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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 3 de noviembre de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el número 4498, nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por las profesionales del derecho Keyla Yuen Velásquez y Beatriz Montero Arévalo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 15.125, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las víctimas; contra el fallo dictado el 27 de julio de 2022, por la precitada Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de enero de 2022, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726.
El 3 de noviembre de 2022, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000329, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, se resuelve en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del Recurso de Casación…”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
En el presente caso, fue ejercido recurso de casación por las profesionales del derecho Keyla Yuen Velásquez y Beatriz Montero Arévalo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 15.125, respectivamente, apoderadas judiciales de las víctimas; contra el fallo dictado el 27 de julio de 2022, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de enero de 2022, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, resultando esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en la sentencia, publicada el 13 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Estadal Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son las siguientes:
“(…) la presente investigación se inicia en fecha 14 de abril de 2005, se protocoliza ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cual quedó registrada bajo el .32, Tomo 03, Protocolo Primero, la primera directiva quedó designada de la siguiente manera Presidente RAUL ROBERTO ROJAS CAMPOS, cédula de identidad V-11.030.720, Vicepresidente JOSE IGNACIO AVALA FONTURVEL, cédula de identidad V-3.662.182 de esta manera, el objeto de dicha Asociación Civil era la construcción de un Conjunto Residencial de viviendas, que serian adjudicadas en propiedad a cada socio propietario de una cuota de participación por un valor que será igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble, una vez finalizada toda la construcción, para cada cuota de participación.
Así las cosas, la Asociación Civil, designó en sus estatutos a la Sociedad Mercantil CONCALPRO, C.A, para que construyera la obra, es decir, ésta empresa constructora tendría la gerencia general del desarrollo habitacional.
Por lo tanto, en el año 2011 la empresa CONCALPRO, C.A se fue del país, dejando inconcluso la finalización de la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes.
Ahora bien, según Asamblea de Socios de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2011, se designó una nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V- 5.094.726 como Presidente y JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, como Vicepresidente, éstos ciudadanos actuando en nombre de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, recibieron de la Constructora CONCALPRO, C.A, Cuatro (4) torres o edificios, con los edificios Uno (1) y Dos (2) concluidos hasta un 90% y los edificios Tres (3) y Cuatro (4) sin culminar: entiéndase sin ascensores, sistema de aguas blancas y servidas, sin acometida eléctrica definitiva, sin bajantes de basura, sin estacionamiento y sin salidas peatonales y de emergencia.
En atención a lo expuesto, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726 JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, tenían la obligación de vender los apartamentos ubicados en las cuatro (04) torres o edificios, tal como lo señalan los estatutos de dicha asociación civil, e invertir el dinero producto de las ventas de los inmuebles en la completa culminación de la obra, es decir el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes.
Siendo el caso, que la compra de una cuota de participación, las cuales son: Cuota de Participación Tipo A (un apartamento de 67 m/2), Cuota de Participación Tipo B (un apartamento de 100 m/2) y Cuota de Participación Tipo C (un apartamento de 115 m/2) con lo cual se otorga al socio titular, el derecho a la asignación de un apartamento, tal como se señala en la Clausula contenida en el Artículo 5° de los Estatutos de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
En este orden de ideas, el dinero obtenido por la venta de las Cuotas de Participación, debían ser invertidos en la culminación del Desarrollo Habitacional, pero desde que los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726 JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, fueron designados en la directiva, éstos han procedido a vender y adjudicar apartamentos, pero el dinero proveniente de dichas ventas, no ha sido invertido en la culminación de la obra, lo cual es su obligación, tal como lo señalan los estatutos de la asociación civil, e igualmente están obligados a tramitar y obtener ante los organismos competentes los permisos de habitabilidad, y así los propietarios mudarse a sus respectivos apartamentos, una vez culminada la totalidad del desarrollo habitacional, como se disuelve la asociación civil y se constituye en propiedad horizontal, sin embargo, éstos ciudadanos jamás dieron cumplimiento con éstas obligaciones estatutarias, y no han cumplido con la obligación de rendir anualmente cuentas financieras, y estado o avance de construcción de obras, es decir, no cumplieron con el mandato social y en su lugar se han dedicado a la venta de inmuebles, sin tener conocimiento el resto de los socios donde invierten el dinero producto de las ventas.
Así mismo, se evidencia que bajo la administración de los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726 JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, frente a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la ciudadana NEUDIS MERCEDES ZABALETA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.253.031, adquirió una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, por el valor de 873.000 Bs, en el mes de diciembre de 2012, el cual incluía un estacionamiento techado y un maletero, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, la propietaria lo culminó con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Trece Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 26.513,21).
En este orden de ideas, del mismo modo los ciudadanos CARLOS JOSE GOUVEIA CABRAL y MATERCIA MARIA DA COSTA DE GOUVEIA, titulares de las cédula de identidad V-12.667.592 y V-14.728.453, respectivamente, adquirieron mediante una Cesión de Derecho una cuota de participación Tipo C, que da derecho a un apartamento de 115 metros cuadrados, en el mes de marzo de 2012, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, los propietarios lo culminaron con recursos propios, para lo cual la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.306,65), para luego hacer la devolución de dicho dinero.
Así mismo, los ciudadanos DARLIN JUVIRE RODRÍGUEZ DE VELASQUEZ y 'GILBERTO ABAD VELASQUEZ ARRAEZ, titulares de las cédula de identidad V-3.730.530 y 3.552.918, respectivamente, adquirieron mediante una Cesión de Derecho una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, en el mes de enero de 2012, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, los propietarios lo culminaron con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Trece Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 26.513,21), para luego hacer la devolución de dicho dinero.
El ciudadano JEFIN PAVEL PEREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad V-12.879.623, adquirió y canceló directamente a la Asociación Civil una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, en el mes de abril de 2013, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, el propietario lo culminó con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 27.817,01), para luego hacer la devolución de dicho dinero.
Por otra parte, la ciudadana FRANCY JACQUELINE LOPEZ VILLA, titular de la cédula de identidad V.6.172.117, adquirió mediante una Cesión de Derecho una cuota de participación Tipo C, que da derecho a un apartamento de 115 metros cuadrados, en el mes de junio de 2013, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, la propietaria lo culminó con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Sesenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 85.060,61), para luego hacer la devolución de dicho dinero.
En este mismo sentido, la ciudadana MARIA SILVINA NOGUEIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad V-6.517.974, adquirió mediante una Cesión de Derecho una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, en el mes de junio de 2013, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, la propietaria lo culminó con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimo (Bs. 42.449,28), para luego hacer la devolución de dicho dinero, por otra parte, el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 12.737.887, adquirió una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, en el mes de noviembre de 2005, en virtud de que la Asociación Civil no culminó la obra de dicho apartamento, la propietaria lo culminó con recursos propios, la Asociación Civil le entrega una nota de débito, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 58.239,00), para luego hacer la devolución de dicho dinero.
La sociedad mercantil GAMMA QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-001551859, adquirió una cuota de participación Tipo B, que da derecho a un apartamento de 100 metros cuadrados, en el mes de junio de 2015, canceló a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cantidad de Veinte Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.367.500,00).
La sociedad mercantil GAMMA QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-001551859, adquirió una cuota de participación Tipo B, que da derecho a un apartamento de 100 metros cuadrados, en el mes de junio de 2016, canceló a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cantidad de Sesenta Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65.875.689,00).
La ciudadana FLOR ROJAS CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-25.639.985, adquirió una cuota de participación Tipo C, que da derecho a un apartamento de 115 metros cuadrados, en el mes de noviembre de 2016, canceló en varias cuotas a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cantidad de Cien Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,00), tal como aparece en el documento de compra venta, posteriormente en enero de 2017, cancela la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00).
El ciudadano RUBEN CAPRILES JAIMES, titular de la cédula de identidad V-6.979.863, adquirió una cuota de participación Tipo B, que da derecho a un apartamento de 100 metros cuadrados, en el mes de septiembre de 2017, canceló a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Millones Ciento Veinticinco Mil de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 537.125.000,00), el mismo día de la autenticación del documento de compra venta, el pago se realizó mediante dos cheques de gerencia.
