Vistos.

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en decisión del 23 de febrero de 1999, CONDENÓ al imputado CARLOS ANDRÉS PACHÓN ROJAS, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, residenciado en la Avenida Tocuyito, Callejón Tamarindo, N° 160, Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda y portador de la cédula de identidad V- 14.839.163, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO,  más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

           

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

           

El recurso de casación fue formalizado en la prórroga legal por el Defensor Definitivo del acusado, abogado CARLOS ALBERTO ARJONA JUGO.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 
RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente, con base en el ordinal 7° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del Parágrafo Primero del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de aplicación y adujo que la juez “a quo” no prestó el juramento de ley ante la extinta Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual solicita:

 

“...Que se reponga el proceso al estado de dársele entrada a la causa 99-0605 en segunda instancia, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones que se cumplieron con violación a la norma que se denuncia infringida...”.

           

La Sala, para decidir, observa:

           

Al examinar la presente causa se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, aparece firmada por la abogada ANA TERESA MORAZZANI SENIOR, como juez temporal y no consta en las actuaciones del expediente que la citada ciudadana hubiese prestado el juramento de ley.

           

El Parágrafo Primero del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciado infringido, expresa lo siguiente:

 

“Los Jueces Superiores de todas las Circunscripciones Judiciales prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los demás Jueces se juramentarán ante los Jueces Superiores de sus respectivas Circunscripciones”.

 

            Ahora bien,  no exige el Parágrafo Primero del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deba dejarse constancia del juramento de los jueces suplentes en cada uno de los expedientes contentivos de los juicios en los cuales conocen o en el texto de las sentencias respectivas.

           

De lo expuesto se concluye que no hay correspondencia entre el fundamento de la denuncia  y la norma legal que se alegó infringida, por lo que  esta Sala de Casación Penal la desestima con apoyo en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente, con base en el ordinal 9° del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción de los artículos 43, 69 y 297 del citado Código y adujo que la juez “a quo” omitió  compulsar lo conducente  “... para que se abra un proceso por separado a los perpetradores no descubiertos ni capturados y que participaron en el robo agravado que se imputa al enjuiciado de autos...”.

 

            El defensor solicitó que se anule el fallo recurrido y que se reponga el proceso al estado en que la instancia se pronuncie en cuanto a la responsabilidad de terceros no  descubiertos o respecto a los cuales no se hubiera ejecutado el auto de detención, pero sí  requeridos  por su participación en el hecho que se imputa al encausado, Carlos Andrés Pachón Rojas.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

 Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal que la reposición obligatoria o forzosa puede ser alegada por primera vez en casación; en cambio la reposición facultativa ha de ser pedida en instancia y negada indebidamente por los tribunales del mérito para poder ser solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Al revisarse esta denuncia se observa que el Defensor le solicitó a la Sala  la reposición facultativa de la causa y se apoyó en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que disponía: “Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, los Tribunales podrán reponer el proceso cuando la gravedad de la falta lo amerite, bien de oficio o a solicitud de parte”. La denuncia de violación del transcrito artículo debe fundamentarse según la doctrina antes citada en la negativa indebida de la solicitud de reposición por parte de los tribunales de instancia. En la presente causa se observa que el impugnante no indicó  si tal solicitud le fue negada, en qué oportunidad y en cuáles términos. En virtud del incumplimiento de tales exigencias esta Sala,  de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal,  desestima el presente alegato. Así se decide.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FONDO

 

            El recurrente, con base en el ordinal 2° del artículo 331 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción  del ordinal 7° del artículo 312 “eiusdem” y adujo que la sentenciadora omitió declarar la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Advierte esta Sala que las decisiones que versen sobre tal ilícito penal no son recurribles en casación por el “quantum” de la pena,  según lo dispuesto en los artículos 333 del citado Código y 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Sin embargo, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entra a conocer de esta denuncia ya que trata la institución de la prescripción, materia de orden público y a tal efecto observa:

           

            El capítulo cuarto de la recurrida establece lo siguiente:

 

“A los fines de imponer la respectiva sanción a quien se ha encontrado autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, procesado Carlos Andrés Pachón Rojas, se observa:

El señalado hecho delictivo establece una sanción que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, quien suscribe considera a favor del procesado la rebaja especial de la pena contenida en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem (sic) en razón que corre inserto al folio 111 de la primera pieza del expediente, certificación expedida por la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, Caracas, donde se señala que dicho procesado no registra antecedentes penales ni correccionales, por lo que la pena se aplica en su límite inferior, o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena que deberá cumplir dicho procesado y así se declara”.

 

            El fallo impugnado decidió:

 

“Cumplidos los extremos legales exigidos por el legislador en  el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena a CARLOS ANDRÉS PACHÓN ROJAS, identificado en autos anteriores, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que le designe el Ejecutivo Nacional, al considerarlo autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal. Se condena igualmente al procesado a las penas accesorias señaladas  en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem (sic)”.

 

            De las transcripciones anteriores, al igual que del contenido del fallo recurrido, se evidencia que la juzgadora no estableció el cuerpo del  delito de porte ilícito de arma ni tampoco la responsabilidad del imputado en el citado delito, motivo por el cual no estaba obligada a emitir un pronunciamiento relativo a la declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el indicado delito, de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo alegó el recurrente.

 

De lo expuesto se concluye que no tiene razón el impugnante, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

 

            Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. Al respecto, observa la Sala que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en decisión del 28 de mayo de 1997, acordó “...Proseguir la averiguación en cuanto a la participación que en los hechos pudieron haber tenido los ciudadanos El Maikel y El Willen...”.

 

 

DECISIÓN

 

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR INFUNDADAS LAS DENUNCIAS DE FORMA y declara SIN LUGAR LA  DENUNCIA DE FONDO, en el recurso interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado  Carlos Andrés Pachón Rojas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los        (22)      días del mes de    marzo    del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vice-Presidente,                                                                                                                            El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

            Exp. N° 99-0605

            AAF/ma.