Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 15 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA,  de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24 de junio de 2022, a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por el delito de “Contra el Orden Económico en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá”.

 

En este mismo día, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud realizada por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, de la República de Panamá, mediante la Notificación Roja distinguida con el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24 de junio de 2022, son los siguientes:

 

“…Se investiga la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Retención Indebida de Cuotas en contra de la empresa MASOVA S.A., la cual está inscrita como empleador en la Caja de Seguro Social con el número patronal 80-206-10033, cuyo representante legal es el señor LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

La retención de un monto de cuatro mil doscientos ochenta con 13 centavos (B/4,288.13)sic que corresponden a los meses de cuotas empleado empleador de enero a julio de 2017, nunca habiendo suscrito arreglo de pago ni se presentó a las citaciones por el juzgado ejecutor.…”(sic).

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente Notificación Roja distinguida con el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24 de junio de 2022, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, del Gobierno de la República de Panamá, contra el ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, de nacionalidad venezolana (Adquirida), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…ATEHORTUA VILLALuis Fernando

N° de controlA-5078/6-2022

País solicitante: Panamá

Número de expediente: 2022/35087

Fecha de Publicación: 24 de junio de 2022

Última actualización: 24 de junio de 2022

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

(…)

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

ApellidosATEHORTUA VILLA

NombreLuis Fernando

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 22 de abril de 1953 – Medellín- Colombia

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Estado Civil: Casado (a)

Idiomas que habla: inglés, español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela 

 

2. CASO

Exposición de los hechos

“…Se investiga la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico en la modalidad de Retención Indebida de Cuotas en contra de la empresa MASOVA S.A., la cual está inscrita como empleador en la Caja de Seguro Social con el número patronal 80-206-10033, cuyo representante legal es el señor LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

La retención de un monto de cuatro mil doscientos ochenta con 13 centavos (B/4,288.13)sic que corresponden a los meses de cuotas empleado empleador de enero a julio de 2017, nunca habiendo suscrito arreglo de pago ni se presentó a las citaciones por el juzgado ejecutor. …”.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Contra el Orden Económico en la modalidad de Retención Indebida de Cuotas. 

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 241  del Código Penal de la República de Panamá

Pena máxima aplicable: Años: 4

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número       Fecha de expedición       Expedida o dictada por         

Sin número      21 de marzo de 2022    Fiscalía Regional de Panamá Oeste – Sección de Investigación y Seguimiento de Causa……………………………………………………… ……… 

Firmante (nombre y apellidos): Licenciada Eughira Garcia Cantoral

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ (referencia de la OCN: IP-PA-12-859-2022-ADC del 27 de mayo de 2022 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona….”(sic).

 

Según consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de agosto de 2022, el Detective Agregado Giovanny REA,  adscrito a la Dirección de Investigaciones de INTERPOL, OCN-CARACAS, dejó constancia en acta de investigación penal lo siguiente:

 