La ciudadana MARGARITA DEL VALLE OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad V-4.090.905, adquirió una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, el cual estaba ubicado en la Torre 1, Piso 5, canceló en su totalidad en el año 2005. En el año 2012 la Asociación Civil Mirador Los Samanes, le informa vía correo electrónico, que el apartamento que había comprado ya no será ese, sino que fue reubicada a la Torre 4, Piso 9, Apartamento 6, ésta reubicación la realizaron sin consultarle a la propietaria. Cuando, fue a tomar posesión del apartamento reubicado, los actuales directivos le dijeron que debía cancelar Diez Mil Dólares en efectivo para poder entregarle las llaves, en el mes de diciembre de 2019, le hizo entrega de los dólares en efectivo al Vicepresidente de la Asociación Civil ciudadano JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, le hicieron entrega de una sola llave, cuando fue al apartamento se percata que el mismo, se encontraba con las paredes en bloque rojos, sin frisar, sin piezas sanitarias, sin marcos, sin puertas Y sin cometida eléctrica, cuando hizo el reclamo a los directivos de porque le entregaban el apartamento en esas condiciones, ellos le dijeron que se entregaba así y punto.
El ciudadano FIDEL EDUARDO BARBERO FAJARDO, titular de la cédula de identidad V.5.969.885, adquirió una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, el cual estaba ubicado en la Torre 3, Planta Baja, cancelo en su totalidad en el año 2008.
En el año 2012 los directivos de la Asociación Civil le exigieron el pago de una cuota de nivelación por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,00), él la pagó. Posteriormente la directiva lo cita y le manifiestan que ellos no reconocían los pagos que él había realizado con anterioridad, y le proponen quedarse ellos con el apartamento y venderlo, el ciudadano FIDEL EDUARDO BARBERO FAJARDO, no aceptó la propuesta en virtud de que había cancelado el apartamento en su totalidad mas la cuota de nivelación, y hasta la presente fecha no le han querido hacer entrega material del inmueble.
El ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad V-6.078.968, prestó sus servicios como Abogado en el desalojo de los invasores del terreno donde se iba a construir el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, llegaron a un acuerdo y le cancelaron los honorarios con una cuota de participación Tipo A, que daba derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados. Posteriormente éste manifestó a la Asociación Civil que el apartamento era muy pequeño, que le asignaran uno de 100 metros cuadrados y él cancelaba la diferencia, accedieron y le asignaron el apartamento ubicado en el Edificio 2, Apartamento 2. Este ciudadano canceló la diferencia en fecha 14 de marzo de 2008. Quedando autenticado el documento de compra venta en fecha 17 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 91 la Asociación Civil le exigió el pago de una cuota por inflación, la cual canceló. Hasta la presente fecha los directivos de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, no le han realizado entrega material del apartamento, toda vez que alegan que ellos no reconocen el pago.
El ciudadano ADRIANO CIFUENTES, negoció un terreno con la Constructora CONCALPRO, C.A, para Desarrollo Habitacional, en esa oportunidad le cancelaron el terreno con una cuota de participación
Tipo C, equivalente a un apartamento de 115 metros cuadrados en el Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 6. En el año 2008 le reasignan en otro apartamento ubicado en el Edificio 1, Planta Baja. La cuota de participación se adquirió con el Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 85, de fecha 05 de agosto de 2005. En el año 2016, la junta directiva actual de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, llamaron al ciudadano ADRIANO CIFUENTES, le notificaron que no le iban hacer entrega material del apartamento ya que según ellos él era amigo de los dueños de la constructora CONCALPRO, C.A. En el año 2016, lo llamaron y le propusieron que ellos iban a vender el apartamento, pero que, debían darle a la directiva la mitad del dinero por concepto de la venta, el ciudadano ADRIANO CIFUENTES se opuso a tal planteamiento. En virtud de la situación planteada accionaron en la vía civil, logrando sentencia favorable para la entrega del apartamento, la Asociación Civil apeló de la decisión, el Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, aún así no lo logró que le entregaran el apartamento, el ciudadano ADRIANO CIFUENTES fallece en el año 2018, y su heredero ADRIANO CIFUENTES RODRÍGUEZ, lo le hicieron entrega del apartamento, por lo contrario los directivos actuales de la Asociación Civil, lograron vender el apartamento, y nunca le informaron a los herederos como legítimos propietarios del bien inmueble.
El ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ MADRID, titular de la cédula de identidad V-10.283.887, adquirió de contado en el año 2007 una cuota de participación Tipo A, que da derecho a un apartamento de 67 metros cuadrados, el cual está ubicado en el Edificio 2, Piso 2, Apartamento 4. En el año 2009 la Asociación Civil le exigieron el pago de una cuota de nivelación por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones de Bolívares, cuota que negó a cancelar toda vez que cuando éste compró ya el apartamento estaba construido y terminado, no le hicieron entrega del mismo. El año 2019, la actual unta directiva lo cita y le proponen que vendiera el apartamento, pero que debía darles a ellos el 50% del valor de la venta, no aceptó la propuesta. Esta venta se encuentra autenticada bajo el Documento N° 8, Tomo 81, de fecha 01 de junio de 2007, actualmente el apartamento se encuentra ocupado por otras personas, que no tiene ninguna relación ni parentesco con el legitimo propietario.
El ciudadano CARLOS ANDRES PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.664, adquirió una cuota de participación Tipo C, que da derecho a un apartamento de 115 metros cuadrados, el cual está ubicado en el Edificio 2, Piso 9, Apartamento 8. Por la adquisición de dicho apartamento éste pagó la cantidad de Veinticinco Mil Dolares, el año 2019, primeramente dio una inicial de Mil Dólares en efectivo, como reserva, a la ciudadana NANCY CHACON MARCANO, quien actuaba como apoderada de la Asociación Civil Mirador Los samanes, al mes siguiente canceló vía transferencia en dólares a una cuenta ZELLE al correo ruthanele@hotmail.com, a los tres meses siguientes canceló el resto con otra transferencia en dólares a la misma cuanta ZELLE, el día que se autenticó el documento de compra venta, le entrego a la misma ciudadana NANCY CHACON MARCANO, la cantidad de Mil Quinientos Dólares en efectivo. El documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Tomo 70, Folios 128 hasta 131, en fecha 19 de junio de 2019, en dicho documento señalan que el precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 32.000.000,00) y que fue pagada mediante el cheque número 09424326, de fecha 11 de junio de 2019, contra la cuenta corriente N° 0104-0060-17-0600061852, del Banco Venezolano de Crédito, pero en realidad fue cancelado en dólares a una cuenta ZELLE.
El ciudadano HEIRO DANIEL PINTO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.915.656, en el mes de marzo de 2019, le canceló a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, en las personas de NANCY DEL VALLE CHACAON y a JUAN ANTAR, la cantidad de Cuarenta Mil Dólares en efectivo, para la adquisición de una cuota participación Tipo C, que da derecho a un apartamento de 115 metros cuadrados. El apartamento adquirido está ubicado en el Edificio 4, Piso 5, Apartamento 10, del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, éste lo adquirió como un regalo para su hermano FREDDYS EDUARDO PINTO OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad V-14.915.655. En fecha 12 de abril de 2019, el ciudadano FREDDYS EDUARDO PINTO OLIVEIRA, acudió con la ciudadana NANCY DEL VALLE CHACON, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, a los firmes del otorgamiento del documento de compra venta, el mismo quedó autenticado bajo el N° 12, Tomo 42, Folios 37 hasta el 40, en dicho documento se señala que el precio de la venta es por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00) y que fue cancelado mediante el cheque número 00000369, de fecha 10 de abril de 2019, contra la cuenta corriente N° 0106-0005-69-0100076079 del Banco BBVA Provincial, pero en realidad fue cancelado en Cuarenta Dólares en efectivo.
