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Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha 5 de octubre de 2023, el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 28.470.128, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento en el proceso penal seguido a los ciudadanos JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, RINA LUCÍA PÍRELA y GEORGE JOSÉ ROSAS, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenido en el expediente signado con el alfanumérico 6U-1125-2021 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 10 de octubre de 2023, se dio entrada a la presente solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000426, y en la misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 506, admitió la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, ordenó la suspensión inmediata de la causa, prohibiendo la realización de cualquier clase de actuación en el referido proceso penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31, así como en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión del expediente original identificado con el alfanumérico 6U-1125-2021 y todos sus recaudos, cursantes ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
El 28 de noviembre de 2023, se recibió vía correspondencia, el expediente original requerido, mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2023, actualmente identificado con el alfanumérico 5-j-1584-23 y suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada como “Anexo 1”, se pudo constatar una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes terminos:
“…el hecho que dio origen el presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 08 de Diciembre de 2020, siendo aproximadamente entre las 2:30 y 3:00 de la TARDE (...) FUNCIONARIOS (...) adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LABORATORIO CRIMINALISTICO N°11, quienes por órdenes del comandante de la unidad, salió una unidad hasta la avenida 15 con calle 13 sector sierra maestra centro comercial oasis, local número 3, planta baja Maracaibo estado Zulia, visto una alerta de paquete sospechoso con destino a ESPAÑA (...) el funcionario (...) procedió a entrevistar a la ciudadana ALEJANDRA ESPINA, quien les manifestó la situación (...) indicando que un sujeto que quedó identificado como JORGE ROSAS, el mismo fue en tres (3) oportunidades solicitando información respecto a los requisitos para el envío de un paquete a ESPAÑA, informando dicha testigo a la comisión que el ciudadano trató de consignar documentos personales (RIF y cédula) de otras personas, hasta unos datos de una persona de tercera edad que alegó que estaba incapacitada aseverando que él mismo no poseía documentos propios para hacer el envío. Asimismo (...) le resultó sospechoso que el ciudadano le indicó qué tipo de mercancía iba a enviar, siendo que una vez que la consignó (...) se trataba de otra mercancía diferente (...) logró hacer el envío porque le proporcionó una joven los documentos (...) que exigía la empresa y visto todo lo anterior, la ciudadana ALEJANDRA indicó que decidió alertar a las autoridades (...) quedó acreditado que el funcionario (...) encargado de realizar las labores de investigación, con el objetivo de confirmar si la persona que suscribió la guía de envío, era o no real, y una vez que confirmó que los datos (...) ordenaron conducir a la ciudadana YUNEXI MARÍN hasta la empresa de envíos en concatenación con lo expuesto por la testigo ALEJANDRA ESPINA y EDGARDO LINAREZ referente a quien envía la información a la ciudadana que aparecía como remitente del paquete, siendo que se determinó que los datos eran reales, compareciendo la ciudadana que identifica como JUNEXI MARÍN, indicando que la misma no era la propietaria de la encomienda (...) por lo que la ciudadana ALEJANDRA FERREIRA, se procede a trasladar la unidad hasta la Av. 10 con calle 11, casa No 11-02, sector sierra maestra, Maracaibo Edo. Zulia, a los fines de ubicar a los ciudadanos JORGE ROSAS y RINA PIRELA, quienes indicaron conocer de la encomienda (...) una vez que se encontraban en el sitio en presencia total de las partes (...) se procedió a la apertura del paquete consignado por JORGE ROSAS (...) quien encontró en su interior dos fajas tipo chaleco y una tipo cinturilla, así como unas medias panty, dentro de un morral color azul marca Biao Wang, que al verificarlo notaron la presencia de doble fondo, procediendo a su apertura y logran extraer tres (3) envoltorios, con un peso de 1050GR (...) se tornó de una coloración azul turquesa, indicativo positivo para clorhidrato de cocaína (...) respecto a la ciudadana YUNEXI MARÍN, esta juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de esta, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (...) no estableciéndose que la conducta desplegada por la misma, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y la responsabilidad de la misma...”.(sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante inició su solicitud avocatoria, destacando lo siguiente:
“...En fecha 24 ENERO2021, la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ANTI-DROGAS presentó el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO en contra de los encausados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
2.1.6 En fecha 03AGOSTO2021, se celebró la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, ordenándose la apertura a juicio únicamente por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. En contra de estos ciudadanos, se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INTRAMUROS, que aun surte sus efectos, hasta el día de hoy.
2.1.7 En fecha 27AGOSTO2021, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con mi defendida, JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN ordenándose la apertura a juicio únicamente por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES. En esta oportunidad, a petición de su defensa, le fue sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RECLUSIÓN DOMICILIARIA y fue modificada por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1.10 NO HUBO RESISTENCIA NI OPOSICIÓN de parte de la representación del MINISTERIO PÚBLICO en contra esta decisión de modificación cautelar. La razón de ello es que, para la FASE INTERMEDIA, se habían colectado suficientes elementos probatorios que permitían vislumbrar responsabilidad directa de los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, mientras que, respecto de la joven imputada JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, se podía vislumbrar su inocencia y con ello una muy alta probabilidad de que resultara absuelta en el eventual juicio (...) el MINISTERIO PÚBLICO ni formuló oposición, ni presentó recurso contra la decisión que revisó y sustituyó la medida de coerción personal en contra de la joven imputada JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN. (...) EN FECHA 26OCTUBRE2021 SE DIO APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, hasta que se produjo su CONCLUSIÓN EN FECHA 10NOVIEMBRE2022.
2.1.11 En esta misma fecha 10NOVIEMBRE2022, el JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pronuncia el DISPOSITIVO, concluyéndose con SENTENCIA ABSOLUTORIA (NO CULPABLE) en favor de la joven JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, mientras que concluyó con SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, quienes fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, manteniéndose en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD INTRAMUROS.
2.1.12 En fecha 08FEBRERO2023, el JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA reprodujo la SENTENCIA DEFINITIVA №. 004-2023 en la cual: DECLARÓ NO CULPABLE Y ABSOLVIÓ a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, mientras que DECLARÓ CULPABLES Y CONDENÓ a los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, responsabilizándolos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(...) 2.2.3 Al respecto de la SENTENCIA №. 004-2023, es imperativo resaltar que EN UN (1) SOLO DOCUMENTO, es decir, EN UN SOLO FALLO, SE ENCUENTRAN TANTO la expresión de las circunstancias, la valoración probatoria, la motivación y la decisión final (dispositiva) con relación a LA ABSOLUTORIA que se dictaminó en favor de mi defendida JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, así como también se encuentran tanto la expresión de las circunstancias, la valoración probatoria, la motivación y la decisión final (dispositiva) con relación a LA CONDENA que se dictó en contra de los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, por lo que siguiendo la explicación anterior, se trata de una SENTENCIA MIXTA QUE ABSUELVE A UNA DETERMINADA PROCESADA Y CONDENA A OTROS PROCESADOS AL TÉRMINO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
2.2.4 Aun cuando ambos dispositivos se encuentren reunidos en el mismo fallo, es lógico entender que, respecto de la PROPORCIÓN DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE Y DECIDE SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, ESTA CORRESPONDE SER APELADA E IMPUGNADA POR EL ÓRGANO ACUSADOR, ES DECIR, POR EL MINISTERIO PÚBLICO, pues es la única parte a la que, una sentencia absolutoria puede causarle un agravio o gravamen.
