Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 27 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, quien presenta Notificación Roja signada con el alfanumérico A-10344/11-2022A, publicada el 30 de noviembre de 2022, iniciado por el referido tribunal a solicitud del abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, Fiscal Provisorio Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con Competencia Plena y en Defensa para la Mujer, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano solicitado de autos y otro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, del cual se tiene conocimiento por parte de la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL), se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia.

 

En igual data (27 de febrero de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2024-000109 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

 “… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 30.506.431, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

Los abogados Henrry Omar Rico Hernández y Johana Taquiva Dávila, en su condición de Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, en la solicitud de orden de aprehensión presentada el 2 de junio de 2021, entre otros contra el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de las cédula de identidad número V- 30.506.431, relataron los siguientes hechos:

 

 

 

“…Ahora bien, de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales …, se desprende que en fecha 23-05-2021, recibieron llamada telefónica por servicio de Atención Emergencias VEN 911, informando que en la Avenida Táchira, CONJUNTO RESIDENCIAL TOVAR Y TOVAR AVENIDA TÁCHIRA, ENTRE FRANCIA Y LOS ANDES, TORRES D, APARTAMENTO D-3, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano identificado como YUSEIN SILVA; se dio inicio a la investigación, en el cual se identifica al autor de los hechos como GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, ya que el mismo mantenía una relación sentimental con la víctima y valiéndose de su confianza, mantiene comunicación telefónica recurrente con el hoy occiso, quien le pide al victimario que lo acompañe a su residencia, una vez que se retira de una fiesta familiar paramantener un encuentro, una vez en el lugar de los hechos se produce un altercado entre la víctima y el victimario, quitándole la vida al hoy occiso identificado como YUSEIN SILVA, siendo maniatado, amordazado y estrangulado por su victimario, donde le propinó HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE  … CAUSA DE LA MUERTE: 1.- ASFIXIA MECANICA; 2.- SOFOCACIÓN. Tal y como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°despojándolo del teléfono celular a la víctima, retirándose del lugar de los hechos en el vehículo de la víctima, con la siguientes característicasdejándolo abandonado en el Barrio la Floresta entre la calle b y c, vía pública del Municipio Barinas, estado Barinas…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones consignadas en el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

El 2 de junio de 2021, los abogados Henrry Omar Rico Hernández y Johana Taquiva Dávila, en su condición de Fiscales Provisorio Primero y Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; respectivamente, presentaron escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión, entre otro contra el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad números V- 30.506.431, de la cual se destaca:

 

“…Con fundamento en las circunstancias de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículosratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada así de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, se fije la AUDIENCIA correspondiente, a los fines de ratificar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO Y RICHARD JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do en relación con el artículo 405 del código Penal articulo 83 ejusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ YUSEIN SILVA ALARCON (occiso)…” (sic).

 

 

En razón a la solicitud antes mencionada, el 3 de junio de 2021, previa distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, público decisión en la cual acordó:

 

“…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.506.431 y RICHARD JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-29.925.877, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS como lo es DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia, SE ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas … a fin que haga efectiva esta orden…” (sic).

 

 

En esa misma data (3 de junio de 2021), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la correspondiente orden de aprehensión; así como también, el oficio número 452-01, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -delegación Barinas-, a los fines de participar lo decidido por el prenombrado tribunal.

 

Posteriormente, el 15 de febrero de 2024, el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo, Fiscal  Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con Competencia Plena y en Defensa de la Mujer, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, escrito a los fines de solicitar el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-30.506.431, con motivo de la causa penal seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem.

 

El 23 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión acordando el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, en tal sentido acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

 

El 26 de febrero de 2024, antes del ingreso del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio número 001332, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual participa la recepción de la nota “DIAJI N° 0659”, de fecha 20 del mismo mes y año, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la que remite el oficio No. 20211700012881, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la Nación, en tal sentido, de lo señalado se destaca lo siguiente:

 

“…El Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de remitir el Oficio No. 20241700012881 de fecha 19 de febrero de 2024, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO:

‘[...] me permito remitir la Resolución del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual la Fiscal General de la Nación (E), ordeno la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Germani Gabriel Blanco Moreno, identificado con la cédula de identidad V-30.506.431, quien fue retenido el 12 de febrero de 2024, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, No, de control: A-10344/11-2022, publicada el 30 de noviembre de 2022, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]’

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención.

El Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración…” (sic). (Negrilla de la Sala)

 

    DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En atención al oficio número 001332, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informó sobre la detención del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 30.506.431, y a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del solicitado de autos, previamente referido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:

 

“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”(sic).

