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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 18 de octubre de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ciudadana María Lourdes Hernández González, titular de la cédula de identidad número V-11.087.659, en su condición de víctima querellante, debidamente representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.996, en contra de la decisión publicada el 8 de julio de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la referida víctima en contra de la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.822.408, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal.
En igual data (18 de octubre de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000559, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266, Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:
“Artículo 29, Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se encuentran señalados en el escrito de contestación a las excepciones realizado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales son los siguientes:
“…Es el caso ciudadana juez que desde el fallecimiento del ciudadano JULIO HERNANDEZ BUSTAMANTE en el año 2014 Padre de los ciudadanos: MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ, RICARDO FIDEL HERNANDEZ GONZALEZ Y NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ plenamente identificados en autos; Iniciaron las controversias ambos ciudadanos para con la ciudadana MARIA LOURDES HERNANDEZ GONZALEZ en virtud de los bienes de la masa hereditaria. posteriormente a la muerte de la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ, ocurrida en fecha 08 de Septiembre del año 2021, la ciudadana María González (Víctima) se dispone a realizar lo conducente a los fines de la declaración sucesoral y es donde se percata que sus hermanos Nilda González y Ricardo González habían vendido los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria, situación esta el cual fue suscitada sin conocimiento y consentimiento de la ciudadana María Lourdes (Victima) situación esta que por supuesto causo suspicacia y confusión en la víctima, debido a que en el derecho Sucesoral la "legitima es inviolable" en ese contexto, ahondando mas en dicha situación dicha ciudadana se percata de que su hermanos supra mencionado habían realizado un Poder De Administración Y Disposición el cual fue suscrito y visado por el profesional de derecho Abg. Jesús Octavio Santoyo Núñez, Inscrito En El Inpre Abogado bajo el N°6.577. documento este el cual fue presentado ante la Notaria Quinta De La Ciudad De Maracay, bajo el numero 42, tomo 349, de fecha 11 de Octubre de 2016, donde básicamente los tres hermanos María Hernández, Fidel Hernández Y Nilda Hernández le otorgaban un poder a su madre Nilda Rosario González De Hernández para que la misma tuviese la facultad de poder vender un bien inmueble construido sobre una Parcela Propiedad Municipal Ubicada En La Calle Urdaneta, Con Circunvalación, Casa Numero 155, Valle Verde, Parroquia Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Situación esta apremiante, debido a que la ciudadana María Hernández desconocía totalmente de dicho poder; poder este el cual poseía tanto la rúbrica como las huellas de la hoy denunciante. Posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2016 es vendido un inmueble el cual quedo sentado bajo el N.º 66 tomo: 363 de la mencionada fecha (13/10/2016) en la Notaria Quinta Del Estado Aragua. Por lo que en razón de ello, ante dichas irregularidades opto por denunciar antes el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas en fecha 02 de Febrero de 2023 a sus hermanos. En lo adelante es oportuno indicar que fueron ordenadas varias diligencias de Investigación penal por parte de la Fiscalía Primera Del Ministerio Público Del Estado Aragua. Donde cabe destacar que se ordeno experticia de (DETERMINACIÓN DE AUTORIA ESCRITURAL al documento poder de administración y disposición así como al documento de compra venta de inmueble), N.º de oficio 05-F1-883-2023 de fecha 10 de febrero de 2023 donde de los resultados de dicha experticias, bajo los números de memorándum: 9700-064-0441-2023 de fecha 15/02/2023 y 9700-064-0442-2023 de fecha 15/02/2023 emitidas por parte de Departamento Criminalístico del Estado Aragua, Área De Documentologia del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas se pudo determinar mediante el Análisis Técnico Comparativo que las rubricas plasmada en dichos documentos NO COINCIDIAN con las rubricas tanto de la Ciudadana Lourdes Gonzales como al de su madre Rosario González.
