Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 2 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracassignado con el alfanumérico 14C-20.648-17, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte N° 539326998quien es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de “… ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano…” (Sic), según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud de la abogada Briceida Betzabeth Morales Cova, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En esa misma fecha (2 de marzo de 2023), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibido del presente expediente, asignándole el serial alfanumérico AA30-P-2023-000076, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en la misma data, asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo, la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHANla Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

 

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN.

 

DE LOS HECHOS

 

En la notificación roja internacional, signada con el alfanumérico A-11452/12-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, con última actualización de igual data, emitida por la INTERPOL, en contra del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, se leen los hechos siguientes:

 

 “…EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EL CIUDADANO OCTAVIO JOSE GRECI BUCCARELLI, FIRMO UN CONTRATO CON LOS CIUDADANOS BROSNAHAN CRISTOPHER PAUL Y WILLEN STEENKAMP, AMBOS REPRESENTANTES DE LA COMPAÑIA WURBAN GROUP, LOS CUALES PERTENECEN A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL QUE OPERA A NIVEL INTERNACIONAL, POR LA CANTIDAD DE (BS.2.000.000.000.00) BROSNAHAN CRISTOPHER PAUL Y WILLEN STEENKAMP ESTABAN OBLIGADOS  POR EL CONTRATO FIRMADO A CANCELARLE, EN MUTUO ACUERDO CONVENIDO, EL IMPORTANTE ORIGINAL INVERTIDO MÁS LAS UTILIDADES AL CIUDADANO OCTAVIO GRECI, LA CANTIDAD DE TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE DOLARES ($3.039.513,00) MONTO QUE DEBIÓ HABER DEPOSITADO A LA CUENTA BANCARIA DE LA VICTIMA OCTAVIO GRECI, ASUNTO QUE NO CUMPLIERON, BENEFICIÁNDOSE A SI MISMO SIN TENER MOTIVO LEGITIMO PARA ELLO Y HASTA LA PRESENTE FECHA SE DESCONOCE SU PARADERO…” (Sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición activa, seguido en contra del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, se destaca lo siguiente:

 

En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Octavio José Greci Bucciarelli, estando debidamente asistido por el abogado Jhonny Mele, interpuso Querella, WILLEN STEENKAMP, de nacionalidad sudafricano, con el Pasaporte N° M0087199 y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandesa, con el Pasaporte N° 539326998, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Pieza 1-1 folio 1 al 10).

 

En la misma fecha (25 de julio de 2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada en los libros respectivos del tribunal a las presentes actuaciones.(Pieza 1-1 Folio 12).

 

En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

 

“UNICO: Se admite el escrito de querella formulado por el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, en contra de los ciudadanos WILLEN STEENKAMP, de nacionalidad Sudafricano, con el Pasaporte N° M0087199 Y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte N° 539326998, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito éste contemplado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente (…).

1.- La admisión  de la presente Querella.

2.- En este mismo orden, y viendo el hecho cierto, que los ciudadanos WILLEN STEENKAMP y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, accionados a través de la presente querella, no se encuentran en el territorio nacional, procedo formalmente a solicitar, se sirva acordar las respectivas ordenes de aprehensiones internacionales con sus respectivas emisiones de Alerta Roja la cual debería de ser posteada por la Dirección de la Oficina Central de Interpol, Sede Venezuela; y así, una vez aprehendidos los supra citados accionados, someterlos a la Jurisdicción de los Tribunales Penales ordinarios Venezolanos.

(…)

3.- La posterior Remisión al Fiscal Superior, a los fines de serle distribuido al Fiscal correspondiente.

4.- Remitir al Fiscal correspondiente las prácticas de las siguientes diligencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). (Pieza 1-1 Folio 20 al 22)

 

En la misma fecha (27 de julio de 2017), el tribunal antes mencionado libró boletas de notificación a las partes y los oficios respectivos.

 

En fecha 28 de julio de 2017, el ciudadano Octavio José Greci Bucciarelli, debidamente asistido por el abogado Jhonny Mele, consignó ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contrato pactado entre las partes. (Pieza 1-1 folio 28 al 49).

 

En fecha 1° de agosto de 2017, el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió oficio N°005025, al Tribunal antes mencionado, dando respuesta a lo solicitado en fecha 27 de julio de 2017.

