Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación planteado por las abogadas Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Génesis Nicool Marín Gamboa y por el abogado Luis Alfredo Padrino Bruzual, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos al despacho fiscal antes mencionado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2024, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación presentados en su oportunidad procesal y confirmó la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en la cual no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.033.228, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto los hechos objetos del proceso no son típicos…” (sic), respecto de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente a la fecha de los hechos, cesando  a su vez las medidas cautelares sustitutiva de libertad, que le fueron impuestas.

 

En igual data (12 de noviembre de 2024), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000616 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título I “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

Los hechos relatados por el Ministerio Público en la acusación, son los siguientes:

 

“…En fecha 8 de abril de 2013, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta mediante la comunicación identificada con el numero PRE-VECO-GCP-008803, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano MANUEL BARROSO ALBERTO, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración Divisas, (CADIVI), ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Publico, señalándose en la misma el Cuerpo Colegiado de esa administración cambiaria, en Reunión Ordinaria N° 944, de fecha 10 de enero de 2012, acordó iniciar el Procedimiento administrativo y suspender preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a la empresa SUELAVEN, C.A. RIF J-30975163-8, con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas durante los años 2010 y 2011, sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de ese procedimiento, del contenido de la denuncia se desprende lo siguiente: ´..Cabe destacar, que el usuario en mención consignó ante esta Administración Cambiaria documentos que avalan que su domicilio fiscal es: Avenida Este-Oeste 2, Esquina Parcela 86-A, Urbanización Industrial Municipal Norte, Galpón C, Valencia, Estado Carabobo (...). Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2012, se realizó la Inspección In Situ a la sociedad mercantil SUELAVEN, C.A. Así pues, de dicha inspección se desprende el siguiente resultado: ´... En fecha 06 de marzo de 2012, los ciudadanos actuantes realizaron visita In Situ al domicilio fiscal indicado en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la cual es: Avenida Este-Oeste 2, Esquina Parcela 86-A, Urbanización Industrial Municipal Norte, Galpón C, Valencia, Estado Carabobo, lugar donde se evidenció que la empresa SUELAVEN, C.A., no ejerce actividades operativas ni administrativas, no obstante se observó que en la citada dirección opera la empresa FÁBRICA SVS, C.A., J-29495037-0. En este sentido, se sostuvo entrevista con la ciudadana Carmen Perdomo, titular de la CI. N° V-4.825.565, quien funge como Contador de la empresa FÁBRICA SVS C.A., RIF J-29495037-0, e indicó que la empresa SUELAVEN C.A. funcionó en la dirección arriba citada y actualmente se encuentra funcionando en la Avenida Bolívar Sur C/C, calle Plaza, Edificio Monterrey, piso PB, Local 87-6, sector Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo. Adicionalmente, la citada ciudadana indicó que se realizó la venta de la empresa SUELAVEN C.A., en el año 2011. Posteriormente consignó copia de RIF (actualizado) de la empresa y Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de abril de 2011, donde se observa la venta de la empresa SUELAVEN, C.A., y el cambio de dirección fiscal. (...). Seguidamente, los trabajadores actuantes, se dirigieron a la nueva dirección fiscal del usuario SUELAVEN, C.A., suministrada por la ciudadana entrevistada y soportada en la fotocopia del Registro de Información Fiscal, no obstante al momento de la inspección in situ se encontró que tal dirección se corresponde con un establecimiento llamado PANADERÍA EL ASHE DEL PAN.... De la inspección realizada al usuario SUELAVEN,CA. se observó que no funciona operativa ni administrativamente en el domicilio indicado en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Asimismo, es de indicar que el referido usuario realizó la actualización de sus datos, declarando el mismo domicilio objeto de inspección. Ahora bien, en virtud del procedimiento administrativo iniciado por la Administración Cambiaria, se procedió a realizar el análisis de tres (03) Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 14162809, 14162989 y 14289620, donde se observó que se trata de importaciones realizadas bajo el régimen Ordinario, para la importación de "Las demás partes de máquina (Soporte Agrícola) clasificadas bajo el código arancelario 8433.90.90....(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

ANTECEDENTES

 

               En fecha 27 de septiembre de 2018, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles e incautación de fondos depositados en cuentas bancarias, sobre el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la época), en relación con el artículo 99, del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 19 de agosto de 2019, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el Ministerio Público, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,   asimismo, la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ y sin lugar la incautación de fondos depositados en cuentas bancarias, en consecuencia se libraron las comunicaciones correspondientes y la orden de aprehensión respectiva.

 

Luego, el 10 de agosto de 2022, se realizó en el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de imputado al ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, en la que se admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los delitos imputados de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la época), en relación con el artículo 99, del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó la imposición de una medida menos gravosa a la de la privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano; y, se le concedió la medida cautelar de presentaciones periódicas, en virtud de ello, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo; y la resolución judicial correspondiente fue emitida en igual data.

