Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico KP01-P-2022-000963, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, quien de acuerdo con las actas del expediente es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.381.768, por encontrarse requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional con nomenclatura A-6386/8-2022, publicada el cuatro (4) de agosto de 2022, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL Bogotá, Colombia, por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, a los efectos del cumplimiento de la condena penal dictada el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de “(…) ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1334 SMMLV (…)”.

 

Se le dio entrada a las actuaciones, asignándole el alfanumérico AA30-P-2022-000236, en igual data (25 de agosto de 2022), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 29 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia número 259, mediante la cual, se acordó:

 

“(…) NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustente en el proceso seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con la cédula de identidad V-7.381.768, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (…)”. (Negrillas del texto).

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición, activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con lo establecido en las leyes y los tratados o convenios internacionales, que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se declara.

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Cursa en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6386/8-2022, de fecha cuatro (4) de agosto de 2022, emitida a solicitud del Tribunal Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en donde se establecen los hechos siguientes:

 

“(…) En fecha 26 de abril de 2016, siendo las 20:20 horas, en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira, Valle del Cauca, momentos en los que la Policía Nacional se encontraba realizando controles rutinarios, sometiendo a revisión por scanner el equipaje con destino internacional, registrado a nombre de García Enio, encontrando en el seis recipientes plásticos, aparentemente de gel corporal, que contenían una sustancia con olor fuerte y penetrante similar a cocaína, el cual fue sometido a la prueba narcotest, arrojando resultado positivo para sustancia estupefaciente (…)” [sic] (folios 9 y 10 del expediente).

 

III

DE LAS ACTUACIONES

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del presente procedimiento de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, se constatan las actuaciones siguientes:

 

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6386/8-2022, de fecha  cuatro (4) de agosto de 2022, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL Bogotá, Colombia, contra el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, cuyo tenor es el siguiente:

 

“(…) GARCÍA GARCÍA, Enio Emiro.

 

N° de control: A-6386/8-2022

 

País solicitante: Colombia

 

Número de expediente: 2020/49714

 

Fecha de publicación: 4 de agosto de 2022

Última actualización: 4 de agosto de 2022

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: GARCÍA GARCÍA

 

Nombre: Enio Emiro

 

Sexo: Masculino

 

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de septiembre de 1965. BARQUISIMETO-Venezuela.

 

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

 

Apellidos de origen: GARCÍA GARCÍA

 

Apellido(s) y nombre del padre: GARCÍA Saul

 

Apellidos de soltera y nombre de la madre: GARCIA Ramona

 

Ocupación: VENDEDOR

 

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

 

Documentos de identidad:

 

Nacionalidad

Tipo

Número

Lugar

País

Venezuela

Número nacional de identidad

7381768

[IRIBARRI]

Venezuela

 

Descripción física:

 

Talla (cm): 178. Peso (Kg): 80. Cabello: Entrecano. Ojos: Castaños  Complexión: Robusta

 

2. CASO:

 

Exposición de los hechos:

       Ciudad

País

Fecha

PALMIRA-VALLE DEL CAUCA

Colombia

 

26 de abril de 2016

 

Exp

O

 

 

 

 

Exposición de los hechos:

 

“GARCIA GARCIA Enio Emiro, es responsable de los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2016, siendo las 20:20 horas, en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón del municipio de Palmira-Valle del Cauca, momentos en los que la Policía Nacional se encontraba realizando controles rutinarios, sometiendo a revisión por scanner el equipaje con destino internacional, registrado a nombre de García Enio, encontrando  seis recipientes plásticos aparentemente de gel corporal, que contenían una sustancia con olor fuerte y penetrante similar a cocaína, el cual fue sometido a la prueba narco test, arrojando resultado positivo para sustancia estupefaciente”.

 

Datos complementarios sobre el caso:

 

Esta persona es requerida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante orden de captura N° 003 de fecha 20/05/2022, para cumplir condena, dentro del proceso penal radicado N° 76520600018020160072200, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

 

SENTENCIA CONDENATORIA 1/1

 

Calificación del delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

 

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Pena impuesta: Años: 10. Meses: 08

Detalles: DIEZ AÑOS, OCHO MESES

 

Sentencia Condenatoria:

 

Número 080. Fecha de Expedición: 14 de octubre de 2021. Expedita o dictada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. País: Colombia.

 

¿Estaba el acusado presente cuando se dictó la sentencia? No.

 

El acusado ha sido informado debidamente de la celebración del juicio o ha tenido la oportunidad de preparar su defensa

 

Firmante (nombre y apellidos): JUEZ ALBEIRO MARIN CATAÑO

 

¿Dispone Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? Si.

 

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia.

 

Número: 003. Fecha de expedición: 20 de mayo de 2022. Expedita o dictada por: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. País: Colombia. 

Firmante (nombre y apellidos): JUEZ ALBEIRO MARIN CATAÑO.

 

¿Dispone Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? Si.

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

 

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA: Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTA Colombia (referencia de la OCN: 2022-17611/ASJUR-FCAM/GS-2022-113760-DEVAL del 29 de julio de 2022) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” (sic).

 

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, fue aprehendido el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) Base estado Carabobo, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

 