 

En fecha 2 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto emitiendo el siguiente pronunciamiento:

 

“Visto el Oficio N°005025, de fecha 01-08-17 emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la cual informan que los ciudadanos WILLEM STEENKAMP y CRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, no se encuentran en el país, y en razón de que presuntamente estamos en presencia de una gran organización criminal que opera bajo el velo de páginas Web, en cualquier parte del mundo presuntamente estafando al Publico Mundial, haciendo de esto un hecho dañoso a la comunidad financiera Internacional dando a los inmensos montos de dinero que obtienen presuntamente bajo falsas promesas, es por lo que este Juzgador en aras de una sana y expedita administración de Justicia Ordena al Ministerio Público que se abra una exhaustiva investigación y a su vez acuerda la Orden de Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, a los fines de que el Ministerio Público haga la correspondiente solicitud de Orden de Aprehensión Internacional para así detener de alguna forma legal el hecho dañoso al inmenso Grupo Financiero Mundial y Nacional de estos crímenes dañosos, es por ello que una vez más se solicita los buenos oficios de la vindicta Pública para que se investigue las páginas Web, la veracidad de los datos de los investigados para así establecer una sana Administración de Justicia.

     

 Ahora bien, este juzgado considera que con las actuaciones presentadas por la parte Querellante, así como el Oficio antes mencionado en el cual notifican que los mismos no registran en el Sistema del SAIME y en virtud que se encuentran suficientemente acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos estos que deberán ser debatidos en presencia del imputado de la víctima y de las partes y en consecuencia, estima quien suscribe que procede en este caso librarse ORDEN DE APREHENSIÓN, contra de los ciudadanos: WILLEM STEENKAMP, de nacionalidad Sudafricano, con el Pasaporte N° M0087199 y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte N° 539326998, y se insta al Ministerio Público para que una vez practicada la aprehensión aquí acordada, sea impuesto el imputado de sus derechos y presentados por ante este Despacho en el lapso de Ley, a los fines de la realización de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, acto en el cual se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustitución por otra menos gravosa. … (Sic) (Pieza 1-1 Folio 52 y 53).

 

En  la misma fecha (2 de agosto de 2017), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró el oficio número 716-17, dirigido al Jefe de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones  Científicas  Penales y Criminalística, en el cual le informó lo siguiente “…mediante auto de esta misma fecha decreto de conformidad con  lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión N°152-17- y 153-17 en contra de los ciudadanos WILLEM STEENKAMP, de nacionalidad Sudafricano, con el Pasaporte N° M0087199 y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con Pasaporte N° 539326998, por estar implicados presuntamente en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA. …” (Sic).

 

En fecha 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando y librando oficio número 828-17, en la oportunidad de “…remitir la presente querella al Ministerio Público, a los fines de su revisión y auxilio fiscal de cada uno de los elementos proporcionados por el Querellante. …” (Pieza 1-1 Folio 59)

 

En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana  Briceida Betzabeth Morales Cova, Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante escrito al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que iniciara el procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte N° 539326998. Cuyo texto es el siguiente:

 

 “… Quien suscribe, Abg. BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Delitos Menos Graves, y domicilio procesal en Esquinas de Ferrequin a Manduca, Edificio del Ministerio Publico, piso 05, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular del ejercicio de la acción penal y por ende en nombre y representación del Estado venezolano, actuando en la investigación signada con el N° MP-406398-2017 (nomenclatura fiscal) y 14C-20.648-17 (nomenclatura del tribunal), en contra de los ciudadanos WILLEM STEENKAMP, de nacionalidad Sudafricano, con el Pasaporte N° M0087199 y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte N° 539326998,(…) acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hago, se inicie el procedimiento de Extradición del ciudadano CRISTOPHER PAUL BROSNAHAN de nacionalidad Irlandés, con el Pasaporte 539326998, quien actualmente es requerido por ese Juzgado de Control Estadal, según Orden de Aprehensión N° 152-17, librada en fecha 02/08/2017, en virtud que el referido ciudadano se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y de quien se tiene conocimiento se encuentran actualmente detenido en la República de Austria, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de las prescripciones del Derecho Internacional y del Principio de Reciprocidad que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual los países deben prestarse ayuda mutua  para la represión del crimen, en general mantener una actitud de cooperación en materia de extradición.

