Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 27 de octubre de 2022, la ciudadana Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-13.608.295, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números  V-4.768.045 y 3.567.617, respectivamente, presentó ante esta Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento en el proceso penal seguido en contra de la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR EN GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado, en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado, en el artículo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 en relación con el artículo 99, ambos eiusdem, y al ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem; ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem.

 

El 3 de noviembre de 2022, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000331 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 8 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 422, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, admitió la solicitud de avocamiento y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signada bajo el número 4967-22, cursante ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, así como, de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

 

En consecuencia, procede esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes.

 

I

DE LOS HECHOS

 

La solicitante, abogada Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, expone en su solicitud lo siguiente:

 

“…En este sentido los supuestos hechos que nacen por denuncia y luego ratificados por querella penal, ocurren el 06 de junio de 2017, cuando supuestamente en contra voluntad y mediante ´informe médicos falsos´, la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI fue recluida en una institución de salud - Sociedad Médica El Cedral – SIN QUE esta padeciera ningún tipo de patología médico psiquiátrica, ello para supuestamente impedir su participación en la sociedad mercantil Farmacia Belladona, C.A. y disponer de los bienes dejados como herencia por los padres de todos los hermanos Eguidazu Bollegui.

El proceso penal que hoy nos ocupa, se origino tal y como se observa, consecuencia de esta falsa premisa, fundada en los dichos de la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VALERA (denunciante y amiga de la pretendida víctima) identificada arriba y a la posterior querella penal interpuesta por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI asistida por sus apoderados, donde pretendieron que la hermana de nuestros representados había sido objeto de "secuestro" por parte de estos…” (sic) (Subrayado del escrito).

 

 

II

ANTECEDENTES

 

La Sala de Casación Penal, luego de revisar el expediente constató las actuaciones siguientes:

 

El 27 de junio de 2017, la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VARELA, realizó denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso:

 

“...COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DENUNCIAR QUE EN FECHA 8 DE JUNIO DE 2017, EN HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOME EN MI VIVIENDA, UBICADA EN AV FUERZAS ARMADAS, ESQUINA SAN RAFAEL, EDF. SERENÍSIMA SUR, PISO 7, APTO 7-6, SAN JOSÉ, REALICE UNA llamada TELEFÓNICA AL NÚMERO (…)  DONDE HABLE CON EL CIUDADANO JHON EGUIDAZU PREGUNTÁNDOLE POR MI AMIGA SORNE EGUIDAZU, A QUIEN TENÍA DÍAS QUE NO VEÍA, ESTE ME CONTESTA QUE SE ENCONTRABA EN CASA DE SU HERMANO XAVIER. SIN EMBARGO ESTA SITUACIÓN LLAMÓ MI ATENCIÓN, YA QUE ELLA VENIA PRESENTANDO ALGUNOS PROBLEMAS FAMILIARES, POR UNA DEMANDA QUE INSTAURÓ CONTRA SU HERMANA AMAYA EGUIDAZU, POR LA SOCIEDAD QUE TIENEN EN UNA EMPRESA. ASI QUE ME DEDIQUE BUSCARLA Y ES CUANDO DOY CON LA CLÍNICA PSIQUIATRICA EL CEDRAL, UBICADA EN LA PROLONGACIÓN LOS DETRÁS DE LA CLÍNICA MÉNDEZ GIMON, ANDRÉS BELLO, LA FLORIDA, PARROQUIA EL RECREO Y EL DÍA SÁBADO 17 DE JUNIO DE 2017, COMO A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M), ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE MI AMIGA JERAL A ESTE CENTRO PSIQUIÁTRICO, DONDE FUIMOS ATENDIDAS POR EL MÉDICO NELSON LEÓN, QUIEN NOS CONFIRMA QUE EFECTIVAMENTE SORNE EGUIDAZU, SE ENCONTRABA ALLÍ, PERO QUE TENIA LAS VISITAS SUSPENDIDAS. EN FECHA 22 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA A MI NUMERO LOCAL (…)   Y AL   CONTESTAR ERA MI AMIGA SORNE EGUIDAZU, QUIEN ME DICE TEXTUALMENTE ´QUE SE ENCONTRABA SECUESTRADA DESDE HACE DOS SEMANAS´, SIN EMBARGO LE CONTESTE QUE YA ESTABA AL TANTO DE LA SITUACIÓN, QUE HABLARA CON EL DOCTOR JESÚS CÓRDOBA Y QUE TODOS LOS ESTÁBAMOS GESTIONANDO SU SALIDA. LUEGO ME VUELVE A LLAMAR EL DÍA DE AYER LUNES 26 DE JUNIO AL MISMO NÚMERO, DICIÉNDOME QUE HABÍA HABLADO CON EL MÉDICO JESÚS CÓRDOBA, A QUIEN ELLA LE HABIA EXPUESTO SU CASO, SIN EMBARGO EL MÉDICO ANTES MENCIONADO, NO LE PRESTÓ LA ATENCIÓN y AL FINALIZAR LA LLAMADA ME DICE QUE SE ENCUENTRA EN ESE CENTRO PSIQUIÁTRICO CONTRA SU VOLUNTAD. POR TODO LO ANTES EXPUESTO PROCEDO A REALIZAR LA DENUNCIA PERTINENTE (…)” (sic). (Folios 67 y 68 de la pieza identificada como I del expediente original).

 

El 3 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, ODELIS ODRINKA LEÓN NIEVES y RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.351, 100.358 y 124.596, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, según consta en Poder Especial otorgado el 17 de noviembre de 2020, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, inserto en el Libro Número 4, Tomo 42, Folios 13 al 15 tal y como consta en los libros autenticados llevados por esa Notaría, presentaron Querella contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU de CENTENO y XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI. (Folios 14 al 47 de la pieza identificada como I del expediente original).

 

El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI. (Folio 229 al 233 de la pieza I del expediente original).

 

El 12 de enero de 2021, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante escrito Audiencia de Imputación, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU de CENTENO, XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI y WILFREDO RAFAEL CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR COMO CO-AUTORES, PERTURBACIÓN A LA POSESÓN PACÍFICA, AGAVILLAMIENTO, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD. (Folios 240 al 251 de la pieza en referencia).

 

El 29 de abril de 2021, se celebró Audiencia de Imputación ante Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicho acto el Tribunal decretó y fundamentó en contra de los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario. (Folio 12 al 27 de la pieza identificada como pieza II del expediente original).

 

El 11 de mayo de 2021, los abogados TEODORO ALFONZO ITRIAGO GIMENEZ y HÉCTOR ORLANDO MONAGAS, actuando como defensores de los imputados de autos, ejercieron recurso de apelación contra el decreto de Privación Preventiva de Libertad “arresto domiciliario”. (Folios 1 y 2 y sus vueltos de la pieza identificada como cuaderno de apelación I).

 

El 3 de junio de 2021, el representante de la Fiscalía 9° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los defensores privados de los imputados de autos. (Folios 34 al 42 de la pieza identificada como cuaderno de apelación I).

 

El 9 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (víctima-querellante), dieron contestación al recurso antes referido. (Folios 43 al 51 de la pieza identificada como cuaderno de apelación I).

 

El 21 de junio de 2021, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las actuaciones.

 

El 23 de junio de 2021, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación; así como, las contestaciones ejercidas. (Folios 58 al 62 de la pieza identificada como cuaderno de apelación I).

 

El 7 de julio de 2021, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Juez Presidente Dra. María Eugenia Núñez (ponente), Dra. Heydy C. Zambrano M. y Dr. José Juvenal Peñalver G, declararon sin lugar el recurso de apelación, en cuya motiva señalaron lo siguiente:

 

“….En este punto, considera esta Alzada importante destacar, que si bien la defensa de los hoy imputados no está de acuerdo con los tipos penales atribuidos a los hechos no es menos cierto que la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal, e virtud de los hechos objeto de investigación, la cual ha de ser o no admitida por Juez de Control, por su naturaleza es de carácter provisional, toda vez que, los mismos puede variar con el resultado de la investigación. En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo « Justicia el fecha 28 de febrero de 2005, en sentencia № 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

 

´... Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA..."

(…)

Constató este Tribunal Colegiado que los mencionados elementos, acreditó suficientes y fundados elementos de convicción para 'atribuir la presunta autoría participación de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titulares de las cédulas de identidad № 3.567.617 y 4.768.04 respectivamente, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentra facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coercitivas personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, q los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo lugar de cómo presuntamente ocurren los hechos, siendo suficientes a esta altura procesal para determinar su procedencia.

 

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia de imputación, por parte del Representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición de un acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser estimados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra debidamente acreditado.

 

(…)

En este punto debe esta Alzada dejar sentado lo siguiente, para que el Juez pueda decretar una medida menos gravosa a la privación de la libertad, deben igualmente concurrir todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1383, del 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

(…)

A través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara..."

 

Es por lo que en este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecho el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, esta Alzada considera necesario dejar sentado que en el proceso penal la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso y en atención a ello esta Alzada considera oportuno entrar analizar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

De allí, colige esta Alzada que la norma antes transcrita, nos orienta al principio de juzgar en libertad; haciendo énfasis en la finalidad del proceso penal, el cual no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo cual debe examinarse las circunstancias del caso en particular.

En razón a lo anterior, y luego de analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de los requisitos establecidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las resultas de la presente causa, pueden ser perfectamente garantizadas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera decretada por el Juez de la recurrida en contra de los ciudadanos XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titulares de las cédulas de identidad № 3.567.617 y 4.768.045, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, referente al arresto domiciliario sin apostamiento policial. ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 58 al 101 de de la pieza identificada como cuaderno de apelación I). (Sic).

 

El 11 de junio de 2021, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos “XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU de CENTENO, titulares de las cédulas de identidad V-3.567.617 y V-4.768.045 respectivamente, el primero de los mencionados por la presunta comisión de los delitos de “PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 321 eiusdem, y la segunda de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el articulo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal con relación al artículo 99 eiusdem, bajo la concurrencia real de delito”. (Folios 17 al 72 de la pieza identificada como II del expediente original).

 

El 23 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en su condición de víctima-querellante, presentaron escrito de Acusación Particular Propia, por la presunta conducta desplegada por la imputada AMAYA GUIDAZU de CENTENO, la cual se subsume dentro de los hechos antijurídicos típicos y culpables de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 72 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deI Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 3 ordinal 1, del Código Penal relacionado con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal con relación al artículo 99 eiusdem, bajo un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con la disposición del artículo 86 del Código Penal en perjuicio de nuestra representada. Y referente al ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI se considera que su conducta antijurídica y culpable se subsume en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte de Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 eiusdem, bajo la concurrencia CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con la disposición del artículo 86 del Código Penal. (Folios 107 al 157 de la pieza identificada como II del expediente original).

 

El 2 de agosto de 2021, los abogados defensores de los imputados de autos, consignaron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de EXCEPCIONES previstas y sancionadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 184 al 213 de la pieza en referencia).

 

El 10 de septiembre de 2021, el defensor privado del ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI, interpuso recusación contra el abogado Juan Pablo Castellanos, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 11 de la pieza identificada como cuaderno de recusación 1-2).

 

El 20 de septiembre de 2021, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta el 10 de septiembre de 2021, por el defensor privado del ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI. (Folios 43 al 69 ebidem).

 

El 6 de octubre de 2021, el defensor privado del ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI, interpuso segunda recusación en contra el abogado Juan Pablo Castellanos, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 13 de la pieza identificada como cuaderno de recusación 2-2).

 

Resultando distribuida la causa principal en fecha 8 de octubre de 2021, al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 31 de la IV pieza del expediente original).

 

 

El 13 de octubre de 2021, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, fue nombrada ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ROXANA COROMOTO MARCANO QUIJADA. (Folio 35 de la IV pieza del expediente original).

 

El 14 de octubre de 2021, la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la recusación interpuesta el 6 de octubre de 2021, por el defensor privado del ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI. (Folios 66 al 94 de la pieza identificada como cuaderno de recusación 2-2).

 

El 23 de noviembre de 2021, vista la solicitud de designación de defensa privada efectuada por la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, fue nombrado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado OSCAR BORGES PRIM; igualmente, en virtud de la solicitud efectuada por el imputado XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI de designar como su abogada de confianza a la profesional del derecho MARIA ANGELICA PACHECO BRACHO, quienes aceptaron cumplir con la designación. (Folio 91 de la IV pieza del expediente original).

 

En esa misma fecha (23 de noviembre de 2021), tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó los pronunciamientos siguientes:

 

“....PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 9o del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 141° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 eiusdem y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ibídem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal con relación al artículo 99 eiusdem todos bajo la concurrencia real de delitos, de conformidad con la disposición del artículo 86 del Código Penal, En tal sentido al esta Juzgadora admitir todos estos delitos declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de los imputados que en su decidir al momento de consignar los requisitos o documentos mercantiles daba por hecho que no se podían acreditar en esta etapa todos estos delitos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada ABG. ODELIS LEÓN NIEVES, ABG. JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, ABG. RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, actuando en Representación de la victima MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra del ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD ERPETRADO POR UN PARTICULAR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado Bel artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo  del Código Penal en relación con el artículo 321 eiusdem y AMAYA EGUIDAZU DE MENO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA previsto sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 ibídem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 463 ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal con ion al artículo 99 eiusdem todos bajo la concurrencia real de delitos, de conformidad con la letón del artículo 86 del Código Penal. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el lo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN las pruebas o idas por los Abgs. ODELIS LEÓN NIEVES, JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA DÚO y RUBÉN DARÍO ALBORNOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, las mismas licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de ¡dad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Se EN las pruebas promovidas por los Abgs. ÓSCAR BORGUES PRIM, ROXANA 0MOTO MARCANO QUIJADA y MARÍA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO, en su defensores de los imputados, solo en cuanto a las copias simples consignadas, por ser las S licitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto de Primera Instancia Civil. Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Sociedad Medica El Catedral, por cuanto constituyen diligencias de investigación que debió recabar y requerir la Defensa en el lapso de fase preparatoria. Ahora bien, vista la admisión de la acusación realizada por este Tribunal, la ciudadana Juez, informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, así como del Procedimiento especial, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indicó, se refieren a el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios. la Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra al acusado ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, titular de la cédula de identidad V-3.567.617, quien expone: ´No admito los hechos y deseo irme ajuicio, es todo´. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la acusado ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titular de la cédula de identidad V-4.768.045. Quien expone: ´No admito los hechos y deseo irme a juicio, es todo´. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, se evidencia que los ciudadanos se mantenían con una medida arresto domiciliario, no obstante hay una serie de escritos a los cuales hicieron mención tanto la fiscalía como los apoderados de la víctima, en los cuales requerían se les revocara la medida por cuanto argüían que no estaban siendo sujetos al proceso, e incluso salían y entraban de su residencia sin notificar al Tribunal, no verificándose en actas dicha situación, al contrario se han mantenido sujetos al proceso y han cumplido a los llamados efectuados por este Despacho, máxime cuando esta Juzgadora no comparte dicha medida de detención domiciliaria por cuanto como esa medida es equiparada por una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una medida de detención preventiva de libertad y claramente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los casos en donde los imputados tienen 70 años de edad, situación está que se acredita con el ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, aun cuando la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, tiene solo 64 años son personas mayores, y vulnerables con patologías delicadas debidamente acreditadas en autos, aunado al derecho a la salud y las circunstancias debidamente acreditadas en actas de las patologías que presentan, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2021 se consignó ante este Tribunal informes médicos en los cuales especifican que la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, se trata de una paciente de 64 años de edad, portadora de artrosis en ambas rodillas tratadas con magnesio y colágeno, hipertiroidismo en tratamiento desde hace más de 10 años, Hipersulinismo de larga tratado con dieta y ácido, actualmente presenta palpitaciones trastornos de sueño, así como síndrome depresivo ) trastornos de ansiedad por aislamiento prolongado, en cuanto al informe médico presentado por el ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, evidencia esta Juzgadora que también presenta Hipertensión Arterial controlada. Hipersulinismo. gastritis crónica por estrés y trastornos de ansiedad por aislamiento prolongado, estas son circunstancias por los cuales deben estar acudiendo a centros médicos y esta Operadora de Justicia debe ser garante del derecho a la Salud pudiera ser que se les intentara una emergencia y no dará el tiempo correspondiente a los fines de solicitar permiso constantemente, aunado la edad de los hoy imputados y que presuntamente se han mantenido sujetos al proceso, esta Juzgado considera en base a esas circunstancias debidamente acreditadas por cuanto aquí cursan los informes médicos, así como todas los tratamientos que se han realizado ambos imputados que lien sustituir la medida del 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 relativo a las presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 4 relativo a la prohibición de salida del país. QUINTO; En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud Je lo cual se dictará el auto a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días hábiles concurran ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio...”. (sic).

 

En igual fecha (23 de noviembre de 2021), el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio, y su correspondiente auto en extenso. (Folio 135 al 178 de la pieza identificada como IV del expediente original).

 

El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y el 2 de febrero de 2022 dio inicio al juicio oral y público, el cual culminó el 4 de abril de 2022, dictando sentencia, siendo dicha decisión del tenor siguiente:

 

“…PRIMERO: En cuanto a la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.045, por la presunta comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem. ESTE TRIBUNAL LA ABSUELVE POR LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS, por cuanto el desarrollo del juicio oral y público el representante del ministerio publico; así como la acusación privada por parte de los apoderados judiciales, no trajeron al proceso o no pudieron demostrar que la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, se encontraba incursa en los delitos antes mencionados. El ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, titular de la cédula de identidad № V.- 3.567.6176, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 eiusdem. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem. ESTE TRIBUNAL LO ABSUELVE POR LOS DELITOS ANTES MENCIONADOS, por cuanto el desarrollo del juicio oral y público el representante del ministerio publico; así como la acusación privada por parte de los apoderados judiciales, no trajeron al proceso o no pudieron demostrar que el ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, se encontraba incurso en los delitos antes mencionados. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los identificados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio In dubio pro reo, dada la falta de certeza sobre su culpabilidad y el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los indicios de culpabilidad. TERCERO: Se exonera de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se procede a la publicación de la correspondiente sentencia en ésta misma fecha; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas…”. (Sic). (Folios 331 al 352 de la pieza IV del expediente principal).

 

 

El extenso del fallo fue publicado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022. (Folios 2 al 74 de la pieza V del expediente original).