2.2.5 En este mismo orden de ideas, al defensor de la ciudadana absuelta, no le es dable proponer ni resultaría admisible un recurso en contra de la absolutoria de su defendida, puesto que dicha decisión, reafirma el estado de inocencia y restituye la libertad a la procesada, y por ende, no le causa ningún agravio (materializándose en consecuencia la prohibición de recurrir a la que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que solo permite a la defensa apelar de aquello que resulte desfavorable).
2.2.6 Finalmente, a los defensores de los otros procesados, tampoco les corresponde proponer ni les resultaría admisible un recurso de apelación en contra de la proporción absolutoria, puesto que al carecer de la condición de defensores de la ciudadana absuelta, carecen de legitimidad para su interposición; además de concurrir lo anterior; es decir, que en el caso en que tuviesen legitimación por acreditar la condición de defensores de la absuelta, tampoco podrían apelar de la absolución en virtud de la prohibición de recurrir a la que se refiere el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que solo permite a la defensa apelar de aquello que resulte desfavorable.
2.2.7 Asimismo, respecto de la PROPORCIÓN DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE Y DECIDE SOBRE LA CONDENA DE LOS CIUDADANOS RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, podía esta ser recurrida por el órgano acusador, es decir, por el MINISTERIO PÚBLICO, en el caso de considerarla insuficiente: O PODÍA SER RECURRIDA (COMO FUE) POR LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS (...)
2.2.8 2.2.8 Así las cosas, Ciudadanos(as) Magistrados (as), TRATÁNDOSE DE UNA SENTENCIA MIXTA (ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA). esta contiene pronunciamientos cuyos destinatarios y principalmente, cuyos recurrentes están suficientemente DELIMITADOS: de manera que, en síntesis, para impugnar la PROPORCIÓN DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE Y DECIDE SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, ha debido mediar RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
2.2.9 En este particular, Ciudadanos(as) Magistrados(as), NO HUBO RESISTENCIA NI OPOSICIÓN de parte de la representación del MINISTERIO PÚBLICO en contra esta decisión en la que se declaró no culpable y en consecuencia resultó absuelta la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN. De hecho, al igual que sucedió en la oportunidad en la que se modificó la medida de coerción personal que le había sido impuesta; en este caso de su absolución, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ RECURSO ALGUNO.
2.2.10 (...) A FALTA DE RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. LA PROPORCIÓN DE LA SENTENCIA №. 004-2023 DE FECHA 08FEBRERO2023 EN RELACIÓN CON LA ABSOLUCIÓN DE LA CIUDADANA JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, alcanzando en consecuencia la AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA.
2.2.1 Sin embargo, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA №. 004-2023 DE FECHA 08FEBRERO2023 en la proporción de la misma que CONDENÓ a los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS, sus abogadas defensoras, LAS PROFESORAS UNIVERSITARIAS IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Y LUISA ROJAS GONZÁLEZ formalizaron RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE SENTENCIA CONDENATORIA. En este sentido, el recurso propuesto por las abogadas defensoras de los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS (quienes resultaron condenados) solamente pretende impugnar la proporción de la sentencia en relación con los aspectos formales y materiales que se verificaron para producir LA CONDENA.
2.2.12
Por lo que, en este punto, MAL PUEDE CONSIDERARSE QUE LA
APELACIÓN EN CONTRA DE LA PROPORCIÓN DEL FALLO QUE CONDENA A SUS DEFENDIDOS,
PUEDA TRASTOCAR, ALCANZAR E IRRUMPIR LA EFICACIA Y LA VALIDEZ FORMAL Y MATERIAL
DE LA PROPORCIÓN DEL FALLO QUE ABSOLVIÓ A OTRA PROCESADA, que
verbigracia, además, no era su defendida, careciendo en consecuencia de
interés, legitimación y cualidad para pretender impugnar el resultado del
juicio emprendido en contra de la joven ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN
RINCÓN.
(...) Consciente de que el MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ RECURSO EN CONTRA DE LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE ABSOLVIÓ A MI DEFENDIDA, evidentemente, la proporción de la decisión que absolvió quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y alcanzó AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2.3.2 Como quiera que mediante ACTA DE NOTIFICACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA №. 004-2023 de fecha 08FEBRERO2023, agregada a los documentos adjuntos marcada con la letra "C", habíamos sido notificados de la decisión correspondiente, nos hallábamos "a derecho", en nuestro caso en particular, para responder y contestar ante el recurso de apelación que se formulara por cualquiera de las otras partes en el proceso; contestación que decidimos no ejecutar, puesto que la apelación propuesta, se efectuó únicamente por las abogadas defensoras de los otros acusados (resaltándose que el MINISTERIO PÚBLICO no presentó recurso alguno) y por ende, únicamente versaba sobre la proporción de la condenatoria recaída en los otros acusados.
2.3.5 Sin
embargo, Ciudadanos(as) Magistrados(as), el hecho de que
hayamos decidido no agotar actividad procesal defensiva (contestar el recurso)
por considerarlo innecesario, no significa que no tuviésemos el derecho a
disponer del medio defensivo. Inclusive, aun cuando no hayamos procesado la
contestación, TENÍAMOS DERECHO A SER DEBIDAMENTE EMPLAZADOS POR PARTE
DE LA CORTE DE APELACIONES para asistir, a nuestra elección, a la AUDIENCIA
DE APELACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, quedando a nuestra elección decidir, si era o no pertinente
participar de la misma: teniendo el sagradísimo e inviolable derecho
constitucional a ser notificados de la celebración de un acto procesal
trascendente; y por otra parte, teniendo el sagradísimo e inviolable derecho
constitucional de comparecer o no (a mi elección) a la audiencia de apelación,
y aun de comparecer para ser un simple espectador y no decir ni alegar
absolutamente nada.
2.3.6 Pues
bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): en los respectivos
cuadernos de soportes que se adjuntan a la presente solicitud, marcado con la
letra "H", se encuentran las correspondientes copias
del AUTO ORDENANDO LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN expedido por la SALA SEGUNDA (2o)
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en
fecha 14JUNIO2023 en el que ustedes pueden observar, que
la CORTE DE APELACIONES, se limitó a emplazar únicamente
a LAS ABOGADAS RECURRENTES, A SUS DEFENDIDOS y al MINISTERIO
PÚBLICO para la celebración de la audiencia.
2.3.7 En
este punto procedimental, nosotros, es decir, ni quien suscribe, ni la
ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN existimos, en la esfera
del proceder de la CORTE DE APELACIONES, teniéndonos
básicamente como inexistentes, y por ende, omitiéndose ordenar y en
consecuencia librar las correspondientes boletas de notificación para citarnos
a la celebración de la audiencia a la que se refiere el artículo 448 del Código
Adjetivo Penal.
