![]() |
Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 10 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, quien aduce ser el apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2024, en la que declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V-8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V-10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-8.534.245, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466, en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en concordancia con el 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En igual data (10 de febrero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000094, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“…Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, se encuentran descritos en la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, de la siguiente manera:
“...La presente causa dio inicio de investigación penal en fecha 02 de febrero de 2021 en virtud de que en fecha 08 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió querella interpuesta por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.880.024 y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.946.853, respectivamente, asistido por los abogados OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, (…) JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, (…) Y ANGEL LUÍS LEÓN QUITANA, (…), respectivamente en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, (…); JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, (…); RAQUEL MAGDALENA HERNANDEZ ARAYA, (…); ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, (…) ERNESTO VOLPATTI ROLDAN, (…); PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, (…); ZULEIMA DEL VALLE MUÑOZ, (…).
Es así como los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO, (…) y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, (…), indicaron que son accionistas de las sociedad mercantiles Dell Acqua, C.A., y de Industrias Agropecuarias (Indagro) desde el año 2007; sus acciones, en conjunto, representan el veinte por ciento (20%) del capital social de Dell Acqua y el treinta por ciento (30%) de Indagro.
Asimismo indican que casi de manera simultánea con su incorporación como accionistas de la Sociedad Mercantil Dell Acqua, y a raíz de la muerte en agosto de 2007, del ciudadano REMO GUARDAZZI BOTTI, (Padre de los querellantes) (…), surge una iniciativa promovida por los titulares de la mayoría accionaria del ochenta por ciento (80%) de DELL ACQUA y el cincuenta por ciento (50%) de INDAGRO, implementada en conjunto con los órganos administrativos de las Compañías, el Comisario y Operadores constituidos en Factores Mercantiles, orientada al detrimento de sus intereses en el capital social de las compañías, y su exclusión absoluta de cualquier incidencia en el debate social de las mismas, así como en la administración, en la supervisión y en el control de las finanzas y de las operaciones de dichas empresas mediante la implementación de una sucesión de actos que denotan una gestión corporativa abusiva e irregular, la cual, apreciada concatenada e integralmente, deja en evidencia un esquema de abuso de derecho de parte de la mayoría accionaria, que les ha ocasionado daños sustanciales...". (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de septiembre de 2020, los abogados Omar José Sánchez, José Antonio Morán y Ángel Luis León, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, presentaron escrito contentivo de querella penal en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSEDAD DE DOCUMENTO AGRAVADA CONTINUADA, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, PREVARICACIÓN AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida en la misma fecha al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella presentada por los abogados antes referidos.
De igual modo, el 27 de octubre de 2022, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró las notificaciones correspondientes a los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, con el objeto de celebrar el acto de imputación, por lo que se les informó que debían estar asistidos de abogados, conforme a lo previsto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de noviembre de 2022, se realizó el acto de imputación en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ y ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, por la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 466 en relación con el 468 y 286, todos del Código Penal, en la sede de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Así mismo, el 17 de noviembre de 2022, el abogado Omar José Sánchez, presentó ante el Tribunal tantas veces referido, demanda de Estimación e Intimación de honorarios en contra de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero.
En data 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que acordó intimar a los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, “para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a su notificación, a los fines de que paguen, acrediten haber pagado, hagan oposición a las cantidades reclamadas y/o se acojan a la retasa…”. (sic).
El 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda antes referida y en consecuencia “…condena el pago de la cantidad intimada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($350.000,00) lo que representa a la tasa del Banco Central de Venezuela…”.(sic).
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, el Tribunal tantas veces referido, declaró firme la “Intimación de Honorarios” propuesta por el abogado Omar José Sánchez.
De la misma manera, el 14 de febrero de 2023, el abogado Sergio Ramón Aranguren, consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, con apostilla número 2023-10483, de fecha 17 de enero de 2023, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ.
En fecha 1° de junio de 2023, el abogado Omar José Sánchez, actuando como parte intimante, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la improcedencia del escrito de nulidad presentado el 26 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero.