 

Las partes fueron debidamente notificadas tal y como se desprende de las actas que componen la pieza V del expediente original, en cuanto a los apoderados judiciales de la víctima-querellante de autos, los mismos fueron notificados el 1° de junio de 2022, la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (víctima-querellante ) fue notificada vía telefónica el 2 del mismo mes y año, en esa misma fecha (2/6/2022) la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) se dio por notificada, la defensa técnica de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, se dio por notificada en fecha 31 de mayo de 2022. (Folios 75 al 103 de la pieza en referencia).

 

El 14 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la víctima-querellante   (MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI), interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2022, y publicada su texto íntegro el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 104 al 112 ibidem).

 

El 17 de junio de 2022, los defensores privados de los imputados de autos dieron contestación a dicho recurso de apelación. (Folios 119 al 127 de la de la pieza V del expediente original).

 

El 23 de agosto de 2022, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las actuaciones,

y en fecha 8 de septiembre de 2022, emitió pronunciamiento sobre la admisión convocando a las partes a la audiencia que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 174 al 180 de la pieza en referencia).

 

El 30 de septiembre de 2022, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral, reservándose el lapso para emitir su decisión, publicando la misma dentro del lapso de Ley.

 

 El 11 de octubre de 2022 declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (víctima-querellante), reponiendo la causa, para que un Tribunal en Funciones de Juicio distinto realice un nuevo juicio oral y público. (Folios 8 al 116 de la pieza VI del expediente original).

 

El 27 de octubre de 2022, la ciudadana Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V.-13.608.295, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento en el proceso penal seguido en contra de los referidos ciudadanos. (Folios 1 al 40 de la pieza I del expediente).

 

Mediante sentencia N° 422, del 8 de diciembre de 2022, a través de la cual se admitió el avocamiento solicitado por la defensora privada de los imputados de autos, la Sala de Casación Penal, expuso:

 

“...PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, de la causa penal seguida contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ´PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR (…) PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA (…) USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO (…) AGAVILLAMIENTO (…)  ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD´.

SEGUNDO: ACUERDA solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión, con la urgencia que el caso amerita, del expediente contentivo de la causa signada bajo el número 4967-22, cursante ante la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, como la de todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

TERCERO: ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del curso de la causa penal en referencia, con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma…”.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

Observa esta Sala de Casación Penal que, la solicitante fundamentó su requerimiento en los argumentos siguientes:

 

CAPÍTULO IV VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Tomando en consideración lo expuesto en el primer capítulo, respecto de la impertinente e innecesaria persecución penal entre hermanos (MIREN SORNE EGUIDAZU contra AMAYA y XABIER EGUIDAZU), tenemos a bien informar  que esta representación desde la fase de investigación, interpuso varias solicitudes de nulidad ante el Tribunal de Control correspondiente, las cuales nunca fueron resueltas y que dan muestras inequívocas de los orígenes desviados de este proceso penal que nunca se desvinculó del hecho de una controversia familiar, que en todo caso son de Sucesoral-mercantil (jurisdicción civil), tal y como fue señalado arriba.

 

PRIMERA DEFENSA DESECHADA POR EL JUEZ DENTRO DEL PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

La defensa opuesta en favor de nuestros defendidos se encaminó en denunciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU, habida cuenta que la investigación inició y se llevó a cabo a sus espaldas, sin permitirles realizar las peticiones correspondientes al Ministerio Público para el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, lo cual permite expresamente la ley Penal Adjetiva como parte de los derechos del imputado.

 

De esta forma tampoco pudieron conocer de las diligencias de investigación practicadas en el proceso y mucho menos solicitar las propias, para desvirtuar las circunstancias alegadas sobre los hechos ocurridos, lo cual perfectamente pudo evitado (sic) la consecución del proceso penal, pues desde este primer momento era factible comprobar la inviabilidad de una persecución penal y la total inexistencia de delitos, por tratarse de aspectos netamente mercantiles y de carácter civil, tal y como fue reconocido y afirmado posteriormente por el propio Ministerio Público.

 

No obstante lo anterior y con la premura de celebrar un acto de imputación en contra de nuestros representados, fue totalmente desconocido, violentado y menoscabado el derecho a la defensa de nuestros patrocinados, al punto que, en el momento celebración de dicha audiencia en sede jurisdiccional, la representación fiscal señaló ´...FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR PRACTICAR´, lo que advertía desde un primer momento que no existían- como en efecto nunca existieron- elementos suficientes ni para imputar a los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU y mucho menos para proseguir con el proceso; sin embargo esto no fue considerado por el Juzgado de Control respectivo, quien sin ningún tipo de miramientos realizó el acto de imputación y nunca se pronunció respecto de tal defensa.

Con ocasión al derecho a la defensa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

(…)

Como parte de las irregularidades, arbitrariedades e inconstitucionalidades de lo anterior, la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO al enterarse de la situación que involucraba a su hermana como supuesta víctima en un proceso penal, compareció voluntariamente a la sede del Ministerio Público, donde le fue tomada entrevista sin la debida asistencia de su abogado y, sin ser notificada que el proceso investigativo iba dirigido en su contra y de su hermano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, violentando de esta manera no solo su derecho a la defensa, sino además el DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, el cual necesariamente subsume el ´Principio de Legalidad de las Formas Procesales´, sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional al señalar:

(…)

Tal y como se desprende claramente de lo anterior, los vicios que socavaron el presente proceso penal datan desde el inicio de la investigación, situación que fue totalmente desestimada por el Juez de Control pese a la defensa opuesta por esta representación y que trajeron como consecuencia la VIOLACIÓN EXPRESA DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, tales como:

EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO: ´Articulo 49

(…)

EL DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 49-1:

(…)

 

SEGUNDAS DEFENSAS DESECHADAS POR EL JUEZ DE CONTROL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Tras haber sido ignorada por parte del Tribunal de Control la primera defensa opuesta y contentiva de violaciones de orden constitucional, la Fiscalía del Ministerio Público procedió a acusar formalmente a nuestros representados mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, situación que generó nuevas violaciones constitucionales y legales que necesariamente fueron atacadas a través de un nuevo escrito de defensa enfocado de la siguiente manera:

1.    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

Luego de una evidente negligencia en la fase investigativa, el Ministerio Público violentó el alcance que de manera imperativa establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo mantener abierta la fase preparatoria o de investigación extinguida con la consignación de su acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de junio de 2021.

Esta grave circunstancia demostró una vez más que, tras no obtener en la fase preparatoria ningún tipo de elemento de convicción para su posterior ofrecimiento como prueba en la fase de juicio, tendiente a determinar la responsabilidad penal y expectativa de condena de nuestros representados, requerían necesariamente hacerse de herramientas  arbitrarias que le permitirán seguir investigado, (sic) pese al fenecimiento de la fase correspondiente, VIOLENTANDO UNA VEZ MÁS Y DE MANERA GROTESCA EL DEBIDO PROCESO

Dejar abierta la investigación, habiéndose extinguido la fase preparatoria tras la presentación de su acto conclusivo por parte del Ministerio Público, resultó totalmente arbitrario, ilegal e inconstitucional, haciendo nula la acusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, en contra de nuestros defendidos, a tenor de lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal defensa que una vez más fue DESECHADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL al no emitir ningún tipo de pronunciamiento a este respecto y proseguir con el proceso.

2. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

La violación al principio de preclusión pretendida por el Ministerio Público y convalidada por el Tribunal de Control, trajo consigo la violación al principio de unidad del proceso, cuando la representación fiscal pretendió seccionar a su ilegal arbitrio proceso penal y por ende mantener abierta dos (2) de sus fases, con miras a mantener activas de forma paralela la fase preparatoria y la fase preliminar.

Como fue referido suficientemente, tal circunstancia origina que los imputados se defendieran en dos oportunidades distintas, lo que se equipara a la existencia de dos (2) procesos en su contra, violatorio a modo de consecuencia del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece en este sentido lo siguiente:

(…)

El Ministerio Público nunca ha tenido permitido separar a su arbitrio y bajo ningún concepto el proceso penal, ya que, para ello se requiere obligatoriamente de la intervención del órgano jurisdiccional, mediante la aplicación de las excepciones  taxativamente establecidas en el artículo 77 de la Ley Penal Adjetiva, a lo que sin duda se debe advertir que, tampoco le está dado al Juez aplicar tal excepción si, la propia ley prohíbe mantener dos o más fases del proceso activas.

La unidad del proceso penal, tiene su fundamento en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal y de acuerdo a las fases del proceso penal que corresponda, evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes y resguardando así la seguridad jurídica. En todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe asegurar el juzgador, so pena de incurrir en violaciones al debido proceso es mantener LA UNIDAD deslindando cada una de las fases del proceso, conforme lo  manda la ley, sin permitir la separación de causas cuando, como en el caso que nos está expresamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior evidencia la contradicción en la que incurrió el Ministerio Público convalidada por el Tribunal de Control, al asegurar para el momento de la audiencia de imputación de nuestros defendidos, por una parte haber realizado una investigación completa, seria y concluyente y, por la otra ´...FALTAN MÚLTIPLES DILIGENCIAS POR PRACTICAR…´.

Ante tal circunstancia como fue que el Tribunal de Control se abstuvo de analizar la violación al principio de unidad del proceso, el debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive las propias atribuciones que el constituyente otorga al Ministerio Público?

Una vez más el órgano jurisdiccional desechó la defensa opuesta y prosiguió el proceso, pese a la nulidad de la acusación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES.

Los dos (2) puntos anteriores ratifican expresamente lo que todo abogado conoce NO HAY NINGÚN PROCESO QUE NO ESTE PREVISTO EN LA LEY, por ende cuando el representante fiscal deja constancia en el ´Punto Final´ de su libelo acusatorio presentado en fecha 21/06/2021 que: ´la presente investigación queda abierta´, de manera arbitraria crea un procedimiento que no está previsto en la Ley, por lo que en el mejor de los casos, esta usurpando las funciones del legislador, pese a que, de acuerdo a las atribuciones constitucionales dadas al Ministerio Público, no figura LEGISLAR (…)

Se colige así que, donde no hace distingo la Ley, no lo puede hacer el interprete por ende, si la ley no establece que se puede seccionar, dividir o mantener paralelamente dos fases del proceso penal abiertas, mal puede el Fiscal del Ministerio Público dejar constancia en su escrito acusatorio, que así lo hará y; mucho menos que tal actuación sea vista de manera indiferente y nugatoria de derecho por parte del Tribunal de Control.

En todo caso, la única forma de dividir o separar una causa, corresponde a una facultad del Juez, de allí que, el representante fiscal haya usurpado las funciones del Juez de Control, quien en el caso especial y específico tampoco puede hacer tal dislate, de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos procesales, no es factible bajo ningún concepto, mantener abiertas distintas fases del proceso penal, tal y como se señaló de manera suficiente arriba.

 

Dicho todo esto en el escrito de defensa respectivo, el Juez de Control, DECIDIÓ UNA VEZ MÁS GUARDAR SILENCIO Y NO PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS, desconociendo así la nulidad que ordena el artículo 25 constitucional, luego de las violaciones constitucionales, a saber, DEBIDO PROCESO (artículo 49), DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49, ordinal Io), DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 51) y LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Artículo 334).

 

TERCERA DEFENSA OPUESTA-ARBITRARIAMENTE DESECHADA EN EL PROCESO.

 

Respetados Magistrados, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021, adicional a todo lo anterior, esta representación arguyó dentro del proceso y previo a la celebración de la audiencia preliminar, al igual que lo hizo en la fase de juicio que, para el momento de la ocurrencia de los hechos que originan la reclusión de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI en un centro de salud psiquiátrica especializado, era imposible exigir a nuestros defendidos, en su condición de médico en el caso del señor XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y, farmaceuta en el caso de la señora AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, actuar de manera diferente ante los múltiples episodios psicóticos que para el 06 de junio de 2017 afectaron la salud de su hermana. Lo que quiere decir que, no era factible que ante los trastornos sufridos por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, sus hermanos y especialistas en materia vinculadas a la salud se comportaran de manera indiferentes e irresponsables, sin prestar la ayuda médica que se requería para el momento, tal es el caso de su reclusión en un centro especializado, con miras a la aplicación del tratamiento correspondiente.

En todo caso pretender criminalizar la conducta de nuestros defendidos cumplimiento de un deber con su hermana, es desconocer el contenido del artículo 65 ordinal 1o del Código Penal, que establece: (…)

Nuestros defendidos como hermanos de la supuesta víctima y como profesionales de disciplinas relacionadas con la salud, tenían el deber de prestar atención especializada a su hermana, ante la preocupante condición psiquiátrica que, para ese momento, manifestó la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, la cual efectiva y diligentemente hicieron, al punto de obtener su mejoría y el alta respectiva

Otro aspecto importante a destacar es que, para el momento que m defendidos, deciden en el cumplimiento de su deber como familia, intervenir en la situación como consecuencia de la inestabilidad mental de su hermana, actúan con miras a garantizar su seguridad y salud mental, considerando para ello que, en ese momento, manifestó la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI no tenía la capacidad de entender y asimilar su condición mental y mucho menos los mecanismos necesarios para su tratamiento.

(…)

Habida cuenta que el proceso penal no se efectuó para determinar si la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI estuvo o está psicótica o no - tuvo o tiene algún padecimiento psiquiátrico o no - pues para eso es el procedimiento de interdicción en todo caso- por más que la representación fiscal y la acusación privada trataron de negar la condición clínica de la hermana de nuestros patrocinados y de esta manera criminalizar los hechos, contraria y torpemente promovieron pruebas que evidenciaron ( ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI efectivamente SI PADECIÓ DE UN  EPISODIO PSICÓTICO EL 06 DE JUNIO DE 2017, situación que además con manera suficiente en las pruebas promovidas por esta representación en el escrito  de fecha 13 de agosto de 2021, a saber:

1. Elemento de prueba constituido por copia simple marcada ´A´, del acta levantada en fecha 19 de julio de 2017, por funcionarías adscritas a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, con ocasión al traslado y la inspección realizada a la Sociedad Médica El Cedral, donde para ese momento encontraba recluida la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, habida cuenta que, de la misma se desprende entre otros aspectos, las condiciones de salud en las que se encontraba, además del hecho de manifestar su aceptación respecto del tratamiento recibido de su médico tratante, su deseo de mejorar de la afectación que padecía y la constante atención y visitas que recibía de sus hermanos, nuestros defendidos.

2.Prueba de informes dirigida a la Dirección General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, para que remitieran copia certificada de la referida acta de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por las funcionarías Carola Álvarez y Katiuska Maldonado, con el objeto de evidenciar lo alegado arriba, respecto de la necesidad de la atención medica brindada por los ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO a su hermana, quien además manifestó una vez internada, adecuarse al tratamiento suministrado para su mejoría y patentizar buenas condiciones de salud.

3. Prueba de informes dirigida a la Sociedad Médica El Cedral, para que remitieran los originales o las copias certificadas del expediente médico de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, a los fines de evidenciar que dicha ciudadana recibió el tratamiento médico adecuado, destinado a tratar medicamente el padecimiento psiquiátrico que para ese momento padecía; así como para constatar el estado de salud de la paciente durante su estancia en el recinto médico y las constantes visitas realizadas por nuestros defendidos.

Finalmente y en cuanto a este punto, se señala expresamente que, tales elementos de prueba no fueron considerados ni evacuados durante el proceso, ni por los Tribunales de Control que conocieron de las actuaciones, ni por el Tribunal de Juicio respectivo en franca violación al PRINCIPIO DE ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN consagrados en los artículos 49-1, 49 y 51, todos constitucionales.

 

CAPÍTULO V DE LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN.

 

1.        RECUSACIONES EN CONTRA DEL JUEZ DE CONTROL.

Se hace muy importante destacar a esta Sala que, tal y como consta del expediente el abogado JUAN PABLO CASTELLANOS, regente del Tribunal Vigésimo Quinto Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció durante la fase de investigación y quien cometió todas las arbitrariedades y omisiones arriba señaladas fue formalmente recusado en dos (2) oportunidades por esta representación, segunda incidencia que fue declarada CON  LUGAR por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2021, AJ01X20021000031, Expediente: 10Aa.5141-21, en ponencia de la Dra (…) acompañada por el resto de los integrantes de la Sala: Dra. Mariana Marchena, Dra. Nery Álvarez, secretario Carlos Alcalá España; de allí que las nulidades no hayan sido resueltas, tras su evidente parcialidad en favor de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, la representación fiscal y sus apoderados privados.

A todo evento y para colocarles en contexto, el fundamento de la recusación interpuesta en contra del juez de instancia en fase de investigación fue precisamente la convalidación de la violación del derecho a la defensa de nuestros defendidos cometida por el Ministerio Público, tras haberse iniciado una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta el momento de la audiencia de imputación ante el órgano jurisdiccional que tanto la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO como el ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI conocieron de la convalidación que trajo consigo la arbitraria Medida Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria decretada en su contra.

Tal circunstancia trajo consigo que los actos del proceso desplegados por el Juez de Instancia estuvieran carentes de EQUIDAD, RESPONSABILIDAD E IMPARCIALIDAD, todo ello en perjuicio de los derechos e intereses de nuestros defendidos, pues pese a los propios dichos del Ministerio Público, respecto a la escueta  investigación realizada a espaldas de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU que originó la solicitud de imputación convalidada por el Juez de Control, estos imputados y privados de libertad, evidenciando de esta forma el desconocimiento de normas de carácter Constitucional y Legal, lo cual afectó el debido proceso, con actuaciones parcializadas, irregulares y arbitrarias, en gavilla (sic) con el Ministerio Público.

 

Por su parte, la segunda recusación interpuesta en contra del abogado Juan Pablo Castellanos, DECLARADA CON LUGAR, tuvo su origen en el comportamiento desplegado por este dentro del proceso en medio de la primera incidencia de recusación,  siendo que nunca remitió las actuaciones a otro Tribunal de Control para su continuidad, por el contrario permaneció conociendo de la causa. Es así como luego de esto, pretende notificar a esta representación de la audiencia preliminar desconociendo los contenidos en la reforma de la Ley Penal Adjetiva y estando formalmente recusado, lo cual evidenciaba una vez más un motivo grave que afecto el derecho de los señores AMAYA Y XABIER EGUIDAZU a ser oídos y juzgados por un juez imparcial.

