VISTOS.-
El Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido con
asociados, en fecha 12 de febrero de 1997, condenó
al procesado Marcos de Jesús Angulo,
quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Mérida, de
oficio carpintero, con cédula de identidad Nº 7.782.272, a cumplir la pena de dieciseis (16) años de presidio y a las
accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito continuado de robo a mano armada: uno en
perjuicio de Comercial Mitri y el
otro en grado de complicidad, en
perjuicio de la Panadería Flor de Orquídea, previstos en los artículos 460 del
Código Penal y en el último caso, en relación con el artículo 84, ordinal 3º, ejusdem, y decretó el sobreseimiento de
la causa, en relación con el delito de porte
ilícito de arma de fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal,
de conformidad con el artículo 312, ordinal 7, del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, por prescripción de la acción penal. Los hechos
materia del presente juicio son los siguientes: El día 22 de abril de 1993,
aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, llegaron el procesado Marcos de
Jesús Angulo y tres sujetos más, a Comercial Mitri, ubicado en el local Nº 4
del Centro Comercial Oeste de la ciudad de Maracaibo, quienes luego de amenazar
con un arma de fuego, sometieron a las personas presentes en el lugar del
hecho, se apoderaron de la cantidad de noventa mil bolívares con cero céntimos
(Bs. 90.000,oo) en efectivo y de dos bolsas llenas de mercancía. El 28 de mayo
de 1994, horas mas tarde, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuatro
sujetos, entre ellos el encausado, portando armas de fuego, entraron a la
Panadería Flor de Orquídea, ubicada en la calle Altamira, sector Los Mangos de
la ciudad de Maracaibo y luego de someter a los empleados se apoderaron de la
cantidad de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,oo). Contra
esta sentencia, anunció recurso de casación, el procesado de autos.
Recibido el expediente por
la extinta Corte Suprema de justicia, el 20 de marzo de 1997, se dio cuenta en
la Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado ponente, informó sobre la
admisión del recurso. Durante la prórroga del lapso legal formalizó, ante la
Sala, por infracción de procedimiento, la defensora definitiva del procesado,
abogado Carmen Torres de Labarca, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el Nº 19.556. Al efecto, de conformidad con el artículo 330,
ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la
infracción del artículo 42 ejusdem,
por falta de análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en
el expediente, lo cual, en su criterio, dio lugar a un fallo carente de
motivación por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que
se basó el juzgador de la recurrida para condenar a su defendido por los
delitos imputados.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido,
los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2, del Código
Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:
El sentenciador dio por
demostrado el delito de robo a mano armada previsto en el artículo 460 del
Código Penal, cometido en perjuicio de Comercial Mitri, ubicado en el local Nº
4 del Centro Comercial Oeste de la ciudad de Maracaibo y al referirse a la
culpabilidad del procesado Marcos de Jesús Angulo en la comisión de este
delito, apreció y valoró las declaraciones del procesado José Gregorio
Gutiérrez Romero, el acta policial suscrita por los funcionarios Alexis
Rodríguez, Rafael Jaime, Joaquín Pérez y Dario Báez, así como la confesión
rendida por el procesado Marcos de Jesús Angulo en el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, pruebas, estas, que valoró como un indicio mas o menos grave, de
conformidad con el artículo 279, ordinal 1º, del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en contra del procesado Marcos de Jesús Angulo.
Con la prueba señalada el
sentenciador también estableció la culpabilidad del encausado Mario de Jesús
Angulo, en demostrar que éste se quedó vigilando en la puerta de Comercial
Mitri, mientras sus compañeros, quienes se encontraban armados, robaban dicho
comercio, calificando su conducta como cómplice en el delito de robo a mano
armada, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal en relación con el
artículo 84, ordinal 3º, ejusdem.
Igualmente, la recurrida dio
por demostrada la culpabilidad del procesado Marcos de Jesús Angulo en la
comisión del seglado delito de robo a mano armada cometido, en perjuicio de
Panadería La Flor de Orquídea, apreciando, a tales efectos, las declaraciones
de los ciudadanos Margiolis Soto Suarez, Ramón Ballesteros Antunez y Fanny
Mujica Aguiar, el acta de reconocimiento en rueda de individuos efectuado por
los mencionados ciudadanos y el acta policial suscrita por los funcionarios
Rober Ramírez, Alberto Toro y Graciliano Montilva.
Con fundamento en el
análisis de las pruebas reseñada, el sentenciador estableció que el procesado
Marcos de Jesús Angulo, fue la persona que, en compañía de otros sujetos, llegó
a la Panadería La Flor de Orquídea y bajo a amenazas con un arma de fuego,
sometieron a los presentes y se apoderaron de la cantidad de Bs. 90.000,oo, en
efectivo.
En este sentido, el fallo
satisface las exigencias del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, motivo por el cual el recurso debe declararse sin lugar. Así se
decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar
el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Marcos de Jesús
Angulo.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintidós ( 22 ) días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE, MAGISTRADO,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
PONENTE
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.