2.3.8
Asimismo, Ciudadanos(as) Magistrados(as), en los soportes consignados, signado
con la letra "I", se encuentra la copia del ACTA
DE
DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN de fecha 22JUNIO2023, en
la que, más allá de los motivos para diferir la celebración de la misma,
tampoco se observó ni se le dio importancia a la ausencia nuestra, es decir, ni
quien suscribe, ni la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, ordenándose
re-fijar la misma sin subsanar en dicho punto la carencia de citación sobre
nuestras personas.
2.3.9 Seguidamente, de igual manera, en los soportes consignados, signado con la letra "J", se encuentra la copia del ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN de fecha 06JULIO2023, en la que se hace constar que la audiencia del artículo 448 se celebró, únicamente, con LAS ABOGADAS RECURRENTES, SUS DEFENDIDOS y la representación del MINISTERIO PÚBLICO. Nuevamente, (...) LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, solamente notificó y esperó por la comparecencia de la FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA (parte actora) y de las ABOGADAS IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Y LUISA ROJAS GONZÁLEZ en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos condenados RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS (...)LA AUDIENCIA DE FECHA 06JULIO2023, SE CELEBRÓ, SIN QUE A LA CIUDADANA JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN Y LO MAS IMPORTANTE, SE CELEBRÓ SIN QUE, A MI PERSONA, EN MI CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA ABSUELTA, SE NOS NOTIFICARA DEBIDAMENTE; se celebró sin que fuésemos informados y sin concedérsenos la oportunidad de comparecer (a nuestra elección) así sea para presenciar el acto y no decir absolutamente nada.
2.3.10 Esta situación sería razonable en el caso en que la DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES únicamente hubiese beneficiado o afectado a los ciudadanos condenados RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS. Sin embargo, Ciudadanos(as) Magistrados(as), LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES TRASCENDIÓ NEGATIVAMENTE EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDA, sin que se le concediera ni a ella ni a su defensor, la posibilidad al menos de ser informados de la celebración del acto, para decidir estar presentes o no en el mismo, y tener así capacidad de alegar y proponer mecanismos de defensa.
2.3.11 En síntesis, la actuación de LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA (...) SE DICTÓ DELIBERADAMENTE EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ABSUELTA, Y A SUS ESPALDAS, Y A ESPALDAS DE SU DEFENSOR.
2.3.12 Esta es una irregularidad que podría pasar por mínima, en relación con las demás delaciones que se formularán más adelante. Sin embargo, se trata de una OBSERVACIÓN TRASCENDENTE, en la que SE AFECTA LA ACTUACIÓN DE LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE ABSOLUTA E IRREMEDIABLE NULIDAD, puesto que al dejar de comunicársenos (a la ciudadana procesada y a su defensor) mediante la notificación, sobre la celebración de la audiencia de apelaciones a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentaron flagrantemente v de manera descarada LA GARANTÍA DE LA DEFENSA INVIOLABLE consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, y la GARANTÍA DE ESTAR PRESENTE EN LOS ACTOS PARA ALEGAR Y SER ESCUCHADOS, consagrada en el artículo 49 numeral 3 de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de violaciones constitucionales gravísimas y escandalosas y hasta concertadas de manera delictiva, en beneficio de los intereses de unas determinadas personas concertadas para asimismo, perjudicar la situación de otras; por lo que constituyen una AMENAZA PERJUDICIAL OSTENSIBLE A LA IMAGEN, DECORO, MAJESTAD Y CONFIANZA CIUDADANA QUE MERECE EL PODER JUDICIAL.
2.3.15 ESTA
OMISIÓN en la que incurrió la LA SALA 2o DE LA
CORTE DE
APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, que nos dejó de notificar y convocar a
la celebración de la audiencia de apelaciones a la que se refiere el artículo
448 del Código Orgánico Procesal Penal, ES NULA DE TODA NULIDAD, en
atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal (...) Ciudadanos(as) Magistrados(as): en fecha 25JULIO2023, mediante DECISIÓN
№. 006-2023, LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL ESTADO ZULIA. DECRETÓ LA NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA №. 004-2023 de fecha 08FEBRERO2023 proferida
por el JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Dicha decisión
se encuentra en copias, en el cuaderno de soportes №. 1 marcada con la
letra "C", y su contenido (...) la SALA
SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA en
la DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023 decidió ANULAR
"DE OFICIO", al considerar que - a su criterio - SE
PRODUJO UNA INTERRUPCIÓN EN LA RELACIÓN DE CONTINUIDAD TEMPORAL DEL JUICIO ORAL
Y PÚBLICO, explicando que - a su criterio - transcurrieron más de diez
(10) días hábiles, desde la incorporación de la prueba testimonial rendida por
la ciudadana experta GABRIELA FLORES BARAJAS (incorporación que se realizó en
fecha 07DICIEMBRE2021), considerando - a su criterio - que LA
INTERRUPCIÓN DEL JUICIO SE PRODUJO EN FECHA 14ENERO2022, fecha en la
que, según la CORTE DE APELACIONES, debió incorporarse algún
medio de prueba testimonial o documental.
2.4.3.2 En este sentido, los elementos probatorios que deben apreciarse para la comprensión del GROTESCO ERROR (MAS BIEN HORROR) emprendido por la CORTE DE APELACIONES, son, por una parte, la copia del ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 07DICIEMBRE2023 (documento marcado con la letra "E"), seguidamente, la copia del ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 16DICIEMBRE2023 (documento marcado con la letra "F") y finalmente, la copia del OFICIO №. 2594-2023 expedido en fecha 14JULIO2023 por el JUZGADO SEXTO (6o) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según Expediente: 6U-1125-2021, contentivo del CÓMPUTO DE DÍAS LABORABLES Y NO LABORABLES (documento marcado con la letra "K") que, en definitiva, se tratan de los soportes que fundamentaron la decisión.
2.4.3.3 Para comprender la ocurrencia de la desviación, nuevamente, en resumidas cuentas, LA CORTE DE APELACIONES BÁSICAMENTE SOSTIENE LA SUPUESTA INTERRUPCIÓN EN LA RELACIÓN DE CONTINUIDAD TEMPORAL DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que, a su juicio, se produjo en fecha 14ENERO2022, lo que nos conduce a revisar con suficiente precisión los motivos expuestos para establecer que se produjo tal interrupción: Nótese RAZONA CON ILOGICIDAD la supuesta pérdida de la continuidad AL DESCONOCER:
A) QUE EL LAPSO TRANSCURRIDO ENTRE LA AUDIENCIA DEL 07DICIEMBRE2021 AL 16DICIEMBRE2021, se produjo como consecuencia del contenido de los artículos 329 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) QUE EN LA AUDIENCIA DE FECHA 16DICIEAABRE2021 SE EMITIÓ UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON UNA INCIDENCIA PLANTEADA EN LA AUDIENCIA ANTERIOR DE FECHA 07DICIEMBRE2021. ACTO QUE POR SU NATURALEZA ES JURISDICCIONAL, propicia la actividad del juzgador y en consecuencia, SOSTIENE LA CONTINUIDAD DEL DEBATE, en los términos de los artículos 329 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) QUE RESUELTA LA INCIDENCIA EN FECHA 16DICIEMBRE2021, EL ACTO CELEBRADO EN ESA FECHA DEBE TENERSE COMO AUDIENCIA, y por ende, aun cuando no se hayan escuchado órganos de prueba, COMIENZAN NUEVAMENTE A COMPUTARSE LOS DIEZ (l0) DÍAS AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que la celebración del acto inmediatamente siguiente, es decir, de LA AUDIENCIA DE FECHA 17ENERO2022 EN LA QUE SE INCORPORÓ UNA PRUEBA DOCUMENTAL, SE EFECTUÓ A TIEMPO, sin interrumpirse la continuidad.
