Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El 18 de marzo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 03CT-108/2023 (asunto penal N° AP02-P-2024-005366), procedente del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se le asignó el número AA30-P-2024-000141, se dio cuenta en Sala y conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el legajo de actuaciones que conforman el procedimiento de extradición activa, lo siguiente:

 

En fecha 3 de noviembre de 2023, los abogados Jonathan Eliecer Carrero Arráiz, Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; Renny Raúl Amundarain Durán, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Javier Ignacio Quintero Gómez, Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas; y Miriam Yusnelly Lima Bernal, Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron la orden de aprehensión del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, entre otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley  Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Dicha solicitud fue acordada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual decretó la orden de aprehensión del  ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, entre otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la misma fecha, libro la orden de aprehensión N° 065-23 a nombre del mencionado imputado, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado Jonathan Eliecer Carrero Arráiz, Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó mediante el oficio signado con la nomenclatura 00-DCLCDFE-F-83N-0294-2024, al cual adjunto el escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, por haber obtenido conocimiento de su detención en el territorio del Reino de España.

Como sustento de la referida solicitud de inicio del procedimiento de extradición, consignó el oficio signado con la nomenclatura: “MPPIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BTTP/2024 N° 1346”, fechado 8 de marzo de 2024, suscrito por el Comisario General Edgar Acosta, Director de Investigaciones Interpol, dirigido al Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informó la detención del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, en los términos siguientes:

“(…) comunicación signada con el número de referencia G2/24123/AAG/17006/G2, de fecha 07/03/2024, emitida por La OCN-MADRID, donde informan que funcionarios de la Oficina Central Nacional-MADRID, REINO DE ESPAÑA, realizaron la aprehensión del ciudadano Gerso Isaac GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/02/1999, titular de la cédula identidad V.-27.453.623, quien presenta Notificación Roja, signada con el número de control A-2549/3-2024, de fecha 06/03/2024, requerido por su despacho, según orden de aprehensión número 065-23, de fecha 03/11/2023, por los delitos de Terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico de armas y municiones, extorsión agravada, legitimación de capitales y asociación para delinquir,. Conoce la Fiscalía Auxiliar Interino Tercera (3ra), Nacional Contra las Drogas (…)” [sic] (folio 94).

 

Igualmente consta a los autos que, en fecha 11 de marzo de 2024, el mencionado Órgano Jurisdiccional (Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), dictó resolución judicial, mediante la cual acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud realizada por los abogados JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero (83°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano: GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.453.623, en virtud de que se tiene conocimiento que se encuentra actualmente detenido en el REINO DE ESPAÑA, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad número 065/23 dictada por el TRIBUNAL ESPECIAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EN LOS DELITOS DERIVADOS ASOCIADOS A LA CORRUPCION Y DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 03 de Noviembre de 2023 , por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 384, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha librado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cual se encuentra vigente (…)” [sic] (Negrillas propio del texto).

 

En fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia que con anterioridad al registro del presente expediente, ingresó una actuación alusiva al oficio signado con el N° 2307 procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por medio del cual informó el recibido del Fax N° II.2.E6.E3-000135, fechado 13 de marzo del 2024 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Madrid, Reino de España, contentiva de la información de la detención preventiva con fines de extradición en fecha 7 de marzo de 2024 del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, requerido por las autoridades venezolanas; anexo a la referida comunicación remite el fax arriba mencionado, así como, la Nota Verbal N° 36/15.6 las cuales corren insertas a los folios 110 y 111 del presente expediente.

 

En fecha 18 de marzo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, emitió los oficios siguientes: TSJ/SCPS/OFC/00329-2024, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; TSJ/SCPS/OFC/0330-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V.-27.453.623; y TSJ/SCPS/OFC/0331-2024, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información, sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registro fotográfico del serial de la cédula de identidad anteriormente referido.

 

En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió vía correspondencia, el oficio signado con la nomenclatura “N° FTSJ-02-0268-2024”, suscrito por la abogada Norelvis Del Carmen Briceño Viloria, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual informó encontrarse comisionada para actuar en el presente procedimiento de extradición, por delegación de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.  

