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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 7 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Mercedes Leonides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.030, 43.356 y 25.847, respectivamente; indicando actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, titulares de las cédula de identidad números V-9.664.567, V-14.730488 y V-7.269.939, respectivamente; quienes fungen como víctimas en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los precitados apoderados judiciales, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado Aragua, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad número 8.743.472; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En igual data (7 de febrero de 2023), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000040, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, según lo señalado en la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2022, al momento de decretar el sobreseimiento, son los siguientes:
“…III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los hechos comienzan a desarrollarse entre los años 2007 y 2010 cuando promotores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A comenzaron a ofertar en Opción de Compra venta viviendas tipo multifamiliares a ser desarrolladas dentro del Proyecto Residencial denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES el cual estarla ubicado en la Urbanización La Soledad. Municipio Girardot Estado Aragua las cuales le parecieron atractivas a las Víctimas y por ende aceptaron las condiciones ofrecidas, razón por la que se comenzaron a suscribir las respectivas Opciones de Compra Venta donde quedaron taxativamente establecidas las clausulas que regirían la negociación. De este modo en fecha 09-10-2007 la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSMAR C.. inscrito ante el Seniat bajo el Nro. J-29399990-1. representada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA y la ciudadana SILVIA MARÍA GONCALVES DE GÓMEZ. Titulares de las Cédulas de Identidad № V.- 9.664.567 y 11.984.855 respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, suscriben dos Opciones de COMPRA VENTA por la adquisición de dos apartamentos ubicados en los pisos 8 y PH del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad. Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. dichas opciones quedaron debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 09-10-2007, quedando inserta bajo el № 65. Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (908.200.000.00 Bs.). los cuales serian cancelados de la siguiente forma: Una reserva por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS 16.500.00) y una inicial de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS 49.500.00) y el saldo restante, pagaderos en treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas y tres (03) cuotas especiales cuyos montos debía ser cancelados al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (215.200.00 BSF) siendo dichos compromisos cumplidos por parte de la víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. Ahora bien, en fecha 11-11-2010 los ciudadanos IVO FERNÁNDES y MARÍA DA LUZ GOMES DE FERNANDES Titulares de las Cédulas de Identidad № V- 7.269.939 y 9.697.756 respectivamente, suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 9 identificado con el N° 09-02 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad. Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. dicha opción quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 11-11-2010, quedando inserta bajo el № 37, Tomo 284 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (1.854.000.00 Bs.), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: Una inicial de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS 1.850.200.00) y el saldo restante, pagaderos en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas y una (01) cuota final de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 398.800.00) cuyos monto debía ser cancelado al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta siendo dicho compromiso cumplido por parle de la Víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. En este mismo orden de ideas los ciudadanos JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA. Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.730.488 y 15.650.815 respectivamente, suscriben una Opción de COMPRA VENTA por la adquisición de un apartamento ubicado en el piso 07 identificado con el № 07-01 del Edificio denominado RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES ubicado en la Urbanización La Soledad. Municipio Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en su condición de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN SUITES C.A. siendo el monto de la negociación pactado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.530.000.00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: Una inicial de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 325.000, 00) y el saldo restante, pagaderos en Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas y una (01) cuota final de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 485.000,00) cuyo monto debía ser cancelado al momento de la firma de protocolización del Documento final de Venta siendo dicho compromiso cumplido por parte de la Víctima adeudando solo la cuota especial pactada para el momento de la firma de Venta Definitiva la cual no se ha dado hasta la presente fecha. Hasta ese momento todo se encontraba dentro del rango de normalidad y de una negociación seria y responsable, luego de revisar la documentación, verificaron la veracidad de la propiedad y la Inmobiliaria a través de su Director JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI les ofreció a las Victimas entregar los inmuebles en fecha 11 de Junio del año 2011, sin embargo por retrasos en la entrega de la obra y protocolización del Documento de Venta de la misma que no puede en ninguna forma ser atribuible a las víctimas, no se ha hecho ni la entrega de los mismos, ni tampoco la protocolización de los Documentos correspondientes, por ende no se han cancelado las cuotas finales pactadas en los contratos suscritos, siendo esto lo único que se adeuda por parte de las victimas habiendo transcurrido 10 años desde el momento de la negociación hasta la actualidad sin que las victimas puedan acceder a lo que legalmente les corresponde caso contrario el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI pretende cobrar las cuotas fundes de forma indexada pero exigiendo que dicho pago se haga en moneda de circulación extranjera “Dólares Americanos" causandole a las víctimas un evidente daño patrimonial. Continuando con la inquisitiva forma adoptada por la Inmobiliaria encabezada por el ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI en fecha 04 de Septiembre del año en curso 2020, las víctimas fueron recibiendo en sus correos electrónicos comunicación enviada por la Sociedad Mercantil que dirige, valga decir. INVERSIONES MANHATTAN C.A. mediante el cual los instaba a la consignación de una serie de documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta siendo los siguientes: 1.- Fotocopia legible de la Cédula de Idealidad y el RIF de la persona a la cual se va a registrar el inmueble. 2 - Fotocopia de un cheque a nombre de INVERISONES MANHATTAN C.A. con fecha actualizada por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES el cual será adjuntado al documento de protocolización del inmueble, mientras que los propietarios del Penthouse deben enviar el cheque por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES. 3 - De llegar a existir copropietarios que se encuentren fuera del país, se debe enviar copia del poder a nombre del Abogado que los representará para la correspondiente firma en el Registro. Sin embargo dicho monto exigido en el numeral 2 fue cambiado unilateralmente por la ciudadana MARIANA PAÑUELA, Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A. quien se ha dedicado a llamar a las víctimas indicándoles de forma grosera, temeraria y coaccionante que la Ultima cuota de protocolización del Documento debía pagarse en un monto INDEXADO y en Dólares Americanos y en caso de no pagarse la ùltima cuota darían por terminada la negociación por FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR y que procedería a la devolución de las cantidades de dinero que se han entregado desde el año 2007 pero sin indexación alguna, es decir la misma cantidad en bolívares tal y como fue recibido en los años de suscripción del contrato de opción a compra venta….” (sic)
DE LOS ANTECEDENTES
Consta en autos que el iter procesal se desarrolló de la siguiente manera:
En fecha 25 de noviembre de 2020, los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, presentaron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, denuncia formal contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, quien se desempeñaba como Director y accionista de Inversiones Manhattan, C.A.
