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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 15 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico GP01-P-2015-028593, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede en la ciudad de Valencia, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.515.701, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2 y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
En la fecha antes mencionada (15 de marzo de 2023), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada, Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de septiembre de 2016, el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-14.515.701, por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, cometidos en agravio del ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO.
En dicha solicitud, el prenombrado representante del Ministerio Público señaló que:
“[e]l ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, y su grupo familiar son poseedores de unos terrenos denominados Hacienda La Cumaca y Cúpira, ubicadas en el municipio San Diego Sector La Cumaca del Estado Carabobo, los cuales en el mes de marzo del año 2010, fueron intervenidos por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con el ejército Venezolano, en virtud que el referido instituto dio una orden por la apertura de un procedimiento donde se impuso medida administrativa de rescate por tierra ociosa, siendo desalojados en ese momento sus propietarios y trabajadores, ya que les indicaron que si salían no podrían volver a ingresar, por lo que el ciudadano Miguel Di Criscio, no se retiro, hasta que luego de siete meses se realizo una inspección judicial, en ese momento se apersonaron funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), junto con el ciudadano JOSÉ LUIS BORDONES, apodado ´EL MOSTRÓ´ quien pertenece a una cooperativa denominada ´EL PORTAL DEL AGUA´ a quienes les fueron entregados los terrenos para su custodia, sin embargo, en el trascurso de ese año, hicieron un uso irregular de los terrenos, procediendo a vender un aproximado de 300 reses y 25 lagunas de cachamas que tenían en las haciendas, y las vendían como cachamas socialistas, asimismo, el INTI les entrego tractores para el trabajo pero no ha realizado ningún tipo de trabajo en las tierras.
Posteriormente, en el mes de noviembre del año 2014, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, se encontraba en el polígono de tiro de la Ciudad de Valencia, cuando un amigo de nombre CARLOS TOVAR, le presento al ciudadano RICARDO GULLO, quien podía ayudarlo a resolver el problema de sus terrenos, ya que tenia conocidos en el Instituto Nacional de Tierras, por lo que concertaron una segunda reunión, la cual se celebro en el mismo lugar, en esa oportunidad se encontraban presentes, la víctima, junto a los ciudadanos CARLOS TOVAR, ROMIR RENNA y RICARDO GULLO, y conversaron en cuanto a la problemática del terreno y los proyectos que se tenían con PDVSA, para lo cual los ciudadanos ROMIL RENNA y RICARDO GULLO le solicitaron la documentación del terreno para ellos revisar en el INTI y hablar con el Ministro de Alimentación, General Osorio para ver cómo podían resolver, sin embargo, luego de la referida reunión, el ciudadano RICARDO GULLO, se comunicó con la victima a través de vía telefónica, y le indico que si podía ayudarlo, pero que el costo de su gestión era de un millón quinientos mil (1.500.000,00) dólares norteamericanos, contestando la victima que no contaba con esa cantidad de dinero, por lo que no aceptaría la ayuda que estaban ofreciendo.
Es el caso, que el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, comenzó a recibir llamadas telefónicas del ciudadano RICARDO GULLO, en la cual este le manifestaba que ya lo había contactado y que tenía que seguir con el proceso, ya que ya había puesto a trabajar a su gente, reiterándole la victima que no tenía como cancelar la alta suma de dinero que estaban solicitando, que en todo caso le podía pagar con tierras, por lo que en fecha asistió a varias reuniones con el ciudadano RICARDO GULLO, en fecha 17-07-2014, donde le indico que ya tenía todo cuadrado en el INTI, que le iban a entregar las tierras, y que ya él estaba con el jefe legal del INTI que fue el que consiguió la orden, fijando una reunión para esa misma fecha, donde se presento con el ciudadano ROMIRRENNA, donde le explicaron que ya había una orden, pero que debía firmar unos documentos el cual le hace entrega para su revisión, posteriormente el día 27-07-2014, el ciudadano RICARDO GULLO, le envía un mensaje a la víctima, donde le insistía la firma del documento, que debía notificar cuando se realizara la firma del documento para que se diera la orden de entrega de las tierras, contestándole la victima que no firmaría ese documento ya que no estaba de acuerdo con las condiciones, sin embargo, este le insistía en reunirse con el, mandándole numerosos mensajes exigiéndole una reunión, la cual se fija para el día 28-07-14, en el polígono de Tiro, en esa oportunidad se encontraba el ciudadano COROMOTO RODRÍGUEZ, señalándoles el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, que no estaba de acuerdo con el documento, y que sería revisado por sus abogados de confianza, así sucesivamente, insistían constantemente en firmar el documento redactado en la notaría, que el jefe legal del INTI Valencia-lo quería conocer y así agilizar la entrega de las tierras, por lo que los referidos ciudadanos se reunieron con los abogados de la víctima, quienes no estuvieron de acuerdo con la firma del documento.