Así mismo, estos ciudadanos también han obtenido dinero, el cual le han exigido a las personas que han adquirido cuotas de participación por Cesión de Derecho, es decir, que si el Cedente ya canceló su cuota de participación, el Cesionario no tiene porque pagar a la Directiva de la Asociación Civil, para que se le sea permitido tomar posesión material del apartamento, tal es el- caso de los JENNIE CAROLINA HERNANDEZ CANELON, cédula de identidad V-16.566.194, ALEJANDRO JAVIER MOROLLO VILLANUEVA, cédula de identidad V-14.021.765, ESPARTACO CORREDOR, cédula de identidad V-17.799.985, CARLOS JOSE GOUVEIA CABRAL y MATERCIA MARIA DA COSTA DE GOUVEIA, titulares de las cédula de identidad V-12.667.592 y V. 24.728.453, respectivamente, DARLIN JUVIRE RODRÍGUEZ DE VELASQUEZ y GILBERTO ABAD VELASQUEZ ARRAEZ, titulares de las cédula de identidad V-3,730.530 y 3.552,918, respectivamente, EYRA MARGARITA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-1.722.330, JEFIN PAVEL PEREZ BORRERO, titular de la cédula de identidad V-12.879.623, RICARDO ARTURO BEAUION MELIA, titular de la cédula de identidad V-13.557.565, FRANCY JACQUELINE LOPEZ VILLA, titular de la cédula de identidad V-0.172.117, MARIA SILVINA NOGUEIRA CASTRO, titular de la cédula de 12.737.887, ANTONIO JOSE HERNANDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-6.517.974 por otra parte, declaran ventas de inmuebles bajo precios irrisorios ante las Notarias Publicas, aunado que actúan en contravención a las circulares instructivas SAREN-DG-CS-0230 N° 00002260- 379 Y SAREN-DG-0230-CJ-000227, de fechas 01 de diciembre de 2016 y 09 de febrero de 2017, respectivamente, que prohíben la autenticación de actos contentivos de compra venta de bienes inmuebles ante Notarías Públicas, el dinero diferencial es transferido a cuentas ZELLE en dólares a nombre de familiares y amigos de quienes presiden la actual junta directiva.
De la investigación se determinó que el Acta de Asamblea de Socios de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, supuestamente celebrada en fecha 10 de diciembre de 2011, donde fueron electos los ciudadanos: ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V- 5.094.726 JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; según comunicación emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue anotada bajo el N° 49, Tomo 541 del año 2011, y no con el N° 48, e igualmente señala que existen irregularidades, tales como que la correspondiente Acta no fue firmada por el Notario ni por el otorgante, que la misma no tiene estampados los sellos húmedos de la Notaría, razón por la cual la misma fue anulada, dejándola totalmente sin efecto alguno, es decir, que el Acta signada bajo el N° 48, consignada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2012, e inserta bajo el N° 37, Tomo 14, está forjada, toda vez que la misma se encuentra anulada en el Despacho Notarial. Pero en el Registro Público, dicha Acta supuestamente certificada en fecha 26 de julio de 2012, fue consignada por el ciudadano JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, titular de la cédula de identidad V-10.633.472, en fecha 03 de septiembre de 2012, y aparece con las firmas de la ciudadana ANA RITA APONTE, como otorgante y supuestamente el Notario JESUS DAVID MACIAS, con sellos estampados de la Notaría Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda.
Ahora bien, obtenida la información suministrada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, de que el documento N° 49, Tomo 541, de fecha 09 de diciembre de 2011, fue anulado, se ordenó a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de Experticia de Autoría de firmas, obteniendo como resultado que la firma estampada como otorgante por la ciudadana ANA RITA APONTE, si fue realizada por ésta persona, y como alcance de interés criminalístico dejan constancia que el Libro Principal de Autenticaciones, signado con el N° 541, del año 2011, evidenció al estudio físico de observación maniobras de alteración por agregado del documento inserto bajo el número 49, tomo 541 de fecha 09 de diciembre de 2011, lo que altera el sentido y alcance original.
En fecha 27 de octubre de 2020, se recibe la experticia Documentológico de Autoría Escritural N° 9700-030-510, de fecha 26 de agosto de 2020, practicada al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, la cual fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el N° 37, Tomo 14, con protocolo de transcripción de fecha 03 de septiembre de 2012, a fin de determinar si la firma que aparece como suscrita por el Notario ciudadano JESUS DAVID MACIAS, tanto en el Acta de Asamblea, así como en la Nota de Autenticación, fue realizada por ésta persona. Del estudio Documentológico técnico comparativo, se determinó que. "La firma con carácter de El Notario, observable en el documento dubitado; NO HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del acta). (sic) (Folios 1 al 3 de la pieza 1-3 de la Investigación).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:
El proceso de autos inició mediante denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue remitida posteriormente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2020, suscrita por los ciudadanos Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velásquez y Beatriz Montero Arévalo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.042, 270.794 y 15.125 en ese orden, actuando como apoderados judiciales de las víctimas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Los nombrados Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes y Juan Antonio Antar Nassar, actuando con tal carácter, como administradores (artículo 7 de los Estatutos Sociales) en nombre de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, constituida únicamente para construir y terminar dichas residencias, (artículo 5 de los Estatutos Sociales),recibieron de la Constructora Concalpro que se fue del País, 4 edificios o torres, con los edificios 1 y 2 terminados, y los edificios 3 y 4 por terminar: sin ascensores, sin sistema de aguas blancas y aguas servidas, con un servicio de luz muy precario ya que el proyecto de CORPOELEC bajo número de solicitud: 6002063071 quedó paralizado por la negligencia de los acá denunciados; pasillos, techos sin terminar, sin bajantes de basura, sin estacionamiento, sin salidas de emergencia. Dichos ciudadanos tenían la obligación de vender los apartamentos ubicados en las 4 torres –representados en ésta primera etapa por cuotas de participación, que sus propietarios al comprarlas adquirían el derecho y la cualidad de asociados en dicha asociación civil- y con el producto de la venta de apartamentos en las Torres 1y 2, ya terminadas, o en las torres 3 y 4 por terminar, debían concluir obligatoriamente éstas últimas, ya que como administradores esas eran sus ÚNICAS FUNCIONES, ASÍ COMO RENDIR CUENTAS A LOS ASOCIADOS E INFORMARLES DEL AVANCE DE LAS OBRAS. (articulo 8 encabezamiento en concordancia con el numeral 8.15 y artículos 13 y 29 de los Estatutos); así mismo estaban obligados a tramitar ante los organismos competentes los permisos de habitabilidad, y todas las gestiones necesarias para obtenerla (artículo 5.2 de los Estatutos en relación con el artículo 33) para finalmente al término de las obras, los propietarios pudieran mudarse a las torres 3 y 4, llevar a cabo el registro de todos los inmuebles en el Registro Inmobiliario, DISOLVER LA ASOCIACIÓN para finalmente constituir UN CONDOMINIO (articulo 28 y 31 de los Estatutos).