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se pronunció como a continuación se indica:
“…Vistas y analizadas todos los elementos presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no existe un hilo de conexidad entre el hecho denunciado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUERA, JOSÉ DANIOEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, en su condición de víctimas…y la presunta conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI…Ahora bien, la comprobación del hecho objeto del proceso en virtud de la denuncia realizada, permitió a esta Juzgadora verificar que efectivamente se puede concluir que se desvirtuó totalmente la participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI …en el hecho punible investigado, asimismo no existe un vínculo o elemento probatorio contundente que pueda vincularlo con los hechos (…)
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo (10o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley. SE DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad a lo contenido en los artículos 66 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROPONIBLE el escrito de impugnación, interpuesto por los ciudadanos abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, ÓSCAR ENRIQUE BALZA y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO e IVO FERNÁNDES, en fecha 02-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12-09-2022 en contra de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1o segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal donde se encuentra inmerso el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, en atención a lo contenido en la Sentencia № 902 de fecha 14-12-2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 1o segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir la comisión de los delitos al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad № V.- 8.743.472, como consecuencia de ello, el cese de toda MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pese en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad № V.-8.743.472, así como el cese de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada por este juzgado en fecha 12-12-2020, sobre cuatro (04) apartamentos ubicados en: Urbanización la Soledad. Segunda Avenida. Manzana A. Residencias Manhattan Suittes...” (Sic)
En fecha 26 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, presentaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recurso de apelación contra la decisión especificada en el párrafo que antecede.
En fecha 31 de octubre de 2022, el defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, presentó ante el Juzgado en Funciones de Control antes señalado, contestación al recurso de apelación presentado.
En fecha 2 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, presentaron una “extensión al recurso de apelación”.
En fecha 7 de noviembre de 2022, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, elaboró el cómputo correspondiente en atención al recurso de apelación presentado y ordenó su remisión a la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio por recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal de Alzada en referencia, devolvió las actuaciones al Tribunal de origen, en atención a que no constaba en autos el resultado de la última notificación emitida, ordenando en consecuencia lo conducente y que se rectificara el cómputo correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fue recibido el expediente del caso en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual libró las notificaciones efectuadas.