 (…)

                

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

                 

Es el caso que, en fecha 14 de noviembre de 2022, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público recibió N° de fecha 11 de noviembre de 2022, emanado de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) informando que …esta Dirección de Policía Internacional recibió comunicación 3981917/2-II/BK/SPOC/D2, de fecha 11/11/2022, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Vienna, mediante la cual informa acerca de la detención en territorio Austriaco, en horas vespertinas de hoy viernes 11/11/2022, del ciudadano BROSNAHAN Christopher Paul, de nacionalidad Irlandés, nacido el 18/11/1964, de 57 años de edad, titular del Pasaporte número 539326998, en virtud de la Notificación Roja, signada con el número de control A-11452/12-2017, publicada por la Secretaria General de Interpol, a requerimiento de la OCN-CARACAS/VENEZUELA, a requerimiento del Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Estafa Continua…”

 

 Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN en territorio extranjero (Austria-Viena) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

 

PETITORIO

 Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, actualmente detenido en la República de Austria, y quien se encuentra requerido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic) [NEGRILLA Y MAYUSCULAS]

 

En fecha 1° de diciembre de 2022, la abogada Adriana Andreina Rivas Duran, jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…DISPOSITIVA

En base a las razones antes indicadas este Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en la norma jurídica adjetiva antes indicada REMITE EXPEDIENTE ORIGINAL a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la presente causa seguida del ciudadano CRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, Ut supra identificado, hasta tanto el Máximo Tribunal decida lo conducente…” (Sic). (Pieza 1-1 Folio 74 y 75).

 

En fecha 2 de marzo de 2023, se dio entrada al expediente contentivo del proceso de extradición activa seguido al ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, remitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En  la misma fecha (2 de marzo de 2023), la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, acordó agregar al expediente el oficio número FTSJ-02-151-2022, de fecha 21 de noviembre de 2022, recibido con anterioridad, específicamente, el 22 de noviembre de 2022, enviado por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es el siguiente:

 

“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la comunicación N° DFGR-DAI-16-EX.A.327.2022-3911-2022-40994, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos, comisionó a esta Dependencia Fiscal para ejercer la representación del Ministerio Público, en el Procedimiento de Extradición Activa, iniciado en contra del ciudadano CRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandés, con número de Pasaporte 539326998, quien presenta Notificación Roja N° A-11452/12-2017, de fecha 05 de diciembre de 2017, por la presunta comisión del delito Estafa Continuada. …” (Sic)

 

En fecha 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

 

 Oficio N° 0164, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informa de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio N° 0165, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),  adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial del Pasaporte de la República de Irlanda N° 539326998.

 

 Oficio N° 0166, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre número de pasaporte, país de origen y tipo de visa, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

De igual manera la Secretaría de la Sala de Casación Penal,  en fecha 6 de diciembre de 2022, recibió el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-4126-2022, de fecha 5 de diciembre de 2022, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la opinión fiscal cuyo texto es el siguiente:

 

 “…De acuerdo con los razonamientos realizados, se concluye que, en el presente caso se cumplen todas las exigencias necesarias para que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare procedente la solicitud de extradición activa planteada.

 

Final: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la  solicitud de extradición a incoarse ante las autoridades de la República de Austria, la cual obra en contra  del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, para ser juzgado únicamente por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. …” (Sic)

 

NULIDAD DE OFICIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado un vicio de orden público, en el trámite de la extradición activa objeto de estudio, en la medida en que se desatendieron garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber observado estrictamente las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al presente procedimiento, contraviniendo con ello garantías fundamentales.

