Ponencia del Conjuez, DR.
CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.
En la averiguación sumaria instruida con
motivo de los hechos ocurridos en el mes de julio de mil novecientos noventa,
en Porlamar, Estado Nueva Esparta, en
los cuales resultó agraviada la ciudadana MELANIA
ANTONIA LOPEZ, el Juzgado
Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, el 2 de agosto de 1990, al conocer en Alzada de los hechos, libró los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCO el auto de detención dictado por el Juez de la Causa
al ciudadano EUCLIDES ALBERTO
INDRIAGO GOMEZ venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico,
residenciado en la Urbanización San Martín, La Otra Banda, Casa s/n, La
Asunción, Estado Nueva Esparta, cédula de identidad Nº 9.817.483, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no estar llenos en su
contra los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y en su lugar DECLARO
TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo
previsto en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: REVOCO el auto de detención que por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y RAPTO,
había sido dictado al ciudadano EUCLIDES
ALBERTO INDRIAGO GOMEZ, y en su lugar REPUSO LA CAUSA, hasta tanto se inicie el proceso mediante
acusación de la parte agraviada o de quién su derecho represente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
Contra
ese fallo anunció recurso de casación el ciudadano JOHNNY RENE GUERRA BRITO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial.
Remitido
el expediente a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal se dio
cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente, informó que el
recurso de casación había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal
a-quo.
El
recurso de casación fue formalizado dentro del lapso establecido por la Ley,
por el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio
Público ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En
fecha veinte ( 20 ) de enero del año dos mil (2000), la
Primera Sala Accidental Penal Especial
quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO;
Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR.
CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia sobre el recurso de casación, conforme a
lo establecido en el numeral 2 del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los siguientes términos:
DENUNCIAS DE INFRACCION DE LEY
El
Fiscal plantea en su escrito dos
denuncias de infracción de ley. Ambas denuncias aparecen fundamentadas en los motivos de casación de fondo previstos en el numeral 11
del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha
de la formalización del recurso.
En
la primera denuncia el Fiscal alega, que el sentenciador violó, por indebida
aplicación, el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal vigente para la fecha de la sentencia recurrida.
Considera
al respecto el Fiscal, que cuando el Juez declaró en el presente caso,
terminada la averiguación instruida por el delito de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES MENOS GRAVES, por haber estimado que no estaban llenos los
extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y
quedar esas lesiones subsumidas dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS,
aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, ya que con fundamento en ese artículo sólo es
procedente declarar terminada la averiguación "por atipicidad de los
hechos denunciados o acusados o por prescripción de la acción penal
correspondiente".
Para
decidir, la Sala observa:
El
ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para
la fecha de la decisión recurrida, cuya indebida aplicación denuncia el
formalizante, autorizaba al Tribunal para declarar terminada la averiguación
por no haber lugar a proseguirla "cuando en los casos de denuncia o de
acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109,
observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o
acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción
penal". Por tanto, con arreglo a ese artículo y ordinal, la atipicidad de
los hechos denunciados o acusados y la evidente prescripción de la acción
penal, constituían motivos legales para poner fin a la averiguación sumaria.
Examinado
el fallo recurrido en relación con el planteamiento hecho por el Fiscal formalizante,
la Sala encuentra, que dicho fallo, en su capítulo "TERCERO", expresa textualmente lo siguiente:
"Estima
este Tribunal de Alzada que en autos no están dados los elementos que
demuestran el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de hecho
los delitos cometidos lo fueron, el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y RAPTO,
delitos éstos autónomos, los cuales llevan implícitos una condición sine qua
non, para que se configure o consuma y es la violencia física para someter a la
víctima al acto libidinoso o al coito, de manera que la víctima presentará
siempre escoriaciones o alguna lesión sufrida por el propio forcejeo, en el
caso de autos las lesiones sufridas por la ciudadana MELANIA ANTONIA LOPEZ,
fueron producto de los Actos Lascivos Violentos ejecutados en su persona…Mal
podría el Juez de la Causa tipificar de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES el
hecho de que la víctima tuvo sutura en la mucosa vaginal, ello justamente
configura los ACTOS LASCIVOS no las LESIONES CALIFICADAS, quedando dichas
lesiones subsumidas dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS propiamente
dicho. Siendo así, este Tribunal Superior Penal, REVOCA EL AUTO DE DETENCION
que por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES le decretara el Tribunal
de la Causa al ciudadano EUCLIDES ALBERTO INDRIAGO GOMEZ, por cuanto no están
llenos en su contra los extremos legales exigidos por el artículo 182…".