En la precitada fecha (16 de noviembre de 2022) incorporó a los autos las resultas de todas las notificaciones efectuadas y elaboró el cómputo con las correcciones indicadas, ordenando la remisión del caso a la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de noviembre de 2022, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio por recibidas las actuaciones, le dio reingreso al caso, y en la misma data admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la referida Sala 1 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, profirió la decisión respecto al recurso de apelación ejercido, sustentando la misma de la siguiente manera:
“…En vista que las victimas no agotaron todas las vías para recabar los elementos de prueba, las carencias probatorias no pueden ser empleadas para acreditar la procedencia de la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ya que si los recurrentes hubiesen ejecutado con eficiencia y eficacia sus facultades como acusadores particulares, estos pudieron haberse opuesto a la solicitud de sobreseimiento y aun haber alcanzado la apertura al debate oral y público en caso que su libelo acusatorio cumpliese con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento instaurado por la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deslinda la actuación de la víctima del Ministerio Publico, y por lo tanto las víctimas y sus apoderados judiciales, no pueden emplear la actuación equivoca de la parte Fiscal en cuanto a la tramitación de las solicitudes de investigación, para justificar el desconocimiento y el desatino con el cual ejercieron las herramientas que les concede el ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien en vista que la parte apelante tuvo la posibilidad de ejercer la acción que les permitiera darle continuidad al proceso siendo la acusación particular propia, y fracasaron al consignar en vez de ella, un escrito de impugnación en contra de la solicitud de sobreseimiento es por lo cual en definitiva consideran quienes aquí deciden que la razón no les asiste en cuanto a su denuncia, ya que independientemente de las carencias probatoria que se gestaron en la fase investigativa del proceso, de igual manera las víctimas y sus apoderados judiciales, dispusieron de la posibilidad de recabar los medios de prueba útiles necesarios y pertinentes por medio dei auxilio judicial, es por lo que sin lugar a dudas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
Es pues en fundamentos de todos los argumentos antes planteados que se declara sin lugar tanto el recurso de apelación ejercido por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), como la extensión de este medio de impugnación incoada en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), todo de confirmad con lo previsto en la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASI SE DECIDE,
De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL ESTADAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) en la causa signada con la nomenclatura 10C-SOL-2407-20 (alfanumèrico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad V-8.743.472 de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1o segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ciudadano ut supra identificado no se le puede atribuir la comisión de los delitos que les fueron imputados por ante la Fiscalía Séptima (07") del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, tanto el recurso de apelación ejercido por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DIAZ, OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), como la extensión de este medio de impugnación incoada en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), todo de confirmad (sic) con lo previsto en la Jurisprudencia 902 de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha once (11) del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa 10C-SOL-2407-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA
en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha once (11) de
octubre de dos mil veintidós (2022), Por el Tribunal Décimo (10°) de Primera
Instancia Estadal en Función de Control Circunscripcional, en la causa signada
bajo el N°' 1GC-SOL-2407-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera
instancia ) en la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con
el articulo 300 numeral 1o segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal
a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de
identidad № V.- 8.743.472, en virtud de que el hecho punible objeto del
caso de marras no se
cometió por su persona….” (Sic)
En fecha 13 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada en el párrafo precedente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados Mercedes Leonides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, quienes fungen en la presente causa como denunciantes (víctimas), los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.
De igual modo los abogados Mercedes Leonides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, detentan el carácter de apoderados judiciales de las victimas de autos, tal como se desprende del instrumento poder penal especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 1° de octubre del año 2021, anotado bajo el número N° 55, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por ende, los mismos se encuentran legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
En lo referente a la tempestividad, consta el cómputo suscrito en fecha 12 de enero de 2023, por el abogado Leonardo Herrera, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el que se lee lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica y deja constancia: Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) se dicto decisión N° 250-2022, mediante la cual se admite el presente recurso de apelación, asimismo en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se publicó mediante decisión N° 257-2022, el texto integro sobre la decisión dictada por esta Sala 1, en la cual, declaró, SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, ÓSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO en su caracteres de Apoderados Judiciales de las Victimas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de Octubre del dos mil veintidós (2022), en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad Nro, V-8.743.472 y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.593-2022 (nomenclatura de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones), por lo que dicho lo anterior se evidencia que la misma fue publicada dentro del lapso legal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se deja constancia que: han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO, especificados a continuación: NOVIEMBRE 2022: JUEVES (24), VIERNES (25), LUNES (28). MARTES (29), MIÉRCOLES (30) DICIEMBRE 2022: JUEVES (01). VIERNES (02). LUNES (05,. MARTES (06), MIÉRCOLES (07), JUEVES (08), VIERNES (09), LUNES (12), MARTES (13) y MIÉRCOLES (14). Lapso este trascurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, ÓSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 79.030, 43.356 y 25.847, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUEIRA, JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRAO y (sic) IVO FERNANDEZ, Recurso de Casación en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), según se recibe ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial
De igual forma, trascurrieron ocho (08) días con despacho para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días siguientes de despacho: DICIEMBRE 2022: JUEVES (15), VIERNES (16), LUNES (19), MARTES (20), MIERCOLES (21) ENERO 2023: LUNES (09) MARTES (10) y MIÉRCOLES (11).
Interponiendo el ABG. ÁNGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.587. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.743.472, escrito de contestación al recurso de casación ejercidos por los abogados MERCEDES LEÓNIDES NAVARRO DÍAZ, ÓSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDONO, en fecha once (11) de Enero de dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por esta secretaria en esta misma fecha.
Certificación que se hace en Maracay a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023)…”. (Sic).
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se verifica que la decisión de la Alzada fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual no fueron libradas boletas de notificación a las partes, por lo que el lapso para la interposición del recurso de casación inició el día hábil siguiente a la fecha de la decisión, es decir el 24 de noviembre de 2022, constatándose que el escrito recursivo fue presentado en fecha 13 de diciembre de 2022; habiendo transcurrido catorce (14) días del lapso correspondiente para recurrir, discriminados de la siguiente manera: 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2022, 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de diciembre 2022, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de las víctimas en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), así como la extensión de dicho recurso, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal que declaró IMPROPONIBLE el escrito de impugnación, interpuesto por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, en contra de la solicitud de sobreseimiento, e igualmente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que fue ejercido el recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que confirmó el sobreseimiento decretado en el proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, de allí que se cumple con lo preceptuado en el segundo supuesto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de una sentencia que declaró la terminación del proceso.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto se constata el desarrollo de su denuncia de la siguiente manera:
“…PUNTO SEGUNDO II.
