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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.991, 140.100 y 229.332, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, todos contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que CONDENÓ al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-14.011.192, por la comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos”.
En igual data, (16 de febrero de 2023), se dio cuenta en Sala al expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-00058, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29.Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación señalados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2022, son los siguientes:
“…CAPÍTULO
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos que le atribuyen al acusado CÉSAR GREGORIO HERRERA, antes plenamente identificado, presuntamente sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se fijaron en el respectivo auto de apertura a juicio, en la manera siguiente:
"En fecha 03-11-20, se encontraban de servicio el funcionario detective Navarro Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde toma una denuncia formulada por la ciudadana (…), quien manifestó que el ciudadano César Herrera abusaba sexualmente de su nieta de nombre (…). desde el mes de Mayo aproximadamente donde el mismo amenazaba que iba a matar a su mamá y golpearla a ella, realizaba su cometido así como también la víctima presentaba un retardo cognitivo leve - Moderado, una vez formulada la denuncia se constituyó comisión, a lo fines de realizar las primeras diligencias de investigación….” .(Sic)
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2020, se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de una ciudadana cuyos datos se omiten por disposiciones de ley.
En la data antes señalada, (3 de noviembre de 2020), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación donde fue recibida la denuncia, realizaron las diligencias pertinentes a efectos de ubicar al ciudadano denunciado, quien ese mismo día fue aprehendido por los funcionarios policiales encargados.
En fecha 4 de noviembre de 2020, la abogada Niroska García Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Púbico del estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Ministerio Público del referido estado, solicitó ante el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; orden de aprehensión contra el ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos”
En la precitada fecha (4 de noviembre de 2020), el Tribunal en Funciones de Control antes mencionado, decretó la orden de aprehensión requerida por la representación del Ministerio Público, data en la cual libró la correspondiente boleta de encarcelación identificada con el número 069-20.
En fecha 5 de noviembre 2020, el Ministerio Público mediante la representación, de la abogada Niroska García Martínez, Fiscal Auxiliar Interina en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Púbico del estado Bolívar, encargada de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, en cuya audiencia se acordó imponer medidas de protección a la víctima, y fijar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado y se acordó seguir el proceso por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; emitió la fundamentación de la decisión que antecede.
En fecha 4 de diciembre de 2020, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentaron escrito acusatorio contra el ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos”, y solicitaron que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 25 de febrero de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar en la cual se acordó:
“…Admitido, como ha sido el Escrito de Acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; seguidamente previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° PRIMERO: Se ordena la Apertura Juicio del presente asunto…SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano acusado como lo es la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… TERCERO: Se mantiene como medida de protección y seguridad las establecidas en el artículo 90 ordinales 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Sic).
En la misma fecha (25 de febrero de 2021), se dictó el auto fundado de la decisión que antecede.
En fecha 23 de septiembre de 2021, se inició el juicio oral y privado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se emitió auto de interrupción del juicio, y se decretó la nulidad del acta levantada, con motivo del inicio del juicio oral y privado.
Posterior a varios diferimientos, en fecha 18 de febrero de 2022, se levantó acta de inicio del juicio oral y privado.
En fecha 20 de abril de 2022, se culminó el debate de juicio oral y privado en el cual se emitió el dispositivo de sentencia condenatoria contra el ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA.
En fecha 29 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto considera esta juzgadora que se demostró la ocurrencia del hecho objeto del debate, así como la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del mismo, declara al acusado CÉSAR GREGORIO HERRERA, culpable y penalmente responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana (…).
SEGUNDO: Por cuanto se ha hallado culpable al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DORIMAR DEL CARMEN CALZADILLA BERNAY. Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano acusado no posee antecedentes penales esta juzgadora estima conveniente a los efectos del cálculo de la pena tomar como base el límite inferior de la misma, vale decir, diez (10) años y por cuanto se trata de un hecho perpetrado de forma continuada; entonces a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, se procede a incrementar la pena en 1/4 que corresponde a dos (02) años seis (06) meses, para un total de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN: y siendo que la pena impuesta en definitiva supera los cinco (05) años de prisión es por lo que se hace necesario que el ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, continúe privado de libertad, para lo cual se ordena como sitio de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Oriente ‘El Dorado’, con sede en El Dorado - Estado Bolívar, habida consideración que ha quedado demostrado a criterio de este Tribunal la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano.
