Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 04 de  octubre de 1999 por los apoderados judiciales del ciudadano  FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO, acusador en el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el  Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de junio de 1999, mediante la cual REVOCO el fallo del Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial  de fecha 19 de marzo de 1999, en el  que se dictó AUTO DE DETENCION al ciudadano LUIS RAMON PIÑA SANCHEZ, por el delito de  DIFAMACION E INJURIA declarando TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que los hechos acusados no revisten carácter penal.

 

            Admitido el  recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron los autos a esta Sala.

 

            Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Formalizado el recurso conforme a la ley, y  vencido los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter la suscribe.

 

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes denuncian, tanto el vicio de inmotivación como el falso supuesto.

 

En relación con los vicios invocados, esta Sala observa:

 

Que los formalizantes alegan que existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, puesto que el Juez de Instancia no transcribió las preguntas que les fueron formuladas a los testigos CANDIDO RAFAEL PEREZ GOMEZ y  MANUEL ERNESTO SEOANE CONDE. Y para fundamentar esa falta de motivación citan una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, para luego explicar que de acuerdo al texto de la citada jurisprudencia, se desprende, que el hecho de que la recurrida no haya transcrito las preguntas formuladas a los mencionados testigos, ello comporta la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

 

Respecto  a ello, ha de observarse, que ciertamente al revisar el fallo recurrido, no se transcribieron las preguntas que les fueron formuladas a los referidos testigos, sin embargo, el juez de la recurrida, al dictar su pronunciamiento, hace un análisis y comparación entre todas las declaraciones que cursan en autos,  y expone las razones por las cuales las aprecia.

 

Es de advertir, que en el proceso penal, a diferencia del proceso civil, no es obligatorio que el juez transcriba las preguntas que le fueron formuladas al testigo en el juicio, puesto que el Juez de Instancia está investido de absoluta soberanía para apreciar el grado de credibilidad que le merezcan los testigos, debiendo expresar en el fallo los fundamentos de su decisión, lo cual hizo en el presente caso, además de que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contenía las disposiciones relativas a los testigos, por lo cual mal puede el juez suplir esas normas por las del Código de Procedimiento Civil.

 

En relación al falso supuesto invocado por los recurrentes, ha de advertirse que durante la vigencia  del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando se afirmaba que en la sentencia impugnada se había incurrido en el referido vicio, se estaba señalando la existencia en la misma de un vicio de fondo, por lo que lo procedente era denunciar, con base en el ordinal 10° del artículo 331 de la derogada Ley Adjetiva Penal,  ya que esta era la norma prevista  para la denuncia de infracción de ley.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito del presente recurso de casación, se aprecia que existe incongruencia entre la fundamentación del recurso  y la base legal en la que éste se apoya, debido a que se denunció falso supuesto en base al ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y 12 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto una evidente contradicción en la que han incurrido los recurrentes.

 

Considera esta Sala, que es pertinente observar respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, invocado por los recurrentes en su escrito de formalización, que la infracción del referido artículo, no puede invocarse  aisladamente, porque en el caso de que el sentenciador haya precisado elementos de convicción fuera de los autos, ha de hacerse la denuncia de infracción de ley en relación con el numeral 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con indicación del artículo de ley que se dice infringido, y no, como en el caso en examen, denunciando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con apoyo en el numeral precitado, puesto que ambas son normas a que debe sujetarse el sentenciador, inaplicable la primera, pues no cumple función supletoria por cuanto en el ordenamiento penal la materia esta regulada.

 

Vistas las razones anteriores, esta Sala  estima  que el presente recurso es inadmisible por improcedente de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

A pesar de que, conforme a la Ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en Sala de Casación Penal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto el 4 de noviembre de 1999 por los apoderados judiciales del ciudadano FRANKLIN JAVIER VALERA BLANCO.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación   Penal, en Caracas a los    23    días del mes de  Marzo    de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

  Vice-Presidente                                                                                                                    Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-062