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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
En fecha 17 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado JULIO BLANCO PEREIRA, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-18.796.326, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2022, por la “Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (sic), la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, por los defensores privados, ciudadanos Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, para ese momento defensores del precipitado ciudadano, contra la sentencia publicada el 10 de noviembre de 2021, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, donde condena al ciudadano “…DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.796.326, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”. (sic). [Vigente para la fecha de los hechos].
En igual data (17 de febrero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso seguido en contra del mencionado ciudadano, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000059, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala (de Casación) Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 134, prevé:
“Jurisdicción. Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos relatados en el escritorio acusatorio”, son los siguientes:
“…En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, la ciudadana I. C. H. G, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida manifestando que su hermana ciudadana Y.S.H.G., salió de su residencia el 23/01/2017, con destino a su sitio de trabajo ubicado en la entidad Bancaria Sofitasa de esta ciudad, posteriormente la misma se comunico con su familia en varias ocasiones, en una de ellas dicha ciudadana le manifestó a su hermana que ya se encontraba en el terminal de pasajeros vía a la localidad de Lagunillas del estado Mérida, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, la madre de Y.S.H.G. la llamo vía telefónica, la misma respondió indicándole que estaba en el terminal de Mérida, esperando auto bus para bajar a Lagunillas, al pasar un lapso aproximado de 2 horas, visto que la ciudadana no llegaba comenzaron a llamarla vía telefónica pero el celular de la misma ya se encontraba apagado, al día siguiente 24/01/2017 la ciudadana Y.S.H.G. no llegó a su domicilio, su hermana I. C. H. G, decidió comunicarse vía telefónica con las compañeras de trabajo de Y.S.H.G. las cuales le manifestaron que la misma no se había presentado a laborar que ella había salido el día anterior 23/01/2017, realizándoles comentarios a sus compañeros de trabajo que se encontraría con él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, con él cual mantenían una relación sentimental, tal y como se los había hecho saber la ciudadana Y.S.H.G. por sus comentarios, así como también por los mensajes que ambos se escribían y sus compañeros los leían, además de ello, la ciudadana Y.S.H.G. le había dado un dinero en calidad de préstamo al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, el cual sus compañeros leyeron a través de los mensajes que le pagaría el dinero, que se iban a encontrar ese mismo día, además que le tenía una sorpresa, teniendo las mismas conocimiento en razón que la ciudadana Y.S.H.G. le había enseñado los mensajes por Whatsapp que le había enviado él ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO a su teléfono celular, al retirarse de la entidad, su compañero de trabajo la acompaño hasta la parada ubicada en la avenida Las Américas, frente al CICPC del estado Mérida; Posterior la misma aborda una unidad perteneciente a la ruta Lagunillas, el chofer de la unidad indico en la entrevista rendida ante el CICPC, que la misma se bajó de la unidad en el sector la Variante.
En virtud de la denuncia interpuesta procede el funcionario AVILA SULBARAN JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a realizar
labores de investigación pertinentes al caso, dejando constancia de los datos filiatorios, relación de llamadas y mensajes, ubicación geográfica, de los números (…), pertenecientes a la víctima y los investigados (…),, luego visto, leído y analizado la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados, de fecha 20 hasta 24 de enero del presente año, quedando identificado los titulares de los teléfonos móvil, de la siguiente manera el abonado (…), pertenece a la línea y es portador la ciudadana Y.S.H.G. titular de la cédula de identidad (…), el abonado (…), pertenece la línea y es portador el ciudadano DARLYN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.796.326, (…), pertenece la línea a la ciudadana M. Z, el portador es DARLYN RANGEL, se logro constatar que efectivamente existen cruces de llamadas entre los siguientes abonados, el día 23 de enero del presente año. En vista de la denuncia con los datos aportados por la ciudadana I. C. H. G, las entrevistas a los compañeros de trabajo de la ciudadana Y.S.H.G., dándoles indicios a dichos funcionarios, que la misma se encontraría el día 23/01/2017 con el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, y el cruce de llamadas entre el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, Y Y.S, donde se logra determinar que las celdas de llamadas aperturan en el terreno propiedad del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida acuerdan trasladarse hasta la población de Lagunillas, para ubicar al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, una vez en el sitio observan al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO con una actitud sospechosa, logrando conversar con él mismo, quien manifestó poseer una propiedad vía Jaji del estado Mérida, en el momento de realizar la inspección los funcionarios se percatan de un camión propiedad del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO en el cual observan unas pertenencias (prendas), las cuales son colectadas como evidencias, posterior se trasladan al terreno señalado por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO al llegar al sitio una comisión observa una casa tipo rural en estado de abandono, al ingresar a la misma se percatan que hay manchas de color pardo rojizo en las paredes de una de las habitaciones, comienza a realizar un rastreo dentro de la casa y en el terreno donde se encuentra la misma, al llegar al borde del terreno observaron una pendiente, en la cual visualizan una porción de terreno removida, de seguida se procede a realizar una excavación utilizando herramientas manuales (PALA Y PICO) en la cual se logra visualizar, el cuerpo inerte de una persona el mismo de género femenino en posición fetal decúbito lateral derecho con su región cefálica orientada en sentido cardinal SUR-ESTE, de igual manera
se observó las siguientes características fisionómicas: Piel de color moreno, contextura delgada, de un metro y cincuenta y ocho centímetros (1.58metros) de estatura, cabello negro, forma de usarlo largo, tipo ondulado, cara perfilada, cejas depiladas, orejas adosadas, nariz grande y ojos grandes, boca y labios gruesos, provisto de vestimentas siendo estas las siguientes Una (01) prenda de vestir de uso femenino denomino suéter de color gris sin marca y talla visible. Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominado camisa, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08. Una (01) prenda de vestir de uso femenino denomino pantalón, de color azul, marca CONFECCIONES RICHARD, talla 08 desprovisto de calzado, de igual manera se puede observar que el inerte presenta 01- una herida con bordes irregulares en la región temporal izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, 02.- una herida contusa abierta con bordes irregulares y de forma alargada en la región occipital izquierdo, 03. Un hematoma con excoriaciones que comprometen la región orbital mejilla, boca, región nasal y el mentón del lado derecho, logrando posteriormente identificarla como Y.S.H.G. Determinándose que la causa de la muerte según INFORME DE AUTOPSIA FORENSE DE FECHA 26-01-2017, NUMERO 356-1428-A-043-17 SUSCRITA POR LA Dra. Rosalba Florido Peña Experto Profesional IV Anatomopatologo Forense, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Mérida informo que se ha practicado la Autopsia Medico Legal al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Y.S.H.G., cédula de identidad numero V. 17,130,178, en la morgue del IHULA en la cual se aprecio como Conclusiones: se trato de femenina de 31 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquiomedular cervical contuso complicado, producto de traumatismo contuso cranea-cervico-facial cerrado complicado aunada a lesión provocada por onda expansiva del proyectil disparado con arma de fuego al cráneo…” (sic).
