Vistos.
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede
en Los Teques, en decisión del 23 de febrero de 1999, CONDENÓ al imputado CARLOS
ANDRÉS PACHÓN ROJAS, identificado en autos como venezolano, mayor de edad,
soltero, herrero, residenciado en la Avenida Tocuyito, Callejón Tamarindo, N°
160, Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda y portador de la cédula de identidad
V- 14.839.163, a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO, más las
accesorias legales correspondientes,
por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de
casación el imputado y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de
Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que
había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación
del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente
ponencia.
El recurso de casación fue formalizado en la prórroga
legal por el Defensor Definitivo del acusado, abogado CARLOS ALBERTO ARJONA
JUGO.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los
recursos de casación formalizados antes de su vigencia.
El recurrente, con
base en el ordinal 7° del artículo 330 del hoy derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del Parágrafo Primero del
artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación y
adujo que la juez “a quo” no prestó el juramento de ley ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, motivo por el cual solicita:
“...Que se reponga el proceso al estado de dársele entrada a la causa 99-0605 en segunda instancia, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones que se cumplieron con violación a la norma que se denuncia infringida...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Al examinar la presente causa se advierte que la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, aparece
firmada por la abogada ANA TERESA MORAZZANI SENIOR, como juez temporal y no
consta en las actuaciones del expediente que la citada ciudadana hubiese
prestado el juramento de ley.
El Parágrafo Primero del artículo 121 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, denunciado infringido, expresa lo siguiente:
“Los Jueces Superiores de todas las Circunscripciones Judiciales
prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los
demás Jueces se juramentarán ante los Jueces Superiores de sus respectivas
Circunscripciones”.
Ahora bien, no exige el Parágrafo Primero del artículo
121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deba dejarse constancia del
juramento de los jueces suplentes en cada uno de los expedientes contentivos de
los juicios en los cuales conocen o en el texto de las sentencias respectivas.
De lo expuesto se concluye
que no hay correspondencia entre el fundamento de la denuncia y la norma legal que se alegó infringida,
por lo que esta Sala de Casación Penal
la desestima con apoyo en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
El recurrente,
con base en el ordinal 9° del artículo 330 del hoy derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción de los artículos 43, 69 y 297
del citado Código y adujo que la juez “a quo” omitió compulsar lo conducente
“... para que se abra un proceso por separado a los perpetradores no
descubiertos ni capturados y que participaron en el robo agravado que se imputa
al enjuiciado de autos...”.
El
defensor solicitó que se anule el fallo recurrido y que se reponga el proceso
al estado en que la instancia se pronuncie en cuanto a la responsabilidad de
terceros no descubiertos o respecto a
los cuales no se hubiera ejecutado el auto de detención, pero sí requeridos
por su participación en el hecho que se imputa al encausado, Carlos
Andrés Pachón Rojas.
La Sala, para decidir, observa:
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación
Penal que la reposición obligatoria o forzosa puede ser alegada por primera vez
en casación; en cambio la reposición facultativa ha de ser pedida en instancia
y negada indebidamente por los tribunales del mérito para poder ser solicitada
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Al revisarse esta denuncia se
observa que el Defensor le solicitó a la Sala
la reposición facultativa de la causa y se apoyó en el artículo 69 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, que disponía: “Fuera de los casos
mencionados en el artículo anterior, los Tribunales podrán reponer el proceso
cuando la gravedad de la falta lo amerite, bien de oficio o a solicitud de
parte”. La denuncia de violación del transcrito artículo debe fundamentarse
según la doctrina antes citada en la negativa indebida de la solicitud de
reposición por parte de los tribunales de instancia. En la presente causa se
observa que el impugnante no indicó si
tal solicitud le fue negada, en qué oportunidad y en cuáles términos. En virtud
del incumplimiento de tales exigencias esta Sala, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal, desestima el presente alegato.
Así se decide.
El
recurrente, con base en el ordinal 2° del artículo 331 del hoy derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal 7° del artículo 312 “eiusdem” y adujo que la
sentenciadora omitió declarar la prescripción de la acción penal por el delito
de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código
Penal. Advierte esta Sala que las decisiones que versen sobre tal ilícito penal
no son recurribles en casación por el “quantum” de la pena, según lo dispuesto en los artículos 333 del
citado Código y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, con fundamento en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Sala entra a conocer de esta denuncia ya que trata la institución de la
prescripción, materia de orden público y a tal efecto observa:
El capítulo cuarto de la recurrida
establece lo siguiente:
“A los fines de imponer
la respectiva sanción a quien se ha encontrado autor responsable del delito de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,
procesado Carlos Andrés Pachón Rojas, se observa:
El
señalado hecho delictivo establece una sanción que conforme a lo dispuesto en
el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien,
quien suscribe considera a favor del procesado la rebaja especial de la pena
contenida en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem (sic) en razón que corre
inserto al folio 111 de la primera pieza del expediente, certificación expedida
por la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio
de Justicia, Caracas, donde se señala que dicho procesado no registra
antecedentes penales ni correccionales, por lo que la pena se aplica en su
límite inferior, o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena que deberá cumplir dicho
procesado y así se declara”.
El fallo impugnado decidió:
“Cumplidos los
extremos legales exigidos por el legislador en
el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Juzgado
Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, condena a CARLOS ANDRÉS PACHÓN ROJAS,
identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en
el establecimiento penal que le designe el Ejecutivo Nacional, al considerarlo
autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el
artículo 460 del Código penal. Se condena igualmente al procesado a las penas
accesorias señaladas en el artículo 13
del Código Penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34
ejusdem (sic)”.
Este Tribunal Supremo de Justicia,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia: considera ese fallo
ajustado a Derecho y así lo hace constar. Al respecto, observa la Sala que el
Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en
decisión del 28 de mayo de 1997, acordó “...Proseguir la averiguación en cuanto
a la participación que en los hechos pudieron haber tenido los ciudadanos El
Maikel y El Willen...”.
En virtud de las consideraciones
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR INFUNDADAS LAS DENUNCIAS DE FORMA y declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FONDO,
en el recurso interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado Carlos Andrés Pachón Rojas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los
(22) días del mes de marzo
del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° 99-0605
AAF/ma.