“(…) En esta misma fecha (…) a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 10/09/1965 (sic), titular de la cédula de identidad número V-7381768, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-6386/8-2022, de fecha 04-08-2022 (sic), según expediente 2022-49714, por el Delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a solicitud de la OFICINA CENTRAL NACIONAL (OCN) BOGOTÁ, COLOMBIA, por cuanto pesquisas anteriores obtuvimos conocimiento que el precitado ciudadano labora en el mencionado galpón comercial antes descrito, por lo que en virtud de los antes expuesto y luego de varias horas de recorrido, una vez presente en el referida zona industrial, siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, procedimos a realizar un extenso recorrido por todo lo largo y ancho de la zona, de igual manera activar una vigilancia estática y arduo trabajo de inteligencia, donde luego de un lapso de 50 minutos de espera aproximadamente, logramos avistar en la calle 11, en plena vía pública, frente al referido Galpón, un sujeto con características físicas similares a la persona requerida por la comisión, de sexo masculino, de tez moreno claro, de contextura regular, de cabello abundante, entre cano, de 1.70 mts. (sic), de estatura aproximadamente, de unos 55 años de edad, quien vestía para el momento un bluejeans, una chemise de color negro, unas Botas de seguridad de color negro, motivo por el cual le dimos la voz de alto de manera inmediata, no sin antes identificarnos, como funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Policía Internacional, acatando este el llamado. Acto seguido el Funcionario Detective Jefe ISMAEL FIGUEREDO, se desprende momentáneamente de la Comisión, con el objetivo de ubicar testigos presenciales que pudiesen colaborar con la misma estableciendo conversación con varios transeúntes, identificándonos como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, explicándoles el motivo de nuestra presencia, obteniendo por parte de estos una actitud negativa por temor a futuras represalias en su contra o de algunos de sus familiares, integrándose a la Comisión nuevamente. Seguidamente procedió el funcionario Supervisor Agregado JOSÉ LUIS MEDINA (…), amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión corporal al supra mencionado, no logrando ubicar en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, ninguna evidencia de interés criminalística, de igual forma se le inquirió información sobre su identificación, aportando este su cédula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera: ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 10/09/1965 (sic), estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.381.768 (…) nos retiramos del lugar conjuntamente con el detenido, (…) una vez presentes en la misma, procedí a pesquisar a través del Sistema Integrado de investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Oficina las posibles solicitudes y/o registros policiales que pudiese presentar el ciudadano en conflicto, obteniendo como resultado que los datos efectivamente le corresponden, logrando constatar que presenta el siguiente registro policial, por ante la Delegación Municipal Maracaibo, de fecha 27/05/1997 (sic), por el delito de Robo Genérico, según Expediente E889325, número de PD1 1536768 por ante el Sistema Internacional I/24-7, presenta NOTIFICACION ROJA, arriba mencionada. En vista de lo antes expuesto y amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado plenamente de la siguiente manera: ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto, estado Lara, de 56 años de edad, nacido en fecha 10/09/1965 (sic), estado civil soltero, profesión u oficio Analista de Sistema, residenciado urbanización Yucatán, calle 33, casa número 33-08, Parroquia Tamara, Municipio Iribarren, estado Lara, número de teléfono 0414-545.04.96, Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.381.768, hijo de SAUL GARCÍA (F) y RAMONA CECILIA DE GARCÍA (F) (…) de igual forma se le efectuó llamada telefónica a los Fiscales Once (11) del Ministerio Público en Materia de Drogas (…) YEMMY DUQUE, en Materia de Asuntos Internacionales, de Caracas, notificándole de los pormenores de la aprehensión (…)” [sic] (folios 4 y 5 de las actuaciones).

 

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, fue notificada de la aprehensión del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍAla Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Extorsión y Secuestro y en Delitos Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

El diecisiete (17) de agosto de 2022, el abogado Ángelo José Dorta Sivira, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Extorsión y Secuestro y en Delitos Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y al término del aludido acto ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando la publicación de la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente legalizar la aprehensión del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.381.768 y en consecuencia se pone a la disposición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).

 

SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de detención preventiva con los fines de extradición del ciudadano ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.381.768. 

 

TERCERO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido.

 

CUARTO: SE REMITEN LAS ACTUACIONES A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.” (sic). Folios del 19 al 21 del expediente.

 

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio número 805, informó al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio número 806, informó al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, y se solicitó informara si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el precitado ciudadano.

 

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, esta Sala de Casación Penal, mediante oficios números 807 y 808, informó al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, y solicitó informara los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-7.381.768.

 

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, esta Sala de Casación Penal, mediante oficio número 809, solicitó a la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informara si el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, presenta algún registro policial.

 

En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se recibió oficio número FTSJ-02-110-2022, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, informa que dicha fiscalía había sido comisionada para conocer del proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.381.768.

 

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se recibió oficio signado con el serial alfanumérico DFGR-DAI-16-EX.P.168.2022.30583, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual, informa que de la búsqueda exhaustiva a través del Seguimiento de Casos, no cursa investigación contra el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.381.768.

 

En fecha treinta (30) de septiembre de 2022, se recibió el oficio número 6237, de fecha 23 de septiembre de 2022, enviado por la ciudadana Raquel Dayana Díaz Vivas, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual, remite Nota Verbal contentiva de la solicitud formal de Extradición, así como la documentación judicial que sustenta el procedimiento de extradición pasiva del ciudadana ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, los cuales riela a los folios 73 al 119 del expediente.

 

El treinta (30) de septiembre de 2022, se recibió el oficio número 9700-22-0194-7159, de fecha 23 de septiembre de 2022, enviado por el Comisario Jefe Edilson Vergara, Jefe (E) de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual, informa que el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, posee “(…) dos historiales policiales como se detalla a continuación:

 

N° PD1

Fecha Detención

Dependencia

Tipo Delito

Expediente

3042919

16-8-2022

OFICINA DE RESEÑA DE CARABOBO

FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA DE DROGAS

2022-49714

1536768

27-5-1997

DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO

ROBO GENÉRICO

E889325

(…)”.

 

En fecha diez (10) de octubre de 2022, se fijó el acto de Audiencia Pública, el cual se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El catorce (14) de octubre de 2022, se recibió el oficio número 862-22, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por la ciudadana Francis Luz Goncalves Medina, Directora (E) de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual remite la “tarjeta alfabética, registro fotográfico e impresión del sistema Bio-Guardian del ciudadano mencionado”, el cual es del contenido siguiente:

 

“(…)  Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LOS CONTENTIVO EN LA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

 

GARCÍA GARCIA ENIO EMIRO

 

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.-7.381.768.

 

NOMBRE DE LOS PADRES: GARCIA SAUL ANTONIO y GARCIA RAMONA CECILIA.

 

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL. DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA, EL 10/09/1965.

 

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

 

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2.787 AÑO 1967, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATEDRAL DISTRITO IRIBARREN ESTADO LARA EL 19/08/1975 (…)” [folios 138 al 142).

 

El veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió oficio número 6772 de fecha 21 de octubre de 2022, enviado por el ciudadano Christians Eduardo Sánchez Oloyola, Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual, informa la remisión de la comunicación número 0051-2022 al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia      (folios 143 y 144).

 

El veintiséis (26) de octubre de 2022, se recibió oficio número 09454 de fecha 27 de septiembre de 2022, enviado por el ciudadano Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual remite el registro de los movimientos migratorios del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA (folios 145 al 147).