El 2 de junio de 2023, el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, consignó poder especificando en el mismo que sería “muy especialmente por la reclamación de estimación e intimación de honorarios presentada o incoada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez (…) y tiene una vigencia de 90 días…”(sic)., de igual forma solicitó la nulidad de las actuaciones “del procedimiento de cobro de honorarios profesionales”.
En la misma fecha (2 de junio de 2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró improcedentes las solicitudes de nulidad interpuestas en fechas 26 de mayo de 2023 y 2 de junio del mismo año, así mismo revocó “las decisiones dictadas por este Juzgado en fechas 06 y 21 de diciembre de 2022 (…) y se repone la causa hasta el estado donde se encontraba en fecha 06 de diciembre de 2022 (…) Con ocasión a la Revocatoria de la decisión dictada (…) y como quiera que debe ser renovado el acto REVOCADO (…) este Juzgado fija para dictar dicha decisión el segundo día de despacho siguiente a la publicación del presente auto…”.(sic).
El 5 de junio de 2023, el Tribunal en funciones de Control declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado Omar José Sánchez, en consecuencia “condena el pago de la cantidad intimada de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($211.500,00) lo que representa a la tasa del Banco Central de Venezuela…”.(sic).
En la misma data (5 de junio de 2023), el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en contra del procedimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida en la misma fecha por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De igual modo, el 22 de junio de 2023, el Tribunal Colegiado admitió y declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, en consecuencia anuló el auto de fecha 18 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó que un Juez distinto al que conoció la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado Omar José Sánchez, se pronuncie “nuevamente sobre su admisión o no con prescindencia a los vicios observados en esta decisión”.
Seguidamente, el 28 de julio de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
El 20 de octubre de 2023, el Tribunal antes referido, declaró la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado Omar José Sánchez.
En fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Edgardo Jesús Malave, apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, presentó escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que sus poderdantes desisten de la querella penal presentada en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, solicitando sea homologado tal requerimiento. Sin que se pudiera constatar de las actuaciones pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado.
El 18 de marzo de 2024, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el 22 de agosto de 2024, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, consignó escrito de ratificación de sobreseimiento a favor de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de agosto de 2024, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, a favor de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de septiembre de 2024, el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, presentó ante el referido Tribunal en funciones de Control recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 27 de agosto de 2024, siendo contestado por la representación fiscal el 19 de septiembre del mismo año.
El 20 de septiembre de 2024, la defensa del ciudadano ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En data 4 de noviembre de 2024, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Colegiado declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, interpuso recurso de Casación, ante la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo contestado por la defensa del ciudadano ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, el 16 de diciembre del mismo año.
Finalmente, el 14 de enero de 2025, el Tribunal Colegiado remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…”.
