Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 8 de enero de 2025, la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369, quien actúa como defensora privada del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de identidad V-5.791.597, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico TVCM-S-2022-0000555, que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).

 

El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000053 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES y, a tal efecto, observa:

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 eiusdem, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de la causa penal distinguida con el alfanumérico TVCM-S-2022-000555, que actualmente cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

II

HECHOS

 

Revisada la solicitud de avocamiento, no se evidencia un capítulo que se circunscriba de manera expresa al establecimiento de los hechos que dieron origen al proceso sobre el que versa la pretensión.

 

 

III

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el referido escrito, la solicitante en avocamiento expresó lo que de seguida se reproduce:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE

SOLICITUD

 

1.- QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INFRINGIR LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS FALLOS EN ESPECIAL DE LA SENTENCIA VINCULANTE 91 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

Existen muchas formas en que se puede quebrantar este principio, que constituye una garantía que el Estado debe preservar a los fines del correcto ejercicio de las acciones, recursos y defensas que las personas pueden ejercer en un proceso.

 

El principio de expectativa plausible, también conocido como principio de confianza legítima, es un mecanismo que busca proteger la confianza de los ciudadanos en el Estado. Este principio se aplica cuando la administración pública crea expectativas favorables en los ciudadanos y luego las elimina de forma repentina. Se basa en la idea de que el Estado debe responder a los cambios de la sociedad, pero sin perjudicar a los ciudadanos que se encuentran en medio de esos cambios. Para ello, el Estado debe establecer medidas transitorias que garanticen que los ciudadanos puedan obtener sus derechos.

 

Mediante sentencia 1.149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante ´SC´), con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por:

 

´la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia´, y continuó señalando que ´tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.´ (Negritas nuestras)

 

La SC señaló que:

 

´el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia.´ (Negritas nuestras)

 

Asimismo, concluyó la Sala Constitucional que:

 

´en los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.´ (Negritas nuestras)

 

Ahora bien, en este caso en concreto verificamos que el Ministerio Público interpone acusación en contra del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, del año 2007 (VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS) que señala:

 

´Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

 

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

 

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.´. (Negritas nuestras)

 

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2023, la defensa técnica interpuso solicitud de prescripción de la acción penal, a tenor de lo señalado en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, por considerar que los hechos ya se encontraban prescritos, con ocasión del lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la denuncia interpuesta por la adolescente J. Del V.A.A., en la cual se verifica con meridiana claridad que ya habían transcurrido más de 10 años.

 

Ante dicha solicitud, tanto el Tribunal en función de Control en fecha 21 de noviembre de 2023 como la Alzada de fecha 22 de junio de 2024, invocaron la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 91 de fecha 15 de marzo de 2017, además de la sentencia 1.048 de fecha 2 de agosto de 2023 emitida por la misma Sala, para desestimar los alegatos planteados por esta defensa técnica, arguyendo que el tipo penal por atentar contra la indemnidad sexual de una niña, debía iniciar el cómputo de la prescripción desde que la niña cumpliera la mayoría de edad.

 

Es muy importante destacar este aspecto, por cuanto a pesar que el Tribunal de Control como la alzada se adhieren a la sentencia vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 emanado por la SC; dichos tribunales SUBVIERTEN EL ALCANCE IDEOLÓGICO de la misma, realizando una interpretación fuera de los límites señalados en dicha sentencia, por lo que lejos de interpretarla correctamente, se alejan de su contenido, razón y propósito, incurriendo con ello al QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, cuyo contenido está más que claro en la corriente jurisprudencial vigente.

 

Se debe entender que las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, son fuente de derecho, y son creadoras de normas que establecen de manera clara la correcta interpretación de diversas normas procesales y sustantivas que deben ser necesariamente cumplidas por todos los Tribunales de la República, es por ello que son publicadas en Gaceta Oficial, para así garantizar su cumplimiento en los términos y condiciones allí indicadas.