 

El ocho (8) de diciembre de 2022, esta Sala acordó solicitar a la República de Colombia, para que dentro del término perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de su notificación efectiva, remita las copias certificadas de la sentencia número 080, dictada el 14-10-21, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que condenó al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad      N° 7.381.768, a cumplir la pena de “ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1334 SMMLV (sic), al haber sido hallado penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, así como, el cómputo de la pena cumplida y/o por cumplir.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal General de la República, expresó, a modo de Opinión Fiscal, lo siguiente:  

 

“(…) PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extradición incoada por las autoridades de la República de Colombia, en contra del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, por la disposición constitucional de prohibición expresa de no extraditar nacionales; así como por su juzgamiento en ausencia y la falta de consignación por el Estado requirente de la sentencia condenatoria, que impuso la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ciudadano antes mencionado.

 

SEGUNDO: Solicitar formalmente a la República de Colombia los elementos de convicción y medios de prueba, información, y todo lo que pueda representar ayuda entre las autoridades judiciales los cuales acrediten la responsabilidad penal del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, los hechos relacionados con su responsabilidad en el delito de Tráfico de Drogas, cometido en territorio de la República de Colombia.

 

TERCERO: Solicitar el enjuiciamiento en el territorio venezolano del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, por su responsabilidad en el delito de: Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas (…)” [sic] (folios 166 al 171)

 

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, solicitó:

 

“(…) PRIMERO: Solicitamos la no procedencia de la extradición, por mandato de los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal.

 

SEGUNDO: Esta Defensa solicita se tenga como inexistente el juicio y consecuencialmente la pena impuesta a mí representado, por cuanto no consta el documento debidamente certificado de la Sentencia proferida en su contra.

 

TERCERO: Se remitan las actuaciones al Tribunal Penal (sic) de Primera Instancia (…) en Funciones de Control Estadal y Municipal de Barquisimeto, estado Lara, para que se pronuncie en relación a la libertad de mi representado ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA (…)”.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.381.768, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“(…) Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “Fuentes. Artículo 382: (...) se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

 

El artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, en los términos siguientes“(…) Extradición Pasiva. Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida (…)”.

 

Asimismo, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente: “(…) Procedimiento. Artículo 390: Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, cuya aprobación legislativa tuvo lugar en fecha 18 de junio de 1912 y su ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 1°.

 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2°.

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…)

 

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…)”.

 

 

“(…) Artículo 4°.

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

 

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5°.

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

 

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)”.

 

“(…) Artículo 14°.

 

Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”.

 

Asimismo, el Artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone:

 

 

 

“(…) Artículo 8°.

 

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”

 

El Artículo 9°, establece:

 

“(…) Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “(…) de que la extradición debe solicitarse  en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor (…)”.

De igual manera, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial número 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

“(…) Delitos y Sanciones

Artículo 3.

 

1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)”.

 

“(…) Extradición

 

Artículo 6.

 

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

 

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes (…)”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: a). Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b). Copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; c). Declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; d). toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; e). Copia debidamente certificada de la documentación y f). Copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

 

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de las personas solicitadas, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

 

En el caso que nos ocupa, el gobierno de la República de Colombia presentó solicitud formal de extradición del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad número 7.381.768, de acuerdo a la petición formulada mediante Nota Verbal, identificada con el alfanumérico DIAJI No. 2777, del 22 de septiembre de 2022, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, en la que se expresa:

 

“(…) REPÚBLICA DE COLOMBIA. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

 

DIAJI No. 2777.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales-saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de presentar el Oficio MJD-OF122-0035603- GEX-10100, de fecha 20 de septiembre de 2022, emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho, contentivo de la solicitud formal de extradición del señor ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, identificado con pasaporte venezolano No. 122570865 y documento de identidad No. 7.381.768, quien es requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para que cumpla la pena de 128 meses de prisión al haberse encontrado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacciones.

Es de precisar que el presente requerimiento de extradición se fundamenta en el marco del tratado regional de extradición y las convenciones multilaterales vigentes para los dos Estados que prevén la conducta objeto de la solicitud de extradición.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- hace propicia la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

 

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022 (…).

 

Al Honorable.

 

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Caracas (…)”.

 

Entre los documentos que acompañan a dicha Nota Verbal, constan los siguientes:

 

1) Escrito de solicitud de extradición MJD-OFI22-0035603, suscrito por el ciudadano Nicolás Murgueito Sicard, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigido a la ciudadana “Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia”, a través del cual remite “los documentos que sustentan la solicitud de extradición de Enio Emiro García García”. A su vez, adjunta “el Oficio número 1056 del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira- Valle del Cauca (sic), solicita adelantar las gestiones pertinentes ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar la solicitud de extradición del señor Enio Emiro García García, ciudadano venezolano, condenado a la pena de 128 meses de prisión al haberse encontrado penalmente responsable del delito de tráficofabricación o porte de estupefacciones”. En ese sentido, suministró la siguiente información:

 

“(…) “Identidad de la persona reclamada: “El señor ENIO EMIERO (sic) GARCIA GARCIA, identificado con pasaporte venezolano N° 122570865 y documento de identidad N° 7.381.768.

 

Hechos y conducta punible: “fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia No.080 del 14 de octubre de 2021, a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1334 SMMLV, al haber sido hallado penalmente responsable del delito TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, luego de haber sido Capturado en flagrancia el día 26 de abril de 2016, siendo las 20:20 horas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, cuando se encontraba la policía en actividades propias del servicio como perfilador de vuelos internacionales del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, y su equipaje pasa para revisión por el servicio de scanner del equipaje facturado a su nombre y con destino internacional, el señor Enio firma voluntariamente el acta de consentimiento para revisión de equipaje y en 6 tarros platicos de gel corporal se encuentra una sustancia con olor fuerte y penetrante con olor similar al de estupefaciente por esto de inmediato se le realiza la prueba de narcotex la cual da positivo para sustancia estupefaciente, sustancia que al realizársele la prueba de identificación preliminar homologada, arroja un peso neto de 324.1 gramos y positivo preliminar para cocaína y sus derivados.