2.4.3.31Por lo que, en consecuencia, Ciudadanos(as) Magistrados(as), son erráticos e ilógicos los motivos que sostuvo la SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA en la DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023, puesto que como se ha verificado y como podrán ustedes verificar, una vez que alcancen la tenencia del expediente en original, NO SE PRODUJO RUPTURA DE CONTINUIDAD ALGUNA EN EL DESARROLLO DEL DEBATE, además de constatar que, LA DECISIÓN de la CORTE DE APELACIONES, para intentar soslayar la validez de un juicio impecable, prácticamente desconoció de un plumazo el contenido de los artículos 329 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y razonó de manera ilógica y contradictoria en su propia decisión, al reconocer, por una parte, que las cuestiones incidentales descritas pueden producir la suspensión del debate, y por la otra, desconocer que lo peticionado por las partes en fecha 07DICIEMBRE2021 y resuelto por el Tribunal en fecha 16DICIEMBRE2021 se trató, precisamente, de una incidencia capaz de producir la suspensión y por ende, la reanudación del lapso procesal, SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA PÉRDIDA DE LA CONTINUIDAD DEL DEBATE.
2.4.3.32 En consecuencia, POR ILÓGICA Y CONTRADICTORIA, la DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023, ADOLECE DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN, vicio que quebranta en todas sus partes las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que constituye una AMENAZA PERJUDICIAL OSTENSIBLE A LA IMAGEN, DECORO, MAJESTAD Y CONFIANZA CIUDADANA QUE MERECE EL PODER JUDICIAL.
2.4.3.33 LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO en la que incurrió la LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, ES NULA DE TODA NULIDAD, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROPICIA EN SU EXTENSIÓN, LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES AL DICTAMEN DE LA REFERIDA DECISIÓN, respectivamente.
2.4.3.34 Por lo que, al constatar la ocurrencia de este flagelo, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) tendrá la facultad para el restablecimiento del orden constitucional y legal infringido por LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, y avocando el conocimiento del asunto, podrá anular LA DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023 y conceder el conocimiento del asunto a una DIFERENTE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA mediante la reposición procedimental, para que se corrija este aspecto, y vuelva a conocer del recurso de apelación propuesto prescindiendo de los vicios señalados y ASÍ LO SOLICITO.
2.4.4 OCURRENCIA DE LA ULTRAPETITA - EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCA POR PARTE DE LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA.
(...) en el ordenamiento jurídico común de la República Bolivariana de Venezuela, rige aquel viejo adagio (que se nos explica en la Teoría General del Proceso) o regla procedimental "TANTUM APELLATIUM QUANTUM DEVOLUTI". Esta regla procedimental condición al JUEZ SUPERIOR O JUEZ DE ALZADA O JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, a someter la estricta revisión de la sentencia apelada, ateniéndose única y exclusivamente sobre la base de las delaciones y denuncias propuestas por el recurrente. (...) En este sentido (...) conviene en consecuencia revisar el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por las ciudadanas IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, constatándose (...) que las mismas no efectuaron delación o denuncia en relación con LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, de conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (...) De hecho, la falta de delación o denuncia en relación con este aspecto, fue precisamente la excusa para que LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA asumiera "DE OFICIO" la emisión del pronunciamiento en relación con la supuesta PÉRDIDA DE LA CONTINUIDAD O INTERRUPCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL JUICIO (...) Pues bien (...) CARENTE DE IMPUGNACIÓN como se encuentra esa situación, por no haber sido recurrida por ninguna de las partes, LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al entrar a dictar una nulidad oficiosa, sobre la existencia de un supuesto vicio que no fue denunciado ni delatado por las abogadas recurrentes, se convirtió en un TRIBUNAL COLEGIADO DE MÉRITO y entró a resolver aspectos sustanciales, formales y materiales del proceso que no fueron sometidos a su conocimiento, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias e incurriendo en ULTRAPETITA.
2.4.4.7 De manera que la actuación emprendida por LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ESTÁ VICIADA DE ABSOLUTA E IRREMEDIABLE NULIDAD, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que no solamente ha asumido el conocimiento jurisdiccional de un asunto fuera del MARGEN DE COMPETENCIA DELIMITADA POR EL RECURSO, al entrar a decidir "DE OFICIO" sobre motivos que no fueron impugnados por las recurrentes.
2.4.4.8 En consecuencia, la DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023, quebranta en todas sus partes las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que constituye una AMENAZA PERJUDICIAL OSTENSIBLE A LA IMAGEN, DECORO, MAJESTAD Y CONFIANZA CIUDADANA QUE MERECE EL PODER JUDICIAL.
2.4.4.9 LA EXTRALIMITACIÓN DEL MARCO DE SUS COMPETENCIAS (ULTRAPETITA) en la que incurrió la LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, ES NULA DE TODA NULIDAD, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROPICIA EN SU EXTENSIÓN, LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES AL DICTAMEN DE LA REFERIDA DECISIÓN, respectivamente.
2.4.4.10 Por lo que, al constatar la ocurrencia de este flagelo, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) tendrá la facultad para el restablecimiento del orden constitucional y legal infringido por LA SALA SEGUNDA (2o) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, y avocando el conocimiento del asunto, podrá anular LA DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25JULIO2023 y conceder el conocimiento del asunto a una DIFERENTE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA mediante la reposición procedimental, para que se corrija este aspecto, y vuelva a conocer del recurso de apelación propuesto prescindiendo de los vicios señalados y ASÍ LO SOLICITO.
2.4.5 CONTINUACIÓN DE LA EXTRALIMITACIÓN EMPRENDIDA POR LA CORTE DE APELACIONES: GRAVE DESACIERTO DEL JUZADO A QUEM.
2.4.5.1
En el mismo orden de ideas, Ciudadanos(as) Magistrados(as), se
vislumbra en este punto una innegable realidad, y es que, como ya se explicó,
la actuación emprendida por LA SALA 2o DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no solamente
ha asumido el conocimiento jurisdiccional de un asunto fuera del MARGEN
DE COMPETENCIA DELIMITADA POR EL RECURSO, sino que además, por otra
parte, EXTENDIÓ SU COMPETENCIA HACIA LA ESFERA DE UNA PROPORCIÓN DE LA
SENTENCIA (LA ABSOLUTORIA) QUE NO HABÍA SIDO IMPUGNADA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO.
2.4.5.2
En este particular, debe recordarse que, al respecto de la
SENTENCIA №. 004-2023, la misma se trata de una SENTENCIA
MIXTA QUE ABSUELVE A UNA DETERMINADA PROCESADA Y CONDENA A OTROS PROCESADOS AL
TÉRMINO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. De manera que en UN UN (1)
SOLO DOCUMENTO, es decir, EN UN SOLO FALLO, SE ENCUENTRAN
TANTO la expresión de las circunstancias, la valoración probatoria, la
motivación y la decisión final (dispositiva) con relación a LA
ABSOLUTORIA que se dictaminó en favor de mi defendida JUNEXY
JOANY MARÍN RINCÓN, así como también se encuentran tanto la expresión
de las circunstancias, la valoración probatoria, la motivación y la decisión
final (dispositiva) con relación a LA CONDENA que se dictó en
contra de los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS.