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión del expediente, se destaca lo siguiente:
La presente causa se inició el 23 de enero de 2017, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.C.H.G., (Se omite la identidad de la víctima conforme al artículo 23 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de víctima indirecta (hermana de la occisa), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Bolivariano de Mérida (Pieza N°1-20 Folios 17 al 18).
El 25 de enero del 2017, la abogada Ingrid Carolina Hernández Ceballos, en su condición de Fiscal Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida “ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, de conformidad con el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111, numerales 1, 2, 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza N°1-20 Folio 20 ).
En fecha 26 de enero de 2017, la Fiscalía Vigésima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ Y JULIO CESAR VERAS MANTILLA.
En esa misma fecha (26 de enero de 2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acordó orden de aprensión en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ Y JULIO CESAR VERAS MANTILLA.
El 27 de enero del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se impone a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, de la orden de aprehensión que pesa en su contra, de fecha 26/01/2017 emitida por este mismo Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa LP02-S-2017-000574. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en perjuicio de la Ciudadana Y.S.H.G. (OCCISA), al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA Se admite la precalificación jurídica del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 57 NUMERAL 5, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la Ciudadana Y.S.H.G. (OCCISA), al ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ Se admite la precalificación jurídica del tipo penal de COMPLICE NECESARIO en el delito que se precalifica como FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 57 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 58 NUMERAL 1, y el artículo 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana Y.S.H.G. (OCCISA). TERCERO: se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 95 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso. CUARTO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una Vida Libre de Violencia…” (Pieza N°1-20 Folios 37 al 43) (sic).
El 13 de marzo de 2017, las abogadas Carolina Fernández Hernández, María Rangel de Pereira y Sujey Del Carmen Benítez, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima con Competencia en Materia para la Defensa de La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Acusación Formal en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por la presunta comisión de los delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha de los hechos), y el artículo 84 del Código Penal venezolano y JULIO CÉSAR VERA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Pieza N°4-5-20 Folios 891 al 1.062).
En fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano Luis Alberto Estrada Molina, en su condición de abogado privado del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, presentó escrito de excepciones.
El 28 de junio del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“Primero: No Admite y anula de oficio la acusación penal presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO (...), JULIO CESAR VERA MONTILLO (…) ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ (…) todos en perjuicio de la Ciudadana Y.S.H.G. (OCCISA), inserta a los folios 887 al 1056 de la pieza 04 y 05 así como la acusación inserta a los folios 1849 al 1995 de la pieza 09, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, donde es deber del Ministerio Publico, realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, debiendo individualizar y vincular la participación en el hecho objeto del presente caso, (…). Segundo: se ordena subsanar el escrito acusatorio) presente como única oportunidad, donde todas las partes estamos claros de los hechos y circunstancias acontecidas, recordando al Ministerio Publico lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico para que un lapso de 15 días presente un nuevo actos conclusivo subsanado con una relación, (…)". UNICO: otorgar el lapso de veinte (20) días continuos, a los fines de que el Ministerio Publica presente una nueva acusación subsanada con los vicios ya establecidos en la presente audiencia Se deja constancia días empezaran a contar una vez recibido el expediente por el despacho (sic).
En fecha 25 de julio de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, con competencia para la Defensa de la Mujer, presentó nuevo escrito acusatorio con los siguientes términos:
“… DARLY GREGORIO RANGEL LOBO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de lo establecido en el articulo 57 numeral uno, en concordancia con el artículo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, al ciudadano JULIO CESAR VERA JONTILLA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral 5, en concordancia con el artículo 58, numeral 1, ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa Y.S.H.G, al ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito que se precalifica como FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el articulo 57 numeral uno, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Y. S. H.G, en perjuicio de la hoy occisa Y. S. H.G, en perjuicio del Estado venezolano…” (sic).
