El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en
decisión del 10 de mayo de 1999, CONDENÓ al imputado JHONATAN JOSEPH TORO VILLEGAS, identificado en autos como
venezolano, soltero, músico, portador de la cédula de identidad
V-13.910.698, residenciado en la
Urbanización El Trigo, Residencias Lagunetica, Edificio Las Acacias, piso 4,
apartamento 4-C, Los Teques, en el Estado Miranda, a cumplir la pena de ONCE AÑOS, UN MES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos
de ROBO GENÉRICO, previsto en el
artículo 457 del Código Penal, contra las ciudadanas Gladys Matilde Mora de
Pérez, Mariela Mujica de Quintero, Adriana Carolina Lobo García y Gretty
Arévalo Dávila; y ROBO GENÉRICO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 457 del Código Penal en relación
con el artículo 80 “eiusdem”, contra la ciudadana María Alejandra Guédez.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de
casación el imputado y la Defensora Pública Tercera de Presos de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada PATRICIA MONTIEL MADERO y
se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.
Con ocasión de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal por auto del 26 de julio de
1999, remitió el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con el fin de dar
cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.
La mencionada Corte de Apelaciones recibió el escrito
del recurso interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, abogada ELENA
LUIS FERNÁNDEZ y emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial a contestar tal escrito según lo ordenado por el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala se designó Ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de febrero
del año 2000 fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública la cual se celebró el 21 de marzo del año 2000.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso se
pasa a dictar sentencia según el régimen procesal transitorio, de acuerdo con
lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal que establece las reglas que regirán los recursos de casación
interpuestos después de su vigencia.
La recurrente, con base en el
ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denunció la infracción del artículo 42 “eiusdem” y adujo que “...Existe falta
de motivación en la sentencia, al no señalarse en que norma de la ley,
encuadran cada uno de los elementos señalados y que conjuntamente con la
confesión dada por Jhonatan Toro,
demuestran su plena culpabilidad en el hecho, no pudiendo deducirse cuál norma legal es la que le
corresponde o en la cual el sentenciador pretendía encuadrarla, constituyendo
esta circunstancia una inmotivación del fallo...”.
La Sala, para decidir, observa:
La sentencia recurrida en el capítulo que se refiere a la culpabilidad
estableció los siguientes hechos:
Que “...Jhonatan Joseph Toro Villegas, mediante
violencia logró despojar a la ciudadana
Gladys Matilde Rojas Martínez de sus prendas, en el estacionamiento del
Edificio El Cedro, ubicado en el Conjunto Residencial Lagunetica, en esta
ciudad de Los Teques, el día 22 de agosto de 1997...”.
Que el imputado “...la noche del 3 de octubre de 1997,
en las escaleras ubicadas entre los pisos 4 y 5 del Edificio Las Acacias,
ubicado en Residencias Lagunetica, en esta ciudad de Los Teques, bajo amenazas
logró constreñir a la ciudadana Mariela
Mujica de Quintero para hacerle entrega de prendas y dinero en efectivo...”.
Que el imputado “...La tarde del 21 de enero de 1998,
en el Edificio La Ceiba, piso 11, de las Residencias Lagunetica, en esta ciudad
de Los Teques, interceptó a las menores Adriana Carolina Lobo García y Gretty
Arévalo Dávila, cuando se disponían a abrir la puerta del apartamento donde
habita la segunda de las mencionadas, y utilizando la fuerza física logró
someterlas y despojarlas de dinero en efectivo y de un anillo...”.
El Juez Superior, para establecer los hechos antes
expuestos, apreció las declaraciones de los ciudadanos Gladys Matilde Mora de
Pérez, Mariela Mujica de Quintero, César Guillermo Osorio Jaspe, Efraín Navas
Capote, Adriana Carolina Lobo García,
Gretty Arévalo Dávila y María Alejandra Guédez, a las que otorgó el valor
probatorio de presunción según el
ordinal 1° del artículo 279 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
También apreció los testimonios rendidos por el imputado Jhonatan Joseph Toro
Villegas, de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 247 del señalado
Código en relación con el artículo 248
“eiusdem”.
Se concluye que no es cierta la imputación que hace la
recurrente al fallo de segunda instancia, porque el juez “a quo” le otorgó el
valor probatorio que le merecieron las pruebas en que se apoyó para condenar al
imputado.
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala
declara sin lugar el presente recurso de forma. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la casación de
oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya
que el Juez cumplió los extremos
legales exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
vigente para el día en que públicó.
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma
interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado, Jhonatan Joseph Toro
Villegas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los (22) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
La Secretaria,
Exp. Nro. 99-238
AAF/ma.