Finalmente y lamentablemente se precisa que, el nuevo Tribunal de Control que conoció en fase preliminar como consecuencia de la declaratoria con lugar de la recusación anteriormente referida, tampoco se pronunció en relación a las defensas opuestas por esta representación, dando continuidad a la conducta arbitraria, inconstitucional e ilegal desplegada en el proceso.

 

2. RECUSACIÓN FISCAL.

Como consecuencia de las violaciones constitucionales y legales ocurridas del proceso, suficientemente expuestas arriba, avaladas por el Tribunal de Control respectivo, esta defensa interpuso formal recusación en contra de la FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN PLENO, y por ende en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público que ejercen funciones en la misma, entiéndase, TITULARES, PROVISORIOS, AUXILIARES y SUPLENTES, especial y específicamente en contra del abogado EDIXON MAGDALENO, titular de la cédula de identidad № V.-12.384.386, Fiscal Provisorio de ese Despacho, quien suscribiere la acusación en contra de nuestros defendidos.

Como fundamento de la incidencia anterior se precisó lo previsto en los a 49 (Debido Proceso), 49, ordinal 1o (Derecho a la Defensa) y 51 (Derecho de Petición ambos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 63, 65 ordinal 6° y 75° todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habida cuenta que adicional a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, suficientemente señaladas arribas, opero en el presente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

 

Con ocasión al acto conclusivo fiscal, se preciso que, en el mismo acto de Audiencia de Imputación, celebrado en fecha 29 de abril de 2021, en la sede del Tribunal de Control nuestros defendidos fueron PRIVADOS PREVENTIVAMENTE DE SU LIBERTAD bajo la modalidad de detención domiciliaria; siendo perfectamente aplicable el contenido del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: ´Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, EL O LA FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL´.

De oficio signado con el N° AMC-F9-0380-2021, con fecha 11 de junio de consta suficientemente que el Ministerio Público, consignó ante el Tribunal de Control competente, ´ESCRITO ACUSATORIO´ constante de 32 folios útiles, en fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2021 (folio 47 al 79, ambos inclusive), tal y como se desprende del sello húmedo del Juzgado.

Dicho esto, desde el 29 de abril de 2021, momento en el cual se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria) de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU, al 21 de junio de 2021, cuando el representante fiscal consigna su escrito acusatorio ante el Tribunal, transcurrieron CINCUENTA Y TRES (53) DÍAS, por lo que, LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, ya que extralimitó el lapso establecido claramente en la Ley Penal Adjetiva, lo cual deviene necesariamente en la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

Esta situación tampoco fue considerada dentro del proceso por el Juez de Control dando pleno valor a la acusación fiscal, en detrimento de los derechos de nuestros defendidos.

CAPÍTULO VI DENUNCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como parte de las acciones emprendidas por esta defensa, tras las irregularidades ocurridas durante el proceso, fue interpuesta la siguiente denuncia disciplinaria:

 

1. FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (158°)  DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público que ejercen funciones en dicho Despacho Fiscal, entiéndase, TITULARES, PROVISORIOS, AUXILIARES Y SUPLENTES, específicamente en contra del abogado MIGUEL RAMOS ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.

Motivos de la denuncia:

Haber dejado de comparecer en varias oportunidades a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, sin que haya mediado para ello una causal de justificación válida, inobservando sus deberes constitucionales y legales, desobedeciendo la autoridad del Tribunal e irrespetando tanto a la defensa como a los justiciables originando a modo de consecuencia la suspensión del debate.

Comparecencia impuntual a las audiencias, lo que ha ameritado varias solicitudes al órgano jurisdiccional para lograr un llamado de atención y una sanción procesal como consecuencia de actuación contraria al principio de buena fe que debe prevalecer entre las partes, establecido en el artículo 105 de la Ley Penal Adjetiva.

Suspensión de la audiencia de fecha 07/02/ 2022, para continuar el día jueves 10/02/2022, como consecuencia de la actuación negligente del Ministerio Público quien ´olvido´ traer a la audiencia un supuesto cuaderno de víctimas y testigos del  presente proceso, el cual está obligado a tener de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Todo pese a que, nos encontrábamos precisamente en la fase de juicio oral dentro proceso penal como consecuencia de la solicitud fiscal de enjuiciamiento, tras ejercer acusación en contra de nuestros representados, generándose así la carga de la prueba al titular de la acción penal. Situación que produjo al proceso dilaciones indebidas, en detrimento de los derechos de los justiciables.

 

CAPÍTULO VII ACTUACIONES IRREGULARES OCURRIDAS EN FASE DE JUICIO.

 

Respetados Magistrados superada la etapa de investigación y preliminar del proceso que jamás debió darse conforme a las particularidades del caso, que circunscribe exclusivamente a disparidad entre hermanos, las cuales en todo caso pudieron haber sido perfectamente resueltas a través de mecanismos distintos al proceso penal; se prosiguió a la fase de juicio la cual no estuvo exenta de irregularidades, arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades, veamos:

Esta oposición fue ignorada por el juez respectivo, por lo que efectivamente fue evacuada el testimonio de la interprete, sin embargo, dicha ciudadana declara contrario a lo que el Ministerio Público y la acusación privada pensaron que iba a declarar y para lo cual fue promovida la experticia por parte de la acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público procedió a oponerse y solicitar al tribunal se dejara sin efecto la declaración de la intérprete, a lo cual el Juez denegó tal petición siendo que el mismo había sido promovió (sic) he insistido por la representación fiscal.

En fecha viernes 4 de marzo de 2022, en medio del debate oral y público se evacuó la testimonial de la Lcda. MIRIAN TERESA RIOBUENO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, en su carácter de Trabajadora Social (no psicólogo).

De dicho testimonio se evidenció que luego del episodio psicótico
padecido por la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI el 6 de junio de 2017, NO FUE SINO HASTA EL 20 de julio de 2017- más de un mes después que la trabajadora social la evaluó.

¿Por qué la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI fue evaluada más de un mes después del episodio ocurrido en fecha 06 de junio de 2017 parte de la Lcda. MIRIAN TERESA RIOBUENO?

De esta misma forma, es de hacer notar que la Lcda. MIRIAN TERESA RIOBUENO trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público y curiosamente fue comisionada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas del momento, Dra. Maricela Lucena, para practicar esta evaluación.

En este sentido, bajo ninguna circunstancia esta representación cuestiona las funciones de la Fiscal Superior, sin embargo, nos embarga la duda del ¿Por este caso especial y específico tuvo que intervenir la Fiscalía Superior del A la investigación, pese a la existencia de un Despacho Fiscal a cargo? De allí irregularidad de este procedimiento.

El 11 de marzo de 2022, la propia MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI declaró en juicio, a quien se le preguntó si ella había dejado de ser en momento accionista de la Farmacia Belladona, C.A., a lo cual respondió que NO por lo que seguía siendo accionista de la misma desde 1984.

También se le preguntó que si alguno de sus abogados le había asesorado respecto del procedimiento de rendición de cuentas (materia mercantil), a lo cual respondió que NO. Lo cual deja claro una vez más que estaban utilizando el proceso penal para hacerse de la justicia por asuntos que son de naturaleza estrictamente civil-mercantil.

Se preguntó de igual forma, si se le había practicado algún reconocimiento legal por los supuestos daños físicos que había sufrido en medio de los hechos denunciados, como es el caso de la perdida de la dentadura, entre otros; a lo cual respondió que NUNCA SE LA REALIZÓ UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POR LOS SUPUESTOS DAÑOS FÍSICOS QUE SUPUESTAMENTE LE OCASIONARON.

De allí que, de acuerdo a las declaraciones de la propia MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (supuesta y pretendida víctima en este caso), todos los señalamientos y acusaciones, tanto fiscales como privadas, se hayan caído por su propio peso, evidenciando la falsedad y la temeridad de la denuncia y posterior querella penal en contra de nuestros representados.

Obsérvese respetados Magistrados, como cada uno de los testigos evacuados diferentes sesiones de la audiencia oral y pública, promovidos por el Ministerio Público y por los acusadores privados; contrario a lo que pretendían evidenciar, exculparon por completo a nuestros defendidos de cualquier responsabilidad penal con ocasión de los hechos ventilados, habiendo quedado totalmente establecido en el debate que la hermana de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, efectivamente padecía de DELIRIOS DE PERSECUCIÓN, TRASTORNO COGNITIVO LEVE, IDEAS DELIRANTES y la obsesión respecto de un sobrino que la quería matar, tal y como confirmado por los testigos en audiencia y por otro de los especialistas promovidos en favor de la supuesta y pretendida víctima, Dr. NELSON LEÓN sustentó en lo anterior los motivos de la hospitalización de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.

Por otro lado, recordemos que esta defensa se incorpora con posterioridad; a la celebración de la audiencia de imputación efectuada en sede jurisdiccional, sien antes, los señores AMAYA Y XABIER EGUIDAZU fueron asistidos y representados por los abogados Orlando Monagas y Teodoro Itriago; por lo que, para el momento de ingresar quienes aquí suscriben en la defensa, ya la fase de investigación estaba por terminar con la presentación del acto conclusivo fiscal.

(…)

 

CAPÍTULO VIII

ILICITUDES E IRREGULARIDADES OCURRIDAS EN LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

 

Respetables Magistrados, sumado a todos los hechos absurdos e irregularidades ocurridos en el presente proceso, convalidados por los diferentes órganos jurisdiccionales en la fase preparatoria y preliminar, el cual parte desde la investigación negligente, arbitraria realizada por el Ministerio Público, en violación a disposiciones constitucionales y legales; le siguió la realización de una audiencia oral y pública que pese a las violaciones de todo orden cometidas, no tuvo ningún elemento de prueba que cumpliera con la expectativa de condena de nuestros defendidos, contrariamente todos los elementos de pruebas promovidos en el libelo acusatorio y evacuados en audiencia exculparon a totalidad a nuestros defendidos de los delitos por los cuales habían sido acusados; lo que originó la sentencia absolutoria de los señores AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, de allí que sea impertinente e ilógico pretender un resultado distinto ante otro Tribunal, sin que medien para ellos los elementos de prueba que efectivamente comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, lo cual ocurre porque no cometieron ningún delito. Esta circunstancia no cambiará.

 

DISTRIBUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA:

 

Posterior a ello y con miras a mantener a todo evento, sometidos y perseguidos a nuestros representados, sin ningún tipo de fundamento es impugnada por parte acusación privada la sentencia absolutoria dictada en favor de nuestros patrocinados iniciándose así una nueva etapa cargada de escandalosos hechos irregulares, tendientes a  manipular el recurso y su resultado, desde su fase incipiente de distribución (…)

En fecha 22-08-2022, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos el recurso de apelación de sentencia interpuesto en el Expediente 1311-2021, para su respectiva distribución; proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas.

En fecha 23-08-2022, indican que el expediente se encontraba en proceso de revisión.

En fecha 24-08-2022, informan que el mismo había sido distribuido en fecha 22 de agosto de 2022 a la Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial bajo el asunto № AP02-R- 2022-000669.

En esa misma fecha (24/08/2022) se compareció a la Sala referida, a los fines de verificar el estatus de recibido del recurso de apelación, a lo que informó la  secretaría que, dicho despacho superior no recibía distribución desde el día 18-08-2022; por lo que en horas de la tarde, se regreso a la Sala para verificar si llegado el expediente, a lo cual fuimos informados que no se había recibido distribución alguna.

En fecha 25-08-2022 a primera hora de Despacho, se compareció nuevamente Sala 8 de la Corte de Apelaciones, donde nos fue informado por la secretaria que seguían sin recibir el expediente, razón por la cual regresamos a solicitar información en la URDD, momento en el cual se nos informa que, el recurso no había sido distribuido a la Sala 8, sino que se encuentra distribuido a la Sala 4 Corte de Apelaciones, con el mismo número de asunto y en la misma fecha del 22- 08-2022.

Tal circunstancia, fuera de todo orden lógico, y evidenciando una manipulación del proceso administrativo de distribución de causas y recursos por parte de  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Justicia de Caracas, fue formalmente denunciada ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito, para lo cual se consignaron los siguientes documentos como evidencia de lo que estaba ocurriendo:

Marcado ´A´, recibido del Recurso de Apelación interpuesto en el Tribunal 7° de Control,

Marcado ´B´, imagen del libro de salida del Tribunal 7° de Control,

Marcado ´C´, información manuscrita aportada por funcionario de la Taquilla de la URDD.

De lo anteriormente expuesto no cabe dudas de las actuaciones maledicentes, irregulares y arbitrarias cometidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, en todo lo relacionad distribución del recurso de apelación de sentencia que nos atañe, tras suministrar a quien es parte del proceso, en este caso la defensa, información falsa respecto de la distribución de los expedientes, evidenciando de esta manera la manipulación ejercida por los recurrentes tendientes a retardar nuestro conocimiento en relación al destino del recurso.

 

 

 

DEL CONOCIMIENTO PREVIO QUE TUVO UNO DE LOS MAGISTRADOS E SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, RESPECTO DEL CASO.

 

Respetables Magistrados, en este capítulo se deja expresa constancia que el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en oportunidad distinta pero relacionada con este mismo caso, conoció de una apelación ejercida por quienes en el pasado representaban los derechos de nuestros patrocinados impugnación que fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 07 de julio 2021, confirmando de esta manera la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control relacionada con la medida judicial preventiva de libertad (detención domiciliaria), decretada en contra de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU (expediente № 4830-21); decisión de la alzada que originó una acción de amparo que conoce en la actualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente № 2021-518, en ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez.

 

Dicho esto, de lo anterior se desprende la opinión que respecto a este caso ya había sido emitida por el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ, luego de determinar que existían méritos suficientes para mantener vigente la detención de nuestros representados en detrimento de sus derechos e intereses, situación esta que no le  impidió admitir el recurso de apelación y celebrar la audiencia correspondiente, lo cual obviamente vislumbraba el juzgamiento que a estos efectos iba a impartir, pese a que las circunstancias obedecían específicamente a verificar si una sentencia como la absolutoria en favor de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO Y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, tenía vicios o no.

 

Es de esta forma que, habiendo verificado lo anterior y tras estar incurso en causales de recusación como la establecida en el artículo 89, ordinal 7° del Orgánico Procesal Penal, se pretendía realizar lo propio, sin embargo para el momento de la consignación respectiva, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones ya había dictado el fallo negativo correspondiente, en perjuicio de nuestros defendidos.

INJERENCIA EXTERNA EN LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES.

 

Como si lo anterior no fue suficiente, este Despacho tuvo conocimiento que el día martes 11 de octubre de 2022, el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ realizó una serie de comentarios en el propio Palacio de Justicia de Caracas destacaba, que supuestamente había recibido órdenes del ex juez (hoy jubilado) (…) esposo de la Magistrada (…) y que en virtud de ello, la sentencia absolutoria objeto de impugnación y sometida a su consideración en este caso sería anulada.

La gravedad de lo que aquí se señala, transciende el hecho de la afectación clara y  evidente de su imparcialidad, por lo que va más allá del hecho de haber emitido anteriormente una opinión dentro del proceso penal en detrimento de nuestros representados, ha de recordarse que existe un PRINCIPIO DE AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, consagrado en el artículo 254 de Carta Fundamental y, artículo 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente no permite este tipo de arbitrariedades e irregularidades, como es el caso de recibir instrucciones por parte del esposo de una magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debería saber de manera suficiente el integrante de la Sala 4.

 

Paralelamente a esto, conocemos perfectamente la trayectoria de la Dra (…) en el ámbito de la Magistratura, por lo que sabemos que bajo ninguna circunstancia permitiría que su pareja interviniera en las labores jurisdiccionales de otros jueces.

La gravedad de estos hechos, por una parte denota un total desconocimiento en materia de derecho por parte del abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ pues adicionalmente envuelve al Poder Judicial en un escándalo que atenta en contra del buen funcionamiento del aparato de justicia venezolano, la seguridad jurídica, la moral y la  reputación de los operadores de justicia, así como la ética profesional que envuelve nuestra actuación dentro del proceso en favor de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU.

(…)

A estos fines resulta importante destacar que, de este hecho puntual fue testigo ciudadano HUMBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad № V.-13.126.794, quien de considerarlo pertinente y necesario promovemos como testigo, pues fue la persona que escucho los comentarios del abogado que integra la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas, que evidencian una vez más las arbitrariedades cometidas en el proceso y la afectación de su imparcialidad; ciudadano que puede ser localizado en la dirección procesal que se suministra a efectos de la presente solicitud de avocamiento

(…)

 

CAPÍTULO X FORMAL SOLICITUD DE NULIDAD

Respetables Magistrados, de manera suficiente se ha señalado que este proceso jamás debió iniciar, pues estamos en presencia de un conflicto familiar entre MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, que surge por parte de la primera, por intereses netamente patrimoniales vinculados a la herencia dejada por sus padres que comprende Sociedad Mercantil Farmacia Belladona, C.A., y las consecuencias mercantiles que esto pudo haber derivado.

 

Lo anterior fue argumentado por esta defensa desde que se entro en conocimiento del caso, habida cuenta de las arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades que sucedieron en la fase investigativa, preliminar, de juicio y, ahora en la incidencia apelación, nada de lo cual tiene un pronunciamiento formal por parte de los Tribunales respectivos.

En este sentido, consta así el agotamiento del recurso ordinario en el presente caso, independientemente que haya sido ejercido y manipulado por otras razones, por parte de la acusación privada, lo que necesariamente origina la presente solicitud de avocamiento ante esta Máxima Instancia Judicial en Materia Penal, pues todo lo que aquí se ha señalado constituye sin lugar a dudas escandalosas y violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática", que ameritan de su intervención.

 

Paralelamente a lo aquí referido, que requiere AVOCAR LA PRESENTE CAUSA recordemos que las nulidades son oponibles en todo estado y grado del proceso que de conformidad con lo consagrado en los artículos 25, 49 y 51, todos Constitucionales,  formal y muy respetuosamente se solicita a esta Sala, DECLARE LA NULIDAD DE LO SIGUIENTE:

LA INVESTIGACIÓN PENAL EFECTUADA EN CONTRA DE LOS SEÑORES AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI; TODO EL PROCESO PENAL QUE SE LLEVÓ A CABO EN SU CONTRA; LA SENTENCIA DICTADA  POR LA SALA 4 DE LA CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, que anuló la sentencia absolutoria de de nuestros defendidos.