En fecha 6 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar, donde dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se ratifica la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad otorgada a los ciudadano Toni José Rangel Lobo y Julio Cesar Vera Montilla, en virtud que los mismos han cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, según oficio emanado el Cuerpo De alguacilazgo de fecha 06-10-2017. Así se decide. Segundo: Acuerda solicitud hecha por la defensa privada Abg. Reyna Trujillo y Alfonso León en Extender las medidas de presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito de Violencia Contra la Mujer a cada 14 días al ciudadano Toni José Rangel Lobo y Julio Cesar Veri Montilla Tercero: Niega solicitud del abogado Miguel Ángel Valero en visto no considera que ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, para la revocatoria de la medida privativa de libertad otorgada por este tribunal para su defendido, se acuerda la valoración médico legal del ciudadano Alberto José Mendoza Fernández, en virtud de que el mismo presenta cuadro clínico. Cuarto: este tribunal en cuanto al poder que riela a las actas procesales dado por las victimas por extensión, indica que el poder cumple con los requisitos exigidos de Ley. Quinto este tribunal admite parcialmente querella con auxilio judicial como acusación particular propia, en consecuencia niega por ser acusación particular propis niega las diligencias solicitadas por haber concluido Ia fase de investigación, es por ello que comparte la calificación jurídica realizada a cada uno de los ciudadanos imputados como consta en el 2034 de la pieza N°09, Para los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y TONI JOSE RANGEL LOBO se de la calificación de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 N° 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a un vida libre de violencia. Para los ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, y ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ como AUTORES MATERIAL POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 58 N° 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 424 del código penal. Sexto: niega solicitud de la entrega del camión tritón, toda vez que dentro del mismo una vez experticiado se encontraron elementos que serian evacuados en juicio. Séptimo: acuerda la entrega del vehículo malibu, por cuanto el mismo una vez realizado la experticia correspondiente no se encontraron evidencias de interés criminalísticos. Octavo: admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto este tribunal no comparte la calificación del delito dada para cada uno de los imputados. Novena: ratifica la medida privativa de libertad de los ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por considerar que no han variado las circunstancias de tempo modo y lugar, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al centro penitenciario de la región andina por cuanto es el centro de reclusión en el cual deben estar los ciudadanos antes mencionados. Decima: Admite los medios de pruebas ofrecidos tanto por el ministerio público como por la defensa por lícitos pertinentes y necesarios. Nuevamente se les concedió el derecho de palabra a los acusados no sin antes hacer referencia al artículo 49, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o Parente, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad Preguntándole el ciudadano juez al acusado entiendo la explicación de la misma; para lo cual los acusados TONI JOSE RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, DARLY GREGORIO RANGEL LOBO manifestaron "si entendí", asimismo les indicó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los casos de acuerdo preparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 41 infine, 43 infine y encabezamiento del artículo 375 del mismo Código, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados a es su voluntad admita los hechos Preguntándole la ciudadana juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso, para lo cual los acusado manifestaron "somos inocentes deseamos ir a juicio…”. (sic).
En fecha 20 de octubre del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado de la Apertura a Juicio Oral y Privado.
El 30 de octubre de 2017, las abogadas Rosario Del Pilar Zambrano Oropeza, María Rangel de Pereira y Sujey Del Carmen Obando, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Defensa para la Mujer, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2017, en la causa signada con el N° LP02-S-2017-000892, seguida contra el imputado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, (Pieza 11-20 folio 2634 al 2640).
El 9 de noviembre de 2017, el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, dio contestación a la apelación realizada por el Ministerio Público. (Pieza 11-20 folio 2649 al 2652).
El 13 de noviembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el presente asunto, conociendo de la causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Pieza 11-20 folio 2543).
El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio apertura a la audiencia del Juicio Oral y Privado, en la presente causa signada con el N° LP02-S-2017-000892, seguida contra el imputado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO. (Pieza 11-20 folio 2544).
El 4 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Rosario del Pilar Zambrano Oropeza, María Rangel de Pereira y Sujey Del Carmen Benitez Obando, con el carácter de Fiscal Provisoria la Primera y Fiscales Auxiliares las dos de las ultimas nombradas, adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis de octubre de dos mil diecisiete 06/10/2017) y fundamentada mediante auto en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete 20/10/2017), y fundamentada mediante el cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente admitió parcialmente la acusación fiscal, admitiendo parcialmente la precalificación jurídica y en tal sentido precalificó los hechos para los ciudadanos Darly Gregorio Rangel Loto y Toni José Rangel Lobo como autores del presunto delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y para los ciudadanos Julio Cesar Vera Montilla y Alberto José Mendoza Fernández como autores materiales del delito de femicidio Agravado en grado de Autoría Corro correspectiva, previsto sancionado en el articule 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, admitió parcialmente la acusación particular propia y acordó la apertura a juicio oral y público en el caso penal que se le sigue al preindicado ciudadano bajo el No LP02-S 2017/000892 en virtud de su manifiesta impugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal” (sic). (Pieza 11-20 folio 2696 al 2702).
El 10 de noviembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, concluyó el Juicio Oral y Privado, donde se acordó lo siguiente:
“…PRIMERO CONDENA a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1982, de 39 años de edad. estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.796.326, oficio u profesión Comerciante, domiciliado en sector Aguas de Urao, calle Trinchera, casa s/n, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, natural del estado Mérida nacido en fecha 15-08-1992, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.303 116 oficio u profesión chofer, domiciliado en San Juan de lagunillas, mas adelante de la Bomba, más arriba de la quinta Carta Blanca, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-081992, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. S. H. (occisa). SEGUNDO SE ABSUELVE a los acusados JULIO CESAR VERA MONTILLA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1983, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de identidad N° V 15.923.856, oficio u profesión utilero de la orquesta sinfónica penitenciaria, domiciliado en sector el calvario, calle principal sin número a media cuadra de la plaza Bolívar de san Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y TONI RANGEL LOBO, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 24-12-1986, de 35 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N V-20 829 076, oficio u profesión comerciante, domiciliado el Sector Pueblo Viejo, avenida las Palmas, local comercial Mi Ángel, al lado de la escuela 24 de junio, parroquia Lagunitas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costa procesal a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. CUARTO DARLY GREGORIO RANGEL LOBO Y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad Conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO. Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral Ofíciese al Director del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciaras de la Región Andina SEPTIMO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ JULIO CESAR VERA MONTILLA Y TONI RANGEL LOBO, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa Notifíquese a todas las partes de la presente decisión Publíquese, Cúmplase …” (sic). (Pieza N° 19-20 Folios 5009 al 5119).