 

En tal sentido, señala la sentencia vinculante Nº 91 de fecha 15 de marzo de 2017 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

´...Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 

´Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;

 

a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad. empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad". (Negritas nuestras)

Es pertinente aclarar que la precitada sentencia modificó y adecuó con carácter vinculante la institución de la prescripción ordinaria en los casos y delitos específicos señalados en la misma. Con lo cual, podemos colegir sin temor a equívocos, que las condiciones indicadas en cuanto inicio al lapso de prescripción indicadas en los artículos 109 y 110 del Código Penal, fueron modificadas a falta de norma expresa en las leyes especiales. En tal sentido, resulta evidente que limita y modifica una facultad del imputado, es decir, modifica la facultad del imputado a solicitar la prescripción en los términos señalados en el Código Penal, por lo que la modificación de dicha institución señalados en la sentencia vinculante Numero 91 de fecha 15 de marzo de 2017 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva en claro apego a lo señalado en el artículo 233 de la ley adjetiva penal, que señala:

 

´Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia serán interpretadas restrictivamente´. (Negritas nuestras)

 

Claro está, la normativa antes señalada solo aplicaría cuando existan ciertas dudas en la interpretación de alguna norma, lo que no es el caso, puesto que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, dejó claramente establecido en que delitos y en qué condiciones empezaría a computarse la prescripción en caso de que niños, niñas y adolescentes fueran víctimas de un delito, que se limitan a los siguientes casos:

1) Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada;

2) Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);

3); Prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV);

4) Esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV);

5) Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV);

6) Trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV);

7) Explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y.

8) Abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem). (Negritas nuestras)

 

De la lectura de los casos específicos antes señalados y analizados tanto la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones que hoy cuestionamos, podemos dilucidar que MI REPRESENTADO NO SE ENCUENTRA IMPUTADO POR NINGUNO DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS, siendo el más cercano el establecido en el numeral 1 de la sentencia vinculante, es decir, violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; a pesar de que el tipo penal sindicado por el Ministerio Fiscal fue de actos lascivos, es decir, se pretende subsumir la conducta descrita por el Ministerio Público por UN TIPO PENAL DISTINTO AL SEÑALADO POR LA SENTENCIA VINCULANTE

 

Con respecto al delito de actos lascivos, señalado por el Ministerio Público, no cabe duda que el hecho relatado por el Ministerio Público se subsume en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (actos lascivos), sin embargo, este delito NO se encuentra en el catálogo de tipos penales de carácter grave que atribuye el Ministerio Público, cuyo cómputo en la prescripción NO se puede materializar de acuerdo a la sentencia vinculante antes referida.

 

Por otro lado, en ningún momento el Ministerio Público, el Tribunal en función de Control o el Tribunal de alzada, han establecido la continuidad del tipo penal calificado, entendiendo que la continuidad está definida en el artículo 99 del Código Penal, que señala:

 

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Negritas nuestras)

Con respecto a este punto, es importante aclarar que el Ministerio Público, IMPUTÓ Y ACUSÓ a mi defendido por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estableciendo en su escrito acusatorio un hecho único, es decir, los hechos descritos en la acusación y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, NO establecen en modo alguno la continuidad que la sentencia vinculante requiere a los fines de establecer la fórmula allí establecida, por lo que mal podría justificarse tal proceder por parte de los jueces integrantes tanto del Tribunal de Control como de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo. Es por ello, que esta defensa técnica, solicita que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a AVOCARSE a la causa signada con el numero TVCM-S-2022-0000555, hoy en conocimiento del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y declare con lugar en la definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción. Y así pido se declare.

 

2. QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 24 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR APLICACION INCONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.

 

En las interpretaciones legales realizadas por Sala Constitucional, es indudable que la pura interpretación legal llevada a cabo por dicha Sala al resolver una acción, solicitud o recurso, no posee fuerza vinculante. Pero sí pueden ostentarla las aseveraciones de dicha Sala acerca de la interpretación constitucional necesaria de una disposición legal o en sentido inverso, acerca de la interpretación constitucionalmente excluida de un precepto legal. Sentido contrario, tiene cuando la Sala actúa en el control concentrado de leyes en que las interpretaciones que haga de las normas quedan comprendidas dentro del artículo 335. También se incluye la Interpretación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República, a los que la Constitución reconoce jerarquía constitucional, de conformidad al artículo 23, tal y como ocurrió en la sentencia vinculante 91 de fecha 15 de marzo de 2017

Según el Tratadista, Dr. Rubén Laguna, (La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su tol como la máxima y última intérprete Constitucional Universidad Central de Venezuela 2005), las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales para ser vinculante deberían cumplir, además, con ciertos requisitos complementarios:

 

1. Que se señale expresamente el carácter vinculante de la decisión. Dicho requisito se estima de ineludible cumplimiento, respecto al alcance y contenido de las normas y derechos fundamentales, pues la ausencia de esta formalidad crearía un gran desconcierto respecto a su acatamiento o sumisión por parte de los ciudadanos, quedando abierta la posibilidad de su cumplimiento en manos de los actores del sistema, desvirtuándose la labor en ejercicio de la jurisdicción que otorgó el texto fundamental.