 

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al caso objeto de análisis, pudo constatar una serie de vicios relacionados con el procedimiento, los cuales han derivado no solo en un retardo procesal, sino también en una violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, esta Sala pudo observar lo siguiente:

 

En primer lugar, la Sala debe dejar expresa constancia que las actuaciones del presente procedimiento de extradición activa, fueron recibidas con ocasión a la Querella que presentara en fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano Octavio José Greci Bucciarellli, asistido por el abogado Jhonny Mele, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal,  y del contenido de la misma se pudo observar lo siguiente:

 

“…PETITORIO

 

Honorable Juez, por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente Querella, en contra de con WILLEM STEENKAMP y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito éste contemplado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en mi contra, por lo que procedo en consecuencia, y muy respetuosamente solicitarle a este digno Juzgado, en favor de la verdad y de la Justicia que debe reinar en nuestro País, acuerde lo siguiente:

1)    La admisión de la presente Querella.

2)    En este mismo orden, y viendo el hecho cierto, que los ciudadanos WILLEM STEENKAMP y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, accionados a través de la presente querella, no se encuentran en el territorio nacional, procedo formalmente a solicitar, se sirva acordar las respectivas ordenes de aprehensiones internacionales con sus respectiva emisiones de Alerta Roja la cual debería de ser posteada por la Dirección de la Oficina Central de Interpol, Sede Venezuela; y así, una vez aprehendidos los supra citados accionados, someterlos a la jurisdicción de los Tribunales Penales ordinarios Venezolanos.

Por último, y en lo que respecta a este numeral, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en la presente Querella, y la evidencia presentada en el caso de marras, aunado a que se pueden verificar todos los requisitos de procedencia, ésta solicitud efectivamente cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, y es por ello entonces ciudadano Juez, que los accionados deben ser aprehendidos a través de los canales internacionales idóneos para ello, usando los servicios de la Policía Internacional por excelencia que se encarga de tales fines, es decir, la Dirección Internacional de Captura de Interpol.

 

Aundando más en la presente solicitud, me permito traer a colación, a modo de fundamentación, los Principios que amparan la misma:

a)    El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de ESTAFA CONTINUADA, se encuentran tipificados en la legislación nacional, en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de la cual ambos países son Estados Parte;

b)    El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la solicitud de alerta roja por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos consagrados dentro de la legislación penal venezolana, como delito.

c)    El Principio de la especialidad: referido a que las personas requeridas no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales está siendo solicitado los ciudadanos requeridos en extradición acontecieron específicamente en el año 2016; y sólo en razón de ellos es que se solicita su alerta roja;

d)    El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme a la cual se prohibe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

e)    Los Principios relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal de los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos solicitados en extradición, no está prescrita;

f)       Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, los ciudadanos requeridos es por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad en su límite máximo."

3)    La Posterior Remisión al Fiscal Superior, a los fines de serle distribuido al Fiscal correspondiente.

4)    Remitir al Fiscal correspondiente, las prácticas de las siguientes diligencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma solicito al Fiscal que conozca del caso, se sirva realizar las diligencias que considere necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. …” (sic) [Mayúscula y resaltado del texto].

 

 En lo concerniente al auto dictado en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos WILLEM STEENKAMP, de nacionalidad sudafricana, con el Pasaporte N° M0087199 y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN, de nacionalidad Irlandesa, con el Pasaporte N° 539326998, sin que el Ministerio Público se lo haya solicitado y aunado a eso instó a la referida representación fiscal para que una vez practicada la aprehensión de los imputados fuesen impuestos de sus derechos y presentados por ante dicho Despacho.

 

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de evidenciar la transcendencia de los vicios, antes delatados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de forma reiterada que el Estado Venezolano, en lo que respecta al procedimiento de extradición, obra con un alto sentido de responsabilidad, asumiéndola como una obligación moral, conforme con el derecho internacional.

 

La Extradición, viene a regular las normas jurídicas que permitirán a un Estado ejercer dichas potestades, sobre un individuo que no se encuentra en el territorio jurisdiccional de otro Estado. No consiste en la entrega de facto de un individuo a una tribu o autoridad, mediada por el buen entendimiento entre pueblos; es el mecanismo jurídico a través del cual se pretende que un Estado coopere con otro en la persecución de delitos, y que se encuentra regido por normas internas de cada Estado, los tratados internacionales y por los principios de Derecho Internacional pertinentes, como lo señala VILLARROEL NAVARRETE, Raúl, en su obra, “La Extradición”, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2011.