II

DE LOS HECHOS

Constan los supuestos fácticos del hecho en la solicitud incoada por el Ministerio Público, de la orden de aprehensión como en la resolución judicial dictada por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que la acuerda, por los cuales está siendo requerido el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, en los términos que a continuación se citan:

“(…) DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN. En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe comisión signada con el número único MP- 201245-2023 (Nomenclatura Única del Ministerio Publico), emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, recibida en torno a verificar la estructura y actividades ilícitas cometidas por las personas que integran el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) ´TREN DE ARAGUA´.


Es el caso, que las operaciones delictivas llevaban a cabo por la organización criminal autodenominada de manera negativa ´EL TREN DE ARAGUA´, estuvieron lideradas por un ciudadano de nombre Héctor Rustherford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.367.457, conocido bajo el seudónimo de ´EL NIÑO GUERRERO´, teniendo como la base principal de operaciones delictivas derivadas a los delitos de Homicidio (mediante la modalidad de sicariato), Secuestro, Extorsión, Robo. Tráfico, de Drogas, Tráfico de Armas, Prostitución, entre otros tipos penales sancionados en nuestro marco legal.


En virtud de ello, es que se inician las presentes investigaciones, toda vez que dicha banda delictiva, es responsable de la adquisición monetaria en un rango de tiempo anual de altas sumas de dinero, producto de dichas acciones ilegales, lo que se traduce en compra de bienes muebles e inmuebles, con el objeto de lavar el dinero, legitimando capital, proveniente de hechos ilícitos, que inciden de manera negativa en el sistema financiero y económico de la nación, por tal razón, se determinan los distintos cooperadores y financistas, que de manera directa e indirecta contribuyen al crecimiento económico de dicha organización criminal, lo que ha traído como consecuencia expansión a los distintos países de América del Sur y América Central, establecido través de la cooperación de los distintos cuerpo de seguridad de cada uno de los país que conforma cada regiones.


Los integrantes más notorios del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO), se encuentra el ciudadano: Josué Ángel SANTANA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-24.417.426, conocido bajo el seudónimo de ´SANTANITA´, quien es altamente buscado  por las autoridades venezolanas, por los delitos Secuestro, Robo, Homicidio y Extorsión, también señalamos la presencia de  otros integrantes que dentro del recinto penitenciario eran conocidos bajo los seudónimos de ´LOS PAPAS´, siendo éstos: alias ´Viejo Tito Bisay´, alias ´El Coti´, alias ´Victor Secuestro´, alias ´Patón´, alias ´Gallito´, alias ´Luigi´, alias ´Satanico´, alias Junior Enano´ alias ´Rainer´, alias ´Chufo´, alias ´Oswaldito´, ´Alejo Capitán´ alias ´Gordo Greiner´ alias ´Cara de ancla´, alias ´Alinson´.

 

Es evidente resaltar que, en virtud del despliegue de la Operación Gran Cacique Guaicaipuro II, en las Instalaciones del Recinto Penitenciario TOCORON, se destaca que efectivamente en dichas instalaciones Operó La Banda del Tren de Aragua, liderada por: 1.-Héctor Rusthenford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-17.367.457, conocido bajo el seudónimo de ´El Niño Guerrero´; 2.-Jorge Eli MORENO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.856.335, conocido bajo el seudónimo de ´Viejo Tito Bisay´; 3.-Richard José QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-24.419.648, conocido bajo el seudónimo de ´El Coti´, 4.-Víctor Rafael, MAITA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-16.738.247, conocido bajo el seudónimo de ´Víctor Secuestro´, 5.-Enderson Adrián VILLARROEL LUQUE titular de la cédula de identidad número V-23.033.836, conocido bajo el seudónimo de ´Patón´, 6.-Josué Ángel SANTANA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-24.417.436, conocido bajo el seudónimo de ´Santanita´, 7.-Maurilio Alberto SALAZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-21:5312.182, conocido bajo el seudónimo de ´Gallito´; 8.-Luyyi José ALVARADO SEQUEA, titular de la cédula de identidad número V-22.293.020, conocido bajo el seudónimo de ´LUIYI´, 9.-José Gregorio BRICEÑO OBERMEJIAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.765.113, conocido bajo el seudónimo de ´Satanico´, 10.-Junior Misael CASTILLO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-16.184.611, conocido bajo el seudónimo de ´Junior Enano´; 11.-Rainer Pastor RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.601.789, conocido bajo el seudónimo de ´Rainer´; 12.-Humberto Antonio MUNOZ ARCILE; conocido bajo el seudónimo de ´Chufo´; 13.-Oswaldo Luis TALAVERA NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-22.552.799, conocido bajo el seudónimo de ´Oswaldito´; 14.-Luis Alejandro MENDEZ ANTOLONEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.824.442, conocido bajo el seudónimo de ´Alejo Capitán´; 15.-Gleimer De Jesús CALDERON RAMOS; titular de la cédula de identidad número V-25.539.603, conocido bajo el seudónimo de ´Gordo Greimer´; 16.-Roger Arnaldo MALAVÉ LOBATON, titular de la cédula de identidad número V-25.539.603, conocido bajo el seudónimo de ´Cara de ancla´ y 17.-Alizon Lenin AGUILERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.780.771, conocido bajo el seudónimo de ´Alinson´.