 

2. Necesaria publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pues dada la labor interpretativa e integradora del texto fundamental que hace la Sala Constitucional, mediante las decisiones relativas a la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, se ésta en presencia de creación de derecho por la jurisdicción constitucional, por tanto, las sentencias al tener carácter general, deben ser publicadas.

 

3. Requisito concurrente con los anteriores, debe fijar en el tiempo los efectos de sus declaraciones, regla general, los efectos ex nunc de las mismas, pues por tratarse de una nueva doctrina, ésta no debe afectar el caso concreto, sino los siguientes a la publicación del nuevo criterio

 

Con la concurrencia de tales requisitos, no existe incertidumbre con respecto al acatamiento de las sentencias tanto por parte de los ciudadanos, como por los órganos encargados de administrar justicia, lográndose de este modo una contribución importante en lo que se refiere a la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Es importante recalcar, que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República y de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no acojan las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional, son susceptibles de ser revisadas, y revocadas, esta potestad surge jurisprudencialmente, y tiene como

(la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 93 del 06 de febrero del 2001. CORPOTURISMO, en la cual dejó sentado el criterio que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales y juzgados de la República, están obligados a decidir con base al criterio interpretativo que esa Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales, cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución, o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica además de una violación o irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y por tanto un quebrantamiento del Estado de Derecho.

 

Ahora bien, una vez determinado qué debe entenderse como jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, su contenido y alcance podemos concluir que las interpretaciones realizadas por esta Sala del contenido de normas y principios constitucionales, es una fuente creadora de derecho, que por tanto exige que sea publicada en Gaceta Oficial, para que pueda tener como las normas jurídicas una característica de certeza y sea conocida por los justiciables y por los jueces quienes están obligados a acogerlas, no sólo por mandato constitucional, con las consecuencias de que puedan ser revisados su fallos al apartarse de la misma, sino también por la aplicación del principio iura novit curia, de que el juez conoce el derecho y está obligado a aplicarlo, incluyendo verificar la validez temporal de dicha sentencia creadora de normas, puesto que ello es lo que satisface la certeza jurídica tan vapuleada por el proceso hoy denunciado a través de esta solicitud de avocamiento, caso contrario se estaría en presencia de una violación al principio de irretroactividad de la ley penal, como es el caso que hoy se denuncia.

 

La retroactividad de la ley es la aplicación de una norma jurídica a situaciones que se dieron antes de que la norma entrara en vigor. Esto significa que, aunque un acto se haya cometido antes de la entrada en vigor de la ley, si esta es retroactiva, se aplicará la misma sanción o se le aplicará la ley posterior. La retroactividad puede ser considerada un atentado a la seguridad jurídica, ya que las situaciones creadas bajo un ordenamiento jurídico no deberían verse alteradas por una norma posterior. Sin embargo, la interdicción absoluta de la retroactividad podría congelar el ordenamiento jurídico.

El principio jurídico opuesto a la retroactividad es la irretroactividad, que establece que las leyes solo se aplican a los hechos que suceden después de su entrada en vigor. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 589 del 18 de mayo de 2017, ha señalado que:

 

´...La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

 

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).

 

Igualmente, ha reiterado esta Sala que en razón de este principio ´...la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores...", lo cual ´...se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella...´. (Vid sentencia Nº 00861 del 9 de agosto de 2016). (Negritas nuestras)

 

En este caso en concreto, tanto el Tribunal de instancia como la Corte de elaciones, aplicaron retroactivamente una sentencia creadora de normas, la cual

 

fue publicada en Gaceta Oficial, tal y como lo ordenaba la misma sentencia, por lo que su aplicación debe ser ex-nunc desde su publicación en Gaceta Oficial, salvo que expresamente del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional lo haya determinado de manera distinta, lo que no es el caso.