 

Partiendo de la premisa, previamente desarrollada, la doctrina en materia de extradición ha expresado que, “…la extradición pertenece al ámbito del derecho internacional, del derecho penal y del derecho procesal. De Derecho Internacional en cuánto que constituye un acto de cooperación jurídica internacional en materia de lucha contra la delincuencia; de Derecho Penal, dado que persigue el enjuiciamiento de actividades tipificadas como delictivas en los Códigos Penales de las distintas naciones; y de Derecho Procesal, en la medida en que las normas de procedimiento por las que se persiguen dichas actividades delictivas están contenidas en los correspondientes códigos procesales…”. (LÓPEZ, S. C. R. (2003). Cooperación judicial internacional. Extradición y euroorden. Revista General de Derecho Procesal) (sic).

 

Reafirmando lo anterior, en lo referente al Derecho Procesal, la doctrina se mantiene cónsona en señalar “…que la extradición ha ido evolucionando hasta considerarse como una necesaria herramienta de cooperación internacional, debiendo ser cada vez más expedita, pero sin dejar de lado el debido proceso de que goza la persona requerida…”. (Betancourt, D. S. EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ANTE LA LEGISLACIÓN CHILENA Y SU TRAMITACIÓN EN LOS JUZGADOS DE GARANTÍA. Revista Jurídica del Ministerio Público - Fiscalía de Chile - Abril de 2017).

 

Consonó con lo anterior, la extradición es la manifestación reciproca entre países y que en esencia, es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) por el cual es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada, ha señalado en sentencias como en la número 298 de fecha 01-08-2012, lo siguiente:

 

“… La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países. …”.

 

En razón, de la jurisprudencia nacional y la doctrina internacional antes trascritas, esta Sala debe señalar la Sentencia número 23  de fecha 12 de mayo de 2021, que aduce lo siguiente:

 

“…Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). …”.

 

 

Esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente al procedimiento de extradición activa, trae a colación lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, concretamente el artículo 383, que señala lo siguiente:

 

 Extradición Activa

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de

Ejecución”.

 

En atención, a la norma antes descrita esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 2  de fecha 4 de marzo de 2020, precisó:

 

“…De la norma antes transcrita, así como de lo antes desarrollado, se pone de manifiesto que es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, en -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura, 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan nom, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público, y  3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención) bajo el amparo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. …”.

 

Así las cosas, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones, en relación a la figura de la Querella en el proceso penal venezolano, a saber:

 

La institución de la Querella, en la legislación Venezolana, se encuentra sumida en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Numero 6.644 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, dentro del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capitulo II, del Inicio del Proceso, en su sección tercera.

 

Siendo así, que la querella, como acto proformador de la acción penal, es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante.

 

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no conceptualiza este modo de proceder, la doctrina de forma uniforme y universal la ha categorizado como una acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus apoderados judiciales), mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable.

 

Enfatizando lo anterior, la función de la Querella no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, y que esa admisión no puede sobrepasar el límite del ius puniendi, otorgado al Ministerio Público, es decir, el Juez de Control no puede subvertir el orden público y las reglas del proceso al dar trámite distinto a ese modo de proceder.

 

Tan cierto es lo antes indicado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, criterio vigente, expresó:

 

“… el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. … “.

 

De lo antes señalado, la Querella planteada por el ciudadano Octavio José Greci Bucciarelli, asistido por el abogado Jhonny Male, desde el momento que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, carece de acción, de validez,  de acto propio, por cuanto, la misma si bien es cierto la consignan “… de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de iniciar un procedimiento penal en contra de …..”, lo que pretendían los solicitantes  era iniciar de forma equivoca el procedimiento de extradición activa,  desvirtuando la figura de la Querella, poniendo en riesgo el debido proceso de los justiciables, y defraudando al sistema de justicia.

 

En el presente caso, se debe advertir, como ya se ha señalado de forma pacífica y reiterada, a través de las distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de extradición en principio tiene como fuente los tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de carácter judicial, y en consecuencia son los órganos jurisdiccionales del estado, los que solicitan la extradición, en el caso de la extradición activa, le corresponde al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 25, numeral 15, así como el artículo 35, numeral 3, ambos de  la Ley Orgánica del Ministerio Público, competencia única y excluyente del titular de la acción penal.