 

Al respecto, la Sala constató la existencia de una solicitud de orden de aprehensión de fecha 2 de junio de 2021, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en tal sentido, de la misma se destacan los siguientes elementos de convicción:

 

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de mayo del 2021, suscrita por la funcionaria Detective Agregado Javianny Gámez, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

2.- Acta de inspección técnica número 413, con fijación fotográfica, de fecha 23 de mayo del 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Ronnie Linares y Miguel Delgado, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

 

3.- Acta de inspección técnica número 414, con fijación fotográfica, de fecha 23 de mayo del 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Ronnie Linares y Miguel Delgado, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

 

4.- Acta de inspección técnica número 415, con fijación fotográfica, de fecha 23 de mayo del 2021, suscrita por los funcionarios Detectives Ronnie Linares y Miguel Delgado, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

 

5.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana Parababi de Urdaneta Nancy Leonalda.

 

6.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana testigo “Y.J.M.M.” (Los datos filiatorios quedan en reguardo para uso exclusivo de la Fiscalía que conoce de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su numeral 1, de la Ley de Reforma de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

7.-  Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana testigo “O.J.E.V.” (Los datos filiatorios quedan en reguardo para uso exclusivo de la Fiscalía que conoce de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su numeral 1, de Ley de Reforma de La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

8.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana testigo “G.E.A.” (Los datos filiatorios quedan en reguardo para uso exclusivo de la Fiscalía que conoce de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su ordinal 1, de la Ley de Reforma de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

 

9.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2021, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por la ciudadana testigo “C.A.V.L” (Los datos filiatorios quedan en reguardo para uso exclusivo de la Fiscalía que conoce de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 23 en su ordinal 1, de la Ley de Reforma de La Ley de Protección De Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

 

10.- Levantamiento planimetrico número 134, de fecha 23 de mayo de 2021, suscrita por la funcionaria Detective Patricia Mejías, adscrita a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

 

11.- Levantamiento planimétrico número 135, de fecha 23 de mayo de 2021, suscrita por la funcionaria detective Patricia Mejías, adscrita a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

 

12.- Protocolo de autopsia número DR-DEDFPPM-356-0609-2021, de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Doctor Jesús Rafael González Ratia, médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Barinas.

 

13.- Experticia de vehículo número 140, de fecha 24 de mayo de 2021, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlos Santiago, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos.

 

14.- Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2021, suscrita por la funcionaria Detective Agregada Javianny Gamez, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

15.- Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado Miguel Delgado, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

 

16.- Acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2021, suscrita por la funcionaria Detective Agregada Javianny Gamez, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Estadal Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

Esta Sala de Casación Penal, estima necesario señalar, respecto a la opinión fiscal que en los casos de solicitud del procedimiento de extradición debe emitir el representante del Ministerio Público, y en tal sentido se plantea lo siguiente:

 

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la Extradición Activa de la siguiente manera:

 

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…” (sic).

 

En el sentido indicado en la precitada norma, se deriva que el representante del Ministerio Público, al tener conocimiento que la persona contra quien fue acordada una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra en territorio de otro Estado, hará el pedimento correspondiente al Juez competente, con la finalidad que se inicie el procedimiento de extradición, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el cual decidirá dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación del caso, una vez emitida la opinión fiscal.

 

Al respecto, se constata que, en fecha 29 de febrero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio número “DFGR-VF-DGSJ-DAI-919-2024-7596”, del 28 de febrero de 2024 suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual emite su opinión respecto al presente procedimiento de extradición activa, señalando lo siguiente:

 

“…Por consiguiente, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser procesado por los presuntos hechos cometidos en nuestro país…”. (sic)

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.644 del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (sic).

 

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, ratificado a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 

 

1.       Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 

(…) 

7.  Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

 

 Siendo aplicables las disposiciones precedentemente expuestas; por ello esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado.

 

Expresado lo que antecede, corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo I del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que dispone:

 

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas”.

 

Así las cosas, de la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, se destacó que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2021, específicamente en el estado Barinas. Tal aseveración encuentra sustento cuando se narra lo siguiente:

 

“…funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales… se desprende que en fecha 23-05-2021, recibieron llamada telefónica por servicio de Atención Emergencias VEN 911, informando que en la Avenida Táchira, CONJUNTO RESIDENCIAL TOVAR Y TOVAR AVENIDA TÁCHIRA, ENTRE FRANCIA Y LOS ANDES, TORRES D, APARTAMENTO D-3, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano identificado…” (sic).

 

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se verificó que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, cuyos contenidos se describen a continuación:

 

Código Penal (República Bolivariana de Venezuela).

 

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.

 

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

 

“…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

 

2.       Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”.

 

“…Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.