Sin embargo JAMAS LE DIERON CUMPLIMIENTO A ESTAS OBLIGACIONES ESTATUTARIAS. Los activos de la sociedad que le pertenecen a los asociados (artículo 29 de los Estatutos Sociales), quedaron en manos de éstos administradores para que cumplieran el objeto de la Asociación, con la obligación de rendir cuentas a todos los asociados anualmente (articulo 8.15 concordancia con el artículo 12.1 eijusdem) (sic) y culminaran la construcción de las residencias. Se acompaña copia de los Estatutos Sociales marcado "B” sin embargo, dichos ciudadanos, no cumplieron el mandato social y en su lugar se dedicaron a la venta de los inmuebles y el dinero obtenido de las ventas no lo invirtieron en la culminación de las obras, no rindieron cuentas en el lapso de ocho (8) años y defraudaron a todos los asociados, ya que las torres 3 y 4 JAMÁS LAS CONCLUYERON,Y LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE 4 GRAN PARTE LA TERMINARON CON RECURSOS PROPIOS Y LOS PROPIETARIOS DE LA TORRE 3 QUE TUVIERON QUE MUDARSE POR EL PROBLEMA HABITACIONAL,VIVEN EN UN EDIFICIO SIN ASCENSORES (CON LAS FOSAS DE LOS ASCENSORES ABIERTAS CON RIESGO DE PERDER LA VIDA), SIN SISTEMA DE AGUAS SERVIDAS,NI SALIDAS DE EMERGENCIA, Las VICTIMAS EN ESTE CASO SON:
1.-Neuides Mercedes Zabaleta viuda de Luis Emilio Méndez Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.253.031, (…) 2.-Jennie Carolina Hernández Canelón, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.566.194 (…) 3.-Alejandro Javier Morillo Villanueva, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.021.765 (…) 4.-Joshua Espartaco Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.799.985 (…) 5.-Carlos José Gouveia Cabral y Natercia María Da Costa De Gouveia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 12.667.592 y 14.728.453 (…) 6.-Darlin Juvire Rodríguez de Velásquez y Gilberto Abad Velásquez Arráez venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.730.530 y 3.552.918 (…). 7.-Eyra Margarita Marcano Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad No.1.722.330 (…) 8.-Jefin Pavel Pérez Borrero venezolano, titular de la cédula .de identidad No.12.879.623 (…) 9.-Ricardo Arturo Beaujon Mejía, venezolano, titular de la cédula de identidad No.13.557.565, (…) 10.-Francy Jacqueline López Villa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.172.117 (…) 11.-Maria Silvina Nogueira Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad No.6.517.974 (…) 12.-Julio Cesar Buitrago Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.299.54 (…)13.-Antonio José Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad No. 12.737.887 (…)14.-,Empresa Gamma Química de Venezuela C.A, (…) J-001551859,cuyo director es el ciudadano DOUGLAS ARANGUREN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.890.174 (…) 15.-Empresa Gamma Química de Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de agosto de 1980 bajo el No.33 Tomo 168-A-Pro Registro de Información Fiscal J-001551859, cuyo director es el ciudadano ANTONIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No.3.814.012 (…) 16.-Flor Ángela Rojas Chinchilla, titular de la cédula de identidad No. 25.639.985 (…) 17.-Rubén Capriles Jaimes titular de la cédula de identidad No. 6.979.863(…) los ciudadanos Abelardo Mezzoni y Juan Antar Nassar, y para darle al hecho una apariencia de legalidad se valen del artículo 8.14 de los Estatutos sociales que les permiten otorgar poder de Representación para la venta de las cuotas de participación (representadas por apartamentos de 67,100 y 115 mts) y le otorgan poder especial (número 18 señalado supra) a Nancy Chacón y suscriben una venta de apartamento de 115 mts, cuota de participación tipo C por documento autenticado en un precio, ABSOLUTAMENTE IRRISORIO, de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 32.000.000,00) CUYO EQUIVALENTE EN DIVISAS (DOLARES AMERICANO) PARA LA FECHA DE LA VENTA REPRESENTA LA CANTIDAD DE $5101,00 ya que como se observa en el documento No 17 un apartamento de 100 mts fue vendido el 29 de Septiembre de 2017 dos (2) años antes, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 537.125.000,00), CUYO EQUIVALENTE EN DIVISAS (DOLARES AMERICANOS) PARA LA FECHA QUE SE PACTO LA VENTA $ 40.000,00 de donde se infiere que la diferencia del mayor valor real del inmueble, fue ocultado y quedó en poder del vendedor, es decir de los ciudadanos Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes y Juan Antonio Antar Nassar, y Nancy del Valle Chacón Marcano, actuando en representación de la asociación civil. Es importante mencionar que en éste hecho participaron, consintieron, tanto el comprador Carlos Andrés Parra Castillo quien accedió a firmar la compra venta del apartamento por un valor que no corresponde al valor real de los inmuebles, considerando las variables de inflación, el abogado que redactó el documento Indira León Carvajal, con Inpreabogado No. 31.937, conforme al artículo 10 de la ley especial que prevé la legitimación de Capitales y el Notario Público conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS DENUNCIADOS
A través de publicidad por diferentes medios, sobre un conjunto residencial denominado Mirador LOS SAMANES, de 4 torres que prometía tener áreas recreacionales, canchas de Basketball e incluso piscina, ubicado en la calle el Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta del documento marcado "C" Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes y Juan Antonio Antar Nassar, ofrecieron en venta, inmuebles (apartamentos) de 3 tipos: A, B y C, de 67, 110 y 115 mts, respectivamente y en razón de estar aún en fase de construcción, dichos ciudadanos denunciados, actuando en representación de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, encargada de la terminación de las residencias, y de la venta de los inmuebles, ofreció cuotas de participación en dicha sociedad, representativas de los apartamentos, cuyos asociados, según prometieron los agentes de ventas de la Asociación Civil, una vez terminada la construcción y obtenida la habitabilidad les serian entregados en condominio bajo la ley de Propiedad Horizontal, para su correspondiente registro en el Registro Inmobiliario, como propietarios. Es importante señalar que de las 4 torres, la torre 3 que aún no ha sido terminada, ya que los asociados propietarios de la Torre 4, la han ido terminando mediante auto-gestión. Las torres 1 y 2, donde viven actualmente los ciudadanos Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes y Juan Antonio Antar Nassar aquí denunciados terminaron dichas edificaciones en detrimento de los asociados de las torres 3 y 4 y habiendo transcurrido ocho (8) años aproximadamente, desde que los denunciados fueron elegidos administradores de la Asociación Civil, el 10 de diciembre de 2011 jamás en ese lapso terminaron la torre 3 y 4 y hasta la presente fecha, se encuentran en el mismo estado que tenía cuando se firmaron los documentos para la compra de la cuotas de participación, ya que carece de ascensores; las tanquillas de aguas servidas emanan olores nauseabundos, los pasillos, paredes, techos, aún no han sido frisados, y el edificio se encuentra en un deplorable estado. La torre 3, tuvo que ser habitada por los actuales residentes, (y hoy denunciantes), en razón de la necesidad urgente de tener vivienda y por esa razón, a pesar de no tener el permiso de habitabilidad, los directivos de la Asociación Civil, Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes y Juan Antonio Antar Nassar prometieron que sería terminada en los meses siguientes a la firma de los documentos. (…)”. (sic) (Mayúsculas del texto) (Folios 1 al 18 de la pieza 1-4 de la Investigación).
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó dar orden de inicio a la investigación.
Con ocasión a las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio público, en fecha 3 de noviembre de 2020, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la Asociación Civil Mirador los Samanes y medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR y NANCY DEL VALLE CHACÓN MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 86 ibidem.(Folios 136 al 167 de la pieza 2-4 del Expediente).
En fecha 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada (…) Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público (…) DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES (…) JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR (…) NANCY DEL VALLE CHACÓN MARCANO (…) por la presunta comisión de los delitos de Estafa; Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, en concatenación con el artículo 99 del Código penal; Uso de Documento Público Falso (…) Falsa Atestación ante Funcionario Público (…) en concurso real de delitos (…)”. (sic)
En fecha 10 de noviembre de 2020, fueron APREHENDIDOS los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Estratégicas, División de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 12 de noviembre de 2020, fueron presentados los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2020, donde se realizó audiencia oral para oír al aprehendido emitiéndose el siguiente pronunciamiento: “Visto de las presentes actuaciones se desprende (…) se encuentran solicitados por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA INDEBIDA CALIFICADA (…) acuerda declinar el conocimiento de la causa (…)” (sic). (Folios 216 al 218 de la pieza 2-4 del expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia oral para oír al imputado, en la causa seguida a los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, donde emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa (…) donde solicitan la nulidad (…) DECLARA SIN LUGAR (…) SEGUNDO: (…) en lo que respecta al PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…) este tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento (…) TERCERO: (…) se ACOGE a dicha precalificación APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (…) USO DE SELLO FALSO (…) AGAVILLAMIENTO (…) CONCURSO REAL DE DELITOS (…) CUARTO: (…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)” (sic). (Folios 235 al 250 de la pieza 2-4 del expediente).
En fecha 18 de noviembre de 2020, la profesional del derecho Genny Rodríguez Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.466, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de medida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha dicho Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, acordando medida sustitutiva de libertad, específicamente arresto domiciliario. (Folios 292 al 302 de la pieza 2-4 del expediente)
En fecha 04 de diciembre de 2020, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto de imputación a los imputados ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adriano Sifuentes.
