Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 1° de marzo de 2023, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado con el alfanumérico DR-2022-60699, procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contentivo del Recurso de Casación ejercido por el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con Competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-7.118.936, en contra del fallo dictado el 17 de agosto de 2022, por el mencionado Tribunal Colegiado, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Dilvana Rivero, Wilson Nieves y Yuraima Goitia, en su carácter de defensores privados, para su momento, de la ciudadana ut supra mencionada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo texto íntegro fue publicado el 1° de noviembre de 2021, en el cual condenó a la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-7.118.936, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche González.

En la misma fecha se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2023-00072, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acreditó los hechos siguientes:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30/11/2020, se inicia la presente investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Carabobo, base Valencia, signada con el alfanumérico K-20-0370-01138, se recibió llamada por parte del funcionario  Inspector Jefe Jesús Aldana, quien informa que en la  Vivienda Popular Los Guayos. sector Antonieta Celis, Avenida Francisco   de   Miranda,   casa   número 91   parroquia   Municipio   Los Guayos. Estado Cárabobo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta heridas producidas por arma blanca, conociéndose a través de entrevistas de testigos del hecho, que en fecha 30/11/2020, aproximadamente en horas de la noche, se encontraba la ciudadana hoy investigada MIGDALIA ORTEGA Y el ciudadano hoy occiso VÍCTOR USECHE en la vivienda de la hoy investigada en la dirección sector Antonieta Celis, Avenida Francisco de Miranda, casa número 91, parroquia Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde inicia una fuerte discusión con el ciudadano VÍCTOR USECHE,   posteriormente   en   horas   de   la   mañana   la   ciudadana MIGDALIA ORTEGA, desde el interior de su casa empieza a gritar para pedir ayuda ya que se encontraba encerrada en su casa   y se veía lastimada por lo que los vecinos de forma inmediata dan parte a las autoridades llegando al lugar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,  logrando  ingresar a  la  Vivienda en donde se encuentra la ciudadana investigada con heridas visibles en su cuerpo y al hoy occiso lo encuentran sin signos vitales quienes proceden a realizar el levantamiento del cadáver y las primeras diligencias en torno al caso. En fecha 02/12/2020, se realiza audiencia especial de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control № 2, decretándose una Medida   Privativa   de   Libertad,  en   contra  del   Imputado MIGDALIA ORTEGA URBINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en Perjuicio, de quien en vida respondía al nombre de USECHE González VÍCTOR MANUEL (OCCISO)…”. (sic). 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a los folios 5 vto, 6 y vto de la primera pieza del expediente, acta de investigación penal, de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Javier Niño, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de los hechos ocurridos en los Guayos, sector Antonieta Celis, avenida Francisco de Miranda, casa número 91, Municipio los Guayos, estado Carabobo, en donde se encontró el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche González.

Cursa al folio 19 de la primera pieza del expediente, acta de investigación penal, de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Detective Agregado Javier Niño, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA.

En fecha 2 de diciembre de 2020, la Fiscal Auxiliar Quinta (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, dio inicio a la investigación penal, de conformidad con los artículos 265 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de diciembre del 2020, tuvo lugar la audiencia de presentación de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, titular de la cédula de identidad núm. V-7.118.936, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: Ha sido presentado un procedimiento de donde se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 numeral de código penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal; SEGUNDO: Se constata que hay suficientes elementos para presumir que el ciudadano presente en esta sala es el autor del delito que se le imputa y por ende su detención se realizo bajo los parámetros de la detención de flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: y como quiera que el Representante el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena máxima a imponer, y la magnitud del daño causado, ya que dichos delitos son pluriofensivos; es por lo que se acuerda lo planteado CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano  MIGDALIA MILAGRO ORTEGA URBINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO  SIMPLE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 numeral del código penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal. QUINTO: Se ordena seguir la investigación mediante el procedimiento ORDINARIO. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo, Estado Carabobo, donde permanecerá a la orden del Tribunal…”. (sic). 

 

En esa misma fecha se publicó la resolución judicial.

El 16 de enero de 2021, la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, Fiscal Auxiliar Quinta (5) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó el escrito contentivo del acto conclusivo de Acusación contra la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-7.118.936, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche González. Así mismo consta la ampliación de la acusación de fecha 19 de febrero de 2021.

 

El 4 de marzo de 2021, siendo la oportunidad fijada, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ocasión en la cual dicho Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO: admite este tribunal PARCIALMENTE la acusación presentada por la  fiscal 05 del Ministerio Publico en contra de MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA por el delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE  previsto en el artículo 405 numeral de código penal en perjuicio del ciudadano VICTOR USSECHE. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa privada. TERCERO: seguidamente el Tribunal impone al imputado de la alternativa a la prosecución del proceso como es el  procedimiento por Admisión de los hechos, contentivo en el artículo 375 Ejusdem, manifestando el imputado 1.-  MIGDALIA MILAGRO ORTEGA URBINA (…) el cual expone: “deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma (…) se le mantiene al imputado MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA A quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to (…) se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer (…) EL JUEZ oída las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia por Autoridad de la Ley ,  DECRETA ABIERTO A JUICIO ORAL Y PUCO, de conformidad con los artículo 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida (…) MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA…”. (sic).