 

Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de retroactividad o irretroactividad de la ley, de igual manera dispone la excepción a este principio en los términos que siguen:

 

´Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´. (Negritas nuestras)

 

La retroactividad o irretroactividad de la ley procesal penal ha sido un tema especialmente tratado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por regir en nuestra legislación el principio general de la irretroactividad de la ley. La jurisprudencia nacional, ha señalado como desarrollo de la norma constitucional antes transcrita la aplicación tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva penal, más benigna, más favorable, por ser el tema, de singular trascendencia, dado que se encuentra en juego el sagrado principio de la seguridad jurídica; y ello encuentra explicación por cuanto ambas, se relacionan con el control de la arbitrariedad del poder jurisdiccional.

 

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia el 01 de enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, quedando derogado el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021 y por cuanto las normas contenidas en el Texto Adjetivo Penal, así como del Código Penal, en especial de los artículos 108, 109 y 110, se aplicarán desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, observándose que la norma modificativa del lapso de prescripción señalada por la sentencia Número 91 del 15 de marzo de 2017 emanada de la Sala Constitucional, fue dictada 5 años después de la supuesta ocurrencia de los hechos, por lo que no existía norma alguna que previera la prescripción de los delitos señalados en dicha sentencia, muy a pesar que el tipo penal indicado por el Ministerio Público, no corresponden a dicho catálogo de tipos penales.

 

Lo cierto es que al ser evidente que se ha aplicado incorrectamente una sentencia vinculante de manera retroactiva, no solo incorrecta por su validez temporal, sino por no concordar con los supuestos normativos allí indicados, tanto el Tribunal en función de Control como el Tribunal de Alzada han quebrantado el debido proceso y con ello el principio de retroactividad de la ley, pues no contentos con extender a otros tipos penales lo señalado por la sentencia vinculante la aplica retroactivamente a pesar de la prohibición constitucional para tal efecto,

 

Es por ello, que esta defensa técnica, solicita que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a avocarse a la causa signada con el numero TVCM-S-2022-0000555, hoy en conocimiento del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y declare con lugar en la definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción. Así pido se decida.

CAPITULO IV

 

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

 

1. - Acta de juramentación emanada del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual se realizó vía telemática por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constante de un folio útil.

 

2. Copia Certificada del Cuaderno de Apelación de Autos, constante de setenta y seis (76) folios útiles.

 

3. Copia Certificada de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de doce (12) folios útiles.

 

CAPITULO V PETITUM

 

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta DEFENSA, es por lo que se solicitan los siguientes pronunciamientos:

 

1. Se admita la presente solicitud de AVOCAMIENTO, contra el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, ordenándose la paralización de la causa hasta tanto esta Honorable Sala de Casación Penal, conozca de este proceso.

 

2. Se Declare CON LUGAR la presente solicitud de AVOCAMIENTO, contra el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera.

 

3. Se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción a tenor de lo señalado en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano y 300 humeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.  (sic).

 

La presente solicitud de avocamiento fue acompañada con un (1) folio útil, que contiene copia simple del carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad de la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, y en un anexo corren insertos los siguientes recaudos:

 

1.- Acta de juramentación emanada del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2024.

 

2.- Copia Certificada del Cuaderno de Apelación de Autos, constante de setenta y seis (76) folios útiles.

 

3.- Copia Certificada de la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de doce (12) folios útiles.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición avocatoria formulada por la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, y al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

 

1.- Que la pretensión avocatoria fue interpuesta por la ciudadana NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369, quien actúa como defensora privada del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad V-5.791.597, carácter que se evidencia del Acta de Juramentación de Defensor Privado (folio 1 de la pieza identificada como anexo 1-1 del expediente), de fecha 30 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por tal motivo, la señalada abogada se encuentra legitimada para formular la petición avocatoria solicitada.

 

2.- Que, en el caso bajo estudio, se extrae de la solicitud que conforma el presente asunto, que el mismo según lo indicado por la solicitante, cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, identificado con el alfanumérico TVCM-S-2022-0000555, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

 

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la ciudadana NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, quien actúa como defensora privada del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad V-5.791.597, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a criterio de esta, se han cometido irregularidades por parte del Juez de Primera Instancia y el Juez de Alzada, “al infringir los principios de expectativa plausible y confianza legitima de los fallos”, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa por considerar la solicitante que la sentencia vinculante del 15 de marzo de 2017, signada con el núm. 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los delitos atroces y por ende la prescripción de los mismos y que el delito presuntamente atribuido a su defendido no figura entre los delitos señalados en la mencionada sentencia por lo que al estar excluido lo que procede es el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, siendo norma de orden público que al no ser garantízada ocasionan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial.