Finalmente, en fecha 11-08-2015, se realizo reunión en horas de la tarde, en el Polígono de Tiro de la Ciudad de Valencia, en la misma se encontraban los ciudadanos RICARDO GULLO, ROMIR RENNA, LUIS CEDEÑO, quien era el Jefe Legal del INTI Carabobo, IBO RODRÍGUEZ, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, junto con dos de sus abogados ciudadanas SOYIBETH MOGOLLÓN e INGRID MÉNDEZ, quienes no estuvieron de acuerdo con los planteamientos realizados por los abogados, por lo que le recomendaron a la víctima no tener más contacto con ellos, en esa misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RICARDO GULLO, le envió un mensaje a la víctima, en el cual le pregunto, textualmente lo siguiente: ´seguimos en el mismo equipo? Que dijeron las doctoras´, no teniendo más contacto con el mismo hasta la fecha, sin embargo, que el 17-09-2015, un grupo aproximado de quinientas personas liderizado por JOSÉ LUIS BORDONES, NÉSTOR VERA y JORGE GONZÁLEZ, intentaron invadir los terrenos, haciendo llamados por la red social Facebook por unas páginas de nombre Cumaca Cumaca y Proyectando en Cúpira, a invadir para luego vender las parcelas haciendo reuniones para vender las tierras, ya que el INTI se las va a entregar a ellos.
En fecha 24 de agosto de 2015, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO,
interpone formal denuncia, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ordenándose el inicio de la investigación fiscal por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro.” (sic). [Mayúsculas y negrilla de la solicitud, y agregado de esta Sala].
De igual manera, como sustento de la solicitud de orden de aprehensión indicó los elementos de convicción que de seguida se señalan:
“(…) 01.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Carabobo (…). 02.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano YVAN DARIO PÉREZ RUEDA, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Carabobo (…). 03.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, por ante la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro (…). 04.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, por ante la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro (…). 05.-COPIA CERTIFICADA del acta constitutiva de la compañía denominada INVERSIONES CUMAPIRA, de la cual es administrador general el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO (…). 06 COPIA DEL DOCUMENTO redactado por los ciudadanos RICARDO GULLO y COROMOTO RODRÍGUEZ, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, en su carácter de administrador general de la sociedad INVERSIONES CUMAPIRA C.A., queda obligado al pago de dinero en efectivo como lotes de terreno (…). 07.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 4/10/2015. 08.-ACTA PROCESAL, de fecha 18 de agosto de 2016. 09.-ACTA PROCESAL, de fecha 7 de septiembre de 2016”. (sic) [Mayúscula, negrilla y subrayado de la solicitud].
El 14 de septiembre de 2016, con base en los elementos de convicción señalados por el representante fiscal, y conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control referido, el 19 de septiembre de 2016, acordó la orden de aprehensión del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad núm. V-14.515.701 por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, librando orden de aprehensión el 19 de septiembre de 2016, signada bajo el C7-0018-2016, la cual remitió anexa al oficio signado con el alfanumérico C7-1706-2016, al Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 11 de noviembre de 2016, el abogado Antonio José Marval Jiménez, quien dijo actuar como defensor privado del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la orden de aprehensión de fecha 19 de septiembre de 2016, signada bajo el C7-0018-2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
El 13 de febrero de 2017, la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación ejercido por el defensor privado del imputado de autos.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 6 de abril de 2017 conoció del referido recurso, dictando auto de admisión y, en fecha 18 de mayo de 2017, declaró sin lugar el mismo.