El 29 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia.
El 12 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, impuso del contenido de la sentencia al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO.
El 18 de julio de 2022, los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, defensores privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-18.796.326, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia publica en fecha 29 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Pieza Recurso de Apelación de Sentencia folio 1 al 12).
El 11 de agosto de 2022, correspondió vía distribución, el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo asignada la ponencia al Doctor Eduardo José Rodríguez Crespo (Pieza Pieza Recurso de Apelación de Sentencia folio 27).
En esta misma fecha (11 de agosto de 2022), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, defensores privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO (Pieza Pieza Recurso de Apelación de Sentencia folio 32).
El 24 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, celebró la Audiencia a que hace referencia el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 21 de septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó el texto integro de la sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós (18/07/2022), por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, en la causa penal N° LP02-P-2017-000892, mediante la cual condenó al acusado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.S.H.G. (occisa), en el asunto penal N° LP02-5-2017- 000892.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes…” (sic) (Pieza Recurso de Apelación Folio 44 al 66).
El 7 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contrala Mujer, impuso de la sentencia al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO (Pieza Pieza Recurso de Apelación Folio 80).
En fecha 5 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en vista de la revocatoria de defensa privada solicitado por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en fecha 27 de septiembre de 2022, juramentó al Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer, como defensor de confianza del referido ciudadano.(Pieza Pieza Recurso de Apelación Folio 81).
El 28 de octubre de 2022, el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrito a la Unidad Regional de La Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, interpuso Recurso de Casación (Pieza Pieza Recurso de Apelación Folio 83 al 93).
En fecha 5 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2023, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por remisión expresa del artículo 134 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-18.796.326, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose cotejar por medio del acta de juramentación de defensa, de fecha 7 de octubre de 2022, inserta en el folio 81 de la pieza del Recurso de Apelación de Sentencia, mediante la cual asume la defensa del ciudadano antes mencionado.
En relación con la tempestividad, inserto en el folio 97 de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia, consta el cómputo suscrito por la abogada Yurimar Rodríguez Canelón, Secretaria adscrita a la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”, en el que se lee lo siguiente:
“… Quien suscribe, Abg. Yurimar Rodríguez Canelón, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. CERTIFICA: Que en la presente causa a partir del 07/10/2022 (exclusive), fecha en la cual quedó notificada la última de las partes (folio 82), de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 21-09-2022, (folios 44 al 66) hasta catorce días de audiencia después transcurrieron las siguientes audiencias:
10/10/2022 11/10/2022, 13/10/2022, 14/10/2022, 17/10/2022, 18/10/2022, 19/10/2022, 20/10/2022, 21/10/2022, 24/10/2022, 25/10/2022, 26/10/2022, 27/10/2022, 28/10/2022, 31/10/2022 (inclusive)
Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Igualmente, a partir del 31/10/2022 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias: 01/11/2022, 02/11/2022, 03/11/2022, 04/11/2022, 09/11/2022, 10/11/2022, 11/11/2022, 14/11/2022.
Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Se deja constancia que en fecha 27-09-2022 la cónyuge del encausado renunció a la Defensa del encausado de auto y solicitó un Defensor Público
En fecha 03-10-2022 el encausado previo traslado del centro de reclusión solicitó la designación de un Defensor Público
En fecha 05-10-2022 asume la defensa el Abg. Jhonny Contreras en su condición de Defensor Público asume la defensa del encausado.
Se deja constancia que el abogado. Julio Blanco Pereira, en su condición de Defensor Público Tercero, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, fue notificado en fecha 07-10-2022 e interpone Recurso de Casación en fecha 28/11/2022, folios ochenta y tres (83) al noventa y tres (93), recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21/09/2022…”(sic).
De lo antes transcrito, así como también de la revisión del expediente, se pudo constatar Primero: en fecha 21 de septiembre de 2022, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada, por la respectiva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, Segundo: el acusado de autos fue impuesto de la referida decisión en fecha 7 de octubre de 2022, situación constatable en el expediente y reflejada en el capítulo de los antecedentes y en esa misma fecha (7 de octubre de 2022) el abogado Julio Blanco Pereira, en su condición de Defensor Público Tercero en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer fue notificado siendo así está la (última notificación), Tercero: el recurso de casación fue presentado en fecha 28 de octubre de 2022, es decir, al décimo cuarto día hábil, siendo el mismo tempestivo, dando cumplimiento a lo establecido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, por los defensores privados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez del ciudadano antes mencionado, contra la sentencia publicada el 10 de noviembre de 2021, por el “Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, donde condena al ciudadano “…DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.796.326, a cumplir la pena de TREINTA(30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.S.H.G. (Occisa). …”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que confirmó la terminación del proceso; de manera que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En el recurso interpuesto por el abogado Julio Blanco Pereira, Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2022, por la “Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”, se constata una única denuncia, la cual se fundamentó de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JULIO BLANCO PEREIRA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N V-14.529.760, Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.796.326, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (C.PRA) con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, en este asunto principal N LP02-S-2017-0892 y Recurso de Apelación N LP01-R-2022-0255, estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 21 de Septiembre de 2022 y de la que fue impuesto mi representado en fecha 07 de Octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo de conformidad con el articulo 156 ejusdem, se presenta los siguientes alegatos en descargo del hoy día condenado, fundamentado en los siguientes términos:
LEGITIMACION PARA RECURRIR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 451 Y 452 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, ESTO ES POR VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACION DEL ARTÍCULO 279 NUMERAL 5°, 280 EJUSDEM, EN CUANTO A LA QUERELLA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 157, 346, NUMERAL 4 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TEMPESTIVIDAD
Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de Septiembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publicó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en su oportunidad, y de la que fue impuesto mi representado en fecha 07 de Octubre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para hacerlo de conformidad con el articulo 156 ejusdem.