DE LA INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA DENUNCIA.
Se procede a aclarar que el presente recurso de casación incoado por quienes suscriben, se fundamenta en el primer supuesto contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ‘violación de la ley, por falta de aplicación’, en virtud que nosotros acudimos ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a los fines de clamar la tutela judicial efectiva, que nos permitiera el acceso a la obtención de justicia, y este Tribunal de Alzada decido injustificadamente ignorar todos los preceptos de ley que nos asisten y otorgan la razón, a pesar que se los señalamos claramente en nuestro escrito de apelación.
(…)
PUNTO TERCERO III.
DEL DESARROLLO DE LA DENUNCIA.
Questio facti intra proceso.
(…)
Questio iurís.
Ciudadanos
Magistrados luego de haber demostrado como ha sido el
trascurso de los hechos en el caso de marras queda en evidencia que esta parte
accionante ha sido victimizada nuevamente en este proceso penal, por todos los
operadores del sistema de justicia del estado Aragua, ya que primeramente la
Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio se dio la tarea de ignorar descaradamente
las diligencias de investigación que planeamos en la oportunidad
correspondiente por ante su despacho, a los fines de poder recabar los
elementos de prueba necesarios para demostrar la culpabilidad del ciudadano
JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad N°
V-8.743.472, en los delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la
Agravante establecida en el articulo 482 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y
sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios, lo cual evidentemente conculca el fin de la
institución Fiscal.
En concordancia con lo anterior, la institución del Ministerio Público se encuentra desnaturalizada en el presente caso, ya que no solo se violentó el tenor artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen al Ministerio Publico de la obligación de exponer una respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes de investigación incoadas por las partes so pena destitución en caso de incurrir en una omisión de pronunciamiento, sino que también fueron pisoteados los principios y atribuciones que rigen la actividad Fiscal, que se encuentra previstos en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
De igual manera al acudir por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua el principio de acceso a la justicia a través de la figura del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declaró sin lugar nuestra solicitud, justificándose en que no consignamos la copia de la resolución fiscal en la cual se nos era negada la solicitud de diligencias de investigación, cuando claramente le explicamos con detenimiento y detalle que se trataba de una flagrante omisión de pronunciamiento.
Pero sin lugar a dudas la violación más grande que hemos experimentado en este proceso, y sobre la cual se constituye el presente recurso de casación fue la sufrida por ante la Sala 1 de la Corte de Aceleraciones (sic) del Estado Aragua, con la publicación de la decisión número 257 dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada con la nomenclatura 1Aa-14.593-22, con ponencia de la Dra. RITA LUCIANA FAGA, mediante la cual fueron acordados los siguientes pronunciamientos:
(…)
Al analizar los supuestos reflejados en la parte dispositiva de la decisión aquí casada, es posible constatar que efectivamente los Jueces Superiores de la Corte del estado Aragua incurrieron en el vicio de falta de aplicación de la Ley, debido a que incumplieron aun con el objeto de su competencia, ya que ni siquiera respondieron todos y cada uno de los puntos álgidos denunciados por esta parte accionante en su escrito de apelación y en la extensión del mismo, inobservado de esta manera el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De lo preceptuado en el artículo 432 de la ley penal adjetiva vigente no cabe menor duda que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados recae única y exclusivamente sobre los puntos de la decisión que hayan sido impugnados por el apelante.
(…)
Para fundamentar esta denuncia específica, manifestamos argumentos que enuncian con claridad que el sobreseimiento incoado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público a favor de ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad № V-8.743.472, se propugna como un acto conclusivo producto de una investigación en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico incurrió en omisión de pronunciamiento, el Tribunal Décimo de Control violentó el principio de proposición al no emitir una respuesta adecuada a lo peticionado (ya que declaró sin lugar nuestra solicitud de control judicial por qué no consignamos la negativa de la fiscalía del Ministerio Público cuando manifestamos que se trataba de una omisión de pronunciamiento), y del mismo modo señalamos el propio error en el que ya había incurrido previamente la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al decretar improcedente sobrevenidamente por cese de motivo el recurso de apelación de autos que ejercimos en contra de la decisión dictada por el Décimo de Control mediante la cual decidió nuestra solicitud de control judicial.
En fin señalamos todos los vicios y desatinos que se habían confabulado para poder producir un sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad № V-8.743.472, pero no nos avocamos únicamente a eso, ya que también manifestamos argumentos que evidencian las incongruencias en las que incurrió la Juzgadora aquo, por cuanto la motivación se encuentra direccionada a que el hecho no reviste carácter penal, pero termina decretando el sobreseimiento por el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado.
