Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El 1 de diciembre de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el escrito presentado por el abogado ALEXIS FERNANDO LIRA GRANADO, titular de la cédula de identidad número V-11.932.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.029, actuando en su propio nombre y en su condición de víctima indirecta (hermano de la víctima directa, ciudadano Fernando Lira Granado); así como de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana JEANNETTE JOSEFINA PADRÓN GONZÁLEZ (concubina de la víctima directa Eligio Alexander Duarte Barrios), titular de la cédula de identidad número V-11.230.286, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos ALEXANDER EFRAÍN UZCÁTEGUI FLORES, RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, MEYFER JOSÉ DÍAZ López, HUGO RAFAEL MARTINEZ SÁNCHEZ, SEMMY WLADIMIR PRIN MORALES Y FRANCISCO JESÚS PAREDES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.159.910, 17.119.015, 25.258.076, 10.694.064, 17.686.642 y 23.890.716 respectivamente, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, identificado con el alfanumérico 2J-3589-19 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL (…) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y OMISIÓN AL SOCORRO (…)”.(sic) [mayúsculas y negritas del original]

El 5 de diciembre de 2022, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2022-000379 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado en su escrito, el solicitante señaló que los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Alexander Efraín Uzcátegui Flores, Richard Alfredo Sánchez Pérez, Meyfer José Díaz López, Hugo Rafael Martínez Sánchez, Semmy Wladimir Prin Morales y Francisco Jesús Paredes, son los siguientes:

“(…) En virtud de los hechos ocurridos en fecha Miércoles 06 de Marzo de 2019, aproximadamente a las 13:00 horas, en la Av. Intercomunal de Guarenas a la altura de la Villa Panamericana, donde resultan fallecidos los ciudadanos FERNANDO ALEXIS LIRA GRANADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-14.4 53.201, y ELIGIÓ ALEXANDER DUARTE BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-13.316.310, el primero de los mencionados; le pide a ELIGIÓ ALEXANDER DUARTE BARRIOS que lo acompañe para encontrarse en la jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda; con el ciudadano YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES, quien le habla informado siguiendo instrucciones precisas del funcionario HUGO RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ; que le haria entrega de la cantidad de quinientos (500) dólares que le adeudaba producto de una negociación realizada en fecha 02 de marzo del corriente año, con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ; concubina de FERNANDO LIRA GRANADO. El ciudadano YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES, había contactado previamente el funcionario policial de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policia Nacional Bolivariana, F.A.E.S quien responde al nombre de HUGO RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ; quien en días anteriores coordinó un grupo de cinco funcionarios para que en el momento que se encontraran en la Estación de Servicio Trapichito de Guarenas con el ciudadano FERNANDO LIRA GRANADO, quien para el momento se encontraba acompañado con ELIGIÓ DUARTE ALEXANDER BARRIOS, los mismos fueran abordados. Asi las cosas; los hoy occisos llegaron al lugar trasladándose en el vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca TOYOTA, Modelo HILUX 4x4, Color AZUL; propiedad del primero de los nombrados y Conducido por el mismo y se encontraron con el ciudadano YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES quien previamente le había citado a los mismos en la estación de Servicios Gasolinera Trapichito", para la entrega de los 500 dólares que le adeudaba a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, Da vez el Ciudadano YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES abordó dicha unidad vehicular supuestamente para entregarle un dinero adeudado a FERNANDO LIRA; inmedíatamente la misma, fue interceptada y perseguida por dos vehículos civiles, el primero Marca FORD, Modelo FIESTA, Color NEGRO, serial de carrocería 8YPZF16N8A8A18663, placa AC741JG propiedad del ciudadano RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-17.119.015, quien para ese momento era funcionario policial y actuaba en conjuntamente con el resto de los funcionarios que realizaban el procedimiento que hoy nos ocupa, y el segundo marca Chevrolet, Modelo Aveo, tipo Sedan, Color Negro; a bordo del primero de los vehículos, se encontraban los funcionarios: 1.- Supervisor ALEXANDER Efraín UZCATEGUI FLOREZ, de 51 años de edad, nacido en fecha 03/09/1971, titular de la cédula de identidad № V-11.159.910, portador del arma orgánica tipo: PISTOLA, marca: BERETTA, modelo: PX4, calibre: 9MM, serial: 164064; el Oficial MEYFER JOSÉ DÍAZ LOPEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/07/1996 titular de la cédula de identidad № V-25.258.076, portador del arma orgánica tipo SUB AMETRALLADORA, marca Heckler & Koch, modelo MP5, calibre 9MM, serial 000613, RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V-17.119.015 portador del arma orgánica tipo: PISTOLA, marca: TANFOGLIO, modelo: FORCÉ, calibre: 9MM, serial: AC01700 a bordo de un (01) vehículo Automotor tipo AUTOMÓVIL, Marca FORD, Modelo FIESTA, Color NEGRO, serial de carrocería 8YPZF16N8A8A18663, placa AC741JG, propiedad de este ultimo; a bordo del segundo vehículo se encontraban los ciudadanos: HUGO RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad No: V-10.694.064, funcionario policial de la policia del Municipio Zamora de comisión en las Fuerzas de acciones Especiales eje Miranda, de la Policía Nacional Bolivariana, F.A.E.S; SEMMY BLADIMIR PRIN MORALES, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de entidad No: V-17.686.642, funcionario policial de las Fuerzas de Acciones Especiales eje Miranda, de la Policía Nacional Bolivariana, F.A.E.S; FRANCISCO JESÚS PAREDES PEÑA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de 'identidad No: V-23.890.716; funcionario policial de las erzas de Acciones Especiales eje Miranda, de la Policía Nacional Bolivariana quienes inmedíatamente comenzaron a seguir el vehiculo tipo camioneta y comenzaron a dispararles con sus armas orgánicas; es entonces a la altura de la avenida Intercomunal Guarenas; sector Villa Panamericana, es cuando YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES intencionalmente acciona el freno de mano de la camioneta, mueve la palanca de velocidades y en un forcejeo con el conductor FERNANDO LIRA GRANADO logra sacarle la llave a la misma ocasionando que el vehiculo se apague y que se tranque la dirección, quedando completamente inhabilitado para seguir rodando, deteniéndose en la orilla de la via, posteriormente lanza de la misma y funcionarios le atraviesan el vehiculo los ciudadanos FERNANDO LIRA GRANADO (quien era el conductor), y ELIGIÓ DUARTE ALEXANDER BARRIOS (quien se encontraba en la parte trasera de la camioneta) , en ese momento; los que resultan hoy occisos se bajan de la camioneta y se entregan a la comisión; pidiéndoles que cesaran la agresión y los disparos; siendo que los funcionarios ALEXANDER Efraín UZCATEGUI FLORES, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.159.910 y Oficial MEYFER JOSÉ DÍAZ López, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-25.258.076; ordenaron a YHONATHAN IVAN ALEXANDER CORASPE CACERES; introducirse en el vehículo que venia siendo conducido por los Funcionarios actuantes; siendo que en ese momento él logra ver a los Funcionarios identificados, quienes rodearon a los ciudadanos FERNANDO LIRA GRANADO y ELIGIÓ DUARTE ALEXANDER BARRIOS (los cuales para ese instante ya se encontraban sometidos, y les ordenaron tirarse al piso, actuando de manera premeditada, alevosa y con evidente superioridad y ventaja, ya que estaban dominados y podían elegir en disparar o no; acto seguido comenzaron a dispararles con sus armas orgánicas hasta ocasionarles la muerte (…)” (sic) [Mayúsculas y negritas de la solicitud]