 

Sanción impuesta y orden de captura: “El señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, Identificado con pasaporte venezolano N° 122570865 y documento de identidad N° 7.381.768, no fue beneficiado con ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena); razón por la cual, al momento de proferirse la sentencia condenatorio, se ordenó su captura a nivel nacional e internacional, las cuales fueron debidamente libradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.”

 

Estado del proceso: "Este Juzgado, por auto de sustanciación N° 983 del 24 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con pasaporte venezolano N° 122570865 y documento de identidad N° 7.381.768, ordenando reiterar las órdenes de captura nacional e internacional, expedidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

 

Ubicación del ciudadano reclamado: “El señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, fue capturado en Caracas, Venezuela, lo cual fue informado a este Juzgado mediante oficio N° GS-2022-101667/INTERPOL-1-24/7 29.25 del 18 de agosto de 2022, suscrito por el Patrullero Camilo Eduardo González, de la Administradora de Información Grupo 1-24/7 OCN INTERPOL Colombia y por el Capitán Daniel Ursuga Ballesteros, Jefe Grupo 1-24/7 OCN INTERPOL Colombia”.

 

Prescripción de la sanción penal: “La sentencia condenatoria proferida en contra del señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2021; por lo tanto, la sanción penal impuesta no se encuentra prescrita, toda vez que no se ha superado el término de ciento veintiocho (128) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión: por tal motivo, las órdenes de captura nacional e internacional, libradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, se encuentran vigentes.

 

Documentos que acompañan la solicitud de extradición:

 

1. Oficio N° 1056 del 6 de septiembre de 2022, mediante el cual, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, solicita presentar a la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de extradición del señor Enio Emiro García García (4 folios).

 

2. Órdenes de Captura y formulario de solicitud de notificación roja, libradas en contra Enio Emiro García García (14 Folios).

 

3. Copia de los documentos relacionados con la descripción e identificación del señor Enio Emiro García García. (10 Folios).

 

4. Acta de audiencia virtual No.398 del 14 de octubre de 2022, mediante el cual, se lleva cabo el sentido y lectura de sentencia de condena (2 Folios).

 

Copia de las disposiciones penales relacionadas con la conducta punible y la prescripción de la sanción penal (3 Folios).

 

5. Constancia de autenticad (sic) de los documentos que acompañan la solicitud de extradición (2 Folios).

 

6. Certificación DESAJCLCER22-211 del 16 de septiembre de 2022.

 

7. Comunicación electrónica que incluye los enlaces de la solicitud de extradición y los archivos digitales creados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en relación con el proceso penal del señor Enio Emiro García García.

 

De acuerdo con la solicitud del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, nos permitimos remitir a la Dirección a su cargo, los documentos presentados por la mencionada autoridad para que a través de sus buenos oficios, se envíe por vía diplomática a la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de extradición del señor Enio Emiro García García, ciudadano venezolano condenado a 128 meses de prisión por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…)” [sic].

 

2) Oficio N° 1058 del 6 de septiembre de 2022, suscrito por el Juez Jairo De Jesús Vásquez Martínez del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira, Valle del Cauca, dirigido a: “NASILLY RAQUEL RAMOS CAMACHO. Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Consejo Superior de la Judicatura Bogotá D.C.”, con el contenido siguiente:

 

“(…) Referencia. Trámite para Extradición. Condenado. Enio Emiro García García. Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación 765206000180201600722 (NI568).

Cordial saludo.

 

Me permito remitir a usted el oficio N° 1056 de la fecha y sus respectivos anexos en diecisiete (17) folios, a fin de que se proceda a acreditar mi calidad de Juez de la República y a legalizar los documentos enviados para iniciar el trámite de extradición del condenado Enio Emiro García García.

 

Así mismo, solicito de usted que, una vez realizado el tramite anterior, proceda a remitir los documentos debidamente legalizados directamente al doctor Nicolás Murgueitio Sicard, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se inicie formalmente el trámite de extradición ya relacionado (…)”.

 

3) Oficio N° 1056 del 6 de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Jairo De Jesús Vásquez Martínez, Juez del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira-Valle del Cauca, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho Bogotá D.C., a través de cual, señala lo siguiente:

 

“(…) De conformidad con lo dispuesto por este Despacho dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta la captura del señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con pasaporte venezolano, N° 1.22.570.865, y documento de identidad N° 7.381.768, en Caracas, Venezuela, me permito elevar formalmente solicitud de extradición del condenado ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, actualmente privado de la libertad en la ciudad de Caracas, Venezuela basado en los siguientes hechos:

 

1. El señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con pasaporte venezolano No. 122570865 y documento de identidad No. 7.381.768, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia No.080 del 14 de octubre de 2021,a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1334 SMMLV, al haber sido hallado penalmente responsable TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, luego de haber sido capturado en flagrancia el día 26 de abril de 2016, siendo las 20:20horas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, cuando se encontraba la policía en actividades propias del servicio como perfilador de vuelos internacionales del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, y equipaje pasa para revisión por el servicio de scanner del equipaje facturado a su nombre y con destino internacional, el señor Enio firma voluntariamente el acta de consentimiento para revisión de equipaje y en 6 tarros plásticos de gel corporal se encuentra una sustancia con olor fuerte con olor fuerte y penetrante con olor similar al de estupefaciente por esto de inmediato se le realiza la prueba de narcotex la cual da positivo para sustancia estupefaciente, sustancia que al realizársele la prueba de identificación preliminar homologada, arroja un peso neto de 324.1 gramos y positivo preliminar para cocaína y sus derivados.

 

2. El señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con pasaporte venezolano No.122570865 y documento de identidad N°.7.381.768, no fue beneficiado con ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena): razón por la cual, al momento de proferirse la sentencia condenatoria, se ordenó su captura a nivel nacional e internacional, las cuales fueron debidamente libradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

 

3. Este Juzgado, por auto de sustanciación N° .983 del 24 de junio de 2022, avocó el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con pasaporte venezolano N° 122570865 y documento de identidad N° 7.381.768, ordenando reiterar las órdenes de captura nacional e internacional, expedidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

 

4. El señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, fue capturado en Caracas, Venezuela, lo cual fue informado a este Juzgado mediante oficio No.GS-2022-101667/INTERPOL-1-24/7 29.25 del 18 de agosto de 2022, suscrito por el Patrullero Camilo Eduardo González, de la Administradora de Información Grupo 1-24/7 OCN INTERPOL Colombia y por el Capitán Daniel Ursuga Ballesteros, Jefe Grupo l-24/7 OCN INTERPOL Colombia.