“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su el artículo 424, consagra que los recursos sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, en el sentido siguiente:
“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, representación que acreditó mediante instrumento “Poder Especial”, autenticado ante la Notaria Pública del estado de Florida, Estados Unidos de América, con apostilla número 2023-10483, de fecha 17 de enero de 2023, consignado en varias oportunidades por el recurrente, entre ellas, en la interposición del presente recurso de casación, el cual cursa inserto en los folios 141-143 de la pieza denominada “CUADERNO DE APELACIÓN 2-3”, cuyo texto es el siguiente:
“…Nosotros, REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO Y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, TITULARES de las Cedulas de Identidad números 6.880.024 y 9.946.853, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Venezuela, por el presente documento, declaramos: Otorgamos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado en ejercicio SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.082.652, e inscrito con el inpreabogado bajo el Nº. 51.303, para que en nuestro nombre y representación, ejecute cualquier actuación procesal ante el Juzgado de Control Quinto de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, expediente Nº 05-C-S-1471-20, y ante la Fiscalía Quincuagésima nacional plena del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, expediente N° MP 205479-2020, en consecuencia el precitado apoderado podrá presentar y sustanciar acusación. corregir o ampliar esta, formular denuncia, o querella contra los ciudadanos Franco Biocchi Zurita, Juan Alberto Castro, Raquel Hernández, Sulema Muñoz, Antonio De Freitaz, Ernesto Volpatti y Pietro Volpatti titulares de las Cédulas de Identidad números 16.164.722, 3.655.857, 8.877.670, 8.534.245, 3.654.340, 10.386.458 у 8.941.536, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar -los 4 primeros-; en la ciudad de Caracas, Estado Miranda -los 2 siguientes-; y en Maturín, Estado Monagas -el ultimo-; siendo el primero de los nombrados Presidente Ejecutivo, el segundo Apoderado y coadministrador, la tercera Contador y administradora, la cuarta Asistente Administrativa, el quinto Comisario, el sexto Co administrador; y el ultimo socio y administrador de las Sociedades Mercantiles que de seguidas se mencionan: a) DELL'ACQUA C.A., constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de Diciembre de 1960, en el libro de comercio N°60, llevado ese año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°205, folios vuelto del 81 al 85 y su vuelto; b) INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), sociedad mercantil domiciliada y constituida en Maturín, estado Monagas, el 14 de Marzo de 1985, bajo el No. 35, folios del 125 al 130 y su vuelto; por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468, PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250. FALSEDAD DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 463, numerales 1 y 2, y 464 numeral 2. todos del Código Penal Venezolano Vigente, así como de cualquier otro delito conexo o relacionado con la misma, sus causas y sus efectos; y su trámite ante la fiscalía o cualquier organismo de instrucción, o tribunal penal, llámese de control, juicio o de ejecución, o corte incluso ante el tribunal supremo de justicia, en cualquiera de sus salas, también facultados para formular o sustanciar todo trámite procesal y la correspondiente apelación, recursos de todo tipo, ante el tribunal supremo de justicia en cualquiera de sus salas, y querella ante organismos jurisdiccionales o la denuncia ante el Ministerio Público de hechos punibles o la respectiva interposición de la querella o constituirse en acusador o acusadores en nuestro nombre y representación de conformidad con lo estipulado en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también para intentar todas o algunas de las acciones o defensas arriba relacionadas además de las que considere más convenientes; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, y otorgar sus respectivos finiquitos, efectuar acuerdos reparatorios, necesitara autorización escrita y autentica para todos estos actos de los poderdantes, muy especialmente para recibir cantidades de dinero a nuestro nombre, igualmente podrán sin autorización alguna solicitar las medidas cautelares, típicas o atípicas, y de privativas de libertad, innominadas, nombramiento de administradores ad hoc, caucionarlas, interponer las nulidades de actos procesales, pedir control judicial, y efectuar la práctica de todo tipo de diligencias. Las facultades aquí conferidas son de carácter meramente enunciativas y en ningún caso limitativas. y este mandato no revoca otro poder otorgado con anterioridad, finalmente el apoderado debe rendir cuenta de las gestiones y avances cada 15 días continuos y las mismas serán notificadas por escrito la siguiente dirección electrónica (…) este mandato tiene una vigencia de ciento veinte (120) días desde la fecha de su otorgamiento. Cualquier notificación que requieren efectuar los poderdantes a el apoderado podrá hacerse por correo electrónico, y Cualquier honorarios profesionales que sean devengados por las actuaciones desempeñadas por el apoderado se regirá por lo estipulado en el contrato Nº 2446 suscrito entre los poderdantes y el apoderado. Se suscribe Miami, Florida a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala) [sic].
Como se aprecia, el referido poder otorgado al abogado, Sergio Ramón Aranguren Carrero, fue para la representación de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, en la causa llevada en contra de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V- 8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V-3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V- 10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.534.245, por un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, tal como se constató en la transcripción precedente del poder antes referido, por lo cual teniendo en cuenta que la fecha del otorgamiento fue el 17 de enero de 2023, es evidente que el citado lapso precluyó el 17 de mayo de 2023.