“…En esta misma fecha siendo las 16:00 horas, encontrándome de comisión en este estado compareció ante este Despacho el Detective Agregado Giovanny REA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Interpol, OCN-CARACAS, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40,48,49, 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, continuando con las labores de investigación relacionada con la Notificación Roja, signada con el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24-06-2022, publicada por la Secretarla General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Panamá, por el delito de Contra el Orden Económico, en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas, en contra del ciudadano: LUIS Fernando ATEHORTUA VILLA. Asimismo se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas, de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al ciudadano: LUIS Fernando ATEHORTUA VILLA, en referencia, logrando establecer como posible sitio donde pudiese ser ubicado: Avenida Venezuela, calle 19, parroquia Catedral, específicamente Centro Comercial Nuevo Siglo, por lo que siendo las 14:00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Comisario Gonzalo INOJOSA, Supervisor del Área de Investigaciones Interpol, Inspector Agregado Juan RODRÍGUEZ, Detective Jefe Jhonny CASTILLO, y quien suscribe, a bordo de la -unidad marca Dodge RAM, modelo L200, identificada con las placas A38DK7K, hacia la referida dirección, una vez en él lugar plenamente Identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, avistamos a un ciudadano, quién reunía las características fisonómicas similares al ciudadano requerido por la comisión. Por lo que procedimos a abordarlo, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, adscritos a la Dirección de Investigaciones Interpol y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: LUIS Femando ATEHORTUA VILLA, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Medellín, Colombia, fecha de nacimiento 22/04/1953, de 69 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, teléfono 0424-525.7706, residenciado en la Avenida Venezuela, calle Bracamonte, Triangulo del Este, parroquia Catedral, edificio Santa Bárbara, piso 3apartamento 3-D, titular y portador de la cédula de identidad V-13.644.937, nombre de los padres: LUIS César ATEHORTUA (fallecido) y María Teresa VILLA (fallecida), luego de corroborar y determinar que se trataba de la persona requerida. El funcionario Detective Jefe Jhonny CASTILLO, le realizó una revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalistico, Consecutivamente efectué llamada telefónica a nuestra Dirección, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar el referido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Detective Anthony YELAMO, quién luego de identificarme e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que el ut supra, no presenta Registros Policiales ni Solicitudes Judiciales, hasta la presente fecha, de igual manera fue verificado en el Sistema de Búsqueda Internacional 1-24/7, arrojando como resultado que la Notificación Roja antes descrita se encuentra activa hasta la presente fecha; Una vez finalizada la comunicación, nos retiramos del lugar, trasladándonos conjuntamente con el detenido, hacia las instalaciones de este Despacho, con la finalidad de proseguir con las investigaciones, en ese mismo orden de ideas se informo sobre el procedimiento realizado a los jefes naturales de la Dirección de Investigaciones Interpol, quienes se dieron por notificados e indicaron que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Por tal motivo el Inspector Agregado Juan RODRÍGUEZ, efectuó llamada telefónica a la abogado José MORENO, Fiscal en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, y a la abogado Efraín ALVARADO, Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, del Estado Lara, a quienes se les informó sobre del procedimiento, dándose por notificados e indicando que el referido ciudadano, fuese presentado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así mismo se le leyeron y otorgaron los Derechos Constitucionales siendo las 15:40 horas, consagrados en el artículo 44°, 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al ciudadano en cuestión se le otorgó el derecho a realizar una llamada telefónica, efectuándola al número telefónico 0414-500.1129, perteneciente a su hijo de nombre Andrés ATEHORTUA, a quien le informó al respecto, dándose por enterado de la situación jurídica en la que se encuentra. Se consigna en la presente Acta Derechos de Imputado, debidamente firmados, Notificación Roja, con el número de control A-5078/6-2022, reporte del Sistema de Investigación policial, resultado de la medicatura forense, y planilla de reseña única, los cuales se explican en su contenido, Es todo …” (sic).

 

El 10 de agosto de 2022, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se llevó a cabo la audiencia para especial para informar al requerido en extradición, quien aparece registrado en la Notificación Roja distinguida con el número de control  A-5078/6-2022, de fecha 24 de junio de 2022,  a requerimiento de la OCN Interpol Panamá, por encontrarse solicitado por la presunta comisión del delito de Contra el Orden Económico, en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá, las razones de su detención; y dar inicio al procedimiento de extradición pasiva, según lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

 “PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente legalizar la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA,  PASAPORTE  №  137625585.  TITULAR  DE  LA CÉDULA DE  IDENTIDAD VENEZOLANA ADQUIRIDA) № V-13.644.937 y en consecuencia se pone a la disposición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que sobre el mismo recae Notificación Roja, signada el número de control A-5078/6-2022, de fecha 24-06-22, publicada por la Secretaria General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Panamá, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, EN LA MODALIDAD DE RETENCIÓN INDEBIDA DE CUOTAS, hasta tanto la Sala Penal emita pronunciamiento en relación al procedimiento de extradición pasiva, previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien continuará conociendo de la misma conforme lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de detención preventiva con fines de extradición al  ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.  PASAPORTE N» 137625585. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA) № V-13.644.937. TERCERO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido.  CUARTO:  Se acuerdan  las copias solicitadas por las partes. QUINTO: SE REMITEN LAS ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA …”(sic).

  

El 15 de agosto de 2022, una vez recibido el expediente, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, libró los oficios números:

 

 a) 757, al ciudadano Fiscal General de la República, Doctor Tareck William Saab Halabi, informándole sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto;

b) 758, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctor Álvaro Cabrera, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba alguna investigación fiscal;

c) 759, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 13.644.937;

d) 760, al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil,  solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 13.644.937;

e) 761, a la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana Mary Del Valle Vivas, requiriéndole información si contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.