 

En la misma fecha el ut supra mencionado tribunal, dictó auto de apertura a juicio.

 

En fecha 1° de julio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal signada con el alfanumérico GP01-P-2020-34455, seguida contra la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA.

Tras diversas audiencias de continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 29 de septiembre del año 2021, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró cerrado el debate y emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, plenamente identificada por la comisión del delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; en atención al artículo 37 se procede aplicar la pena corporal siendo que la misma es de doce a dieciocho años de presidio y una vez en aplicación a la dosimetría la misma debe cumplir una pena de quince años de presidio mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 se mantiene la medida privativa de libertad por los hechos antes expuestos, no se condena a costas procesales a ninguna de las partes, se procede a publicar la extensa en el lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado de conformidad con el artículo 351 se procede a leer la presente acta ante las partes donde las mismas quedan notificadas del presente dispositivo…”. (sic).

 

En fecha 1° de noviembre de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Carabobo, publicó el texto íntegro de la sentencia ut supra mencionada.

 

Se deja constancia que en fecha 26 de noviembre de 2021, se notificó al Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 2021, a los abogados Wilson Nieves y Yuraima Goitia, defensores privados, y en esa misma fecha fue impuesta la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, de la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2021, por el mencionado tribunal de juicio, previo traslado de la Sub Delegación los Caobos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Contra el referido fallo, el 16 de diciembre de 2021, los abogados Dinalva Rivero, Wilson Nieves y Yuraima Goitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.634, 73.396 y 110.808, en ese orden, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, presentaron recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 29 de septiembre de 2021, y cuyo texto integro fue publicado el 1° de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

El 25 de mayo del 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitió el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, fijando el acto de la audiencia oral para el día 7 de junio de 2022.

El 7 de junio del 2022, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, realizó el acto de la audiencia oral, contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de diez (10) días para emitir su pronunciamiento.

El 17 de agosto del 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó la sentencia en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“...Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho Dinalva Rivero, Wilson Nieves y Yuraima Goitia, defensores privados, actuando en representación de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2021y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria  en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada de marras, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 y publicada la sentencia condenatoria en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, y se mantiene vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa actualmente sobre la acusada de marras; así se declara. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA,en los términos anteriormente expresados. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a la acusada de marras, a fin de ser impuesta de la presente decisión…”. (sic).

 

En fecha 19 de septiembre de 2022, se dictó auto ante la mencionada Corte de Apelaciones, en el cual se dejó constancia que reciben de mano de la ciudadana Yuraima Leonor Goitia Ortega, en su condición de familiar de la acusada ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, escrito suscrito por la mencionada ciudadana en donde revoca a la defensa que la venía asistiendo y solicita se le designe defensor público.

En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, escrito de aceptación de defensa de parte del abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en el cual aceptó el cargo de defensor de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA.

En fecha 21 de septiembre de 2022, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por notificado de la publicación de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2022, así mismo el 18 de octubre de 2022, fue impuesta ante la mencionada Corte de Apelaciones, la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, titular de la cedula de identidad núm. V-7.118.936, de dicha sentencia, previo traslado del Centro de Reclusión Femenino Anexo del Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistida por el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Octavo Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, quien igualmente se dio por notificado.

Contra la sentencia de la Alzada, el 1° de diciembre de 2022, el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensor de la ut supra mencionada ciudadana, presentó formal recurso de casación. El Ministerio Público no dio contestación.

 

En virtud de ello, el 20 de diciembre de 2022, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó auto acordando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal.

 

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece:

 

“…Son competencias de la Sala Penal [de Casación] del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

En el presente caso, el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2022, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que condenó a la mencionada ciudadana cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche  González, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

El Recurso de Casación, tiene carácter especialísimo, que comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una simple formalidad, y que a su vez constituyen una indudable garantía para las partes y el Estado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa de seguidas a verificar los requisitos:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, el artículo 423, contiene el principio de la impugnabilidad objetiva:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Ahora bien, en concreto sobre el recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal, lo regula en los artículos 451 y                        siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

Observándose de las normas legales señaladas, la exigencia en el cumplimiento de ciertos requisitos para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación. Tales como: que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley y que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

En atención a la legitimidad, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este            derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Se desprende que el recurrente debe tener interés para legitimarse, entendiendo por interés un gravamen, perjuicio o insatisfacción de parte, presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación se evidencia que la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, al haber sido condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, en tanto que la decisión impugnada le es adversa, por la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica.

