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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761, en su carácter de defensora del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, mediante el cual solicitó la RADICACIÓN del proceso penal seguido ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-S2018-000165, por la presunta comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO …” (sic).
En fecha 16 de febrero de 2023, se dio entrada al expediente de la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000056, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:
El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.
Del artículo transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
En relación con los hechos, se advierte que en la solicitud de radicación no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la causa penal.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Consta en actas, que la ciudadana abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761, requirió a esta Sala, mediante escrito la solicitud de radicación de la causa penal que se ventila ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, argumentando la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho (que verificados como han sido constituyen antecedentes del caso) y de derecho, expresando lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS Ciudadana presidenta y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voy a hacer un breve resumen de la trayectoria del proceso, que es bastante extensa y llena de vicios violatorios del Debido Proceso, lo que vulnera nuestra Carta Magna, y por ende los derechos Fundamentales de mi representado:
Primero: La Juez no observó ni valoró las pruebas aportadas por la defensa anterior. Siendo la más importante, que en la identificación del imputado para imponerlo de la pena correspondiente preciso su fecha de nacimiento que es 17 de abril de 1994, es decir, si los hechos presuntamente ocurrieron en el año 2011, para esa fecha mi representado tenía diecisiete 17 años de edad cumplidos, por lo que se evidencia, falsa interpretación, error inexcusable judicial, y no actuó de buena fe, requisito esencial del DEBIDO PROCESO que se encuentra tipificado en el artículo 49, numeral 4 Constitucional y artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Regulación Judicial.
Segundo: En fecha 26/07/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, no dándole respuesta oportuna a dicha solicitud, viciando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: En fecha 06/08/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el decaimiento de la Medida de Privación de libertad, por ser dictada por un tribunal incompetente, aún sin respuesta. Violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: En fecha 09/08/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el computo de despacho desde el día 10/02/2021, hasta el día 23/07/2021, aún sin respuesta. Violando de este modo, lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: En fecha 12/08/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, aún sin respuesta, violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: En fecha 13/08/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, y computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando asi lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: En fecha 26/08/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, y computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando asi lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Octavo: En fecha 03/09/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, y computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Noveno: En fecha 14/09/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, y computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo: En fecha 22/09/2021, se interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, y computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Décimo Primero: En fecha 23/09/2021, se interpuso escrito ante Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitando el pronunciamiento sobre el computo de despacho judicial, aún sin respuesta, violando así lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto, se puede apreciar, indefectiblemente, que se cometió un ERROR INEXCUSABLE JUDICIAL por el gran número de solicitudes sin respuesta, que trae como consecuencia la violación flagrante de los derechos humanos a mi representado.
Décimo Segundo: Ciudadana Presidenta y demás integrante de la Sala de Casación Penal, es importante hacer de su conocimiento de otro de tantos atropellos y violaciones de los derechos fundamentales que ha cometido el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que fija fechas de audiencias los días que es imposible el traslado a la sede del tribunal por parte del personal de prisiones. Por el ejemplo, fue fijada para el día 23 de enero del año 2.023 difiriéndose la misma por qué no se realizó el traslado para el día 16 de marzo del año 2.023, lo que se denota mala fe por parte del Juzgado y como éstas cosas muchas más, que hacen retardar el proceso. Trayendo como consecuencia que el único perjudicado es mi representado.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, notorio e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad y los hechos. Razón por la cual esta defensa interpreta el concepto de Error Inexcusable Judicial, como la Decisión de un juez que no pueda justificarse por criterios jurídicos razonables y que no tiene relación con la formación académica de un profesional del derecho. Ejemplo: No valorar que fue sentenciado un adolescente, en una jurisdicción sin competencia en la materia. La juez incurrió en un error judicial inexcusable de suma gravedad, solo valoró la preexistencia únicamente porque la defensa anterior hizo uso del Recurso de Apelación, pero no llevó a estudio que la Sentencia fue realizada por un Tribunal Incompetente, imprudente e inexperto por la materia.
Ciudadana Magistrada Presidenta y demás Miembros de la Sala de Casación Penal, el Tribunal A quo, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto al Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Publicada dicha Resolución en fecha 29 de mayo del año 2020, en contra de mi representado. Razón por lo que continúo ratificando, que existe por parte de la Juzgadora el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE. Mi fundamento para establecer esta definición en la que incurrió la Juzgadora, ya que evidentemente un Tribunal Incompetente tiene privado a mí representado desde el día 13 de marzo del año 2018, violando así el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna. Esta defensa, para ilustrar al Máximo Tribunal y dar base a lo fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la minoría de edad se refiere, y que constituye la razón de esta solicitud que hoy nos ocupa, expone lo siguiente: En la denuncia interpuesta por parte de la víctima de fecha 23 de agosto del año 2017, en compañía de su progenitora, ciudadana Jhoanna Peña, ante la Fiscalía del Ministerio público en su exposición, manifiesta que los hechos ocurrieron cuando tenía ocho (8) años de edad. Es decir, que ocurrieron en el año 2011, y que la víctima nació el 23 de agosto del año 2003, y para esa representado tenia diecisiete (17) años de edad, situación está que se hizo del conocimiento a la ciudadana Juez, y sin embargo, mantuvo la negativa de declinar la competencia de acuerdo al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que conlleva a esta defensa técnica de seguir denunciando que la Juez incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
Continuando en el mismo orden de ideas, en el desarrollo del debate fueron citados los siguientes expertos Lic. Miguel Arévalo, Lic. Francelis Arias, Experto Romy Uribe, la progenitura de la víctima ciudadana Jhoanna Carolina Peña, quienes fueron constantes en sus respectivas exposiciones, al reiterar, que la víctima para el momento que ocurrieron los hechos contaba con ocho (8) años de edad, donde se deduce que sacando un cómputo desde la fecha de nacimiento de la víctima, 23 de agosto 2.003, y transcurridos ocho (8) años, podemos concluir que los hechos ocurrieron en el año 2011.