 

En este sentido no puede un particular, que no esté ungido de autoridad como parte del Poder Público Nacional (Fiscalía General de la República integrante del Poder Ciudadano), utilizar mecanismos procesales distintos a lo previsto en  los artículos 382 al 390, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el inicio del procedimiento de extradición, situación que de operar, subvierte el orden público y desconoce la fuente de la extradición, consagrada en el artículo 382 eiusdem, y menos hacer uso de los actos proformadores como una forma expedita e idónea para lograr un fin erróneo.

 

En el presente caso, el ciudadano Octavio José Greci Bucciarelli, asistido por el abogado Jhonny Male, se arrogaron de forma simulada una cualidad de representantes del Ministerio Público con el solo fin de obtener a su favor un pronóstico de condena en desprecio a los derechos humanos de los ciudadanos WILLEM STEENKAMP y CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN.

 

Situación tan desproporcionada a la cual tampoco, escapa el Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de admitir la “Querella”, no solo dio inicio al procedimiento de extradición sino que además, acordó orden de aprehensión “…con sus respectivas emisiones de Alerta Roja. …”, por lo que no le está permitido a los Jueces competentes que deban conocer la extradición, realizar este tipo de trámite, inobservando la norma procesal e internacional con miras de extradición, siendo un acto propio como ya se mencionó del Ministerio Público.

 

En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia número 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, al expresar, que esta, “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. …” (Sic).

 

Lo que no hay duda, que la “orden de aprehensión” tendría naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos, cosa que no sucedió en el presente caso.

 

Asimismo  el Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconoció no solo el derecho sino las jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, lo cual conlleva a un gran error, reafirmándose entonces lo que, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, en cuanto a que:

 

“…Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.

 

Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

 

Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las -evidencias obtenidas- y no -por evidencias por obtener-, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.

 

Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión. …”.

 

De lo antes indicado, en el presente caso se coteja que el Juez de Control  omisivo, dio trámite a una orden de aprehensión, “…con sus respectivas emisiones de Alerta Roja. …”, en primer lugar sin que constara una solicitud del Ministerio Público y en segundo lugar, tal decisión fue dictada sin verificarse los presupuestos para decretar la misma, y de admitirse este error por parte del Juez antes mencionado es, violar de forma flagrante, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Adicional a lo anterior, la Querella presentada también está sujeta a censura, por cuanto de las actuaciones no se desprende que el abogado Jhonny Mele, haya actuado al momento de presentar la “Querella”, bajo las formalidades de poder penal especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala, en relación a la formación del Cuaderno de extradición activa, en sentencia número 209 de fecha 20 de julio de 2022, estableció:

 

“…el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá contener de forma obligatoria la siguiente documentación:

 

1.-) EN RELACIÓN A LA AUSENCIA DEL JUSTICIABLE (SOLICITADO  EN EXTRADICIÓN).

 

Si partimos de la premisa de orden Constitucional, en simetría con el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela, el cual admite la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado, es ineludible la presencia ininterrumpida en el proceso del sujeto activo (Solicitado en Extradición), pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso, ya sea porque de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra, o evadió el cumplimiento de una condena, demás reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, de fecha 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

´…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…´.

En este caso, se requerirá la solicitud de la orden de aprehensión o ´de captura, por parte del Fiscal del Ministerio Público, debiendo contener sine qua non, la indicación de los ilícitos penales, así como el soporte de los diferentes actos de investigación, realizados por ese despacho Fiscal, y/o en su defecto la sentencia condenatoria, así como el auto de ejecución de la sentencia.

 

2.-) EN RELACIÓN A LA DECISIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, QUE ACUERDA O NO LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

Sobre este punto  y reafirmando el punto anterior, se debe recordar que la figura de la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, y, aunado a lo anterior, la orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de los investigados para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, lo cual quedó plasmado en la sentencias número 058 de fecha 19 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal y número 138 de fecha 14 de junio de 2022 de la Sala Constitucional.

 

En razón de ello, y dada la relevancia internacional que prescribe la figura de la extradición, se requerirá, la decisión, así como, el auto motivado del Juez de Primera Instancia  que acordó previo análisis y ponderación los elementos de convicción en que se fundó la solicitud de orden de aprehensión, en aras de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.-) EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DEL SOLICITADO DE EXTRADICIÓN.