2.4.5.12
La actividad de la CORTE DE APELACIONES estaba restringida,
únicamente, al conocimiento de las denuncias propuestas. Y aun en el caso en
que las recurrentes - cosa negada y sustentada en su mismo escrito recursivo -
hayan propuesto alguna denuncia en contra de la violación del parámetro de
continuidad del juicio, aun cuando este vicio realmente se haya producido,
Ciudadanos(as) Magistrados(as), LA DECISIÓN №. 006-2023 de
fecha 25JULIO2023 HA DEBIDO SER CONSTRUIDA CON LA FINALIDAD DE
RESOLVER EN BENEFICIO (O QUIZÁS
EN PERJUICIO) ÚNICAMENTE DE SUS RECURRENTES: es
decir, esta solamente debía trascender hacia la situación jurídica de los
recurrentes, siendo lo correcto el DECRETO DE LA NULIDAD PARCIAL DE
LA SENTENCIA: nulidad que SOLAMENTE HA DEBIDO
DECRETARSE SOBRE LA PROPORCIÓN DE LA SENTENCIA MIXTA QUE CONDENÓ A LOS ACUSADOS
RECURRENTES, puesto que, respecto de la otra parte de la sentencia
en la que se absolvió a mi defendida, como quiera que correspondía únicamente
al MINISTERIO PÚBLICO su impugnación y a falta de
recurso, NO LE ERA DABLE NI ERA DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE
APELACIONES EXTENDER SU DECISIÓN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MI DEFENDIDA, Y
MUCHO MENOS. TOMAR UNA DECISIÓN DE ESTA NATURALEZA A SUS ESPALDAS Y A ESPALDAS
DE SU DEFENSOR, por los motivos que se han expresado en el apartado
2.3 de este escrito (OCURRENCIA DEL PRIMER AGRAVIO) en
el cual se explicó y sustentó el hecho de que jamás se nos notificó ni se nos
tomó en cuenta para la sustanciación y celebración de la audiencia de
apelaciones en la que, al menos, teníamos derecho a estar presentes (...)
2.4.5.15
Consecuencia de esta extralimitación escandalosa, que, además,
según el criterio suyo, constituye un GRAVÍSIMO DESACIERTO, LA SALA 2o DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA violentó
de un plumazo las sagradísimas garantías consagradas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: Por una parte, PERJUDICARON Y
DESTRUYERON LA SITUACIÓN JURÍDICA DE FAVORABILIDAD QUE OSTENTABA MI DEFENDIDA.
JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, única persona favorecida por el fallo,
violentando así, en perjuicio de mi defendida, la garantía
constitucional que prohíbe la ejecución de una reforma o modificación en
perjuicio, máxime (con mayor escándalo y gravedad) CUANDO
LA PROPORCIÓN DE LA DECISIÓN QUE FAVORECIÓ A MI DEFENDIDA CON UNA ABSOLUCIÓN.
NO FUE APELADA NI RECURRIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, único legitimado
para tal fin, y por la otra, DESTRUYERON DE FACTO LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL QUE PRODUCE LA GARANTÍA DE LA COSA JUZGADA.
2.4.5.16 De manera que la actuación emprendida por LA SALA 2o DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ESTÁ VICIADA DE ABSOLUTA E IRREMEDIABLE NULIDAD, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Adicionalmente, el solicitante consignó copia de los siguientes recaudos:
A) Copia del Acta de Juramentación de la defensa privada en el cuaderno de soportes número 1, signado con la letra "A". (Folio 2).
B) Copia de la SENTENCIA №. 004-2023 de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, y CONDENÓ a los ciudadanos RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y GEORGE JOSÉ ROSAS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN además de las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, signado con la letra "B". (Folios del 5 a 1721).
C) Copia del Acta de Notificación de la referida sentencia, signado con la letra "C". (Folios 3 y 4).
D) Copia del Escrito de recurso de apelación interpuesto por las abogadas IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y LUISA ROJAS GONZÁLEZ, signado con la letra "D". (Folios del 173 al 222).
E) Copia del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 7 de diciembre de 2022, que se adjunta al presente escrito, en el cuaderno de soportes número 2, signado con la letra "E". (Folios del 223 al 228).
F) Copia del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de diciembre de 2022, que se adjunta al presente escrito, signado con la letra "F". (Folios del 229 al 231).
G) Copia de la decisión №. 171-2023 de fecha 9 de junio de 2023 dictada por la Sala Segunda (2o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con la letra "G". (Folios del 234 al 240).
H) Copia del auto
ordenando librar boletas de notificación para
la celebración de la audiencia de apelación expedido por
la Sala Segunda (2o) de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2023, signado
con la letra "H". (Folios del 241 al 263).
I) Copia del acta de diferimiento de la audiencia de apelación de fecha 22 de junio de 2023, que se adjunta al presente escrito, signado con la letra "I". (Folios 264 al 266).
J) Copia del Acta de Audiencia de apelación de fecha 6 de julio de 2023, que se adjunta al presente escrito, en el cuaderno de soportes número 2, signado con la letra "J". (Folios del 27).
K) Copia del oficio №. 2594-2023 expedido por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Expediente: 6U-1125-2021, contentivo del cómputo de días laborables y no laborables, que se adjunta al presente escrito, signado con la letra "K". (Folios del 287 al 288).
L) Copia de la DECISIÓN №. 006-2023 de fecha 25 de JULIO de 2023 expedida por la Sala Segunda (2o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la nulidad de oficio de la sentencia definitiva №. 004-2023 de fecha 8 de febrero de 2023, ordenando en consecuencia retrotraer la causa al estado en el cual se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto, que se adjunta al presente escrito, signado con la letra "L". (Folios del 289 al 335).
M) Copia del acta de imposición de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, signado con la letra "M". (Folios del 345 al 347).
N) Copia de la nota secretarial de fecha 24 de agosto de 2023, que se adjunta al presente escrito, en el cuaderno de soportes número 2, signado con la letra "N". (Folios del 348 al 350).
ANTECEDENTES DEL CASO
El 3 de agosto de 20214, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo lugar la audiencia preliminar de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 27 de agosto de 2021, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo lugar la audiencia preliminar de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se desestimó el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 26 de octubre de 2021, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En las fechas 8 de noviembre de 2021, 15 de noviembre de 2021, 16 de noviembre de 2021, 29 de noviembre de 2021, 7 de diciembre de 2021, 16 de diciembre de 2021, 17 de enero de 2022, 25 de enero de 2022, 11 de febrero de 2022, 23 de febrero de 2022, 8 de marzo de 2022, 16 de marzo de 2022, 23 de marzo de 2022, 4 de abril de 2022, 18 de mayo de 2022, 27 de abril de 2022, 9 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 1 de junio de 2022, 14 de junio de 2022, 28 de junio de 2022, 12 de julio de 2022, 20 de julio de 2022, 3 de agosto de 2022, 20 de septiembre de 2022, 30 de septiembre de 2022, 13 de octubre de 2022, 26 de octubre de 2022, se celebró la continuación del juicio oral y público, culminando el 10 de noviembre de 2022.
