Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

 En fecha 22 de enero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ, MANUEL RAFAEL ODREMAN TORRES y JOSÉ RAÚL SILVERA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.693.960, V-3.900.648 y V-8.555.683, en ese mismo orden, actuando en este acto en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.602,  en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por la referida Corte de Apelaciones que declaró Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los mencionados ciudadanos, asistido por el prenombrado abogado, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar; mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido a la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONÍ S.C.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En igual data (22 de enero de 2025), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000034 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

     

 Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por la Fiscal Auxiliar Superior encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su escrito de desestimación en los términos siguientes:

 

“…en fecha 13-06-2023, fue recibida denuncia escrita ante esta Unidad, proveniente de la Fiscalía Superior, de fecha 08-05-2023 signada con el número DES-8821-2023, interpuesta por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ, MANUEL RAFAEL ODREMAN y JOSÉ RAÚL SILVERA ROMERO (...)señalando lo siguiente: ‘Denuncian tarifas ilegales por ser contrario, a la ley cobros indebido e ilegales por parte de la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI S.C.S, los cuales no han sido aprobados al igual a las tarifas a pagar’ por los usuarios…” (sic).

 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 8 de mayo de 2023, los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por los abogados José Gregorio Meignen Requena y Félix Isturiz Navas, interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, por las tarifas ilegales, cobradas por la Sociedad en Comandita Simple Fispuca Caroní S.C.S., por ser contrarias a lo establecido en la Ley de Cobros Indebidos e Ilegales.

 

Luego, el 13 de junio de 2023, la referida Fiscal Auxiliar Superior encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Segundo Circuito del estado Bolívar, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, solicitud de desestimación del escrito de denuncia presentado por los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y  José Raúl Silvera Romero.

 

              Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…y acepta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).

 

De igual manera, el 2 de agosto de 2023, los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia penal solicitada por el Ministerio Público.

 

En la misma fecha (2 de agosto de 2023), los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y  José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos, interpusieron “ampliación del recurso de apelación”, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia penal solicitada por el Ministerio Público.

 

                  El 8 de agosto de 2023, la Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Segundo Circuito, con Sede en Puerto Ordaz, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

 

Así mismo, el 12 de septiembre de 2023, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibió el recurso de apelación de autos interpuesto.

 

El  27 de agosto de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admitió el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y  José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por los abogados José Gregorio Meignen Requena y Félix Isturiz Navas.

 

En fecha 25 de septiembre de 2024, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz dictó decisión mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.693.960, Manuel Rafael Odremann, titular de la cédula de identidad N° V- 5.900.648 y  José Raúl Silvera Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.555.686, en su condición de Victimas, Asistidos por el ciudadano Abogado José Gregorio Meignen  Requena , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.602, tal impugnación es ejercida a fin de refutar el fallo emitido por Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en relación a la Desestimación de la denuncia, de fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023).

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el acordó la Desestimación de Denuncia, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en la causa signada bajo la nomenclatura N° FP12-P-2023-009681...”. (sic).

 

                Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres  y  José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por el referido Tribunal de Alzada

 

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto.

 

Finalmente, el 22 de enero de 2025, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

        

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

(…)

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.

 

De la misma manera, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penalque señala con precisión cuales son las sentencias sujetas a la revisión casacional, cuyo texto dispone:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

 

Del contenido de las precitadas normas, se colige que las decisiones  pueden ser recurridas solo cuando nuestro ordenamiento jurídico así lo disponga, estableciendo medios específicos para su refutación, siendo el recurso de casación un mecanismo extraordinario exclusivo para recurrir de las emanadas de los Tribunales de Alzada, siempre y cuando reúnan características específicas, pues no cualquier fallo procedente de las Corte de Apelaciones es objeto de revisión casacional, es menester que el mismo de por concluido un proceso o impida su continuación.

 

En tal sentido, se verificó que el proceso penal en el cual fue ejercido el recurso de casación sometido al estudio y análisis de esta Sala, tuvo su inicio con ocasión a la denuncia formulada ante el Ministerio Público (en fecha 8 de mayo de 2023), por los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y  José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, siendo que, respecto a la referida denuncia, la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración  de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, solicitó su desestimación, y el 26 de julio de 2023, tal solicitud fue declarada Con Lugar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cuyo fallo fue impugnado con un recurso de apelación de autos presentado por los ciudadanos Roberto Antonio Álvarez Pérez, Manuel Rafael Odreman Torres y  José Raúl Silvera Romero, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, que al ser conocido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2024, lo declaró sin lugar y confirmó la desestimación de la denuncia decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

 

Al respecto observa la Sala, que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y posteriormente confirmada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por los recurrentes, al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar, por ende, no dio lugar a la instauración del proceso penal y al desarrollo de las distintas etapas del mismo.

 

Asimismo, resulta pertinente citar un extracto de la decisión N° 191 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido que:

 

 “…Es importante, a efectos de evitar que, en lo sucesivo, se accione el aparato judicial con acciones temerarias, ejercer una labor pedagógica a los recurrentes y orientarlos sobre el mecanismo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico en los casos que, como en el que ocupa a la Sala, se formule una denuncia y el Ministerio Público conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, haya requerido su desestimación...”.

 

 En tal sentido, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición de desestimación de la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público y en los casos que tal requerimiento haya sido declarado con lugar por el órgano judicial al que correspondió conocer, es impugnable a través del recurso de apelación conforme lo dispone el último aparte del artículo 284, del Código Orgánico Procesal Penal; que confiere a la víctima el siguiente derecho “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

 

Ahora bien, en los casos que la víctima ejerza el recurso de apelación, la decisión al respecto compete a la Corte de Apelaciones, (teniendo claro que es en contra de los fallos de estas que procede el recurso de casación), no obstante en el presente caso a pesar que la decisión recurrida fue dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, no se encuentra entre las decisiones censurables a través del recurso de casación, pues dada sus características, no se subsume en los supuestos contenidos en el citado artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 015, de fecha 3 de febrero de 2015 y ratificada en sentencia número 191 de fecha 25 de abril de 2024, se pronunció como a continuación se indica:

 

“…la desestimación de la denuncia se origina procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación…”.

 

De la misma forma esta Sala de Casación Penal en sentencia número 102, de fecha 24 de marzo de 2023, señaló lo que se cita a continuación:

 

“…esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias,  entre las cuales se encuentra la sentencia número 146, del 28 de abril de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:    

 “(…) advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

 

Y, en la sentencia número 199, del 16 de octubre de 2019, en la cual dispuso:

 “(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

 En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, MANUEL RAFAEL ODREMAN TORRESJOSÉ RAÚL SILVERA ROMERO, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  

DECISIÓN

 

             Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por  los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, MANUEL RAFAEL ODREMAN TORRES y JOSÉ RAÚL SILVERA ROMERO, en su condición de víctimas, asistidos por el abogado José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.602, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por  los mencionados ciudadanos, asistidos por el prenombrado abogado en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar; mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia, interpuesta en contra de la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI S.C.S., por ser irrecurrible el fallo impugnado.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del  mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2025-000034