 

5. La sentencia condenatoria proferida en contra del señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2021; por lo tanto, la sanción penal impuesta no se encuentra prescrita, toda vez que no se ha superado el término de ciento veintiocho (128) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión: por tal motivo, las órdenes de captura nacional e internacional, libradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, se encuentran vigentes.

Asimismo, adoso al presente, la documentación requerida en quince del señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, así:

 

Copia auténtica de las Órdenes de Captura nacional e internacional, libradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca (7 folios).

 

Copia auténtica de la Tarjeta Decadactilar expedida por la DIJIN-Policía Nacional de Colombia y de la copia de la Cédula de identidad Venezolana N°. 7.381.768 y del Pasaporte Venezolano N° 122570865, que obran en el expediente pertenecientes al penado ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA (15 folios).

 

Copia auténtica del acta de audiencia virtual N° 398 de sentido y lectura de fallo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, el 14 de octubre de 2021, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha, al no interponerse recurso alguno (1 folio).

 

Copia auténtica de las normas referentes al tipo penal (artículo 376 inc. 1° del Código Penal) y a la prescripción de la sanción penal (artículos 89 y 90 del Código Penal), vigentes para la fecha de los hechos (26 de abril de 2016), tomados del Código Penal (2 folios).

 

Constancia de autenticación de toda la documentación, suscrita por el Juez a cargo de este Despacho, impresa al reverso del folio quince (15). […]” (sic).

 

4) Orden de captura emitida por “RAMA JUDICIAL. DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PALMIRA-VALLE”, con el contenido que a continuación se cita: 

 “(…) RAMA JUDICIAL.

 

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

 

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PALMIRA-VALLE

 

ORDEN DE CAPTURA.

PALMIRA

VALLE

Fecha

                  20

5

2022

Ciudad

Departamento

                               Día

 Mes

Año

NÚMERO

003

Referencia: PROCESO N°

76-520-6000-180-2016-00722-00

DELITOS

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

 

SEÑORES CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN –C.T.I. PALMIRA-VALLE (…) SIRVASE CAPTURAR Y PONER A DISPOSICIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PALMIRA-VALLE A:

 

GARCÍA GARCÍA

ENIO EMIRO

Apellidos

Nombres

 

PERSONA QUE SE IDENTIFICA ASÍ:

 

Tipo de documento

N° de documento

Expedido en

Cédula de ciudadanía

7381768

Ibarri, Venezuela

Lugar de nacimiento Barquisimeto - Lara, Venezuela

Fecha de nacimiento: Septiembre 10 de 1965

Nacionalidad Venezolano

Sexo Masculino

Alias

(sic)

Residente en Urbanización almadiera, edificio las Rosas, torre B, aprto. Th10-B en Barquisimeto-Lara, Venezuela.

Profesión: vendedor

Estudios: Universitario

Estado civil: unión libre

Cónyuge: Daniela Melene.

Nombre de los padres: Ramona García y Saúl García

Edad 56 años

Estatura 1.78

(…)

DEFECTOS FÍSICOS: (…)

Observaciones o Antecedentes: DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN SENTENCIA NRO. 080.

DE OCTUBRE 14 DE 2021, SE CONDENO AL SEÑOR ENIO EMIRO GARCIA GARCIA A LA PENA PRINCIPAL DE 128 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1334 S.M.L.V. NO CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL POR NO RESULTAR PROCEDENTE DEBIENDO PURGAR LA PENA EN LA PENITENCIARIA QUE DESIGNE EL INPEC. PARA LO CUAL ORDENARA SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL.

 

Atentamente,

ALBEIRO MARÍN CATAÑO.

JUEZ (…)”.

 

5) Copias certificadas del formulario de “Solicitud de Notificación Roja”, copia certificada del Pasaporte venezolano del ciudadano requerido y de la cédula de identidad venezolana.

 

6) Acta de “Audiencia virtual N° 398” suscrita por el ciudadano Albeiro Marín Cataño, con el contenido siguiente:

 

“(…) JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PALMIRA-VALLE DEL CAUCA

 

j02pcpal@cendoj ramajudicial.gov.co 

 

Acta de audiencia virtual No. 398 AUDIENCIA SENTIDO Y LECTURA DE FALLO

CODIGO ÚNICO DE INVESTIGACIÓN 76 520 60 00180-2016-99722-00

 

CIUDAD Y FECHA PALMIRA OCTUBRE 14 DE 2021.

 

HORA DE INICIO: 10:21 AM HORA FINAL: 11.45 AM

 

JUEZ Dr. ALBEIRO MARIN CATAÑO

 

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

 

Fiscal Dr. CARLOS HOLMES LÓPEZ LÓPEZ

 

Fiscalía 149 Seccional Palmira-Valle

 

holmes.lopez@fiscalia.gov.co, nancyhurtadom@fiscalia.gov.co

 

Defensor Público: Dr. JOSE ITALO ARTEAGA

 

CC 94.312.350 T.P.111.037 CSJ CEL 312 235 35-49

 

(…)

 

IMPUTADO: ENIO EMIRO GARCIA GARCIA.

 

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

 

DETENIDO: LIBERTAD. "NO COMPARECE”.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento verifica la presencia de las partes e intervinientes de la manera que quedó establecido previamente, la cual se realiza de manera virtual a través de la aplicación Lifesize.

 

El despacho procede a emitir un sentido de fallo del cual se contrae la presente audiencia y de acuerdo a los artículos 446 CPP, es de carácter condenatorio en contra del señor ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

 

Seguidamente se le concede el uso de la palabra al Fiscal al igual que al defensor a efectos de lo contenido en el art. 447 del CPP, quienes proceden de tal manera.