(…)
En este orden de ideas a pesar que le manifestamos a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que la decisión pronunciada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control adolece del vicio de motivación ilógica, este Tribunal de Alzada obvió verificar este argumento que forma parte de la denuncia principal, ya que es el desarrollo o explicación de porqué el Tribunal aquo violentó los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos respectivamente en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional. Esta flagrante omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Sala 1 de la Corte de Apelaciones se encuadra perfectamente en el supuesto de inaplicación de la ley, ya que fue obviado completamente el contenido dispuesto en el mencionado artículo 432 del Código Orgánico Procesal que se contrae a la competencia de los Tribunal Alzada.
Es importante destacar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo que pretende es garantizar que cada uno de los puntos álgidos sobre los cuales se fundamenten las denuncias esgrimidas por las partes recurrentes, sean debidamente contestados por la Corte de Apelaciones, aun y cuando la razón no asista a los recurrentes.
Otra de las garantías constitucionales y procesales que violentó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua por su falta de aplicación, es el principio de igualdad entre las partes el cual se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
(…)
Del artículo 21 de la Constitución se entiende que la ley debe ser aplicada con equidad e igual para todos los ciudadanos tanto venezolano o extranjeros que habiten el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a la preponderancia de este artículo el legislador nacional refrendó su contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar su aplicación en los procesos de juzgamiento de delitos, de la siguiente manera:
(…)
Del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que en los procesos penales los jueces deberán decidir sin preferencias algunas y con objetividad, lo cual fue completamente inobservado y desaplicado por los Jueces Superiores de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Esta apreciación se realiza por cuanto resulta sumamente sencillo percatarse que el fallo írrito se propugna como una verdadera manifestación de la malicia y temeridad con la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua se empeña en rebuscar argumentos para poder reflejar supuestos desatinos o carencias en el proceder de la víctima que conculcan el principio dispositivo que impera en el proceso penal, pero no usa el mismo fervor para percatarse que el sobreseimiento se obtuvo como producto de una investigación colmada de vicios constitucionales que constriñeron la acción de la víctima.
Es por ello que surge una duda en estos recurrentes, respecto a porque la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua así como se dedicó a examinar la legalidad del proceder de la víctima no se aboco a detallar todo el comportamiento lesivo en el que incurrió la fiscalía del Ministerio Publico que también es una parte procesal cuya actuación se encuentra fuertemente cuestionada en este proceso. Y porque la misma Sala no se debido examinar uno a uno los supuestos mencionados por la Juzgado aquo, en la decisión que acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en vez de exponer un conjunto de fundamentos propios que para nada examinaron la legalidad del proceso o siquiera del fallo sometido a autoridad.
Sin embargo, a pesar de tener la intención de ensañarse contra esta parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no pudo evitar en incurrir en errores que atentan en contra de los funcionarios esenciales del derecho, debido a que su deseo de perjudicar los intereses de las víctimas de autos, orillo a los Jueces Superiores a emplear argumentos descabellados para desarrollar su labor perversa y antijurídica la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, desdoblando en extremo al derecho, los cuales serán desmentidos por estos apoderados judiciales de las víctimas en los términos que a continuación se exponen:
(…)
Pero las irregularidades comienzan a presentarse cuando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones comienza a especular con el análisis de la sentencia 902 del catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán para crear una nueva oportunidad para que la víctima pueda recabar los elementos de pruebas útiles necesario y pertinentes para entablar su acusación particular propia, en aquellos casos en los cuales la fiscalía del Ministerio Público consigne como acto conclusivo un sobreseimiento.
Para fundamentar su concepción, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua estableció en el fallo írrito, que de acuerdo a la sentencia ya mencionada, la víctima puede acudir por ante el Tribunal de Control que se encuentra ventilando el caso, a los fines de interponer una solicitud de auxilio judicial, por medio de la cual deberá proponer la realización de las diligencias de investigación necesarias para recabar las pruebas que considere útiles necesarias y pertinentes, y en virtud que estos apoderados judiciales no agotaron esa vía, es por lo cual supuestamente no impulsamos el proceso debidamente como lo sugiere el principio dispositivo que opera en todos los procesos de índole judicial y por lo tanto los efectos del sobreseimiento deben mantenerse vigentes, inobservado la obligación de decretar la nulidad de oficio para depurar el proceso de los vicios de orden público de los cuales adolece.
(…)
En este orden de ideas, se procede a manifestar en primera instancia que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua confundió gravemente las cargas procesales de las partes, y del mismo modo ignoro que el deber de resguardar la incolumidad de la Constitución Nacional intrínseco de los jueces que ejercen la actividad jurisdiccional en nombre del estado es de orden público y por lo tanto no se pueden convalidar vicios de orden constitucional.
Cuando hablamos de la carga procesal, tenemos que entender que nos referimos a todas las acciones que deben ser desarrolladas por las partes para impulsar el proceso judicial en el que convergen, lo que implica que la continuidad de un proceso judicial depende del litigio de las partes, es decir, los verdaderos actores del proceso son aquellas que en él participan abiertamente, cumpliendo con las obligaciones que les impone la ley.