TERCERO: En virtud de la condena impuesta al acusado CÉSAR GREGORIO HERRERA plenamente identificado en autos, sufrir la pena accesoria a que se contrae el articulo 87 ordinal 1° de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena Así se decide.
CUARTO: A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado CéSAR GREGORIO HERRERA, contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Habida consideración que se ha publicado la presente sentencia en un lapso de tiempo superior a cinco (05) días como dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena librar notificación a las partes…” (Sic)
Publicada la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación que a continuación se indican:
Al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, en su carácter de defensores privados del acusado, así como a la víctima cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.
En fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó el traslado del ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, a efectos de ser impuesto del contenido de la decisión.
En fecha 5 de septiembre de 2022, el ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, fue impuesto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 19 de septiembre de 2022, los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicada en fecha 29 de agosto de 2022.
En fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal en Funciones de Juicio antes señalado, emitió la certificación de audiencias, en atención al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, dio por recibidas las actuaciones en atención al recurso de apelación presentado por los defensores privados del acusado, y asignó la ponencia a la Jueza Superior abogada Andrea Bompart Noriega.
En fecha 11 de octubre de 2022, la Jueza Superior abogada Andrea Bompart Noriega, presentó escrito de inhibición para el conocimiento de la causa, por cuanto ya había emitido opinión respecto al caso, al celebrar la audiencia de imputación del ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, cuando se encontraba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 17 de octubre de 2022, fue decidida la incidencia de inhibición, siendo declarada con lugar.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Tribunal de Alzada en referencia, en atención a la inhibición declarada con lugar de la Jueza que había sido asignada como ponente, procedió a designar como ponente a la Jueza Superior Tercera Mariangela Rodríguez Ramos.
En fecha 24 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, respecto a la admisión del recurso de apelación presentado, emitió la siguiente decisión:
“…PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación en la modalidad de Sentencia, ejercido por los abogados en ejercicio ABG. CELESTINO FLORES, ABG. PEDRO ALBINO Y ABG. ANTHONY AMAIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 137.911, 140.100 y 229.332, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del imputado CÉSAR GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad № V-14.011.192, en contra de la decisión dictada en fecha 29AGOS2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes….” (sic)
En la misma fecha (24 de octubre de 2022), se libraron las boletas de notificación correspondientes a las partes de la decisión que antecede.
En fecha 5 de diciembre de 2022, el imputado de autos CÉSAR GREGORIO HERRERA, fue impuesto del contenido de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 11 de enero de 2023, los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, interpusieron recurso de casación, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal de Alzada, ordenó la remisión del caso a este Máximo Tribunal en atención al recurso de casación presentado.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales, solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate...”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados, y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En cuanto a la legitimación, la Sala constató, que cursa inserta en el folio ciento veinte (120), de la pieza identificada con el número 1-3; la respectiva actas de designación de los abogados Celestino Flores, Anthony Amaiz y Pedro Albino, como defensores privados del ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, así como la juramentación de dichos profesionales, acto que se efectuó en fecha 25 de febrero de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia, se encuentran legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la tempestividad, inserto en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) y de la pieza denominada 3-3, consta el cómputo suscrito en fecha 12 de enero de 2023, por el abogado Carmelo Ascanio, Secretario de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en atención al recurso de casación presentado por los abogados defensores del acusado; cuyo contenido es el siguiente:
“…CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS
Quien suscribe, Abogado. CARMELO ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.440.498, en mi condición de secretario adscrito a La Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar: CERTIFICA: Que en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos mil veintidós (2022) Reingresó a este Tribunal de Alzada la causa identificada con el alfanumérico FP12-S-2020-000320 y FP12-R-2022-000124 de esta Corte, seguida al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, identificado con el número de Cédula V-14.011.193 por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En fecha lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintiuno (2022) se realiza Auto Fundado en el que esta corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer Región Sur del estado Bolívar. Declaro: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABOGADOS CELETINO FLORES, PEDRO ALBINO Y ANTHONY AMAIZ, en su carácter de defensores privados del imputado CÉSAR GREGORIO HERRERA, identificado con el número de Cédula V-14.011.193, en contra de decisión dictada en fecha 29AGOS2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contras la Mujer del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