 

El despacho procede a dar lectura de la Sentencia de Primera Instancia No. 080 en la cual RESUELVE: 1°) CONDENAR a ENIO EMIRO GARCIA GARCIA, identificado con pasaporte venezolano No. 1.22.570.865 y documento de identidad N° 7.381.768, a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1334 SMMLV, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en calidad de autor. 2°) CONDENARLO a las penas accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena. 3°) NO CONCEDERLE la suspensión de la ejecución de la pena por no resultar procedente, debiendo purgar la pena en la Penitenciaria que designe el INPEC, para lo cual se ordenara su captura a nivel nacional e Internacional. 4°) SE ORDENA EL COMISO del tiquete aéreo de la aureolina (sic) KLM a favor de la fiscalía general de la nación. 5). Contra el presente fallo procede el Recurso de Apelación. 8°) (sic) En firme este fallo, remítase la actuación a los Juzgados de ejecución de penas y medidas seguridad (Reparto) de Palmira para lo de su competencia. 9°) La anterior decisión se notifica en estrado y contra ella procede el recurso de apelación.

Las partes no interponen recurso alguno, en consecuencia, queda debidamente ejecutoriada la presente decisión.

 

Siendo las 11:45 minutos de la mañana, se levanta la sesión.

 

El Juez.

ALBEIRO MARIN CATANO (…)”.

 

7) Copia certificada de la legislación penal aplicable a los hechos por los cuales es requerido el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA.

 

8) Constancia de Autenticación emanada del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual, hace constar que los oficios N° 1058 y 1056 del 6 de septiembre de 2022, son fieles copias de su original que obra en el expediente físico, constante de dieciocho (18) folios útiles, y corresponden al proceso seguido en contra del señor ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, identificado con la cédula N° 7.381.768, radicado bajo la partida N° 76520600018020160072200, con el número interno 568, condenado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya ejecución de la pena corresponde vigilar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta ciudad.

  

9) Certificación DESAJCLCER22-211, mediante la cual indican: “Que el señor(a) ALBEIRO MARIN CATAÑO, identificado (a) con la cédula de Ciudadanía N° 16.618.067, fungió como Juez 02 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito Palmira Valle, respecto del Acta de Audiencia Virtual N° 398 – Sentencia N° 080 de fecha octubre 14 de 2021, dentro del proceso con el CÓDIGO ÚNICO DE INVESTIGACIÓN N° 76 520 60 00180 2016 00722 00, imputado: ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, condenado a CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1334 SMMLV, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Que posteriormente, el Señor(a) JAIRO DE JESÚS VASQUEZ MARTINEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía N° 6.219.745, en su calidad de Juez 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira – Valle, emitió el Oficio N° 1056 de fecha 6 de septiembre de 2022, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con Referencia: Trámite de Extradición, en virtud del proceso antes mencionado (…)”. (sic)

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el caso sub examine se recibió la solicitud formal de extradición, así como parte de la documentación judicial certificada, atinentes a: 1) solicitud de extradición del ciudadano solicitado, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira, Valle del Cauca, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (Bogotá), 2) la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca, 3) formulario de solicitud de notificación roja, 4) el acta de audiencia virtual efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca, 5) copia certificada de la legislación vigente y 6) la respectiva constancia de autenticación y certificación, procedente de la República de Colombia, por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal identificada con el alfanumérico “DIAJI N° 2777”, inserta a los autos.

 

La Sala observa precisándose de lo anterior, la falta del acompañamiento de la sentencia condenatoria signada con el número 080, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, el 14 de octubre de 2021, así como el cómputo de la pena (con la debida especificación del tiempo de condena cumplido y/o por cumplir), en el procedimiento de extradición del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, documentos necesarios a los efectos del cumplimiento de la condena penal impuesta al mencionado ciudadano, de “(…) ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 1334 SMMLV (…)” por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, por exigencia del Artículo 8° del Acuerdo sobre Extradición, el cual establece que la solicitud de extradición deberá “(…) estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…)”.

 

En razón de ello, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 411 del 8 de diciembre de 2022, atendiendo lo establecido en el principio de reciprocidad, en el cual, los Estados contratantes convinieron la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, por lo que, el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, del Acuerdo sobre Extradición.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, en el referido fallo ACORDÓ solicitar a la República de Colombia, en un término perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de su notificación efectiva,  la copia certificada de la sentencia condenatoria número 080, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, así como el cómputo de la pena cumplida y/o por cumplir en el proceso seguido contra el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA

 

Requerimiento que se esgrimió en aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita también por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, como Estados Partes, dada la naturaleza del delito, por el cual, resultó condenado el ciudadano requerido, con el propósito de promover la cooperación entre las Partes, para hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del flagelo de la droga, dada la  magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos que socaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, como  la creciente penetración en los diversos grupos sociales, atentatorios de la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, de la mencionada Convención.

 

En este sentido, en razón a lo anterior y luego de lo solicitado, se recibió la siguiente documentación:

 

1.-Comunicación N° 00173, suscrita por el ciudadano Christians Eduardo Sánchez Oloyola, Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de fecha 27 de enero de 2023, mediante la cual remite Nota Verbal N° EMBVEN-23-060 de fecha 25 de enero de 2023, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, contentiva de documentación solicitada. Debido al volumen de la información la misma se encuentra en un disco compacto (CD).

 

2.- Nota verbal EMBVEN-23-060 de fecha 25 de enero de 2023, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en la que acuerda: “(…) remitir el Oficio N° MJD-OFI23-0001743-GEX-10100 de fecha 24 de enero de 2023 y sus anexos, procedentes de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”, con su debida certificación, los cuales se mencionan a continuación:

 

a)           Comunicación MJD-OFI23-0001743-GEX-10100, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, mediante la cual remite los siguientes documentos:

 

1.-Auto de fecha 16 de enero de 2023, mediante el cual , la autoridad judicial requirente, dispone, (i) solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira- Valle del Cauca, copia certificada de la sentencia N° 080 dictada el 14 de octubre de 2021, contra el señor Enio Emiro García García e (ii) informar que el mencionado ciudadano “fue capturado en el presente asunto el 26 de marzo de 2016, tal y como obra en el PDF #1 del expediente digitalizado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, descontando de manera ininterrumpida hasta el día 28 de octubre de 2016, fecha en la cual fue dejado en libertad por vencimientos de términos, de conformidad con el PDF # 26, para un total de seis (6) meses y dos (2) días de una pena de ciento veintiún (121) meses y veintiocho (28) días de prisión, es decir, que le resta por descontar del presente asunto un total de ciento quince (115) meses y veintiséis (26) días de prisión”.

2.- Oficio N° 52 del 16 de enero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, comunica a esta Dirección, lo referente al tiempo que le falta por descontar al señor Enio Emiro García García.