 

En fecha 29 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly,  dictó sentencia N° 258, mediante la cual acordó:

 

“…ACUERDA NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA

 

   En fecha 13 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito presentado por la ciudadana María Carolina Moros Rodríguez, en su carácter de abogada privada, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.977, actuando en representación del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, a los fines de consignar los siguientes documentos y solicitar:

“…Consigno en éste acto, constante de treinta (30) folios útiles, recaudos donde se verifica que el estado requirente acordó dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi representado, así como la ALERTA ROJA a INTERPOL, y que a la fecha LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, honró todos los compromisos económicos que tenía pendientes en la República de Panamá, por lo cual ya no es sujeto de ningún delito en ese país.  Consignación que se hace a los fines de que dichos soportes sean agregados al expediente para que surtan los efectos de ley; solicitando muy respetuosamente a esta Sala, que su vez acuerde la remisión a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para el Consulado de la República de Panamá en la ciudad de Caracas, de copia certificada de los presentes recaudos con el fin que se constate la legalidad, utilidad, y pertinencia de estos, con miras a que las autoridades competentes de la República de Panamá no deban presentar los recaudos con ocasión a la extradición…”. (sic).

 

  El 14 de octubre de 2022 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia oficio N° 861-22 de fecha 26 de septiembre de 2022, enviado por la ciudadana FRANCIS GONCALVES, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los Datos Filiatorios, Copia Certificada de la Tarjeta Alfabética, Copia Certificada del Prontuario, Print de pantalla del Sistema Saime y Registro Fotográfico del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

 

 En fecha 20 de octubre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió vía correspondencia, oficio FTSJ-1-112-2022, enviado por el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Primero Provisorio Encargado del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que dicha Fiscalía del Ministerio Público se encuentra comisionada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación de la Institución en la presente causa.

 

En fecha 28 de noviembre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la ciudadana María Carolina Moros Rodríguez, en su condición de abogada privada del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, mediante la cual solicita sea “…DECRETADA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 5 de diciembre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la  ciudadana María Carolina Moros Rodríguez, en su condición de abogada privada del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, mediante la cual expone: “…Consigno en copia simple constante de un (01) folio útil, comunicación emanada del Sistema Penal Acusatorio Oficina Judicial de Panamá, suscrita por la licenciada NIDIA SAMANIEGO, en su condición de Directora Encargada, dirigida al ciudadano Anel Caballero, en su condición de Jefe Encargado Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales, de fecha 30 de noviembre de 2022, signada con el numero: nota 601/DOJ-PO/2022, por medio del cual da respuesta a la comunicación relacionada con la solicitud de “aprehensión” y “Notificación Roja” contra mi representado, dejando constancia que él mismo canceló la deuda con la Caja de Seguro Social de Panamá…con la instrucción de dejar sin efecto la solicitud de “aprehensión” y “Notificación Roja”, la cual ratifica lo anteriormente solicitado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con el debido respeto a esta Sala, a lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En fecha 6 de diciembre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio número 8319 de fecha 1° de diciembre de 2022, enviado por la  ciudadana Raquel Dayanna Díaz Vivas, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa lo siguiente: “…sirva la presente para informar que en fecha 7 de octubre de 2022 mediante nota verbal N° 1429, se notificó a la Misión Diplomática panameña acreditada ante el Gobierno Nacional, sobre el término perentorio de (60) días que tienen para presentar la solicitud formal de extradición. Así mismo, en fecha 31 de octubre de 2022, mediante nota verbal N° 1551 se requirió conocer si mantenían el interés con el procedimiento de extradición…”.

 

En fecha 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la ciudadana María Carolina Moros Rodríguez, en su condición de abogada privada del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, ratificando la solicitud presentada en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante la cual requiere sea Decretada la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 10 de enero de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió diligencia presentada por el abogado Domingo Rodríguez Alvarado, actuando en defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, ratificando la solicitud presentada en fechas 5 y 14 de diciembre del 2022, mediante las cuales se solicitó fuera decretada la Libertad sin restricciones al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 26 de enero de 2022, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió diligencia presentada por los abogados Domingo Rodríguez Alvarado y María Carolina Moros Rodríguez, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, así como el archivo del expediente.