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El abogado Alexis Fernando Lira Granado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, contra los ciudadanos Alexander Efraín Uzcátegui Flores, Richard Alfredo Sánchez Pérez, Meyfer José Díaz López, Hugo Rafael Martínez Sánchez, Semmy Wladimir Prin Morales y Francisco Jesús Paredes, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) 1.- MEDIDA DE PROTECCIÓN: Por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundaméntales, formulé denuncia, en razón de graves hechos ocurridos, que a continuación paso a exponer: El día miércoles 06 de marzo del presente año, siendo aproximadamente a las tres de la tarde, recibí una llamada teléfónica por parte de un amigo quien me indico que al parecer el funcionario activo de Polichacao ELIGIÓ ALEXANDER DUARTE BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.310, había sido asesinado en la Avenida Intercomunal de Guarenas a la altura de la Villa Panamericana, a manos de una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, F.A.E.S Eje Miranda, siendo que el mismo es una persona muy allegada a nuestro entorno familiar, inmedíatamente me comunique con un compañero de trabajo de nombre Elias Troya quien también es funcionario de Polichacao y me manifestó que la última vez que había visto a ELIGIÓ DUARTE se encontraba con mi hermano FERNANDO LIRA GRANADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°14.453.201, motivo por el cual me trasladé inmedíatamente al lugar en cuestión para verificar la información recibida, una vez en el lugar, pude avistar un dispositivo de acordonamiento de seguridad (cierre de vias) por parte de funcionarios encapuchados con armas largas, fusiles de asalto y ametralladoras de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, F.A.E.S Eje Miranda, quienes al avistarme adoptaron una conducta hostil y agresiva impidiéndome el paso y negándose a aportar alguna información a pesar de identificarme como familiar directo de FERNANDO ALEXIS LIRA GRANADO. De igual forma a lo lejos pude avistar el vehículo automotor Clase camioneta, marca toyota, modelo HILUX 4x4, color azul propiedad de mi hermano, percatándome que presentaba múltiples impactos de bala, razón por la cual me trasladé al hospital más cercano (Hospital de Guarenas) en compañía de Funcionarios de la Policía de Chacao quienes también comenzaban a llegar al sitio a los fines de verificar el estado de salud de ELIGIÓ DUARTE Y FERNANDO LIRA, una vez en el mismo se nos informó que no habían sido trasladados a ese Hospital y que al parecer habían sido trasladados al Hospital General de Guatire, ubicado más o menos a diez kilómetros de allí. Seguidamente, nos trasladamos al mismo entrevistándonos en la emergencia de dicho hospital con la Jefe de Enfermería de Guardía quien nos manifestó, que en efecto ambos habían ingresado sin signos vitales presentando múltiples impactos de bala, a ese centro de salud, pero que ya sus cuerpos habían sido retirados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Homicidios de Guarenas, razón por la que nos trasladamos nuevamente al sitio del suceso, para entrevistarnos con los funcionarios en cuestión; una vez en el lugar fui abordado por un funcionario de las F.A.E.S. Eje Miranda completamente agresiva amenazante y manifestándome a viva voz que me retirara del lugar, el mismo me dijo lo siguiente "ya matamos a tu hermano, ahora te vamos a matar a ti también asi que arranca de aqui", dicho funcionario se encontraba con dos funcionarios más quienes también se hicieron eco de esas amenazas, el funcionario dijo llamarse ALEXANDER UZCATEGÜI, (HOY ACUSADO) Jefe de la comisión policial actuante de las F.A.E.S Eje Miranda, seguidamente funcionarios de Polichacao intervinieron generándose un breve altercado entre ambos cuerpos policiales, procediendo a apartarme del lugar logrando entrevistarme posteriormente con los funcionarios del CICPC Eje de Homicidios de Guarenas, quienes luego de varias horas de hacer los levantamientos de evidencias criminalísticas correspondientes al caso, procedieron a retirar los vehículos y trasladar todo el procedimiento a su Sede en Guarenas. Cabe destacar que luego del altercado con los Funcionarios de las F.A.E.S Eje Miranda, los mismos hicieron llamado a un gran número de funcionarios de ese cuerpo, quienes nos asedíaron durante horas, grabándonos con sus teléfonos, efectuando fotografías grabando videos con un Drone, tratando insistentemente de desalojarnos del sitio en varias oportunidades.