 

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que en fecha 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo por Organismos de Seguridad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, la operación denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, la cual consistía en hacer frente y combatir al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) ´TREN DE ARAGUA´, teniendo como fin logar restitución y orden del Centro Penitenciario Tocorón, toda vez que desde dicho Centro Penitenciario operaba el GEDO antes señalado, el cual es liderado por el ciudadano HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, titular de la cédula de 17.367.457, conocido bajo el seudónimo de ´EL NIÑO GUERRERO´.

 

Según diligencias realizadas mediante patrullaje cibernético se determinó que gran parte de esta Organización Criminal Tren de Aragua, se encuentran en la actualidad en el territorio Nacional y que de igual manera es liderada desde las minas ubicadas en la carretera del sector 88 del Estado Bolívar, por otro de sus líderes a cargo de nombre Yohan José Romero, alias ´Yohan Petrica´, así mismo se observó en el portal web: https://www.instagram.com/p/CyR1ag2JKLI/, cuatro fotografías de varias personas de sexo masculino, donde señalan a dos de los sujetos como (HERMANO E HIJO) de alias NIÑO GUERRERO, quienes para el momento de dichas fotografías se observa el disfrute y lucro de lujos, en yates, vehículos de alta gama, prendas, presuntamente obtenido de los distintos delitos ordenados por el líder de la Organización Criminal ´TREN DE ARAGUA´, Héctor Rustherford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.367.457, alias ´EL NIÑO GUERRERO´, y Yohan José Romero, titular de la cédula de identidad V-14.013.670, alias ´Yohan Petrica´, continuando con la pesquisa cibernética se logró ubicar en el siguiente portal web:

https://www.instagram.com/p/CyW4CyDvp47/?igshid=MzRIODBINWFIZA=, donde se observan cuatro fotografías, de varias personas de sexo masculino y femenino, señalándose de manera efectiva e inequívoca a familiares de NIÑO GUERRERO.

 

Consecutivamente mediante información obtenida producto de las distintas diligencias de investigación ordenadas, se prevé que el líder de la referida banda delictiva HECTOR RUSTHERFORD GUERRERO FLORES, alias ´NIÑO GUERRERO´, pudiera estar refugiado en inmuebles que posee en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde en la actualidad en una de ellas reside su progenitora de nombre BELKIS CAROLINA FLORES DE GUERRERO y en otro inmueble donde reside su pareja y progenitora de sus hijos de nombre WENDY MARBELYS RIOS GOMEZ, por lo que se solicitó al órgano correspondiente las respectivas visitas domiciliarias de ambos inmuebles ubicados en la zona Norte de la mencionada ciudad, siendo acordadas vía excepcional las respectivas órdenes de allanamiento, emitidas por el tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos Vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en los Delitos Derivados Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada, obteniendo como resultado final de estas visitas domiciliarias la ubicación y colección de evidencias de interés criminalística, como lo son: cédula de identidad de los ciudadanos Héctor Rustherford Guerrero Flores, Jousser Rafael Dávila Arévalo, Luiggi Enrique Salas Ríos, documentos de registro civil (actas de nacimiento), facturas de compras en diferentes establecimientos comerciales, títulos de vehículos automotores, equipos telefónicos, dispositivo de almacenamiento masivo (PENDRIVE), Álbum fotográficos donde se evidencia el vinculo familiar de los habitantes del lugar con el líder de la banda que se investiga, vehículos automotores, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa, debido a que los habitantes que se encontraban para el momento manifestaron que dichas propiedades pertenecen al ciudadano Héctor Rustherford Guerrero Flores, consecutivamente se practicó la detención de los habitantes que se encontraban presentes para el momento, debido al gran lucro que mantenían a consecuencia del enriquecimiento ilícito a causa de Robos, Extorsiones, Secuestros y comercios de drogas, por parte de la peligrosa banda delictiva Tren de Aragua, se deja constancia que la ciudadana WENDY MARBELYS RIOS GOMEZ, pareja actual del líder de dicha banda criminal, se encuentra evadida y se presume su ubicación en la República de Colombia.