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 451 y 452 de la norma adjetiva penal, esto es por violación a la ley por falta de aplicación del artículo 279 numeral 5, 280 ejusdem, en cuanto a la querella en concordancia con los artículos 157, 346, numeral 4, todos del código orgánico procesal penal, así como por el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, encarga a los órganos de administración legal la importante tarea de impartir justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, a fin de preservar el debido proceso.
Así que en resumidas cuentas y en aplicación a lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exige a todo profesional del derecho, que eleva el correspondiente Recurso de Casación para consultar la decisión emitida por una Corte de Apelaciones, se debo dejar constancia, de lo siguiente:
Esta Defensa Técnica Pública, impugna la presente decisión por violación a la ley por FALTA DE APLICACION de los artículos 279 NUMERAL 5°, 280 DEL CODIGO ORAGANICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO A LA "QUERELLA" EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 157, 346, NUMERAL 4°, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo procedente la presente denuncia; por cuanto con la sola lectura del fallo recurrido, se observa que esta desmotivado, que sus argumentos son genéricos, vagos e imprecisos, que no distingue sus premisas con los de un asunto penal distinto en los cuales dada su generalidad, que pudiesen perfectamente ser usados, dejando desconformidad en esta Defensa Técnica Pública, al no ver debidamente contestadas, menos aún, satisfechas, las irregularidades mencionadas en el escrito de apelación.
Así pues, el derecho a defenderse contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los principios más importantes del ser humano, debido a que a través de él, se busca proteger la vigencia de los demás derechos, siendo imprescindible para ello el conocer de manera clara y precisa los argumentos por los cuales se dicta una decisión en favor o en contra de un ciudadano, pues, lo que busca una persona que ejerce un recurso de alzada (apelación) es exponer jurídicamente que la facultad del Juez de Juicio al momento de decidir no es absoluta, vale decir, que su opinión profesional es dictada con la garantía, que la misma podrá ser revisada por un órgano superior que vele porque haya sido expedida bajo el cumplimiento de las leyes que la regulan, que sea objetiva, sin ánimo de complacer a ninguna de las partes en litigio, sino que con el convencimiento, que la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de valorar el acervo probatorio brinde el convencimiento del juzgador, certeza que se debe extender tanto al procesado como a la víctima del hecho punible.
Ahora bien, teniendo en consideración las premisas antes expuestas esta Defensa Técnica Publica, una vez que ha tenido acceso a la fundamentación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, la cual obviamente está siendo impugnada a través de la interposición del presente recurso de alzada, analizando los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales el Tribunal Colegiado consideró declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ante esa instancia, he llegado a la conclusión que tales argumentos son genéricos, insuficientes e inexactos para contradecir la teoría de esta parte recurrente en el escrito recursivo, es decir, la instancia consultada NO CUMPLIÓ CON EL DEBER DE RESOLVER MOTIVADAMENTE SOBRE LO QUE LE FUE CONSULTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA, obligación que está contenida en los artículos 157, 346.4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido falto aplicar en la decisión recurrida, lo que conlleva una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del estado Mérida se encuentra en el apartado "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR del dictamen argüido, en el cual explana los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios que estimó necesarios para desestimar la única denuncia interpuesta por esta parte quejosa mediante el Recurso de Apelación, previamente admitido por esa instancia, que desde ya tildó de INSUFICIENTES, exposición que realizó en los siguientes términos:
...(omissis)... Como relevante observación a lo planteado por la Defensa Privada, resulta importante recalcar, que la Querella como modo de acceso al proceso penal se encuentra ligada indefectiblemente a la víctima, siendo ello así debemos circunscribirnos a lo previsto en el artículo 279 de la norma adjetiva penal, que sienta las bases del desistimiento de la Querella por parte del Querellante, en cualquier momento del proceso debiendo pagar las costas que haya ocasionado siendo estas las siguientes
...1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa
2. No formule acusación particular propia o no se adhiere a la de él o la fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal..."