 

Tal pedimento obedece a que, todo lo actuado en el proceso de una manera desordenada, arbitraria y fuera de todo orden procesal, constituyen a su vez un cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal que tiene como único objeto perseguir  penalmente a nuestros defendidos, pese a que los hechos no constituyen delitos, tras ser problemas estrictamente familiares y que, en todo caso corresponden a la jurisdicción  civil- mercantil, tal y como en efecto lo accionó la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, obteniendo justicia a este respecto.

Siendo esto así, adicionalmente solicitamos considere la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 1o del Código Penal, siendo que el hecho ocurrido en fecha 06 de junio de 2017, objeto del proceso penal NO ES PUNIBLE y, consecuentemente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL QUE SE SIGUE CONTRA de nuestros defendidos, en atención a lo establecido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SOLICITA FORMALMENTE.

 

CAPÍTULO XI ERROR IUDICIAL INTEGRANTES DE LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES

 

Respetables Magistrados, para una mayor inteligencia del contenido capítulo, se precisa recodar que, conforme a lo consagrado en el artículo 49, ordinal 8° Constitucional ´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, que equivale a decir que, los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE LAS NORMAS PROCÉSALES, por DENEGACIÓN, PARCIALIDAD, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

(…)

De manera suficiente a lo largo del presente escrito hemos señalado pormenorizadamente cuales son los hechos en los que los integrantes de la Sala 4 Corte de Apelaciones han cometido ERROR JUDICIAL en el presente caso:

 

1. En primer lugar haber considerado, tramitado y declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido  por la acusación privada de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI en contra de una sentencia absolutoria que pese a las irregularidades cometidas a lo largo del caso y en la propia audiencia oral y pública demostró TOTAL AUSENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestros defendidos tras NO CONSTITUIR DELITOS, pues contrariamente la actuación de los señores AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI se circunscribió de manera exclusiva a su obligación de prestar ayuda su hermana, tras el padecimiento psiquiátrico demostrado y formalmente diagnosticado no solo por sus médicos tratantes, sino por los testigos y ex promovidos por la representación fiscal y la acusación privada.

 

Lo anterior evidencia una vez más que, el proceso penal iniciado jamás existir, debido a que estamos en presencia de un asunto familiar perfectamente que pudo haber sido resuelto de manera diferente, al punto que la propia MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI acudió a la vía civil respectiva, sin embargo no conforme con ello y debido a intereses distintos a obtener justicia pretendió utilizar sin éxito la jurisdicción penal, violentado expresamente el principio de última ratio explicado al inicio del presente escrito.

 

Este análisis jamás fue realizado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones pues atendiendo a factores e intereses que nada tiene que ver con el derecho y la justicia procedieron a complacer el pedimento de la representación privada de la supuesta y pretendida víctima de este caso, causando así un grave perjuicio a nuestros defendidos.

 

Tal y como fue referido de manera suficiente en el escrito de contestación del recurso de apelación ejercido, SI 100 VECES REALIZAN EL JUICIO TRIBUNALES DIFERENTES, 100 VECES SE DEMOSTRARÁ DE MANERA CONTUNDENTE que NO EXISTE EXPECTATIVA DE CONDENA; EN CONTRA DE AMAYA Y XABIER EGUIDAZU, simple y llanamente porque NO HAY ELEMENTOS DE PRUEBA QUE COMPROMETAN A LOS MISMOS EN LA COMISIÓN DE NINGÚN DELITO, BÁSICAMENTE PORQUE NO HUBO DELITO.

2. En segundo lugar, que el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ presidente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones se haya mantenido en conocimiento del recurso de apelación, pese a haber emitido un pronunciamiento previo en el caso, tras declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en su oportunidad en contra de la decisión que mantenía la privación judicial preventiva de libertad de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU. Lo cual evidentemente comprometía su imparcialidad dentro de esta nueva incidencia, y que sin embargo por intereses distintos ajenos al proceso, decide obviar y proseguir para de esta manera seguir causando perjuicio a nuestros defendidos.

 

3. En tercer lugar, el hecho que los miembros integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, específicamente su presidente, el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ haya actuado NO EN PRO DE LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA LÓGICA Y EL DERECHO, sino atendiendo a factores totalmente externos al proceso, al permitir la injerencia de una tercera persona en la autonomía e independencia del poder judicial, para proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación y ANULAR la sentencia absolutoria dictada favor de nuestros defendidos, habida cuenta que no fueron evacuados en juicio elementos de prueba que determinaran la culpabilidad de estos en los hechos por los cuales fueron acusados de manera injusta, haciendo injustificada y fuera de todo orden la impugnación de la sentencia.

 

Tal y como ha quedado señalado en las anteriores consideraciones, y siendo que los hechos narrados de manera sucinta, constituyen situaciones alarmantes y escandalosas  que advierten del total desvío de las funciones a las que se debe y que está obligado Constitucional y legalmente todo Juez, y que en este caso particular han afectado gravemente el presente proceso, el orden público y los derechos e intereses de nuestros patrocinados, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49 y 51 Constitucionales, formal y muy respetuosamente solicitamos a esta Sala se sirva decretar ERROR JUDICIAL cometido por parte de los abogados que rigen e integran la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber: JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ (PRESIDENTE); MARÍA EUGENIA NÚÑEZ (PONENTE) Y ELIZABETH ROMERO (SUPLENTE DE LA DRA. HEYDY ZAMBRANO)...” (sic)

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto, para lo cual es necesario realizar las  siguiente consideraciones:

 

Como bien sabemos, el avocamiento es una facultad excepcional y extraordinaria que otorga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las diferentes Salas de este Máximo Órgano de Justicia, que puede ser usada de oficio o a instancia de parte, consistente en la posibilidad de asumir el conocimiento de cualquier expediente (en la materia de su competencia), independientemente del estado o grado de la causa, cuya finalidad estriba en la resolución de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En razón de lo anterior, para que el avocamiento proceda, la Sala debe evidenciar de forma palpable graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico referidos anteriormente, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, siendo además reiterado en las diferentes Salas que integran este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que el avocamiento deberá ser ejercido con suma prudencia. Por ello, para la admisibilidad del avocamiento se han establecido requisitos para su procedencia, configurándose la existencia de unos presupuestos procesales que deben ser atendidos los cuales deben ser concurrentes de esta institución jurídica excepcional, que precisan: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento admitida mediante sentencia núm. 422, del 8 de diciembre de 2022, en los términos siguientes:

 

En primer lugar la solicitante manifestó que a sus defendidos les fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que, a su decir la investigación se inició y se llevó a cabo a sus espaldas, alegando que a su defendida la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, siendo parte investigada” por los hechos denunciados; la Representación Fiscal le tomó entrevista sin contar con la presencia de su abogado de confianza, que para el momento en que se efectúa el acto de imputación desconocía el contenido de las actas de investigación, pues en ningún momento se le permitió el acceso al expediente para ejercer su defensa y no se les permitió aportar elementos para desvirtuar el proceso penal iniciado, siendo el argumento esbozado por el Representante del Ministerio Público en dicho acto que faltaban múltiples diligencias por practicar, sin embargo en su tesis afirmó que se daban los requisitos contra los imputados para que se decretara contra los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario), lo cual fue convalidado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el referido acto formal de imputación.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva tanto del expediente de avocamiento como la causa principal, a los fines de constatar la presente denuncia, resulta necesario realizar un esquema cronológico de los antecedentes inherentes a dicho acto, y a tal efecto, siendo importante realizar el recorrido siguiente:

 

El 27 de junio de 2017, la ciudadana AMALIA SOCORRO MACIA DE VARELA, realizó denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el 3 de diciembre de 2020, los abogados JOSEUDYS ISMENIA GUEVARA LEANDRO, ODELIS ODRINKA LEÓN NIEVES y RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, presentaron Querella contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU de CENTENO y XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI.

El 12 de enero de 2021, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante escrito Audiencia de Imputación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 El 29 de abril de 2021, se celebró Audiencia de Imputación ante Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dicho acto el referido Tribunal de Control, decretó en contra de los imputados Medida Privativa Preventiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario.

Antes de realizar el análisis que corresponde si en el acto de imputación se observa una violación del debido proceso, esta Sala estima oportuno acotar que, en lo que respecta a la condición de imputado en el proceso penal venezolano, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, del 12 de julio 2017, estableció lo siguiente:

 

 “(…) observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra (…)” [Destacado del original].

 

Con base en el criterio referido, es evidente que el debido proceso exige la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído y de obtener un pronunciamiento motivado, para que una vez adquirida la condición de imputado pueda intervenir en las distintas fases del proceso y ejercer las defensas que considere pertinentes en el marco de lo estipulado en las normas de la ley procesal penal.

 

Así pues, el acto de imputación constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto, tal como se explicó precedentemente, es asegurarle al imputado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constatándose por parte de esta Sala que en el acto de imputación celebrado el 29 de abril de 2021, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se haya vulnerado el derecho a la Defensa de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, pues en dicho acto los referidos ciudadanos contaban con sus defensores de confianza, los abogados ITRIAGO GIMENEZ TEODORO ALFONZO y HÉCTOR ORLANDO MONAGAS, quienes hicieron uso de sus facultades.

 

Adicional a lo ya señalado, es oportuno referir que, para la procedencia de cualquier denuncia realizada en la solicitud de avocamiento, el actor debe cumplir con la carga de aportar los elementos que soporten sus respectivas afirmaciones de hecho, pues el sólo dicho del solicitante no constituye más que un simple alegato cuya certeza se limita a la posibilidad de examinar, con base en los elementos aportados, así como, los cursantes en autos, la realidad y validez del mismo, pues de lo sostenido como primer argumento, el mismo no se documenta con algún elemento que permita verificar la realidad de lo denunciado, pues de lo constatado en el expediente, no riela alguna solicitud de diligencia de investigación que hayan requerido la defensa, a los fines de refutar la tesis que mantenía el representante Fiscal, en cuanto la responsabilidad penal de los imputados, ni posterior al acto de imputación y previo a la presentación del escrito acusatorio por parte del Fiscal de la causa, cuyo derecho a la defensa estuvo presente y sin que se pueda dilucidar lo contrario, y siendo el Ministerio Público el Director de la Investigación Penal, debe aportar tanto los elementos que permitan sostener la responsabilidad penal de uno o varios individuos, así como, aquellos elementos que permitan exculparlos, el rol ius puniendi que le otorga el Estado al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, constituye a toda luces una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no a ciegas en el ejercicio de esta función, sino como ya tantas veces se ha mencionado el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe en el proceso penal, es por ello que al no poderse comprobar el primer alegato de la solicitante de avocamiento, la Sala estima que la misma incumplió con lo previsto en el encabezado del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley que rige a este Alto Tribunal. Y así se decide.

 

Continuó como segundo aspecto la solicitante alega la violación al debido proceso, según su criterio pues “fueron atacadas a través de un nuevo escrito de defensa enfocado de la siguiente manera: 1.VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Luego de una evidente negligencia en la fase investigativa, el Ministerio Público violentó el alcance que de manera imperativa que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo mantener abierta la fase preparatoria o de investigación extinguida con la consignación de su acto conclusivo (acusación) en fecha 21 de junio de 2021.Esta grave circunstancia demostró una vez más que, tras no obtener en la fase preparatoria ningún tipo de elemento de convicción para su posterior ofrecimiento como prueba en la fase de juicio, tendiente a determinar la responsabilidad penal y expectativa de condena de nuestros representados, requerían necesariamente hacerse de herramientas arbitrarias que le permitirán seguir investigado, (sic) pese al fenecimiento de la fase correspondiente, VIOLENTANDO UNA VEZ MÁS Y DE MANERA GROTESCA EL DEBIDO PROCESO”.(subrayado propio del escrito).

 

Otro aspecto al que hace referencia la denunciante es que “habiéndose extinguido la fase preparatoria tras la presentación de su acto conclusivo por parte del Ministerio Público, resultó totalmente arbitrario, ilegal e inconstitucional, haciendo nula la acusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2021, en contra de nuestros defendidos, a tenor de lo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en armonía con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal defensa que una vez más fue DESECHADA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL al no emitir ningún tipo de pronunciamiento a este respecto y proseguir con el proceso”. Y ante tales reclamos realizados “…el Juez de Control, DECIDIÓ UNA VEZ MÁS GUARDAR SILENCIO Y NO PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS, desconociendo así la nulidad que ordena el artículo 25 constitucional, luego de las violaciones constitucionales, a saber, DEBIDO PROCESO (artículo 49), DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49, ordinal Io), DERECHO DE PETICIÓN (Artículo 51) y LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (Artículo 334)…”.

 

Por otra parte, refirió la Violación de la Unidad del Proceso, sosteniendo para ello que el Ministerio Público “pretendió seccionar a ilegal arbitrio proceso penal y mantener abierta dos de sus fases la Preparatoria y Preliminar y con ello Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales”, toda vez que a su decir, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio dejó la investigación abierta, por lo que tal aseveración no se encuentra establecida en la ley.

 

Sobre la base del segundo punto denunciado en avocamiento, se procede a plasmar un recorrido del  iter procesal en el orden que corresponde, siendo así que el acto de imputación se efectuó el 29 de abril de 2021 y el escrito acusatorio fue presentado por la Representación del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2021.

 

Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).

 

La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

 

Como tercer punto, la profesional del derecho explanaró en su escrito de solicitud que “para el momento que sus defendidos, deciden en el cumplimiento de su deber como familia, intervenir en la situación como consecuencia de la inestabilidad mental de su hermana, actúan con miras a garantizar su seguridad y salud mental, considerando para ello que, en ese momento, manifestó la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI no tenía la capacidad de entender y asimilar su condición mental y mucho menos los mecanismos necesarios para su tratamiento. (…) Habida cuenta que el proceso penal no se efectuó para determinar si la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI estuvo o está psicótica o no – tuvo o tiene algún padecimiento psiquiátrico o no - pues para eso es el procedimiento de interdicción en todo caso- por más que la representación fiscal y la acusación privada trataron de negar  la condición clínica de la hermana de nuestros patrocinados y de esta manera criminalizar los hechos, contraria y torpemente promovieron pruebas que evidenciaron (ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI efectivamente SI PADECIÓ DE UN EPISODIO PSICÓTICO EL 06 DE JUNIO DE 2017, situación que además con manera suficiente en las pruebas promovidas por esta representación en el escrito de fecha 13 de agosto de 2021…”. (Subrayado propio del escrito).

 

Y por último “en cuanto a este punto, se señala expresamente que, tales elementos de prueba no fueron considerados ni evacuados durante el proceso, ni por los Tribunales de Control que conocieron de las actuaciones, ni por el Tribunal de Juicio respectivo en franca violación al PRINCIPIO DE ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN (…)”.

 

Esta Sala de Casación Penal, respecto a los argumentos expuestos por la solicitante como tercer punto del avocamiento, observa que los mismos se basan en cuestionar presuntos vicios cometidos por los órganos jurisdiccionales en Funciones de Control y Juicio, circunstancia que, a su criterio, le han violentados los derechos y garantías a sus defendidos en el proceso judicial, concretamente el derecho a la “DEFENSA OPUESTA ARBITRARIAMENTE DESECHADA EN EL PROCESO”.

 

Al respecto, cabe agregar que es criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la resolución de una causa, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que, como ya se indicó, no se cumplen en la solicitud presentada, y que configuran los elementos imprescindibles para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública (…) o la institucionalidad democrática venezolana. (…)” [Sentencia N° 314, del 17 de octubre de 2014].

Tomando en consideración lo antes expuestos, esta Sala de Casación Penal observa que las presuntas irregularidades denunciadas, que a criterio de la solicitante del avocamiento constituyen una violación alPRINCIPIO DE ESTABLECIMIENTO A LA VERDAD”, fueron remediadas, tomando en consideración que los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, fueron absueltos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no existieron en el proceso penal elementos probatorios que demostraran su culpabilidad, de allí que, no existe en el presente caso un obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ni tampoco vulneración de los Principios Constitucionales y legales de las partes.

 

En el capítulo V denominado “DE LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS EN FASE DE INVESTIGACIÓN”, refiriendo en torno a la misma que “Se hace muy importante destacar a esta Sala que, tal y como consta del expediente el abogado JUAN PABLO CASTELLANOS, regente del Tribunal Vigésimo Quinto Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció durante la fase de investigación y quien cometió todas las arbitrariedades y omisiones arriba señaladas fue formalmente recusado en dos (2) oportunidades por esta representación, segunda incidencia que fue declarada CON  LUGAR por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2021, AJ01X20021000031, Expediente: 10Aa.5141-21, en ponencia de la Dra (…) acompañada por el resto de los integrantes de la Sala: Dra. Mariana Marchena, Dra. Nery Álvarez, secretario Carlos Alcalá España; de allí que las nulidades no hayan sido resueltas, tras su evidente parcialidad en favor de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, la representación fiscal y sus apoderados privados…”. (Subrayado propio del escrito).

 

Que “[p]or su parte, la segunda recusación interpuesta en contra del abogado Juan Pablo Castellanos, DECLARADA CON LUGAR, tuvo su origen en el comportamiento desplegado por este dentro del proceso en medio de la primera incidencia de recusación, siendo que nunca remitió las actuaciones a otro Tribunal de Control para su continuidad, por el contrario permaneció conociendo de la causa. Es así como luego de esto, pretende notificar a esta representación de la audiencia preliminar desconociendo los contenidos en la reforma de la Ley Penal Adjetiva y estando formalmente recusado, lo cual evidenciaba una vez más un motivo grave que afecto el derecho de los señores AMAYA Y XABIER EGUIDAZU a ser oídos y juzgados por un juez imparcial”.

 

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la solicitante en cuanto a la “RECUSACIÓN FISCAL”, VI “DENUNCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO”, en la que entre otras cosas señaló lo siguiente:

 

Que en la DENUNCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO señalaron que “Como parte de las acciones emprendidas por esta defensa, tras las irregularidades ocurridas durante el proceso, fue interpuesta la siguiente denuncia disciplinaria: 1.  FISCALÍA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA (158°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como en contra de todos los Fiscales del Ministerio Público que ejercen funciones en dicho Despacho Fiscal, entiéndase, TITULARES, PROVISORIOS, AUXILIARES Y SUPLENTES, específicamente en contra del abogado MIGUEL RAMOS ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República. Motivos de la denuncia: Haber dejado de comparecer en varias oportunidades a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, sin que haya mediado para ello una causal de justificación válida, inobservando sus deberes constitucionales y legales, desobedeciendo la autoridad del Tribunal e irrespetando tanto a la defensa como a los justiciables originando a modo de consecuencia la suspensión del debate.

