Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 25 de enero de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de casación ejercido por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022,  por la referida Sala de la Corte de Apelaciones,  la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2022, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 6 de julio de 2022,  por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-19.549.889, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal,  por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En esa misma fecha (25 de enero de 2023), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000026 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”. (Agregado de la Sala).

 

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

 

En el presente caso, la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado de autos, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se declara.

 

II

LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la investigación señalados en la acusación por parte de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta 156° de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Contra las Drogas son los siguientes:

“…Según consta en acta policial de fecha 17 de enero de 2020, los funcionarios Bermúdez Barcelo. Duque Abraham, Elicar Escorche y Brito Walker, adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana. momento en que transitaban por la Autopista Caracas La Guaira, dirección la Guaira, detrás de la Universidad Experimental de la Seguridad, Adyacente al Puente de los Flores de Catia, lograron avistar a un ciudadano que llevaba consigo una cava, quien notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva y nerviosa, en virtud de ellos precedieron los funcionarios a dar la voz de alto: haciendo caso omiso apresurando el paso, siendo frustrada dicho acción dándole alcance a los pocos metros, donde procedió el funcionario Duque Abraham practicar la respectiva inspección corporal al ciudadano que quedó identificado como VALERO BARRIOS DARWIN, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Samsung y cuatro mil quinientos (4500) bolívares, así mismo dicho funcionario procedió a revisar una cava de color rojo y blanco que llevaba dicho ciudadano en su mano la cual se encontraba vacía pero presentaba un peso inusual, lo que motivo una revisión minuciosa por parte del funcionario quien se percata que en el interior de las paredes de la cava se encontraban adheridas cuatro (04) envoltorios tipo panela, elaborados en material de cinta adhesiva traslucido contentivo de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, con un peso de a sustancia aproximado de 1886 gramos, en vista de la evidencia incautada procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión de dicho ciudadano y a informarle que sería trasladado a la sede policial con la finalidad de verificar si poseían registros policiales. En el procedimiento policial no se pudo obtener la colaboración te testigos debido que el mismo se realizo en la una vía de uso de vehículos automotor (autopista)… (sic)”.

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 17 de enero de 2020, efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, luego de recibir varias denuncias anónimas en relación a la venta y distribución de drogas, conformaron una comisión para realizar investigación de campo en la Parroquia Sucre, Sector Las Flores de Catia, donde aprehendieron al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, antes identificado. (Folio del 3 y 4, Pieza 1-2).

 

En fecha 18 de enero de 2020, la Fiscalía (156°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, ordenó el inicio de la investigación.

En la misma fecha (18 de enero de 2020), fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, acto en el cual se acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico, a la cual se ha adherido la defensa, en cuanto a que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano VALERO BARRIOS DARWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.549.889, este Juzgado LA ADMITE TOTALMENTE, como presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma es provisional y puede cambiar en el transcurso de la investigación TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Tribunal, analizando los elementos de convicción y admitiendo los mismos, considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VALERO BARRIOS DARWIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.549.889, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal… (sic)”.

 

 

En fecha 02 de marzo de 2020, la Fiscalía 156° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación formal en contra del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS,  por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 20 de noviembre de 2020, en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia preliminar en contra del acusado de autos, en la cual fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo, se ordenó la apertura de juicio oral y público, cuyo auto fundado fue publicado ese mismo día.

 

En fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa y fijó la apertura del juicio oral y público.

 

En fecha 18 agosto de 2021, posterior a varios diferimientos, se inició en el Tribunal previamente señalado, la apertura del juicio oral y público de la causa seguida contra el ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS,  por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyó el juicio oral y público, dictando sentencia en la cual decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE, al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.549.889, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/11/1989, de 32 años, profesión u oficio deportista, estado civil soltero, Residenciado en sector 23 de enero, zona E, frente al bloque 31, barrio los higuitos, casa de ladrillos con piedras, caracas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS al acusado DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No V-19.549.889, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la HABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaparición por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia de Control N° 47 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/01/2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No V-19.549.889… (sic) ”.