        

 Sobre este particular la Sala debe hacer la siguiente distinción, la orden de aprehensión per se, no genera de forma automática y constante una solicitud de extradición, es decir, no siempre conlleva a que el Ministerio Publico solicite la inclusión de la persona solicitada a la Interpol, solo se realizará la praxis antes descrita, a tenor de lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalarse: “…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero. …”(Resaltado de la Sala);  y será solo, en ese momento cuando el Ministerio Público, solicitará la inserción de quien se pretenda solicitado, a la Interpol, generándose en consecuencia la respectiva solicitud internacional, ya sea por “Difusión o Notificación”.

 

 De allí la importancia, que conste en el cuaderno de extradición, y se requerirá, el oficio emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se indique la información remitida por la División de Investigaciones de Interpol,  o por conducto de la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que de forma cierta y efectiva, indique: a.-) el país donde se encuentre detenido el solicitado de extradición y b.-) la respectiva “Difusión o Notificación” Internacional, siendo este el documento de mayor relevancia internacional porque de allí emergerá la viabilidad o no, del procedimiento de extradición activa.

 

 A los fines de ilustrar, en relación a la Interpol como organismo internacional, encargado de generar, la “Difusión o Notificación”,  la página web https://www.interpol.int/es, señala:

 

“…la INTERPOL, es “Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL”, abreviado como "ICPO–INTERPOL", y en relación a sus notificaciones, estas son solicitudes de cooperación internacional o alertas que permiten a la Policía de los países miembros intercambiar información crucial sobre delitos.

Por tanto La Secretaría General emite notificaciones a petición de la Oficina Central Nacional (OCN) y se transmiten a todos los países miembros. Las notificaciones también pueden ser utilizadas por las Naciones Unidas, Tribunales Penales Internacionales y la Corte Penal Internacional para localizar a personas buscadas por perpetrar delitos en sus jurisdicciones, especialmente genocidio, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad.

Una notificación roja es una solicitud a fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar.

Contiene dos tipos principales de información:

                Información para identificar a la persona buscada, como nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, color de pelo y ojos, fotografías y huellas dactilares si estuvieran disponibles.

                Información relacionada con el delito por el que se le busca, que normalmente puede ser asesinato, violación, abuso de menores o robo a mano armada.

Las notificaciones rojas, que INTERPOL publica a petición de los países miembros, deben ajustarse a las disposiciones del Estatuto y los demás textos normativos de INTERPOL. La notificación roja no es una orden de detención internacional.

Las notificaciones azules: Sirven para recopilar información adicional sobre la identidad de una persona, ubicación o actividades en relación a un delito.

 La notificación Naranja: Se utiliza para alertar a organismos públicos, policía y organizaciones internacionales sobre actos delictivos, materiales peligrosos y hechos que puedan representar un peligro para la seguridad pública de un Estado, entre otras.

Y sobre las Difusiones – menos formalesexpresa:

Los países miembros también pueden solicitar cooperación mutua mediante otro mecanismo de alerta conocido como 'difusión'. Es menos formal que una notificación y se emite directamente desde la OCN a todos o parte de los países miembros. Las difusiones también deben ser conformes con el Estatuto de INTERPOL y el Reglamento de INTERPOL sobre el tratamiento de datos. …”. (Sic).

 

4.-) EN RELACIÓN AL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA.

Verificado el punto anterior, el Ministerio Público con la información cierta, oportuna y veraz, solicitará ante el Tribunal de Primera Instancia que acordó la orden de aprehensión, que este inicie el procedimiento de extradición, y este a su vez, previa verificación de los recaudos antes señalados, remitirá sin más limitaciones, al día siguiente hábil, el respectivo cuaderno de extradición, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que conozca y este a su vez al día siguiente hábil, lo enviará a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien proseguirá con el procedimiento antes señalado conforme a la norma procesal penal vigente y los tratados internacionales aplicables al caso.