 

Precisando lo anterior la Sala señala que en relación a los puntos antes referidos, en el primero de los casos al referir que “el abogado JUAN PABLO CASTELLANOS, regente del Tribunal Vigésimo Quinto Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, fue recusado en dos oportunidades y más adelante afirma que la “segunda incidencia que fue declarada CON  LUGAR por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2021, AJ01X20021000031, Expediente: 10Aa.5141-21”, verificándose que si fueron atendidas sus pretensiones ante la instancia judicial competente, obteniendo en el caso, el pronunciamiento judicial correspondiente conforme al procedimiento que rige la materia.

 

Siendo preciso señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo: “(...) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (...)”.

 

Del citado fallo se desprende que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

En cuanto a los planteamientos expuestos referidos a la “RECUSACIÓN FISCAL” y la “DENUNCIA DISCIPLINARIA EN CONTRA EL MINISTERIO PÚBLICO, resulta evidente que la solicitante optó por acudir a otra vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica que a su decir fue presuntamente infringida, por lo que debe esperar pronunciamiento por parte de dicho órgano fiscal sobre los particulares, por lo que dicha circunstancia hace improcedente dicha pretensión, por cuanto no se verificó que exista algún obstáculo de parte de los operadores de justicia.

 

Esgrime la defensa en un capítulo VII, en la que señaló actuaciones irregulares ocurridas en la fase de juicio entre otras cosas que “Respetados Magistrados superada la etapa de investigación y preliminar del proceso que jamás debió darse conforme a las particularidades del caso, que circunscribe exclusivamente a disparidad entre hermanos, las cuales en todo caso pudieron haber sido perfectamente resueltas a través de mecanismos distintos al proceso penal; se prosiguió a la fase de juicio la cual no estuvo exenta de irregularidades, arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades, veamos: Esta oposición fue ignorada por el juez respectivo, por lo que efectivamente fue evacuada el testimonio de la interprete, sin embargo, dicha ciudadana declara contrario a lo que el Ministerio Público y la acusación privada pensaron que iba a declarar y para lo cual fue promovida la experticia por parte de la acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público procedió a oponerse y solicitar al tribunal se dejara sin efecto la declaración de la intérprete, lo cual el Juez denegó tal petición siendo que el mismo había sido promovió (sic) he insistido por la representación fiscal”.

 

Que “Obsérvese respetados Magistrados, como cada uno de los testigos evacuados diferentes sesiones de la audiencia oral y pública, promovidos por el Ministerio Público y por los acusadores privados; contrario a lo que pretendían evidenciar, exculparon por completo a nuestros defendidos de cualquier responsabilidad penal con ocasión de los hechos ventilados, habiendo quedado totalmente establecido en el debate que la hermana de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, efectivamente padecía de DELIRIOS DE PERSECUCIÓN, TRASTORNO COGNITIVO LEVE, IDEAS DELIRANTES y la obsesión respecto de un sobrino que la quería matar, tal y como confirmado por los testigos en audiencia y por otro de los especialistas promovidos en favor de la supuesta y pretendida víctima, Dr. NELSON LEÓN sustentó en lo anterior los motivos de la hospitalización de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.

 

Ahora bien, esta Sala en el recorrido realizado de la solicitud de avocamiento verifica que aún cuando la solicitante denuncia que “se prosiguió a la fase de juicio la cual no estuvo exenta de irregularidades, arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades, veamos: Esta oposición fue ignorada por el juez respectivo, por lo que efectivamente fue evacuada el testimonio de la interprete, sin embargo, dicha ciudadana declara contrario a lo que el Ministerio Público y la acusación privada pensaron que iba a declarar y para lo cual fue promovida la experticia por parte de la acusación fiscal, por lo que el Ministerio Público procedió a oponerse y solicitar al tribunal se dejara sin efecto la declaración de la intérprete, a lo cual el Juez denegó tal petición siendo que el mismo había sido promovió (sic) he insistido por la representación fiscal”, sin embargo no indican cuál es el fundamento de tal presunta irregularidad y en qué forma ha existido “irregularidades, arbitrariedades, inconstitucionalidades e ilegalidades”, lo cual permite establecer que contrario a lo manifestado por la peticionaria, se pudo constatar que si fueron atendidas sus pretensiones, obteniendo un pronunciamiento que incluso les resultó favorable.

 

Advirtiéndose que las partes no pueden pretender emplear esta figura para hacer valer su discrepancia con los criterios jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, ya que esta potestad debe ser ejercida con suma prudencia y en estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose acreditar que la situación jurídica existente en el expediente constituya un caso del cual surjan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Seguidamente en un capítulo identificado como VIII se refirió a las ilicitudes e irregularidades ocurridas en “la incidencia de apelación de sentencia”, que a decir de la peticionaria “iniciándose así una nueva etapa cargada de escandalosos hechos irregulares, tendientes a manipular el recurso y sus resultados…”.

 

Que “DEL CONOCIMIENTO PREVIO QUE TUVO UNO DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, RESPECTO DEL CASO. Respetables Magistrados, en este capítulo se deja expresa constancia que el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en oportunidad distinta pero relacionada con este mismo caso, conoció de una apelación ejercida por quienes en el pasado representaban los derechos de nuestros patrocinados impugnación que fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 07 de julio 2021, confirmando de esta manera la decisión del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control relacionada con la medida judicial preventiva de libertad (detención domiciliaria), decretada en contra de los señores AMAYA y XABIER EGUIDAZU (expediente № 4830-21); decisión de la alzada que originó una acción de amparo que conoce en la actualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente № 2021-518, en ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez.

 

Que “[e]s de esta forma que, habiendo verificado lo anterior y tras estar incurso en causales de recusación como la establecida en el artículo 89, ordinal 7° del Orgánico Procesal Penal, se pretendía realizar lo propio, sin embargo para el momento de la consignación respectiva, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones ya había dictado el fallo negativo correspondiente, en perjuicio de nuestros defendidos”.

 

Que “[c]omo si lo anterior no fue suficiente, este Despacho tuvo conocimiento que el día martes 11 de octubre de 2022, el abogado JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ realizó una serie de comentarios en el propio Palacio de Justicia de Caracas destacaba, que supuestamente había recibido órdenes del ex juez (hoy jubilado) (…) y que en virtud de ello, la sentencia absolutoria objeto de impugnación y sometida a su consideración en este caso sería anulada”.

 

Que “[l]a gravedad de lo que aquí se señala, transciende el hecho de la afectación clara y  evidente de su imparcialidad, por lo que va más allá del hecho de haber emitido anteriormente una opinión dentro del proceso penal en detrimento de nuestros representados, ha de recordarse que existe un PRINCIPIO DE AUTONOMIA e INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, consagrado en el artículo 254 de Carta Fundamental y, artículo 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente no permite este tipo de arbitrariedades e irregularidades, como es el caso de recibir instrucciones por parte del esposo (…), lo cual debería saber de manera suficiente el integrante de la Sala 4”.

 

Visto los planteamientos expuestos por la solicitante en los que alega ilicitudes e irregularidades ocurridas en “la incidencia de apelación de sentencia”, que a decir de la solicitante “iniciándose así una nueva etapa cargada de escandalosos hechos irregulares, tendientes a manipular el recurso y sus resultados…”, se tiene que la decisión fue dictada el 11 de octubre de 2022, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI y ordenó reponer la causa, al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio distinto al Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo juicio oral y público, por considerar que la decisión emitida por el referido Tribunal de Juicio se encuentra manifiestamente inmotivada, expresando las consideraciones siguientes:

 

“Por consiguiente esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones tomando en consideración lo señalado en las normas antes transcritas y las sentencias de la Constitucional y la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso la sentencia absolutoria publicada en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Peral en la causa seguida a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO titular de la cedula identidad N V-4.768.045 y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI titular de la cedula de identidad N V.3.567.617, se encuentra manifiestamente inmotivada, debido al silencio de prueba y falta de valoración de todos las pruebas documentales incorporadas en el debate oral, a saber 1. FACTURA NRO. 00008, de fecha junio de 2017, emitida por Traslado Zaa Álvarez a nombre de la FARMACIA BELLADONA CA. (Pieza 1, folio 137) 2. PLANILLA DE INGRESO DE PACIENTE POR TRASLADO PSIQUIATRICO, de fecha 06 de junio de 2017 de la víctima MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (Pieza 1, Folio 190) 3 DECLARACION CONSENTIMIENTO INFORMANDO, de fecha 06 de junio de 2017 suscrita por el imputado XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI como allegado de paciente MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (Pieza 1. Folio 188) 4. HISTORIA MÉDICA nro. 16846 fecha 06 de junio de 2017 suscrita por el psiquiátrico Henry Badilla, adscrito a la Clínica Cedral (Pieza 1 Folio 2171 5. ANEXO A LA DECLARACION CONSENTIMIENTO INFORMANDO, de fecha 06 de junio 2017, suscrita por el imputado XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, (Pieza 1. Folio 189) 6 INFORME PSICO SOCIAL, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la Licenciada Miriam Río Bueno Gutiérrez, trabajadora social II, adscrita a la Unidad de Intención Víctima del Ministerio Publico (Pieza 1. Folio 257) 7.- REPORTE DIAGNOSTICO, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la Licenciada María Luisa Cuencas, Psicólogo II de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico (Pieza 1. Folio 260) 8 INFORME MEDICO PSIQUIATRICO DE EGRESO emanado por Sociedad Medica Cedral (Pieza 1. Folio 202) 9. INFORME TECNICO DE EVALUACION CAP. UPPAICD-ITE-0196-2017 MIREN de fecha 29 de septiembre 2017 suscrito por la Dra. Mima Civira Medico Psiquiatra Profesional Il y la Licenciada Vanesa M Da Corte Psicóloga Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Droga del Ministerio Publico AMC practicada a la victima MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI (Pieza 319) 10.- INFORME MEDICO (copias certificadas) emanado por el IVSS Chacao fecha 14 de agosto de 2017, suscrito por la Dra Maria Elena Berruta, (Pieza 1 Folio 179) 11. PERITAJE PSIQUIATRICO MEDICO FORENSE (copia certificada) de fecha 15 de julio de 2019 suscritos por los Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA médicos Psiquiatras forense (Pieza 3. Folio 201) 12. PERITAJE PSIQUIATRICO MEDICO FORENSE (copia certificada) de Fecha 09 de febrero 2021, suscritos por los Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO y Dra EVA GUEVARA médicos psiquiatras forenses (Pieza 3, Folio 22) 13.- INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por los funcionarios de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público (Pieza 3 Folio 05) 14.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por funcionarios de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Publico (Pieza 3 Folio 15). INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 17 septiembre de 2021 suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (Pieza 3. Folio 35) 16. ACTA DE CONSTITUCION DE LA EMPRESA (copia certificada) sociedad Mercantil Farmacia Belladona, ca (EXP N178069) inscrita e Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (Pieza 1. Folio 390) 17.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA E ACCIONISTA (copia certificada), de fecha 18 de marzo 2008, presentada para registro por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTERO en fecha 26 de abril de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, protocolizada bajo el numero 44, tomo 53 A (Pieza1, Folio 70). ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA copia certificad fecha 25 de mayo de 2017, presentada por la imputada AMAYA EQUIDAZU CENTENO en fecha 04 de julio de 2017ante el Registro Mercantil Primero de circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, protocolizada bajo el núm. 53, tomo 82A (Pieza 1 Folio 113) 19.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA (copia certificada) de fecha 27 de junio de 2017 presentada por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO en fecha 23 de agosto de 2017 Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, protocolizada bajo el numero 34, tomo 102-A (Pieza1. Folio 123) 20. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA (copia certificada) de fecha 13 de marzo de 2009, presentada por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO en fecha 26 de abril de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda protocolizada bajo el número 46, tomo52A (Pieza 1. Folio 365) 21. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA (copia certificada) de fecha 17 de marzo de 2010, presentada por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO en fecha de 2019 Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, protocolizada bajo el numero 47, tomo 53-A. (Pieza 1, Folio 367).22 ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTA (copia certificada) de fecha 14 de marzo de 2017, presentada por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO en fecha 26 de abril de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, protocolizada bajo el numero 28, tomo 53A (Pieza 1, Folio 94) 23.-ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS (copia certificada) de fecha 27 de marzo de 2012, presentada por la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, en fecha 26 de abril de 2017 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda. Protocolizado bajo el número 50, tomo  53-A  (Pieza 1, Folio   102)  24.-INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 21 de septiembre de 2018, suscrito por la Dra. María Elena Berrueta, practicado a ¡a victima MIREN SORNE EGUIDAZU. (Pieza 3, Folio 30) 25.- LABORATORIO DE ELECTROENCEFALOGRAMA, suscrito en fecha 25 de junio 2017, por el Neurólogo Arnaldo Tabares, realizado a la victima MIREN SORNE EGUIDAZU (Pieza 1, Folio 203) 26.- INDICACIONES MÉDICAS DE LA VICTIMA suscrita por el Dr. Nelson León Medico Psiquiatra de la Clínica Cedral, (Pieza 1, FOLIO 202) 27.- ACTA DE DEFENSORIA DEL PUEBLO, de fecha 19 de julio de 2017( realizada por la ciudadana Carola Álvarez y Katiuska Maldonado defensora'-adscritas a la Defensoría del Pueblo Dirección General de Atención al Ciudadano (Pieza 2, Folio 214), con lo cual se transgrede lo establecido en los artículos 22, 15 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánica Procesal Penal lo cual no se trata de incumplimiento de formalidades no esenciales, o errores de  procedimiento juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, por el contrario constituye de manera clara y precisa, a criterio de esta Alzada, una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al tener rango constitucional tutelados mediante la nulidad absoluta, razón por la .cual considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LÚGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima MIREN SORNE EGUIDAZU  BOLLEGUI,   y  en   consecuencia LA NULIDAD  ABSOLUTA DE SENTENCIA dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Juicio ce este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO titular de la cédula de identidad № V-4.768.045, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADÓ DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320  en relación con el artículo 99, ambos eiusdem y al ciudadano XAVIER EGUIDAZU BOLLEGUI, titular de la cédula de identidad V-3.567.617, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320  en relación con el artículo 99, ambos eiusdem. Y se ORDENA reponer la causa, al estado en Tribunal en Funciones de Juicio distinto  al Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones…” (Sic).

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observó que la jueza de primera instancia sustentó la fundamentación de su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se tradujo en la sentencia absolutoria que en relación a los medios probatorios percibidos a través de sus sentidos, en el cuerpo de la sentencia específicamente en el capítulo IV denominado:

 

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

 

Ahora bien, el Sistema Procesal Penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

 

Presenciadas las Audiencias del Juicio Oral y Público, oída como ha sido la declaración de los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los Principios de Inmediación, Contradicción y Concentración consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito objeto del juicio, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados: XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, y AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO... "En fecha 6 de Junio de 2017, en horas del medio día aproximadamente, la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, hermana de la víctima en compañía de su esposo, ciudadano WILFREDO CENTENO (occiso), su hermano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI y su cuñada MARÍA ELENA PACHECO, tomaron la decisión de internar a la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en el Centro Psiquiátrico el Cedral, ubicado en la calle doctor Paul Ramons con calle los Manolos, Urbanización la Florida del Municipio Libertador, alegando que la misma presentaba un comportamiento extraño con ideas delirantes y actitudes agresivas que ameritaban dicha intervención, y para ello permitieron el ingreso de cuatro (04) enfermeros que estaban uniformados con el logo de la clínica el Cedral y una Doctora de nombre ANA LUISA ZAA, médico del mencionado centro hospitalario, a la residencia de la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI ubicada en la urbanización Las Palmas, Avenida Campano Quinta Los Andes, casa nro. 9, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, aprovechando que dicha vivienda comparte áreas comunes con la vivienda de la ciudadana AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, una vez en el interior de la residencia la Sra MIREN SORNE, previa evaluación por la doctora ANA LUISA ZAA, esta le aplico una inyección siendo sedada y fue sacada del interior de la casa con la ayuda de los enfermeros, seguidamente fue montada en un vehículo en el cual la trasladaron hasta la clínica en mención donde fue hospitalizada, esto por orden de los doctores Nelson León y la doctora Mercedes Romero, todo en virtud de la autorización y consentimiento que diera el imputado XABIER EGUIDAZU BOLLEGU, quien previo acuerdo con la imputada AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO autorizo el ingreso de su hermana.

 

Esta situación antes descrita, fue avalada y confirmada por el único testigo presencial que declaro en el presente debate oral y público objeto de esta sentencia, del día 6 de junio de 2017, a saber, Dra. ANA LUISA ZAA, ampliamente identificada anteriormente, testigo promovido por la Fiscalía y la acusación privada que lejos de respaldar la tesis o versión y argumentación acusatoria tanto pública como privada, dio verosimilitud al argumento de la defensa, referente a que la víctima del caso sufrió el día de los hechos un ataque o brote psicótico, lo cual fue corroborado por la psiquiatra antes descrita, como ya se dijo, testigo de cargo de las acusaciones, la cual vino a probar lo contrario de las pretensiones punitivas de las mismas.

 

Los otros probables testigos presenciales de la situación ocurrida el día 6 de junio de 2017 y que fueron promovidos por la Fiscalía y la acusación privada, no comparecieron al juicio pese al agotamiento de las vías legales y jurídicas para tales fines, por ende no fueron órganos de prueba que este Juzgador pueda entrar a valorar.

En este orden, mal pudiera este Sentenciador dar como valida o probada la tesis acusatoria respecto de que fue hospitalizada la víctima del caso sin ningún tipo de criterio medico, pues las pruebas aportadas por las propias acusaciones demostraron lo contrario, así como, el resto de testigos profesionales en el área de la salud mental que afirman que la víctima del caso no tenía ningún trastorno de esta naturaleza, evaluaron a la misma cuando menos, un mes después de su tratamiento y hospitalización, por ende, mal pudiera también este Sentenciador acreditar más peso a estas testimoniales que al de aquella profesional que tuvo contacto con la víctima y paciente objeto de la hospitalización el mismo día de la ocurrencia del hecho.

