VISTOS.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Municipio Sucre, dictó decisión por la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida contra los ciudadanos DERWIN ALEXANDER PARRA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.939.013 y WISTON ALBERTO GUERRERO SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.411.518, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO ALI PEREZ y GUILLERMO NOE GONZALEZ PEREZ.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Remitidos los autos a la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado inicialmente designado ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a-quo.

 

            En fecha 24 de agosto de 1999, se acordó pasar el presente expediente a la Sala Séptima Penal Especial.

 

            Durante la reapertura del lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero del año 2000 se reasignó la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE FORMA:

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, al no haber analizado, comparado, ni valorado la experticia médico-legal practicada al agraviado RODOLFO ALI PEREZ, ni las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO NOE GONZALEZ PEREZ, EVELIN MARILIN VARGAS RIVAS y MONICA CASTILLO YING.

 

            Transcribe la formalizante parte de la sentencia impugnada, el contenido de las pruebas que a su juicio dejó de analizar, comparar y valorar el Juzgador a-quo e indica la importancia de las mismas; y finalmente solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia.

 

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del fallo impugnado se evidencia que el Juzgador a-quo sí analizó y comparó las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO NOE GONZALEZ PEREZ, EVELIN MARILIN VARGAS RIVAS  y MONICA CASTILLO YING y luego estableció que:

 

"…se evidencia que en el presente caso existe una notable contradicción tanto entre las declaraciones de los presuntos agraviados entre sí, como en la de éstos con lo depuesto por el Guardia Nacional LUIS UZCATEGUI MOLINA, funcionario que suscribe el Acta Policial cursante al folio 2 del expediente, y las declaraciones de los indiciados y sus acompañantes, siendo imposible por ende, determinar en una forma clara como ocurrieron en realidad por hechos, por tal razón este Juzgado Superior considera que no se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que tan solo existe en contra de los procesados DERWIN ALEXANDER SANTANA y WISTON ALBERTO GUERRERO SOLANO, el Acta Policial cursante al folio 2, y las declaraciones de los presuntos agraviados, las cuales como ya se mencionó anteriormente se contradicen entre sí, elementos éstos insuficientes para dar por probada la existencia de hecho punible alguno, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, mediante la cual decretó la DETENCION JUDICIAL de los ciudadanos DERWIN ALEXANDER PARRA SANTANA y WISTON ALBERTO GUERRERO SOLANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y en su lugar declara TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  Y ASI SE DECLARA…".

 

            Aún cuando se observa que las pruebas señaladas por la recurrente, ciertamente no fueron valoradas por el juzgador a-quo, es de advertir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 22 que las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta Sala considera inútil casar el fallo por esta causa.

 

            Respecto al Informe Médico-Legal practicado al ciudadano RODOLFO ALI PEREZ, considera la Sala que si bien es cierto que el mismo no fue analizado ni comparado, no es menos cierto que el mismo tan sólo sirve para establecer que el referido ciudadano sufrió una lesión LEVE, la cual tiene un tiempo de curación de 8 días y tres días de privación de sus ocupaciones habituales contados a partir de la fecha del suceso.

 

            En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto así se declara.

 

 

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,   en   Sala   de Casación Penal, en Caracas a los veintitres días del mes de  Marzo del año dos mil.  Años:  189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

  Vice-Presidente,                                                                                                          Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 95-1250