Al respecto, esta Máxima Instancia debe señalar que el poder especial otorgado para actuar en un determinado proceso judicial, comprende las facultades conferidas por el otorgante a la persona del apoderado para que en dicho proceso actué o ejecute los actos jurídicos que este le encarga, en razón de lo cual la persona del apoderado debe atenerse a lo estrictamente establecido en el poder, tal como expresamente lo señala el artículo 1689 del Código Civel, de acuerdo con el cual “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato (…)”
En relación con lo anterior, se hace necesario citar al autor Couture el cual define la “representación desde el punto de vista procesal” de la siguiente manera: “Es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada…”. (sic).
Así pues, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, es innegable que el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuó en el presente proceso penal cuando su representación ya estaba extinta, en virtud que el mismo, sin tener autorización expresa de sus poderdantes, realizó acciones judiciales, sin tener en cuenta la expiración del lapso establecido en el poder conferido al abogado antes mencionado, por lo que en definitiva el mismo carecía de legitimidad para continuar ejerciendo la representación de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero.
En relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 119 del 21 de mayo de 2019, lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia…”.
Por lo que de acuerdo con lo anterior, resulta claro que el abogado que suscribe el presente escrito casacional carece de la cualidad necesaria para impugnar la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el poder especial penal le confería la representación judicial de los ciudadanos en su condición de víctimas querellantes por un lapso de ciento veinte días los cuales se cumplieron el 17 de mayo de 2023, esto es, con anterioridad a la oportunidad en la cual interpuso el presente recurso, por consiguiente esta Sala estima el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad en el presente recurso de casación, específicamente el concerniente a la legitimidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en los artículos 451 y 457, eiusdem. Así se decide.
Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto la conducta desplegada por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, al haber dado continuidad a un proceso judicial bajo el pretendido carácter de apoderado judicial que ya no ostentaba, hasta el punto de interponer recurso de casación ante esta Sala de Casación Penal, considerándose un irrespeto hacia la majestad del Poder Judicial, por cuanto intentó burlar la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170, del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”. (sic).
Efectivamente, la actuación de todo profesional del derecho debe regirse por un comportamiento ético que pueda verificarse a través de sus acciones, por cuanto el mismo cumple un rol fundamental en el ejercicio del Derecho, el cual debe conforme a lo establecido en el artículo 4, del Código de Ética Profesional del Abogado, cumplir con: “....probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…”, Lo cual no se verificó en el presente caso, al desantender lo expresamente señalado por las víctimas en relación al lapso que se le dio para actuar en la presente causa.
También, la Sala debe advertir que dicha falta de cualidad, no fue observada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omisión que permitió la actuación profesional del abogado tantas veces referido, por tal razón se realiza un llamado de atención a todos los operadores de justicia a los efectos de actuar con la debida eficiencia con los casos sometidos bajo su consideración, en virtud de verificar que los intervinientes en el proceso actúen con el carácter que aducen tener.
En tal sentido verificada la inadmisibilidad, esta la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión del recurso de casación, por resultar inoficioso al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.303, quien aduce ser el apoderado judicial de los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero (víctimas querellantes), en contra de la decisión del 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2024, en la que declaró Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Especial Tributaria y Aduanera, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 4, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, titular de la cédula de identidad número V- 16.164.722, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.655.857, RAQUEL MAGDALENA HERNÁNDEZ ARAYA, titular de la cédula de identidad número V- 8.877.670, ANTONIO WILLIAM DE FREITAS GADJADAH, titular de la cédula de identidad número V- 3.654.340, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN, titular de la cédula de identidad número V- 10.386.458, PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, titular de la cédula de identidad número V- 8.941.536 y ZULEMA DEL VALLE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.534.245, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FRAUDE, FALSEDAD DE DOCUMENTO y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466 en concordancia con el 468, 462, 463, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 464, numeral 2, 321 y 250, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2025-0000094.