En ninguno de los supuestos de la referida norma procesal, tal desistimiento seria facultativo del asistente legal de la víctima en opinión contraria a la misma. Concluye que la Querella se mantiene incólume en cuanto a los medios de prueba que fueron promovidos para el desarrollo del juicio declarándose el desistimiento solo del abogado querellante, quedando la victima por extensión con participación activa dentro del proceso, quiere decir que resulta idónea la apreciación presentada por el A quo con la cual
Es menester señalar que al momento de presentar la victima por extensión querella la misma no pasa a un estado de desamparo por parte del Ministerio Publico ya que este continua ejerciendo la titularidad de la acción penal a través del escrito acusatorio, con la promoción de las pruebas que fueron ofrecidas en el mismo, lo que deviene en el mantenimiento del principio de la comunidad de la prueba que básicamente alude al hecho de que una vez que la pruebas es incorporada al Proceso pertenece a este todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de este proceso dos alegatos en contra, Entonces la prueba ya no es de quien lo aporto, sino del proceso. Y aquí es donde se presentan conflicto por parte de los recurrentes, el primero de ellos el firme deseo de desconocer la vigencia que se concedió a la querella, en contraposición con el segundo donde denominan inexistente a la querella pero establecen como violaciones terribles, que quebrantan el fin mismo del proceso que la victima por extensión prescindió de una prueba fundamental como era la reconstrucción de los hechos, y que desconociendo del derecho, con ello afecta tola la marcha procesal. En consecuencia las pruebas ofrecidas por la querellante siendo las mismas del escrito acusatorio conserva bola la vigencia que le fuese otorgada en su admisión, y acusación al principio de la comunidad de la prueba bien podían presentar oposición las partes al desistimiento de la prueba de reconstrucción de los hechos, en contra de lo alegado por la querellante en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no ocurrió.
Se presenta entonces en el desarrollo del proceso, la querella como un bastión que busca el mantenimiento de la figura de la querella, siendo que tal como lo señalo la recurrida, así como lo evidenció la alzada con el análisis exhaustivo de las actuaciones, la victima tuvo una participación activa durante todo el desarrollo del juicio, considerando que no debe de ninguna manera sacrificarse la búsqueda de la consecución de la justicia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico, Procesal Penal, al decretarse una reposición de la causa por lo que pueda considerarse un incumplimiento de formalidades no esenciales, ni ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por alegarse errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyeron en el dispositivo de la decisión recurrida (Subrayado Defensa Pública)
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar del extracto realizado de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, su motivación es tan exigua que llega al punto de no satisfacer las expectativas en cuanto a los motivos por los cuales se recurre en apelación y en definitiva, la respuesta generada, en cuanto al tema de la "Querella y su Desistimiento por parte del abogado representante de la víctima, al considerar: un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión... Ahora bien, al acreditar el tribunal de primera Instancia de Juicio, pleno valor probatorio al escrito contentivo de la querella; habida cuenta que, el abogado querellante habla renunciado a la misma, argumentando el recurrente, igualmente, que mal podría fungir en dualidad con respecto al órgano del Ministerio Publico, la acusación propia de éste y la acusación propia de la víctima en representación del abogado querellante, para cuya función estaba legitimado como poderdante, aludiendo que una vez aceptado el desistimiento del abogado poderdante en cuanto a su condición de querellante debía como consecuencia de ello, extinguirse los efectos de la querella, esto es, del escrito acusatorio propio de la victima por extensión, prueba esta, en particular que SE ENCUENTRA ÚNICAMENTE EN LA SENTENCIA de juicio y en el Recurso de Apelación, la decisión del tribunal colegiado NO EXPONE MOTIVACIÓN PROPIA, APARTE DE LA YA ARGUMENTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, actuación que resta, imposibilita e impide el espíritu legal de todo el Recurso de Apelación, como lo es la escrutinio del fallo de primera instancia En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serian, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… (omissis)... La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los artos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del que debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (omissis)...
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la parte quejosa en su escrito de apelación denunció por parte de la Juez de Juicio, que la misma no debió otorgar pleno valor al escrito acusatorio contentivo de la querella; toda vez que, opero el desistimiento del abogado querellante y con ello, cada uno de los argumentos explanados en el escrito, tal como lo prevé el artículo 280 de la norma adjetiva penal, que transcribe: El desistimiento IMPEDIRA toda posterior persecución por parte de él o la querellante o del acusador o acusadora particular. Dentro de las consideraciones que argumentó la Alzada, alude que:
"Así pues, considera este tribunal de juicio, en este sentido, habiéndose realizado la comparación de los órganos de prueba, el tribunal verificó que los órganos de prueba promovidos en la querella, son los mismos que promovió el despacho fiscal, excepto la reconstrucción de los hechos. Tomando en cuenta que el tribunal declaró el desistimiento del abogado querellante, más no de la querella y siendo que la victima por extensión participó activamente en las audiencias de juicio y estuvo debidamente asistida por el ministerio público, en audiencia de continuación de juicio 10.09.2021, se le preguntó a la victima por extensión ciudadana ANA GARRIDO, si estaba de acuerdo en prescindir de la reconstrucción de los hechos, siendo una prueba admitida en la querella, a lo que manifestó "estoy de acuerdo y ya lo dijeron los funcionarios del CICPC está hecho y no me van a revivir a mi hija, por ende estoy de acuerdo." (Negrilla Defensa Pública)
Resulta para la Defensa Técnica Pública un hecho INAUDITO que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, interpreta erradamente la normativa legal que rige para la institución de la Querella y sus efectos en nuestra legislación penal venezolana
Por consiguiente, se deja constancia de que NO SE HACE REFERENCIA A ELLO PARA QUE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, SE PRONUNCIE SOBRE TAL HECHO, PUES ELLO ES PARTE DEL FONDO DEL ASUNTO, sino que, se hace saber que esta situación fue denunciada ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida y la misma en su decisión, no emitió ningún alegato o argumento que explique a esta Defensa Técnica Publica, sobre esta violación de ORDEN PUBLICO. Pues ello, AFECTA JURIDICAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO despojando al Recurso de Apelación, de su objetivo principal, como lo es conocer el criterio particular del tribunal colegiado sobre la motivación hecha por el juez de juicio, quedando tal incertidumbre abierta, en particular en cuanto a este punto del Recurso de Apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), estableció que:
“… (omissis)… la motivación no es más que la exposición que el jugador debe ofrecer a los partes como solución a la controversia, en sí, una solución racional, clara y entendible QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES…” (Negritas, mayúscula y cursivas mías)
Es importante para quien recurre ante el Tribunal de Alzada, que ese Despacho se preste para revisar el que el fallo impugnado, cuente con la debida motivación de ley que fundamente su decisión, en la misma medida que la sentencia que emita el Tribunal consultado también cuide de argumentar de manera clara y precisa la razón de su decisión, para que así quienes solicitamos la consulta del superior jerárquico quedemos conformes con los motivos en que se basaron su dictamen. Este criterio ha sido mantenido y enriquecido por las sucesivas jurisprudencias emitidas por la Sala Penal, muestra de ello tenemos en la sentencia de N° 152, Expediente A10-020 del dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) que dice:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al “tema decidendum" permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía"
La incertidumbre jurídica que conlleva un fallo desmotivado va en contra del principio de progresividad procesal, pues se debe evitar este tipo de ligereza jurídica es decir, todo lo que el Derecho en Venezuela habla avanzado en los últimos años se está viendo perjudicado por la informalidad y la complacencia de este tipo de situaciones a las que no les prestan atención y están pasando de ser fortuitas a ser cotidianas y "normales".