En la venia de estilo, a de acotar que parte de la comunidad hereditaria se encuentra una empresa denominada "FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A" donde básicamente sin autorización ni consentimiento de la ciudadana Lourdes Rodríguez sus hermanos ya plenamente identificados; pero esta vez en compañía del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en virtud, de que nuevamente sin la autorización ni consentimiento de la prenombrada víctima. Los hermanos de la misma, realizaron una acta de asamblea extraordinaria donde se desprende de dichas actuaciones que agotaron la vía regular para hacer efectiva la notificación de la ciudadana. Aun así, dicha citación fue realizada por un periódico de la entidad Aragueña el cual lleva por nombre "El Periodiquito" donde dicha ciudadana al no haber comparecido por no haberse percatado de dicha citación los hermanos realizaron dicha acta de asamblea extraordinaria para modificar la junta directiva de dicha empresa y por ende remover a la hermana (Lourdes Hernández) del puesto de Directora. Donde en la venia de estilo le otorgaron un poder de administración y disposición a los ciudadanos HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN plenamente identificados en autos; para que respectivamente realizaran la venta de la empresa "FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A".
Donde ante dicha situación y en razón de las irregularidades acaecidas por dichos ciudadanos con anterioridad, a solicitud de la víctima la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico Del Estado Aragua acordó y solicito se le realizara una experticia GRAFOTECNICA al documento (Acta De Asamblea Extraordinaria) el cual se comisiono para dicho peritaje al Área de Documentologia adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, donde se determino por parte del experto que la firma plasmada por parte de la ciudadana: NILDA ROSARIO GONZALEZ DEJ HERNANDEZ en el acta de asamblea extraordinaria no le pertenecía a dicha Ciudadana. Es oportuno hacer mención que se desprende de dichas actuaciones que referente a la redacción y visado de la Acta De Asamblea Extraordinaria en cuestión; fue realizada por el profesional del derecho Abg. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ plenamente identificado en autos; así mismo es menester hacer alusión por los siguientes miembros: PRESIDENTE NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (FALLECIDA), VICEPRESIDENTE. RICARDO FIDEL GONZALEZ HERNANDEZ Y DIRECTOR. NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ. Donde designaron por un periodo de dos (02) años en el cargo de comisario al ciudadano: HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, donde acordaron igualmente autorizar a la ciudadana: MARY YULEIDY GARCIA ALMEIDA para que esta procediera a efectuar los trámites pertinentes de participación, inscripción y publicación ante el respectivo Registro Mercantil del acta correspondiente de dicha asamblea, quedando autorizada a suscribir los protocolos y tomos respectivos con su sola firma. Donde a de acotar que dicha ciudadana es la secretaria personal del abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, HERNANDEZ.
Ahora bien, es preciso indicar que la junta directiva conformada por PRESIDENTE. NILDA ROSARIO GONZALEZ DE HERNANDEZ (FALLECIDA), VICEPRESIDENTE. RICARDO FIDEL GONZALEZ HERNANDEZ Y DIRECTOR. NILDA YELLICE HERNANDEZ GONZALEZ. Le otorgaron un poder de Poder Especial Irrevocable De Administración Y Disposición amplio y suficiente a los ciudadanos: FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN Y HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH ello con la finalidad, de que pudiesen vender junto o separados todo lo concerniente a la empresa denominada "FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS C.A" Donde en efecto, los apoderados de dicha empresa antes mencionada, vendieron la totalidad de la misma a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ Y VITO DI LEONARDO…”. (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 2 de febrero de 2023, la ciudadana María Lourdes Hernández González, en su condición de víctima, interpuso denuncia ante la Delegación Municipal de Caña de Azúcar del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ampliada dicha denuncia el 8 de febrero del mismo año.
Es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó el inicio de la investigación el 3 de febrero de 2023.
Posteriormente, la ciudadana María Lourdes Hernández González interpuso querella en contra de los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NILDA YELICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, VITO DI LEONARDO, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, MARY YULEIDY GARCÍA ALMEIDA, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ GODOY y JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, en grado de coautores, según lo establecido en los artículos 83 y 84, del texto sustantivo penal, siendo admitida el 8 de diciembre de 2023 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Luego, el 29 de febrero de 2024, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, opuso contra de la persecución penal instaurada en su contra la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De igual modo, el 18 de marzo de 2024, la ciudadana María Lourdes Hernández González, en su condición de víctima, debidamente representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto, dió contestación a la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ.