 

En fecha 6 de julio de 2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

En fecha 20 de julio de 2022, la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, antes identificado, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de abril de 2022 y publicada en fecha 6 de julio del 2022, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 29 de julio de 2022, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del acusado de autos.

 

En fecha 01 de septiembre de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 13 de septiembre de 2022, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y, así mismo, acordó  fijar audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre de 2022, se efectuó en la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral y concluido el acto, la misma se acogió al lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el fallo.

En fecha 18 de octubre de 2022, la prenombrada Sala, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.549.889, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2022, y cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de julio del mismo año, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DOCE (120) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable y responsable por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2. CONFIRMA el fallo impugnado (…)” (sic)

 

 

En fecha 17 de noviembre de 2022, fue impuesto personalmente previo traslado, hasta la sede de la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS; a los fines de notificarlo de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022,  por el referido Tribunal de alzada.

 

En fecha 12 de diciembre de 2022, la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del acusado, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

 “Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic).

 

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación, se observa, que el recurso de casación fue ejercido por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de aceptación reposa en el expediente, fecha 18 de enero del 2020, efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta  en el folio 26, de la pieza 1-2, en razón de lo cual se encuentra debidamente legitimada. Así se establece.

 

Se evidencia igualmente que, la recurrente acciona a favor del imputado, el cual tiene interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión que en primera instancia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala observa, que la Secretaria de la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2023, en atención al escrito recursivo consignado, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de su remisión a este Máximo Tribunal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

“…Secretaria de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a la sentencia N° 239, de fecha 06 de agosto de 2018, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, HACE CONSTAR: Que en fecha 12 de diciembre de 2022 fue presentado recurso de Casación por la profesional del derecho FRANCIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensa Publica Nonagésima Sexta (96°) en materia Penal Ordinario, (folios 388 al 201 de las presentes actuaciones) dejándose constancia que a partir del jueves 17 de noviembre de 2022, exclusive, fecha en la cual se impuso al acusado de la presente causa de la decisión publicada por esta Sala, hasta la fecha 12 de diciembre de 2022, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber: viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 (no hubo despacho), viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 del mes de noviembre de 2022, jueves 01, viernes 02 (no hubo despacho), lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12 de diciembre de 2022. Por lo que el lapso que se encuentra estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 12 de diciembre de 2022…” (sic).

 

En atención a la transcripción que antecede, se observa, que la Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una certificación de los días de despacho transcurridos a partir del 17 de noviembre de 2022, fecha en la cual se impuso al acusado de la decisión de fecha 18 de octubre de 2022, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, en tal sentido desde el 18 de noviembre de 2022, hasta el 12 de diciembre de 2022; día de la interposición del recurso de casación, transcurrieron quince días de despacho, de allí que fue presentado conforme con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, resulta tempestivoAsí se establece.

 

Con relación a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tiene su fundamento en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley. El referido artículo señala lo siguiente:

“Impugnabilidad Objetiva

 

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (sic).

 

 

En tal sentido, la Sala observa, que se ejerció recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2022 y, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 6 de julio de 2022,  por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-19.549.889, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; sin ordenar la realización de un nuevo juicio que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena impuesta excede de cuatro años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo conteniendo una única denuncia presentada por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, señalando al respecto lo siguiente:

 

 “…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento esta denuncia en una violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la recurrente que la Corte de Apelaciones, en su pronunciamiento se puede observar que lo único que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia, es decir, que no constató: por una parte que la condena de mi defendido supra mencionado, es en consecuencia de la práctica de una actividad probatoria incongruente tanto con los hechos objeto, de la acusación y posterior condena, con respecto a la participación y responsabilidad penal de este en su comisión, en otras cosas la incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Ahora bien, respetados Magistrados antes de adentrarnos al estudio análisis y correspondiente fundamentación de este Recurso de Casación resulta importante refrescar el a que expuso y sostuvo esta defensa que expuso esta defensa a continuación el cual es del tenor siguiente:

Que el Aquo no analizó con debida claridad precisión al dictar en la sentencia los motivos de hecho y de Derecho.

Que el Aquo, no realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios actuantes.