 

Así mismo hago del conocimiento que al momento de la Ejecución de la Segunda de la Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro en el Centro Penitenciario de Aragua, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención de los ciudadanos: Rigoberto Fernández, titular de la cédula de identidad V-9.852.104, Director del Centro Penitenciario Aragua), Ezequiel Pérez, titular de la cédula de identidad V-19.172.184, (SubDirector del Centro Penitenciario Aragua), de igual forma los custodios, adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quienes permitían el ingreso de material bélico, vehículos automotores, droga, equipos electrónicos, equipos de comunicación y de recreación infantil, aunado a eso la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA/COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-23-0173-01116, por el delito Contra Las Personas: HOMICIDIO PENITENCIARIO, por cuanto horas antes de dar cumplimiento a dicha Ejecución Operacional, los reclusos del referido Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), habrían sostenido riña entre ellos ocasionándose intercambios de disparos con armas cortas y largas, lo que culminó con un saldo de doce (12) occisos, teniendo conocimiento de las diligencias policiales realizadas la Fiscalía 94° Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.

 

Al realizarse la verificación con los de la Base de Extorsión y Secuestro del estado Aragua, se pudo determinar que éstos, poseen entre los diez más buscados en el territorio nacional, a los ciudadanos Jonathan José Henríquez Chacón, titular de la cédula de identidad V-17.273.444, alias ´Muleta´ y Yohan José Romero, titular de la cédula de identidad V-14.013.670, alias ´Yohan Petrica´.

 

Es por ello que si existen elementos de convicción que vinculan a cada uno de ellos, con la banda delictiva Tren de Aragua, la cual opera en todo el Territorio Nacional, así como los diferentes países que conforman América del Sur y América Central, quienes mantienen en constante amenaza zozobra la colectividad que hace vida dentro del territorio nacional (…)´ [sic].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que le corresponde a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, se encuentra detenido en el territorio del Reino de España, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

OPINION FISCAL

 

En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió el oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1210-2024-00010804, suscrito por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual emite la opinión fiscal y solicitó se declarase la procedencia de la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a la detención en el territorio del Reino de España, por cuanto concurren todos los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia extradicional propuesta.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el tantas veces mencionado artículo 383 del texto adjetivo penal.

 

En este sentido, al observarse a los autos que el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, por encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por la presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

Artículo 2.

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3.

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

“(…) Artículo 6.

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.

“(…) Artículo 10.

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 11.

1.   No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.

“(…) Artículo 15.

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1 de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

 

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

 

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

 

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

 

a) Se comete en más de un Estado;

 

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

 

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

 

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. (…)

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito (…)”.

 

Así como la Convención Interamericana contra el Terrorismo la cual tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en la Convención

 

En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión N° 65-23 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por encontrarse detenido en el territorio del Reino de España, según el oficio enviado por la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.

Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.

En este sentido, consta en autos la solicitud incoada por la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, de inicio del procedimiento de extradición activa, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO, y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

 

En este contexto, al verificar esta Sala inserto a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la orden de aprehensión del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, entre otros ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuyo dispositivo establece:

“(…) DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos (…) 20. GERSON ISAAC GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-27.453.623 (…) por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…). En tal sentido, se ordena librar las correspondientes ÓRDENES  DE APREHENSIÓN ANEXO A OFICIO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS/DIVISIÓN DE BLOQUE DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN (CICPC) (…)” [sic].

De igual modo, se corrobora que la citada orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en la resolución judicial que la acuerda siendo los siguientes:

“(…) 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita por el INSPECTOR ANTHONY CORRADO, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

 

02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el INSPECTOR YOENNYS BELTRÁN, CREDENCIAL 37.033 funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

 

03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por el Inspector ÁNGEL ROJAS, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”. [sic]

 

Así mismo, consta la orden de aprehensión N° 065-23, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas / Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES.

