO IMPROPIO, por la concurrencia del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO,
se aumenta en dos años y dos meses, que es la mitad de la pena deducida para
ese delito, quedando como penas definitivas a imponerse al ciudadano LUCAS
EVANGELISTA RINCON PAZ, la de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más la
multa de Bs. 6.995.946,68. Así se decide.
El
delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, tiene establecida una pena de prisión de
tres meses a un año. El término medio de esa pena, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) MESES Y QUINCE
(15) DIAS, que es la pena que en definitiva ha de imponerse a cada uno de los
ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA, FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO RAMON
GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ, y JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO. Así se
decide.
DEMANDA CIVIL
La
Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de
Salvaguarda, ARACELYS SALAS VISO, demandó
al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 103 del Código Penal y 95 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, para que conviniera en pagar a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), y en caso de no convenir a ello sea condenado por
el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Bs.17.489.886,70, por concepto de
daños y perjuicios causados al Patrimonio Público. 2.- Los intereses vencidos y
los que sigan venciéndose sobre la cantidad cuyo pago se demanda, calculados a
una rata no menor del 12% anual, calculados a partir de la fecha en que se dio
inicio a la ejecución del hecho, hasta la fecha del pago total y definitivo de
dicha suma. 3.- Las sumas que
posteriormente se determinen por concepto de daños y/o perjuicios causados a la
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), como consecuencia de
las investigaciones y diligencias, de conformidad con el artículo 100 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. 4.- El pago de las costas y
costos que se causaron el presente proceso.
La
acción civil ejercida se encuentra fundada en la declaratoria de
responsabilidad penal por delito y en la obligación de restituir, reparar el
daño e indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quien
resultare responsable de la comisión de los delitos previstos en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Demostrado
como ha quedado en el presente fallo los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y
PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, y establecida la responsabilidad del
ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ en la ejecución de esos delitos, la Sala
declara con lugar dicha demanda y condena al ciudadano LUCAS EVANGELISTA RINCON
PAZ a reparar el daño causado al Patrimonio Público de la C.V.G. INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), que ha sido estimado en la cantidad de
Bs. 17.489.866,70. Lo condena igualmente al pago de los intereses vencidos y de
los que se sigan venciendo sobre la cantidad de Bs.17.489.866,70, calculados a
una rata no menor del 12% anual, a partir de la fecha en que se dio inicio a la
ejecución de los diferentes actos de distracción; esto es: 1.- desde el 13 de febrero de 1989, por medio de la
transferencia GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de
C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta
Nº 16.312.0 la cantidad de US $ 87.523; 2.- desde el 20 de marzo de 1989, por
medio de la transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº
0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a
favor de la cuenta Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses;
y, 3.- desde el 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230,
cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la
cantidad de 698.100 marcos alemanes;
conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 95 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hasta la fecha del pago total y
definitivo de dicha suma. Intereses éstos que serán determinados mediante
experticia contable complementaria, que se orden practicar de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público. Así se decide.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUCAS
EVANGELISTA RINCON PAZ, ya identificado en el texto de este fallo, a la
pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8)
MESES DE PRISION Y A LA MULTA DE SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES
CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.995.946,68), y a las penas
accesorias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, como autor responsable de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO FRUSTRADO, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículos 82
y 88 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUCAS
EVANGELISTA RINCON PAZ a pagar por concepto de daños y perjuicios
derivados de la comisión de los delitos de PECULADO
DOLOSO IMPROPIO y PECULADO DOLOSO IMPROPIO FRUSTRADO, a la C.V.G.
INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS
(Bs. 17.489.866,70), y se le condena igualmente a pagar a la C.V.G.
INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), los intereses vencidos y los
que se sigan venciendo sobre la mencionada cantidad de dinero, calculados a una
rata no menor del 12% anual a partir de la fecha en que se dio inicio a la
ejecución de los diferentes actos de distracción; esto es: 1.- desde el 13 de febrero de 1989, por medio de la transferencia
GT-UP-071, cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G.
INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº
16.312.0 la cantidad de US $ 87.523; 2.- desde el 20 de marzo de 1989, por
medio de la transferencia GT-UP-159, cuando se acreditó de la cuenta Nº
0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a
favor de la cuenta Nº 54.04.25.834 la cantidad de 364.480 florines holandeses;
y, 3.- desde el 12 de mayo de 1989, por medio de la transferencia GT-UP-230,
cuando se acreditó de la cuenta Nº 0001-040004-001 de C.V.G. INDUSTRIA
VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), a favor de la cuenta Nº 9422163 la
cantidad de 698.100 marcos alemanes, hasta la fecha del pago total y definitivo
de dicha suma. Intereses éstos que serán determinados mediante experticia
contable complementaria, que se ordena practicar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
TERCERO: CONDENA a los
ciudadanos ZULAY DEL VALLE AGUILERA,
FRANCISCO YENDIS TOVAR, HERIBERTO RAMON GIL ARIAS, JOSE MARIA AÑEZ SANZ y JESUS ALEJANDRO
REYES QUINTERO, identificados en el presente fallo, cada uno de ellos a
la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE
(15) DIAS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el
artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la
comisión del delito de PECULADO
CULPOSO, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público.
Se
confirma en los términos expuestos la sentencia dictada el 30 de marzo de 1995
por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, y se declara
sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos AUGUSTO MATHEUS PINTO
y JOSE PATIÑO GONZALEZ, Defensores de JESUS ALEJANDRO REYES QUINTERO; JESUS
MARIA MANZANEDA MEJIA, Defensor de LUCAS EVANGELISTA RINCON PAZ; MELVIN JESUS
BARRIOS RODRIGUEZ, Defensor de HERIBERTO RAMON GIL ARIAS y NORMA HERNANDEZ DE
ARTEGA, Defensora de ZULAY DEL VALLE AGUILERA.
Por
cuanto en virtud de la reforma judicial ocurrida con motivo de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal quedó suprimido el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, constando en autos que los
hechos objeto del presente juicio ocurrieron en Puerto Ordáz, Estado Bolívar,
se acuerda remitir el presente expediente al ciudadano Presidente del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines
de la ejecución de la presente sentencia.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo
del año dos mil (2000). Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
EL
VICEPRESIDENTE, CONJUEZ-PONENTE,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS CARLOS
EDUARDO SALAZAR MEJIAS
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DIAZ
CESM/JSC/lp
EXP.
Nº 95-6