Que el aquo solo se limitó a hacer una trascripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que acudieron al juicio oral y público. Que el aquo no valoró la declaración del acusado.

Que el aquo al momento de decidir hace mención de un acusado y unos funcionarios actuantes que no forman parte del acervo probatorio.

Que el aquo no valoró otros o circunstancias señalados por la defensa.

Esta defensa observa con preocupación la falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio “ in dubio pro reo", la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa, pues al no aplicar dichas normas, su decisión es inmotivada, y tuvo por tanto una influencia importante en el fallo pronunciado, ya que no se hubiera confirmado la decisión del Tribunal de Instancia, sino que se hubiera anulado la misma conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la decisión del aquo objeto fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico estatuido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando a su vez el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26, el cual hace mención a la tutela Judicial Efectiva y 49 como Garantía Constitucional en respeto y resguardo del debido Proceso, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Corte de Apelaciones no apreció que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditado, siendo esto, establecido apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, DESCONOCIENDO LA DEFENSA, COMO LLEGA A CONDENAR A MI DEFENDIDO ÚNICAMENTE CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, solo de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, valorado su testimonio, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, salvo la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad de los acusados. El Tribunal solo valoro la declaración de los funcionarios específicamente la declaración de los ciudadanos Abrahán Duque, Elicar Escorche, Bermúdez Barceló, Walker Brito. la experta Ana Esteves, adscrita al Sistema de Laboratorio Criminalísticas Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana y la experta Guadalupe Aguilar, de quien solo señalo lo que a su criterio de acuerdo a las máximas de experiencias servirían para condenar, con la particularidad de que la experta Ana Esteves, solo manifestó su apreciación en el dictamen pericial Nro. CG-SCJEMG-CCT-L N43DQ-20/0089, que solo hace un resumen de lo presuntamente incautado, no hay un señalamiento directo o una declaración de a quien se le incauto o donde fue incautado, la experta Ana Esteves, solo manifestó su apreciación en el dictamen pericial Nro. CG-SCJEMG-CCT-L N43DQ-20/0089, que solo hace un resumen de lo presuntamente incautado, no hay un señalamiento directo o una declaración de a quien se le incauto o donde fue incautado, del mismo modo la experta Guadalupe Aguilar quien de igual forma declara con relación a autenticidad del papel moneda.

Es el caso, que esta defensa no entiende el por qué se Inobservan por parte de la Corte de Apelaciones en su fallo que el tribunal de Juicio valoró el dicho los funcionarios, visto que no aprecio las inconsistencia en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, en cuanto a no hubo testigos en el procedimiento, asi mismo tampoco entiende la defensa como no se pudo observar las características de la cava, cuando los funcionarios al momento de sus declaraciones no coinciden con las características de las mismas, llevando esto a una total incongruencia en sus testimonios, vale destacar, que el aquo viola el principio de oralidad al no valorar la declaración de mi asistido. No tomando en consideración la Corte de Apelaciones Sala № 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que con ello se vulnera derechos fundamentales como los establecidos en Nuestra Carta Magna, artículos 26 y 49.1 (…).

Honorables Magistrados, como se desprende de lo anterior la defensa en su debido momento denunció ante la Corte de Apelaciones sala № 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 por la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de determinación prevista y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y los expertos, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables, y es lo único que presento el Ministerio Público, y que solo valora de manera parcial su deposición al solo valorar a su criterio lo que sirve para inculpar a mi defendido, pero no valoro otros hechos o circunstancias (…).

Únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y de las declaraciones de los expertos estas últimas por sí sola no determinan la responsabilidad penal de mi representado, inobservando las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables (…).

Así mismo no se aplicó la sana crítica al valorar las deposiciones de los funcionarios toda vez que la hay incoherencia en cuanto al motivo por el cual no se hacen acompañar de testigos, el color de la cava, tamaño, dimensión, material de la misma al solo valorar a su criterio lo que sirve para inculpar a mi defendido, pero no valoro otros hechos o circunstancias lo señalado por la defensa de que no solo el tribunal valoro lo que a su criterio sirvió para inculpar a mi representado sino que los testigos se presenta después que se había realizado el procedimiento.