De seguidas y en refuerzo de lo anterior, se pasa al análisis por separado de las declaraciones rendidas, comenzando con la declaración de los Testigos Presenciales, en los siguientes términos:

 

HÉCTOR DE JESÚS LOBOS FERNANDEZ, V.-2.072.450. deponiendo en calidad de TESTIGO, manifestando que conocía a la familia Eguidazu Bollegui más de 12 años, y siendo terapeuta de la señora Sorne y el señor Juan, dichas personas que mas tenia trato, y en el caso de ella el procedimiento que le hicieron a ella al salir de una clínica en la cual salió destrozada, la cual le toco hacerle unos tratamientos, y hasta el momento ella se recupero de sus condiciones y también con la asesoría de psiquiatras, la señora Berroeta de seguro Chacao, y hasta el momento ha presentando un cuadro de una persona normal".

 

Este testigo no presenció los hechos del 6 de junio de 2017, tampoco fue promovido como experto, ni es experto en el área de salud mental para emitir Juicios de valor que en este sentido deban y puedan ser apreciados por este Juzgador para formarse criterio respecto de si la hospitalización de la víctima fue arbitraria o no, comportando con ello el delito de Privación Ilegitima De Libertad y dando lugar a la comisión de otros ilícitos penales, por tanto este testigo no tiene valor probatorio a fin de acreditar ninguno de los delitos que pretendieron probar las acusaciones públicas y privadas.

MARÍA BERROETA, en calidad de MÉDICO PSIQUIATRA, deponiendo del Informe Medico donde narra las condiciones físicas y mentales a la víctima, de fecha 14/08/2017, manifestando que referente al caso de la ciudadana Sorne, fue evaluada por mi persona en una oportunidad, 14 de agosto del 2017 cuando ella comparece por sus propio medios de forma independiente ella refiere que acude a la consulta por que en una oportunidad estuvo hospitalizada en una clínica privada llamada el Cedral, 06/06/2017 hasta el 14 /08/2017, en la cual manifestó que fue sacada de su propia casa, con 4 enfermeros y con una medico anestesiólogo y fue llevada a otra clínica, cuando recupero la conciencia estaba en la clínica, también manifiesta que fue sometida a inyecciones, y a electroshock, cuando sale ella envía a una persona para que por favor la ayudara por que muchas personas preguntaban por ella y no sabíamos el paradero que dieran la información que ella se encontraba en esa clínica , posteriormente si sale la denuncia fue rescatada o sacada de la clínica por una orden del ministerio público , con eso fe al seguro de Chacao donde dicha ciudadana le realiza la consultas, fue también para consultas sucesivas a la paciente no se le indico ningún tipo de medicamentos por cuanto se tuvo que hace uno intoxicarse, por cuantos los músculos de la cara se encontraba contraídos, porque la paciente no podía tragar no podía digerir bien los alimentos tuvo mucha pérdida de peso, se le manifestaba tristeza por lo que le había sucedido en relación a la parte familiar porque ella manifiesta que es por un asunto económico, no tenia como así decirlo un criterio para decir que tenia trastornos depresivos, se le diagnostico que no hubo evidencia de enfermedades mentales y Parkinson inducidos por los tratamiento que le dieron en la clínica, en relación a las demás consultas requerida un informe resumido de lo que le había hecho, la paciente ya se encontraba en mejores condiciones manejaba sola para ese entonces, iba para la consulta por sus propios medios en su examen mentales no presentaba ninguna alteración eso fue el día 17/09/2018, que fue a la clínica privada ahi no se le diagnostico presencia de enfermedades mentales.

 

Esta testigo, si bien declara como experto, evaluó a la paciente, víctima en este proceso penal más de un mes después de su egreso de la clínica el Cedral, no estuvo presente durante la ocurrencia de los hechos del 6 de junio de 2017,para decir si le consta o no si sufrió un episodio psicótico o si no, durante el interrogatorio del Ministerio Público declaró que no realizó exámenes físicos, como por ejemplo una prueba de sangre o hematológica para poder decir o determinar, tal como se mostró en la transcripción del testimonio y del interrogatorio que antecedió, si sufría o sufrió una intoxicación por medicamentos, recordemos que este Juzgador debe soportar sus decisiones en los conocimientos científicos y en las reglas de la lógica, entre otros aspectos conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en tanto vistas estas circunstancias mal podría tomar como ciertos e indudables los dichos de este testigo experto, si sus manifestaciones o declaraciones no tienen respaldo lógico y científico como es el caso y su conocimiento de los hechos es netamente referencial del verbatum de la víctima. También este testigo de cargo de las acusaciones pública y privada, desvirtuó la descalificación que pretendió hacer el Ministerio Publico y la acusación privada del uso de electroshock en pacientes psiquiátricos, el cual había sido plateado en las tesis acusadoras como una suerte de tortura inusual e inapropiada al paciente de salud mental, siendo que tanto este testimonio como otros testigos expertos afirmaron que era viable su uso.

Es por ello que, este testimonio no acreditó ningún elemento que diera a probar la comisión de alguno de los delitos por los cuales se acusaron a los procesados de autos, desde la privación ilegitima de libertad, pasando por la supuesta perturbación de la posesión pacifica, sin obviar que no resulta pertinente este órgano de prueba para las probanzas de los delitos contra la propiedad por los cuales se sigue este juicio como aquellos contra la fe pública, todos descritos desde el inicio de la sentencia. Así se decide.-

SILVIA GROSS, en calidad de INTÉRPRETE, deponiendo de Informe Psicológico (Reporte Diagnostico), de fecha 20/07/2017, suscrita por la Licenciada María Luisa Cuencas. Indicando que la persona involucrada dice, que esa persona en su momento había tenido un trastorno psicótico, de que si se trata de un trastorno transitorio psicótico bien sea secundario o un deterioro cognítivo leve pero que no era un deterioro cognitivo grave o moderado que le impidiera a esta señora que le impidiera que con un tratamiento adecuado el ejercicio de su vida normal o de sus labores normales, eso sí con un control psiquiátrico y con medicamento adecuados. Del mismo modo depone del Informe Técnico de Evaluación CAP-UPPAICD-ITE-0196-2017, de fecha 29/09/2017, suscrita por la Dra. Mima Civira Medico Psiquiatra, donde ella plantea que la evaluación de la paciente antes citada, la ciudadana Sorne, por dos entrevistas psiquiátricas y una entrevista psicológica, ella concluye en que en la evaluación y en las pruebas aplicadas ideas conservadas sin indicadores de daño cerebral, en el daño emocional, dificulta en las relaciones interpersonales, falta de confianza, existe marcada desconfianza hacia sus familiares para desarrollar ideas personales. Se concluye que la precitada ciudadana presenta trastorno de ideas delirantes señalado por la sigla.

Este testimonio confirma de manera CIENTÍFICA y referencial el testimonio de la Dra. y testigo experto ANA LUISA ZAA, en lo referente al padecimiento de salud mental de la víctima del presente juicio, en tanto hace verosímil la tesis de que la víctima fue internada por aspectos psiquiátricos y su padecimiento, desvirtuando así, a su vez las argumentaciones de las acusaciones pública y privada referentes a la supuesta privación ilegitima de libertad. Así mismo, este testimonio deviene en impertinente para probar los delitos contra la propiedad por los cuales han sido acusados también los procesados de autos, así como los delitos contra la fe pública, ello por cuanto el mismo versa en su contenido acerca de asuntos de salud mental que nada tienen que ver con los otros delitos. Así se resuelve.-

MARÍA TERESA RIOBUENO GUTIÉRREZ, en calidad de EXPERTO, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, deponiendo al INFORME SOCIAL, de fecha 20/07/2017, donde manifiesta que por orden de la Fiscal superior del Ministerio Publico Dra. Maricela Lucena, a través de una denuncia que se hizo por el presunto delito de privación ilegítima de libertad en contra de la señora Sorne, la doctora Maricela nos asignado como psicóloga la licencia María Cuenca nos acompaño con un Fiscal del Ministerio Publico, actuando con el Dr. Pedro Lara y su persona se trasladaron a la clínica el Cedral, para verificar las condiciones en que se encontraba la señora Sorne, fueron atendido por los médicos tratantes, médico psiquiatra que la atendían le dieron la oportunidad de conversar directamente con la señora Sorne de parte de la ciudadana María Teresa Riobueno, se pudo observar que la clínica reúne todas las condiciones para atender a todos los pacientes que se encontraban en el sitio con relación, la señora Sorne le manifiesta en ese momento que ella estaba en contra de su voluntad en ese centro, y que por una denuncia que realizo su amiga de infancia la señora Amalia Macia, lograron conversar con ella en el momento de la entrevista, ella manifiesta que el señor Xabier. que es su hermano y la Amaya que es su hermana la tenia recluida contra su voluntad porque supuestamente porque estaba mostrado una conducta agresiva en mucho tiempo y siendo agresiva con su hermano es por eso que ellos recurren a esta clínica para que la señora tuviera medicamento y ellos consiguieron esa clínica a través de la redes sociales se pusieron en contacto con ellos, ello se trasladaron a donde se encontraba ubicado en la guaira, en playa grande y al momento que llegaron las persona de emergencia presuntamente le encontraron botellas de alcohol pastillas de todo tipo, ellos la seda para poder trasladarla hacia al centro donde ella recibe tratamiento médico, al momento de la entrevista pudo decir que la señora Sorne se encontraba consciente de todo, coherente, las ideas con el tiempo y espacio acorde a la situación, sabia la situación que estaba pasando pero a mi parecer y al de la psicóloga la señora se encontraba coherente, ella decía que esto era por un conflicto familiar donde sus hermanos ellos querían que ella estuviera recluida ahí porque ella era socia con su hermano de una farmacia que ellos adquirieron, porque la señora vivió muchos años en México, casada con una persona de esa nacionalidad, se divorcia no hubo descendencia y decide regresar a Venezuela y comprar una farmacia, al parecer ella se dio cuenta que hacía falta un faltante de dinero exuberante en las cuentas ella se lo manifiesta al señor Wilfredo que es el esposo de La señora Amaya, al parecer el señor se puso molesto y que al raíz de ahí se presento lo ocurrido, ellos deciden ingresarla aparentemente para que la señora reciba tratamiento por un trastorno que tenia la señora.

Este testimonio si bien declaró como experta, labora en el área de trabajo social, no es psicóloga, ni psiquiatra, de modo que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, mal podría este Juzgador apreciar su testimonio desde el ángulo científico para formarse criterio respecto del estado de salud mental de la víctima del proceso, el cual dicho sea de paso ya ha sido corroborado por dos testigos de las acusaciones que se analizaron antes, no obstante tómese también en cuenta que, esta testigo no presenció los hechos del 6 de junio de 2017, el conocimiento que tiene de los hechos es del verbatum de la propia víctima del caso y la evaluación que practico de esta, se realizo un mes después de que saliera la Sra. Miren Sorne de la hospitalización psiquiátrica. En tal virtud, no puede este sentenciador apreciar como prueba de cargo de la culpabilidad de los acusados este órgano de prueba para demostrar la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, por las razones lógicas antes referidas. De la misma forma, deviene en impertinente este órgano de prueba para demostrar los demás delitos por los cuales han sido acusados los procesados de autos, siendo que el testimonio se circunscribe a asuntos referenciales en su mayoría del estado de salud mental de la víctima. ASI SE DECRETA. -

NELSON LEÓN, en calidad de EXPERTO, deponiendo del INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 21/06/2018, manifestando que En el año 2017. solicitaron sus servicios como médico psiquiatra por él la presencia de cambios conductuales muy significativos en la Sra. Sorne Eguidazu, la Sra. no asistió a la consulta de forma voluntaria generalmente los paciente cuando están en este tiempo de cuadros no asisten de forma voluntaria los familiares de primer grado hermanos de la paciente me explicaron el caso de sus hermana y relataron elementos muy significativos muy sólidos que permitieron que yo como psiquiatra accediera a tratarla aun sin conocerla previamente por eso se recurre al servicio de traslado psiquiátricos que lleva a cabo la Dra. Zaa es una profesional que con frecuencia colabora con la clínica y la paciente eso hospitalizada una vez hospitalizada se le hacen las evaluaciones clínicas y yo vi eso que la Sra. tenía síntomas psicótico de tipo paranoide básicamente ideas delirantes de daños de perjuicios donde afirmaban tajantemente que estaba siendo víctima por parte de la familia hubo muy particular que fue una de las cosas que a mí me permitió convencerme de que ante Un caso de gemina psicosis que el sobrino que para esa época la relación de ella con el sobrino era como si fuera un hijo porque ella no tuvo hijos que el sobrino la quería envenenar y el sobrino y la esposa la querían envenenar que eran unos asesinos que sus hermanos querían quitarle su parte de la farmacia que el esposo de su hermana Amaya tenía un romance con una empleada de la farmacia y que por eso este sr quería sacarla de la farmacia y que ella estaba siendo víctima de esta especie de componenda familiar para afectarla en vista de eso para una Sra. de 73 años para el época sin una patología psiquiátrica clara con antecedentes yo me planteo con hipótesis diagnostica que esta señora podía estar empezando a tener lo que llamamos clínicamente una demencia o un trastorno poco conductivo parecidas a enfermedades de alzhéimer que en algunos casos debutan clínicamente con síntomas psicóticos o con síntomas psiquiátrico la Sra. es hipertensa y yo esta hipótesis diagnostica quizás esta Sra. está empezando a deteriorarse neurológicamente está desarrollando un problemas neurocognitivos o demencia y está teniendo síntomas psicóticos cosa que es bastante frecuente en personas de esa edad es muy frecuente que las personas de la 3ra edad cuando se enferman de este tipo de cosas empiezan a estar paranoicas y decir que el cuidador la está robando que la persona que limpia le está quitando dinero, entonces le indique tratamiento con anti-psicóticos inicialmente intravenosos después orales y solicite algunas evaluaciones complementarias que permitieran aclaras el diagnostico y pasar al hipótesis diagnostico ya a un diagnostico definitivo se le realizaron interconsultas con neurología se le realizo una resonancia magnética cerebral y una evaluación psicológica neuropsicología los 3 estudios arrojaron que había un deterioro moderado en las funciones neurológicas y en la estructura anatómica del cerebro cosa que cuadraba con mi hipótesis diagnostica sorne comenzó a evolucionarse sin embargo no respondió de forma totalmente satisfactoria y luego de 1 mes de hospitalización se le practican 3 sesiones de neuro estimulación que es lo que anteriormente se le llamaban terapia electro convulsiva y esa terapia electro convulsiva con previa evaluación cardiovascular previa autorización de la familia se fue llevado a cabo sin mayores inconvenientes y la Sra. empezó a evolucionar satisfactoriamente para poder egresar, después de su ingreso estaba en tanto que la Sra. que había una amiga de la paciente que quería entrar a verla y como no era familia directa no se autorizo la visita solamente la visita estaba autorizada para los hermanos para la familia directa en esta amiga va y hace una denuncia en la defensoría del pueblo y la defensoría del pueblo le asigna a 2 defensores que van a la clínica en el mes de junio a ver el caso y a inspeccionar a la paciente yo tenía una copia del acta que ellos dejaron estas funcionarías entraron a la clínica se reunieron vieron a la paciente estaba en buenas condiciones vieron que estaba en una habitación totalmente cómoda se estaban respetando completamente sus derechos y el tema de confort básico y dejaron el acta que la Sra. estaba en buenas condiciones que el ambiente físico era bueno y que la Sra. sentía total agrado textualmente por su médico tratante que en ese momento era yo poco después de eso debido a la mejoría cínica de la Sra. aunque no hubo una rendición totalmente completa de los síntomas paranoia la Sra. egresa para continuar con tratamiento de forma ambulatoria después la Sra. no regreso mas nunca la vi en septiembre me citan como testigo en el ministerio Publico también por esta misma situación yo asistí básicamente dije lo mismo.