El 28 de diciembre de 2020, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo del Acto Conclusivo; mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, en cuanto a los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada Continuada en Concurso real de Delitos; así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa por MUERTE DEL IMPUTADO al ciudadano JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR, así mismo presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES por los delitos de Uso de Documento Público Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Sellos Falsos, Agavillamiento en Concurso Real de Delitos;. (Folios 123 al 170 de la pieza 3-4 y 1 al 16 de la pieza 1-3 de la Investigación).
Luego de diversos diferimientos, en fecha 28 de enero de 2021, se realizó audiencia oral de imputación, que fuera solicitada el 4 de diciembre de 2020, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se imputa al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, el delito de FRAUDE, y en dicha audiencia se emitieron los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: (…) quien aquí decide considera que para configurar la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito hoy imputado (fraude), se requiere del pronunciamiento definitivo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, (…) lleva la demanda ejercida (…) declarar con lugar la Prejudicialidad Civil (…) SEGUNDO: (…) se acuerda mantener (…) la medida cautelar (…).
En fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita el traslado del imputado ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que sea examinado por un médico y determine el estado de salud del referido ciudadano.
El 1 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “DECLARA EL CESE inmediato como Administradores Ad Hoc de la Asociación Civil Mirador los Samanes, RIF J-31317960-4, a las ciudadanas 1) EULIDES COROMOTO RODRIGUEZ AGUILAR, (…) 2) GRISELDA DEL ROSARIO SUSANA PEÑALOZA MORENO (…) Y 3) DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GOMEZ (…) en virtud que hasta la presente fecha, transcurrido el lapso legal impuesto por este Tribunal de Noventa (90) días, sin que la Representante del Ministerio Público hubiese solicitado nueva prórroga de tal medida. (…)”. (sic) (Folios 175 al 178 de la Pieza 3-4 del expediente).
En fecha 2 de marzo de 2021, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de recusación interpuesto por los profesionales del derecho Oswaldo Tenorio, Keyla Yuen Velasquez, Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas. Así mismo, el expediente fue distribuido el 4 de marzo de 2021, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 182 y 184 de la pieza 3-4 del expediente).
En fecha 4 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue designado para participar en el operativo de Descongestionamiento y agilización de causas, y en virtud de que se encontraba fijada la audiencia preliminar en la causa seguida contra Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, conoció de la causa.
El 18 de junio de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entro a conocer del caso, celebró audiencia preliminar en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, respecto al ciudadano Abelardo Celestino Mezzoni Sifontes, por los delitos de Uso de Documento Público Falso en Grado de Continuidad, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Sellos Falsos y Agavillamiento en Concurso Real de Delitos, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: (…) el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal (…) DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, (…) deberá presentar un nuevo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días (…) SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad (…) (Folios 328 al 332 de la pieza 3-4 del expediente).
El 29 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante nota secretarial, que recibió llamada telefónica de La Presidencia del Circuito, en la cual solicitan que busquen la causa, contentiva del sobreseimiento provisional decretado por el Juzgado 44 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 341 de la pieza 3-4 de la Investigación).
El 16 de julio de 2021, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta nuevo acto conclusivo de acusación, subsanando la presentada en fecha 28 de diciembre de 2020, contra del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por los delitos de Uso de Documento Público Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Sellos Falsos, Agavillamiento en Concurso Real de Delitos, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.(Folios 2 al 100 de la pieza 4-4 de la Investigación).
El 10 de agosto del 2021, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada Continuada en Concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en fecha 28 de diciembre de 2020 y decretó el Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado en relación al ciudadano JUAN ANTONIO ANTAR NASSAR. (Folios 108 al 110 y 117 al 123 de la pieza 4-4 de la investigación).
En fecha 8 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia para oír al imputado ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, emite los siguientes pronunciamientos: (…) acto de imputación deberá ser llevado a cabo ante la sede de la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. (…) TERCERO: se mantiene la medida cautelar (…) (Folios 203 al 207 de la pieza 4-4 de la investigación)
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2022, celebró audiencia preliminar relacionada con la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por los delitos de Uso de Documento Público Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Sellos Falsos, y Agavillamiento en Concurso Real de Delitos, presentada en fecha 16 de julio de 2021, donde emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: (…) la Fiscalía no subsanó los vicios presentes en la Acusación anterior (…) decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (…) ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES (…) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD … USO DE SELLOS FALSOS … AGAVILLAMIENTO…CONCURSO REAL DE DELITOS (…) CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN (…) SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES (…) (Folios 323 al 419 de la pieza 4-4 de de investigación).
En fecha 27 de enero de 2022, los profesionales del derecho Beatriz Montero Arévalo y Argenis Guerra Camacaro, en su condición de apoderados judiciales de la multiplicidad de victimas, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión proferida el 13 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En fecha 1 de febrero de 2022, la profesional del derecho Genny Rodríguez Méndez en su condición de defensa privada del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, procedió a contestar el recurso de apelación interpuestos por los ciudadano Beatriz Montero Arevalo y Argenis Guerra.
En fecha 15 de febrero del 2022, la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 13 de enero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
En fecha 7 de junio de 2022, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 del Código Penal, en GRADO DE CONTINUIDAD, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. (Folios del 1 al 42 de la pieza denominada Cuaderno Separado).
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2022, admitió los recursos de apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho Beatriz Montero y Argenis Guerra Camacaro, apoderados judiciales de la multiplicidad de victimas y el segundo, interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral.
En este sentido el 27 de julio de 2022, la Alzada up supra mencionada procede a decidir lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho BEATRIZ MONTERO y ARGENIS GUERRA CAMACARO, apoderados judiciales de la multiplicidad de victimas (…) contra la decisión emanada el 13 de enero de 2022, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, (…) contra el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (…) FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, (…) USO DE SELLOS FALSOS, (…) AGAVILLAMIENTO (…) EN CONCURSO REAL DE DELITOS (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA CENTENCIMA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO ORAL (…) TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. (sic) (Folios 222 al 260 de la pieza denominada Cuaderno Separado).
Contra la anterior sentencia, las profesionales del derecho Keyla Yuen Velázquez y Beatriz Montero Arévalo, en fecha 13 de septiembre de 2022, interponen recurso de casación (Folios 276 al 280 de la pieza denominada 2-3 Cuaderno de Apelación).
El 3 de noviembre de 2022, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000329, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de 15 días después de publicada la sentencia, excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
Igualmente, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Se desprende que el recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.
