El Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó
sentencia el 26 de abril de 1999 y CONDENÓ
al ciudadano WILLIANS ANTONIO MORALES
LEONES, venezolano, soltero, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad V-12.752.603, a cumplir
la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO
MESES DE PRESIDIO por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES
PERSONALES GRAVES, previstos en los artículo 460 y 417 del Código Penal y
cometido en perjuicio del ciudadano José
Gonzalo Moreno.
Contra la
mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado el 27 de abril de 1999.
El 26 de julio
de 1999 fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora
Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de julio de
1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen
procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en que no se haya formalizado
el recurso se deberá actuar según lo establece el citado Código Orgánico; y por
cuanto el artículo 455 “eiusdem” establece que este recurso deberá interponerse
ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados
que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se
remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones del Estado Carabobo
para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Defensor
Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, abogado JESÚS VICENTE BARROSO, el 1º de noviembre de
1999, interpuso recurso de casación a
favor del ciudadano WILLIANS ANTONIO MORALES LEONES, por
ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo,
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la
Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto:
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal el recurrente
denuncia la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto la recurrida “…no indica en que (sic) presupuesto se basa
para calificar el mencionado delito…”.
Estima la Sala,
una vez revisado el recurso, que éste es manifiestamente infundado por las
siguientes razones: 1) No acredita el contenido del fallo impugnado y ello es
una exigencia indispensable para que la Sala pueda considerar el recurso de
forma interpuesto y verificar si el fallo que se impugna tienen realmente el
vicio que se le atribuye; y 2) No indica suficientemente los fundamentos de su
denuncia, sin expresar por qué considera que la recurrida infringió el artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se
dictó la sentencia recurrida.
En consecuencia, el presente recurso de casación debe
desestimarse por manifiestamente infundado, en atención a lo dispuesto por el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de la justicia y considera ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de
casación, interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo a favor del ciudadano Willians Antonio Morales Leones.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los
VEINTIDÓS ( 22 ) días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Ponente
La Secretaria,
EXP. No. 00-069