Con este testigo experto de la acusación, se corroboran los testimonios, en primer lugar, el presencial de la Dra. Ana Luisa Zaa, y en segundo lugar, el referencial de la Dra. e intérprete Silvia Gross, en lo referente al estado de salud mental de la víctima, se desvirtúa con sus propios testimonios, léase, de las acusaciones pública y privada, la tesis argumentativa de que la víctima del caso fue hospitalizada en un lugar psiquiátrico sin un diagnostico previo y de forma arbitraria, comportando tal hospitalización privación ilegitima de libertad, por ende, este órgano de prueba no puede ser tomando en consideración por este Juzgador como prueba de cargo para evidenciar la culpabilidad de este delito y en esta misma línea, el testimonio resulta impertinente para pretender probar los demás delitos por los cuales son acusados los procesados de autos, los cuales tienen que ver con la propiedad y la fe pública, siendo que, el testimonio en análisis se concreta a asuntos de salud mental de la víctima. ASI SE RESUELVE.-

EVA GUEVARA, en calidad de EXPERTO, deponiendo al PERITAJE PSIQUIÁTRICO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/07/2019, Indicando lo siguiente: que en fecha 15 de julio de 2019 se le realizo el examen a la ciudadana Sorne. Donde la consultante no presente evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación por lo que sus capacidades de juicio se encuentran sin alteraciones.-

El anterior testimonio que se rinde como experta, se basa en una evaluación practicada a la víctima del proceso, mas de dos (2) años después de la ocurrencia del hecho y de la hospitalización de la Sra. Miren Some, recordemos a este efecto que, los hechos ocurren el 6 de junio de 2017, por ende, esta testigo experto no presenció por razones lógicas la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a este juicio y su conocimiento de tales hechos es referencial en virtud del verbatum que de los mismos le hizo la propia víctima del caso. Más allá, se evidenció de su deposición o declaración que este peritaje fue practicado como parte de un proceso civil de interdicción, no como parte del proceso penal mismo, es una suerte de traslado de pruebas que fue evacuado en el presente juicio, por venir así admitido por el auto de apertura a juicio. Siendo esto así, mal pudiera este Sentenciador valorar este órgano de prueba como elemento de cargo para la culpabilidad de los acusados en el delito de privación ilegitima de libertad, pues en principio el testimonio y el peritaje nada tuvo que ver con formarse criterios en el proceso penal, no nos sirve de manera referencial por el tiempo transcurrido desde el hecho que genero el inicio del proceso penal y tampoco de forma presencial pues la experta no estuvo presente el día de la ocurrencia del hecho que detono el inicio de este juicio, por ende, no se valora como prueba de cargo para demostrar la responsabilidad del referido delito y deviene en impertinente para pretender demostrar responsabilidad de los delitos contra de la propiedad y contra la fe pública por los cuales también se les acusa a los procesados de autos, todo por los motivos antes explicados. ASI SE DECIDE.-

MIREN SORNE EGUIDAZU, en calidad de VICTIMA, quien expone: Voy hablar con la verdad tal cual es mi testimonio nos vamos al año 2017 en ese entonces todo sucede porque a mi hermana Amaya que nosotras 2 quedamos como dueñas de la farmacia fuimos 4. Han muerto 2 yo pido una auditoria porque me parece que no estaba nada bien todo eso porque el marido de ella que en paz descanse era el que llevaba todo y pues no tenia acto ni parte allí nosotras 2 éramos la que teníamos que llevar todo ella se molesta grandemente y me dice que no entonces eso era en enero 2017 ella yo voy a la farmacia llega y me hecho de allí de mi propia farmacia todas me humillaron allí todas de ellas etc. después resulta que llegamos de junio, al día 6 de junio era martes tenía que ir donde a un bufete de abogados porque yo digo me hace falta abogados para continuar es porque no me voy a quedar en la calle así como así para eso fui pidiendo dinero prestado porque yo lo que tenia eras 3 lochas y tendría unos cuantos miles que me quedaban en mi chequera y eso era como a las 2.30 que tenía que ir pero resulta que como a la 1 del medio como ellos vivían arriba y sabían todos mis pasos sabían todo se presentan en mi casa en la urbanización las palmas quinta los andes, ellos vivían arriba 7 personas 4 enfermeros de la clínica el Cedral, la Dra. Zaa que es inyectaba ella se dedica a inyectar a la gente y trasladar mi hermano Xabier el médico y su esposa María Elena Pacheco entonces yo al ver eso 7 personas me da como una crisis de pánico claro no teníamos como ver quién era y ellos accedieron alguien abrió la puerta yo estaba sola con una chica asistente Eloísa Araujo y mi hermano Jhon Juan Bautista se lo habían llevado porque yo vivo con el solo nosotros 2 bueno entonces esa mujer me pone 2 ampollas de 10ml de Dizepam y Haloperidol uno queda como desmayado y me llevan a la clínica el Cedral y al despertarme al tener conocimiento veo que estaba con él en jardín tirada bueno hay comenzó mi clavario de 2 meses donde me inyectaban Talema todo los días, aldol en ampolla Risperidona de 3 mi en ampollas y pastillas luego bajo a 2ml Quetiapina 50ml para dormir cuando yo nunca tuve problemas para dormir Alprazolam que es horrible de 2 mi todo eso yo vivía drogada todo el día y entonces tenía mucha saliva y muchos temblores en el cuerpo y esto se me fue poniendo rígido la tráquea todo eso y para poder comer lo que tomaba era liquido café jugo cosas así el único que iba a verme era mi hermano Xabier el me llevaba unas frutas yo tomaba eso prohibieron que fueran mis amigos a ver ellos los prohibieron este bueno y respecto al psiquíatra Nelson león es un torturador de alta me hablaba de dinero y dinero y donde tenía yo el dinero que hacía yo con el dinero y le dije pero a usted que le interesa a usted que le importa el dinero por favor usted quien es bueno y por ese desagrado permanente él fue el que mando a que me pusieran todo eso jamás vi yo un psiquiatra en mi vida si agarre un curso de autoestima con m hermano Xabier con el Dr. Barroso pero nunca y a estas alturas de mi vida nunca tuve enfermedades mentales ni ninguna enfermedad el medico mío fue el mi hermano él es homeópata yo me crie con la homeopatía la medicina natural todo eso jamás me cae encima ese bombazo terrible era terrible esa vida continua de día a día yo logre un teléfono llame a mi amiga Amaya Macia ella se movió con muchos amigos míos sacaron en internet una cuestión libere a sorne mas la embajada de España fue entera mis amigos de país bajos se movieron y entonces el día 4 de agosto llegó la fiscalía a cargo del Dr. Víctor Hugo que me libero fue la fiscalía con mis amigos porque el Dr. león no quería que yo saliera entonces él para que yo no saliera es viernes el se fue el hizo lo imposible para que yo no saliera entonces el señorito este vino el domingo y me dice que yo me iba el martes y yo le dije no yo no me voy el martes porque usted tenía que estar el viernes yo me voy mañana y así fue Salí de una vez entonces llego a mi casa me fue a buscar mi hermano Xavier y estaba muy destruida me costaba caminar el me ayudo a salir del carro después me costaba caminar por la tráquea por lo de la comida adelgace 20 kilos tenía mucha rigidez para tragar la comida y claro tenía muchos temblores me molestaban los temblores entonces hay fue un amigo de mi hermano Jhon, el Dr. Lobo me ayudo iba todo los días a mí casa hacerme tratamiento él me saco de esto yo fui donde un neurólogo me trato muy bien y me dijo que fue una barbaría yo le conté lo que me hicieron que no tenían derecho a eso en líneas generales fue eso yo lo que digo sr Juez esto aparte de pena ajena que somos 3 hermanos mayores del mismo núcleo familiar porque no bajan un poco a cabeza yo sufrí mucho bajen la cabeza y vamos hablar o hacer algo porque ya basta que Jesucristo justo Juez lo dejo en sus manos ya basta haga justicia por favor ya basta son 5 años que he sufrido mucho yo quiero paz por favor quiero tranquilidad quiero paz yo supongo que para ellos también ya esta bueno de esta locura ya basta.

Este testimonio pertenece a la víctima del proceso, de su deposición o declaración que fue propuesta en ambas acusaciones, pública y privada, así como del interrogatorio, el cual se hizo transcribir en capítulos anteriores, este Tribunal, saca el siguiente análisis y conclusiones, primero que, desde el 5 de noviembre de 1984 es accionista de la Farmacia Belladona, condición y cualidad que aún conserva y ostenta según se aprecia de las mismas actas de asamblea promovidas por las acusaciones y del propio dicho de la víctima en el interrogatorio directo realizado por las partes. También declaro la víctima al ser interrogada que ni sus abogados anteriores, ni los actuales informaron acerca del procedimiento de rendición de cuentas que es de naturaleza civil y mercantil. Respecto de los daños físicos o lesiones que dice haber sufrido la Sra. Miren Sorne, no promovió ni la acusación pública, ni la privada, ningún examen médico o reconocimiento médico legal que demostrare previo el cumplimiento del debido proceso que efectivamente dichos danos o lesiones ocurrieron. Luego, volvieron a la supuesta pertinencia y necesidad de este testimonio para procurar probar los delitos por los cuales se les sigue juicio a los acusados de auto, tenemos que, la Sra. Miren Sorne, según el mismo interrogatorio celebrado en juicio reside actualmente en la misma casa donde vivía para el día en que ocurrieron los hechos, a saber, vive o reside donde mismo vivía desde el día 6 de junio de 2017. Siendo esto así, en lo que toca al asunto de la probable privación ilegitima de libertad, resulta ¡lógico dar por probada la misma con el solo dicho de la víctima, por cuanto, los mismos testigos expertos de las acusaciones, tanto presenciales como referenciales dan veracidad de que la víctima sufrió un brote psicótico, pretender que el dicho de la víctima enerve a los testigos expertos, seria violar lo consagrado en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Luego, en torno a la supuesta perturbación de la posesión pacifica, como ya se dijo la Sra. Miren Sorne. es tanto accionista actual de la farmacia, como vive donde siempre vivió desde que estos hechos ocurrieron, resultando un absurdo decir que su testimonio sirve como testigo de cargo para probar la comisión de tal delito. En resumen, resulta forzoso por ser contradictorio con las otras probanzas evacuadas al respecto, valorar el presente testimonio como prueba de cargo de culpabilidad en contra de los acusados para demostrar los dos delitos antes aludidos y deviene en impertinente, usar este órgano de prueba para demostrar los delitos contra la propiedad y contra la fe pública, pues de su contenido no se extraen dichos o situaciones que den a probar los mismos, habida cuenta que no se promovieron y por ende no se evacuaron de parte de las acusaciones las experticias técnicas para tales fines. ASI SE RESUELVE. -

ANALDO TABARES, en calidad de EXPERTO, deponiendo del INFORME LABORATORIO DE ELECTROENCEFALOGRAFÍA, y HOJAS DE INDICACIONES MÉDICAS de fecha 15/06/2017, Indicando lo siguiente: que se había realizado en el año 2017 un electroencefalograma, por orden del doctor Nelson León, el nombre de la paciente, electroencefalograma por lo que fue leído salió normal, fue todo un éxito nunca tuvo en consulta solo se le realizo el examen.

Cabe precisar que respecto a este testimonio, el mismo fue rendido vía telemática en virtud de una circunstancia de salud que aquejaba al experto, de la deposición del mismo y del interrogatorio formulado por las partes que decidieron interrogarlo, se pudo extraer entre otras cosas lo siguiente: "a través de esta evaluación no se demuestran o se prueban estados psicóticos, pues el examen es de carácter físico y objetivo, no hay exámenes físicos que comprueben el estado de la mente´.

Siendo esto así, no estima este Juzgador que el órgano de prueba evacuado tenga algo que ver con las probables probanzas de culpabilidad de los delitos por los cuales se pretende el enjuiciamiento de los acusados, motivo por el cual este Sentenciador lo desestima o no lo aprecia, ni valora como prueba de cargo para determinar responsabilidad penal. ASI SE JUZGA.

ANA LUISA ZAA, en calidad de TESTIGO,   Indicando lo siguiente: que en fecha 26 de julio de año 2017, se realiza servicio psiquiátrico en la localidad, me contacta un familiar, de la paciente llamada María Elena Pacheco para un servicio de traslado psiquiátrico a la clínica el Cedral, se realizo el servicio, llego al sitio donde se encuentra la paciente, una "señora de aproximadamente de 73-74 años, y colaboro como psiquiatra si hubo alteraciones de comportamiento y bajo la firma y autorización del familiar procedo a trasladarla se lleva a la clínica el Cedral y se la entrego al médico tratante de la clínica.

Acerca de este testigo ya habíamos hechos algunas disertaciones y análisis anteriores, como el único testigo presencial promovido por las acusaciones que con conocimientos especiales en el área de salud mental, logro declarar respecto de los hechos que presenció en fecha 6 de Junio de 2017, siendo la piedra angular que parte para el desenvolviendo de la ocurrencia de los hechos en juicio, por cuanto pudo constatar y diagnosticar un brote psicótico en la víctima del presente proceso, testimonio que contrastado con el del Dr. Nelson León, dan verosimilitud al padecimiento psiquiátrico por el cual la Sra. Miren Sorne termino hospitalizada, todo lo cual, en vez de probar Privación Ilegitima de Libertad, desvirtúa tal imputación y acusación, siendo un testigo de las propias acusaciones, en base al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal lo valora como un órgano de prueba de exculpación referente al aludido delito y lo desecha o desestima como un elemento de prueba para.la culpabilidad del mismo. En este orden, estima este sentenciador que el órgano de prueba en análisis en nada aporta, abona o prueba en lo relativo al delito de perturbación de la posesión pacifica, como deviene en impertinente para probar los delitos contra la propiedad y contra la fe pública por los cuales también hay una pretensión punitiva en contra de los acusados, ello por cuanto el testimonio en análisis se limita el estado de salud mental de la víctima. ASI SE DECLARA.

AMALIA SOCORRO, en calidad de TESTIGO, Indicando lo siguiente esta situación comenzó, cuando sorne era socia de la farmacia bella dona junta a sus hermanos, solicito una auditoria porque ella sospechaba de manejos irregulares, cuando su hermana no acepto, planteo que era una pequeña empresa y no ameritaba una auditoria, en esa situación sorne solicito el servicio de un bufe de abogado y el mismo día que ella iba a entregar el poder a la abogada, ese día fue secuestrada de su casa que queda en la residencia las palmas, quinta los andes, fue secuestrada por 4 enfermeros y una médica que la inyectaron y se la llevaron para una clínica, ante la ausencia de sorne todas las amigas y los amigos comenzamos a preguntar qué pasa donde esta sorne llamamos a la casa y el hermano Jhon nos decía que ella estaba en casa del hermano Javier y decía también que ella estaba de viaje, yo sabía perfectamente que eso ultimo no podía ser porque yo cumplo años cerca de julio el 3 y el 4 íbamos a festejar mi cumpleaños a un restaurant en la castellana miren, dos amigas mas y yo, y sorne en ningún momento me dijo que iba a viajar y siempre que sorne viajaba antes me llamaba y me decía, así fuera a cuba, curazao España, entonces esa contradicción que decía el hermano que estaba de vacaciones o que estaba en casa del hermano era un poco sospechosa entonces todos los unimos y empezamos a decir que hacemos, unos pensamos que la habían sacado del país, otros pensamos que la había internado en una clínica, entonces nos dividimos unos fuera a buscar el registro migratorio, otros fueron a las clínicas, hasta que la encontramos entonces una amiga y yo nos dirigimos a la clínica en la que se encontraba y hablamos con los medico y nos dijeron que estaban prohibidas las visitas, que la primera semana la visita la ponían los médicos, pero que la semana siguiente podía venir la familia pero los amigos teníamos prohibido la entrada, bueno en esos días sorne me llamo por teléfono un momentico, muy apurada muy nerviosa y me dijo me secuestraron ayúdame..., entre todos los amigos nos reunimos y empezamos hacer la diligencia de ayuda a sorne, algunos se fueron con unas pancarta afuera de la clínica pidiendo que liberen a sorne, otros nos dedicamos a buscar ayuda en diferentes sitios también se hizo a través de las redes sociales, solicitamos ayuda a sorne y hemos recluido 120 firma que yo misma lleve a la fiscalía ya con eso nos movilizamos a la fiscalía a la defensoría del pueblo por otro lado en la fiscalía gracias a una acción muy buena del fiscal el fiscal me interrogo y le digo ayúdeme a liberar a sorne, sorne salió de la clínica porque el fiscal me ayudo a liberarla pero en qué condiciones salió sorne, sorne salió con 20 kilos menos, perdió su dentadura completa porque los remedios que le aplicaron no le correspondía, temblaba mucho que para ella ir a la fiscalía teníamos que ayudarla a caminar y bueno otros trastornos, estos todo lo que yo puedo declarar sobre mi amiga Sorne.

El testimonio que antecede pertenece a la denunciante del caso, quien al rendir declaración manifestó ser amiga por décadas de la víctima del proceso, su testimonio promovido por las acusaciones pública y privada, tiene como objeto probar la culpabilidad de los acusados principalmente del delito de privación ilegitima de libertad, no obstante para lograr estos fines, este testimonio que no fue presencial, si no referencial, en virtud de una llamada telefónica que dijo recibir la denunciante de su amiga, la víctima, encuentra contradicciones al ser contrastado con los testimonios expertos, presenciales y referenciales de las propias acusaciones pública y privada, como lo son, Doctores. ANA LUISA ZAA Y NELSON LEÓN, quienes afirman lo contrario a este testigo. En torno, al tema del padecimiento físico, daños o lesiones supuestamente sufridas por la victima, este Juzgador ha de recordar que, no fue promovido y por ende no evacuado en Juicio ningún tipo d examen médico que demostrare tal situación, ningún reconocimiento médico legal, así mismo, la tesis referente a que supuestamente la victima del caso fue "rescatada de la clínica'' por el ministerio publico o por la policía, jamás fue probada en juicio, restándole fuerza a este testimonio y sembrando dudas respecto de que los hechos objeto de proceso y de persecución penal en contra de los acusados hubiesen ocurrido como los denuncio este testigo, por ende conforme al artículo 24 Constitucional, la duda favorece al reo o rea, y a tenor de lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por contradictorio y por sembrar dudas razonables, se desestima este testimonio como prueba de cargo para determinar la responsabilidad penal de los acusados por los delitos por los cuales se les sigue proceso. ASÍ SE DECIDE. -

 