 

4.- Respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.

 

Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar tanto la solicitud, como los anexos consignados por la peticionante, evidenciándose lo siguiente:

 

Precisa la Sala que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines que la solicitud de AVOCAMIENTO sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento propuesto, por parte de la Sala de Casación Penal.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, la solicitante sustenta su petición, en primer término, señalando que en el presente proceso penal: “QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 21, 22 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INFRINGIR LOS PRINCIPIOS DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS FALLOS EN ESPECIAL DE LA SENTENCIA VINCULANTE 91 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2017 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”. (Mayúsculas propias del escrito de avocamiento).

 

Que “… durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2023, la defensa técnica interpuso solicitud de prescripción de la acción penal, a tenor de lo señalado en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, por considerar que los hechos ya se encontraban prescritos, con ocasión del lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la denuncia interpuesta por la adolescente J. Del V.A.A., en la cual se verifica con meridiana claridad que ya habían transcurrido más de 10 años...”. (sic).

 

Que “…Ante dicha solicitud, tanto el Tribunal en función de Control en fecha 21 de noviembre de 2023 como la Alzada de fecha 22 de junio de 2024, invocaron la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 91 de fecha 15 de marzo de 2017, además de la sentencia 1.048 de fecha 2 de agosto de 2023 emitida por la misma Sala, para desestimar los alegatos planteados por esta defensa técnica, arguyendo que el tipo penal por atentar contra la indemnidad sexual de una niña, debía iniciar el cómputo de la prescripción desde que la niña cumpliera la mayoría de edad…”.

 

QueEs muy importante destacar este aspecto, por cuanto a pesar que el Tribunal de Control como la alzada se adhieren a la sentencia vinculante N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 emanado por la SC; dichos tribunales SUBVIERTEN EL ALCANCE IDEOLÓGICO de la misma, realizando una interpretación fuera de los límites señalados en dicha sentencia, por lo que lejos de interpretarla correctamente, se alejan de su contenido, razón y propósito, incurriendo con ello al QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, cuyo contenido está más que claro en la corriente jurisprudencial vigente…”.

 

Que “…Es pertinente aclarar que la precitada sentencia modificó y adecuó con carácter vinculante la institución de la prescripción ordinaria en los casos y delitos específicos señalados en la misma. Con lo cual, podemos colegir sin temor a equívocos, que las condiciones indicadas en cuanto inicio al lapso de prescripción indicadas en los artículos 109 y 110 del Código Penal, fueron modificadas a falta de norma expresa en las leyes especiales…”.

 

Que “…De la lectura de los casos específicos antes señalados y analizados tanto la acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones que hoy cuestionamos, podemos dilucidar que MI REPRESENTADO NO SE ENCUENTRA IMPUTADO POR NINGUNO DE LOS DELITOS ANTES SEÑALADOS...”.

 

Que “…Ahora bien, en este caso en concreto verificamos que el Ministerio Público interpone acusación en contra del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, del año 2007 (VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS) …”.

 

Más adelante continuó refiriendo que “…Es por ello, que esta defensa técnica, solicita que esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a avocarse a la causa signada con el numero TVCM-S-2022-0000555, hoy en conocimiento del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera y declare con lugar en la definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción ”. (sic).

 

Ahora bien, resulta imperioso señalar el derecho que tienen las partes en el proceso, no solo a ser oídos, si no también a recibir una respuesta oportuna, acorde a lo peticionado y con la debida motivación que explane las razones de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales que conozcan del caso, en acatamiento a las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El caso sometido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en avocamiento, en el que la solicitante resalta que ha operado la prescripción de la causa cuya data de los hechos devienen del año 2012 (día y hora imprecisa), esbozando que han transcurrido más de diez (10) años desde la supuesta ocurrencia del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de una niña de 6 años de edad para el momento de los hechos atribuido contra su defendido, siendo desatendida la prescripción alegada en el desarrollo de la audiencia preliminar siguiendo su curso la causa, la cual se encuentra actualmente en fase de juicio, yerro mantenido en franca violación a garantías de orden público por haber operado la prescripción de la causa y, por ende, quebrantamientos de los artículos 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infringir los fallos tanto de Primera Instancia como de la alzada los principios de expectativa plausible y confianza legítima en especial la sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional.