En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por las profesionales del derecho Keyla Yuen Velázquez y Beatriz Montero Arévalo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 15.125, respectivamente, apoderadas judiciales de la multiplicidad de víctimas, según consta en poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 20 de noviembre del 2020, instrumento este que las faculta para ejercer el recurso de casación a favor de sus poderdantes, encontrándose todos debidamente legitimados de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 122, numeral 4 y 9, 307, 423, 424, 426, 427, 451, 452, 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, inserto a los folios 290 al 293 de la pieza 2-3 del Cuaderno de Apelaciones, el cómputo suscrito por la abogada Nubia Acosta, Secretaria adscrita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia de los días de despacho siendo los siguientes:
“La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia N° 239,de fecha 06 de agosto de 2018,de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: en virtud de que la misma fue publicada fuera del lapso, se libró notificación a las partes. En fecha 16 de agosto de 2022, fue debidamente notificada la fiscalía (138°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, (folio 265,cuaderno de apelación N° ll), en fecha 17 de agosto de 2022, se notifico a los abogados GENNY COROMOTO RODRIGUEZ y JEISON ALBERTO PEREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano ABELARDO MEZONNI SIFONTES, (folio 266, cuaderno de apelación N°ll), en fecha 23 de agosto de 2022, se notifico a los profesionales del derecho ARGENIS GUERRA CAMACARO Y BETARIZ MONTERO, en su condición de apoderados judiciales de las victimas en la presente causa, (folio 267, cuaderno de apelación N°ll). Así mismo en fecha 13 de septiembre de 2022 fue presentado recurso de Casación por los abogados KEILA YUEN VELASQUEZ Y BETARIZ MONTERO en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas en el presente caso, (folios 276 al 280 del cuaderno de apelación N° II), dejándose constancia que a partir del 23 de agosto de 2022,exclusive, fecha en la cual consta la resulta de la ultima boleta de notificación, hasta la fecha 13 de septiembre de 2022,inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho, a saber: miércoles 24 (con despacho), jueves 25 (con despacho), viernes 26 (con despacho), sábado 27 (día no hábil), domingo 8 (día no hábil), lunes 29 (con despacho), martes 30 (con despacho), miércoles 31 (con despacho) del mes de agosto de 2022, jueves 01 (con despacho), viernes 02 (sin despacho), sábado 03 (día no hábil), domingo 4 (día no hábil), lunes 05 (con despacho), martes 06 (con despacho), miércoles 07 (con despacho), jueves 08 (sin despacho), viernes 09 (sin despacho), sábado 10 (día no hábil), domingo 11 (día no hábil), lunes 12 con despacho), martes 13 con despacho), Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 16 de septiembre de 2022, a saber: miércoles 24 (con despacho), jueves 25 (con despacho), viernes 26 (con despacho), sábado 27 (día no hábil), domingo 28 (día no hábil), lunes 29 (con despacho), martes 30 (con despacho), miércoles 31 (con despacho) del mes de agosto de 2022, jueves 01 (con despacho), viernes 02 (sin despacho), sábado 03 (día no hábil), domingo 04 (día no hábil), lunes 05 (con despacho), martes 06 (con despacho), miércoles 07 (con despacho), jueves 08 (sin despacho), viernes 09 (sin despacho), sábado 10 (día no hábil), domingo 11 (día no hábil), lunes 12 (con despacho), martes 13 (con despacho), miércoles 14 (con despacho), jueves 15 (con despacho), viernes 16 (con despacho). (…) La suscrita, Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al 16/09/2022, hasta el día 28/09/2022, trascurrieron OCHO (8) DÍAS a saber, sábado 17 (día no hábil), domingo 18 (día no hábil), lunes 19 (con despacho), martes 20 (con despacho), miércoles 21 (sin despacho), jueves 22 (con despacho), viernes 23 (con despacho), sábado 24 (día no hábil), domingo 25 (día no hábil), lunes 26 (con despacho), martes 27 (con despacho), miércoles 28 (con despacho), jueves 29 (con despacho) del mes de septiembre de 2022, todo conforme a lo que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la Vindicta Publica y la defensa técnica del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES no dieron contestación al Recurso de Casación”.(sic)
Verificándose en el expediente, que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en fechas: 16 de agosto de 2022, la Fiscalía (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 17 de agosto del mismo año, los abogados Genny Coromoto Rodríguez y Jeison Alberto Pérez, en su condición de defensores del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES; y en fecha 23 de agosto los profesionales del Derecho Argenis Guerra Camacaro y Beatriz Montero, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas. (Folios 265, 266 y 267 del cuaderno de apelaciones).
Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles efectuado por la Secretaría de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2022, es decir, al doceavo día hábil, luego de la notificación efectiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, dicho recurso fue propuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Y con relación a la impugnabilidad objetiva se observa que la decisión recurrida, fue dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tratándose de una decisión que por su naturaleza pone fin al proceso, siendo en consecuencia recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por las profesionales del derecho, previamente mencionadas, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se han ejercido CUATRO denuncias, en la que las recurrentes alegaron lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Las recurrentes en la PRIMERA DENUNCIA indican con apoyo a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículo 13 y 346 eiusdem, refiriendo que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la infracción de ley aducida, en el momento de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, al pasar por alto, analizar cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación fiscal.
(Omissis)
“Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, por cuanto la alzada en su pronunciamiento incurrió en el vicio de inmotivación, con lo cual afecta el orden público procesal, toda vez que el proceso lógico jurídico que utilizo, y consecuentemente conllevo a dictar el sobreseimiento de la causa llevada al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726,por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, lo hizo de forma exclusiva, exigua y genérica al señalar que los hechos no pueden atribuírseles al precitado ciudadano, con lo que incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de todas las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que de forma cuestionable, contradictoria y errada el juzgado a quo, procedió a señalar que dentro del acto conclusivo presentado por la representación fiscal no se procedió a determinar que el hoy imputado, haya sido autor o participe en el traslado de la notaria para el acto en donde se procedió a designarlo como nuevo presidente de la asociación civil Mirador Los Samanes, y por otro lado reconoce que referido imputado estuvo presente, y toman el atrevimiento de señalar que no se comprobó que referido ciudadano tuvo participación en las ventas de las cuotas de la referida asociación, y posteriormente el ad quem, señalo que referido pronunciamiento fue motivado, congruente, coherente y lógico por lo que declaro sin lugar los recursos de apelación interpuesto por esta representación y la representación del Ministerio Público.
Es necesario destacar, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida; y en esa misma medida el proceso lógico y jurídico aplicado por el referido Juzgado Primero (1°) de Primera (sic)(…)”.
Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, las denuncias expuestas no deben limitarse a ser mención solo a la supuesta inmotivación del fallo, ya que este argumento por si solo determinaría que la denuncia es vaga, genérica e imprecisa, lo que la haría desestimable por manifiestamente infundada. El desacuerdo que tengan las partes con la motivación no determina el vicio de inmotivación, ya que este se origina por una argumentación irreconciliable que no permita conocer realmente las razones por las cuales se adopta el dispositivo.
En el presente caso, las recurrentes delatan la supuesta contradicción del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, pero no establecen con precisión en que consistió dicha contradicción, cuales argumentos del fallo impugnado son las irreconciliables y dan origen a la misma.
Esta Sala, ha sostenido en diversas oportunidades que el planteamiento de objeciones, respecto a la apreciación y valoración probatoria, no puede ser denunciado a través del recurso de casación, a razón, de que es una actividad reservada al Juez de Primera Instancia, el cual, con la confluencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración, realizará el proceso intelectivo del análisis de los medios probatorios.
Por otra parte respecto a la denuncia referida a que el vicio se centra en que la alzada “no procedió a realizar un examen minucioso y detallado de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la representación de la Fiscala Undécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, siendo que solo se limitó a acogerse y defender la motivación de la recurrida”, esta Sala ha sostenido que es al Juez de Alzada que le corresponde la tarea de realizar el examen de la conformidad en derecho del proceso (sana critica-máximas de experiencias) que ha de emprender el Juez de Primera Instancia, en el sentido, de verificar si las máximas de experiencias y sana crítica, empleadas por el jurisdicente para el establecimiento de los hechos y el derecho son cónsonas con las reglas de la lógica.
Por consiguiente, no es viable, la impugnación del fallo de la Corte de Apelaciones por no realizar el análisis directo de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación presentada por la Representación Fiscal; por ser contrario a la potestades que le ha otorgado el ordenamiento jurídico del Juez de Alzada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 035 del 29/03/2005, manifestando:
“…Conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conducen al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado,...la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del también principio de inmediación,…”.
A razón de que no le está dado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuar el proceso de valoración probatoria ofertadas por el Ministerio Público, la Defensa o en su defecto la Victima querellada, a lo largo del proceso.
Cabe acotar que la Corte de Apelaciones no representa una instancia para la revisión de las sentencias de primera instancia fuera de los parámetros de las denuncias establecidas en el recurso de apelación, por lo cual, el recurrente no puede pretender que la Corte se pronuncie sobre puntos que no fueron expresamente advertidos en el recurso.
En lo concerniente a la correcta enunciación del vicio de inmotivación en el recurso de casación, es necesario que se indique de forma expresa como se materializó dicha infracción, ya sea porque se omitió responder alguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (falta) o el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con la obligación de dar respuesta lógica, argumentada y coherente a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación (contradicción o ilogicidad).