Considera la recurrente, que la Corte de Apelaciones Sala № 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar da cuenta de que la sentencia proferida deviene de una transcripción de otra sentencia de corte similar toda vez, que en el llamado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR. De la mencionada sentencia, esta incurre en un error material al indicar, que en presente asunto puede observarse como en la audiencia oral y pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza comparecieron la funcionaría Eglys Muros los funcionarios William Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez que fueron los actuantes de las actuaciones policiales que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Ahora bien, cuando nos adentramos al estudio y análisis sustancial del presente caso, considera esta defensa que la mencionada Corte de Apelaciones Sala № 1 del Área Metropolitana de Caracas, no realizó una explicación razonada y jurídica.

El por qué hace mención de lo siguiente: En el presente caso puede observarse como en la audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al señor José Ramón Peña Peraza comparecieron la funcionaría Eglys Muros los funcionarios William Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez que fueron los actuantes de las actuaciones policiales que en el amparo se señalan como fraudulentas.

Honorables magistrados, no entiende la defensa como la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de confirmar la sentencia, de fecha 06 de Abril de 2022, dictada por el Tribunal 5 de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, es fundamentada señalando hechos que nunca ocurrieron, mencionando a un ciudadano que no es acusado y a unos funcionarios que no son los actuantes, en el mencionado caso y que ni siquiera forman parte del acervo probatorio que fue acordado en el auto de Apertura de juicio Oral y Público y que a su vez estos mencionados funcionarios jamás acudieron al desarrollo del debate oral y público. del por qué esta llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada, ya que cuando comienza a tratar de motivar y fundamentar su decisión con ocasión a este Recurso, luego de hacer una transcripción textual de las pretendidas motivaciones y cimientos dados por el a quo en su sentencia de primera instancia, particularmente al detenerse y detallar los argumentos alegatos por la defensa en su Recurso de Apelación, entre otras cosas, de una manera vaga y genérica esgrime lo siguiente:

Honorables Magistrados, como puede Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcribir de manera parcial las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público, dar por cierto el hecho de que el Tribunal de juicio actuó ajustado a derecho, respetando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, si de la simple lectura de la sentencia del tribunal de alzada se traduce en una total transcripción de la sentencia del tribunal de juicio № 5 del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal, tiene la labor que corresponde a los jueces de segunda instancia, de constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir una sentencia bien sea absolutorio o condenatorio corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Como puede la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal señalar que ha quedado plenamente establecida la correcta labor del sentenciador en aplicación del derecho al caso concreto. Trayendo a colación, criterio jurisprudencial asentado por esta alta Sala, cuando refiere la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizadas, comparándolas y relacionándolas con todo los elementos existentes en el expediente y por último valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha 18 de Diciembre de 2007, ponente Magistrada Mirlan Morandy Mijares).

Honorables Magistrados, si la Corte de Apelaciones hubiese realizado un verdadero análisis del presente caso no hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente la Juzgadora concateno, valoró y analizó cada uno de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público. Solo se limitó a transcribir la decisión proferida por el Tribunal de Primera, no percatándose de que varios de esos órganos de prueba debatidos durante el juicio no fueron analizados, valorados, concatenados ni desechados por la juzgadora de juicio, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…).

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Corte de Apelaciones, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, solo efectuó una transcripción de la decisión del a quo, repitiendo la misma argumentación, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas. Considera la recurrente que la Corte de Apelaciones lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del Juez de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente.

El hecho de que la Corte diga vaga y genéricamente que el juez de juicio valoró todas y cada una de las pruebas traídas al juicio no quiere decir que la primera realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetables Magistrados, como podemos observar, con este extracto y los que más adelante vamos a analizar, es que la Corte de Apelaciones considera que verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que sirvieron de fundamentación para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados. Considera el recurrente que la Corte lo que hizo fue limitarse a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones por las cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida a lo largo de todo su desarrollo, lo que hizo prácticamente fue una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresarán por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes.

