Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 23 de enero de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “Consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”, remitido por la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal,   la cual en  fecha  4 de octubre de 2023 “…ORDENÓ la remisión del presente expediente instruido contra el procesado Rómulo Isaías Ramos Cafrunes titular de la cédula de identidad N° 604.588 en su condición de ex jefe de la Proveeduría de Medicina del Estado Guárico por el delito de apropiación indebida…”.

 

 En igual data (23 de enero de 2024), se dio entrada al expediente contentivo de la “Consulta”, asignándosele el alfanumérico N° AA30-P-2024-000025, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Recibido como fue  el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se inició la presente causa, son los que se encuentran establecidos en la decisión del Juzgado de Instrucción del estado Guárico, en los términos siguientes:

 

“…El día de hoy diecinueve de junio de mil novecientos sesentinueve, MARCOS A- MOROS, para aquel entonces Secretaria General de Gobierno del estado Guárico, envió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional del Estado Guárico, el oficio que aparece al folio uno y las copias fotostáticas que aparecen del folio dos al nueve, solicitando por medio del citado oficio ‘La apertura de una averiguación exhaustiva’, en virtud de ciertas irregularidades encontradas en la Proveeduría de Medicinas del Estado Guárico…”. (sic)

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La presente averiguación se inició en fecha 19 de junio de 1969, en virtud del oficio remitido por el Secretario General de Gobierno del estado Guárico, al Comisario Jefe de la Delegación para ese entonces del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de dicho estado, a los fines de que se diera inicio a  la averiguación con relación a presuntas irregularidades denunciadas por los ciudadanos Alberto Padra y Adolfo Armas, con motivo de la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas en fecha 5 del mismo mes y año.

 

En fecha 19 de junio de 1969, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional del estado Guárico, San Juan de los Morros (para la época), visto lo contenido en el referido oficio emanado de la Secretaría General de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria y, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 75-C eiusdem, acordó notificar al Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del inicio de la correspondiente averiguación sumaria por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, en la cual aparecía como presunto indiciado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes.

 

En fecha 31 de julio de 1969, el para ese entonces Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, acordó remitir el expediente contentivo de la averiguación sumaria en referencia al citado Juzgado de Instrucción, acordando asimismo, poner a su disposición al ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, quien se encontraba recluido en la Comandancia de la Policía de la localidad de San Juan de Los Morros, siendo recibido el expediente en mención el 1° de julio de 1969.

 

En esa misma oportunidad (1° de julio de 1969), el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, debidamente asistido por el abogado Oscar Álvarez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.781, presentó escrito en el cual solicitó su libertad, en vista de haber sido detenido inconstitucionalmente, así como, que se instaurara el procedimiento establecido en el artículo 374 del para la época vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto era “(…) UN FUNCIONARIO PÚBLICO, como se evidencia del oficio-nombramiento que adjunto (…) cualquier hecho ilícito debe averiguarse por el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo el procedimiento de responsabilidad o averiguación de nudo hecho, allí pautados (…)”.

El 3 de julio de 1969, el Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, decretó la improcedencia de la detención del ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes y ordenó la libertad del mismo, ya que el procedimiento que debía instaurarse, en este caso, era el contemplado en el Libro III, Título III, Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó la remisión de lo actuado al Ministerio Público.

 

El 31 de julio de 1970, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción, estimó no haber meritos para proceder a la averiguación de nudo hecho contenida en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la época), contra el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes.

 

El 22 de septiembre de 1970, el Juzgado de Instrucción del estado Guárico, vista la opinión del Ministerio Público, dictó decisión en la cual señaló que” (…) si el Fiscal Primero del Ministerio Público opinó en el presente caso que no se ha cometido ningún delito, por lo que ni siquiera denuncia conforme a las previsiones del artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no debe ni siquiera abrirse la averiguación llamada de nudo hecho, debiendo cesar en consecuencia este procedimiento iniciado irregularmente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en efecto así lo declara este tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las disposiciones antes dichas y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia regístrese la presente decisión y consúltesele en su oportunidad legal con el Juzgado de primera Instancia en lo Penal correspondiente (…)”.