Volviendo a hacer valoración, de acuerdo a la trayectoria y decisiones de la ciudadana Juez, de no DECLINAR LA COMPETENCIA, sigue concluyendo esta defensa técnica que incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, violando así uno de los principios al Debido Proceso que establece nuestra Constitución.
Ciudadana Presidenta y demás Integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa muy respetuosamente sugiere que el alto Tribunal solicite para su estudio y valoración, en copias certificadas, las siguientes actas que forman parte como folio útil en el expediente Nro. GP01-S2018-000165, nomenclatura correspondiente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se encuentran las exposiciones de los siguientes expertos Lic. Miguel Arévalo, Lic. Francelis Arias, Experto Romy Uribe, y la progenitura de la victima ciudadana Jhoanna Carolina Peña, Acta de Nacimiento víctima y Acta de Nacimiento o bien los Datos Filiatorios de mi representado, al igual que el acta de la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero del año 2022, donde la representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público manifiesta y acepta que la victima para el momento de los hechos contaba con ocho (8) años de edad, y a su vez solicita que se declare sin lugar la solicitud, hecha por la defensa de la DECLINATORIA, violando flagrantemente principios Constitucionales y hasta la Ley que rige las atribuciones del Ministerio Público, las cuales son justas, útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la solicitud de la DECLINATORIA a los Tribunales de la Jurisdicción Especial LOPNNA, todo esto recogido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante, para esta Defensa Privada, informar a esta Máxima Instancia, la reiterativa Violación de los Derechos que asisten a mi representado, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, recogidos en los artículos 51 y articulo 49 constitucional en sus numerales 1, numeral 3 y numeral 4. Tal violación se evidencia en que aún el Tribunal de Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conociendo que mi representado para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 17 años de edad, hizo caso omiso a lo que establece el artículo 49 numeral 4 Constitucional, concatenado con el articulo 28 numeral 3, articulo 79, y artículo 80 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y continuó el juicio negándose a Declinar la competencia; manifestación esta que hizo de manera verbal y no por auto motivado, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 80 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Llegando a concluir el juicio con una sentencia condenatoria. Por lo que estamos en presencia de un acto nulo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, violando así los Principios y Garantías Constitucionales y cayendo de manera reiterada en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
Ahora bien de acuerdo a copia certificada del cómputo judicial de Despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, despacho las siguientes fechas lunes 06/12/21, martes 07/12/21, miércoles 08/12/21, jueves 09/12/21, viernes 10/12/21, lunes 13/12/21, jueves 16/12/21, viernes 17/12/21, lunes 17/01/22, miércoles 19/01/22, Jueves 20/01/22, viernes 21/01/22, lunes 24/01/22, martes 25/01/22, lunes 31/01/22, martes 01/02/22, miércoles 02/02/22, jueves 03/02/22, viernes 04/02/22, lunes 07/02/22 y miércoles 08/02/22, y en la misma certificación la secretaria de la Corte de Apelaciones, con sede Constitucional, manifiesta que se recibió en la Sala y a su vez se dio cuenta del Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149 de fecha 18 de marzo de 2.021, asignándole ponente que le correspondió a la Abg. GABRIELA CAMPOS RIVAS, Presidenta de la Sala, quien decidió el Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149 de fecha 18 de marzo de 2.021, de manera extemporánea es decir en fecha lunes 24 de enero 2.022, violentando el articule 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ya que transcurrieron más de noventa y seis horas sin pronunciamiento, y mi representado se encuentra detenido judicialmente por un Tribunal Incompetente.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el A quo manifiesta que se hizo uso de la preexistencia porque se interpuso el Recurso de Apelación, lo cual es cierto, pero no es menos cierto que el Recurso de Apelación se refiere a la sentencia, es decir, corregir parte del proceso o del procedimiento; pero como se dijo corregir y eso lo hace un Tribunal con competencia, lo contrario del Amparo Constitucional que abriga al agraviado quien ha sido víctima de la violación flagrante de sus Derechos Fundamentales, y la penalidad a tal acción es la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales, articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y más aún, las que nos ocupa hoy que mi representado esta privado de libertad, por un Tribunal Incompetente, señalado en los siguientes artículos; articulo 1 y articulo 72 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el A quo hizo un extracto del Amparo Constitucional donde se manifiesta la minoría de edad, folio 79 de la Decisión, y no dicta un auto para mejor proveer, con la finalidad de investigar si efectivamente cuando ocurrieron los hechos mi representado tenia la edad de 17 años, facultad que indico la Sala Constitucional con la finalidad de aclarar la edad de mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos, violentando así el articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación de sus Derechos Constitucionales, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es la Acción de Amparo Constitucional, o la Radicación de la Causa, porque evidentemente por todo lo sucedido no habrá imparcialidad alguna.