Así mismo, el 20 de marzo de 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención al escrito de excepciones, declaró con lugar las mismas y decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, concatenado con el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el 21 de marzo de 2024, el Fiscal Provisorio y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpusieron escrito dando contestación al escrito de excepciones incoado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su condición de querellado.
De la misma manera, el 25 de marzo de 2024, la ciudadana María Lourdes Hernández González, representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El 8 de abril de 2024, el recurso de apelación previamente señalado, fue debidamente contestado por la Representación del Ministerio Público, solicitando fuese declarado con lugar el referido recurso.
En fecha 11 de abril del mismo año, el querellado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación antes destacado.
El 9 de mayo de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió el recurso de apelación presentado.
Ulteriormente, el 8 de julio de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar dicho recurso de apelación presentado por la ciudadana María Lourdes Hernández González, mediante la representación del abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos.
En fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana María Lourdes Hernández González, representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto Ríos, interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Siendo contestado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, el 26 de agosto del mismo año.
El 12 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso ejercido, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones del caso en este Máximo Tribunal, se verificó que en fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana María Lourdes Hernández González, asistida de abogado, presentó un escrito dirigido a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya reproducción se estima inoficiosa tomando en cuenta que el mismo no forma parte del recurso de casación ejercido que es la materia sobre la cual corresponde a la Sala pronunciarse.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Sobre este particular (el derecho comparado) específicamente la Sala Constitucional de la República de Colombia, ha señalado, en su sentencia número C-372-11, lo atinente al fin y utilidad del recurso de casación como medio de impugnación, el cual al ser extraordinario “… asume especiales Funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la Norma Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales que tiene todo individuo en la sociedad...”.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pasa a revisar de oficio, las actuaciones de la presente causa.
En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
En tal sentido, en atención a demostrar el vicio que da origen a la presente decisión, esta Sala en relación a las actuaciones que conforman el presente expediente, del iter procesal se destaca lo siguiente:
En efecto, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el 2 de febrero de 2023, la ciudadana María Lourdes Hernández González, en su condición de víctima, interpuso denuncia ante la Delegación Municipal de Caña de Azúcar del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ampliada la misma el 8 de febrero de mismo año, señalando lo siguiente:
“…Estoy en esta oficina, en relación a la denuncia que interpuse en fecha 02/02/2023, en contra de mis hermanos quienes han venido realizando diversos actos de forjamiento de documentos, es por ello que deseo consignar copias fotostáticas del documento 18-ACTA DE ASAMBLEA N°156, TOMO 05-4, FECHA 18-03-2021 y anexos, TOMO 111-B-1984 REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 13/04/1984. Correspondiente a la empresa: FÁBRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. Que se encuentran insertos al Expediente N°: C001014, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el cual había hecho mención en la denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO); ya que mis hermanos, sin mi autorización y bajo ninguna facultad realizaron un acta de asamblea extraordinaria, donde yo no estuve presente, supuestamente porque fue imposible ubicarme, alegando haber realizado hasta publicaciones en el periódico, en vista de eso se aprovecharon de esa situación y modificando la junta directiva, enajenándome de mi puesto como directora, para posteriormente firmar un apoderado para que efectuara la venta de las acciones de la empresa, por lo que deseo acotar que aunado a todos los actos que han realizado, también forjaron la firma de mi madre en esa asamblea que realizaron, ya que para ese momento mi madre no se encontraba en pleno uso de sus capacidades, motivado a que había sufrido dos Accidentes Cerebrovasculares (ACV)…”. (sic).
Posteriormente, la ciudadana María Lourdes Hernández González, representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto, presentó querella penal en contra de los ciudadanos RICARDO FIDEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, NILDA YELICE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, VITO DI LEONARDO, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH, MARY YULEIDY GARCÍA ALMEIDA, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BRAVO, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ LINARES, MIRIAN COROMOTO RODRÍGUEZ GODOY y JESÚS OCTAVIO SANTOYO NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, en grado de coautores, según lo establecido en los artículos 83 y 84, del texto sustantivo penal, siendo admitida el 8 de diciembre de 2023 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En la misma fecha (8 de diciembre de 2023), el Tribunal de Control libró las respectivas boletas de notificación a las partes de la admisión de la querella presentada por la víctima, ciudadana María Lourdes Hernández González, representada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto.