 

El 26 de octubre de 1970, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró no haber lugar a la formación del sumario, quedando así confirmado el auto consultado por el Juzgado de Instrucción del mismo estado, dictado en fecha 22 de septiembre de 1970. En la misma fecha ordenó la consulta con el Juzgado Superior.

 

En fecha 10 de diciembre de 1970, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, respecto de la declaración de no haber lugar a la formación del sumario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, realizando el siguiente pronunciamiento:

 

“…de las demás actuaciones que integran este expediente y muy especialmente el recaudo que cursa al folio 125, en donde consta que ROMULO ISAIAS RAMOS CAFRUBES, era el Jefe de Depósito de la Proveeduría de Medicina  dependiente del Ejecutivo del estado Guárico, para la fecha de la denuncia y en el supuesto de encontrarse demostrada en los autos la comisión de algún hecho punible que amerite pena corporal o alguna otra sanción; el conocimiento de ese acto antí-jurídico no es de la competencia de este Tribunal de Alzada, habida razón de que la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, establece un procedimiento especial que dispone que el conocimiento de los delitos en los cuales se ve afectado el patrimonio de la Nación, las Entidades Federales y las Municipales, corresponde a los Jueces Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, y en Segunda Instancia, a la Corte Suprema de Justicia. …”.

 

El 28 de diciembre de 1970, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vista la decisión de la alzada, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia a los fines de la consulta del auto dictado por dicho tribunal en fecha 26 de octubre de 1970.

 

En fecha 28 de enero de 1971, fue recibido el expediente en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y en fecha 8 de febrero del mismo año se designó como Ponente al Magistrado Doctor Julio Ramírez Borges.

 

En fecha 1° de marzo de 1971, se recibió en la Secretaría de la Sala Político Administrativa escrito del ciudadano Rómulo Isaías Ramos, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Velásquez Capote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.518, mediante el cual solicitó que dicha Sala se declarara incompetente para conocer del caso, y declarara terminada la averiguación penal por no haber mérito para proseguirla, en vista de no haber cometido ningún hecho punible que ameritara la formación del sumario.

 

En fecha 1° de abril de 1997, por cuanto en sesión de la Sala Plena del 25 de abril de 1996, fueron electas las autoridades de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la entonces Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa procedió a reconstituirse, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Doctora Cecilia Sosa Gómez, Vicepresidente: Doctor Alfredo Ducharne Alonzo; Magistrados: Doctores Josefina Calcaño de Temeltas, Hildegard Rondón de Sansó y Humberto J. La Roche, ordenándose la continuación del procedimiento en la presente causa en el estado en que se encontraba para ese momento, y reasignándose la ponencia a la Magistrada Doctora Hildegart Rondón de Sansó.

 

El 8 de marzo de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y en razón de que en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa, los Magistrados Doctor Carlos Escarrá Malavé (Presidente);  Doctor José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Doctor Levis Ignacio Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. Anaís Mejía Calzadilla en su condición de Secretaria y al ciudadano Rolando José Guevara, en su condición de Alguacil. Designándose como ponente al Magistrado Doctor Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

En fecha 27 de septiembre de 2022, por auto emitido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que el 28 de abril de 2022, se eligió nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la misma de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Doctora Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Doctor Juan Carlos Hidalgo Pandares; Secretaria, Doctora Chadia Fermín Peña y el Alguacil, ciudadano José Rodrigo Delgadillo Acosta. Reasignándose la ponencia al Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha 6 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la Resolución Nro. 2022-0008 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Doctora Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Doctor Emilio Antonio Ramos González; Secretaria, Doctora Chadia Fermín Penal y el Alguacil, ciudadano José Rodrigo Delgadillo Acosta. Reasignándose la ponencia a la Magistrada Accidental Doctora Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

Siendo ello así, en fecha 4 de octubre de 2023, la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa, realizó el siguiente pronunciamiento:

 

“…ORDENA la remisión del presente expediente ‘instruido contra el procesado Rómulo Isaías ramos Cafrunes titular de la cédula de identidad Núm. 604.588 en su condición de ex jefe de la Proveeduría de Medicina del Estado Guárico por el delito de apropiación indebida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

El presente caso se trata de la consulta de la decisión dictada el 26 de octubre de 1970, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo con la cual declaró de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, no haber lugar a la formación del sumario en el expediente instruido en aquel tiempo por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del estado Guárico, contra el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.