El 21 de diciembre de 2022, los representantes del Ministerio Público adscritos a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitaron al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se iniciara el procedimiento de extradición activa contra el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, ello en virtud que, en fecha 17 de noviembre de 2022, tuvieron conocimiento, según nota verbal IP-PA-10-144-17/11/2022/MORALES, emanada de la Oficina Central Nacional Panamá-INTERPOL Panamá, que el precitado ciudadano había sido aprehendido en ese país.
El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en la que dispuso:
“(…) Acuerda el inicio de la extradición activa (…) del ciudadano, ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA quien se encuentra en la República de Panamá (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].
Recibido el expediente en la oportunidad antes señalada, esto es el 15 de marzo de 2023, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el 15 de marzo de 2023, acordó agregar al expediente el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-85-2023, recibido el 11 de enero de 2023, contentivo de la opinión del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento de extradición, la cual emitió en los términos siguientes:
“(…) En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público estima que se cumplen plenamente los extremos legales para la viabilidad de la Solicitud de Extradición Activa formulado respecto al ciudadano Romil Eduardo Renna García al haber sido librado en su contra Orden de Aprehensión por el Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control - Valencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, aunado a la circunstancia de hallarse en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, y concurrir en definitiva todas las exigencias normativas a las que se ha hecho anterior referencia; motivo por la cual resulta procedente la petición formulada en ese sentido. ”. [Negrillas de la cita].
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, el 15 de marzo de 2023, acordó librar los oficios números: a) 0212, Dr. Tareck Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 0213, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información respecto a los movimientos migratorios del serial de la referida cédula de identidad; b) 0214, al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad V-14.515.701.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:
“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, quien, de acuerdo con la nota verbal IP-PA-10-144-17/11/2022/MORALES “emanada de la Oficina Central Nacional Panamá-INTERPOL Panamá, mediante la cual informan que fue detenido el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA”, y en su contra pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, al respecto, observa:
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 22 de diciembre de 2022, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, por cuanto de acuerdo con la solicitud Fiscal, el mismo se encuentra en territorio extranjero, concretamente en la República de Panamá, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolano (…)”.
La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:
“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, con motivo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, celebrada en la ciudad de Caracas, del 16 al 25 de febrero de 1981, firmada ad-referendum por nuestro país, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, siendo decretada como Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, publicada el 11 de mayo de 1982.
Dicha Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
Jurisdicción
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea posible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad (…)
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima (…)
Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.
Artículo 10
Transmisión de la Solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11
Documento de prueba
1.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:
a.- Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b.- Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2.- Con la solicitud de extradición deberán presentarse además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación (…)”.
De igual forma, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en la ciudad italiana de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, suscrita y ratificada también por la República de Panamá, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, de la manera siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(…)
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.
A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…).
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…).
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.
Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, y este encontrarse detenido en la República de Panamá, tal como lo informara la representación Fiscal que “según nota verbal IP-PA-10-144-17/11/2022/MORALES, emanada de la Oficina Central Nacional Panamá-INTERPOL Panamá”, ello es la razón por la cual, se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.
En tal sentido, de las actas del expediente se señala lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-14.515.701.
b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede en la ciudad de Valencia, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.
c) Del mismo modo, los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, de acuerdo con las normas señaladas se encuentra regulados así:
“Artículo 16. La extorsión. Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 19. Agravantes. Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
... 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
... 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarías públicas...
Artículo 37. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años."
En cuanto a la legislación penal panameña, los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 88, numeral 6, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 329, del Código Penal de Panamá, prevén lo siguiente:
“Artículo 151. Código Penal de Panamá.
Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
Artículo 88. Código Penal de Panamá.
Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
...6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña...
Artículo 329. Código Penal de Panamá.
Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.
La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.
Es menester precisar que la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, contempla también uno de los tipos penales por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, por lo que necesariamente la conducta desplegada por este ciudadano debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 5, de cuyo texto se distingue:
“Artículo 5. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos a los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado”.
Como se aprecia de la disposición legal citada, el delito de Asociación se encuentra establecido en la legislación venezolana en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (firmada entre ambos Estados partes), en su artículo 5, y en la legislación de la República de Panamá los referidos delitos se encuentran previstos y sancionados en los artículos 88, 151 y 329 del Código Penal de Panamá, del 18 de mayo de 2007, respectivamente.
d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fueron calificados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, como los delitos de Extorsión y Asociación, esto es, delitos relacionados contra la integridad, libertad personal y delincuencia organizada, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 4, numeral 4 de la Convención Interamericana sobre extradición.
De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:
“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.
e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, es de quince (15) años máximo, y con la agravante, de veinte (20) años y seis (6) meses, razón por la cual es evidente que la pena mínima excede de dos (2) años, siendo por ello procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 3, numeral 2, de la Convención Interamericana sobre extradición.
f) Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ni mayor de treinta (30) años ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano, es el de Extorsión Agravada, el cual se encuentra sancionado con una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años de prisión, más la agravante.
A la par, debe destacarse que el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.
g) Del mismo modo, de las actuaciones cursantes en el presente procedimiento no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que en la legislación venezolana los delitos de Extorsión y Asociación, previstos y sancionados en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, siendo que, la acción penal para perseguir el delito de extorsión agravada prescribe a los quince años, tomando en cuenta la pena asignada que es mayor de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, en cuanto al delito de Asociación, el mismo es imprescriptible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la última de las referidas leyes especiales, cuyo tenor es el siguiente:
“Prescripción
Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley” [Subrayado de la Sala].
Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Procesal Penal de la República de Panamá regula dicha institución de la manera siguiente:
“Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:
En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado (…)”.
Siendo ello así, se puede afirmar que de acuerdo al texto del citado artículo 116 del Código Procesal Penal de Panamá, el lapso de la prescripción de la acción penal en el estado requerido es igual a la pena máxima aplicable al delito perseguido. De allí que, en el presente caso, se tiene que la pena máxima asignada al delito de asociación, es de doce (12) años. En razón de lo cual, atendiendo lo dispuesto en el aludido artículo, la acción penal para perseguirlo prescribe a los doce (12) años, lapso este que, obviamente, no ha transcurrido toda vez que los hechos por los cuales se decretó la aprehensión del solicitado en extradición se cometieron en el año 2014, lo que deja en evidencia que dicho delito no se encuentra prescrito en la República de Panamá.
h) Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
En síntesis, de la revisión de la documentación que consta en actas se aprecia: a) Que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA; b) Que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) Que también se establecen las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.
Además, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, esto es:
a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero;
b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión;
c) dicha orden se encuentra vigente;
d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.
Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.
En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de extorsión y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación, en la del Estado requerido. Y, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes señalados, cuyas penas en sus límites máximos son de quince (15) más las agravantes y diez (10) años de prisión, respectivamente;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;
f) Principio de la no prescripción: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, tal como se señaló, la acción penal para perseguir el delito de extorsión no está prescrita y la acción penal para perseguir el delito de asociación es imprescriptible.
g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el
g) Principio de limitación de las penas: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante, perpetua, ni mayor de 30 años. En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no son de las antes señaladas.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Panamá, la extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA. Así se decide.
De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Panamá, que al ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, será juzgado únicamente por los delitos de Extorsión Agravada y Asociación previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.515.701, a la República de Panamá para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Panamá, que al ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, será juzgado únicamente por los delitos de extorsión agravada y asociación previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 16, en relación con el artículo 19, en sus numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que ha estado detenido en la República de Panamá, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2023-00092
CMCG