Es por lo que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, presentó escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa.
En virtud de las excepciones opuestas, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 5 de marzo de 2024, libró las notificaciones de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente, el 15 de marzo de 2024, la víctima ciudadana María Lourdes Hernández González, conjuntamente con su abogado Eliezer Miguel Guacuto, presentó escrito de contestación a la excepción opuesta por el querellado, ciudadano GUILLERMO RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2024, dictó decisión en la que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión recurrida por la víctima y su apoderado judicial. Posteriormente, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
Expresado lo que antecede, antes de emitir decisión respecto al caso, debe expresar la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia que comprenden -entre otros aspectos- derechos individuales que deben tutelarse en las diferentes etapas del proceso; así como la potestad de requerir el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error, retardo u omisión injustificados por parte de algún órgano judicial, debiendo el Estado asegurar el equilibrio e igualdad entre las partes.
De ello, que al constatarse en cualquier estado y grado de la causa, que los derechos de los justiciables han resultado vulnerados por actuaciones perjudiciales emanadas de algún órgano del Poder Judicial, el debido proceso constituye un mecanismo fundamental para restituir el orden jurídico infringido, cuya aplicación garantiza la correcta aplicación de la norma, resultando procedente la subsanación de la actuación lesiva a través de su nulidad.
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal constató la existencia de una violación al debido proceso, en perjuicio de las partes, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, menoscabando la seguridad jurídica, característica propia de la tutela judicial efectiva, transgrediendo igualmente las garantías procesales al emitir una decisión inmotivada, obviando que todo juzgador intrínsecamente tiene la obligación de resguardarlo, conforme a disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, es oportuno verificar el contenido de la decisión emitida en fecha 20 de marzo de 2024, por el referido Tribunal en Funciones de Control, la cual es la siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, recibida las excepciones, es importante exponer la conceptualización jurídica de la misma antes de proceder a dar respuesta a esta, con la finalidad de dar funciones pedagógicas intrínsecas a los veladores de la justicia venezolana, véase Jueces de la República:
Primeramente, las excepciones es una expresión con la que se puede aludir, los reparos que el demandado opone a la acción; también la oposición de hechos que aun cuando no pretendan negar los que sirven de fundamento a la demanda tienen por objeto impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente: finalmente hace referencia a la ausencia de algunos de los elementos esenciales que constituyen la relación jurídica procesal, en este sentido se limita a señalar la inexistencia de los presupuestos procesales.
Siendo que esta institución de Derecho Procesal, ha sido permanente objeto de estudio por parte de la doctrina tanto nacional como extranjera, no es de extrañar que se tengan de ellas variadísimas definiciones. Transcribiremos algunas con comentarios adicionales pertinentes.
Escriche señala: ... Es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor.
Caravantes expresa, en el mismo orden de ideas, ´... Por excepción se entiende, el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor...´.
De otra parte Hugo Alsina señala que: ´... La palabra excepción tiene tres acepciones: a.- En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción. b. En un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo. c. En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca…´.
En Venezuela Angúlo Ariza señala que: ´... Las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades...´.
Dentro de las ideas a esbozar en este marco introductorio que pretende cubrir las consideraciones generales, conviene, a nuestro criterio, precisar algunas notas de carácter histórico que corresponden a esta institución de Derecho Procesal. Al respecto, ha señalado la doctrina que las excepciones nacen en el segundo periodo del Derecho Procesal Romano (formulario), que se inicia con la Ley Aebutia (anterior a Cicerón) y las dos leyes Julia (expedidas por César Augusto). En este periodo formulario la excepción era una cláusula que agregaba el pretor a la formula-acción en beneficio del demandado, está se hacía necesaria en los casos en que el demandado debía ser condenado si el actor lograba probar los extremos de su ‘intento’.