 

 

Ahora bien, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, constituyen delitos en la legislación penal venezolana; de igual forma, encuentran similitud con las conductas previstas para la procedencia de la extradición  contenidas en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que “…la extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 

(…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición…”; por cuanto, el acto sancionable implica ejercer acciones destinadas a ocasionar la muerte de una persona y asociarse con otras personas con el fin de cometer delitos.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, contemplado en el artículo IV, del Acuerdo Bolivariano de Extradición referido, que reza:

 

“…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él…” (sic).

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó que en el presente asunto, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, no son de naturaleza política o conexa con estos; por cuanto únicamente se trata de delitos contra las personas y el orden público.

 

Conforme al Principio de No Prescripción, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, tal como se establece en el artículo V, literal “b”, del señalado Acuerdo de  Extradición.

 

 En consecuencia, la Sala procederá a verificar la prescripción de la acción penal o de la pena de los delitos establecidos en la legislación penal, (dependiendo del caso en concreto) en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.

 

De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.

 

De igual forma, los artículos 108, 109 y 110, eiusdem, en ese mismo orden, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:

 

“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

 

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

 

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

 

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

 

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

 

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

 

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

 

“… Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

 

“… Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.


La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …” 
(Subrayado de la Sala).

 

En relación a los delitos que dan lugar a la presente solicitud de extradición, los mismos prescriben de la siguiente manera:

 

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio conforme a la dosimetría penal a que hace referencia el artículo 37 eiusdem, resulta en una pena aplicable de veintitrés (23) años de prisión, razón por la que se debe tomar en consideración el numeral 1 del artículo 108 ibidem, que dispone de un tiempo de quince (15) años, para estimar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal para el referido delito.

 

 En lo que concierne al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una penalidad de dos (2) a  cinco (5) años de prisión, cuyo término medio sería de tres  (3) años y seis (6) meses de prisión, correspondiéndole entonces, a tenor del artículo 108, numeral 4 del Código Penal, que deben transcurrir cinco (5) años para considerar la prescripción ordinaria.

 

En este mismo orden de ideas, a su vez se debe mencionar que existen actuaciones procesales que causan la interrupción de la prescripción ordinaria en el presente caso, conforme lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal venezolano, el cual dispone que “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…” (sic).

 

 En tal sentido, se pudo corroborar en el presente expediente, la decisión dictada el 3 de junio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual “…DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.506.431…”; por cuanto, el proceso penal se encuentra paralizado en razón a su evasión, siendo que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deberá el prenombrado ciudadano ser presentado e impuesto de los hechos, de los fundamentos y los elementos de convicción que dieron lugar a la causa penal seguida en su contra, lo que junto con los demás actos procesales determinará su enjuiciamiento, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, no ha prescrito; toda vez que, no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido, en atención al artículo 108 del Código Penal. Todo ello teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal, se cometieron en el año 2021, cuyo lapso de prescripción de la acción penal, quedó interrumpido con la orden de aprehensión acordada en contra del ciudadano hoy solicitado, en fecha 3 de junio de 2021, conforme con lo establecido en el artículo 110, ambos del Código Penal.

 

También, se requiere que las extradiciones no sean por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados involucrados en el procedimiento, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo Bolivariano de Extradición, que establece lo siguiente:

 

“…Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:

a). Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.

 

 

Al respecto, esta Sala verificó que en el presente asunto, sí se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, por cuanto, considerando que el presente procedimiento se sigue por la presunta comisión de delitos graves, concretamente el de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y el de AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 ibidem; se concluye que no se trata entonces de una falta y por otro lado, los delitos en mención contemplan una pena que supera con creces la pena de privación de libertad de seis (6) meses, exigida en el artículo V, literal “a”, del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea de carácter perpetuo o de muerte, de acuerdo con el artículo X del Acuerdo sobre Extradición, que dispone: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta (sic) está permitida en el país que la entrega. …”.

 

Adicionalmente, en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se establece, respectivamente, lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43(…) Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…)”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. (…)”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte, de cadena perpetua, ni mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, por lo tanto atendiendo a la pena aplicable a los delitos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no exceden de 30 años, ni ameritan pena de muerte, se cumple con este principio.

 

De la misma forma, se requiere que el juzgamiento o el cumplimiento de la pena sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, que debe haber sido cometido antes del procedimiento, y no por otro hecho punible, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. En ese sentido, se establece que la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 ibidem.

 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

Por otra parte, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano de nacionalidad venezolana GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431.

En consecuencia, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa del mencionado ciudadano, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal considera oportuno nuevamente ratificar la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del artículo 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V.-30.506.431, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 30.506.431, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem.

 

SEGUNDO: el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano GERMANI GABRIEL BLANCO MORENO, será procesado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286 ibidem, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano requerido, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

                                                                  

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                              El Magistrado,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000109