 

De igual modo, el 18 de agosto de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano al que correspondió conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, admitió y declaró sin lugar el mismo; de la misma manera, desestimó los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES e instó al Ministerio Público “a proseguir la investigación, siguiendo las reglas de procedimiento ordinario, en aras de que se realicen diligencias pertinentes  a objeto de verificar si en efecto se está en presencia del delito de  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,  y si el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ (…) pudiera ser responsable en la comisión del mismo y de ser así presente la correspondiente solicitud de imputación” (sic).

 

En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado Richard Leonel Campos, defensor privado del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, dirigió escrito al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación conforme al artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el transcurso de más de 7 meses, desde el acto de imputación, sin que hubiese sido concluida la investigación.

 

Así mismo, el 9 de mayo de 2023, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, imputó al ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Reforma Parcial de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de fecha 17 de mayo de 2010.

 

El 5 de septiembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación formal en contra del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente a la fecha de los hechos

 

Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, los abogados William Efraín Méndez Bandrés y Richard Leonel Campos, defensa privada del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, presentaron escrito de excepciones en el que alegaron la contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación penal se basa en hechos que no revisten carácter penal, y solicitaron el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4 y 300, numeral 1, ambos del citado Texto Adjetivo Penal.

 

Luego de varios diferimientos, el 16 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual no fue admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de este, en igual data el ut supra mencionado tribunal publicó el texto íntegro de la decisión.

 

En data 5 de marzo de 2024, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Alberto Javier Izaguirre Mabo, actuando como representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), interpuso también, recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ulteriormente, el 5 de abril de 2024, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Alberto Javier Izaguirre Mabo, actuando como representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

 

Y en fecha 18 de abril de 2024, los abogados William Efraín Méndez y Richard Leonel Campos, defensa privada del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena.

 

De la misma manera, el 13 de junio de 2024, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció de los relatados recursos, Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo y designó como ponente a la abogada Rosa Negrín de Zambrano.

 

El 20 de junio de 2024, el Tribunal Colegiado, admitió  los Recursos de Apelación de autos, y el 13 de septiembre del mismo año, la antes mencionada Alzada, decidió de la siguiente manera:

“…-VI-

DISPOSITIVA

 

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente antes expuestos, la Sala Ocho (8°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero por los profesionales del derecho JOHANA VANESSA BORREGO RAMIREZ, GENESIS NICOOL MARÍN GAMBOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino Vigésimo Octavo (28°) Nacional con Competencia Plena, y el segundo recurso planteado por ALBERTO JAVIER IZAGUIRRE (…) actuando en su carácter de representante del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. 

 

El 25 de septiembre de 2024, el Ministerio Público se dio por notificado de forma cierta y efectiva, de la anterior decisión.

 

En relación a los demás sujetos procesales no consta en actas, la práctica de su notificación efectiva.

 

Luego, el 14 de octubre de 2024, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de casación en contra de la decisión antes señalada dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Las partes no dieron contestación al recurso de casación.

En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal A quo, según oficio 306-24, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto,  y se le dio entrada en esa misma fecha.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, porque no implica un nuevo análisis de la controversia, sino única y exclusivamente el examen de la correcta aplicación procesal y sustantiva efectuada por una Corte de Apelaciones, en su sentencia de última instancia, tutelado por disposiciones legales taxativas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto en las Leyes penales especiales, por remisión expresa y que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

El recurso de casación, se sustenta en una estructura elemental del derecho a un debido proceso, en la cual los denunciantes, bajo el amparo no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen el proceso penal venezolano, invocan lo que se conoce en la jurisdicción internacional como el derecho de defensa procesal, o -derecho de impugnación- como garantía viable para confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, como una actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta, en consecuencia afianzándose esta postura, y asumiéndose esta figura como un derecho humano que tiene todo ciudadano para la interposición de los recursos que establece la ley, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procederá a la revisión de los fundamentos expuestos del presente recurso de Casación, en atención a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin menoscabo de la referencia sobre Tratados o Convenios internacionales, concernientes a los requisitos relacionados con la fundamentación de los mismos, siendo que dichas exigencias derivan de formalidades y principios casacionales, así como la correcta técnica recursiva, los cuales son absolutamente necesarios, para que en primer lugar sea admitido y luego decidido.

 

En consecuencia, la casación, más allá de constituir una vía extraordinaria de impugnación, es la garantía final de indemnidad del debido proceso, además de haber tenido como objetivo primordial, la supervisión de la recta aplicación de las normas procesales y sustanciales en pro de los derechos, la neutralidad y las mayores posibilidades de acierto en la definición de cada conflicto.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Casación, sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de casación incoado, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido en contra del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ; en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente, vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales.