En virtud de los hechos anteriormente narrados, y ante |a formulación de la solicitud de la correspondiente medida de protección, el día 23 de Abril de 2019, fue emitido oficio por parte de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conminándome a solicitar la correspondiente medida de protección por ante la unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, por ser el lugar de residencia; por lo que, que posteriormente fue acordada la misma por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente MEDIDA DE PROTECCIÓN, conforme lo establece la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

2.- SIMULACIÓN DE ENFERMEDAD GRAVE: En fecha 17 de julio de 2020 la defensa del ciudadano RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No: v-17.119.015; quien se encuentra ACUSADO por representación fiscal por la COAUTORIA de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal con Agravante del artículo 77 numerales 1 y 11 de la referida norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO ALEXIS LIRA GRANADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad № V-14.453.201, realizó solicitud de TRASLADO URGENTE al Centro asistencial Hospital Domingo Luciani del llanito, en Caracas, y posteriormente al SENAMEF con la finalidad de que se le prestase atención médica por supuesta "Hipertensión, enfermedad Hepática, e Insuficiencia Renal", y posterior se le realizare EXAMEN MEDICO LEGAL, las resultas de dichos examenes forenses practicados de manera irregular, ya que, en su escrito la defensa manifestó en su momento, que Medico Forense se había trasladado al centro de reclusión Zona 4, y posteriormente el mismo médico forense dijo en su informe el Acusado había sido trasladado y examinado en la Sede del SENAMECF EN BELLO MONTE, ahora bien, la resulta de dicho examen pericial dictamino finalmente, que el Acusado sufria graves afecciones de salud, insuficiencia renal crónica, insuficiencia cardíaca, anemia severa y recomendaba parálisis del mismo, refiriendo textualmente "peligro de muerte"; sin embargo, esta representación querellante, acudió al Ministerio Público, solicitando una contra experticia Médica, la cual efectivamente fue practicada y consignada en el expediente en donde el dictamen pericial final después de examinado el acusado por el médico adscrito al Ministerio Público, determinó que el estado de salud del Acusado era normal, satisfactorio y que su vida no corria peligro, el primer exámen practicado y solicitado por la defensa, fue consignado y utilizado para solicitar una revisión de medida por el otorgamiento de otra medida menos gravosa por razones humanitarias como lo es la de la detención domiciliaria, en fecha 05 de octubre, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR dicha solicitud, basándose en las resultas de los exámenes médicos que dejaban ver y ponían en clara evidencia la fraudulencia de dicha solicitud y dictamen inicial, todo esto con la intención clara de evadirse del proceso penal por parte de el Acusado, razón por la cual posteriormente acudí al Ministerio Público donde formulé la denuncia correspondiente en la Dirección contra la Corrupción, quedando signada dicha denuncia bajo la nomenclatura del Ministerio Publico MP-112796-19 a careo de la fiscalia 5 Nacional con competencia en delitos de Corrupción, a los fines de que dicha conducta evidentemente irregular sea investigada y sancionada

Cabe destacar que siendo que dicha que en fecha 06-09-2021 día pautado para la continuación del juicio oral y público, dicha continuación fue diferida, ya que, el Acusado RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, manifestó encontrarse grave de salud y no poder asistir por haber sido trasladado a un centro asistencial según lo informado por su defensa en el tribunal, sin embargo, a través de la red social TIC-TOC en la cuenta denominada @therich27 perteneciente al Acusado y manejada desde el centro de reclusión de la PNB Zona 7, donde tiene acceso a aparatos electrónicos, y muchos privilegios se le puede observar haciendo ejercicios físicos (paralelas) con toda normalidad y en perfecta condición física. Dicha cuenta de TIC TOC , fue eliminada inmediatamente al exponer dicha situación en el tribunal de la causa