 

En síntesis con los alegatos expuestos por la peticionante en la que refiere que tanto el Tribunal en Funciones de Control en fecha 21 de noviembre de 2023, como la Alzada en fecha 22 de junio de 2024, invocaron las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 91 del 15 de marzo de 2017 y núm. 1048 de fecha 2 de agosto de 2023, para desestimar los alegatos planteados por la Defensa, arguyendo que el tipo penal por atentar contra la indemnidad sexual de una niña, debía iniciar el cómputo de la prescripción desde que la niña cumpliera la mayoría de edad.

 

Acápite con lo anterior destaca que dichos Tribunales “SUBVIERTEN EL ALCANCE IDEOLÓGICO de la misma, realizando una interpretación fuera de los límites señalados en dicha sentencia…” (subrayado y negrilla propios del escrito de avocamiento).

 

Estimó la defensora privada del acusado de autos, que es evidente que se ha aplicado incorrectamente una sentencia vinculante de manera retroactiva, no solo incorrecta por su validez temporal, sino por no concordar con los supuestos normativos allí indicados por cuanto en el caso objeto de avocamiento no se encuentra dentro del catálogo establecido como delitos atroces, por ende no es atroz, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada han quebrantado el debido proceso y con ello el principio de irretroactividad de la ley, pues no contentos con extender a otros tipos penales lo señalado por la sentencia vinculante la aplica retroactivamente a pesar de la prohibición constitucional a tal efecto.

 

Elevando a esta Sala que se avoque al conocimiento de la causa y se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.

 

Ahora bien, lo sometido al conocimiento de esta Sala en síntesis por quebrantamiento de normas de orden público (prescripción), infracción de los principios de expectativa plausible y confianza legítima de los fallos en especial la sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional y violación del debido proceso.

 

Siendo la figura del avocamiento excepcional que tiene matices propias que lo diferencian sustancialmente de los recursos ordinarios y deberá ser ejercido con suma prudencia, siendo precisa la norma al establecer como presupuestos de procedencia en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en merito de lo anteriormente señalado la Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

Del iterprocesal se desprende que la víctima hoy adolescente para el momento del hecho año 2012, contaba con la edad de seis (6) años, y el 26 de marzo de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió parcialmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), a decir de la solicitante habían transcurrido más de diez (años), por lo que ya la acción penal se encontraba prescrita.

 

Se tiene que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), prevé:

 

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco. (Negrilla y subrayado agregado de esta Sala).

 

Los actos lascivos lo conforman toda conducta que amenace o que configure un tipo de contacto sexual no deseado con una mujer, niña o adolescente y se refiere a los tocamientos libidinosos que ejecuta el agente sobre la víctima para obtener satisfacción sexual accediendo al contacto físico en zona genital paragenital o extragenital, por ello que el sujeto activo no debe tener intenciones ulteriores de llevar a cabo el acto sexual que implique penetración.

 

En alcance con lo antes mencionado encontramos que el delito de actos lascivos perpetrados contra niñas y adolescentes, se equipara al delito de abuso sexual sin penetración (inclusive tiene asignada la misma pena) el cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el encabezamiento del artículo 259, al expresar: "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años", lo cual se concluye con fundamento, ya que la referida ley no contempla expresamente el delito de actos lascivos contra niños, niñas y adolescentes, sino que en este mismo artículo, en el siguiente párrafo, preceptúa el abuso sexual con penetración.

 

En una reciente publicación núm. 27 intitulada Derecho Penal y Procesal de Género del Tribunal Supremo de Justicia (2021), se señaló: en cuanto al delito de actos lascivos, lo siguiente:

 

“el sujeto activo para este tipo penal menciona ´Quien´, no obstante como he venido sugiriendo, debe ser el hombre. De manera determinada y específica también el autor se califica cuando el mismo se trata persona que ejerza autoridad o tenga parentesco con relación a la víctima.