Toda esta situación es análoga con la contenida en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Asunto Penal N° AA30-P-2016-000319, que en parte expone:
"En efecto, la referida Sala de la Corte de Apelaciones autentica la sentencia y recurrida en casación, en un argumento común, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de limitarse a transcribir el texto integro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, concluyo afirmando que del análisis de la sentencia de juicio se observaba que las pruebas habían sido debidamente valoradas y adminiculadas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión del juzgador de juicio estuvo motivada. A criterio de esta Sala de Casación Penal, la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es razonable, congruente y fundada en derecho.
omissis... De lo anterior, se advierte que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por se produce bien por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitirles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación." (Subrayado Defensa Pública)
La situación que se describe en la cita antes hecha, se repite en el éste asunto penal, pues solo basta leer la motivación para observar que el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Mérida para desestimar el recurso de apelación presentado utilizo:
...un argumento común, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego do limitarse a transcribir el texto integro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia…"(Negrilla y Cursiva Defensa Pública)
Queda entonces esta parte quejosa, inconforme con la argumentación que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, alega para declarar sin lugar lo planteado, ya que no se refirió de manera directa a la ilegalidad denunciada.
La presente situación le recuerda a esta parte quejosa, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 383 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C12-101, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012) que dice:
“...subjetividades del juzgador, por ende debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajusto a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo...”
Es menester citar igualmente un extracto de la Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-400, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012) que al respecto nos dice:
“...las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva." (Negrillas Defensa Pública)
Es importante resaltar lo que en materia de desistimiento ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en Venezuela, en este sentido; es oportuno mencionar un extracto de la Sentencia N° 249 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2019 que dice
...Asimismo, es oportuno reiterar el criterio de esta Instancia Superior que el desistimiento es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite que los intervinientes manifiesten su voluntad de abandonar su pedimento en virtud de haber decaído su interés en cuanto al ejercicio válido de su derecho"
De igual manera esta Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 343, de fecha 9 de octubre de 2013, señaló expresamente que:
"... el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes...”.
En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serian, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, alega que:
“...(omissis)... La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los netos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...”
De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la Sentencia N° 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“...(omissis)... Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causas, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual este específicamente contemplada esta facultad."
En consecuencia, considera esta Defensa Técnica Publica que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, le faltó aplicar correctamente en su decisión, el contenido de los artículos los artículos 279 numeral 5°, 280, 157, 346, numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí recurre, considera que si el "a quo” mediante decisión declaro el desistimiento del abogado querellante, igual debió dejar sin efecto el escrito de la querella en todos sus efectos, subsistiendo los derechos de la víctima en el escrito acusatorio emanado y admitido por el Ministerio Publico; más no crear semejante dualidad en el Ministerio Publico, en cuanto a ambos escritos acusatorios. Situación que no resolvió la Corte de Apelaciones, de la cual se recurre, en consecuencia, LA DECISIÓN QUE EMANE DE ESE ÓRGANO COLEGIADO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA, DEBE SER PRECISA Y REFERIRSE DE MANERA PORMENORIZADA Y EN PARTICULAR A LO PLANTEADO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA (PARA EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE HIZO USO DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA), NO LIMITANDO SU FUNDAMENTACIÓN A RAZONES JURÍDICAS EN GENERAL Y NO EN PARTICULAR, ASÍ COMO CITAR JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SIN APLICAR EL CONTENIDO DE LAS MISMAS.
Considera igualmente, esta parte quejosa que se ha cumplido con lo exigido por la Sala de Casación Penal, en sentencia 136 del 25 de marzo de 2015, que ha sentado criterio, en base a que:
"...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugnan la decisión, con indicación de los motives que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y e) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada,...”