3.- ACUSADO CON ANTECEDENTES PENALES

Ante el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa la Causa signada con el No: 6E-2499-14, en la cual mediante auto de fecha 29 de Agosto de

2014 procedió a dictar de conformidad con lo establecido en los Artículos 73 ordinal 1o, 74, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, en los distintos Procesos, signados con los Nos. AP01-P-2013-002384 y AJO1P2014000029, ambos seguidos en contra del mismo ACUSADO identificado como RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.119.015, quien fue procesado y acusado por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS, tipificado en el Artículo 470 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el Artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para ser finalmente CONDENADO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO, a cumplir la sanción de Dos (2) Años ocho (8) Meses de Prisión, existiendo una evidente omisión por parte del Tribunal 6 de Ejecución de Caracas, en su auto acumulación de penas, ya que no menciona a cuál pena acumula la antes señalada, pero resultando obvio y evidente, este ciudadano registra ANTECEDENTES PENALES, por haber sido ENJUICIADO Y CONDENADO por delitos cometidos con anterioridad a la comisión de los ilícitos gravísimos que hoy ocupan en este proceso penal; razón por la cual solicité Tribunal de la Causa, que al momento de pronunciarse pecto de la culpabilidad de esta persona en los hechos por los cuales hoy resulta acusado, tome en consideración de que trata de un sujeto con amplio prontuario policial, antecedentes penales, y sentencias condenatorias definitivamente firmes que denotan y demuestran una conducta delictual y que en consecuencia debe serle aplicado el aumento proporcional de la pena que le corresponde conforme establece la Ley Sustantiva Penal.

A todo evento, consigné en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, a las 11:52 horas, en fecha 14 de Junio de 2019, a través del escrito de adhesión a la acusación fisal, en ‘Anexo A’ copias debidamente certificadas, del auto de acumulación de penas, que aunque mal formulado existe y cursa ante el Tribunal 6 de Ejecución de Caracas, así como del registro de Antecedentes Penales de este ciudadano, contra quien ya se habla decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad que incumplió, de fecha 24 de Marzo de 2014, y que se pondere el hecho cierto de que este ACUSADO ha sido condenado previamente, según consta de sentencia dictada por el Tribunal 30 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 2014, y asi lo solicité que se declarase expresamente. -

4.-SUSTRACCIÓN Y DESAPARICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS

Dichas copias certificadas del auto de acumulación de ñas consignadas en esa oportunidad por mi persona fueron SUSTRAÍDAS y DESAPARECIDAS del expediente 4C-8719-19 en extrañas e irregulares circunstancias, hecho que fue denunciado por mi persona por ante la Inspectoría de ^■tunales del mencionado circuito sin que los funcionarios ^Riciales involucrados dieran respuesta alguna sobre el ^federo de las referidas copias certificadas evidenciándose completa intención de entorpecer la investigación, Obstruir la aplicación de la justicia y favorecer al hoy ACUSADO ciudadano RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, ante una futura y eventual sentencia condenatoria, cabe destacar que el ciudadano en cuestión, laboró como ALGUACIL en ese Circuito y mantiene contacto y amistad manifiesta con muchos de los funcionarios involucrados en el proceso que se le sigue, dicha amistad e influencia ha sido utilizada para influir y entorpecer todo el proceso que se le sigue en ese Circuito y gozar de privilegios como recibir visitas conyugales en el área de los calabozos de ese circuito Judicial. A todo evento, posteriormente fueron consignadas nuevamente en copia CERTIFICADAS las sentencias que fueron sustraídas