DANIEL DEL CARMEN RETAMAN MUÑOZ, Indicando lo siguiente: Yo soy compañero de vida de Amalia Macia cuando ocurren estos hechos todo interés en ello con la Sra. sorne, tengo 20 años que la conozco y cualquier cosa que le ocurra a mi amigo la preocupación se manifiesta estuvimos con ella el 3 junio porque ese día es el cumpleaños de Amalia MACIA y salimos con ella y otra amiga de ellas estuvimos celebrando el cumpleaños de amala en una pizzería en la castellana y después de eso cada uno se fue a sus casas y normalmente cuando ella nos dejaba a la casa siempre yo le dijo que nos llame cuando llegue a su casa es cuestión de seguridad personal ese día llamo que había llegado bien sin ningún problema y habitualmente ella efectúa llamadas a la casa para consultar conversar algunas cosas yo con ella hablo muchísimo sobre temas políticos temas generales ya nosotros nos extrañó mucho que no nos llamara el lunes ni martes a la casa entonces decidió llamarla Amalia no hubo respuesta de ella solo contesto el hermano Jon diciéndole que se encontraba en la casa de su hermano Xabier porque se encontraba indispuesta de salud eso nos llamó la atención porque generalmente cuando ella siente malestar o alguna cosa nos llama o nos comenta porque Amaya también tiene algunos conocimientos de medicina y comparte conocimiento referente a la miopatía que tiene sorne y nos parece extraño totalmente bueno vamos a ver qué pasa que nos dicen averiguar dónde estaba Amalia llamó a su casa y el hermano dice que está en casa de Xabier en tratamiento no nos supo decir de que era el tratamiento en vista de eso empezamos a preocupar no teníamos información más precisa de eso entonces empezamos indagar que podía pasar Amalia es una persona preocupada cuando no le satisface la información empezamos a averiguar finalmente nos dijeron que estaba internada en una clínica más nos llama la atención en una clínica sin saber o decir mira me siento mal o me pueden ayudar cuando tuve un problema con Amaya que se cayó la casa la primera persona que llame fue a sorne para ver en que nos podía ayudar entonces yo bueno en una clínica en que clínica no nos quisieron decir decidimos averiguar ahora en eso que es natural en las redes el internet de clínicas en caracas sale una lista y la primera que es la Cedral decidimos averiguar de primero allí averiguar y Amalia loro averiguar el día sábado de que la se encontraba allí a mi me llamo la atención al clínica porque ese tipo de cosas derechos humanos soy sensible vengo de un país que se llama chile y violan los derechos humanos utilizando instalaciones privadas clínicas entonces en ese sentido fue mi preocupación principal y fui forzado ir allá yo no entre a la clínica entro Amalia y otra gente allí y ellos fueron los que hablaron con el Dr. león y les dijo que ella estaba allí internada cumpliendo la petición de su hermano Xabier quien era el que aparecía avalando el ingreso y que n lo podían ver porque las visitas estaba limitadas por su propia familia al principio las primeras visitas las permite o las rechaza el médico y después la familia es quien determina quién puede ingresar a conversar con el paciente entonces nos dejó preocupando esa situación de la clínica el Cedral a los días recibe una llamada de sorne que efectivamente esta allí y si nosotros ya sabemos que estas allí y estamos averiguando que motivos tiene para estar allí entonces decidimos iniciar una campaña ya que no teníamos respuesta de la familia no hicimos una denuncia pero si manifestar públicamente nuestra preocupación por la situación de sorne así por ejemplo hubo una iniciativa de revisar las redes sociales de Facebook para recolección de firmas pidiendo la información y si estaba en posición de que se permitiera las visitas para que pudiéramos saber que problemas tenía sorne así se recolectaron más de 100 firmas fuimos pidiendo eso yo mismo hice el escrito se hizo la denuncia después fuimos a la vías legal y así comenzaron las cuestiones de Amalia y la otra gente buscando información yo acompañe a Amalia a otras diligencias a un instituto que atendía a los adultos mayores y buscando que alguien nos ayudara a buscar y a saber cuál era el estado de sorne finalmente en la fiscalía defensor del pueblo empezó a preocuparse desde la clínica había llegado otra llamada de sorne diciendo que la habían interno contra su voluntad lo que según de como fue el operativo ese me parece que fue privada de libertad contra su voluntad fue obligada a salir de su casa a la fuerza y eso nos motivo a hacer gestión en la fiscalía fue buena recepción prestaron atención al caso hicieron las gestiones para ubicar los mecanismo que permitieran aclarar la situación finalmente en agosto ella salió de la clínica y después pasaron algunos días no podemos tener una comunicación normal porque nos dimos cuenta que podía presentar problemas para hablar pero finalmente pasaron unos días yo tuve la oportunidad verla de intercambiar palabras con ella por algo que paso a dejar en la casa que ella iba de puesto de copiloto porque no podía manejar y allí fue donde vi a una sorne totalmente diferente yo digo esto porque conozco mucha gente que ha sido torturada conozco él están de cuando tu sistema fue alterado y allí vi una sorne distinta diferente no podía expresarse se le caía la mandíbula cuando trataba de hablar en fin que no es la sorne que yo conocí una sorne que tiene su carácter pero una persona que es muy abierta solidaria no era esa la sorne en punto de vista de los derechos humanos su condición de todo sus derechos yo por lo menos no vi ningún interés de por medio conversamos muchas veces y en ese sentido no tengo nada que decir de sorne es una persona para mi dentro de sus cabales una persona que sabe razonar que sabe expresarse que tiene opiniones sobre muchos tema.

Si el testimonio anterior a este, a saber, de la Sra. Amalia Socorro, no tuvo la suficiente fuerza probatoria para enervar o destruir el estado de inocencia de los acusados, este corre una suerte similar e incluso peor al anterior, pues este ciudadano es simplemente la pareja de la Sra. Amalia, si la Sra. en cuestión tiene conocimientos solo referenciales del verbatum de la víctima, de lo ocurrido en fecha 6 de junio de 2017, este testigo su vez lo que conoce es doblemente indirecto o referencial, pues conoce de los hechos lo que la Sra. Amalia le dijo, que a su vez le dijo la Sra. Sorne, en esa linea de referencias subjetivas e imprudenciales incurre este testimonio, sin obviar que encuentra las mismas contradicciones que el testimonio de la Sra. Amalia, al ser contratado con las deposiciones de los Dres. Nelson León y ANA LUISA ZAA, motivo por el cual el mismo genera dudas razonables respecto de que los hechos ocurrieran como indico su pareja la denunciante y a tenor del artículo 24 Constitucional, IN DUBIO PRO REO, la duda beneficia al reo, al respecto, atendiendo a lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima este testigo como prueba de cargo para determinar la responsabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les sigue proceso. ASI SE DECRETA-

FRANKLIN MORALES, en calidad de EXPERTO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo deponiendo la Inspección Técnica Nro. 065-2021 de fecha 10/06/2021, Indicando lo siguiente: ", Cuando fueron promovidos para realizar la inspección técnica del sitio, el Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de corroborar que ciertamente un persona había ingresado a la clínica y bajo que circunstancia había sido ingresada y cuanto tiempo permaneció allí y en la condición que estaba y si había algún tipo de planilla o registro de entrada de la persona que fue hospitalizada de dicha clínica, el mismo modo el ciudadano Franklin Morales realiza la Inspección Técnica Nro. 0662021 de fecha 10/06/2021, quien expone: realizada a Av. Campano quinta los andes urbanización las palmas que Efectivamente en compañía del técnico, y el Fiscal del Ministerio Publico y su persona se dirigieron al sitio donde vivía la persona que nos indico el fiscal con la finalidad porque ella alego y, manifestó que había sido objeto de violencia adentro de su residencia, se hicieron fijación fotográfica, como de la parte del garaje la puerta donde aparentemente entraron las personas que forzaron la cerradura.

Este testimonio sirvió para demostrar la existencia física tanto de la Clínica El Cedral, como del sitio de residencia de la Sra. Miren Sorne, víctima del presente proceso, no obstante, no fue un hecho controvertido durante el debate oral, ni la existencia de estos dos lugares, ni tampoco su ubicación, de forma que, este órgano de prueba, en nada abona a probar la culpabilidad de los acusados en los delitos por los cuales se les sigue proceso. ASI SE RESUELVE.

ROBERT PÉREZ, en calidad de INTERPRETE, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la Coordinación de Criminalística de Campo deponiendo la Inspección Técnica Nro. 066-2021 de fecha 10/06/2021, Indicando que la inspección técnica, dirección farmacia Belladona, la castellana, edificio 1, parroquia Chacao, municipio libertador, distrito capital, la imagen numero 2 iluminación natural aproximadamente 10 horas de la mañana, temperatura ambiente fresco donde se observa una vía de doble acceso y peatonal elaborada de material de omigon donde se aprecia diferentes estructuras igual elaborada de material omigon posteriormente se observa una estructura como reja elaborada de material ferroso donde se aprecia un pasillo de mediana dimensión que a su lateral izquierdo se observa un espírefo el mismo una estación de avería MOVILNET, aquí me dice que no se pudo entrar a dicho lugar debido a que se encontraba menores de edad en dicho establecimiento y no se presento ningún adulto para ingresar al mismo la inspección técnica culmino a la 10:30 horas de la mañana.

Similar al testimonio anterior, este testimonio sirve para demostrar la existencia física y ubicación de la farmacia Belladona, sin embargo, en ningún momento durante el juicio comporto un hecho de controversia la existencia de la farmacia, ni tampoco su ubicación, motivo por el cual, este órgano de prueba se desestima como elemento de cargo para probar la culpabilidad o responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales se presente su enjuiciamiento. ASI SE ESTABLECE.-…”. (Sic).

 

En la presente causa, esta Sala de Casación Penal, observa que existe una disparidad al analizar ambas decisiones pues si bien es cierto la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló la decisión que dictó el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2022, apoyando su decisión en que la sentencia absolutoria estaba manifiestamente inmotivada, y para ello el Tribunal de Alzada trajo el catálogo de pruebas documentales que, según su criterio, el Tribunal de Primera Instancia obvio darle valor probatorio y por ende incurrió en un silencio pruebas, sin embargo la referida Sala 4 de la Corte de Apelaciones lo que realizó fue una trascripción exacta de las documentales señaladas en la sentencia por el ya citado Tribunal de Juicio, sin realizar un estudio profundo del contexto jurídico plasmado en el cuerpo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y que conllevó a que emitiera la nulidad de la sentencia.

 

En efecto, esta Sala de Casación Penal advierte que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio “se encuentra manifiestamente inmotivada, debido al silencio de prueba y falta de valoración de todos las pruebas documentales incorporadas en el debate oral”, no obstante, se vale de un argumento genérico para concluir que la decisión estuvo inmotivada, sin analizar críticamente los motivos deducidos de dicha valoración.

 

Aunado a ello, se evidencia que el Tribunal de Alzada, procede a enumerar las pruebas que, a su criterio, no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, entre las cuales destacan informes psicosociales, psiquiátricos, peritajes médicos forenses y laboratorios médicos, sin embargo, lejos de otorgar claridad y precisión a las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, resultan contradictorias, pues de la decisión parcialmente transcritas, se observa que tales elementos probatorios fueron referidos en la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 31 de mayo de 2022.

 

En tal sentido, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión alude una falta de valoración respecto a: “INFORME PSICO SOCIAL, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la Licenciada Miriam Río Bueno Gutiérrez, trabajadora social II, adscrita a la Unidad de Intención Víctima del Ministerio Publico (Pieza 1. Folio 257) (…) REPORTE DIAGNOSTICO, de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la Licenciada María Luisa Cuencas (…) INFORME TÉCNICO E EVALUACION CAP. UPPAICD-ITE-0196-2017 MIREN de fecha 29 de septiembre 2017 suscrito por la Dra. Mima Civira Medico Psiquiatra Profesional Il (…) PERITAJE PSIQUIATRICO MÉDICO FORENSE (copia certificada) de fecha 15 de julio de 2019 suscritos por los Dr. CIRO D'AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA médicos Psiquiatras forense (…) NFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 21 de septiembre de 2018, suscrito por la Dra. María Elena Berrueta (…) LABORATORIO DE ELECTROENCEFALOGRAMA, suscrito en fecha 25 de junio 2017, por el Neurólogo Arnaldo Tabares (…) INDICACIONES MÉDICAS DE LA VICTIMA suscrita por el Dr. Nelson León Medico Psiquiatra (…)”.

 

Al respecto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas indicó:

 

“(…) MARÍA BERROETA, en calidad de MEDICO PSIQUIATRA, deponiendo del Informe Medico donde narra las condiciones físicas y mentales a la víctima, de fecha 14/08/2017, manifestando que referente al caso de la ciudadana Sorne, fue evaluada por mi persona en una oportunidad, 14 de agosto del 2017 cuando ella comparece por sus propio medios de forma independiente ella refiere que acude a la consulta por que en una oportunidad estuvo hospitalizada en una clínica privada llamada el Cedral, 06/06/2017 hasta el 14 /08/2017, en la cual manifestó que fue sacada de su propia casa, con 4 enfermeros y con una medico anestesiólogo y fue llevada a otra clínica, cuando recupero la conciencia estaba en la clínica, también manifiesta que fue sometida a inyecciones, y a electroshock, cuando sale ella envía a una persona para que por favor la ayudara por que muchas personas preguntaban por ella y no sabíamos el paradero que dieran la información que ella se encontraba en esa clínica , posteriormente si sale la denuncia fue rescatada o sacada de la clínica por una orden del ministerio público , con eso fe al seguro de Chacao donde dicha ciudadana le realiza la consultas, fue también para consultas sucesivas a la paciente no se le indico ningún tipo de medicamentos por cuanto se tuvo que hace uno intoxicarse, por cuantos los músculos de la cara se encontraba contraídos, porque la paciente no podía tragar no podía digerir bien los alimentos tuvo mucha pérdida de peso, se le manifestaba tristeza por lo que le había sucedido en relación a la parte familiar porque ella manifiesta que es por un asunto económico, no tenia como así decirlo un criterio para decir que tenia trastornos depresivos, se le diagnostico que no hubo evidencia de enfermedades mentales y Parkinson inducidos por los tratamiento que le dieron en la clínica, en relación a las demás consultas requerida un informe resumido de lo que le había hecho, la paciente ya se encontraba en mejores condiciones manejaba sola para ese entonces, iba para la consulta por sus propios medios en su examen mentales no presentaba ninguna alteración eso fue el día 17/09/2018, que fue a la clínica privada ahí no se le diagnostico presencia de enfermedades mentales. (…)

SILVIA GROSS, en calidad de INTÉRPRETE, deponiendo de Informe Psicológico (Reporte Diagnostico), de fecha 20/07/2017, suscrita por la Licenciada María Luisa Cuencas. Indicando que la persona involucrada dice, que esa persona en su momento había tenido un trastorno psicótico, de que si se trata de un trastorno transitorio psicótico bien sea secundario o un deterior cognítivo leve pero que no era un deterioro cognitivo grave o moderado que le impidiera a esta señora que le impidiera que con un tratamiento adecuado el ejercicio de su vida normal o de sus labores normales, eso sí con un control psiquiátrico y con medicamento adecuados. Del mismo modo depone del Informe Técnico de Evaluación CAP-UPPAICD-ITE-0196-2017, de fecha 29/09/2017, suscrita por la Dra. Mima Civira Medico Psiquiatra, donde ella plantea que la evaluación de la paciente antes citada, la ciudadana Sorne, por dos entrevistas psiquiátricas y una entrevista psicológica, ella concluye en que en la evaluación y en las pruebas aplicadas ideas conservadas sin indicadores de daño cerebral, en el daño emocional, dificulta en las relaciones ¡nterpersonales, falta de confianza, existe marcada desconfianza hacia sus familiares para desarrollar ideas personales. Se concluye que la precitada ciudadana presenta trastorno de ideas delirantes señalado por la sigla.

MARÍA TERESA RIOBUENO GUTIÉRREZ, en calidad de EXPERTO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, deponiendo al INFORME SOCIAL, de fecha 20/07/2017, donde manifiesta que por orden de la Fiscal superior del Ministerio Publico Dra. Maricela Lucena, a través de una denuncia que se hizo por el presunto delito de privación ilegítima de libertad en contra de la señora Sorne, la doctora Maricela nos asignado como psicóloga la licencia María Cuenca nos acompaño con un Fiscal del Ministerio Publico, actuando con el Dr. Pedro Lara y su persona se trasladaron a la clínica el Cedral, para verificar las condiciones en que se encontraba la señora Sorne, fueron atendido por los médicos tratantes, médico psiquiatra que la atendían le dieron la oportunidad de conversar directamente con la señora Sorne de parte de la ciudadana María Teresa Riobueno, se pudo observar que la clínica reúne todas las condiciones para atender a todos los pacientes que se encontraban en el sitio (…)

ANALDO TABARES, en calidad de EXPERTO, deponiendo del INFORME LABORATORIO DE ELECTROENCEFALOGRAFÍA, y HOJAS DE INDICACIONES MÉDICAS de fecha 15/06/2017, Indicando lo siguiente: que se había realizado en el año 2017 un electroencefalograma, por orden del doctor Nelson León, el nombre de la paciente, electroencefalograma por lo que fue leído salió normal, fue todo un éxito nunca tuvo en consulta solo se le realizo el examen. (…)

NELSON LEÓN, en calidad de EXPERTO, deponiendo del INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 21/06/2018, manifestando que En el año 2017, solicitaron sus servicios como médico psiquiatra por él la presencia de cambios conductuales muy significativos en la Sra. Sorne Eguidazu (…). (Sic).

 

De allí se desprende que los elementos probatorios referidos por el Tribunal de Alzada, contenidos en las mencionadas pruebas documentales, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad por el Tribunal de instancia, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena que en el presente caso no se configuró un hecho típicamente antijurídico.

 

En consecuencia, a criterio de esta Sala de Casación Penal el Tribunal de alzada no realizó una revisión exhaustiva del contenido objetado, vulnerando con tal imprecisión el derecho de las partes a estar debidamente informados a través de una decisión que se baste por sí misma, es por ello que ha sostenido esta Máxima Instancia, de manera categórica, que le corresponde entre otras cosas a las Corte de Apelaciones constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado, a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia, es por ello que el espíritu que como sentenciadores nos es dado y que debe erigir el proceso para ofrecer una decisión justa y razonable, por lo que la inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho y vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula el trámite del recurso de apelación así como la decisión dictada el 11 de octubre de 2022, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGl y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 31 mayo de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titular de la cédula de identidad № V-4.768.045. por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado, en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionad, en el artículo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 ibídem, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO D E CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 en relación con el artículo 99, ambos eiusdem, y al ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI titular de la cédula de identidad № V-3.567.617, por la comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 463, numeral, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem. SEGUNDO; se ORDENA reponer la causa, al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio distinto al Octavo (8') de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones”.

 

En consecuencia, se mantienen los efectos de la decisión dictada el 4 de abril de 2022 y publicado su texto íntegro el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión.

 

Finalmente, en atención a la nulidad decretada, se repone la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinta, decida el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2022, por los apoderados judiciales de la víctima-querellante, la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI. Así se decide.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa.

 

SEGUNDO: declara HA LUGAR la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Roxana Coromoto Marcano de Gutiérrez, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.041, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números  V-4.768.045 y 3.567.617, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del referido texto sustantivo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321, en relación con el artículo 322, del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

 

TERCERO: ANULA el trámite del recurso de apelación así como la decisión publicada el 11 de octubre de 2022, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el  Recurso  de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGl y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 31 mayo de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO, titular de la cédula de identidad № V-4.768.045. por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADO POR UN PARTICULAR en GRADO DE CO-AUTORA, previsto y sancionado, en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionad, en el artículo 321 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo286 ibidem, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1 Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO D E CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 en relación con el artículo 99, ambos eiusdem, y al ciudadano XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI titular de la cédula de identidad № V-3.567.617, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 463, numeral 1, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el articulo 99 eiusdem. SEGUNDO; se ORDENA reponer la causa, al estado que un Tribunal en Funciones de Juicio distinto al Octavo (8') de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones”.

 

CUARTO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuir inmediatamente la causa penal 08J-1311-21, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a una Sala de la Corte de Apelaciones,  distinta a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que decida el recurso de apelación interpuesto por  los apoderados judiciales de la víctima-querellante la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00331

CMCG