Con estas cláusulas, se subordinaba la condenación al hecho de que el actor probase su ‘intentio’ y a la circunstancia de que el reo no probara el contenido de la excepción (Pallares. 1979 340-341). Posteriormente. Justiniano en sus institutas las define como defensas establecidas en favor del demandado". En los mismos términos el título I del 3 Libro XLIV del Digesto trata el tema considerando la excepción ‘como una acción que el reo ejercita contra el actor’. A propósito de estas notas de carácter histórico puede afirmarse que las excepciones consistían en un derecho procesal concedido al demandado para hacer valer determinadas circunstancias de hecho o de derecho, a efecto de destruir o enervar la acción. Tal como se expondrá en su oportunidad, en el Derecho Procesal moderno esta institución ha logrado mantenerse vigente, así como la idea matriz a raiz de la cual surgen, estos, la posibilidad otorgada al demandado o acusado de oponer ciertas circunstancias particulares, señaladas por el legislador y a través de las cuales puede efectivamente concretar su derecho a la defensa o en su defecto corregir y enmendar errores que vician el procedimiento.
Así pues, expuesto los argumentos didácticos que anteceden, y en tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase preparatoria para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en ei articulo 30 de dicho Código Orgánico Procesal Penal y serán decididas conforme a lo allí previsto. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, los artículos 28, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto integro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (V República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: (…)
En relación con lo anterior, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhibe en su contenido, que et fin del Estado venezolano, es lograr el desarrollo de cada individuo y garantizar el respeto a cada uno de los integrantes que conforman esta sociedad. Inherente a su dignidad humana. El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: (…)
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo.
Por lo tanto, la responsabilidad inherente al Estado, le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que, bajo la estructura constitutiva de esta República, se le imponen el cumplimiento de sus funciones. En relación a esto, Cada una de las instituciones que integran el poder público, poseen diversas funciones, indispensables para el correcto funcionamiento del Estado venezolano, siendo en este sentido, el Poder Judicial, el encargado de velar por la incolumidad del Ordenamiento Jurídico en Venezuela, dirigiendo de esta forma el sistema de administración de Justicia.
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, a efectos de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen principios constitucionales que de acuerdo al caso sub-examine, se encuentran estrechamente ligados al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela. Dichos principios son la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y el Principio de Proporcionalidad, los cuales resultan necesario traer a colación una vez más.
En cuanto a esto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Acceso a la Justicia:
(...)
En este orden de ideas, en cuanto al Debido Proceso y al Principio de Presunción de inocencia que debe imperar todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
(...)
Individualizados como han sido nuevamente los principios constitucionales que se relacionan con el caso de marras, a los fines de seguir ahondando en la responsabilidad que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales, de resguardar el estado democrático y social, de derecho y justicia, sobre el cual se constituye esta república, del análisis del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es posible verificar, que todos los jueces independientemente de la instancia a la cual se encuentren adscritos, están en la obligación de garantizar la incolumidad de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem, a realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el Justre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3", de la editorial JR LIBRERÍA J. RINCON G. a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384. de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
(…)
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Expuesto lo que antecede, esta juzgadora realiza fundamento en lo siguiente, con respecto a la declaratoria de las excepciones, del literal C numeral 4: de la norma adjetiva penal:
El querellante en su escrito de excepciones alega, que la presente querella presentada en su contra no reviste carácter penal o tipicidad alguna puesto que consiste en una negociación meramente civil, así como totalmente legitima y legal, el cual comporta un obstáculo procesal
Bajo este aspecto, es procedente declarar CON LUGAR, las excepciones opuestas por el Ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N° V.-8.822.408, con domicilio en: (…), de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a tenor de las excepciones aquí declaradas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (09") de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, de (57) años de edad, civilmente hábil, de oficio abogado, titular de la cedula de Identidad N V.-8.822.408, con domicilio en (…), de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como efecto del punto que antecede, en atención a lo contenido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo contenido en el articulo 300 numeral 2° no reviste carácter penal del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
Señalado lo que antecede, se corrobora que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para resolver la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en primer lugar señaló la conceptualización de las excepciones citando al efecto lo expuesto al respecto por diferentes autores para luego hacer referencia de diversas decisiones de este Máximo Tribunal inherentes al cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna, concluyendo su decisión con la declaratoria Con Lugar, sin realizar el mínimo análisis de los alegatos expuestos por el referido ciudadano para sustentar la excepción opuesta a la persecución penal en su contra, y menos aun motivar las razones por las cuales estimó la declaratoria con lugar de dicha excepción y el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa.
