El Juzgado Superior Primero en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 16
de diciembre de 1998 y CONDENÓ al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORÓN FIGUEROA, venezolano, portador de la cédula de identidad
V-2.108.885, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias
de Ley, por la comisión del delito de
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la mencionada decisión anunció recurso
de casación el imputado el 18 de diciembre de 1998.
Por cuanto el 1º
de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro
del régimen procesal transitorio y en relación con el recurso de casación,
dispone el ordinal 1º del artículo 510 que el procedimiento, cuando no se haya
formalizado el recurso, será el que establece el citado código; y como el
artículo 455 “eiusdem” establece que éste deberá interponerse ante la Corte de
Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la
sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el
presente expediente a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abogada Defensora del imputado, EDÉN BRETT
DE GUERRA, el 20 de septiembre de 1999,
interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 21 de marzo del año 2000 se realizó la
audiencia oral y pública.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia la recurrente alega que el
juez del fallo recurrido no cumplió “…con el deber de motivar la sentencia,
pues para llegar a esa conclusión el juez no analizó ni comparó las pruebas,
por lo que omitió la fijación de los hechos constantes de ellas y los que el
Tribunal consideró demostrados, silenciando en consecuencia, la expresión de
las razones de hecho y de Derecho por medio de las cuales fundó el
convencimiento que lo condujo a tomar esa decisión…”.
Argumenta además la recurrente que tanto en
la comprobación del cuerpo del delito como en la culpabilidad del encausado, la
sentencia recurrida sólo se limita a transcribir un resumen de lo que él
considera como las probanzas demostrativas de esos aspectos.
La Sala, para
decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la
vigencia de las normas procesales de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en la misma se
cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones
adjetivas aplicables para ese momento.
Después de revisado el contenido del fallo
recurrido se constata que el Juez si analizó y comparó las pruebas cursantes en
autos. En efecto, la sentencia de segunda instancia resumió, analizó y comparó
las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ LEÓN,
ISMAEL ENRIQUE SÁNCHEZ TORREALBA y JOSÉ DAVID ASCANIO GONZALEZ, así como las
declaraciones de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO ALMAO SEQUERA y LUIS ALBERTO
SÁNCHEZ SANDOVAL, quienes fueron testigos del procedimiento policial por medio
del cual fue sorprendido el ciudadano JOSÉ
ANTONIO MORÓN FIGUEROA vendiendo
droga, y así mismo analizó la Experticia Botánica y de Reconocimiento cursantes
en autos; para luego establecer el cuerpo del delito y la culpabilidad del
indiciado.
Esta Sala considera que la sentencia
recurrida, para condenar al ciudadano JOSÉ
ANTONIO MORÓN FIGUEROA por la comisión del delito de Distribución Ilícita de
Estupefacientes, realizó la fijación de los hechos constantes de autos,
expresando así las razones de hecho y de Derecho en las cuales fundó el convencimiento
de la culpabilidad del imputado. Así que
el sentenciador dio cumplimiento a los requisitos de motivación vigentes
para el momento en que se dictó la sentencia.
Por las razones
precedentemente expuestas esta Sala declara SIN LUGAR el presente recurso de
casación de forma, al no existir en el fallo los vicios alegados por el
formalizante. Así se declara.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y considera ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de casación de forma interpuesto por la Defensora
del imputado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
VEINTIDÓS (22
) días del mes de MARZO del año
dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Ponente
La Secretaria,
Exp. No. 00-060
AAF/sd