 

En fecha 30 de enero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio N° FTSJ-1-007-2023, enviado por el abogado Luis Érison Marcano López, Fiscal Primero Provisorio ( E ) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 190-5634 de fecha 28 de septiembre de 2022, emanada de INTERPOL Venezuela, y recibida en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en esa misma fecha, a través de la cual fue enviada Comunicación N° IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA de fecha 22 de septiembre de 2022, trasmitida por INTERPOL Panamá, informando que las autoridades judiciales panameñas ordenan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y la Notificación Roja de INTERPOL libradas en contra del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

           

El 1 de febrero de 2023,  esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, requiriendo el pronunciamiento en relación a las solicitudes presentadas en fechas 5 y 14 de diciembre de 2022, mediante las cuales solicitó se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

En fecha 2 de febrero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio signado bajo el N° 190-0612, enviado por el Comisario General Carlos Gárate, Director General de la Policía Internacional (Interpol), Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informa que el ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.937, no es INTERÉS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES PANAMEÑAS, así mismo, anexó comunicación emitida por la Oficina Central Nacional-Interpol-Panamá, según referencia IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA, de fecha 22 de septiembre de 2022, y reporte impreso certificado de la respuesta obtenida del sistema de búsqueda internacional I-24/7, mediante el cual informa que contra el referido ciudadano aparece NEGATIVO solicitudes Internacionales.

           

En fecha 6 de febrero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, mediante la cual solicita pronunciamiento, por parte de esta Sala de Casación Penal, en relación a la solicitud de  Libertad Sin Restricciones que fuera presentada por su persona, en reiteradas oportunidades, a favor del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

            En fecha 8 de febrero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia presentada por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, mediante la cual solicita pronunciamiento, por parte de esta Sala de Casación Penal, en relación a la solicitud de  Libertad Sin Restricciones que fuera presentada por su persona, a favor del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

            El 14 de febrero de 2023, se recibió vía correspondencia, oficio N° DFGR-DAI-6-EX.P-160.2022-28-2023-1021, de fecha 11 de enero de 2023, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 190-5634 de fecha 28 de septiembre de 2022, emanada de la Dirección de Policía Internacional, que a su vez hace referencia a la comunicación signada con la referencia IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA de fecha 22 de septiembre de 2022, procedente de la OCN Panamá, en la cual informan que las autoridades judiciales de ese país resolvieron dejar sin efecto la aprehensión y la Notificación Roja N° A-5078/6-2022.

            En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, mediante la cual solicita pronunciamiento, por parte de esta Sala de Casación Penal, en relación a la solicitud de  Libertad Sin Restricciones que fuera presentada por su persona, a favor del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

No obstante lo anterior, a los efectos de resolver sobre lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrita previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

 

Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

 

Artículo 10Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

 

Artículo 11Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b.Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

Artículo 12Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, remisión, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen, que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

 

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

 

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:

 

Artículo 14Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva o a partir de la fecha de la detención provisional.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)

 

Ahora bien, para regular todo lo relativo a la extradición, se toma en consideración lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:

“…Fuentes

 

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

 

(…Omissis…)

 

Extradición Pasiva.

 

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

 

Se desprenden de la normativa transcrita, los requisitos que debe cumplir  la solicitud de extradición pasiva, de conformidad con la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No obstante, a los efectos de resolver sobre lo anteriormente planteado, debe destacarse y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, son Estados Parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente.

 

Dicha Convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

 

“Artículo 10

Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.”.

 

“Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.”.

 

“Artículo 12

Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.”.

 

Se observa en las disposiciones transcritas que los Estados Parte, de la Convención referida, establecieron los requisitos formales que debe cumplir la solicitud de extradición.

 

Al respecto acordaron, como lo dispone el artículo 11, que la solicitud formal, debe acompañarse, con la copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de la autoridad judicial competente o del Ministerio Público, con los  elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado o la certificación literal de la sentencia ejecutoriada, el texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

 

Como lo dispone la norma in comento, con la mencionada solicitud, deben presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de dichos documentos, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

En dicho sentido, en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, se establece que:

 

“Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención.”. (Resaltado de esta Sala)

Visto lo anterior resulta imperante señalar, que en el Convenio citado, suscrito por la República de Panamá (Requirente) y la República Bolivariana de Venezuela (Requerido), ambos Estados acordaron que la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero debe presentarse acompañada de la documentación judicial necesaria.