Si la denuncia se centra en el primer supuesto referido a la falta u omisión de dar respuesta algunos de los puntos advertidos en el recurso de apelación, el recurrente debe hacer mención específica de cuales puntos no resueltos en el recurso, a la vez de explicar la transcendencia que de origen a la nulidad del fallo.
Mientras que cuando se alega el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad, el denunciante debe establecer cuáles son los puntos disimiles en los que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio, y resaltar en especifico en que consistió la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida.
Por lo que las recurrentes al esbozar la primera denuncia bajo el pretexto de la falta de motivación con el planteamiento inherente a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, desatiende lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, ha conllevado a imposibilitar a la Sala poder conocer cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente (a criterio del impugnante) por el Tribunal Colegiado, elemento esencial, para determinar si la denuncia interpuesta en casación, debe ser o no admitida y cumplir con lo dispuesto en el artículo 454 “eiusdem”.
Por consiguiente, con respecto a la presente denuncia lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA expuesta en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Aducen las recurrentes en la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta en el recurso extraordinario de casación, la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 346 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo dictado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, “al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y sus propios fundamentos de hecho y de derecho (…).(sic).
“De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 346 de la misma norma adjetiva penal, lo que constituye el vicio de INMOTIVACIÓN al no señalar la recurrida la enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objetos de juicio y la exposición concisa de sus propios fundamento de hecho y de derecho. Así como también, el quebrantamiento a lo establecido en el artículo 428 euisdem, que imponía a la precitada Corte de Apelaciones la obligación de dictar motivadamente la decisión que corresponda, cuestión que no hizo. La recurrida debió resolver CON ARGUMENTOS PROPIOS los vicios denunciados en la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la representación de la victima constituida en querellante y no limitarse a una transcripción textual de los argumentos de la sentencia de Primera Instancia, sin indicar sus propios razonamientos de hecho y de derecho. La confirmación pura y simple de la sentencia de primera instancia, sin ningún razonamiento, convalidó e hizo suyos los vicios contenidos en ella, y dejó sin solución lo denunciado ya que en ninguna parte de la sentencia se analizan las denuncias señaladas por los Recurrentes en apelación, incluso la transcripción que hace la Corte no advierte el error en que incurrió la primera instancia que guardó silencio sobre las pruebas promovidas por la representación fiscal en conjunto con el escrito acusatorio, y únicamente se limitó a reiterar que el pronunciamiento del a quo que responden a un pronunciamiento motivado, congruente, coherente y lógico, propio de la Audiencia Preliminar con ocasión del sobreseimiento dictado.
Asimismo, se observa del contenido de la recurrida, que se representa una textual transcripción realizada de la sentencia proferida por el a quo, sin advertir EL ERROR incurrido por la Primera Instancia donde guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa, en consecuencia, nos conduce a pensar que el método utilizado por el Juzgador de Segunda Instancia fue el de 'copiar y pegar texto' lo cual va en contra de una verdadera y propia motivación. Ahora bien, ante los motivos que sustentaron cada recurso de apelación interpuesto, que fueron interpuestos por esta representación como por la vindicta pública, la ad quem se limitó a asumir y dar por atendidos los motivos que empleó el Juzgado a quo, dando por reproducidos los mismos argumentos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia ni señalar sus propios motivos. De todo lo expuesto se evidencia la falta de una exposición, lógica, razonada y precisa que deje claro a nosotros, como justiciable de la razón y fundamento de la decisión tomada por la alzada con ocasión a la interposición del recurso de apelación. En otro orden de ideas, no contiene la sentencia recurrida el presupuesto consistente en la motivación, requisito que es obligatorio en toda sentencia y que está la autenticación de actos contentivos de compraventa de bienes inmuebles ante Notarias.
En resumida cuentas, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, en efecto, no indico si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; por lo que se señala a esta sala, que al revisar el referido escrito acusatorio observara que fueron promovidas una serie de documentales, experticias y demás medios de pruebas, que ciertamente relacionan, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia; asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuraron los hechos, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta representación resulta claramente ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuro, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.
En resumidas cuentas, la sentencia dictada en primer lugar por el Juzgado Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022). y posteriormente confirmada por la Sata Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintidós (2022),contra la cual se interpone el presente recurso, procedieron a decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que adolece del vicio de inmotivacion, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia y luego la alzada al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, al fundamentar exclusivamente que no se comprobó la participación del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, haya sido autor o participe en cuanto a la tramitación del traslado del notario para el acto en donde se le designó como nuevo presidente, por lo que resulta claro en que la recurrida incurrió en una contradicción y guardo silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
En conclusión, la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones argumentos y valoración de cada medio de prueba legalmente promovida-por las cuales considera la procedencia del sobreseimiento dentro del presente proceso, por lo que tal error determino el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría seguido con la continuidad del proceso penal, aunado a que la decisión recurrida al no motivar su decisión debidamente en la etapa del proceso que se encontraba (-audiencia preliminar-), a fin de que cada una de las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuales fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva expediente que conforma las presentes actuaciones (…) Por otro lado, queda planamente comprobado y promovido con la acusación presentada por la Vindicta pública, que en fecha dieciséis (16) de octubre del años dos mil veinte (2020), emanada por la tan mencionada Notaria Publica Cuarta del Estado Miranda, que el acta bajo el N° 48 del tomo 273 pertenece a una operación de compra venta de vehículos, y otra con el mismo número 48 bajo el tomo 275 corresponde a una Autorización de Viaje de Menores, lo que igualmente evidencia que la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011), no se encuentra autenticada por la precitada Notaria Cuarta. Igualmente, el mencionado oficio 029/2020, fue acompañado con la acusación fiscal, siendo que tanto prueba.
Así las cosas, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+), lograron por intermedio de la protocolización del Acta de Asamblea ante el prenombrado Registro darle apariencia a ese documento anulado por la Notaria, y que fuese forjado ante el registro mediante fechas falsas de otorgamiento y resultando con ello un perjuicio a los particulares que procedían en la adquisición de un inmueble en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, pues haciendo uso de ese documento falso presentado ante la Notarias Publicas lograron dar una supuesta apariencia de buen derecho y avalar las ventas de cuotas de participación de al menos veinte (20) victimas que representamos.
En este mismo orden de ideas, esta representación señala (-y reitera-) que la representación fiscal se sirvió de otros medios de pruebas para llegar a la conclusión, siendo uno de ellos a través de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, mediante sentencia INTERLOCUTORIA, La Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes pertenecientes a la Asociación Civil Mirador de los Samanes; sin embargo desde el año dos mil once (2011) y los años siguientes, realizaba la venta de las cuotas de participación y recibiendo cantidades de dineros, para lo cual se servía del precitado documento anulado por parte de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, es decir, empleaba un documento falso para sorprender en la buena fe de las personas que buscaban adquirir un inmueble y ocasionaba en que cada autenticación que realizaban los Notarios con ocasión al uso de tal documento falso, eran en contravención de las Circulares instructivas emanadas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que prohíben (…) En consecuencia, los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI y JUAN ANTAR NASSAR (+) procedieron a protocolizar ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda un documento autenticado que fue declarado Nulo por la propia Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, según se representa en la comunicación de la precitada Notaria, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veinte (2020), bajo el oficio N° 025-2020, y en el cual indica que el Acta de Inspección N° 48 en realidad corresponde al Acta N°49 asentada en el Tomo 541 del año dos mil once (2011), y la cual no fue firmada ni por el Notario ni por los otorgantes, aunado a que la fecha reflejada expresa sábado diez (10) de diciembre del año dos mil once (2011) y verificándose igualmente que los sellos húmedos aparentemente de la Notaria son falsos, razones suficiente para que fuera declarada Nula. Es menester indicar que referida comunicación igualmente riela en el (…)” (sic)
En el análisis de los fundamentos de la denuncia planteada se observa que las recurrentes incurren en un error, en delatar la falta de inmotivación en la apreciación de los hechos, circunstancia que es propia del Tribunal de Primera Instancia.
Toda vez que, la determinación del “establecimiento de los hechos y del derecho en la sentencia”, es producto de la interpretación directa que realiza el Juez de Primera Instancia.