Por su parte, el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Octavo (8°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, el 26 de septiembre de 2022, aceptó la defensa de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, y en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria  de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual certificó lo siguiente:

 

“…En Valencia, en el día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (20-12-2022), quien suscribe Roxana Pérez Flores, en mi condición de Secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha siete de junio de dos mil veintidós (07-06-2022), se levanto Acta dejando constancia de la celebración la de Audiencia Oral. En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022), se publicó decisión mediante la cual esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, "Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, por unanimidad emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho DINAL VA RIVERO, WILSON NIEVES y YURAIMA GOITIA, defensores privados, actuando en representación de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2021 y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada de marras, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del hoy occiso VÍCTOR MANUEL USECHE GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada en fecha 29 de Septiembre de 2021 y publicado la sentencia condenatoria en fecha 01 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso VÍCTOR MANUEL USECHE GONZÁLEZ, y se mantiene vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa actualmente sobre la acusada de marras. Así se declara. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, en los términos anteriormente expresados. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a la acusada de marras, a fin de ser impuesta de la presente decisión....". Se deja constancia que en virtud de que la decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 20/09/2022, queda debidamente notificada la víctima indirecta, tal y como se evidencia en la resulta inserta al folio (07) de la Carpeta Confidencial. En fecha 21/09/2022, queda debidamente notificada la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la resulta inserta al folio (126) del cuaderno recursivo. En fecha 18/10/2022, se realizó Audiencia de Imposición, en la cual quedó notificada la Defensa Pública y la acusada, como se evidencia al folio (150) del cuaderno recursivo. En consecuencia se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el Recurso de Extraordinario de Casación conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al contenido de la decisión de Sala, son los que a continuación se señalan: MIÉRCOLES 19-10-2022, JUEVES 20-10-2022, VIERNES 21-10-2022, (22-10-2022 y 23-10-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 24-10-2022 SIN DESPACHO, MARTES 25-10-2022 SIN DESPACHO, MIÉRCOLES 26-10-2022 SIN DESPACHO, JUEVES 27-10-2022 SIN DESPACHO, VIERNES 28-10-2022 SIN DESPACHO, (29-10-2022 y 30-10-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 31-10-2022, MARTES 01-11-2022, MIÉRCOLES 02-11-2022 SIN DESPACHO, JUEVES 03-11-2022 SIN DESPACHO, VIERNES 04-11-2022 SIN DESPACHO, (05-11-2022 y 06-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 07-11-2022 SIN DESPACHO, MARTES 08-11-2022, MIÉRCOLES 09-11-2022, JUEVES 10-11-2022, VIERNES 11-11-2022 SIN DESPACHO, (12-11-2022 Y 13-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 14-11-2022, MARTES 15-11-2022, MIÉRCOLES 16-11-2022, JUEVES 17-11-2022, VIERNES 18-11-2022 SIN DESPACHO, (19-11-2022 y 20-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 21-11-2022 SIN DESPACHO, MARTES 22-11-2022 SIN DESPACHO, MIÉRCOLES 23-11-2022 SIN DESPACHO, JUEVES 24-11-2022 SIN DESPACHO, VIERNES 25-11-2022 SIN DESPACHO, (26-13-2022 y 27-11-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 28-11-2022, MARTES 29-11-2022, MIÉRCOLES 30-11-2022 SIN DESPACHO, JUEVES 01-12-2022; Se deja constancia que la Defensa Pública de la acusada MIGDALÍA MILAGROS ORTEGA URBINA, Abogado JUAN PABLO PÉREZ, interpone Recurso Extraordinario de Casación en fecha 01-12-2022; A los efectos de la contestación transcurrieron los siguientes días de despacho: VIERNES 02-12-2022 SIN DESPACHO, (03-12-2022 y 04-12-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 05-12-2022, MARTES 06-12-2022, MIÉRCOLES 07-12-2022, JUEVES 08-12-2022, VIERNES 09-12-2022 SIN DESPACHO, (10-12-2022 y 11-12-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 12-12-2022, MARTES 13-12-2022, MIÉRCOLES 14-12-2022, JUEVES 15-12-2022 SIN DESPACHO, VIERNES 16-12-2022 SIN DESPACHO, (17-12-2022 y 18-12-2022 FIN DE SEMANA), LUNES 19-12-2022. Transcurrido dicho lapso, no hubo contestación al Recurso de Casación. Verificado como ha sido que transcurrió integro el lapso previsto tanto para la interposición como para la contestación de Recurso. Certificación que se expide, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año de dos mil veintidós (20-12-2022)…” . (sic).

 

Constatándose del referido cómputo, así como de las actas del expediente, que la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, debidamente asistida por su defensor, fue impuesta de la publicación de la sentencia el 18 de octubre de 2022, y que el recurso de casación fue ejercido mediante escrito, por el Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, el 1° de diciembre de 2022, al décimo quinto (15°) día hábil del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, dicho recurso de casación fue incoado en tiempo hábil: Por lo que está satisfecho el requisito de tempestividad.

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia publicada en fecha 17 de agosto de 2022, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró:

 

“...Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los profesionales del derecho Dinalva Rivero, Wilson Nieves y Yuraima Goitia, defensores privados, actuando en representación de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2021y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria  en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada de marras, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 y publicada la sentencia condenatoria en fecha 01 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal nro CI-2020-344553, mediante el cual condenó a la acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del hoy occiso VICTOR MANUEL USECHE GONZALEZ, y se mantiene vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa actualmente sobre la acusada de marras; así se declara. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, en los términos anteriormente expresados. CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado a la acusada de marras, a fin de ser impuesta de la presente decisión…”. (sic).