El 8 de febrero de 2023, fue publicada la sentencia mixta dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito.
Contra el anterior fallo, el 2 de mayo de 2023, la defensa privada de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, interpusieron recurso de de apelación de sentencia, el cual fue contestado por la representación fiscal.
El 9 de junio de 2023, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación de sentencia y convocó para la celebración de la correspondiente audiencia oral, la cual tuvo lugar el 6 de julio de 2023.
El 25 de julio de 2023, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de oficio ANULÓ el fallo publicado el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito; y ORDENÓ la reposición de la causa al estado que un juez distinto conozca del presente asunto penal, ordenando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, y RESTABLECIÓ la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“...En efecto, quienes conforman esta Sala constataron de la pieza denominada ‘acusación’ irregularidades que atacan directamente el principio de concentración e inmediación, a tal fin, proceden quienes aquí suscriben a realizar un puntual recorrido procesal de los actos celebrados por el Tribunal de Instancia en el cual se evidencia la inobservancia de los mencionados principios por la recurrida: En fecha siete (07) de diciembre del año 2021, el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta para dejar constancia de la CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, acto en el recepcionó una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, toda vez que se escuchó la testimonial, en su condición de experta, de la ciudadana GABRIELA ANDREINA FLORES BARAJAS, titular de la cédula de identidad V. 19.576.006, de conformidad con los artículos 337, 338, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual concedió el derecho de palabra, a los profesionales del derecho MIRTHA LUGO, MARISOL CABEZAS, FRANCISCO BRICEÑO e IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su condición de representantes de la Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Defensora Pública Octava (8va) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, y Defensores privados, respectivamente, quienes formularon preguntas a la experto, el Tribunal no realizó preguntas; en ese mismo acto la Ciudadana MARISOL CABEZAS, actuando con el carácter antes indicado, solicitó la palabra requiriendo un cambio de sitio de reclusión a su defendida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), pedimento objetado parcialmente por la Fiscal del Ministerio Público, expresando su inconformidad con el cambio a la mencionada sede policial, mientras la ciudadana LUISA ROJAS se adhirió al pedimento de la Defensora Pública; por su parte, el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, solicitó un careo entre la experta GABRIELA ANDREINA FLORES BARAJAS y la anterior experta incorporada en el debate oral, ambas promovidas como parte del acervo probatorio con ocasión a la experticia efectuada a la sustancia incautada en el presente proceso, por cuanto, en su criterio existían contradicciones en su deposición, pedimento que fue objetado por la representante fiscal, quien requirió pronunciamiento negativo por la Juez de instancia, mientras que la ciudadana IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, cuestionó la actuación de la experta presente en el referido acto para efectuar el dictamen pericial a la sustancia incautada en el presente asunto; finalmente, la ciudadana ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto (6ta) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó, entre otras cuestiones, la suspensión de la audiencia y su continuación para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS DIEZ (10.00 AM) DE LA MAÑANA. Todo tal como consta desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza denominada ‘acusación’. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2023, el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la cual, encontrándose presentes todas las partes en el proceso, dada la incomparecencia de testigos y expertos para ser recepcionados, procedió a resolver la incidencia planteada por la ciudadana MARISOL CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública Octava (8va)) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública atinente al cambio de sitio de reclusión para su defendida, pedimento al cual se adhirió la ciudadana LUISA ROJAS, negando el pedimento realizado por la Defensa, considerando que el mismo no se encontraba fundamentado, concediendo la palabra a los intervinientes en el proceso, manifestando cada uno por separado no tener objeción a lo decidido por el órgano jurisdiccional, acordándose la suspensión de la audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA. Todo tal como consta desde el folio trescientos Cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza denominada ‘acusación’. En fecha diez (10) de enero de 2022, el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó REPROGRAMAR la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, toda vez que el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, no otorgó despacho por actividades administrativas, fijando como nueva fecha el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2022 A LAS DIEZ Y CUARENTA (10:40 AM) DE LA MAÑANA, y citar a las partes a través del departamento de alguacilazgo, previo agotamiento de la notificación de las partes vía telefónica, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo tal como consta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza denominada ‘acusación’. Una vez culminado el presente recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado evidencia una clara violación al principio de concentración, dirigido a garantizar la celeridad procesal de las decisiones de la administración de justicia en los sistemas penales acusatorios, en nuestro ordenamiento jurídico el principio procesal de concentración de juicio oral se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, conforme a lo establecido en el artículo 156 del texto adjetivo penal, lo que va a depender de la complejidad del caso, de la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presente en el proceso penal iniciado, (...) Además, se evidencia vista la anterior cronología de las actuaciones insertas en el presente asunto penal, en complemento con el cómputo suscrito por el secretario del juzgado que dictó la sentencia impugnada que se ha materializado la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido más de diez (10) días hábiles, desde la incorporación de la testimonial de la ciudadana GABRIELA ANDREINA FLORES BARAJAS, en su condición de experta, como parte del acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio, esto es desde el día siete (07) de diciembre del año 2021, hasta el día diecisiete (17) de enero de 2022, quedando interrumpido el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS, RINA LUCÍA PIRELA HERRERA y JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V. 14.544.696, V. 14.256.769 y 28.470.128, respectivamente, en fecha catorce (14) de enero de 2022, oportunidad en la cual el Tribunal debió darle continuidad al acto de juicio oral y público con la recepción las pruebas, testimoniales o documentales, a los fines de darle continuidad al debate oral en el presente procesal penal seguido en contra de los acusados ya identificados.
Todo ello, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la sentencia No, 2144, de fecha primero (01) de diciembre de 2006, con respecto a los días hábiles, la cual Establece:
‘...De allí que resulta imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario se realiza por días hábiles En este sentido debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código (...) En virtud de lo antes expuesto, las Juezas Superiores Profesionales que conforman la Sala Segunda (2da) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que en el presente asunto penal, signado con la nomenclatura de instancia 6U-1125-2021, se violentó lo tipificado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, al evidenciar una transgresión de los principios de concentración e inmediación que deben imperar a lo largo del desarrollo del juicio oral y público, lo que se traduce en violaciones de orden constitucional como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la misma manera, es importante destacar que los lapsos procesales son de orden público, es decir, que no pueden ser modificados ni relajados por las partes, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional constató que el presente juicio oral y público (...) quedó interrumpido en fecha catorce (14) de enero del año 2022, debiendo la Juez de instancia realizar de nuevo la apertura de un nuevo juicio oral y público, antes del pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, por lo tanto, tal omisión originó una violación directa de los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen referencia a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se declara.