La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. Entendiéndose por forma procesal aquellos requisitos y solemnidades que acompañan o revisten a los actos jurídicos y que son específicamente determinados por la Ley, cuya omisión, en algunos casos también especialmente previstos, pueden acarrear la nulidad del acto.

Con todo lo anterior lo que se quiere advertir es que la Corte de Apelaciones no constató: por una parte que la condena de DARWIN VALERO BARRIOS, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objetos de la acusación y posterior condena, como respecto a la responsabilidad de mi defendido en su comisión.

Es de señalar lo que debemos entender por la falta de aplicación de una norma, vicio éste que tiene lugar cuando el juzgador no la aplica a la relación jurídica que está bajo su alcance (…).

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, fue que los jueces de alzada están igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía.

La Sala 1 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en su pretensión de aspirar darle cimiento a la decisión recurrida, desecha los argumentos de esta defensa desarrollados en el escrito recursivo de apelación en el cual se aduce precisamente la falta de motivación de la sentencia encuadrándola en el supuesto de inmotivación (…)

Al revisar y desentrañar este extracto de la pretendida fundamentación y motivación que hace la Corte de Apelaciones del fallo que fue recurrido en primera instancia, la misma señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los órganos de prueba analizados por el tribunal de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, esgrimiendo únicamente razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en el fallo.

La Corte de Apelaciones omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada, más por el contrario, se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con ese fallo.

La Corte se limita a señalar que la sana critica "obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas.", pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorios debatidos en juicio. Es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, que inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como todos los medios que ésta consideró, no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción.

La Corte de Apelaciones sólo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados, sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente. No existe un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia, por cuanto precisamente lo apelado por la defensa privada que me antecedió en el caso, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada.

Era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido de dicho Recurso de Apelación, con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó. Lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser fundadas y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido.

Al pronunciarse la Corte sobre la única denuncia, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado y que fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias y que una vez constatadas por esta alzada procede a citar doctrina y criterio de las diversas Salas competentes por la materia del Tribunal Supremo de Justicia como son la Sala de Casación Penal, así como la Súper Sala Constitucional del máximo Tribunal, en diversas sentencias sobre el contenido y alcance de lo que debe entenderse por motivación, haciéndolo de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada. (…).

Esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas realizado por la supra indicada Corte de Apelaciones, que no es otra forma sino la de repetir discursos, circunstancias y argumentos legales de manera comunes y abstractas, con reiteradas citas doctrinarias, jurisprudenciales pero sin valorar y analizar cada caso concreto, es lo que termina por delatar que tal examen se convierte en un "corta y pega", de lo almacenado en los equipos ordenadores en las diferentes sentencias proferidas que por cada caso que llega hasta esa instancia, para que de algún modo sirvan de fundamento al propósito concebido, siempre resultando congruentes con estos propósitos de darle visos de legalidad y convalidación a estas sentencias infundadas, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Para cerrar y sellar tratando de darle visos de legalidad a esta inmotivada sentencia, la Corte de Apelaciones concluye estableciendo lo siguiente:

Por las razones supra expuestas , esta alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ Defensora Pública en su Carácter de Defensora penal del Área Metropolitana de Caracas Nonagésima Sexta (96)actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Darwin Valero Barrios, titular de la cédula N V-19549.889, contra la Sentencia definitiva dictada por el tribunal 5 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Abril de 2022, y cuyo texto íntegro fue publicado el 06 de Julio del mismo año, mediante la cual CONDENÓ, al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable responsable por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así también se Declara. Se confirma el fallo Impugnado.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado A- quo, en la única denuncia que se formula, se hace un planteamiento expreso, específico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio originó una sentencia de primera instancia inmotivada. No obstante, la Alzada al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contiene un análisis pormenorizado de las pruebas, no empleó una motivación meridiana y suficiente, esto se constituye como inmotivación en el caso de la Corte de Apelaciones.

De este modo queda más que evidenciado los vicios en la presente decisión.

De modo que el aquo confirma la decisión del, tribunal de juicio, e incorpora hechos que nada tienen que ver con el caso de mi representado el ciudadano Darwin Valero Barrios, sin observar que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida y que de haberla motivado debidamente, le habría permitido declarar con lugar el Recurso de Apelación, ordenado por tanto, la celebración de un nuevo juicio.