 

De lo anterior se advierte, que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral; que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está sancionado con una pena privativa de libertad que excede los cuatro (4) años, y por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó una única denuncia en los términos siguientes:

 

“(…)CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada para ese entonces, por los ciudadanos Jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI, ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA (ponente) y SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA, la defensa privada alegó en la interposición del Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, ilogicidad manifiesta en la Motivación de la misma, de conformidad con los Artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el Juez a quo al momento de dictar sentencia no realizo una Ponderación y Equilibrio exacto de la dimensión de las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el hecho, puesto que no se produjo de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la ilación necesaria, que refiere los principios procesales de nuestra legislación, los cuales de cuenta que mi representada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, o cualquier procesado, pueda verdaderamente estar incurso en conductas penalmente reprochables, ya que existe contradicción puesta de manifiesto en el desarrollo del contradictorio, y que fueron apreciadas por el juzgador para dictar el fado, lo que hace que dicha Sentencia no sea CONCILIABLE, siendo la oposición de la defensa en cuanto al fallo, es ILÓGICO pronunciar una sentencia que carezca de logicidad entre los Hechos y el Derecho.

Ahora bien, es el caso, que la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, al resolver el recurso de apelación, planteado por la defensa privada al denunciar lo contenido en el artículo 444 numeral 2, referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es evidente que el Tribunal Ad Quem incurre en una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 constitucional, considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario (Apelación de Sentencia), evidencia de manera palmaria que únicamente se limitó a transcribir la sentencia del a-quo y por ende, a confirmar el fallo del juzgado inferior, sin llegar a realizar un análisis propio de cuáles fueron los alegatos del. hecho y de derecho que llevaron   a esa alzada a corroborar lo dicho por la Primera Instancia, es decir, el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal y constitucional.

Esta denuncia se presenta señalando que la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, no aplico el contenido legal del articulo 157 de la ley penal adjetiva con respecto a la denuncia presentada en el Recurso de Apelación el cual se refirió a la ilogicidad de la Sentencia por Valorar un medio probatorio incorporado de forma ilegal al proceso, esto relativo al documento indubitado y utilizado, a los fines de la aplicación del método comparativo utilizado en el caso de marras, en la motiva de la sentencia, por cuanto al respecto el tribunal superior que conoció la apelación de Sentencia, ratifico la decisión del a quo; argumentando que el órgano jurisdiccional de instancia inferior realizó un análisis de los elementos de pruebas con los cuales estableció los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de la imputada, sin advertir clara y motivadamente como es que la ausencia de la valoración de un medio de prueba no incorporado al proceso de forma licita en la motiva de la sentencia condenatoria se realizó, siendo que, de la observación y lectura que se haga de la misma, puede evidenciarse que no hubo adminicularon ni concatenación de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, pues no hay ninguna valoración en la sentencia condenatoria, no aclarando la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones, que las probanzas resultaron, a su juicio, valoradas fiables, convincentes y contundentes, con la aplicación de la adminiculacíón y contesticidad de éstas; lo que generó una convicción judicial en cuanto a la ocurrencia del delito en mención y en consecuencia se estableció la sanción punitiva respectiva en contra de mi patrocinada.

Asimismo expone esta defensa que, el Tribunal Superior no aplico el contenido legal establecido en el artículo 346 en su ordinal 4o de la ley adjetiva penal, debido al no exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de Derecho por los cuales adopta su decisión, incurriendo en una falta de motivación de la Sentencia hoy impugnada, así pues dicha Sala realiza un análisis de la sentencia de primera instancia recurrida, aduciendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la denuncia planteada por la defensa privada carece de fundamentación de hecho y de derecho, de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que resulta totalmente contradictorio como el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero acreditado y probado el hecho de:

"... la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, en razón que el experto quien, pudo determinar en conjunto con la otra suscribiente por medio del método técnico comparativo, que la evidencia que le fuere remitida en su oportunidad por parte del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo consistente en un documento indubitado equivalente a una hoja de papel bond donde se podía leer las siguientes escrituras "AVÍSALE A MI FAMILIA, 0276 4226983 MI TÍA CONPA 0414 075041. HAYDEE 0412 2435660 0416 7113337 CHAO LOS QUIERO" y que como muestra indubitado se suministro muestra de escritura por parte de la ciudadana acusada MIGDALIA ORTEGA aplicando como método pericial "MOTICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE" Concluyendo en el dictamen parcial que las referidas inscripciones manuscritas, las cuales son visualizabas fueron realizadas por la ciudadana acusada MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, plenamente identificada en actas procesales, logrando así la convicción plena en el animo de este Juzgado que la misma fuere quien realizara dicho manuscrito. Y así se establece..."

Ahora bien, la alzada en la sentencia recurrida establece:

"... De seguida esta Sala al revisar el citado capitulo extraída del integro de la sentencia, observa como el A quo procedió al análisis individual del DICTAMEN PERICIAL N.° 9700-114-D-05705 DE FECHA 01-12-2020 efectuado por el detective jefe VICTOR CONTRERAS, adscrito al Área de Documentologia de la División Especial de Criminalistica de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..."