 

En tal sentido, cuando se trata de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, corresponde a esta Sala de Casación Penal, fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado.

 

Producto de lo indicado, en el caso de especie, mediante decisión N° 258 de fecha 29 de septiembre de 2022, esta Sala de Casación Penal, en la respectiva dispositiva ordenó:

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA

 

Como se desprende de lo actuado, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala en la decisión transcrita, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 996 de fecha 29 de septiembre de 2022, remitió al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Christians Eduardo Sánchez Oloyola, copia certificada de la aludida sentencia de la Sala para que cumpliera con notificar al Gobierno de la República de Panamá (Estado Requirente), el lapso de sesenta (60) días continuos, que tenía a partir de su efectiva notificación, concedido por la República Bolivariana de Venezuela (Estado Requerido), para la presentación formal de la solicitud de extradición pasiva y la consignación de la documentación relativa judicial que la sustenta. 

 

Precisó la Sala en dicha oportunidad, “…debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11 y 14 ambos de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982”.

 

Visto lo anterior,  se constata en el procedimiento objeto del presente fallo, que habiendo transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a la República de Panamá para cumplir con dicho requisito, no consta en autos la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA ni la documentación judicial que la sustente, como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se verifica en los autos, no ha sido remitida a esta Sala de Casación Penal la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. Documentación que debió ser consignada, como fue ordenado en la decisión N° 258  del 29 de septiembre  de 2022, emanada de esta Sala, dentro del término de sesenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los gobiernos en referencia, razón por la cual, lo procedente es ARCHIVAR las actuaciones relativas al presente procedimiento de extradición iniciado con motivo de la solicitud efectuada por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Panamá en contra del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937.

Aunado a ello, es imperativo señalar que, en fecha 30 de enero de 2023, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió vía correspondencia, oficio N° FTSJ-1-007-2023, enviado por el abogado Luis Érison Marcano López, Fiscal Primero Provisorio ( E ) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación N° 190-5634 de fecha 28 de septiembre de 2022, emanada de INTERPOL Venezuela, y recibida en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en esa misma fecha, a través de la cual fue enviada Comunicación N° IP-PA-08-1576-2022/ESPITIA de fecha 22 de septiembre de 2022, trasmitida por INTERPOL Panamá, informando que las autoridades judiciales panameñas ordenan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y la Notificación Roja de INTERPOL libradas en contra del ciudadano  LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA. Evidenciándose en consecuencia, la pérdida del interés por parte de la República de Panamá, de juzgar al requerido en extradición.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, sin embargo, visto que en las actuaciones que conforman el presente procedimiento, consta que, para el momento en el cual se practicó la aprehensión del prenombrado ciudadano, este fue presentado como imputado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la presunta comisión del delito de “Contra el Orden Económico, en la Modalidad de Retención Indebida de Cuotas”,  previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal de la República de Panamá, constando, además, que el referido órgano jurisdiccional acordó, entre otros pronunciamientos, proseguir la investigación del referido delito contenido en el expediente signado con el alfanumérico (de su nomenclatura) N° 9°C-2022-000938 (…) ordena la remisión del presente asunto con detenido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Extradición Pasiva, todo conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano (…)”, es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal ordena que el ciudadano, LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA quede, en calidad de detenido, a disposición del mencionado Juzgado Noveno  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. Así se decide.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal acuerda mantener la medida privativa de libertad del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA, y decreta el archivo del expediente contentivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  

PRIMERO: ORDENA colocar a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA , a los fines que se proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes luego de recibida la presente sentencia, a convocar una audiencia, previa citación del Ministerio Público, y provisto de defensa, con la finalidad de verificar la situación jurídica del ciudadano previamente mencionado, y se decida sobre el mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el mismo. 

SEGUNDODECRETA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la solicitud de detención preventiva, con fines de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO ATEHORTUA VILLA,  de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.644.937, por el Gobierno de la República de Panamá.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00229

CMCG