En fecha Lunes cinco (05) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022) se realiza Acta de Audiencia de notificación de sentencia , En fecha jueves once 11 de agosto de dos mil veintidós (2022) se realizó Acta de Audiencia de Notificación de Sentencia, En fecha once (11) de enero de dos mil veinte veintitrés (2023) Se consigna ante esta corte de apelaciones escrito de casación suscritos por lo abogados ABOGADOS CELESTINO FLORES, PEDRO ALBINO Y ANTHONY AMAIZ, en su carácter de defensores privados del imputado CESAR GREGORIO HERRERA, identificado con el número de Cédula V-14.011.193, de acuerdo lo establecido en el artículo 455 del código orgánico procesal penal, Transcurriendo quince (15) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente forma: martes seis (06) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), miércoles siete (07) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), jueves ocho (08) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), viernes nueve (09) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), lunes doce (12) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), martes trece (13) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), miércoles catorce (14) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), jueves quince (15) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), Viernes dieciséis (16) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), Lunes diecinueve (19) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), martes veinte (20) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), miércoles veintiuno (21) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), Lunes nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), Martes diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023)y Miércoles once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) y veintidós días no hábiles discriminados de la siguiente forma: sábado diez (10) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), domingo once (11) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022) Día No laborable según calendario judicial por celebrarse día nacional del juez y la jueza, Sábado diecisiete (17) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), Domingo dieciocho (18) de diciembre de Dos mil Veintidós (2022), jueves veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Día no laborable por decreto emanado de la comisión de violencia de género del Tribual Supremo de Justicia, quien declaro periodo vacacional festivo hasta el día viernes seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023), señalados como no laborables en calendario judicial los día Sábado veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y domingo veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintidós (2022) feriados navideños, Sábado treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Fin de año y domingo primero (01) de enero de dos mil veintitrés (2023) año nuevo, Transcurriendo el lapso integro de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal NO se recibió contestación de la Representación Fiscal es por lo que se ordena la remisión de la presente causa a Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 y 456 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar primero: en fecha 24 de octubre de octubre la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, respecto a la admisión del recurso de apelación presentado, fue declarado “INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO”, segundo: en fecha 5 de diciembre de 2022, el imputado de autos CÉSAR GREGORIO HERRERA, fue impuesto del contenido de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de octubre de 2022, tercero: el 11 de enero de 2023, fue interpuesto recurso de casación, contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre del año 2022; es decir, al décimo quinto día hábil y con despacho, por lo que se concluye que el mismo fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que CONDENÓ al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-14.011.192, por la comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos”.
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso, que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Del recurso interpuesto por los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.991, 140.100 y 229.332, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, se constata las siguientes denuncias, las cuales se fundamentaron en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
“…Denuncio la errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en sentencia publicada en fecha (24) del mes de octubre del año Dos mil Veintidós (2022) quien declaró: 'INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO', el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Septiembre del año 2022 Establecido lo anterior consideramos oportuno destacar el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer el recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión № 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro M. T.d.J., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y con carácter vinculante se estableció "... Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre de modo que no al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal...' '...Y precisa con carácter vinculante, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación-debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Publico...' (Subrayado de esta Corte). Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente destacado y de la certificación que hace la secretaria del Tribunal a quo esta instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...'.
Ahora bien en acatamiento de lo dispuesto en sentencias de la Sala de Casación Penal, si se publica con posterioridad el texto íntegro fuera del lapso legal, el Tribunal librará las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, por imperativo legal categórico, lo cual implica la obligatoriedad de hacer las notificaciones conforme a la ley y asi las partes puedan estar a derecho y ejercer los recursos que le brinda la ley. En tales casos, el lapso comenzará a computarse o correr desde el día hábil siguiente de la fecha de la última notificación legal que conste en autos, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, y se evidencia que al momento de interponer dicho recurso no constaba en auto la notificación a la víctima, siendo así la Corte de apelación debió preservar la seguridad jurídica, que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse dicho principio, en donde las normas vigentes y criterios jurisprudenciales deben ser aplicados de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas, que debe imperar en todo procedimiento, máxime penal en que el legislador patrio exige fundamentalmente observar una formalidad de orden público absoluto, como es su carácter garantista.
