Ponencia del Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS.

                       

                                    En la averiguación sumaria instruida con motivo de los hechos ocurridos en el mes de julio de mil novecientos noventa, en Porlamar, Estado Nueva Esparta,  en los cuales resultó agraviada la ciudadana MELANIA ANTONIA LOPEZ, el Juzgado  Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de agosto de 1990, al conocer en Alzada de los hechos, libró los siguientes pronunciamientos:

 

 

                        PRIMERO: REVOCO el auto de detención dictado por el Juez de la Causa al ciudadano EUCLIDES ALBERTO INDRIAGO GOMEZ venezolano, de 22 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Urbanización San Martín, La Otra Banda, Casa s/n, La Asunción, Estado Nueva Esparta, cédula de identidad Nº 9.817.483,  por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no estar llenos en su contra los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en su lugar DECLARO TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                        SEGUNDO: REVOCO el auto de detención que por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y RAPTO, había sido dictado al ciudadano EUCLIDES ALBERTO INDRIAGO GOMEZ, y en su lugar REPUSO  LA CAUSA,  hasta tanto se inicie el proceso mediante acusación de la parte agraviada o de quién su derecho represente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                        Contra ese fallo anunció recurso de casación el ciudadano JOHNNY RENE GUERRA BRITO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial.

 

 

                        Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente, informó que el recurso de casación había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.

 

 

                        El recurso de casación fue formalizado dentro del lapso establecido por la Ley, por el ciudadano JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

                        En fecha veinte (  20  ) de enero del año dos mil (2000), la Primera  Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO; Vicepresidente, Magistrado, DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y Conjuez, DR. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, designado Ponente en la presente causa.

 

 

                        Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, la Sala  pasa a dictar sentencia sobre el recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS DE INFRACCION DE LEY

 

                        El Fiscal  plantea en su escrito dos denuncias de infracción de ley. Ambas denuncias aparecen  fundamentadas  en los motivos de casación de fondo previstos en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización del recurso.

 

I

 

                        En la primera denuncia el Fiscal alega, que el sentenciador violó, por indebida aplicación, el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la sentencia recurrida.

 

                        Considera al respecto el Fiscal, que cuando el Juez declaró en el presente caso, terminada la averiguación instruida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por haber estimado que no estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y quedar esas lesiones subsumidas dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que con fundamento en ese artículo sólo es procedente declarar terminada la averiguación "por atipicidad de los hechos denunciados o acusados o por prescripción de la acción penal correspondiente".

 

                        Para decidir, la Sala observa:

                        El ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, cuya indebida aplicación denuncia el formalizante, autorizaba al Tribunal para declarar terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla "cuando en los casos de denuncia o de acusación que no debieron ser admitidas, conforme a los artículos 99 y 109, observa el Juez, después de haberles dado entrada, que los hechos denunciados o acusados no revisten carácter penal o está evidentemente prescrita la acción penal". Por tanto, con arreglo a ese artículo y ordinal, la atipicidad de los hechos denunciados o acusados y la evidente prescripción de la acción penal, constituían motivos legales para poner fin a la averiguación sumaria.

 

                        Examinado el fallo recurrido en relación con el planteamiento hecho por el Fiscal formalizante, la Sala encuentra, que dicho fallo, en su capítulo  "TERCERO", expresa textualmente lo siguiente:

 

                        "Estima este Tribunal de Alzada que en autos no están dados los elementos que demuestran el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de hecho los delitos cometidos lo fueron, el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y RAPTO, delitos éstos autónomos, los cuales llevan implícitos una condición sine qua non, para que se configure o consuma y es la violencia física para someter a la víctima al acto libidinoso o al coito, de manera que la víctima presentará siempre escoriaciones o alguna lesión sufrida por el propio forcejeo, en el caso de autos las lesiones sufridas por la ciudadana MELANIA ANTONIA LOPEZ, fueron producto de los Actos Lascivos Violentos ejecutados en su persona…Mal podría el Juez de la Causa tipificar de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES el hecho de que la víctima tuvo sutura en la mucosa vaginal, ello justamente configura los ACTOS LASCIVOS no las LESIONES CALIFICADAS, quedando dichas lesiones subsumidas dentro del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS propiamente dicho. Siendo así, este Tribunal Superior Penal, REVOCA EL AUTO DE DETENCION que por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES le decretara el Tribunal de la Causa al ciudadano EUCLIDES ALBERTO INDRIAGO GOMEZ, por cuanto no están llenos en su contra los extremos legales exigidos por el artículo 182…".