Asimismo, ya que si bien las recurrentes indicaron la disposición legal (artículo 346 del texto adjetivo penal) y le arrogan el vicio de infracción de ley por falta de aplicación, pasaron por alto especificar cuál de los numerales fue lo que a su entender, dejó de aplicar al caso en concreto el Tribunal Colegiado, aunado al hecho que en el presente caso la decisión se produjo en la Audiencia Preliminar y no en Juicio, circunstancia esta que constituye, un defecto en la técnica recursiva que impide entrar a conocer la denuncia. El artículo 346 no puede ser infringido por la Alzada, es un vicio de la sentencia definitiva de instancia.
En este orden, el recurrente al plasmar las razones por las cuales, consideró que incurrió en la infracción de ley, establecen una argumentación dirigida a exigir una definición propia de la Alzada en cuanto al establecimiento de los hechos, lo cual, es un aspecto que no puede ser infringido por el Tribunal Colegido, por cuanto no está facultado para fijar unos hechos distintos a los establecidos por el Juez de Primera Instancia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la SEGUNDA DENUNCIA, planteada en el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de la víctima, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En la TERCERA DENUNCIA, alegan las recurrentes la “la infracción de los artículos 13 y 346 eisdem, por que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia (…)”.(sic)
“Con fundamento en los artículos 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a delatar (-denunciar-) la infracción de los artículos 13 y 346 eiusdem, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia.
El sentenciador de alzada declaró la existencia de una posesion legitima, aunque a lo largo del desenvolvimiento del presente proceso penal esta representación y la vindicta pública a través del escrito acusatorio presentaron los medios probatorios capaces de determinar la ocurrencia de los hechos punibles e imputárselos al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, anteriormente identificado.
Por otro lado, la defensa técnica del prenombrado ciudadano, por intermedio de su escrito de impugnación a los recursos de apelación intentados, se limitó a indicar en primer lugar que los hechos no son atribuibles a su representado, y que las hoy victimas carecen de cualidad por cuanto los hechos punibles denunciados son de carácter documental y a su decir no se le falsificaron su firma, sin alegar o desvirtuar de forma pormenorizada cada medio de prueba (-elemento de convicción-) presentado por la representación del Ministerio Publico, a su vez también se extiende en establecer una serie de argumentos vagos y contradictorios que se extienden en justificar la sentencia del a quo. Sin embargo, la alzada declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por esta representación y por la vindicta pública, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Público como por esta representación de las víctimas.
Establece el artículo 346, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(La sentencia contendrá:)
“3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan".
La recurrida, al declarar el sobreseimiento definitivo del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cedula de identidad bajo el alfanúmero V-5.094.726, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo:322 en concatenación con el artículo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo, 310 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, con fundamento en la omisión de lo alegado y probado tanto por la representación del Ministerio Publico como por esta representación de las víctimas, no se atuvo a la pretensión deducida, por tanto infringió los referidos ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 13 eiusdem, que obliga al Juez a utilizar el proceso para establecer la verdad de los hechos”. (sic)
Señalado lo anterior, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Ante lo que la Sala, observa que las recurrentes al momento de formular la tercera denuncia, pasaron por alto especificar sobre cual motivo fundan la pretensión, omitiendo señalar si la disposición legal a la cual invocan, fue a consecuencia de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. No siendo suficiente el señalamiento de la mera disposición legal para llevar a cabo el examen de la conformidad de derecho del actuar del Tribunal Colegiado, al sustanciar el recurso de apelación.
Por otra parte, si bien, las recurrentes aducen un cuestionamiento en cuanto a la falta de motivación del fallo proferido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta contrario a la debida técnica de casación, impugnar vicios inherentes a la actuación del Tribunal de Primera Instancia, so pretexto de una supuesta inmotivación de la sentencia del Juez de Alzada, debido a que el recurso de casación es de carácter excepcional, no pudiendo ser empleado para lograr la revisión de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, como si se tratara de una tercera instancia.
Expuesto lo anterior, resulta imperioso, traer a colación el criterio contenido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 50 de fecha 21 de marzo de 2019, el cual, estableció:
“…Empero, es necesario reiterarse que, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su trabajo de juzgamiento para resolver el recurso de apelación. Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (Sic). (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).
Resultando, a todas luces inviable lo planteado por las recurrentes en la tercera denuncia. En consecuencia, vista la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la TERCERA DENUNCIA expuesta en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
En la CUARTA DENUNCIA, las recurrentes alegan violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención del artículo 13 eiusdem, arguyendo la infracción de ley, alegando que el Tribunal Colegiado “debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control…” (sic)
“En cumplimiento del ordinal 451,452 y 454, todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, especificamos las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia.
1. En primer término, la Juez de alzada debió aplicar el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, porque esa disposición correctamente interpretada, establece que el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, con lo cual queda claro que la declaratoria de sobreseimiento por parte de cualquier Juez de Control es el resultado del estudio exhaustivo de la acusación, empleando para ello un control formal y material de tal acto conclusivo, por lo que su declaratoria conlleva declarar inadmisible la acusación presentada, y consecuentemente el sobreseimiento de la causa (todo esto establecido por el criterio pacifico de esta Sala de Casación Penal, siendo en el caso que nos ocupa la declaratoria de sobreseimiento es a través de una defensa alegada por la representación del imputado que erróneamente tanto el a quo como el ad quem, procedieron a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento y no declararon la inadmisibilidad del escrito acusatorio, ni mucho menos emplearon un control formal y material de una forma idóneo del escrito acusatorio.
2. Tal como se señaló resultaba aplicable igualmente lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la alzada no se percató que el aquo al momento de pronunciarse sobre el sobreseimiento, lo realizó por ser un pedimento previo efectuado por la defensa técnica del imputado, bajo argumentos propios de juicio oral y público, aunado a que tal pronunciamiento no se extendió tanto ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) de cada una de las pruebas fiscales promovidas que sirven para comprobar la ejecución de los hechos punibles e imputables al precitado ciudadano, como tampoco sobre la inadmisibilidad del escrito acusatorio (…).
3. Por último, debió aplicar el juez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga a tener por norte de sus actos la verdad y establecerla por las vías jurídicas, e igualmente obtener justicia en la aplicación del derecho (…)” (sic).
Se aprecia que las recurrentes formulan el enunciado de la cuarta denuncia bajo el supuesto de la “falta de aplicación” más sin embargo al momento de desarrollar las consideraciones sobre la cual estiman por que el Juez de Alzada incurrió en la falta de aplicación, hace mención de los aspectos configurativos del motivo referente a la errónea interpretación.
Constata la Sala que no se entiende de los alegatos expuestos en esta denuncia, cómo la Corte de Apelaciones efectuó el vicio de falta de aplicación del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, para incurrir en error de derecho, por cuanto nuevamente quienes impugnan sólo expresan su descontento con la actuación desplegada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 320 eiusdem, USO DE SELLOS FALSOS, previsto en el artículo 310 ibidem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal vigente, ya que la norma señalada como infringida no puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones sino por el Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar.
En tal sentido yerran las recurrentes sobre el alcance del recurso de casación, por cuanto de la denuncia, sólo se puede constatar que las denunciantes analizaron situaciones propias de Primera Instancia, desvirtuando de esta manera la naturaleza del Recurso de Casación.
Conforme con lo aludido, el recurso de casación debe plantearse en contra de los vicios o irregularidades que incurran en el fallo proferido por el Juez de Alzada, de allí se desprende que los impugnantes que acuden a esta vía, no pueden utilizar la casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le fue adverso.
Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala en sentencia número 123, del 3 de mayo de 2005, expresó:
“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…”
Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA, por no cumplir con las exigencias pautadas en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación propuesto por las profesionales del Derecho Keyla Yuen Velásquez y Beatriz Montero Arévalo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 270.794 y 15.125, respectivamente, apoderadas judiciales de las víctimas, contra el fallo dictado el 27 de julio de 2022, por la Sala de Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de enero de 2022 decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES, titular de la cédula de identidad V-5.094.726, conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nº AA30-P-2022-000329