VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado
Superior Vigésimo Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, Municipio Sucre, dictó decisión por la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL,
de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida contra los ciudadanos DERWIN
ALEXANDER PARRA SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.
11.939.013 y WISTON ALBERTO GUERRERO
SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.411.518, por
la comisión del delito de ROBO AGRAVADO
EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del
Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de
los ciudadanos RODOLFO ALI PEREZ y GUILLERMO NOE GONZALEZ PEREZ.
Contra dicho fallo anunció recurso
de casación la ciudadana Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de
la referida Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos a la Corte
Suprema de Justicia, el Magistrado inicialmente designado ponente informó a la
Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal a-quo.
En fecha 24 de agosto de 1999, se
acordó pasar el presente expediente a la Sala Séptima Penal Especial.
Durante la reapertura del lapso para
la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo la ciudadana
Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de
Justicia.
Constituida la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25
de enero del año 2000 se reasignó la presente ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia con base a las normas
establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION
DEL RECURSO DE FORMA:
Con base en el ordinal 2º del
artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la
formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por
cuanto en el fallo recurrido no se expresa con la debida claridad y precisión
las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, al no haber
analizado, comparado, ni valorado la experticia médico-legal practicada al
agraviado RODOLFO ALI PEREZ, ni las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO
NOE GONZALEZ PEREZ, EVELIN MARILIN VARGAS RIVAS y MONICA CASTILLO YING.
Transcribe la formalizante parte de
la sentencia impugnada, el contenido de las pruebas que a su juicio dejó de
analizar, comparar y valorar el Juzgador a-quo e indica la importancia de las
mismas; y finalmente solicita sea declarada CON LUGAR la presente denuncia.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo impugnado se
evidencia que el Juzgador a-quo sí analizó y comparó las declaraciones de los
ciudadanos GUILLERMO NOE GONZALEZ PEREZ, EVELIN MARILIN VARGAS RIVAS y MONICA CASTILLO YING y luego estableció
que:
"…se
evidencia que en el presente caso existe una notable contradicción tanto entre
las declaraciones de los presuntos agraviados entre sí, como en la de éstos con
lo depuesto por el Guardia Nacional LUIS UZCATEGUI MOLINA, funcionario que
suscribe el Acta Policial cursante al folio 2 del expediente, y las
declaraciones de los indiciados y sus acompañantes, siendo imposible por ende,
determinar en una forma clara como ocurrieron en realidad por hechos, por tal
razón este Juzgado Superior considera que no se encuentra plenamente comprobado
el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que tan solo
existe en contra de los procesados DERWIN ALEXANDER SANTANA y WISTON ALBERTO
GUERRERO SOLANO, el Acta Policial cursante al folio 2, y las declaraciones de
los presuntos agraviados, las cuales como ya se mencionó anteriormente se
contradicen entre sí, elementos éstos insuficientes para dar por probada la
existencia de hecho punible alguno, por lo que a criterio de quien aquí decide,
lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el
Tribunal de la Causa, mediante la cual decretó la DETENCION JUDICIAL de los
ciudadanos DERWIN ALEXANDER PARRA SANTANA y WISTON ALBERTO GUERRERO SOLANO, por
la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en
el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del
artículo 80 ejusdem, y en su lugar declara TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA,
de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 206 del Código
de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE
DECLARA…".
Aún cuando se observa que las
pruebas señaladas por la recurrente, ciertamente no fueron valoradas por el
juzgador a-quo, es de advertir que con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 22 que las pruebas se
apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta
Sala considera inútil casar el fallo por esta causa.
Respecto al Informe Médico-Legal
practicado al ciudadano RODOLFO ALI PEREZ, considera la Sala que si bien es
cierto que el mismo no fue analizado ni comparado, no es menos cierto que el
mismo tan sólo sirve para establecer que el referido ciudadano sufrió una
lesión LEVE, la cual tiene un tiempo de curación de 8 días y tres días de
privación de sus ocupaciones habituales contados a partir de la fecha del
suceso.
En consecuencia, la presente
denuncia debe ser declarada SIN LUGAR como en efecto así se declara.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente
recurso de forma interpuesto por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio
Público ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en
Caracas a los veintitres días del mes de
Marzo del año dos mil.
Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
JLRS/rder.
EXP.
No. 95-1250