3.- Copia de la solicitud de audiencia preliminar de fecha 27 de marzo de 2016, para el señor Enio Emiro García García, las cuales comprenden, la legalización de la captura, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición o no de medida de aseguramiento.

4.- Acta de Audiencia de libertad ´por vencimiento de términos del 28 de octubre de 2016 y boletas de libertad libradas a favor de Enio Emiro García García.

5.- Enlace del expediente digitalizado del señor Enio Emiro García García, compuesto por dos carpetas denominadas ‘01DocumentosProceso’ y ‘02 CDJdJEPMSPalmira’…”.

 

b).- Formato de Sentencia condenatoria OF.235 del 20-05-2022

        

 

 

c).- Registro de sanciones Penales:

 

 

d).- Oficio 237, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira:

 

f).- Oficio N° 52 de fecha 16 de enero de 2023, emanado del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito, Palmira Valle del Cauca, de la República de Colombia, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

 

g).-  Documentación complementaria que se señala a continuación:

 

 

Nombre Documento

01 Solicitud Audiencia Preliminar

02 Audiencias Preliminares (audio)

03 Acta Audiencias Preliminares y Oficios

04 Escrito Acusación

05 Acta Reparto Cto

06 Notificaciones Audiencia Acusación

07 Constancia No Realización Audiencia-25jul2016

08 Auto De Fecha

09 Constancia No Realización Audiencia-25jul2016

10 Notificaciones Audiencia Acusación

11 Constancia No Realización Audiencia-01ago2016

12 Notificaciones Audiencia Acusación

13 Acreditación Defensor Publico

14 Notificación Audiencia Acusación Cárcel

15 Designación Fiscal Apoyo

16 Audiencia Acusación (Susp)-18ago2016 (Audio)

17 Acta Audiencia Acusación(Susp)-18ago2016

18 Notificaciones Audiencia Acusación

19 Audiencia Acusación(Susp2)-26ago2016 (Audio)

20 Acta Audiencia Acusación(Susp2)-26ago2016

21 Respuesta Requerimiento Cárcel

22 Notificaciones Audiencia Acusación

23 Constancia No Realización Audiencia-27sep2016

24 Notificaciones Audiencia Acusación

25 Audiencia Libertad Vencimiento Términos (Audio)

26 Acta Audiencia Libertad Vencimiento Términos

27 Constancia No Realización Audiencia-31oct2016

28 Notificaciones Audiencia Acusación

29 Constancia No Realización Audiencia-09may2018

30 Notificaciones Audiencia Acusación

31 Audiencia Acusacion-03jul2018 (Audio)

32 Acta Audiencia Acusacion-03jul2018

33 Notificaciones Audiencia Preparatoria

34 Emp Solicitadas Fiscalía

35 Audiencia Preparatoria-23ago2018 (Audio)

36 Acta Audiencia Preparatoria-23ago2018

37 Notificaciones Audiencia Juicio

38 Emp Estipulados

39 Emp Estipulados2

40 Audiencia Juicio-08abr2019 (Audio)

41 Acta Audiencia Juicio-08abr2019

42 Constancia No Realización Audiencia-25jun2019

43 Acreditación Defensor Publico

44 Notificaciones Audiencia Juicio 

45 Emp Fiscalía

46 Acta Audiencia Juicio-23oct2019

47 Audiencia Juicio-23oct2019 (Audio)

48 Acta Audiencia Sentido y Lectura Fallo No80-14oct2021

49 Audiencia Sentido y Lectura Fallo No 80-14oct2021

50 Ordenes de Captura

51 Comunicaciones De Sentencia

52 Constancia Envío Ordenes Captura y Comunicaciones

53 Orden Captura Internacional

54 Constancia Envío Orden Captura Internacional

55 Oficio A La Sijin

56 Ficha Técnica

57PROCESO 76520600018020160072200

58 Auto Remite a Ejecu penas

57PROCESO 76520600018020160072200

58 Auto Remite a Ejecu penas

 

         h).- Índice de expediente judicial electrónico:

 

Nombre Documento

01 Documentos Proceso

02 Correo Remisorio

03 Acta Reparto

04 Solicitud Notificación Roja

05 Pase Despacho

06 Solicitud Notificación Roja Interpol

07 Pase Despacho

08 Auto Avoca Conocimiento

09 Reiteración Orden Captura

10 Reiteración Orden Captura Interpol

11 Trámite Solicitud Captura Con Fines De Extradición

12 Pase Despacho

13 Oficio 1058 Trámite Extradición

14 Constancia Remisión Of 1058 y 1059

15 Copia Ofi. Solic .Dir. Ejecutiva Valle

16 Certificación DESAJCLCER22-211

17 Oficio  Mini  Exterior

18 Solicitud  Ministerio  Justicia  Derecho

19 Pase Despacho

20 Auto 63 Ordena Traslado Petición

21 Oficio No52

22 Oficio197 Traslado Petición

23 Oficio198 Respuesta Min Justi y Derecho

 

i).- Video relacionado con la Audiencia Sentido y Lectura del Fallo No 80-14oct2021.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el caso sub examine fue remitida la documentación judicial completa certificada, correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, en fecha 27 de enero de 2023por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal identificada con el alfanumérico “EMBVEN-23-060”, de fecha 25 de enero de 2023.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que se cumplió con uno de los requisitos formales de la Extradición Pasiva, específicamente, el referido a la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación que la sustenta.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación,  el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición,  debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos;  la improcedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Con respecto al principio de territorialidadse observó, en la solicitud de extradición presentada por el “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca” de la República de Colombia, que el delito por el cual es requerido el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, fue cometido en el territorio del Estado requirente, por tal razón, queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado ó Código Bustamante, el cual establece: “Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código”. Y el artículo 1° del Acuerdo Sobre Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.