(…)
De acuerdo a lo contemplado en el primer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las pruebas son un derecho que propio de las partes procesales, es decir el estado venezolano por medio del Ministerio Público, es el ente de quede garantizar que sean recabados todos los elementos de pruebas útiles, necesario y pertinentes de forma oportuna para que las partes puedan tener libre acceso a ellos, y del mismo modo que el Juzgador pueda analizarlos para esclarecer la verdad en cuanto a los delitos de acción pública, y aplicar justicia de la manera más idónea y ajustada a derecho.
Para definir con mayor detalle, la carga de la prueba que recae sobre la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso que se coteje lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica:
(…)
Luego de analizar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal es sencillo ver que en los procesos penales la carga de la prueba tanto para demostrar la culpabilidad o la inocencia del imputado de autos le corresponde al Ministerio Público, por ser el encargado de dirigir la investigación,
Para reafirmar aún más sobre que parte procesal recae la carga de la prueba en los procesos penales, es de interés traer a colación el contenido preceptuado en el numeral 3° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el articulo 45 eiusdem que expone:
(…)
Tanto del numeral 3° del artículo 16 como del artículo 45 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, evidentemente queda en manifiesto que es el Ministerio Público el encargado dirigir la investigación penal y por lo tanto el encargado de recabar todos los elementos de convicción, útiles necesario y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
(…)
Estos suscribientes sostienen esta consideración en virtud que el sistema de juzgamiento venezolano es de tipo acusatorio, lo que implica que es la fiscalía del Ministerio Público es la que debe realizar la investigación y recabar los elementos de pruebas, y no la víctima ya que esta no disponen de la capacidad para ello, puesto que no puede disponer de órganos de investigación privados que se encarguen de recabar los medios de pruebas que a bien ella considere útiles necesarios y pertinentes, si no que siempre estará sometida al criterio investigativo del titular de la acción penal o en su defecto del Juez de Control ante el cual puede presentar el control judicial.
Es pues sobre los fundamentos antes discernidos, que queda rotundamente claro que la obtención de las pruebas no es una carga procesal de las víctimas, ya que estas no deben implorarle al estado con lágrimas de sangre su recolección, sino que por el contrario es el estado venezolano a través de la fiscalía del Ministerio Público quien está en la obligación de colocar las pruebas a disposición de las partes procesales.
Es por ello que no comporta una falta de impulso procesal que estos apoderados judiciales de las víctimas, no emplearan la figura del auxilio judicial con el propósito de intentar recabar los elementos de prueba para presentar su acusación particular propia, por cuanto el principio dispositivo no se ejerce de una forma unidireccional, sino que su alcance se extiende a todas las acciones necesarias para estimular el avance del proceso.
Si partimos de la premisa que el principio dispositivo enmarca las gestiones que deben ser realizadas por las partes con racionalidad de acuerdo sea el caso para procurar el avance del proceso, debemos afianzar que estas acciones deben ser ejercidas con conciencia, y no de manera desmedida. Por lo tanto estos apoderados judiciales de las víctimas luego de realizar un proceso intelectual de carácter lógico jurídico determinamos que lo necesario para garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso no era la interposición de una acusación particular propia si no la solicitud de saneamiento del proceso a través de la nulidad del sobreseimiento, la cual fue intentada por esta parte actora y fue declarada improcedente por la juzgadora aquo.
Es por concepciones como las que se plantearon precedentemente que acudimos ante la competente y prestigiosa autoridad de esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para poner en evidente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien en empleo de la malicia y el desconocimiento desdoblaron el derecho para inducir a los abogados litigantes del estado Aragua a incurrir en un ejercicio equivoco del derecho positivo, desprovisto del más mínimo ápice de lógica, lo cual se contrapone aun a los código filosóficos que rigen esta preciosa carrera, como por ejemplo el Decálogo del Abogado, producido por Eduardo J. Couture (1904-1962) quien fue un ilustre doctrinario jurídico, que manifestó:
(…)
Otra de disposición legal que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua inobservó al pronunciar el fallo írrito, es la contemplada en el artículo 344 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone:
(…)
Anuncia el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todos los jueces tutelares de la actividad jurisdiccional en la circunscripción territorial venezolana, en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, lo que implica que debe ser garantes de la vigencia e incolumidad en los procesos judiciales, de las garantías que esta consagra.
(…)
En vista de todas estas consideraciones, no comprenden estos recurrentes cómo es posible que la Corte de Apelaciones en inobservancia o desaplicación del principio de preeminencia de la constitución permita que en el proceso penal sean vulnerados principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la petición previstos respectivamente en los artículos 26, 49 y 51 todos de la carta magna.