5.- ORDENES DE APREHENSIÓN SIN EJECUTAR POR OTRO HOMICIDIO

En fecha 28 de Junio de 2019, a solicitud del Ministerio Publico según solicitud S4C-3997-19, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento dictó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N V.-10.694.064 Y RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad N V.- 17.119.015, y de otros dos funcionarios F.A.E.S. P.N.B Eje Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal con Agravante del articulo 77 numerales 1 y 11 de la referida norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en artículo 438, único aparte de la Norma Sustantiva Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO ABACHE RODRÍGUEZ (FUNCIONARIO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA) en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO Y COAUTOR respectivamente. Siendo que hasta la presente fecha y a pesar de que estos funcionarios han comparecido ante el mencionado tribunal en calidad de Imputados y Acusados durante más de tres años y a pesar de que se le ha notificado a los Fiscales del Ministerio Publico y al Tribunal de la causa por escrito en varias oportunidades inexplicablemente dicha orden de aprehensión NO HA SIDO EJECUTADA.

6.- CAMPAÑA DE DESCRÉDITO A LA JUEZ A DE LA CAUSA

En fecha primero de julio de 2021 a través de la red social Instagram mediante la cuenta denominada: "alfred_1786" fue publicada una foto de la Juez de Juicio DAYARI GARCÍA CEBALLOS, donde se le acusaba textualmente de tener varias averiguaciones abiertas por extorsionar a privados de libertad, así como, señalando su dirección de habitación y señalamientos por retardo procesal con la intención de generar una imagen negativa y además poniendo en peligro su integridad física y moral. Si se analiza el nombre de la cuenta que hizo la publicación, coincide con el segundo nombre del acusado RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ y con su fecha de nacimiento 17-02-1986 ‘ALFRED_1786

7.- DESACATO A LAS ORDENES JUDICIALES DE TRASLADO

En fecha Jueves Cuatro (4) de Abril de 2019, oportunidad en la que el Juzgado Cuarto (4) en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, decretó Medida Judicial Privativa de libertad, en contra de las personas antes identificadas, por la comisión de los delitos de 1.- Homicidio Calificado con Alevosía, y por Motivos Fútiles e Innobles, 2.-Agavillamiento 3. - Simulación de Hecho Punible, 4. - Uso Indebido de Arma Orgánica y 5.-Omisión de Socorro, estableció como lugar de reclusión el Internado Judicial de Yare III. librando los respectivos oficios y boletas de encarcelación

Luego en fecha 11 de octubre de 2021, dichas Boletas de encarcelación fueron ratificadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Miranda Extensión Barlovento, dándole el mandato directo al Jefe de la Zona 7 de la PNB a los fines de se hiciera efectivo el traslado de los ACUSADOS al penal de Yare III, sin embargo desde el inicio del proceso, los mismos se han mantenido en distintos comandos policiales desacatando el mandato del Poder Judicial, entrando y saliendo libremente de los mismos, tal y como se evidencia, en las fotogradías obtenidas de la red social TIC-TOC, desde la cuenta denominada @therich27, perteneciente al ACUSADO RICHARD ALFREDO SÁNCHEZ PÉREZ quien haciendo uso de dispositivos electrónicos a los cuales tiene acceso en su de reclusión subió varias fotos y videos encontrándose fuera del mismo en fecha 26 de febrero de 2022 en compañía del acusado MEYFER JOSÉ DÍAZ LOPEZ, las mismas serán consignadas al final de esta solicitud

8.-.MUERTE DE UNA DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS

En fecha 02 de enero de 2020, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GONZALES VICTIMA INDIRECTA, por ser concubina de FERNANDO LIRA, falleció luego de experimentar una fuerte depresión por todo lo sucedido lo cual derivó en enfermedad de fibrosis pulmonar y su eventual muerte