 

Siendo así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en los artículos 29 y 31, numeral 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la naturaleza penal del caso de marras, pasa a conocer y decidir de la referida consulta de ley y, a tal efecto observa:

 

 Los hechos por los cuales se inició la presente causa, de acuerdo con lo señalado en el oficio N° 604, del 19 de junio de 1969, remitido por el, para ese momento, Secretario General de Gobierno del estado Guárico, al Comisario Jefe de la Delegación, de ese entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de dicho estado, fueron las presuntas irregularidades denunciadas por los ciudadanos Alberto Padra y Adolfo Armas, con motivo de la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional, en fecha 5 del mismo mes y año.

 

Con ocasión a ello, se inició la correspondiente averiguación sumaria, en la cual se practicaron las diligencias de investigación relacionadas con el caso, y en donde a su vez,  el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, estimó no haber meritos para proceder a la averiguación de nudo hecho contenida en el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para la época), contra el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señalada Proveeduría Medica.

 

Con base en la opinión fiscal en referencia, el 22 de septiembre de 1970, el Juzgado de Instrucción del estado Guárico, dictó decisión en la cual señaló que” (…) si el Fiscal Primero del Ministerio Público opinó en el presente caso que no se ha cometido ningún delito, por lo que ni siquiera denuncia conforme a las previsiones del artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no debe ni siquiera abrirse la averiguación llamada de nudo hecho, debiendo cesar en consecuencia este procedimiento iniciado irregularmente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en efecto así lo declara este tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las disposiciones antes dichas y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia regístrese la presente decisión y consúltesele en su oportunidad legal con el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal correspondiente (…)”.

 

Conociendo de la consulta de ley, el 26 de octubre de 1970, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmó la declaratoria del Juzgado de Instrucción del mismo estado, de no haber lugar a la formación del sumario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ordenó la consulta con el Juzgado Superior, el cual, a su vez, se declaró incompetente para conocer la consulta ordenada por cuanto “(…) el conocimiento de ese acto antí-jurídico no es de la competencia de este Tribunal de Alzada, habida razón de que la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, establece un procedimiento especial que dispone que el conocimiento de los delitos en los cuales se ve afectado el patrimonio de la Nación, las Entidades Federales y las Municipales, corresponde a los Jueces Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, y en Segunda Instancia, a la Corte Suprema de Justicia…”.

 

Planteados así los límites de la presente controversia, esta Sala de Casación Penal independientemente de la conformidad en derecho de la decisión dictada en aquel momento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, respecto de la declinatoria de competencia en la entonces Corte Suprema de Justicia, para que conociera de la consulta de la decisión de la declaratoria de no haber lugar a la formación del sumario, estima preciso acotar lo siguiente:

 

El artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, establecía lo siguiente:

 

(…) Cuando el hecho denunciado no revistiere carácter penal, o la denuncia versare sobre hechos punibles de acción privada o sobre hechos cuya acción estuviere evidentemente prescrita, el Tribunal o funcionario instructor declarara no haber lugar a la formación del sumario; sin perjuicio, no obstante, de la responsabilidad en que pueda incurrir por desestimar indebidamente dicha denuncia. La determinación que se dicte es apelable y se consultará con el Superior, teniéndose en cuenta para determinar cuál sea este, lo que se dispone en el parágrafo único del artículo 72 (…)”.

