Vistos.
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 04 de
octubre de 1999 por los apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO, acusador en
el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de junio de 1999, mediante
la cual REVOCO el fallo del
Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción
Judicial de fecha 19 de marzo de 1999,
en el que se dictó AUTO DE DETENCION al ciudadano LUIS
RAMON PIÑA SANCHEZ, por el delito de
DIFAMACION E INJURIA declarando TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al
considerar que los hechos acusados no revisten carácter penal.
Admitido
el recurso conforme al derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron los autos a esta Sala.
Debido
a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente
expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, previa
distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los
fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Formalizado
el recurso conforme a la ley, y vencido
los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el
Fiscal del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera
contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con
tal carácter la suscribe.
Con
base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
los recurrentes denuncian, tanto el vicio de inmotivación como el falso
supuesto.
En
relación con los vicios invocados, esta Sala observa:
Que
los formalizantes alegan que existe el vicio de inmotivación en la sentencia
recurrida, puesto que el Juez de Instancia no transcribió las preguntas que les
fueron formuladas a los testigos CANDIDO RAFAEL PEREZ GOMEZ y MANUEL ERNESTO SEOANE CONDE. Y para fundamentar
esa falta de motivación citan una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil,
para luego explicar que de acuerdo al texto de la citada jurisprudencia, se
desprende, que el hecho de que la recurrida no haya transcrito las preguntas
formuladas a los mencionados testigos, ello comporta la violación del ordinal
4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia
recurrida adolece del vicio de inmotivación.
Respecto a ello, ha de observarse, que ciertamente al
revisar el fallo recurrido, no se transcribieron las preguntas que les fueron
formuladas a los referidos testigos, sin embargo, el juez de la recurrida, al
dictar su pronunciamiento, hace un análisis y comparación entre todas las
declaraciones que cursan en autos, y
expone las razones por las cuales las aprecia.
Es
de advertir, que en el proceso penal, a diferencia del proceso civil, no es
obligatorio que el juez transcriba las preguntas que le fueron formuladas al
testigo en el juicio, puesto que el Juez de Instancia está investido de
absoluta soberanía para apreciar el grado de credibilidad que le merezcan los
testigos, debiendo expresar en el fallo los fundamentos de su decisión, lo cual
hizo en el presente caso, además de que el derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, contenía las disposiciones relativas a los testigos, por lo cual mal
puede el juez suplir esas normas por las del Código de Procedimiento Civil.
En
relación al falso supuesto invocado por los recurrentes, ha de advertirse que
durante la vigencia del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, cuando se afirmaba que en la sentencia impugnada se
había incurrido en el referido vicio, se estaba señalando la existencia en la
misma de un vicio de fondo, por lo que lo procedente era denunciar, con base en
el ordinal 10° del artículo 331 de la derogada Ley Adjetiva Penal, ya que esta era la norma prevista para la denuncia de infracción de ley.
Ahora
bien, de la lectura del escrito del presente recurso de casación, se aprecia
que existe incongruencia entre la fundamentación del recurso y la base legal en la que éste se apoya,
debido a que se denunció falso supuesto en base al ordinal 2° del artículo 330
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y 12 del Código de Procedimiento
Civil, resultando por tanto una evidente contradicción en la que han incurrido
los recurrentes.
Considera
esta Sala, que es pertinente observar respecto al artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, invocado por los recurrentes en su escrito de
formalización, que la infracción del referido artículo, no puede invocarse aisladamente, porque en el caso de que el
sentenciador haya precisado elementos de convicción fuera de los autos, ha de
hacerse la denuncia de infracción de ley en relación con el numeral 10 del artículo
331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con indicación del artículo
de ley que se dice infringido, y no, como en el caso en examen, denunciando el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con apoyo en el numeral
precitado, puesto que ambas son normas a que debe sujetarse el sentenciador,
inaplicable la primera, pues no cumple función supletoria por cuanto en el
ordenamiento penal la materia esta regulada.
Vistas
las razones anteriores, esta Sala
estima que el presente recurso es
inadmisible por improcedente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se declara.
A
pesar de que, conforme a la Ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto,
esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su
contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades
superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en Sala de Casación Penal en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley DECLARA
DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto el 4 de noviembre de 1999
por los apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23
días del mes de Marzo de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell
Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-062