                       

                        El anterior pronunciamiento del Tribunal, por el cual estima que en el caso no están dados los elementos que demuestran el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y que en consecuencia no están dados los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por conducir a la declaratoria de inexistencia del delito a que hace referencia, se encuentra comprendido dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual la Sala juzga que dicha disposición legal no fue indebidamente aplicada por el sentenciador, como lo alega el formalizante, siendo por tanto procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

 

 

II

                       

                        En la segunda denuncia, el Fiscal alega la violación del artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, por indebida aplicación, y la violación del artículo 310, Parágrafo Primero, letra "c", supuesto "b" del mismo Código, por falta de aplicación.

 

 

                        Considera al respecto el Fiscal, que cuando el Juez en el fallo impugnado repone la causa declarando nulo todo lo actuado "por faltar el requisito de procedibilidad de la acusación de la parte agraviada" violó las denunciadas disposiciones legales, porque la omisión de la acusación de la parte agraviada no da lugar a la nulidad de lo actuado, sino a la suspensión del curso de la causa hasta tanto se cumpla la formalidad omitida.

 

 

                        Para decidir, la Sala observa:

 

                       

                        El artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la formalización y aplicable de acuerdo con las previsiones del artículo 510 Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco numerales señala los fallos de los Tribunales Superiores contra los cuales se admite el recurso de casación. Esos fallos contienen decisiones definitivas o interlocutorias con la misma fuerza que ponen fin al proceso o lo suspenden. En ninguno de tales casos puede incluirse la decisión por la cual se decreta la reposición de la causa, dado que esa decisión implica la prosecución del juicio.

 

                        En el caso concreto, la denuncia  planteada por el formalizante, relativa a la infracción de los artículos 69 y 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, está dirigida a impugnar la parte dispositiva del fallo recurrido que decretó la reposición de la causa en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y RAPTO, al estado de que se inicie el proceso mediante Acusación de la parte agraviada o de quien su derecho represente. Ese pronunciamiento que declara la reposición, por implicar la prosecución del juicio y no estar comprendida entre las decisiones contempladas por el artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era recurrible en casación. En virtud de lo expuesto la Sala declara SIN LUGAR  la presente denuncia.

 

                       

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

 

                        No obstante la anterior declaratoria, la Sala se ve precisada a advertir a la instancia el error de derecho en que ha incurrido al reponer la causa al estado de que se iniciara la causa en los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y RAPTOS, mediante acusación de la parte agraviada. En el caso concreto era aplicable el artículo 102 del Código de Enjuiciamiento Criminal ahora derogado,  similar al artículo 24 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en relación con el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, establece que cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción Penal. Tal era la situación  de autos, pues la ciudadana Melania  Antonia López, de 75 años de edad, de acuerdo con la denuncia de Justa del Carmen Farías de Caraballos, sufre de trastornos mentales. Por lo cual la Sala estima que en el caso concreto, la reposición decretada por el sentenciador era improcedente.

                       

 

DECISION

 

 

                        Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de fondo, formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena  devolver el presente expediente al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  a los fines legales consiguientes.

                        Publíquese regístrese y bájese el expediente.

 

                       

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil (2000).  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

      EL VICEPRESIDENTE,                                                                                     CONJUEZ-PONENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                                CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS

 

LA SECRETARIA,

LINDA MONROY DE DIAZ

 

CESM/IRS/lp

EXP. Nº 90-1570