(…)
Entonces como puede hablarse de un proceso revestido de derecho y de justicia cuando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones permite que las violaciones cometidas en detrimento de las garantías constitucionales queden impunes, cuando estos vicio de orden público no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Tribunal de acuerdo al contenido del artículo 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone:
(…)
En fundamento de los supuestos esgrimidos en el artículo 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en evidencia el proceder permisivo y lesivo de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al no anular el proceso y retrotraerlo nuevamente hasta la fase preparatoria como se le requirió oportunamente.
(…)
En concordancia con lo que se viene manifestando, hay que resaltar que la omisión de pronunciamiento consentida por el Tribunal de Control y luego por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en el fallo aquí denunciado, es un vicio de orden público que atenta en contra del principio de proposición que es un principio de amplio efecto ya que no solo concede la facultad de solicitar o plantear, sino también a recibir una respuesta oportuna y adecuada.
A modo conclusivo se deja constancia que todos estos aspectos violatorios del ordenamiento jurídico, que han sido denunciados en el presente recurso de casación conculcan profundamente el derecho de estas víctimas que han comparecido ante la tutela judicial del estado venezolano a clamar por justicia, que les resarza el daño causado, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente;
(…)
Pero en el presente proceso penal lo que ha procurado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones es alcahuetear los vicios de investigación en los cuales incurrió la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, para que esta víctima no sea capaz demostrar con contundencia la culpabilidad de ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad № V-8.743.472, en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 con la Agravante establecida en el artículo 482 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de USURA previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. …”. (Sic)
La Sala para decidir observa, que el recurso planteado individualiza la denuncia arguyendo que el fallo proferido por la Alzada incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación, sustentándola en las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste inicialmente señalamiento expreso respecto a la norma que supuestamente dejó de aplicar la Corte de Apelaciones, indicando: “…se fundamenta en el primer supuesto contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la "violación de la ley, por falta de aplicación", en virtud que nosotros acudimos ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a los fines de clamar la tutela judicial efectiva, que nos permitiera el acceso a la obtención de justicia, y este Tribunal de Alzada decido injustificadamente ignorar todos los preceptos de ley que nos asisten y otorgan la razón, a pesar que se los señalamos claramente en nuestro escrito de apelación….”, lo que deja en evidencia que los recurrentes desconocen la técnica respecto a cómo debe ser planteado el correspondiente recurso.
Seguidamente, se constata un extenso señalamiento de las
actuaciones llevadas a cabo en el iter procesal con la apreciación
particular de los recurrentes respecto a los actos que consideraron ejecutados
en contravención a los intereses de sus poderdantes, haciendo énfasis en la
actuación del Ministerio Público, luego en la del Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Control, para posteriormente manifestar su desacuerdo con la
decisión proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, manifestando de
manera conjunta su desacuerdo con el proceder desplegado por dichos órganos en
el devenir del proceso penal instaurado en razón de la denuncia planteada por
sus poderdantes, lo cual queda al descubierto cuando exponen: “… esta parte
accionante ha sido victimizada nuevamente en este proceso penal, por todos los
operadores del sistema de justicia del estado Aragua, … la institución del
Ministerio Público se encuentra desnaturalizada en el presente caso, ya que no
solo se violentó el tenor artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 287 del Código Orgánico
Procesal Penal, … sino que también fueron pisoteados los principios y
atribuciones que rigen la actividad Fiscal, …De igual manera al
acudir por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del estado Aragua el principio de acceso a la justicia a través de la
figura del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Juzgado declaró sin lugar nuestra solicitud, …Pero sin lugar a
dudas la violación más grande que hemos experimentado en este proceso, y sobre
la cual se constituye el presente recurso de casación fue la sufrida por ante
la Sala 1 de la Corte de Aceleraciones (sic) del Estado Aragua, con la
publicación de la decisión número 257 dictada en fecha veintitrés (23) de
noviembre del año dos mil veintidós (2022)…”. Tal aseveración denota con
claridad que la intención de los recurrentes es que este Máximo Tribunal
analice y se pronuncie sobre todos los aspectos y niveles del proceso penal en
referencia, obviando por completo que la finalidad única del recurso de
casación, está orientada inexorablemente a exponer los errores de derecho en
los que incurren los Tribunales de Alzada, fundamentándose en los supuestos
previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se verifica igualmente que los recurrentes con su flagrante pretensión procuran que esta Sala, conozca y se pronuncie sobre particulares que no le corresponden, (la actuación del Ministerio Público y su labor investigativa, así como los elementos tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para emitir su decisión), asumen a esta Sala de Casación Penal como una tercera Instancia, lo cual no es factible desde ningún punto de vista tal como ha sido reiterado por la misma, pudiendo citarse (entre otras) la sentencia número 60, de fecha 4 de marzo de 2022, en la cual se estableció:
“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada ha señalado que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante no puede pretender utilizar dicho medio como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa…” (sic)