 

 En efecto, dicha revisión surge en razón de la potestad que posee  este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

 

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”.

 

Así mismo, en consonancia con lo antes expuesto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 

 “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.

 

 

En tal sentido, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, se constató que en fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia para oír al imputado YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 10 y 12, de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la época), en relación con el artículo 99, del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delitos estos que habían sido objeto de la orden de aprehensión que a solicitud del Ministerio Público el referido Tribunal decretó el 19 de agosto de 2019; de igual modo, en dicho acto se le impuso al ciudadano antes mencionado una medida menos gravosa de presentaciones periódicas, razón por la que el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo.

 

Ahora bien, es el caso que, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso ejercido con efecto suspensivo por el ministerio público, e igualmente procedió a desestimar los delitos cuya precalificación había sido admitida por el  Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, siendo tales los de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, instando al Ministerio Público “a proseguir la investigación, (…) a objeto de verificar si en efecto se está en presencia del delito de  LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,  y si el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ (…) pudiera ser responsable en la comisión del mismo y de ser así presente la correspondiente solicitud de imputación”.

 

Con base a la decisión que antecede, el Ministerio Público procedió en fecha 9 de mayo de 2023, a imputar nuevamente al ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, mencionando expresamente lo siguiente  “ considera esta Representación Fiscal que queda evidenciada hasta los momentos la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la ley contra los Ilícitos cambiarios, de fecha 17 de mayo de 2010 bajo el número 5.975”, sin hacer referencia alguna al delito que imputó inicialmente de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (cuya precalificación ya había sido admitida por el Tribunal en funciones de Control, y el cual fue desestimado por la Alzada en la oportunidad de declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Vindicta Pública, la cual instó al Ministerio Público a continuar la investigación con la finalidad de determinar si dicho ciudadano pudiera estar incurso en la comisión del mismo), y consignó su acusación formal respecto el día 5 de septiembre de 2023.

En atención a lo expuesto, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos se celebró el día 16 de enero de 2024, en la que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió de la siguiente manera:

 

“…PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones (…) el mismo de declara INTEMPESTIVO, en virtud de haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal a la cual hace referencia el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PRIMERO: (…) NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 05 de septiembre de 2.023, en contra del ciudadano PEREZ YOLBERTH RAFAEL, titular de la cédula de identidad V- 17.033.228, conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano YOLBERTH RAFAEL, titular de la cédula  de identidad V- 17.033.228, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano YOLBERTH RAFAEL, titular de la cédula  de identidad V 17.033.228…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

En el sentido indicado, debe referirse la Sala, primigeniamente, a la errada actuación del Tribunal de Alzada, específicamente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2022, la cual con ocasión al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público con efecto suspensivo en virtud de la decisión del Tribunal de Control de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa, transgredió el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió ceñir su pronunciamiento a resolver el punto de la decisión impugnada; esto es, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, igualmente se subrogó competencias que no le eran inherentes, al desestimar los delitos imputados por el Ministerio Público inicialmente, cuya precalificación fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia del 10 de agosto de 2022, es decir, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

 

Es pertinente en virtud de lo precedente, acotar que el efecto suspensivo, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, cuyo ejercicio procede cuando en el curso de un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia decide otorgar la libertad plena de la persona sobre la cual recaía la medida de privación judicial preventiva de libertad, o decretar a su favor medidas cautelares sustitutivas a dicha medida, constatándose que en el presente caso era exclusivamente sobre ese particular que debió pronunciarse la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, lo que como ya fue expresado, incumplió dicha Alzada.

Aunado a ello, es prudente resaltar que la Alzada dictó una decisión incongruente tomando en consideración que por una parte desestima los delitos imputados y, por otra, ordena la prosecución de la investigación para determinar la presunta ocurrencia y participación del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que estaba desestimando.

De igual modo, se verificó que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un defecto de actividad al decretar en fecha 16 de enero de 2024, el sobreseimiento de la causa sin constatar que, en torno al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fue imputado inicialmente el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, y respecto del cual dicho órgano judicial el 10 de agosto de 2022, admitió la precalificación dada por el Ministerio Público; no obstante inadvirtió que la Vindicta Pública en el escrito acusatorio en cuanto a dicho tipo penal no emitió pronunciamiento alguno.

Considera la Sala oportuno hacer mención a que nuestro ordenamiento jurídico establece con precisión, que en la fase primigenia del proceso, es decir, la investigativa o preparatoria, se determina la existencia del hecho punible la individualización e identificación de los presuntos partícipes, así como la recopilación de los elementos de convicción que recaigan sobre los responsables, en búsqueda de un pronóstico de condena como consecuencia de la acción criminal ejecutada, siendo una responsabilidad que recae sobre el Ministerio Público, la cual fue inadvertida por el Tribunal en Funciones de Control al momento de dictar su decisión. 