En consecuencia, yerra la sentencia que se objeta, al declarar en base a la decisión № 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal, la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser tramitado y decidido, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos al que alude el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun reconociendo por notoriedad judicial, la existencia y validez de la norma adjetiva vigente, contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comienza a correr a partir de la notificación Defensores Privados, Fiscal del Ministerio Publico y Víctima tal como se evidencia la no notificación de la misma (Victima) tergiversando la oportunidad procesal de interposición, establecida en la norma denunciada por errónea interpretación, que de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Penal, 'el cómputo para la interposición del recurso de apelación debe contarse a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consigne la última boleta de notificación de las partes'.
Es por eso que solicito muy respetuosamente, se requiere que el presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia; se decrete la NULIDAD del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad el recurso de apelación en cuestión para su debida sustanciación…”. (Sic)
La Sala para decidir observa:
En relación a la presente denuncia, quienes recurren plantean la violación de la ley por “errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal”, en tal sentido, a los efectos de fundamentar su denuncia, expresaron que el “…criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer el recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión № 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional…”, razón por la cual, a juicio de los recurrentes cuando, la recurrida erró al declarar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que al momento de interponer dicho recurso no constaba en auto la notificación a la víctima.
Ahora bien, en lo atinente a la presente denuncia, se pudo observar un error, en lo concerniente a la debida técnica recursiva, dado que en el presente caso se denunció la errónea interpretación de un artículo (455 del Código Orgánico Procesal Penal), sin cumplir con los requerimientos necesarios para considerar plausible la admisión de la presente denuncia.
En efecto, en lo relativo a la violación de la ley por errónea interpretación de un precepto legal, a través de su jurisprudencia estableció un criterio en lo relacionado a como plantear dicha violación, en atención a los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, en este sentido, se destaca la sentencia número 222, del 21 de julio de 2022, en la cual ratificó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por el recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo…”.
En lo concerniente a la denuncia, objeto de análisis, se puede constatar que no se dio cumplimiento a los requisitos, antes transcritos, siendo que el fundamento presentado por los recurrentes, se ciñe en aplicación de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin presentar un análisis en concreto del artículo denunciado (455 del Código Orgánico Procesal Penal), enfocado en demostrar porque la interpretación dada a la disposición legal denunciada es errónea; así como, explicar cuál sería la interpretación correcta.
Por consiguiente, resulta forzoso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDA DENCUNCIA:
“…Basados en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por indebida aplicación del artículo 428 ejusdem, ocurrida en Sentencia de fecha 26 de mayo del 2014 que declaró: 'INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO' el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, siendo menester citar donde la recurrida establece lo siguiente: De autos de evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, dándose por notificados los impugnantes en fecha 31 de agosto del año 2022, tal en la causa principal signada con el № FP121-P2020-000320, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se dejó constancia que emplazado como fue la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en fecha 30 de agosto del año 2022, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera no se dejó constancia que la víctima no fue debidamente notificada.' Observándose que yerra la recurrida al establecer un lapso de apelación en base a parámetros legales inexistentes, considerando como cómputo desde la notificación efectiva de los abogados Celestino Flores, Pedro Albino, Anthony Amaiz, tal como consta en la certificación por la secretaria del Tribunal a quo. En base a lo antes señalado, se comprueba una indebida aplicación, por cuanto el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad no corresponde a la verdad procesal, cuando por el contrario debió corroborar el órgano revisor, la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la extemporaneidad del ejercicio recursivo, dada la importancia que pueda tener en la vida del justiciable cuando ha recaído en su contra la sentencia condenatoria y sobre todo la consecuencia de tal resolución al decretarse la inadmisibilidad por considerarla extemporánea, violentándosele de esta manera derechos procesales contenidos en los artículos 1, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo antes expuesto, solicito sea admitido y sustanciado el presente recurso y declarado CON LUGAR el mismo y como consecuencia de ello; se decrete la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad del recurso de apelación interpuesto para su debida sustanciación.