Igualmente señala la Sala:

"... También, se evidencia que procedió el Juez de instancia al análisis     de     la     prueba     documental     consistente RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° 9700-0370- de fecha 30-11-2020, suscrita por el detective CARLOS AMADO, quien depuso en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, lo cual se logro adminicular con DICTAMEN PERICIAL N.° 9700-114-D-05705 de fecha 01-12-2020 suscrito por los funcionarios expertos COMISARIO NEIDI QUEVEDO y DETECTIVE JEFE VÍCTOR CONTRERAS adscritos al área de documentologia de la delegación estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomando como muestra indubitada la escritura de la acusada, utilizando como método técnico-científico MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DE EJECUTANTE, concluyendo los expertos que el documento dubitado fuere realizado por la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA..."

Discurre la Sala:

"... por lo que, esta Sala al examinar el citado capitulo extraído del texto Íntegro de la sentencia, evidencia que el Juez Aquo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTREGA URSINA, fue la autora de los hechos endilgados por el Ministerio Publico explanando el A quo, de manera clara, precisa y razonada sus alegatos, existiendo una relación lógica entre los hechos dados por establecidos en la sentencia y las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, cumpliendo así con la debida motivación, por lo que no resulta de modo alguno ser ilógico, y así se establece..."

Finalmente se alega que la Sala N.° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, incurrió en violación de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 21, que consagra el derecho a la igualdad de las partes, específicamente la igualdad procesal pues en su sentencia no advierte porque las sanciones establecidas para la solución de conflictos que deben ser iguales para todos, que están establecidas previamente en la regulación que ha hecho el legislador para la valoración de las pruebas y que son imparciales no fueron aplicadas al caso sometido a su consideración o si por el contrario considera la Sala que efectivamente no hubo un trato desigual respecto de la valoración de las pruebas de las partes, pues la defensa en su escrito de apelación explico y señalo que el Tribunal a-quo incurrió en ilogicidad en la valoración de los medios probatorios y por ende la Sala debió señalar indubitablemente las razones por las cuales no hubo un trato desigual en la valoración de las pruebas así como en el texto de la sentencia apelada la valoración, concatenación y adminicular los medios de pruebas.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, observa quien aquí defiende, que el Juez A Quo, al momento de valorar el medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal discurre: "...aprecia la testimonial rendida ... en razón que el experto quien, pudo determinar... medio del método técnico comparativo, que la evidencia que le fuere remitida en su oportunidad por parte del Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo consistente en un documento indubitado... que como muestra indubitado se suministro muestra de escritura por parte de la ciudadana acusada... logrando así la convicción plena en el animo de este Juzgado que la misma fuere quien realizara dicho manuscrito..."

En ese orden de Ideas, la recurrida, al conocer y analizar la sentencia dictada por el A Quo, incurre en una Errónea Interpretación del dispositivo legal ut supra que se encuentra vigente, ya que produjo una decisión que confirmó la condena impuesta por el a quo, cuyo contenido era irrito, nulo e ilegal, por carecer de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por tanto, no se debió emitir el fallo hoy impugnado para convalidar el vicio legal, en cuanto a, que si de la propia lectura o estructura de la sentencia condenatoria se evidencia que no hubo una correcta apreciación del Tribunal A Quo de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, mismo error que incurre la Recurrida, por cuanto en el texto de su sentencia señala: "... Juez Aquo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...", demostrando con su desicion, que hubo ausencia y carencia de las reglas de la lógica jurídica y de las máximas de experiencia por parte del A Quo y ratificadas por el Ad Quem, respecto a la valoración de las pruebas directas para la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, por lo, que a criterio de quien recurre el Ad Quem, amparado en la Carta Política Fundamental, debió proceder conforme y ajustado a derecho para mantener la inocencia, invocando el principio general del derecho IN DUBIO PRO REO (Ante la duda a favor del imputado) ya que la decisión judicial del a quo debió estar revestida de razonamientos lógicos, coherentes, certeros y cónsonos, conforme al orden jurídico actual, lo que se requiere para la producción de una sentencia condenatoria por la supuesta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple; es decir; decretando ipso iure su anulación como sanción procesal, pues al confirmar una sentencia condenatoria que adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no debió la recurrida confirmar esa decisión ni utilizarla para fundamentar.la suya propia, sino por el contrario decretar su nulidad, pero en lugar de aplicar la nulidad in comento, la recurrida produjo una decisión generalizada o genérica convalidando el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que consecuencialmente lesionó normas de orden público,, que no pueden ser, ni subsanables ni convalidables.

De tal manera, que la alzada permitió la arbitrariedad o discrecionalidad del A Quo para emitir la decisión condenatoria, al expresar genérica y escasamente sobre el sistema de valoración de la prueba. Es conocido por todos que el actual sistema de valoración de la prueba, en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, es regido por el sistema de la Sana Critica, el cual ha sido la reacción anterior al anterior sistema de la Prueba tarifada, regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en que el juzgador a la hora de emitir su decisión esta se basaba en una serie de reglas, valores absolutos o pruebas en particular y los relativos de cada medio probatorio establecido por el Legislador. En contraposición a este actual sistema; es decir; el sistema de la Sana Critica, no es más que íntima convicción o fallo en conciencia, el cual se pueden examinar las pruebas según la conciencia, sin estar ligados a preceptos de Ley. Así entonces, los jueces explican conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer, que se refuerzan y que se contradicen, y expresando como resuelven esas contradicciones.