En torno a ello, es pertinente señalar la sentencia 902, en la cual respecto a la función del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2018, expresó:

“…la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos  relacionados con la perpetración delictiva…”.

 

Efectuados los anteriores señalamientos, se considera que, siendo admitida por el Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la precalificación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES  (equivocadamente desestimado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones) no debió el  referido órgano judicial, sobreseer la causa, sin que el titular de la acción penal hubiese emitido su acto conclusivo y de haberlo considerado, formular la solicitud correspondiente en atención al resultado arrojado de las investigaciones realizadas, por lo que vició de nulidad la decisión de fecha 16 de enero de 2024, en la que inadmitió la acusación fiscal y dictó el sobreseimiento de la causa, resultando en consecuencia ineficaz dicha decisión, así como, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito.

 

En consonancia con la finalidad de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, el Autor paraguayo José Fernando Casañas Levi, en su obra de Derecho Penal, titulada Actos Procesales Defectuosos en el Sistemas Procesal Penal, refirió:

 

“…En el sentido último de sancionar la realización de un acto procesal por razones diversas, declarando expresa o tácitamente su ineficacia dentro del proceso es garantizar que las normas dispuestas para el ejercicio del derecho de las partes sean respetadas…”. (sic)

 

Debe ser enfática la Sala en señalar, que toda actuación de los órganos de administración de justicia, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en su artículo 25.

 

Es prudente indicar, que el Ministerio Público debe ser exhaustivo en las investigaciones cuando se presuma la ocurrencia de actos lesivos en contra del patrimonio del Estado, a efectos de evitar su impunidad, y por otra parte, a los operadores de justicia les corresponde accionar en cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando transgredir el orden público tal como se constató en el presente caso, en el que, adicionalmente a lo señalado, en fecha 13 de septiembre de 2024, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar los recursos de apelación de autos ejercidos en contra del fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2024, y a su vez, ordenó la notificación de las partes, constatándose que solo fue notificado de forma cierta y efectiva el Ministerio Público, según se observa en el cómputo del 29 de octubre de 2024, en el que la abogada Mariela Rivero Fariñas, en su carácter de Secretaria adscrita a la respectiva Corte de Apelaciones, indicó lo siguiente:

 

“… CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de esta Sala, se evidencia que desde el día jueves 26/09/2024(exclusive) fecha que se da por notificado los ABGS. JOHANA VANESSA BORREGO RAMIREZ, GENESIS NICOOL MARÍN GAMBOA y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino Vigésimo Octavo (28°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público hasta el día martes 22/10/2024 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso para anunciar recurso de casación, transcurrieron…. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto]. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se pudo constatar que el Tribunal de Alzada no dejó constancia en el cómputo antes transcrito, que ciertamente se haya notificado de forma cierta y efectiva, a los otros sujetos procesales, y a su vez no consta boleta de notificación para el ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, sobre el alcance de la decisión dictada.

 

Siendo así, la Sala debe advertir que los actos de notificación dentro del proceso penal, interesan al orden público; quebrantándose en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

 

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado”.

 

 

Sobre este particular la Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, por demás reiterada, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que:

 

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Constituyendo sin lugar a dudas, un desacierto de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cercenar el derecho de las parte de ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para refutar las decisiones que consideren lesivos a sus intereses.

 

Por otra parte, no puede pasar por alto este Máximo Tribunal, que la mencionada Sala Octava, al conocer los recursos de apelación elevados a su conocimiento, no advirtió la falencia en la que incurrió el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar una decisión sin el sustento necesario para tales fines, dejando al descubierto el incumplimiento a su labor revisora de las decisiones dictadas conforme a derecho.

            Esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, que declaró inadmisible el escrito acusatorio y dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, como la de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo; de igual modo REPONE la causa al estado en que un tribunal en funciones de control distinto conozca del caso y se convoque a la celebración de la audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios advertidos. Así se decide.

 

            Adicionalmente, la Sala debe hacer un llamado de atención a los integrantes de la Sala Dos  y de la Sala Octava, ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evitar que en próximas ocasiones, se repitan situaciones como las descritas, en detrimento a lo establecido en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que se verificó una errónea praxis procedimental en la administración de justicia. Así se declara.

 

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación planteado por las abogadas Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Génesis Nicool Marín Gamboa y por el abogado Luis Alfredo Padrino Bruzual, Fiscales Auxiliares Interinos adscritos al despacho fiscal antes mencionado. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 16 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la que declaró inadmisible el escrito acusatorio y dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOLBERTH RAFAEL PÉREZ, así como la de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinto, convoque a la celebración de la audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios advertidos.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines tramitar la distribución del mismo a un Tribunal en funciones de Control disímil al que dictó la decisión que motivó la presente nulidad.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del  mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente) 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                           El Magistrado,

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA 

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2024-000616