VISTOS.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del imputado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a favor del ciudadano JEAN CARLOS LISCANO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.813.532, quien fue condenado por la citada Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 1999 a sufrir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 428 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBIN RAFAEL COA.

 

            Con fundamento en los ordinales 2º y 10º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente que el recurso presentado por él es de fondo ya que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la anterior Constitución de la República; y que el fallo recurrido igualmente adolece de inmotivación.

 

            Hace de igual manera el formalizante una serie de consideraciones vagas e imprecisas, sobre unas pruebas que, a su juicio, dejó de analizar y comparar la recurrida; y aduce que la conducta de su patrocinado encuadra en la previsión de legítima defensa, establecida en el artículo 65 del Código Penal.

 

            Esta Sala considera pertinente aclarar, que en el presente caso no es procedente formalizar el recurso de casación con base a lo pautado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, es decir, basándose en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto aunque la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que la Corte de Apelaciones conozca del asunto y decida, se debe seguir el procedimiento ordinario pautado en dicho Código.

 

            Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala DESESTIMA el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que incurrió en errónea aplicación de los artículos 407 en relación con el artículo 428 del Código Penal, e inobservancia de los artículos 424 en relación con el artículo 428 ejusdem, lo cual se traduce  en la violación de un principio y garantía procesal consagrado tanto en la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, como en la actual Constitución de la República.

 

            La Sala procede a corregir el vicio en que incurrió el fallo impugnado, el cual incide de manera determinante sobre la pena y por ende sobre la parte dispositiva del fallo recurrido.

 

            Considera esta Sala que el fallo recurrido incurrió en error de derecho por indebida aplicación de los artículos 407 y 428 del Código Penal; y por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 424 ejusdem, lo cual trae como consecuencia inmediata, el error en la aplicación de la pena.

 

            La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones dio por comprobado que:

 

"…El artículo 77 del Código Penal, indica que son circunstancias agravantes, todo hecho punible ejecutado con alevosía y seguidamente define la alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

El caso sub-judice, y tal como lo señalan los testigos YUSMALY JIMENEZ, CARLOS JOSE COA Y CESAR JOSE SALAZAR, los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO (heridor) y ROBIN RAFAEL COA, sostuvieron una riña, y es durante su ejecución que aquél le hace relucir el arma blanca.  Esto se traduce en que no hubo traición, perfidia o actuó solapado el imputado para asegurar la ejecución del delito, simplemente se presentó una riña callejera, donde la ingerencia alcohólica contribuyó a ese desenlace.  Por lo tanto esta Corte, disiente de la opinión Fiscal, así como la calificación jurídica que le diera el Juez a-quo, en la sentencia recurrida, reformándose en HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 428 ibidem, en virtud de que el enjuiciado fue el único que sacó arma blanca, tipo cuchillo, con que hiriere de muerte al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de ROBIN RAFAEL COA, hecho acaecido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya establecido, en consecuencia la presente sentencia es CONDENATORIA.

La pena establecida en el artículo 407 del Código Penal, es de 12 a 18 años de presidio, se lleva a su límite inferior, por cuanto el sentenciado para la fecha del hecho punible, tenía 18 años de edad, tal como se evidencia de su declaración, inserta a los folios 60 y 121, circunstancias que acoge el Juzgador de conformidad con el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal.  Aumentado (sic) esa pena en una sexta parte, en virtud de la agravante específica que ordena el artículo 428 ibidem, resultando en definitiva una pena a cumplir de 14 años de presidio…".

 

 

            De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el fallo recurrido da por comprobado que entre el imputado JEAN CARLOS LISCANO y el occiso ROBIN RAFAEL COA, se produjo una "riña callejera, donde la ingerencia alcohólica" contribuyó al desarrollo de ésta.

 

            Que durante la ejecución de esta riña el imputado, fue el único que sacó a relucir el arma blanca (cuchillo) con el que a posteriori, hirió a ROBIN RAFAEL COA.

 

            Que no hubo traición ni perfidia por parte del agresor; así como tampoco que éste actuara sobreseguro.

 

            Con los hechos antes señalados queda plenamente comprobado que en la riña en cuestión resultó muerto ROBIN RAFAEL SALAZAR, como consecuencia de las heridas hechas por JEAN CARLOS LISCANO el agresor con un arma blanca (cuchillo).

 

            El artículo 407 del Código Penal dispone:

 

"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años".

 

            El artículo 424 del Código Penal Expresa:

 

"Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular.  En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en el duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstener de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia, en documento público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; y, según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista".

 

            El artículo 428 del citado Código Penal reza:

 

"El que en riña entre dos o más personas saque primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte.  En uno u otro caso se aplicará asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas".

 

PENALIDAD

 

            La pena aplicable al imputado es la establecida en los artículos 407, en relación con los artículos 424 y 428 del Código Penal.  De estas disposiciones legales se evidencia que la pena de 12  a 18 años, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, deberá ser llevada a su límite inferior, es decir, 12 años, toda vez que el imputado para el momento de ocurrir los hechos era menor de 21 años, todo de conformidad con el numeral 1º del artículo 78 del Código Penal.

 

            Por otra parte, habida cuenta de que el delito de homicidio fue cometido en el transcurso de una riña, a la pena de 12 años, deberá restársele, de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible, lo que da como resultado 6 años de presidio (una tercera parte, 8 años; y dos terceras partes, 4 años), conforme al artículo 37 del citado Código Penal.

 

            Por cuanto el Sentenciador estableció que el imputado fue el único que hizo uso de arma blanca, deberá aumentarse la pena en una sexta parte, lo cual, equivale a 1 año.

 

            En consecuencia, de lo anteriormente expuesto la pena que ha de aplicársele al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO es de 7 años de presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA AGRAVADO en perjuicio de ROBIN RAFAEL COA.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del imputado; ANULA DE OFICIO la parte dispositiva del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de octubre de 1999, en cuanto a la pena impuesta al imputado; y CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.285.492 a sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem, como autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ROBIN RAFAEL COA, de conformidad con los artículos 407, 424 y 428 del Código Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,   en   Sala de   Casación   Penal,  en Caracas a los veintidos  días del mes de  Marzo  del año dos mil.  Años:  189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente,                                                                                                                                Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                                   Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 99-0225