Por ello, es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, corroborando, que de su razonamiento, no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales, que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas, que han de fundar su convencimiento, deben respetar los límites del JUICIO SENSATO. {Sala de Casación Penal, Sentencia 078, fecha 09/03/2020).

En este sentido, aprecia quien suscribe, que en la decisión objeto de recurso, se observa:

"... ¿esa experticia se somete a que? a un estudio escritura! de un documento o una hoja con unas muestras que fueron tomadas a dicha ciudadana... A través del estudio técnico comparativo con el documento dubitado..." (negrillas de la defensa)

De la misma manera se observa:

"... La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida... el experto pudo determinar... que la evidencia que le fuere remitida en su oportunidad... un documento dubitado... muestra indubitado se suministro muestra de escritura por parte de la ciudadana acusada MIGDALIA ORTEGA... " (negrillas de la defensa)

En tal sentido, puede determinar, quien suscribe, que el Tribunal de Juicio, yerra en la aplicación del contenido y alcance del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional establecida en el artículo 21 constitucional, puesto, que desnaturaliza las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de la citada norma, ya que de la deposición del medio probatorio, se puede determinar la existencia de Documentos Dubitados e Indubitados, lo que a criterio de quien recurre el Juez de Juicio, debió entrar a conocer la legalidad de la obtención del documento indubitado; es decir; la forma mediante el cual es traído al proceso, ya que se puede apreciar: "... muestra indubitado se suministro muestra de escritura por parte de la ciudadana acusada MIGDALIA ORTEGA... " (negrillas de la defensa). En tal sentido, la Recurrida en su sentencia establece:

"... De seguida, esta sala al revisar el citado capitulo extraído del texto integro de la Sentencia observa que el A quo procedió a un análisis individual... DICTAMEN PERICIAL № 9700-114-D DE FECHA 01-12-2020... ademas se pudo acreditar la existencia de un documento dubitado... colectado en el lugar... tomando como muestra indubitada la escritura de la acusada..."

Por consiguiente, la recurrida tan solo se limita a realizar un recuento de lo alegado por el Tribunal de Juicio, incurriendo la misma, en una errónea interpretación del contenido y alcance del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando el espíritu del Legislador, el cual estimula a ampliar el panorama o la forma mediante la cual el Juzgador alerte y agudice sus sentidos con el objeto de apreciar la prueba en su esencia y no en contexto.

Igualmente existen reiteradas jurisprudencias con respecto a la inmotivación por parte-de la sala de Casación Penal que explanan lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 240 de fecha 21-07-2014, , en ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, estableció:

"... la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..." (Subrayado y Negrillas del Defensor).

Sobre la base, de la Jurisprudencia mencionada en el párrafo precedente se ratifica que la Sentencia debe estar suficientemente motivada y que debe necesariamente poseer una decisión lógica y coherente, que además no sea contradictoria en cuanto a los planteamientos expuestos al momento de la valoración y, la sentencia casada, no expreso ningún argumento válido ni ilógico respecto a la queja de violación del derecho a la defensa narrada en el recurso interpuesto, siendo el caso que la Sala de Casación Penal reiterativamente ha señalado la obligación de motivar bajo los parámetros ya señalados, por tanto la sentencia casada no cumple con los parámetros indicados por el máximo tribunal de la República, pues por el contrario, resulta que el fallo objeto del presente Recurso de Casación ratifica simplemente una sentencia condenatoria, sin que se señale ni se argumente los razonamientos que sustenten, este punto en particular.

Igualmente y en términos de la Sala Constitucional: "... el (Derecho a la Defensa) mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado dé que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas". (Sala Constitucional, Expediente No 5/2001, 24/01/01). Procesalmente hablando, (Carnelutti, citado por Beltrán, s/f), entiende por defensa: Toda la actividad precisa para contribuir a eliminar la duda que el ejercicio de la acción penal ha hecho recaer sobre una determinada persona, y más especialmente como el derecho del imputado a la tutela de su libertad, cuando pretende la observancia de las normas que evitan la lesión del propio derecho a la libertad (p 78).

Entendiendo la profundidad de lo que implica el Derecho a la Defensa y sabiendo que el mismo debe prevalecer sobre los formalismos, y más aún cuando nuestro marco jurídico patrio ha establecido que la defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, y que se tiene como inocente en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, y siendo que la sentencia condenatoria aquí casada no está irreversiblemente firme, expongo Excelentísimos Magistrados, que la Corte de Apelaciones en Sala Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ignoro esta premisa constitucional y no expuso ni motivo respecto al punto alegado.