El Tribunal Supremo de Justicia es un ente Pedagógico que enseña y por lo tanto sus criterios Jurisprudenciales deben ser acatados por todos los Tribunales de la República, para así evitar grotescos errores en sus decisiones e impedir con ello el capricho y la arbitrariedad para favorecer solo a una de las partes.
Es importante recalcar que el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia, sino de un error grotesco en el juez, que implique un gran desconocimiento en los criterios de interposición o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación jurídica, atinado este concepto y aplicable el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, a la ciudadana Juez, porque no respeto las Garantías que enmarcan el Debido Proceso. El Debido Proceso se ha venido reduciendo a procedimientos, a meros instrumentos que da la Ley, como una venia del Estado, a través de sus órganos que se encargan de impartir justicia, sin entender que esa óptica es incorrecta, se trata de una institución compleja, y dada su naturaleza hay que mirarla desde varios ángulos. Esa complejidad, alguna vez la advirtió el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dado tratamiento al Debido Proceso en forma de Garantía, de Derecho, de Derecho y Garantías, y hasta como Derecho que es al mismo tiempo Garantía. Otras de sus complejidades, es que el Debido Proceso es un concepto que contiene elementos que ponen a prueba la voluntad de los ejecutores de justicia, es decir, le dan potestad discrecional de quienes dicen respetar la dignidad y la igualdad, la no discriminación, que proscriben tratos indignos, que protegen la presunción de inocencia en todo proceso, el Derecho de recurrir al fallo, el derecho de ser oído, a tener asistencia jurídica en todo grado de la investigación, a ser enjuiciado en libertad, en su jurisdicción, en su competencia, es una prueba para todos aquellos que dicen ser humanistas y garantistas. Pues en cuanto al criterio de la Juez que hoy nos ocupa, no encuadra ninguno de los elementos señalados, por cuanto no se ocupó del más mínimo, como es verificar la competencia establecida en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y la minoría de edad de mi representado cuando ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto cito:
"La injusticia en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes"
Martin Luther King
Como es sabido el Debido Proceso está regulado en varios tratados que registran la voluntad política de los Estados en aras de conseguir consenso en temas que son comunes, (en este caso en la Jurisdicción Penal) aunque normalmente obligante frente a los Estados y sus conciudadanos, de lo antes señalado podemos definir que el A quo se ha paseado solo por los procedimientos y no por el proceso que son totalmente distintos.
En su artículo 8, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, conocido también como el Pacto de San José de Costa Rica, establece el Proceso Debido bajo el titulo: "Garantías Judiciales", disponiendo 1. Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", (Negritas y Subrayado de esta Defensa) del articulo antes citado, y por tratarse de un Tratado Internacional, que como es bien sabido por los garantes de la Justicia, tiene rango Constitucional, debe ser cumplido por todos los que tienen a su cargo la tarea de impartir justicia, pero debe estar pegado a las normas internas y a las normas internacionales, como se dijo antes, poder discrecional. Pero ese poder debe estar enmarcado dentro de los parámetros legales, es decir, tiene su límite que es la Ley, que también se podría definir como reserva legal, que es lo que conlleva a esta defensa a concluir que efectivamente la Juez, Violó el Debido Proceso a mi representado, pues no observo que el Amparo Constitucional versa sobre dos elementos de grave violación de los Derechos Fundamentales que mi representado estaba siendo juzgado por un tribunal incompetente que al igual impuso una sentencia. A resumidas cuentas existe ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE. El llamado convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales entra en vigor el 2 de septiembre de 1953, aunque suscrito el 4 de noviembre de 1950, dispone de una rica normativa en materias relacionadas con los procesos judiciales, con la misma suerte del resto de los tratados internacionales humanitarios, en el sentido de deberse a un sistema de normas que, sumadas entre sí, constituyen lo que el legislador Europeo propone, se entiende como PROCESO EQUITATIVO. El último protocolo, el Nro. 11 del 01 de noviembre de 1998, introdujo importantes cambios, hay que distinguir de este Convenio, que el sistema penal o relativo a las restricciones de la libertad personal, encuentra regulación relativa a la prohibición de torturas y tratos degradantes y lo relativo al régimen de libertad y seguridad (artículo 5). El tenor de este último es el siguiente Derecho a la libertad y a la seguridad: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley; a. Si ha sido detenido legalmente en virtud de sentencia dictada por un tribunal competente (Negritas y subrayado de esta defensa): 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención, tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal (Negritas y subrayado de esta defensa). Estamos hablando de lo que el Legislador Europeo previo en el año 1.998, y más tarde fue recopilado por el Legislador Venezolano en el año 2.012, al aprobar el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su capítulo III, establece "De la Competencia por la Materia" (Subrayado por la defensa) concatenado con los artículos: articulo 71 Declaratoria de Incompetencia (Subrayado por la defensa), articulo 72 “Validez“(Subrayado por la defensa) y articulo “Declinatoria” (Subrayado por la defensa), como se dijo antes, están incluidos y son de obligatoria observancia por todos los ciudadanos que tienen la responsabilidad de impartir justicia, acto cuestionable por parte del A quo que, le correspondió Revisar el Amparo Constitucional signado con el número AA50-T-2021-000149 que protege a mi patrocinado, en virtud que no estudió el caso que nos ocupa para determinar si estaba dentro de las reglas básicas que se encuentran enmarcadas en nuestras leyes internas. Así como también en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país que son de fiel cumplimiento, ya que tienen rango Constitucional, entre ellas están La Competencia por la Jurisdicción, La Competencia por el Territorio, y La Competencia por la Materia, es por lo que esta defensa en este escrito de solicitud de Radicación, ratifica que la Juez Recurrida, en su poder discrecional, Violentó normas suscritas a través de Tratados y Pactos Internacionales, así como también contravino nuestra Legislación Interna, trátese de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
Desde sus primeros tiempos, la Sala Constitucional ha definido al juez natural como un derecho, como correspondió en la sentencia 20/2000:
"El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica: en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional". Amén de la definición del juez natural, también la Sala Constitucional ha explicado los requisitos que deben comprenderlo, según fallo 144/2000: Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido recibir órdenes instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera, que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar.