 

De igual forma, consta el recibido del oficio signado con la nomenclatura “MPPIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BTTP/2024 N° 1346”, fechado 8 de marzo de 2024, suscrito por el Director de Investigaciones Interpol, dirigido al Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual informó la detención del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, en el territorio del Reino de España.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal Especial.

 

Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión de los delitos dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, relación con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, fueron cometidos dentro del espacio geográfico del Estado requirente, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y el citado artículo 3 del Código Penal venezolano.

 

De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, está presumiblemente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

A tal efecto, se constata que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

 

Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

 

“(…) CAPÍTULO III

DE LA EXTORSIÓN

La extorsión

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos (…)”.

 

Agravantes.

Artículo 19.

Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores, serán aumentadas en una tercera parte cuando:

(…)

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica, en contra de la víctima,  o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos (…)”.

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

“(…) Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

 

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

 

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. Incumplimiento de los sujetos obligados

 

(…)

Capítulo III

De los delitos contra el orden público

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

 

Tráfico ilícito de armas

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

 

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión (…)”

 

“(…) Del Financiamiento al terrorismo.

Terrorismo.

Artículo 52. El o la terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista, realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

 

Financiamiento al terrorismo.

Artículo 53. Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por 25 una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas.

 

La pena señalada se aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos terroristas.

 

El delito de financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, discriminación racial u otra similar (…)”.

 

De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, los cuales también constituyen delitos y dos de ellos, encuentran similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” y “Penalización del blanqueo del producto del delitoen los artículos 5 y 6. En tal sentido, se citan:

 

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

 

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

 

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

 

ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

 

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

 

b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

 

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

 

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

 

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

 

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención.

 

Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados;

 

c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí;

 

d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

 

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

 

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas (…)”.

 

De las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.

 

Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos, en el sentido, que no medie ningún elemento que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano, pueda ser apreciada como constitutiva de delito político. A tal efecto, se observa el artículo 6, numeral 1, del Tratado de Extradición, establece “no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza…”, por lo que a propósito de la naturaleza de los delitos por los cuales se solicita en extradición al ciudadano mencionado, no guardan relación con estos.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos, por tratarse de delitos contra la integridad física de las víctimas y de sus bienes y el orden público.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 10, literal b, del Tratado de Extradición, el cual dispone: “(…) No se concederá la extradición (…) b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición (…)”.

 

Al respecto, el Código Penal venezolano, establece en el artículo 108, la prescripción de la acción penal, en la forma que a continuación se cita:

 

“(…) De la extinción de la acción penal y de la pena.

 

Artículo 108.

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)”.

 

Artículo 109.

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

 

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

 

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

 

En lo que atañe a la institución de la prescripción en la legislación penal venezolana, es necesario advertir que los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley  Contra el Secuestro y la Extorsión, no se encuentra prescrito; y en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son imprescriptibles.

 

El delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en el artículo 19 ejusdem (agravantes), establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, el cual, conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Penal, prescribe a los quince (15) años.

 

Por otra parte, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos establecen una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; de seis (6) a diez (10) años de prisión; de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión; y, de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, respectivamente, sin embargo, los mismos son imprescriptibles, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

En el presente caso, los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano mencionado, son del mes de octubre de 2023, por lo que encontrándose el proceso penal paralizado debido a la evasión del ciudadano requerido del proceso, y al no haberse materializado la orden de aprehensión decretada en su contra, el 3 de noviembre de 2023, por lo que se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, al cual alude el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, en cuanto al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Aunado, a la imprescriptibilidad de los demás delitos (LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En lo que respecta al principio de la Mínima Gravedad del Hecho, corresponde seguidamente verificar si se cumple con este requisito, siendo que, la presente causa es alusiva a delitos graves y no por faltas. En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el mismo, que conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión, encontrándose satisfecho el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

 

“(…) Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos ut supra. De igual forma, el artículo 94 del Código Penal venezolano, establece: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo  de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”. 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Tratado.

 

Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la notificación emanada de las autoridades del Reino de España, que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623¸ solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país.

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido deberá verificar si el ciudadano solicitado en extradición es nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, deberá comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. No obstante lo anterior, el Estado requirente en el presente caso deja expresa constancia que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES es venezolano de nacimiento.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES,  por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

 

 

 

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante las autoridades del Reino de España, que al ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, se le seguirá proceso penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, se le seguirá proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaría,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

MJMP

Expediente nro. AA30-P-2024-000141