A tal efecto se invoca y hace valer el Criterio de Sala de Casación Penal, quien ha descrito perfectamente, que refiere e implica la motivación de la Sentencia, y para ello se trae a colación lo señalado en el presente párrafo, quedando plasmado en sentencia Nro. 303 de fecha 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, esto es:

"... La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción..-"

Ante lo alegato observa la defensa, que si es cierto que la corte de apelaciones no necesariamente debe analizar cada una de las pruebas, puesto que eso es exclusivo del juzgador de juicio, no es menos cierto, que lo que sí le corresponde al tribunal de alzada en analizar críticamente los alegatos planteados en el recurso de apelación, debiendo explicar con criterio propio por qué considero ajustada a derecho la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en donde se dio valor probatorio a una prueba incorporada al proceso de forma ilegal, puesto que de un análisis de los elementos de convicción del texto acusatorio y del alcance presentados contra mi patrocinada se puede observar, la obtención del documento indubitado, el cual fue obtenido de forma ilícita y peor aun, se le dio valor probatorio, violentando los procesos legales y constitucional de nuestra legislación vigente, lo cual esta refrendado en el dictamen pericial № 9700-114-D5705, de fecha 01-12-2020, suscrita por el Comisario NEIDI QUEVEDO y detective jefe VÍCTOR CONTRERAS, expertos adscritos al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesto que en dicha experticia el funcionario explana que; "... DOCUMENTO INDUBITADO: Muestra de escritura manuscrita suministrada por la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA titular de la cédula de identidad № V-7.118.936. recabadas por la delegación municipal valencia en fecha 30-11-2020, la cual consta de dos (02) folios útiles..." (negritas y subrayado de la defensa) y por último y no menos importante el valor probatorio, que le otorga el Tribunal de Juicio, a la deposición del detective agregado Víctor Contreras, bajo el acta levantada por el Tribunal de Juicio, en fecha 12/07/2021, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, en la cual deja constancia "... nos entrega hoja manuscrita de la ciudadana migdalia milagros ortega urbina, la cual fue tomada en fecha 30 de noviembre del 2020...", de la misma manera en acta de continuación de juicio oral y publico de fecha 12/08/22021, el funcionario Comisario Neudi Quevedo, manifiesta: "...estudio escritural de un documento o una hoja con unas muestras que fueron tomadas a dicha ciudadana...", en función de lo alegado por quien recurre la Sala № 1 de la corte de apelaciones no dió respuesta a lo esgrimido por la defensa privada en su escrito recursivo contra la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinada, en virtud de lo cual la Recurrida incurrió en el VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de ilustrar a nuestro máximo tribunal, la acusada Yris Weargent Moreno Flores fue asistida durante el juicio oral y público por defensa privada, ahora bien, después del dispositivo y previa revocatoria de la defensa privada, se asume la defensa técnica de la ciudadana previa designación de la Coordinación Regional de Carabobo, una vez que se entra a conocer del asunto y ejercer el recurso correspondiente por no estar la acusada de autos conforme con la decisión; esta representación verifica todas y cada unas de las actas propias de las audiencias realizadas evidenciándose que se incorporó y se le dio valor probatorio una prueba documental que no fue mencionada en el texto integro de la acusación y de su alcance y que el Juez de Juicio Valoro de conformidad con las disposiciones legales.

Con el propósito de profundizar más en este particular, se revisó minuciosamente el expediente detallándose, que en el presente caso en cuanto a mi defendida ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, existió una primera acusación presentada en fecha 16/01/2021, en la, que el capítulo V DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS. EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES, se promueve entre otras pruebas, la identificada con el numero 4. referente a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, número 9700-370, de fecha 30/11/2020, relativa a "...una hoja de papel a mano donde se lee...". Ahora bien; posteriormente en fecha 19/02/2021, la fiscalía Quinta del estado Carabobo, presenta ampliación de la acusación, en la que fue promovida experticia como prueba documental № 9700-114-D-05705, en la cual la propia fiscalía delata la existencia de un Documento Dubitado y un Documento Indubitado, el cual a criterio de quien suscribe no esta lícitamente obtenido, puesto que el propio experto deje expresa constancia que el instrumento indubitado fue suministrado directamente por la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, lo cual violenta todo principio constitucional y procesal, puesto, que la obtención de ese medio probatorio no fue debidamente controlado e incorporado al procesa de manera tal, que las partes intervinientes en el caso de marras pudieran ejercer el control efectivo de la misma.

Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito, que al constatar lo delatado en esta única denuncia, se requiere la sustanciación del presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia; sea decretada la nulidad de la decisión recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo juicio, contra mi patrocinada ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA y de ser el caso, a í considerarlo esta Sala con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia al término de la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 458 ejusdem legis.

CAPITULO IV PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada para ese entonces por los ciudadanos Jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI, ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA (ponente) y SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA, incurrió en el vicio de Errónea Interpretación de la sentencia dictada por la misma, al errar acerca del contenido y alcance de las disposiciones legales adjetivas denunciadas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinada ciudadana: MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a la Máxima Instancia tenga a bien. PRIMERO: Se ADMITA el presente RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con la norma contenida en el Artículo 451, 452 y 454 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA de fecha 17 de Agosto de 2022 (17-08-2022) por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada para ese entonces, por los ciudadanos Jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI, ISANIC CHIQUINQUIRA HERNÁNDEZ SEQUERA (ponente) y SCARLET DESIREE MERIDA GARCÍA, TERCERO: Se produzca el Efecto Jurídico correspondiente de conformidad con el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

Reproducida como ha sido, la fundamentación explanada por el recurrente, la Sala, pasa a continuación a verificar los presupuestos objetivos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 454 del texto adjetivo penal vigente;

Aduce el recurrente, en la denuncia interpuesta en el recurso extraordinario de casación, la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Al revisar los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así no enervar la actividad impugnativa.