Sobre estas imprecisiones fue que se exigió entre otras cosas en el Recurso de Apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como se pidió sobre los particulares referidos y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación; hecho emisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado el requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mi defendido. Por consiguiente, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial que viola el cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales del Cuerpo Penal Adjetivo, específicamente se violentaron los artículos 8 y 13 del mismo, es decir, la Presunción de Inocencia y la Finalidad del Proceso, en este último caso no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y que mejor medio para conseguir esta en un proceso penal…” (sic).

 

Vistos los argumentos o razonamientos expuestos en la denuncia por parte de la recurrente, esta Sala de Casación Penal realiza las siguientes consideraciones:

 

Con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación:

 

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (sic) (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De esta disposición se desprende que el escrito de Casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

 

            Al respecto, esta Sala de Casación Penal, observa que se denuncia la presunta infracción de la  “…violación de ley, por falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal… (sic), lo cual en referencia a la anterior denuncia, dicha normativa establece lo siguiente:

 

“Clasificación

 Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (sic).

 

Requisitos de la Sentencia

 

“Artículo 346. La sentencia contendrá:

 

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…” (sic).

 

Ahora bien, lo señalado precedentemente, a criterio de esta Sala de Casación Penal, evidencia la discrepancia de la defensora pública, con las razones por las cuales el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, más allá de la presunta infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En efecto, la recurrente se limitó a manifestar que la “(…) la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado(…)”; para no obstante ello, arribar a la conclusión de que dicha apreciación “(…) se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate probatorio del juicio oral y público (…)” por lo que es evidente que dicho recurrente en gran medida, sustenta su recurso de casación, en presuntas fallas en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

 

De allí que, se observa con preocupación que la recurrente fundamenta su denuncia como si se tratara de un recurso de apelación, toda vez que sus alegatos se circunscriben a delatar las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juez que conoció en fase de juicio, ignorando que el objeto del recurso de casación son las decisiones pronunciadas por las Cortes de Apelaciones y, por tanto, este debe estar dirigido a los vicios propios de dichas decisiones, por ser estas las sometidas al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De allí, que de acuerdo con el citado criterio resulte impretermitible que los argumentos expuestos en el recurso de casación deben ser claros, precisos y objetivos, toda vez que los mismos deben indicar con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto o la influencia que produjo en la decisión recurrida, requisitos cuyo incumplimiento generan la desestimación del medio de impugnación ejercido por falta de técnica recursiva.

 

En otro orden de ideas, se observa que fue señalada conjuntamente a la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de las disposiciones legales contenida en el artículo 346, numerales 2 y 3 ejusdem, las cuales no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, ya que los referidos numerales refieren a los requisitos de la sentencia del Tribunal de Instancia, en particular y de manera concreta, el  numeral 2 refiere a la enunciación de los hechos objetos del debate; y el numeral 3, a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia por parte del Juzgado de Juicio.

 

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 346, en sus numerales 2 y 3 del texto penal adjetivo, no es susceptible de ser aplicado por las Cortes de Apelaciones, pues en definitiva, el contenido de dicho dispositivo legal, lo que comporta, son los requisitos que deben plasmar los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia definitiva.

 

Aunado a ello, ha advertido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, a las Cortes de Apelaciones no les está dado establecer los hechos, pues, no presencian el debate de juicio y carecen de la inmediación requerida para ello. En incontables fallos la jurisprudencia emanada de esta Sala se ha pronunciado al respecto.

Al efecto, en sentencias número 382, del 11 de octubre de 2011 y número 99, del 27 de marzo de 2014, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones. Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto que:

´(…) El numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal actual artículo 346 numeral 3 (sic), no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos (…)´.

 

Siendo pues que la recurrente endosó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la “…infracción, por falta de aplicación, del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal…”., dispositivo legal que no es susceptible de transgresión, en los términos expuestos por la segunda instancia, ya que concierne a un aspecto privativo de la sentencia definitiva de primera instancia con la que concluye la fase de juicio, se estima que la atribución a la alzada de tal vicio es, desde luego, incorrecta y, por tanto, no reviste el carácter de motivo suficiente para fundar en dicho alegato la denuncia de infracción de ley, precisamente por no formar parte del ámbito de competencias de los Tribunales de Alzada.