 

De acuerdo con ello, en los tres casos supradichos: 1.- cuando el hecho denunciado no revestía carácter penal; 2.- o la denuncia versaba sobre hechos punibles de acción privada; 3.- o sobre hechos cuya acción estaba evidentemente prescrita, el tribunal mediante auto declaró no haber lugar a la formación del sumario, esto es, a la práctica de las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible, con todas las circunstancias que podían influir en su calificación y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración.

Dicho auto (interlocutorio que ponía fin al proceso), tenía por expresa disposición legal consulta y apelación -según los casos- e incluso admitía recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333, ordinal 1°, del señalado texto adjetivo.

Ello así, en el presente caso, tal como se señaló precedentemente, las presuntas irregularidades denunciadas con motivo de la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señala dependencia, fueron el objeto de la decisión que dictó el 22 de septiembre de 1970, el Juzgado de Instrucción del estado Guárico, en la que dispuso “(…) cesar en consecuencia este procedimiento iniciado irregularmente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como en efecto así lo declara este tribunal de Instrucción de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a las disposiciones antes dichas y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal (…)”.

En consecuencia, la referida decisión en virtud de lo establecido en el citado artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, fue sometida a consulta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y a su vez, ante el Juzgado Superior, el cual en lugar de confirmarla o revocarla, por el contrario, declaró su incompetencia para conocer de la consultada ordenada por la instancia por cuanto “(…) la LEY CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, establece un procedimiento especial que dispone que el conocimiento de los delitos en los cuales se ve afectado el patrimonio de la Nación, las Entidades Federales y las Municipales, corresponde a los Jueces Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, y en Segunda Instancia, a la Corte Suprema de Justicia…”.

 

Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, incurrió en un grave error cuando estimó su incompetencia para conocer “en consulta” de la declaratoria de no haber lugar a la formación del sumario, en razón de la competencia pautada en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, que regía para la época, toda vez que si bien el mencionado texto normativo en el procedimiento especial aplicable al enjuiciamiento de los delitos previstos en los artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal, establecía las reglas que debían seguirse para dicho enjuiciamiento; sin embargo, también disponía que “en los vacíos y puntos dudosos que ocurran en la práctica de ellas”, nada obstaba para que sirvieran “de pauta las del Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables y no se opongan a éstas” (Cfr. artículo 46), aunando a ello, lo prescrito en el artículo 63 eiusdem, respecto que de las sentencias que se dictaban en este procedimiento “(…) podrán apelar las partes para ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días hábiles, a contar de la fecha en que fuere publicada (…).

Por consiguiente, más allá del hecho que, si en el caso hoy sometido a conocimiento de esta Sala, la ley aplicable era la entonces vigente Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, y no el Código Penal; es indiscutible, que la decisión que, en su oportunidad dictó el órgano jurisdiccional que conoció, en primer grado de jurisdicción, fue el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de no haber lugar a la formación del sumario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, más no sentencia definitiva alguna; y, por ende, por la aplicación supletoria del citado texto adjetivo, establecida en la señalada ley especial, dicha decisión estaba sometida a consulta o apelación, que en este caso en concreto, fue la consulta de ley.

Pese a todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, debido al tiempo transcurrido y de lo inoficioso que resultaría decretar, en esta oportunidad, la improcedencia de la decisión dictada el 10 de diciembre de 1970, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 1970, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró no haber lugar a la formación del sumario con ocasión a la denuncia formulada por el, para esa época, Secretario de Gobierno del estado Guárico, con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del referido estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señalada dependencia. Así se decide. 

DECISIÓN

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 1970, en la cual declaró no haber lugar a la formación del sumario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 del para esa época vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, con ocasión la denuncia formulada por el, para esa época, Secretario de Gobierno del estado Guárico, con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría practicada en la Proveeduría de Medicinas del Ejecutivo Regional del señalado estado Guárico, en las cuales resultaba presuntamente involucrado el ciudadano Rómulo Isaías Ramos Cafrunes, Jefe de la señala dependencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO  GILLY                                          MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° 2024-000025