9.- RENUNCIA DE LA JUEZA DE JUICIO

Luego de las alteraciones del orden público promovidas por la defensa y ejecutadas por los familiares de los ACUSADOS el día 11 de noviembre de 2022, se produjo una situación de saboteo y amenazas contra la Juez, los fiscales del Ministerio Público y las víctimas, siendo que familiares de los ACUSADOS organizados y siguiendo instrucciones precisas de la Defensora Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Miranda Elizabeth Liendo, se apostaron en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, manifestando a viva voz, profiriendo amenazas, levantando calumnias donde firmaban corrupción de las victimas hacia jueces y fiscales, prometiendo acciones que no son de índole legal, generando accciones de inquietud, miedo, alarma, sensaciones de angustia, y peligro real más allá de una intimidación o amenaza, afectando todo el entorno de la comunidad y de los actores del poder judicial que efectivamente terminaron por desencadenar la renuncia de la Juez de la causa en fecha 14 de noviembre de 2022, todo esto fue ampliamente reseñado por medios de comunicación digitales e impresos los cuales serán consignados la presente, generándose como consecuencia la interrupción de Juicio que venía siendo desarrollado durante año y medio (…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y resaltado del solicitante].

 

Anexo a la solicitud radicatoria, el abogado Alexis Fernando Lira Granado, consignó distintas copias de capturas de pantallas, de distintos medios de comunicación digitales y redes sociales, en los cuales se puede apreciar la cobertura mediática de los hechos objeto de investigación, las manifestaciones realizadas en los alrededores del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento en fecha 11 de noviembre, y la renuncia de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento “(…) luego de año y medio de juicio, 37 audiencias, retardos procesales y con irregularidades en el caso (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, para decidir respecto de la solicitud de radicación formulada por el abogado Alexis Fernando Lira Granadoobserva que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

 

En tal sentido, la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que el abogado Alexis Fernando Lira Granado, solicitó que el juicio seguido en contra de los acusados de autosfuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que los hechos presuntamente cometidos son delitos graves, dado que: se tratan de “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL (…) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y OMISIÓN AL SOCORRO (…)”.(sic), siendo una de las víctimas, un funcionario policial activo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, aunado al hecho de que los presuntos victimarios se encontraban  adscritos, para el momento de los hechos, a las Fuerzas de Acciones Especiales (F.A.E.S.) de la Policía Nacional Bolivariana (PNB).

De igual modo, arguyó el peticionante que existieron “(…) alteraciones del orden público promovidas por la defensa y ejecutadas por los familiares de los ACUSADOS el día 11 de noviembre de 2022, se produjo una situación de saboteo y amenazas contra la Juez, los fiscales del Ministerio Público y las víctimas, siendo que familiares de los ACUSADOS organizados y siguiendo instrucciones precisas de la Defensora Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Miranda Elizabeth Liendo, se apostaron en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, manifestando a viva voz, profiriendo amenazas, levantando calumnias donde firmaban corrupción de las victimas hacia jueces y fiscales, prometiendo acciones que no son de índole legal (…)”.

Por ello, el referido abogado alegó que la ocurrencia de tales eventualidades generaron “(…) accciones de inquietud, miedo, alarma, sensaciones de angustia, y peligro real más allá de una intimidación o amenaza, afectando todo el entorno de la comunidad y de los actores del poder judicial que efectivamente terminaron por desencadenar la renuncia de la Juez de la causa en fecha 14 de noviembre de 2022 (…)”.

 

Ahora bien, respecto a los alegatos aducidos por el solicitante de la radicación con fundamento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la radicación procede “(…) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias ha dejado establecido que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” [Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras].