En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concurso de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicados en la Gaceta Oficial Nro. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. (Negrillas y subrayado por la defensa)
El derecho a ser resarcido por error judicial, retardo u omisión injustificada, tanto del Estado como de los jueces a título personal: hay que precisar es que la responsabilidad individual del juzgador por error judicial la que conlleva a la responsabilidad solidaria por parte del Estado, por culpa in eligiendo, es decir, por haberlo escogido.
El constituyente integró estas consecuencias en la normativa del debido proceso, incorporándolo en la norma en su artículo 49, que contiene los elementos del debido proceso. Además, también reguló el ERROR JUDICIAL en los artículos artículo 255, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En todo caso, aprovechó para hacer unas precisiones, porque por ser miembros del Poder Judicial, guardan un interés por el tema; siendo el Proceso Judicial instrumento de realización de la justicia artículo 257 Constitucional, el Juez como director del mismo tiene responsabilidad mayor, que la compartida con el resto de los sujetos que intervienen en juicio. Por el principio de iuris novit curia, hay una presunción que el juez conoce el Derecho, lo que no lo exime de ser infalible en su apreciación práctica. Una clave para entender el tema del error judicial, sea injustificado o inexcusable o simple error judicial, cito, a Abdón Sánchez Noguera en su trabajo La Responsabilidad Judicial “el error judicial que puede constituir un obrar antijurídico, no siempre constituye un error que dé lugar a la responsabilidad directa del órgano jurisdiccional y por ende del Estado...”. (Negrillas y Subrayado por la defensa)
De lo anterior se deduce que no cualquier error es calificado de inexcusable, lo que quiere decir, por argumento en contrario, que los hay excusable. A manera de ejemplo, no cualquier error judicial que cometa el juez en la dirección del proceso, en la toma de una decisión sea incidental o definitoria en el dictado y efecto de (DECLINAR LA COMPETENCIA), negarse a realizarlo origina consecuencias que no pueden revertirse. Desde ese punto de vista el error judicial propenso de generar responsabilidad de las indicadas es aquél denominado inexcusable, cito nuevamente, a Abdón Sánchez Noguera en su trabajo La responsabilidad Judicial entendido como un error tan burdo que no puede admitirse que nadie incurra en él o un error menos grave, pero que hubiera podido evitarse con prudencia. (Negrillas y Subrayado por la defensa).
De la obra "El Error Judicial y la Formación de los jueces" de Jorge Malem Seña, quiero destacar las citas, que dicho autor hace mención, de los autores Valeriano Hernández y Manuel Goded Miranda. En ese orden el primero sostiene “Es error judicial la equivocación crasa y palmaria cometida por un Juez, Magistrado o Sala de Magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debido a culpa del perjudicado y haya causado daños efectivos, evaluables e individualizables". Y el segundo asocia el error judicial a las cuestiones fácticas, ya que entiende “tiene lugar cuando por dolo, negligencia o equivocado conocimiento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y a la realidad de tales hechos, y que, por lo tanto merece el calificativo de injusta”. (Negrilla y subrayado por la defensa). Soy partidaria de hacerle una crítica a esta última afirmación, por traer un concepto valorativo de "injusticia" que creo que no es útil en la calificación de los errores judiciales, dada la carga subjetiva que pudiera representar frente a los jueces como sujetos pasivos. Además, me parece muy simplista afirmar que cualquier error en la apreciación de los hechos, sea suficiente para ser catalogado como tal error generador de daños.
La delimitación del error judicial, ha sido abordada, suficientemente por las diferentes Salas del Máximo Tribunal, entre ellas puedo enunciar Sentencia 189 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2016 (caso Recurso de Interpretación.), y Sentencia 01336 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2007 (caso Recurso de Nulidad). Donde se pueden apreciar que para corregir las posibles equivocaciones en que puedan incurrir los juzgadores están los recursos establecidos por las leyes contra las resoluciones judiciales, cuyo número no puede ser indefinido; el proceso debe terminar con una última resolución irrevocable con valor de cosa juzgada, aunque pese a todo, puede ser errónea. De lo antes expuesto podemos concluir, el error judicial para que sea grave, inexcusable o injustificado, debe ser aquel que solo cometiere una persona que no tenga la mejor pericia en el conocimiento de las instituciones, principios, conceptos y valores jurídicos propios del ejercicio de la magistratura, que son aceptados comúnmente por la doctrina reconocida, la jurisprudencia pacifica, la sociedad académica y las ciencias sociales; y que además, esa actuación judicial produzca un daño real en la esfera de los intereses de alguna perdona.