 

En tal sentido, en la solicitud presentada, se procedió a indicar lo siguiente:

 

“fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia No.080 del 14 de octubre de 2021, a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1334 SMMLV, al haber sido hallado penalmente responsable del delito TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, luego de haber sido Capturado en flagrancia el día 26 de abril de 2016, siendo las 20:20 horas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, cuando se encontraba la policía en actividades propias del servicio como perfilador de vuelos internacionales del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, y su equipaje pasa para revisión por el servicio de scanner del equipaje facturado a su nombre y con destino internacional, el señor Enio firma voluntariamente el acta de consentimiento para revisión de equipaje y en 6 tarros platicos de gel corporal se encuentra una sustancia con olor fuerte y penetrante con olor similar al de estupefaciente por esto de inmediato se le realiza la prueba de narcotex la cual da positivo para sustancia estupefaciente, sustancia que al realizársele la prueba de identificación preliminar homologada, arroja un peso neto de 324.1 gramos y positivo preliminar para cocaína y sus derivados..” (Sic)

 

Respecto al principio de doble incriminación, es condición que el delito por el cual se solicita la extradición, esté tipificado como ilícito en los Estados requirente y requerido, en este sentido:

 

El ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍAes requerido por la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito  “…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…artículo 376 del Código Penal Colombiano…”, todo ello conforme a lo descrito en la solicitud de extradición presentada.

 

Ahora bien, en relación al artículo antes mencionado, el Código Penal de la República de Colombia, establece: 

 

“…Art. 376.- El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.…”.

En lo que respecta a la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010, de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo previamente transcrito, se encuentran estipulado en el siguiente:

 

Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

  

De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que el delito por el cual es requerido el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, se encuentra también contemplado en la legislación venezolana; por cuanto, se constata una identidad sustancial y algunos elementos comunes en ambos tipos penales ut supra transcritos; en consecuencia, queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

 

Continuando con el análisis de la presente solicitud, conforme con el principio de no prescripción de la pena, se observa que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal Colombiano, está regulada de la manera siguiente:

 

“(…) Articulo 89. Termino de prescripción de la sanción penal.

 

La pena privativa de libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años (…)”.

 

Según consta en la documentación enviada por la República de Colombia, la sentencia que le fuera impuesta al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, cobró ejecutoria, es decir, quedó firme, el 14 de octubre de 2021, y por ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo para que opere la prescripción de la sanción penal, debe transcurrir un tiempo igual al de la pena impuesta que, en este caso, es de (128) meses de condena que recayeron sobre el ciudadano requerido en extradición, desde la fecha de la ejecutoria, los cuales no han sido superados.

 

Por su parte, el artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula sobre la prescripción de la pena lo que se cita seguidamente:

 

“(…) Articulo 112. Las penas prescriben así:

 

1.   Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

(…)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena (…)”.

 

Tomando en consideración, como ha quedado demostrado, que la sentencia dictada en contra del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, quedó firme desde el 14 de octubre de 2021, y que la pena que le fue impuesta es de ciento veintiocho (128) meses de prisión, es evidente, que tampoco ha superado el lapso para que opere la prescripción de la pena, según la legislación venezolana, el cual sería aproximadamente de quince (15) años.

 

No obstante, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, son imprescriptibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“(…) Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (…)” (Negrillas propias de la Sala).

 

En consecuencia, se cumple con el principio de no prescripción de la pena, conforme al Artículo 5° del Acuerdo sobre Extradición.

 

En relación con el principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”  atenta contra la Salud Pública, objeto jurídico tutelado, en observancia a lo establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en el cual la República Bolivariana de Venezuela, aduce que la  salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; descartando de esta manera que el presente procedimiento de extradición pasiva se corresponda con delitos políticos.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, en este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena impuesta es de ciento veintiocho (128) meses de prisión, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis    meses. En este caso, la pena por la cual fue condenado es mayor a ciento veintiocho (128) meses, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por el cual, se requiere en extradición al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea de pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, adicionalmente, los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

 

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

“…Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, que no contempla una pena de muerte, ni perpetua o infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos antes transcritos. 

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de extradición pasiva procederá para el enjuiciamiento del delito previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano.

 

Finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

En tal sentido, la Sala constató que el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, solicitado por la República de Colombia, posee la nacionalidad venezolana, tal como se pudo constatar en el expediente.

 

Ahora bien, el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltados de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

 

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.

En atención a las disposiciones, antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación Venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA,  de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 7.381.768.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, concluye que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

 

No obstante, la anterior declaratoria de improcedencia de la  extradición por ser nacional del Estado requerido, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen factible someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal sentido, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de hacer cumplir la pena de CIENTO VEINTIOCHO MESES (128) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 8° del Acuerdo sobre Extradición, en relación con lo previsto en el artículo 2°, de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, los cuales fueron instruidos según diligencias previas, y cuya ejecución de la pena correspondería vigilar al “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de la Ciudad de Palmira, Valle del Cauca, de la República de Colombia, por la comisión del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Colombiano; correspondiente en la Legislación Venezolana al delito de  “Tráfico de Estupefacientes”, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En razón de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de la pena tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en la República de Colombia y el tiempo que tiene detenido en nuestro país. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición Pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad número V- 7-381.768, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano.

 

SEGUNDOEl Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de hacer cumplir la pena de CIENTO VEINTIOCHO MESES (128) MESES DE PRISIÓN”, impuesta al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, en razón de la sentencia número 080 del 14 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, de la República de Colombia, la cual cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2021, y pedido en extradición por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Palmira, Valle del Cauca, para el cumplimiento de la mencionada condena penal por la comisión del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal colombiano, menos el lapso de detención en nuestro país, así como el lapso que estuvo detenido en la República de Colombia, el cual según oficio N° 52 de fecha 16 de enero de 2023, fue de seis (6) meses y dos (2) días, con motivo del presente procedimiento.

 

TERCERO: Acuerda REMITIR la documentación enviada por la República de Colombia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que previa distribución del expediente, sea asumida la ejecución de la condena impuesta por las autoridades de la República de Colombia por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal, al cual le corresponderá practicar una vez recibida la documentación requerida, el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país y el que estuvo detenido en la República de Colombia, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deberá ser garante para que la ejecución de la condena del ciudadano objeto de este proceso extradicional, sea conforme con la orientación en la ejecución de las penas que prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Penitenciario. Asimismo, se advierte que todo lo actuado se realizará conforme con la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ENIO EMIRO GARCÍA GARCÍA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

QUINTO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, y remítase copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a las autoridades de la República de Colombia, del contenido de la presente decisión.

 

SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a fin de que sean distribuidas al juzgado de ejecución que corresponda.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                              nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. AA30-P-2022-00236