De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Sala la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano jurisdiccional considera que, no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o Por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado, este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho es decir. verificar que el Juez o Jueza de Juicio haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que hacen procedente LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, por ello, es necesario que, se pronuncie un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión en un nuevo acto de juicio oral y público sobre las cuestiones de derecho que de ella destaquen, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras, que el error cometido por la Jueza de instancia, afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala: (...) En mérito de las anteriores consideraciones, estas Juezas Superiores Profesionales declaran la NULIDAD DE OFICIO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la revisión del expediente, y de los antecedentes narrados, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, ANULÓ de oficio la sentencia publicada el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito; al considerar que existió una interrupción del juicio oral y público, e indicó: “...En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2023 (...) oportunidad en la cual (...) dada la incomparecencia de testigos y expertos para ser recepcionados, procedió a resolver la incidencia planteada por la (…) Defensora Pública Octava (8va) (…) atinente al cambio de sitio de reclusión para su defendida (…) acordándose la suspensión de la audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA (…) Además, se evidencia (…) que se ha materializado la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido más de diez (10) días hábiles, desde la incorporación de la testimonial de la ciudadana GABRIELA ANDREINA FLORES BARAJAS en su condición de experta, como parte del acero probatorio admitido(...) esto es desde el día siete (07) de diciembre del año 2021, hasta el día diecisiete (17) de enero de 2022, quedando interrumpido el juicio oral y público…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, constató de las actuaciones contenidas en el expediente, que el 7 de diciembre 2021, se llevó a cabo una audiencia de continuación del juicio oral y público, en la cual se evacuó la testimonial de la experta Gabriela Andreina Flores Barajas, convocando nuevamente para el día 16 de diciembre de 2021, a fin de continuar el juicio oral, momento en el cual el tribunal se constituyó y al no haber órganos de prueba para su evacuación, la juez procedió a resolver la incidencia relacionada con la solicitud del cambio de sitio de reclusión.
Al finalizar dicha audiencia, el tribunal convocó nuevamente para la continuación del juicio oral y público, para el día 10 de enero de 2022, fecha en la que reprogramó el juicio oral y público, debido a que no hubo despacho en el referido tribunal, convocando nuevamente para el día 17 de enero de 2022, momento en el cual se celebró la audiencia de continuación del juicio, evacuando otros órganos de prueba.
En virtud de ello, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que desde el 7 de diciembre de 2021, hasta el día 17 de enero de 2022, transcurrieron más de 10 días hábiles, lo cual generó la interrupción del juicio, siendo que lo ajustado a derecho correspondía a una nueva apertura del juicio oral y público y no a una continuación del mismo, motivo por el cual anuló de oficio la sentencia del tribunal de primera instancia en función de juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
En este contexto, en los folios 29 y 30, de la pieza 3-3 (acusación), se encuentra inserto el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se deja constancia de los días hábiles de despacho transcurridos desde al inicio hasta la conclusión del debate oral, observándose lo siguiente:
“...Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar al oficio 398-23 de fecha 14/07/2023, donde solicita remitir a su despacho computo de DÍAS LABORABLES Y NO LABORABLES desde la apertura de juicio hasta su culminación, dejando constancia que desde el día 26/10/2021 inicio el debate hasta el día 10/11/2022 fecha de conclusión del Juicio, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes:
Inicio 2021: OCTUBRE: 26, 27, 28, 29, (30 Y 31 no laborable por fin de semana), NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, (06 Y 07 no laborable por fin de semana) 08, (09 Laborable sin despacho), 10, 11, 12, 15, 16, 17, (18 Laborable sin despacho), 19, (20 Y 21 no laborable por fin de semana), 22, 23, 24, 25, 26, (27 Y 28 no laborable por fin de semana), 29, 30, DICIEMBRE: 01, 02, 03, (04 Y 05 no laborable por fin de semana), 06, 07, 08 (09 Laborable sin despacho), 10, (11 Y 12 no laborable por fin de semana), 13, 14, (15 Laborable sin despacho), 16 17, (18 Y 19 no laborable por fin de semana), (20 hasta 31 Laborable sin despacho). Año 2022. ENERO: (01 Y 02 no laborable por fin de semana), (03 hasta 07 Laborable sin despacho), (08 Y 09 no laborable por fin de semana), 10, (11 Laborable se suspendió el despacho), 12, 13, 14, (15 Y 16 no laborable por fin de semana), 17, 18, 19, 20, 21, (22 Y 23 no laborable por fin de semana) 24, 25 26, 27, 28, (29 Y 30 no laborable por fin de semana), (31 Laborable se suspendió el despacho); FEBRERO: (01, 02 y 03 Laborable sin despacho), 04. (05 Y 06 no laborable por fin de semana), 07, 08, 09, 10, 11, (12 Y 13 no laborable por fin de semana) 14, 15, 16, 17, 18, (19 Y 20 no laborable por fin de semana), 21, 22, 23, 24, 25, (26 Y 27 no laborable por fin de semana). (28 no laborable por calendario). MARZO: (01 no laborable por calendario), 02, 03, 04, (05 Y 06 no laborable por fin de semana), 07, 08, 09, 10, 11, (12 Y 13 no laborable por fin de semana), 14, 15, 16, 17, 18, (19 Y 20 no laborable por fín de semana), 21, 22, 23, 24, (25 Laborable sin despacho), (26 Y 27 no laborable por fin de semana), 28, 29, 30. 31; ABRIL: 01, (02 Y 03 no laborable por fin de semana) 04, 05, 06, 07, 08, (09 Y 10 no laborable por fin de semana), 11, 12, 13, (14 y 18 Laborable sin despacho), (16 Y 17 no laborable por fin de semana), 18. (19 Laborable sin despacho), 20, 21, 22, (23 Y 24 no laborable por fin de semana), 25, 26, 27, 28, 29, (30 no laborable por fin de semana); MAYO: (01 no laborable por fin de semana), 02, 03, 04, 05, 06, (07 Y 08 no laborable por fin de semana), 09, 10, 11, 12, 13, (14 Y 15 no laborable por fin de semana), 16, 17, 18, 19, 20, (21 Y 22 no laborable por fin de semana), 23, 24, 25, 26, 27, (28 Y 29 no laborable por fin de semana), (30 Laborable sin despacho), 31; JUNIO: 01, 02, 03, (04 Y 05 no laborable por fin de semana), (06 Laborable sin despacho), 07, 08, 09, 10, (11 Y 12 no laborable por fin de semana), 13, 14, 15, (16 Laborable sin despacho), 17, (18 Y 19 no laborable por fin de semana), 20, 21 22, (23 y 24 Laborable sin despacho), (25 Y 26 no laborable por fin de semana), 27, 28, 29, 30; JULIO: 01, (02 Y 03 no laborable por fin de semana), 04, (05 no laborable por calendario), 06, 07, 08, (09 Y 10 no laborable por fin de semana), (11 Laborable sin despacho), 12, 13, 14, 15, (16 Y 17 no laborable por fin de semana), 18, 19, 20, (21 Laborable se suspendió el despacho), 22, (23 Y 24 no laborable por fin de semana), 25, 26, 27, 28, 29, (30 Y 31 no laborable por fin de semana); AGOSTO: 01, 02, 03, 04, 05, (06 Y 07 no laborable por fin de semana) 08, 09, 10, 11, 12, (13 Y 14 no laborable por fin de semana), (15 hasta 31 Laborable sin despacho por receso judicial); SEPTIEMBRE: (01 hasta 15 Día laborable sin despacho por receso judicial), 16, (17 Y 18 no laborable por fin de semana), 19, 20, 21, 22, 23, (24 Y 25 no laborable por fin de semana), 26, 27, 28, 29, 30; OCTUBRE: (01 Y 02 no laborable por fin de semana) 03, 04, 05, 06, 07, (08 Y 09 no laborable por fin de semana), 10, 11, (12 no laborable por calendario) 13, 14, (15 Y 16 no laborable por fin de semana), 17, 18, 19, 20, 21, (22 Y 23 no laborable por fin de semana), (24 Laborable sin despacho), 25, 26, 27, 28. (29 Y 30 no laborable por fin de semana), 31; NOVIEMBRE: 01, 02, 03, 04, (05 Y 06 no laborable por fin de semana), 07, 08, 09, 10, finalizó el Juicio...”.