Ninguna jurisprudencia ni doctrina asume que el debido proceso sea un derecho absoluto, solo en el trabajo de Luis Rene Herrero; "El Derecho a ser oído. Eficacia del Derecho Procesal, Debido Proceso, Realidad y Debido Proceso, el Debido Proceso y la Prueba", quien le atribuye carácter de derecho absoluto al derecho a la Defensa. En 'este sentido afirma que la “defensa constituye, además de un instrumento de supervivencia, un derecho natural inalienable, básico, esencial, supremo, es decir absoluto” (Negrillas y subrayado de este defensa). Esta defensa considera que el Debido Proceso es un Derecho Humano absoluto, entendido como solo sujeto a ciertos salvaguardias y regulaciones que, aunque son límites conforme lo previsto a las leyes, no implican su derogabilidad. En el caso de nuestro país República Bolivariana de Venezuela, es así en tanto no puede siquiera ser suspendido por un estado de excepción.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace mención al debido proceso en dos normas en forma expresa, la prevista en el artículo 49, y la que regula el artículo 285 dentro de las atribuciones del Ministerio Público, a quien le correspondería "[...] ...Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.” (Negrillas y Subrayado de esta defensa)
De la misma manera, le son aplicables al debido proceso como derecho humano, la regulación contenida en el artículo 285, numeral 1 Constitucional que dentro las atribuciones del Ministerio Público preceptúa "[...] Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas y subrayados de esta defensa)
Es importante para esta defensa hacer mención de lo que establecen los artículos Constitucionales antes mencionados, ya que en fecha 10 de febrero de 2.021, cuando se' llevo a cabo la última audiencia del juicio que se sigue contra mi representado, la defensa solicito en plena sala, la DECLINATORIA DEL JUICIO, poique el tribunal que estaba conociendo del caso, era incompetente por la materia, siendo negada por la juez, cayendo en error judicial inexcusable, a lo que posteriormente replicó la Fiscal del Ministerio Público manifestando lo siguiente; [...] " anterior a juicio, con el juez de control y de haber sido cierto, el juez se hubiese declarado incompetente para conocer de la causa, mal pudiera la Defensa en este acto, alegar dicha excepción, considero que lo está haciendo de forma tardía y como táctica dilatoria en el desarrollo de este debate, ya que la misma tuvo conocimiento desde el principio la fecha de nacimiento de su defendido, durante el desarrollo nunca planteó incidencia de tal circunstancia, en tal razón visto que la victima manifestó que los hechos ocurrieron desde que tenía 8 años, no es menos cierto que solo hubiese sido en esa oportunidad, la victima manifiesta en sus declaraciones que lo que ocurrió fue por mucho tiempo, incluso pasado los nueve años, considera esta representación fiscal, que la defensa está utilizando esta excepción como medio de justificación de su ineficacia, y que estamos en la última fase de este proceso penal venezolano, toda vez que la defensa esta consiente que puede ser declarado culpable su defendido. Así mismo, ratificó la sentencia condenatoria y que se mantenga la medida privativa de libertad y se oficie en el internado judicial de Carabobo, toda vez que se sigue manteniendo el peligro de fuga por la pena a imponer hoy, y el Ministerio Público ha observado que el ciudadano presente en sala, sale del centro policial los caobos en moto sin esposa y sin custodia, y en virtud de la condena y del delito solicito que sea custodiado hasta el internado, es todo”.
En la intervención de la fiscal se puede concluir que actuó, de mala fe, que no se circunscribió a los parámetros establecidos en la Carta Magna, en la Sección Tercer/é. Del Ministerio Público, en su artículo 285 numeral 1 y numeral 2, irrespetando así, el Debido Proceso, porque aun teniendo conocimiento que se estaba juzgando a un joven adulto, tipificado en el articulo 5 3 i de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al igual infringió el artículo 71 de la Ley Orgánica de Reforma Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Ministerio Público a hacer la solicitud de la Declaratoria de Incompetencia. Como es conocido el Ministerio Público está para representar y velar por los intereses de la víctima, pero no es menos cierto que debe respetar y hacer respetar el Debido Proceso, que por mandato le establece el artículo 285 numeral 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. También hace mención que le correspondía era al Tribunal de Control declarar la incompetencia, haciendo el desconocimiento a lo que establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que es más grave aún, en su intervención manifiesta que no es posible la declinatoria solicitada en sala, porque la defensa pretende con lo requerido justificar la ineficacia, olvidando la representante del Ministerio Público, que los únicos que están obligados Constitucionalmente y por la Ley adjetiva a estar muy celosos de que se respete el Debido Proceso, son los administradores de Justicia. Por otro lado, también expone que con la solicitud se pretende boicotear o crear impunidad. En lo absoluto, lo único que pretende la defensa es hacer respetar los Derechos que asisten a mi representado, es decir, un juicio justo e imparcial, y en la jurisdicción que le corresponde por la materia. Siguiendo el mismo orden de ideas, con relación a lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público en su intervención en el derecho de réplica, donde indica que la defensa técnica pretende, con la solicitud de la declinatoria, boicotear el proceso. Señalamiento que le podemos acreditar a la representante del Ministerio Público, ya que ella manifiesta que los hechos que hoy nos ocupan sucedieron cuando la víctima tenía la edad de ocho años, luego dice que continuó a los nueve años y después reitera que continuó a los diez años. De lo cual se puede reflejar que pretende hacer ver a la Juez, que mi representado presuntamente cometió el hecho punible cuando era menor de edad y la comisión del delito se mantuvo en el tiempo y por ese motivo mi representado debe ser juzgado por el tribunal que hoy sigue esta causa. Me permito diferir lo expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a lo recogido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Error en la edad se refiere, que claramente el legislador dejó asentado, que se tomara en cuenta la edad que se tiene al momento de la comisión del hecho punible. Entonces mal podría la representación fiscal, alegar que se mantuvo en el tiempo la comisión del hecho punible y que esto sería causa justificada para juzgar a mi representado en esta jurisdicción y no en la jurisdicción penal especial de LOPNNA.
