Vistos.
Ponencia del Magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn.
En fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la cual ABSOLVIO al ciudadano HARRINGTON GUILLERMO RIVERO VALDIZ,
venezolano, cédula de identidad Nº 9.954.216, de los cargos fiscales que le
fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en
perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la
LOPNA.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la
ciudadana Procuradora Primera de Menores de la referida Circunscripción
Judicial.
Remitido los autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado ponente informó a la
Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.
Durante la reapertura del lapso para la formalización del
recurso presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana Fiscal Primero del
Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el 25 de enero de
2000, se reasignó la presente ponencia en el Magistrado quien con tal carácter
la suscribe.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar
sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del articulo 510
del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA.
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia al recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42
ejusdem, por cuanto la sentencia impugnada dejó de analizar y comparar las
declaraciones de los ciudadanos CARMEN ENRIQUETA ESCOBAR MONTES, SERGIO MANUEL
CAMACHO CHACON, JOSE SATURNINO LARA GALVAN y del imputado HARRINGTON GUILLERMO
RIVERO VALDIZ; por lo que le atribuye al fallo falta de expresión de las
consabidas razones de hecho y de
derecho que debe contener toda decisión judicial.
Transcribe la formalizante la parte de la sentencia
recurrida referente a la culpabilidad del imputado, el contenido de las pruebas
antes mencionadas e indica la importancia de las mismas. Finalmente solicita a la Sala declare con lugar la presente denuncia.
La Sala para decidir observa:
La recurrida luego de resumir, analizar y comparar las
declaraciones de los ciudadanos CARMEN ENRIQUETA ESCOBAR MONTES, SERGIO MANUEL
CAMACHO LEON, JOSE SATURNINO LARA GALVAN y la del imputado HARRINGTON GUILLERMO
RIVERO VALDIZ, estableció:
"…Ahora bien, sabido es
que en muchos casos los procesados para evadir su responsabilidad en los hechos
cometidos acostumbran a hacer este tipo de aclaratorias una vez asesorados por
sus abogados, utilizando las mismas como medios de defensa. Así las cosas sin que este alegato
signifique que únicamente con ello se
le pueda declarar de manera alguna culpable o inocente de los hechos
investigados, resulta necesario entrar a analizar el contenido de los demás
elementos que cursan en autos a ver su resultado.
Después de un minucioso estudio
de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, tenemos que todos son contestes al afirmar
que una sola de las personas que estaban en la parte de debajo de la casa
portaba arma de fuego y la accionó, resultando esta persona tener
características fisionómicas que coinciden
con el ciudadano JOSE SATURNINO LARA GALVAN.
En efecto, los testigos
aseguran que una persona morena, otros que un negrito y que al parecer era
funcionario de la DISIP, fue el que
disparó y que luego permaneció con el arma en las manos y hasta lograron
verlo cuando se introducía en una residencia que a la postre era de un
compañero de trabajo de apellido PRATO, quien al declarar manifestó igualmente que LARA al tocarle la puerta y éste abrirle tenía
entre sus manos un revólver y que le manifestó que habían matado a una señora,
los otros testigos dicen que él vestía (quien había disparado) un pantalón gris y un sweter gris con rayas blancas, que
al final resultó ser la vestimenta que
extrañamente consiguió la DISIP cuatro
días después de haber ocurrido los hechos, cuyo resultado de la experticia
obviamente fue negativo, también aseguran los testigos que este
ciudadano se fue hasta el hospital y preguntó por el herido, y es donde lo siguieron y lograron que una comisión de la Metropolitana lo
detuviera y una vez decomisado el revólver manifiesta el funcionario de la
Policía Metropolitana que tenía una concha percutada, lo cual es ratificado por
el testimonio de uno de los presentes en el lugar donde se levantó el
procedimiento es decir en el Módulo de la Policía Metropolitana ubicado en la
entrada de los Magallanes, igualmente que el funcionario en cuestión (SATURNINO
LARA) presentaba olor etílico. No
obstante todos estos indicios que surgieron en contra del ciudadano JOSE
SATURNINO LARA G. de manera INCOMPRENSIBLE una vez decretádole auto de
detención por el Juzgado de la Causa por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION el Juzgado Superior REVOCA tal decisión
DECLARANDO LA AVERIGUACION TERMINADA, quedando solamente como indiciado en el
presente caso el ciudadano HARRINGTON GUILLERMO RIVERO VALDIZ, contra quien no
existe ni un solo indicio que lo haga siquiera ser sospechoso de haber
disparado, pues como antes dije todos
los testigos aseguran que uno solo de los sujetos fue quien disparó y se
mantuvo con el arma en las manos aun después de haber causado la muerte de Identidad
Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Considero que no existe tan siquiera un solo indicio contra este
ciudadano en razón de que manera un tanto extraña los funcionarios de la DISIP,
compañeros de trabajo del ciudadano JOSE SATURNINO LARA hacen constar en ACTAS
POLICIALES la supuesta declaración de los ciudadanos ESCOBAR MONTES MAURICIO, CARMEN
ENRIQUETA ESCOBAR MONTES, SERGIO MANUEL CAMACHO CHACON en sentido totalmente
contrario a su deposición rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
es decir que pareciera, manifestarse la intención de fabricar pruebas en contra
de HARRINGTON GUILLERMO RIVERO VALDIZ para ayudar a su compañero, lo cual
lograron de manera inexplicable.
Si a este análisis agregamos
los resultados de las experticias practicadas,
cuyos resultados no arrojaron nada en concreto por diferentes razones
tal como quedó expuesto en la transcripción
de sus contenidos en la parte anterior de este fallo tenemos que no
existe prueba en concreto que permita en este sentido inculpar al procesado
HARRINGTON RIVERO en el hecho demostrado, es decir, en el homicidio, si es cierto que él estuvo allí y lo negó, pero
también es cierto que él no efectuó
disparo alguno por cuanto no portaba arma alguna así parece demostrado en
autos.
Ciertamente de los análisis
realizados en balística no se arrojaron resultados de interés pues manifiestan los expertos que dadas las
características de las muestras o pruebas suministradas como incriminadas son
insuficientes para llegar a algún tipo de conclusión directa con el caso.
A esto debemos añadir las
pruebas de Levantamiento Planimétrico levantada por expertos del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial donde se ve claramente que supuestamente quien efectuó los disparos fue otro y no el hoy procesado,
además de esto existe al folio 107 el resultado que del análisis de Trazas de
Disparos tomados a LARA JOSE SATURNINO, RESULTO POSITIVO en ambas manos, lo
cual coincide con el dicho de los testigos y del procesado de marras.
En consecuencia,
desestimando esta Sentenciadora, por razones de hecho y de derecho las
exposiciones contenidas en las Actas Policiales levantadas por funcionarios de
la DISIP, que rielan a los folios 31, 32 y 33 no queda elemento alguno que
pueda considerarse ni siquiera como indicio en contra del procesado de marras
ciudadano HARRINGTON GUILLERMO RIVERO VALDIZ, apartándose en consecuencia esta
Sentenciadora de los cargos formulados en su contra por la ciudadana
Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de
lo cual la presente sentencia deberá ser ABSOLUTORIA…".
De lo anterior se evidencia que no es cierta la
imputación hecha por la formalizante pues el Juzgador de la recurrida sí
analizó y comparó las referidas pruebas, precisando correctamente las razones
de hecho y de derecho que lo llevaron a absolver al imputado de autos del
delito de HOMICIDIO CULPOSO.
En consecuencia de lo antes expuesto, la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley DECLARA
SIN LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por la Fiscal Primera
del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de marzo
de dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 95-1234