 

De allí que, al encontrarnos ante la interposición de un recurso de casación, quien recurre debe plantear la pretensión casacional debidamente fundamentada, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclama un escrito debidamente sustentado en el que vislumbre de forma sucinta y diáfana los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 del mencionado código adjetivo.

A tal efecto, el recurrente al momento de sustentar la denuncia, estableció entre otras cosas lo siguiente:

 

“…Así mismo expone esta defensa que, el Tribunal Superior no aplicó el contenido legal establecido en el artículo 346 en su ordinal 4° de la ley adjetiva penal, debido al no exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de Derecho por los cuales adopta su decisión, para más adelante aseverar el recurrente lo siguiente”….incurre en una Errónea Interpretación del dispositivo legal ut-supra que se encuentra vigente, ya que produjo una decisión que confirmó la condena impuesta por el a quo, cuyo contenido era írrito, nulo e ilegal por carecer de ilogicidad…”(sic)

 

Por consiguiente, al entrar a analizar las consideraciones esgrimidas por el recurrente en el escrito interpuesto, se ha constatado que no cumple con el presupuesto objetivo referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido planteado el motivo de infracción de ley  en forma separada.

En este contexto, debe advertirse que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.

Observando la Sala, al respecto que el impugnante de manera imprecisa, ha invocado la violación de ley por los motivos de “falta de aplicación” conjuntamente con la “errónea interpretación”.

No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala dejar de advertir que el recurrente ha planteado una denuncia, a todas luces, carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la apreciación clara de lo que quiere expresar en su recurso.

 

Por otro lado, señala el recurrente que:

“…demostrando con su decisión, que hubo ausencia y carencia de las reglas de la lógica jurídica y de las máximas de experiencia pro parte del A Quo y ratificadas por el Ad Quem…” (sic).

 

Con respecto al fragmento citado del escrito recursivo, la Sala determina que la fundamentación brindada en la misma no es cónsona a la correcta técnica recursiva, a razón de que no precisa el recurrente a su entender, cuál de los criterios que comprende la sana critica fue el desatendido por la Corte de Apelaciones y qué afirmación, de las planteadas en la motiva, fue la que contrarió algún razonamiento instaurado a la realidad de las máximas de experiencias.

 

Por tal motivo, no basta que el impugnante cuestione el razonamiento plasmado por el Tribunal Colegiado, sin especificar qué situación del accionar diario derivado de la experiencia fue el que resultó contrario a la expectativa del interés reclamado. Valga, las mismas consideraciones  en cuanto a las reglas de la lógica, el cual, comprende proposiciones universales, necesarias, evidentes y verdaderas, que cuenten con la racionalidad y la correspondencia de identidad, verosimilitud de sapiencia suficiente.

 

Aunado a todas las consideraciones esbozadas a lo largo del recurso, tampoco señala el recurrente de manera clara y precisa de qué forma fue que el Juez de Alzada incurrió en el vicio que pretende atribuirle, pues alude una falta de motivación, si bien se desprende de la lectura, examinando el fragmento citado en el que se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada ha expresado en relación con la incidencia que tal irregularidad comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

En este sentido es pertinente traer a colación en criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 308, del diecisiete (17) de octubre de 2014, ratificado en la sentencia número 83 de fecha 13 de mayo de 2019, en la cual se estableció:

“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.

 

Ya que de existir la aludida carencia en la fundamentación de la sentencia proferida por el Juez de Alzada, ha de establecerse en la denuncia la forma en la que esa falta de motivación que entraña presuntamente la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, ha tenido una relevancia directa en el resultado de la decisión, por lo que resulta imperioso que el impugnante  señale las consecuencias jurídicas del vicio denunciado.

 

La Sala debe establecer que los recurrentes no pueden alegar en el recurso de casación, situaciones que son propias del desarrollo del juicio y que no son inherentes a la sentencia dictada por la alzada, la cual por tratarse de un órgano jurisdiccional en ejercicio de su competencia resuelve el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

 

Debiendo destacar que este tipo de denuncia, contradice la naturaleza del recurso de casación, por lo cual debe ser desestimada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto el 1° de diciembre de 2022, por el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, titular de la cedula de identidad núm. V-7.118.936, contra la decisión publicada el 17 de agosto de 2022, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, y publicado su texto integro el 1° de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que CONDENÓ, a la ut supra mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del  delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche González, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto el 1° de diciembre de 2022, por el abogado Juan Pablo Pérez Tarazona, Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MIGDALIA MILAGROS ORTEGA URBINA, titular de la cedula de identidad núm. V-7.118.936, contra la decisión publicada el 17 de agosto de 2022, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, y publicado su texto íntegro el 1° de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que CONDENÓ, a la ut supra mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Useche González, con fundamento en lo dispuesto en  artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                            

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY  

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                             (Ponente)

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

MJMP

AA30-P-2023-0072.