 

Por lo antes expuesto, no puede en consecuencia la  Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringir el referido dispositivo,  en virtud de ser una norma cuyo mandato está dirigido a los tribunales de juicio. Es por ello, que resulta confuso el argumento planteado por la recurrente en torno a la supuesta violación por  parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la referida norma.

 

En este sentido, pondera, la Sala de Casación Penal que en la fundamentación de la referida denuncia, se limitó a señalar en forma genérica e imprecisa, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada de una normativa legal, sin indicar las circunstancias que permitirían verificar con claridad la seria existencia de la alegada infracción, ni el modo en que la alzada habría incurrido en ésta; tampoco se explicó la trascendencia e incidencia de la denuncia.

 

Igualmente la recurrente señalo que:

 

“…Esta defensa observa con preocupación la falta de aplicación de las citadas normas que también condujo inexorablemente a la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos al principio “ in dubio pro reo", la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la defensa…” (sic).

 

 

Igualmente, alegó que lo señalado en la denuncia va en menoscabo de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contienen un cúmulo de garantías, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, o explicar de qué manera, con cuáles argumentos, la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, lesionó normas de carácter tan amplio, o de qué forma dichas normas habrían sido presuntamente vulneradas por parte de la Alzada antes señalada.

 

En este contexto, resulta oportuno señalar que esta Máxima Instancia en sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, dejó establecido que: “(…) La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”.

 

En efecto, de los artículos 451 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que “…el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”; así como también, que las denuncias planteadas “…se interpondrán mediante escrito fundado…”.

 

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 50, de fecha 21 de marzo de 2019, expresó:

 

“…Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva…” (sic).

 

Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, la recurrente en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios, insistiendo en su escrito recursivo que presuntamente la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una falta de motivación, debiendo mencionarse, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos (situación que no ocurre en el presente caso) y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador.

Además de no exponer la recurrente, las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerite su nulidad, todo lo cual, impide a esta Sala de Casación Penal conocer con la debida claridad y precisión el objeto de la señalada denuncia; inexactitud que, por demás, no puede suplir esta Sala de Casación Penal, dado el carácter extraordinario del recurso ejercido, el cual limita el conocimiento de las denuncias sometidas a la consideración de esta Sala de Casación Penal a los motivos debidamente fundamentados en vía de Casación, expuestos por la recurrente.

 

De lo expuesto se infiere, que no puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites en su labor de juzgamiento, extremo que no es posible verificar en este caso, visto que la abogada defensora del imputado de autos, incurre en error cuando a pesar de recurrir en casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, las razones que sustentan su denuncia, se orientan de manera específica a su desacuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba que conllevaron al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  a emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, dejando en evidencia la clara intención de la recurrente, que este Máximo Tribunal revise y analice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

Finalmente, se evidencia que el recurso de casación propuesto por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública, del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS,  no cumple con una debida fundamentación debido a que plantearon la violación conjunta de normas Constitucionales, tales como: artículo 24 (irretroactividad de la ley) artículo 26 (acceso a la justicia), artículo 49 (debido proceso), y de varias disposiciones legales, esto es, el artículo 157 (clasificación de las decisiones), el artículo 346, numerales 2 y 3  (requisitos de la sentencia), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala ha establecido en varias oportunidades que si son varias las normas delatadas en el medio impugnativo, éstas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 84, del 13 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:

 

“… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Texto Adjetivo Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (Falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.

 

 

Sobre la base de lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, interpuesta por la recurrente, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOel Recurso de Casación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2022, por la abogada FRANCIS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN VALERO BARRIOStitular de la cédula de identidad número V-19.549.889, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2022, por la Sala N° 1  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2022 y, cuyo texto Íntegro fue publicado en fecha 6 de julio de 2022,  por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al ciudadano DARWIN VALERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-19.549.889, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2023-00026

CMCG