Si se asume que el Debido Proceso es un derecho como emanación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuya fuente principal son los tratados, entonces le es aplicable al Ministerio Público, ya que dentro de sus atribuciones dictamina velar y hacer cumplir Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República. Dicho esto y al alegar la representación del Ministerio Público, en el debate de juicio oral y reservado, celebrado el día 10 de febrero de 2002, que se oponía a la Declinatoria, efectivamente incurrió en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Ministerio Público en el título II, De las Competencias del Ministerio Público en su artículo 16 numeral 1, textualmente dice: Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes (Negrillas y subrayado de esta defensa) numeral 2 “Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o instancia de parte. (Negrillas y subrayado de esta defensa)
Citando el artículo 16 numerales 1 y 2, esta defensa puede concluir que la Fiscalía del Ministerio Público, está obligada por la carta Magna, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, a hacer cumplir la ley, respetando el debido proceso aceptado en Venezuela y en los países donde la República ha suscrito acuerdos y pactos Internacionales, como un Derecho Humano.
Ciudadana Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me veo en la necesidad de acudir a esta MAXIMA INSTACIA y solicitar la Radicación de la causa, debido a que no se ha tenido la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, donde se ha debatido el presente caso, y que han causado el alto grado de indefensión de mi representado, vulnerando así el Derecho que lo asiste, de un proceso imparcial y justo. Siguiendo el mismo orden de ideas, podemos definir la Radicación como una potestad que ha sido atribuida por la propia Constitución a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para permitir que se subsane la violación de los derechos fundamentales, por los Tribunales de la Republica, o cuando hayan ejercido el control difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, solo con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de la normas y principios fundamentales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.
De lo anteriormente podemos definir que la Radicación, debe ser bajo estricto parámetros de objetividad, porque deja a discrecionalidad del administrador de justicia, pero esa discrecionalidad tiene su margen que es la Ley, por lo tanto no puede ser subjetiva, si no objetiva.
A modo de entender es precisamente donde existe el error inexcusable judicial del A quo, que su fundamento para sentenciar el Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149, fue que la defensa utilizo una vía ordinaria como lo es el Recurso de Apelación, y así decretar que existe una preexistencia, cuando no es así, porque se trata de dos recursos totalmente distintos, uno busca subsanar cualquier acto dentro del proceso, mediante un procedimiento, mientras que el otro recurso (Amparo Constitucional) busca verificar si se ha vulnerado el Debido Proceso, por lo tanto es oportuno la Solicitud de Radicación, porque la sentencia dictada por el A quo, no se ajusta a lo solicitado en el Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149. De igual forma, la doctrina patria ha señalado que la finalidad del mecanismo de Radicación es objetiva, pues a través de ella, lo que se pretende es la verificación de la Constitucionalidad del fallo objeto de la misma, es decir, que debe estar determinada por una labor de contraste entre el fallo, las normas y principios constitucionales. De igual forma, tal y como fuere señalado precedentemente, bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional amplio el supuesto de hecho, para agregar a la violación de principios jurídicos fundamentales y la violación de derechos constitucionales.
Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal para finalizar, en resumidas cuentas, este largo camino que le ha tocado recorrer a mi representado durante este Proceso Judicial, el cual el voluntariamente se sometió, porque en las actas se puede apreciar que voluntariamente acudió al Ministerio Publico, una vez que fue citado confiando en la buena fe de este Organismo, para que con la investigación se llegara a la verdad, lamentablemente no fue así, porque desde el primer momento el Proceso fue viciado de nulidad absoluta, por contravenir la Norma Constitucional, y a su vez y de acuerdo a las Jurisprudencia esta solicitud de Radicación del Juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reúne todos los requisitos exigidos de Ley, para su lectura, Valoración y Decisión.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros, incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de Nuestra carta Magna. Al no estar sujetos a estos principios, se evidencia un fraude procesal, ya que el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir que se cometa el fraude procesal.
Igualmente, las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, por el Tribunal que Lleva la causa, tienden a engañar y sorprender la buena fe de esta defensa y como consecuencia impedir la eficaz administración de justicia. Y produce un daño y perjuicio a mi representado.
La ciudadana Juez ha utilizado medios como el engaño, alegaciones falsas, maquinaciones y artificios sorprendiendo en la buena fe a esta defensa técnica.
Por su parte, la jurisprudencia americana ha definido el fraude procesal como una acción intencional y deshonesta con propósitos execrables, para engañar o decepcionar a una de las partes, en este caso ha sido a mi representado.
De las normas y principios Constitucionales, reconociendo que existe un interés Constitucional en este sentido, que guía al Juez, y que persigue que la cobertura Constitucional sea efectiva para quien la invoca, lo que nos da a entender que esta amplitud el Juez no puede en el proceso suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, como lo alegado por la Juez que el Amparo Constitucional era inadmisible porque existía la preexistencia, con esta motivación perjudico el derecho a la defensa de mi representado.
Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, a tal efecto, el ejercicio de tal facultad requiere la aplicación adminiculada con los supuestos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento"
Entre ellas la que nos ocupa es Primero: La falta de jurisdicción. Sequndo: La incompetencia del Tribunal.
No obstante, es inevitable cuestionar al Tribunal de Juicio de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado, la gravedad del daño causado por las decisiones del mencionado Tribunal que aun con su incompetencia en la materia ha tomado decisiones arbitrarias en este caso acompañado por la Fiscalía del Ministerio Público, que mantiene privado de libertad a mi patrocinado, causando un daño moral y patrimonial.
Ciudadanos Magistrados es necesario la Radicación del Juicio, motivado que todo el proceso ha sido desnaturalizado por la parcialidad que ha tenido los operadores de Justicia Juez y Fiscalía del Ministerio Publico, lo que origina la nulidad absoluta del proceso, lo manifestado se puede observar en las actas procesales, donde se aprecia preguntas sugestivas y capciosas, que prácticamente señalan a mi representado como autor del hecho. A lo que la norma Constitucional establece la prohibición de esas preguntas, pero aun así la Juez y la Fiscalía del Ministerio Público las vulnero, violentando así flagrante los Derechos Constitucionales y Fundamentales que protegen a mi representado.
En este sentido el Fiscal debe ser sincero en su actividad, pues resulta incorrecta la práctica común de pretender llevar a juicio a mi representado ante un Tribunal incompetente, por eso es necesaria la Radicación de la causa, ya que en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no existe imparcialidad y no se va a obtener un juicio justo. Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, otra de las irregularidades son las cometidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en cuanto a las decisiones, decidió sobre un Recurso de Apelación de manera eficaz, pero en cuanto al Amparo Constitucional ejercido por la defensa no lo motivo y mucho menos lo fundamento. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 146 de fecha 20 de abril de 2006 establece lo siguiente: "Valga esta decisión, para que esta Sala de Casación Penal haga una advertencia a los juzgadores de las Cortes de Apelaciones en cuanto a la motivación de sus fallos, puesto que están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho al resolver, (...) "'
De igual modo resulta relevante hacer referencia a la Sentencia Nro. 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se hace referencia acerca de la importancia de la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.
En el mismo orden de ideas, se puede observar que esta Corte de Apelaciones decidió sobre temas que no han sido solicitados por la defensa, la defensa siempre ha solicitado la DECLINATORIA, por la minoría de edad, y sobre esto no ha decidido la Corte de Apelaciones, con lo cual se produce un error incuestionable en la labor decisoria de la Alzada. Otro aspecto que ha violentado el Derecho a mi representado de un juicio justo, que influye notablemente es la ausencia de criterios serios, idóneos, transparentes e imparciales, es la designación de Jueces provisorios, temporales o suplentes, con lo cual la inestabilidad en la carrera judicial es / absoluta, y a su vez ya conocen del caso que nos ocupa porque rotan por los tribunales como asistentes o secretarios, es así que la Juez que ha sido nombrada para llevar el Juicio de mi representado, cumplió como secretaria en la Corte de Apelaciones tanto en el Recurso de Apelación como en el Amparo Constitucional, por lo que allí se evidencia la opinión adelantada, por lo tanto difícilmente podría llevar el Juicio de mi representado con imparcialidad. Cabe destacar que el vicio ha constituido un problema grave en el proceso que se le lleva a mi representado, el más grave que mi representado esta privado de libertad por cuatro (04) años y seis (06) meses, por un tribunal incompetente. Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, han sido tantas las violaciones del debido proceso a mi representado, por lo que puede evidenciar el elemento fundamental de la acción del Amparo Constitucional, que son la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional, aquí se consumó la violación flagrante y sucesiva de los Derechos Fundamentales de mi representado.
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste a mi representado, para que esta defensa haga la SOLICITUD DE RADICACION, en los siguientes términos: Primero: En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito. Segundo: En lo consagrado a los efectos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: En lo estipulado en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: En lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: En las normas sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: En la Doctrina sobre la materia, asentada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
Ill
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimada conforme al artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago. Primero: formal SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Sala de Casación Penal, es por lo que me veo precisada a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare con lugar la presente: SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA. Es por todo lo antes expuesto que juro la urgencia del caso y pido que la presente SOLICITUD DE RADICACION DE LA CAUSA sea provisto con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los siguientes artículos; articulo 2, articulo 26, articulo 49, articulo 51, articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 64 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud que mi representado encuentra privado de libertad cuatro 4 años y 6 meses por un tribunal incompetente. Tercero: Que la presente causa sea Declinada a la Jurisdicción Penal Especial LOPNNA. En la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación. Es todo…” (sic).
Anexo a la solicitud de radicación, la solicitante consignó copias fotostáticas simples de lo siguiente:
Al folio 25 de la única pieza del expediente en un (1) folio útil copia simple de la cédula de identidad y el carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado correspondiente a la ciudadana Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.
Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, para atribuírselo a otro tribunal de igual instancia, pero de distinto Circuito Judicial Penal, que, tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.
Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa. En este orden de ideas la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) las mencionadas circunstancias que puedan influenciar en una correcta administración de justicia, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.
Distinguiéndose como característica de la radicación el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.
De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador solo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución del fondo del asunto.
