VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el defensor
definitivo del imputado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos
noventa y nueve, a favor del ciudadano JEAN
CARLOS LISCANO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No.
15.813.532, quien fue condenado por la citada Corte de Apelaciones en fecha 04
de octubre de 1999 a sufrir la pena de CATORCE
AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley previstas en los artículos
13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en los artículos 407 y 428 ejusdem, en perjuicio del
ciudadano ROBIN RAFAEL COA.
Con fundamento en los ordinales 2º y
10º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente que
el recurso presentado por él es de fondo ya que la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas viola el
derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la anterior Constitución de
la República; y que el fallo recurrido igualmente adolece de inmotivación.
Hace de igual manera el formalizante
una serie de consideraciones vagas e imprecisas, sobre unas pruebas que, a su
juicio, dejó de analizar y comparar la recurrida; y aduce que la conducta de su
patrocinado encuadra en la previsión de legítima defensa, establecida en el
artículo 65 del Código Penal.
Esta Sala considera pertinente
aclarar, que en el presente caso no es procedente formalizar el recurso de
casación con base a lo pautado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal en su ordinal 1º, es decir, basándose en los artículos 330 y 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto aunque la causa se
encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su oportunidad para
darle entrada al proceso dentro del Código Orgánico Procesal Penal y una vez
que la Corte de Apelaciones conozca del asunto y decida, se debe seguir el
procedimiento ordinario pautado en dicho Código.
Vistas las consideraciones
anteriores, esta Sala DESESTIMA el presente recurso de casación por
considerarlo manifiestamente infundado de conformidad con el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
NULIDAD DE OFICIO EN
BENEFICIO DEL REO
De conformidad con lo establecido en
los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad
absoluta de la pena impuesta en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que
incurrió en errónea aplicación de los artículos 407 en relación con el artículo
428 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 424 en relación con el
artículo 428 ejusdem, lo cual se traduce
en la violación de un principio y garantía procesal consagrado tanto en
la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia,
como en la actual Constitución de la República.
La Sala procede a corregir el vicio
en que incurrió el fallo impugnado, el cual incide de manera determinante sobre
la pena y por ende sobre la parte dispositiva del fallo recurrido.
Considera esta Sala que el fallo
recurrido incurrió en error de derecho por indebida aplicación de los artículos
407 y 428 del Código Penal; y por falta de aplicación del segundo aparte del
artículo 424 ejusdem, lo cual trae como consecuencia inmediata, el error en la
aplicación de la pena.
La sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones dio por comprobado que:
"…El
artículo 77 del Código Penal, indica que son circunstancias agravantes, todo
hecho punible ejecutado con alevosía y seguidamente define la alevosía cuando
el culpable obra a traición o sobre seguro.
El
caso sub-judice, y tal como lo señalan los testigos YUSMALY JIMENEZ, CARLOS
JOSE COA Y CESAR JOSE SALAZAR, los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO (heridor) y
ROBIN RAFAEL COA, sostuvieron una riña, y es durante su ejecución que aquél le
hace relucir el arma blanca. Esto se
traduce en que no hubo traición, perfidia o actuó solapado el imputado para
asegurar la ejecución del delito, simplemente se presentó una riña callejera, donde la ingerencia alcohólica
contribuyó a ese desenlace. Por lo
tanto esta Corte, disiente de la opinión Fiscal, así como la calificación
jurídica que le diera el Juez a-quo, en la sentencia recurrida, reformándose en
HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en
el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 428 ibidem,
en virtud de que el enjuiciado fue el único que sacó arma blanca, tipo
cuchillo, con que hiriere de muerte al ciudadano de quien en vida respondiera
al nombre de ROBIN RAFAEL COA, hecho acaecido en las circunstancias de modo,
lugar y tiempo ya establecido, en consecuencia la presente sentencia es
CONDENATORIA.
La
pena establecida en el artículo 407 del Código Penal, es de 12 a 18 años de
presidio, se lleva a su límite inferior, por cuanto el sentenciado para la
fecha del hecho punible, tenía 18 años de edad, tal como se evidencia de su
declaración, inserta a los folios 60 y 121, circunstancias que acoge el
Juzgador de conformidad con el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal. Aumentado (sic) esa pena en una sexta parte,
en virtud de la agravante específica que ordena el artículo 428 ibidem,
resultando en definitiva una pena a cumplir de 14 años de presidio…".
De lo anteriormente transcrito, se
evidencia que el fallo recurrido da por comprobado que entre el imputado JEAN CARLOS
LISCANO y el occiso ROBIN RAFAEL COA, se produjo una "riña callejera,
donde la ingerencia alcohólica" contribuyó al desarrollo de ésta.
Que durante la ejecución de esta
riña el imputado, fue el único que sacó a relucir el arma blanca (cuchillo) con
el que a posteriori, hirió a ROBIN RAFAEL COA.
Que no hubo traición ni perfidia por
parte del agresor; así como tampoco que éste actuara sobreseguro.
Con los hechos antes señalados queda
plenamente comprobado que en la riña en cuestión resultó muerto ROBIN RAFAEL
SALAZAR, como consecuencia de las heridas hechas por JEAN CARLOS LISCANO el
agresor con un arma blanca (cuchillo).
El artículo 407 del Código Penal
dispone:
"El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio
de doce a dieciocho años".
El artículo 424 del Código Penal
Expresa:
"Los
Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o
lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos
terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se
les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor,
disminuida en la mitad.
Si
en el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará
agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o
lesiones que hubieren resultado y los testigos serán considerados como
coautores.
En
caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto
la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o
continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstener de reñir
sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la
pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este
artículo.
En
estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido
el honor o la reputación de la otra o de su familia, en documento público o con
otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos
hechos; y, según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la
pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en
confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista".
El artículo 428 del citado Código
Penal reza:
"El
que en riña entre dos o más personas saque primero arma de fuego o arma blanca,
o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses,
aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al
delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará asimismo, la pena correspondiente
por el delito de porte ilícito de armas".
PENALIDAD
La pena aplicable al imputado es la establecida
en los artículos 407, en relación con los artículos 424 y 428 del Código
Penal. De estas disposiciones legales
se evidencia que la pena de 12 a 18
años, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, deberá ser llevada a
su límite inferior, es decir, 12 años, toda vez que el imputado para el momento
de ocurrir los hechos era menor de 21 años, todo de conformidad con el numeral
1º del artículo 78 del Código Penal.
Por otra parte, habida cuenta de que
el delito de homicidio fue cometido en el transcurso de una riña, a la pena de
12 años, deberá restársele, de una a dos terceras partes de la pena
correspondiente al hecho punible, lo que da como resultado 6 años de presidio
(una tercera parte, 8 años; y dos terceras partes, 4 años), conforme al
artículo 37 del citado Código Penal.
Por cuanto el Sentenciador
estableció que el imputado fue el único que hizo uso de arma blanca, deberá
aumentarse la pena en una sexta parte, lo cual, equivale a 1 año.
En consecuencia, de lo anteriormente
expuesto la pena que ha de aplicársele al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO es de 7
años de presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA
AGRAVADO en perjuicio de ROBIN RAFAEL COA.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
defensor definitivo del imputado; ANULA
DE OFICIO la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 1999, en cuanto a la pena impuesta al
imputado; y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO, venezolano,
titular de la cédula de identidad No. 9.285.492 a sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, como autor
responsable y culpable del delito de HOMICIDIO
EN RIÑA AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ROBIN RAFAEL COA, de
conformidad con los artículos 407, 424 y 428 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los
veintidos días del mes de Marzo
del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
JLRS/rder.
EXP.
No. 99-0225