Constatándose del cómputo transcrito, que desde el 7 de diciembre de 2021, momento en el cual se realizó la audiencia de continuación del juicio oral en la cual se evacuó una prueba, hasta el 16 de diciembre de 2021 (audiencia de continuación del juicio oral en la que se resolvió una incidencia), transcurrieron cuatro días hábiles de despacho: “...08 (09 Laborable sin despacho), 10, (11 Y 12 no laborable por fin de semana), 13, 14, (15 Laborable sin despacho), 16...”.
Y desde el día 16 de diciembre de 2021 hasta el día 17 de enero de 2022 (audiencia de continuación del juicio oral en la cual se evacuó una prueba), transcurrieron 6 días hábiles de despacho: 17, (18 Y 19 no laborable por fin de semana), (20 hasta 31 Laborable sin despacho). Año 2022. ENERO: (01 Y 02 no laborable por fin de semana), (03 hasta 07 Laborable sin despacho), (08 Y 09 no laborable por fin de semana), 10, (11 Laborable se suspendió el despacho), 12, 13, 14, (15 Y 16 no laborable por fin de semana), 17...”;
No obstante, el 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió una cuestión incidental, inherente al cambio del sitio de reclusión de la acusada.
De ahí que resulta claro que aun y cuando la Corte de Apelaciones no consideró que el trámite de la incidencia relativa al cambio de sitio de reclusión de la acusada, permitía la continuación del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal, constató que desde el 7 de diciembre de 2021, hasta el 17 de enero de 2022, fechas en las cuales se evacuaron pruebas, transcurrieron once días hábiles de despacho, es decir, que el juicio oral y público se reanudó al undécimo día tal y como lo señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”.
Siendo ello así, la Sala de Casación Penal, observa que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar, a pesar de haber solicitado al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos, con el cual se verifica que no habían transcurrido más del referido lapso, fundamentó la nulidad de oficio del fallo recurrido, en una interpretación errada del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar: “...se ha materializado la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido más de diez (10) días hábiles, desde la incorporación de la testimonial...”, obviando que el referido artículo establece que el juicio se considerará interrumpido si no se reanuda al undécimo día, como se evidencia de la certificación de los días hábiles transcurridos desde el 17 de diciembre de 2021, hasta el 17 de enero de 2022, suscrito por la Secretaria del referido tribunal de primera instancia.
Por ello, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al emitir un pronunciamiento sin que estuviesen llenos los extremos para el decreto de la nulidad de oficio, ordenó una reposición inútil de la causa, conculcando las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, la Sala no puede dejar de advertir que los jueces de la República deben actuar conforme a sus atribuciones y competencias establecidas en las leyes por lo que mal pueden resolver los recursos de impugnación de una manera distinta a las atribuciones bien definidas para la resolución del mismo, por ello estima forzoso puntualizar que el conocimiento que tienen los jueces de alzada, como tribunal colegiado, sobre el recurso de apelación, está limitado en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Por tanto, para que el juez ad quem pueda llegar a declarar la nulidad de la resolución apelada por vicios distintos de aquellos que atenten contra el derecho a la defensa o el derecho al debido proceso, el vicio debe haber sido invocado expresamente por el apelante como motivo específico de su apelación, es decir cuando su acción haya servido de medio para hacer valer tal vicio.
En efecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 95 del 3 de abril de 2018, respecto al principio de limitación, estableció:
“...En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del ‘tantum devolutum quantum apellatum’ y el de la ‘reformatio in peius’. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.
Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.
Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.
Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del “ne procedeat iudex ex officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos...”.
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1115 del 2004, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/2001, sobre la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, indicó:
“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.
Observándose de los criterios jurisprudenciales citados, que en el proceso penal la nulidad absoluta de una sentencia, tiene carácter excepcional, es decir, solo procederá siempre y cuando exista alguno de los supuestos contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: vicios concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada (derecho a la defensa) o que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano (debido proceso).
Debiendo señalarse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión a una incidencia recursiva, resulta ineludible agotar la competencia para el conocimiento de la respectiva incidencia recursiva, aunado a precisar el motivo que genera la nulidad absoluta del fallo.
En relación al contenido del citado artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Vid. Sentencia 104/20.02.2008).
Lo expuesto, indiscutiblemente no supone que el ejercicio del recurso y la limitación de la competencia, que en este sentido establece el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dificulte o cercene la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad de oficio de la sentencia impugnada o incluso reponer el proceso a un estado anterior, cuando así lo amerite el vicio de nulidad que ha sido detectado por el respectivo órgano jurisdiccional y no haya sido advertido por el recurrente.
Pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de asegurar la integridad de la constitución, lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los derechos garantizados por el texto constitucional.
Sin embargo, es necesario que previo a la declaratoria de nulidad de oficio en los supuestos expuestos en la citada jurisprudencia, el Tribunal al que le corresponda conocer del recurso incoado, agote la competencia recursiva que le señala el artículo 432 ejusdem; para que, luego de agotada, esta proceda en uso de la competencia constitucional que le confiere el artículo 334 constitucional a declarar por vía excepcional la nulidad de oficio del fallo o de cualquier otro acto procesal constituido o desarrollado con vicios sustanciales.
De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos en los que incurrieron los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar la nulidad de oficio del juicio oral y público seguido a los ciudadanos JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, RINA LUCÍA PÍRELA y GEORGE JOSÉ ROSAS, fundamentando su decisión sobre la base de una errada interpretación del contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo garantías fundamentales que forman parte del derecho al debido proceso, inherentes al derecho a la defensa, y sin haber previamente agotado la competencia que para el conocimiento de los puntos impugnados le otorga el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con su actuación un grave desorden procesal que amerita el avocamiento de esta Sala de Casación Penal.
Por ello, la Sala de Casación Penal, está en el deber de recordar que los jueces deben ser probos en su actuar, y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, evitando incurrir en sus decisiones en la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, y en este sentido, es ineludible advertir que a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, deberá ceñirse a los presuntos vicios allí advertidos, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad objetiva, y con sujeción al artículo 433, referido a la reforma en perjuicio, ello en resguardo del principio de seguridad jurídica.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-28.470.128; ANULA la sentencia dictada el 25 de julio de 2023, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que anuló de oficio la sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito, y de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume la presente decisión; y REPONE la causa al estado que una Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 28.470.128.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de julio de 2023, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que anuló de oficio la sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito, y de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume esta decisión.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su distribución.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
2023-0000426