La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer “de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal”, el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
Artículo 64
“…1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”
Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.
Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.
Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente:
La solicitante en primer lugar, señala“… Ciudadana Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, me veo en la necesidad de acudir a esta MAXIMA INSTACIA y solicitar la Radicación de la causa, debido a que no se ha tenido la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, donde se ha debatido el presente caso, y que han causado el alto grado de indefensión de mi representado, vulnerando así el Derecho que lo asiste, de un proceso imparcial y justo. Siguiendo el mismo orden de ideas, podemos definir la Radicación como una potestad que ha sido atribuida por la propia Constitución a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para permitir que se subsane la violación de los derechos fundamentales, por los Tribunales de la Republica, o cuando hayan ejercido el control difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, solo con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de la normas y principios fundamentales, la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica. De lo anteriormente podemos definir que la Radicación, debe ser bajo estricto parámetros de objetividad, porque deja a discrecionalidad del administrador de justicia, pero esa discrecionalidad tiene su margen que es la Ley, por lo tanto no puede ser subjetiva, si no objetiva. A modo de entender es precisamente donde existe el error inexcusable judicial del A quo, que su fundamento para sentenciar el Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149, fue que la defensa utilizo una vía ordinaria como lo es el Recurso de Apelación, y así decretar que existe una preexistencia, cuando no es así, porque se trata de dos recursos totalmente distintos, uno busca subsanar cualquier acto dentro del proceso, mediante un procedimiento, mientras que el otro recurso (Amparo Constitucional) busca verificar si se ha vulnerado el Debido Proceso, por lo tanto es oportuno la Solicitud de Radicación, porque la sentencia dictada por el A quo, no se ajusta a lo solicitado en el Amparo Constitucional signado con el Nro. AA50-T-2021-000149. De igual forma, la doctrina patria ha señalado que la finalidad del mecanismo de Radicación es objetiva, pues a través de ella, lo que se pretende es la verificación de la Constitucionalidad del fallo objeto de la misma, es decir, que debe estar determinada por una labor de contraste entre el fallo, las normas y principios constitucionales. De igual forma, tal y como fuere señalado precedentemente, bajo la vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional amplio el supuesto de hecho, para agregar a la violación de principios jurídicos fundamentales y la violación de derechos constitucionales…”. (sic).
Asimismo señala que, “…Ciudadanos Magistrados es necesario la Radicación del Juicio, motivado que todo el proceso ha sido desnaturalizado por la parcialidad que ha tenido los operadores de Justicia Juez y Fiscalía del Ministerio Publico, lo que origina la nulidad absoluta del proceso, lo manifestado se puede observar en las actas procesales, donde se aprecia preguntas sugestivas y capciosas, que prácticamente señalan a mi representado como autor del hecho. A lo que la norma Constitucional establece la prohibición de esas preguntas, pero aun así la Juez y la Fiscalía del Ministerio Público las vulnero, violentando así flagrante los Derechos Constitucionales y Fundamentales que protegen a mi representado. En este sentido el Fiscal debe ser sincero en su actividad, pues resulta incorrecta la práctica común de pretender llevar a juicio a mi representado ante un Tribunal incompetente, por eso es necesaria la Radicación de la causa, ya que en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no existe imparcialidad y no se va a obtener un juicio justo. Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal, otra de las irregularidades son las cometidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en cuanto a las decisiones, decidió sobre un Recurso de Apelación de manera eficaz, pero en cuanto al Amparo Constitucional ejercido por la defensa no lo motivo y mucho menos lo fundamento. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 146 de fecha 20 de abril de 2006 establece lo siguiente: "Valga esta decisión, para que esta Sala de Casación Penal haga una advertencia a los juzgadores de las Cortes de Apelaciones en cuanto a la motivación de sus fallos, puesto que están obligados a expresar los fundamentos de hecho y de derecho al resolver (...) …”. (sic).
Al respecto, observa la Sala que los alegatos anteriormente señalados, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, por cuanto no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es importante resaltar que “(…)la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (vid. Sentencia número 187 del 15 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, la solicitante alega que en la presente solicitud de radicación de la causa, en su criterio, concurren los requisitos establecidos en la norma, por cuanto “(…) Fundamento el derecho que asiste a mi representado, para que esta defensa haga la SOLICITUD DE RADICACION, en los siguientes términos: Primero: En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito. Segundo: En lo consagrado a los efectos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: En lo estipulado en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: En lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: En las normas sobre Garantías y Derechos Constitucionales, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: En la Doctrina sobre la materia, asentada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia…”, siendo que, la carencia argumentativa y la falta de elementos expuestos, expresadas por la solicitante, hace imposible determinar con exactitud los motivos de su petición y el alcance del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala advierte y reitera que, la radicación de un juicio debe estar motivada, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal, que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que han sido puestas a su disposición, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta.
Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves; sin embargo, de los argumentos expuestos por la solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo público que dichos hechos hayan generado en la población del estado Carabobo.
A la par, tampoco la accionante logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por el acusado de autos o la ciudadanía del estado Carabobo; así como, que haya ocurrido algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva, constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.
En conclusión, la solicitante de manera errada utiliza la figura procesal de la radicación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal, estima que sus alegatos, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de sustraer el proceso del conocimiento de su juez natural y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761, al no cumplir con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761, en su carácter de defensora del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, del proceso penal seguido por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO …” (sic), al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-0056
CMCG