Siendo ello así, para esta Sala de Casación Penal resulta incuestionable que el referido órgano jurisdiccional estaba en la obligación de fundamentar, el por qué consideró que, en el presente caso, operaba la excepción alegada, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba declarar con lugar la excepción opuesta, sino que era impretermitible que explicara con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportaban su decisión.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1044, del 17 de mayo de 2006, respecto al deber de motivación de las sentencias, a los fines de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, expresamente estableció:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia número 1316, del 8 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
‘Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación’.(sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
‘Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”.
Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, se colige que la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
Además debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables, requerimiento contenido en lo dispuesto en el artículo 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Por lo tanto, esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, referente a: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…” (sic), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho, en tal sentido atendiendo a que la excepción antes señalada hace referencia a que los hechos no revisten carácter penal, en primer lugar es necesario que la decisión contenga un capítulo referente a los “HECHOS”, que dieron lugar al proceso penal, en segundo lugar debe elaborarse una motiva en la cual se desarrolle con un criterio propio las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en la denuncia, querella o en la acusación (fiscal y particular propia), no corresponden a la materia penal. Requisitos estos que fueron obviados por el juez del Tribunal tantas veces referido, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la referida sentencia en razón de la infracción del derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional, sustentó su decisión, por lo que resulta forzoso, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal mediante la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en contravención con la ley.
Ahora bien de acuerdo con lo anterior esta Sala debe ratificar que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, se encuentran obligados a expresar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho por las cuales sustentan su dispositiva, dado que con tal proceder se garantiza a los justiciables la certeza del derecho aplicado.
De ello, la pertinencia de citar la sentencia número 425 de fecha 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Constitucional estimó procedente ante la acción u omisión de algún tribunal de la República, que vaya en contravención del orden público constitucional, lo que a continuación se indica:
“…En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas…” (sic).
Por otro lado, resulta necesario mencionar que lo expuesto, no fue observado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conllevó a la confirmatoria de un fallo viciado de nulidad absoluta, en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, estima esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO el referido fallo de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que todos los actos posteriores realizados al fallo publicado el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR las excepciones opuestas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, quien actúa en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, manteniéndose incólume la presente decisión, y REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal distinto al que profirió la sentencia que por medio del presente fallo se anula, conozca y resuelva la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
En razón de la nulidad decretada la Sala no entra a conocer el Recurso de Casación interpuesto por la víctima.
No obstante lo señalado, es pertinente indicar a la recurrente, que en relación al escrito presentado ante la Sala en fecha 25 de febrero de 2025, mediante el cual refiere aspectos relacionado con las actuaciones contenidas en el proceso penal donde funge como víctima, reiterando lo que estima irregular en cuanto a las actuaciones desplegadas por los órganos de investigación, así como, por los de administración de justicia intervinientes, que el recurso de casación es el mecanismo idóneo para plantear todos los aspectos inherentes a los errores de derecho en que hayan incurrido los tribunales de Alzada, resultando inviable que pretenda a expensas del escrito presentado en su oportunidad ante la Corte de Apelaciones, y que hoy ocupa a la Sala, plantear situaciones y circunstancias de modo particular exponiendo su percepción en torno a ello.
En tal sentido debe indicarse, que no es factible pretender una extensión del recurso de casación una vez recibido por esta Sala de Casación Penal y vencido el lapso para su interposición, pues corresponderá a la misma pronunciarse exclusivamente sobre el que presentó en la oportunidad correspondiente, por lo que el mencionado escrito, donde plantea aspectos con los que discorda, no será objeto de pronunciamiento, debiendo además en atención a ello, exhortar a la recurrente y a su abogado asistente, a ser comedidos y litigar de buena fe, empleando adecuadamente los mecanismos que la ley pone a su disposición, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la justicia.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión publicada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.822.408, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.645, actuando en nombre propio y en su condición de querellado, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos, 319, 322, 320 y 286, todos del Código Penal, al igual que la de todos los actos posteriores realizados al fallo anulado, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, conozca y resuelva el escrito de excepciones presentado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024-000559