 

Del análisis de la mencionada jurisprudencia se observa que para que se configure el primero de los supuestos de procedencia de la radicación, esto es, la gravedad del delito, hay que tomar en cuenta no solo el quántum de la pena, sino también otros aspectos como el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

 

Visto lo anterior, luego del estudio de las actas que constan en el expediente, esto es, los antecedentes del caso narrado en la solicitud de radicación y los fundamentos expuestos por el abogado Alexis Fernando Lira Granado, en su condición de víctima indirecta, esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura uno de los requisitos necesarios para que proceda la petición interpuesta relativo a la gravedad del delito, toda vez que los sujetos activos en el presente proceso penal, se tratan de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes, presuntamente dieron muerte a dos ciudadanos, entre los cuales, se encuentra un funcionario policial activo, adscrito al Instituto Autonomo Policial Municipal de Chacao, lo cual ha causado sensación de alarma y escándalo público en el estado Bolivariano de Miranda, circunstancia suficiente para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la referida Circunscripción Judicial.

 

Así mismo, manifiesta el peticionante, que el estado de sensación y alarma que ha ocasionado el presente caso, ha generado obstáculos palpables a la actividad judicial, pues “(…) las alteraciones del orden público promovidas por la defensa y ejecutadas por los familiares de los ACUSADOS el día 11 de noviembre de 2022 (…)” ocasionaron “(…) la renuncia de la Juez de la causa en fecha 14 de noviembre de 2022 (…) generándose como consecuencia la interrupción de Juicio que venía siendo desarrollado durante año y medio (…)”

 

En este sentido, en el presente caso, se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL (…) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y OMISIÓN AL SOCORRO (…)”.(sic)hechos punibles considerados como graves por su naturaleza, así como por los ciudadanos que habitan en la región, y cuya magnitud ha sido destacada en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse tanto una de las víctimas, como los victimarios, funcionarios policiales activos, adscritos a los ya mencionados Órganos Policialeslo cual, a criterio, del solicitante, podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia.

 

Aunado a ello, el peticionante señaló que los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, difundieron con insistencia el caso que nos ocupa, lo que ha causado, según su dicho, inquietud en la colectividad de dicho estado, circunstancia que pudiera generar parcialidad por parte de los administradores de justicia.

 

Respecto a los avisos noticiosos, esta Sala de Casación Penal, ha señalado que:

“(…) la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada (…)” [Sentencia N° 102, de fecha 27 de marzo de 2007].

 

De igual modo, es importante destacar, que en relación con el requisito de procedencia del escándalo público, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito (…)” [Sentencia N° 228, del 2 de julio de 2010].

 

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado supra; pues el delito es grave y los hechos son de tal trascendencia que han causado alarma, escándalo público en la colectividad de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y oportuna.

 

Esta Sala en cuanto a la radicación de una causa penal ha dicho lo siguiente: “(…) es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo (…)” [Sentencia N° 1, del 18 de enero de 2012].

 

Por estas razones, se hace procedente la sustracción de la causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como asegurar la finalidad del proceso penal incoado contra los ciudadanos Alexander Efraín Uzcátegui Flores, Richard Alfredo Sánchez Pérez, Meyfer José Díaz López, Hugo Rafael Martínez Sánchez, Semmy Wladimir Prin Morales y Francisco Jesús Paredes, garantizando el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello así, en virtud de las consideraciones precedentemente aludidas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado Alexis Fernando Lira Granado, de la causa penal seguida contra los ciudadanos Alexander Efraín Uzcátegui Flores, Richard Alfredo Sánchez Pérez, Meyfer José Díaz López, Hugo Rafael Martínez Sánchez, Semmy Wladimir Prin Morales y Francisco Jesús Paredesla cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barloventopor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL (…) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y OMISIÓN AL SOCORRO (…)”.(sic)En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Alexis Fernando Lira Granado, de la causa penal seguida contra los ciudadanos Alexander Efraín Uzcátegui Flores, Richard Alfredo Sánchez Pérez, Meyfer José Díaz López, Hugo Rafael Martínez Sánchez, Semmy Wladimir Prin Morales y Francisco Jesús Paredesla cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barloventopor la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTIL (…) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (…) USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) AGAVILLAMIENTO (…) Y OMISIÓN AL SOCORRO (…)”.(sic)En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso.

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2022-00379

CMCG