Al ratificar la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la sentencia del Tribunal de Juicio incurre en la Errónea Aplicación de la Ley, visto que si la misma procede a DECLARAR EL RECURSO COMO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, Y CONFIRMA la decisión recurrida.
En el mismo orden, la Sala en un caso análogo resolvió en sentencia № 60, del 1o de marzo de 2007, caso J.A.V.G., lo siguiente:
(…)
En sentencia № 500, del 13 de octubre de 2009, caso Concezio D.D.E., la Sala, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció sobre la interposición anticipada del recurso antes de la notificación de la última de las partes lo siguiente:
(…)
No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.
En la Sentencia Número 2234 del 9 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Cuyos criterios expuestos fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Estableció:
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E., se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto íntegro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E. a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa...".
Además de las sentencias referidas en la anterior transcripción (N° … acogidas por esta Sala en sentencia N°500, del 13 de octubre de 2009, antes citada, la Sala Constitucional estableció en la sentencia № 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso I.B. y Degni Mejías, lo siguiente:
(…)
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene -en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias …
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia № 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: G.A.V.D. y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivaríana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia № (sentencia № 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M.), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.
Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos I.B. y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos I.B. y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación -debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide...
En conclusión, del criterio antes referido quedó establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:
1. La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.
2. La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:
b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 347, el cómputo iniciará a partir de su publicación.
b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 347, comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.
Del marco legal y jurisprudencial aludido se desprende, igualmente, que la unidad del proceso y la igualdad de partes queda consagrada en la ley e interpretada debidamente por la jurisprudencia patria, pues las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia № 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso I.B. y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.
Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que: …
En otra índole por cuanto, ha sido establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, que:
(…)
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia № 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)".
(…)
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala en sentencia № 692 del 2 de junio de 2015 (Caso: Audio Rocca Osorio) señaló lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) [s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001]. Es pertinente aclarar, que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de esta Sala Constitucional revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, esto es, las que hayan resuelto el mérito de la pretensión principal debatida en el proceso, poniéndole fin a éste, y que a su vez estén revestidas con la autoridad de la cosa juzgada, siempre y cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, producido un error grave en su interpretación o por no haber aplicado algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, en relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala Constitucional ha admitido -excepcionalmente- la posibilidad de someter a revisión aquellas decisiones judiciales que aun cuando tengan tal carácter, pongan fin al proceso y adquieran firmeza, o aquellas que también siendo interlocutorias, prejuzguen sobre la definitiva o causen un gravamen irreparable…”. (Sic)
La Sala para decidir observa:
En relación a la presente denuncia, se planteó la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, a los efectos de fundamentar su denuncia, indicaron:
“…se comprueba una indebida aplicación, por cuanto el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad no corresponde a la verdad procesal, cuando por el contrario debió corroborar el órgano revisor, la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la extemporaneidad del ejercicio recursivo…”
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala pudo constatar que los impugnantes nuevamente incurrieron en un error, en lo concerniente a la debida técnica recursiva, siendo que otra vez plantearon la violación de una norma, sin atender a los requerimientos necesarios para su correcta fundamentación.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (Sic)
En lo concerniente a lo alegado en la presente denuncia, resulta evidente que el cuestionamiento de los recurrentes es la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, efectuando una extensa exposición, de lo que a su juicio, debió ser la correcta interpretación de los criterios jurisprudenciales relacionados a la materia, no obstante, los impugnantes, no presentaron una fundamentación, de la cual se pueda constatar que lo argumentado, se enfoque en demostrar en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado y que norma, a su entender, correspondía ser aplicada, elementos necesarios para considerar procedente su admisibilidad.
En consecuencia, dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto los abogados Celestino Flores, Pedro Albino y Anthony Amaiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.991, 140.100 y 229.332, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, todos contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del referido estado, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que CONDENÓ al ciudadano CÉSAR GREGORIO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-14.011.192, por la comisión del delito de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos”, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2023-000058.