 

Adicional a lo que debe contener -cuaderno de extradición activa-, también se exigirá:

 

1.-) Original de las actuaciones o, en su defecto copias debidamente certificadas por el Secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, como lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Las copias deben ser legibles, entendibles, y no pueden estar deterioradas como lo señaló la Sala en Sentencia número 120 de fecha 30 de marzo de 2022, al expresar lo siguiente:

 

“…Siendo ello así, existen aspectos fundamentales en el trámite de
extradición que, de conformidad con las normas vigentes, deben observar las autoridades competentes, en razón de lo cual, dichas autoridades deben dar estricto cumplimiento a la normativa que regula su procedimiento.

Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal ´stricto sensu´, que se materializa en: i) La falta de certificación de las copias de las actuaciones por parte de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; ii) errores en la foliatura; iii) inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el reverso de las copias remitidas a esta Sala de Casación Penal consta sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; más, no existe la certificación emanada de la Secretaria del prenombrado Juzgado que de fe que se tratan de copias fieles y exactas de los originales de los aludidos documentos. Además, de que, en dichas copias, se coloca una foliatura distinta a la que se presume corresponde al folio original [Cfr. folios 3, 5 y 6].

De igual modo, las copias contentivas de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, acordando la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público como los oficios emitidos con ocasión a dicha decisión, resultan ilegibles, por cuanto son impresiones sin gradación cromática ni márgenes [Cfr. folios 9 al 19].

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:

´(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia (…)´.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia transcrita ut supra, es evidente que, en el presente procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández, prevalece el desorden procesal referido a la forma como el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, documentó el expediente que lo contiene, al extremo que existen actuaciones cuya lectura no es posible por ininteligible, circunstancia que impiden a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento. …”. (Sic).

 

3.-) El cuaderno debe estar debidamente foliado, sin errores de foliatura, en atención a lo estatuido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

                                                         

Todo lo antes señalado (requisitos que debe contener el cuaderno de extradición activa), no puede pasar inadvertido por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y menos por el Fiscal del Ministerio Público, so pena de incurrir en error inexcusable por (omisión al trámite de extradición activa), ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales, para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición.

 

En el caso sometido bajo análisis, esta Sala observa que el Juzgado  Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obvio el contenido de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia número 2 de fecha 4 de marzo de 2020, referente a “la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan nom, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público”; en virtud que en fecha 2 de agosto de 2017, acordó librar la Orden de Aprehensión de los imputados de autos, sin la existencia de una solicitud de orden de aprehensión o de captura por parte del titular de la acción penal.

 

Precisado lo anterior, esta Sala hace referencia a un punto fundamental que es en relación al acceso formal y la normativa que regula el acceso a la justicia, teniendo como premisa legal el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En esta misma línea de pensamiento, encontramos que los elementos definidos en el texto constitucional constituyen una garantía del Estado, y se refieren a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Desde luego, vamos a agregar que la última expresión, al establecer que debe ser sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constriñe a obtener una solución del problema judicial a la brevedad posible. Es por lo que todas las reposiciones, formalismos o las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, no se debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma.

 

En este mismo orden de ideas, el fallo anteriormente citado, en concordancia con lo antes transcrito, indicó:

 

 “…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Sic). (Negrilla de la Sala).

 

De lo antes señalado, se puede concluir que la nulidad de los actos procesales responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimarse como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción a las normas jurídicas, aun cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación, quedaran exentos aquellos que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esta línea argumentativa, Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

 

 En atención a lo antes precedido, resulta obvio que lo  declarado por el Juez a cargo del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el trámite de extradición activa, realizado sin las formalidades de la ley, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum)en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN  y,  en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa, con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso en concreto, la del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie el procedimiento a que hubiere lugar.  Así se decide.

 

DISPOSITIVA

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: declara la NULIDAD DE OFICIO, de  las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa seguido en contra del ciudadano CHRISTOPHER PAUL BROSNAHAN  y,  en consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva o la ubicación del ciudadano en mención, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa con prescindencia de los vicios aquí constatados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, en relación con el artículo 383, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

 SEGUNDO: se INSTA al Ministerio Público, como titular de la acción penal, gestionar las diligencias correspondientes, para dar inicio al trámite del procedimiento de extradición activa, seguido contra el ciudadano antes mencionado, con prescindencia de los vicios aquí constatados, en cumplimiento con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la  Inspectoría General de Tribunales, a los fines administrativos pertinentes. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                          El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2023-000076