Finalmente, al no fundamentar de manera idónea la decisión sobre la denuncia planteada, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, evadió su deber de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que en su criterio le es contrario, en otras palabras, fue imposible saber de manera clara, la razón por la que no se decide conforme a Derecho, siendo ésta la misma razón que aduce la Defensa Pública, sobre lo que se señaló en el escrito recursivo, por lo que tomando prestado el criterio jurisprudencial de esta sala, se esgrime que:
“...(omissis)... de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva...” (Sentencia N 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N C10-400 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012).” (Negritas, mayúscula y cursivas Defensa Pública).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas se solicita, lo siguiente:
PRIMERO: Que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN;
SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión, se ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y
TERCERO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a emitir un nuevo fallo respecto a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto, se REPONGA LA CAUSA al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados en el proceso seguido al ciudadano: DARLY GREGORIO RANGEL LOBO
De conformidad con el 461 ejusdem se le otorgue a mi defendido, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restituir su situación jurídica.
PRUEBAS
Se promueve como prueba por ser estas útiles, legales, necesarias y pertinentes, ante este Tribunal Supremo de Justica en su Sala de Casación Penal las siguientes
· Decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 2022.
Finalmente, se solicita del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal ADMITA el presente Recurso de Casación, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley…” (sic).
La Sala para decidir observa:
Alegó el recurrente en su escrito, contentivo de una única denuncia, que la Corte de Apelaciones incurrió presuntamente en la “falta de aplicación del artículo 279, numeral 5° 280 ejusdem, en cuanto a la querella en concordancia con los el artículo 157, 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, que encarga a los órganos de administración legal la importante tarea de impartir justicia accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, a fin de preservar el debido proceso…” (sic).
Así mismo, sustenta el recurrente en el presente recurso “… que tales argumentos son genéricos, insuficientes e inexactos para contradecir la teoría de esta parte recurrente en el escrito recursivo, es decir, la instancia consultada NO CUMPLIÓ CON EL DEBER DE RESOLVER MOTIVADAMENTE SOBRE LO QUE LE FUE CONSULTADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA, obligación que está contenida en los artículos 157,346.4° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido falto aplicar en la decisión recurrida, lo que conlleva una flagrante violación a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic).
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en atención a los principios inherentes al carácter extraordinario del mencionado medio de impugnación, con base a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, implantó una serie de pautas en lo correspondiente a establecer un criterio claro en lo atinente a determinar si los alegatos presentados en los escritos recursivos, se encuentran debidamente planteados.
Ahora bien, en el caso de la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, de forma pacífica y reiterada, como ocurre en la sentencia número 17, del 17 de marzo de 2021, reiteró el siguiente criterio:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 105, de fecha 22 de octubre de 2020, indicó:
“…esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos por el apoderado judicial de la víctima…”.
Efectivamente, esta Sala de Casación Penal nuevamente considera oportuno indicar que en lo referente a la correcta fundamentación del recurso de casación, no basta con citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley.
En consonancia con lo antes expresado, cabe acotar que en lo referente a la obligación, por parte del recurrente, de especificar cómo se materializó en el fallo impugnado el vicio denunciado, le corresponde indicar de manera precisa y clara en qué consistió la violación atribuida a la Corte de Apelaciones, deber que no puede ser suplido por la Sala, por cuanto no le corresponde interpretar las pretensiones del recurrente, dado que en los mismos recae el compromiso de fundamentar adecuadamente los requerimientos que esperan sean resueltos.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 277, de fecha 28 de noviembre de 2019, indicó:
“…En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal…
De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal…”.(Sic)
De igual forma, la obligación antes referida, resulta determinante a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suficientes elementos para estimar que lo planteado en el recurso interpuesto, sirve de fundamento para considerar necesario revisar la sentencia recurrida.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, de fecha 5 de octubre de 2018, ratificando un criterio, previamente establecido, indicó:
“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió cada denuncia y en qué términos fueron violentadas las normas referidas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia…”.
En el caso que nos ocupa, quien recurre indicó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…NO EXPONE MOTIVACIÓN PROPIA, APARTE DE LA YA ARGUMENTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, actuación que resta, imposibilita e impide el espíritu legal de todo el Recurso de Apelación…”.
Por otro lado, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones “…no cumplió con el deber de resolver motivadamente sobre lo que fue consultado en el Recurso de Apelación…”, obligación que está contenida en los artículos 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “…lo que conlleva a una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al derecho de la defensa y al debido proceso…”.
No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como el recurrente no especifico con exactitud que los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no cumplió con el deber de resolver motivadamente…”, tal como fue denunciado por el recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.
Finalmente, se evidencia que el recurso de casación propuesto por el abogado Julio Blanco Pereira, en su condición de Defensor Público, del ciudadano Darly Gregorio Rangel Lobo, no cumple con una debida fundamentación debido a que planteo la violación conjunta de normas Constitucionales, tales como: artículo 26 (acceso a la justicia), y de varias disposiciones legales, esto es, el artículo 157 (clasificación de las decisiones), el artículo 346, numeral 4 (requisitos de la sentencia), 279 numeral 5 (desistimiento de la querella) y 280 (imposibilidad de nueva persecución); todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala ha establecido en varias oportunidades que si son varias las normas delatadas en el medio impugnativo, estas deberán fundamentarse por separado, y en el presente caso ello no ocurrió.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 84, del 13 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“… cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Texto Adjetivo Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (Falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…”.
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la única denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado JULIO BLANCO PEREIRA, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, defensor del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-18.796.326, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2022, por la “CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, (sic) la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Oriana Monsalve Ramírez, contra la sentencia publicada el 10 de noviembre de 2021, por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, donde condena al ciudadano “…DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.796.326, a cumplir la pena de TREINTA(30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”. (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con los artículos 451 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00059
CMCG