El
anterior pronunciamiento del Tribunal, por el cual estima que en el caso no
están dados los elementos que demuestran el cuerpo del delito de LESIONES
PERSONALES MENOS GRAVES, y que en consecuencia no están dados los extremos
exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
conducir a la declaratoria de inexistencia del delito a que hace referencia, se
encuentra comprendido dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 206
del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual la Sala juzga que dicha
disposición legal no fue indebidamente aplicada por el sentenciador, como lo
alega el formalizante, siendo por tanto procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
En
la segunda denuncia, el Fiscal alega la violación del artículo 69 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, por
indebida aplicación, y la violación del artículo 310, Parágrafo Primero, letra
"c", supuesto "b" del mismo Código, por falta de
aplicación.
Considera
al respecto el Fiscal, que cuando el Juez en el fallo impugnado repone la causa
declarando nulo todo lo actuado "por faltar el requisito de procedibilidad
de la acusación de la parte agraviada" violó las denunciadas disposiciones
legales, porque la omisión de la acusación de la parte agraviada no da lugar a
la nulidad de lo actuado, sino a la suspensión del curso de la causa hasta
tanto se cumpla la formalidad omitida.
Para
decidir, la Sala observa:
El
artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la
formalización y aplicable de acuerdo con las previsiones del artículo 510 Código
Orgánico Procesal Penal, en sus cinco numerales señala los fallos de los
Tribunales Superiores contra los cuales se admite el recurso de casación. Esos
fallos contienen decisiones definitivas o interlocutorias con la misma fuerza
que ponen fin al proceso o lo suspenden. En ninguno de tales casos puede
incluirse la decisión por la cual se decreta la reposición de la causa, dado
que esa decisión implica la prosecución del juicio.
En
el caso concreto, la denuncia planteada
por el formalizante, relativa a la infracción de los artículos 69 y 310 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, está dirigida a impugnar la parte
dispositiva del fallo recurrido que decretó la reposición de la causa en los
delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y RAPTO, al estado de que se inicie
el proceso mediante Acusación de la parte agraviada o de quien su derecho
represente. Ese pronunciamiento que declara la reposición, por implicar la
prosecución del juicio y no estar comprendida entre las decisiones contempladas
por el artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era recurrible en
casación. En virtud de lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR la
presente denuncia.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
No
obstante la anterior declaratoria, la Sala se ve precisada a advertir a la
instancia el error de derecho en que ha incurrido al reponer la causa al estado
de que se iniciara la causa en los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y
RAPTOS, mediante acusación de la parte agraviada. En el caso concreto era
aplicable el artículo 102 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora
derogado, similar al artículo 24 de
Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en relación con el enjuiciamiento
de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III,
Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, establece que cuando la víctima no
pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado
mental, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción Penal.
Tal era la situación de autos, pues la
ciudadana Melania Antonia López, de 75
años de edad, de acuerdo con la denuncia de Justa del Carmen Farías de
Caraballos, sufre de trastornos mentales. Por lo cual la Sala estima que en el
caso concreto, la reposición decretada por el sentenciador era improcedente.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de fondo,
formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal
Supremo de Justicia. Se ordena devolver
el presente expediente al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo
del año dos mil (2000). Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
EL
VICEPRESIDENTE, CONJUEZ-PONENTE,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS CARLOS
EDUARDO SALAZAR MEJIAS
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DIAZ
EXP.
Nº 90-1570