Aunado a lo precedente, no es factible que quien recurre en casación refute conjuntamente el fallo de la primera instancia conjuntamente con el del tribunal de Alzada, con lo cual dejan al descubierto los denunciantes cuando discrepan tanto del fallo proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como el emitido por la Sala 1 de las Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, ello se evidencia una vez más cuando expresan: “… hay que resaltar que la omisión de pronunciamiento consentida por el Tribunal de Control y luego por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en el fallo aquí denunciado, es un vicio de orden público que atenta en contra del principio de proposición…”, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 86 de la Sala de Casación Penal en fecha 13 de mayo de 2019, en la que se constata lo siguiente:
“…es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia …”. (sic)
Continuando con el análisis del escrito recursivo presentado, en el devenir del mismo, se verifica que los recurrentes globalizan su denuncia sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la separación de los motivos para recurrir si son varios, constatándose que mencionan como presuntamente infringidos los artículos 432 y 334, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denota cuando expresan “…los Jueces Superiores de la Corte del estado Aragua incurrieron en el vicio de falta de aplicación de la Ley, …, inobservado de esta manera el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal….”, y seguidamente exponen “…Otra de disposición legal que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua inobservó al pronunciar el fallo írrito, es la contemplada en el artículo 344 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, se observa que a pesar de indicar la transgresión del artículo 344, transcriben el artículo 334, adicionalmente mencionan una serie de disposiciones legales que estiman fueron quebrantadas por el fallo que se pretende sea casado, siendo tal lo que a continuación se indica: “…no comprenden estos recurrentes cómo es posible que la Corte de Apelaciones en inobservancia o desaplicación del principio de preeminencia de la constitución permita que en el proceso penal sean vulnerados principios constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la petición previstos respectivamente en los artículo 26, 49 y 51 todos de la carta magna.(…) Entonces como puede hablarse de un proceso revestido de derecho y de justicia cuando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones permite que las violaciones cometidas en detrimento de las garantías constitucionales queden impunes, cuando estos vicio de orden público no pueden ser convalidados ni por las partes ni por el Tribunal de acuerdo al contenido del artículo 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:
Sentencia número 29, de fecha 19 de febrero de 2018, que dispuso:
“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento….” (sic) (negrillas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, la sentencia número 157 de fecha 11 de noviembre de 2021, señaló:
“…el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada…”. (sic) (negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, y con una data más reciente, la sentencia número 396 de fecha 25 de noviembre de 2022, expresó:
“…Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria….” (sic) (negrillas y subrayado de la Sala).
En conclusión, de lo expuesto por quienes recurren, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que el planteamiento presentado en el recurso de casación expone de manera manifiesta el desacuerdo con las labores de investigación del Ministerio Público, la posterior sentencia de sobreseimiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que resultó desfavorable a sus mandantes; así como la decisión de la Alzada al respecto, empleando el recurso de casación como un mecanismo para tratar de obtener un nuevo pronunciamiento que beneficie sus intereses; aunado al evidente desconocimiento de la técnica recursiva para la presentación del escrito casacional.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del Recurso de Casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide
No obstante, lo anteriormente señalado, no puede esta Sala pasar por alto, el irrespetuoso proceder de los recurrentes al plantear su recurso y efectuar aseveraciones que atentan contra la transparencia del Poder Judicial, de manera específica contra los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al referirse a las actuaciones de dicha Sala en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, señalando de manera reiterada afirmaciones como las que a continuación se indican: “…el fallo irrito se propugna como una verdadera manifestación de la malicia y temeridad con la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua se empeña en rebuscar argumentos para poder reflejar supuestos desatinos o carencias en el proceder de la víctima… a pesar de tener la intención de ensañarse contra esta parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no pudo evitar en incurrir en errores que atentan en contra de los funcionarios esenciales del derecho,… acudimos ante la competente y prestigiosa autoridad de esta digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para poner en evidente a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien en empleo de la malicia y el desconocimiento desdoblaron el derecho… en el presente proceso penal lo que ha procurado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones es alcahuetear los vicios de investigación en los cuales incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico y el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua,…” (Sic).
Respecto a lo señalado en el párrafo precedente, es preponderante recordar a quienes acuden al Poder Judicial a efectos de hacer valer sus derechos, que los planteamientos deben efectuarse dentro del marco del debido respeto a la investidura que ostenta cada profesional en el ejercicio de sus cargos, y que señalamientos como los indicados no son cónsonos con las actuaciones procesales llevadas a cabo, por cuanto ponen en entredicho el accionar de los integrantes del Poder Judicial, por ende, si algún justiciable considera que el órgano judicial está obrando contrario a la Ley, y tiene como demostrarlo, puede acudir a las instancias correspondientes a efectos de exponer sus planteamientos, pudiendo mencionarse la Inspectoría General de Tribunales, señalándose igualmente que situaciones como las descritas pueden estar sujetas a las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone:
“…Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;…”.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Mercedes Leónides Navarro Díaz, Oscar Enrique Balza Rivas y José Gregorio Echenique Perdomo, apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Alberto Gómez Figueira, José Daniel Da Silva Serrao e Ivo Fernándes, quienes fungen como víctimas en el presente caso, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los precitados apoderados judiciales, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-000040