El sujeto pasivo es la mujer, niña o adolescente.

En cuanto al objeto material, es el cuerpo y la psiquis de la mujer, de las niñas y adolescentes.

El elemento objetivo del tipo sugiere que el autor debe procurar un acercamiento sexual con la misma bajo constreñimiento, pero sin que esto implique el supuesto de hecho que se refiere el delito de violencia sexual, es decir, que comprenda penetración por cualquier vía”.

 

Adicionalmente se señala que:

 

La diferencia existente entre los actos lascivos a que se refiere la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto al abuso sexual asumido como actos lascivos entre otros actos–por la LOPNNA, es que la ley de género especifica que debe existir constreñimiento de la víctima mientras que en la ley de protección de menores antes aludida, sólo basta cometer el hecho…”.

 

La Sala destaca, los aportes significativos de la jurisprudencia patria, en la que se ha visibilizado aspectos novedosos que involucran una gran parte de la población vulnerada (mujeres, niños, niñas y adolescentes) por décadas en la que se han mantenido patrones de conducta en el tiempo como en el caso de marras (constreñimiento para realizar actos sexuales), está dentro del catálogo de delitos, parte el tipo base del que se genera las distintas modalidades dirigidas a proteger el honor, pudor, el sano desarrollo físico y mental como persona de los niños, niñas y adolescentes y que a través de este análisis se pudo demostrar por qué merecen una sensibilización en su contexto, siendo apoteósico destacar el aspecto inherente a los efectos ex tun la sentencia vinculante que puede ser aplicada, bajo la excepción de la supremacía de valores, en el presente caso impera el de mayor jerarquía que se corresponde con el interés superior del niño, niña y adolescente.

 

Alega la defensora privada de autos entre otras cosas que, el delito relativo al proceso objeto de avocamiento no se encuentra dentro del catálogo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 91 del 15 de marzo de 2017, como delitos atroces, por ende sostiene que el delito atribuido a su defendido no es atroz.

 

Es de gran importancia analizar un fallo no solo desde lo que nos permite buscar una respuesta (específico) sino en su contexto (su todo), debemos profundizar en la intención del sentenciador y los aportes significativos que la misma produce (justicia), la sentencia invocada núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Sala Constitucional, estableció un punto importante el cual debe ser tomado como referente en casos en los que se vean involucrados niñas, niños o adolescentes (en actos sexuales) esto en cuanto a los lapsos para que comience a operar la prescripción de la causa, en tal sentido la Sala Constitucional estableció que:

“…Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:

 

En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.

Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (subrayado de esta Sala).

 

Evidentemente el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha), en sentencia vinculante núm. 91 de fecha 15 de marzo de 2017, no entró en el catálogo de los delitos considerado atroces, sin embargo en sentencia reciente nuestro máxima interprete de la Constitución y las Leyes amplió su contenido tal y como dejó sentado en la sentencia núm. 99 del 12 de febrero de 2025, en cuanto a estos delitos de actos lascivos y tratos crueles como atroces, lo siguiente:

 

“….En virtud de lo anteriormente transcrito, se les recuerda a los jueces que actúan en este proceso penal que en lo adelante deben ajustar su actuación a lo establecido por esta Sala Constitucional, cuando se trate de delitos atroces, para que así se mantenga un criterio unificado cuando se juzguen estos caos, en consecuencia se ordena a la Secretaria de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se establece.

 

En razón de todo lo antes analizado, siendo que la decisión de alzada incurrió en el error de no valorar una prueba admitida en la fase inicial del proceso lo que se traduce en un silencio de prueba, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello a fin de mantener la uniformidad en la interpretación de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en los casos que exista inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.

 

En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia n° 108-2023 del 21 de junio de 2023, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mayra Alejandra Quintero Spinelli, en cuanto al delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS Y TRATO CRUEL; conforme a lo dispuesto en la presente decisión.”. (Mayúscula, negrilla y subrayado propio de esta Sala).

 

Ciertamente el impacto que genera este tipo de suceso en la sociedad y el deber de cuidado que como adultos estamos en la obligación de respetar y preservar la integridad física, sexual y psicológica de nuestros niños, niñas y adolescentes y que ante el sometimiento de vencer su voluntad y ante la vulnerabilidad de los mismos, lesionan su integridad al ser sometidos a un contacto sexual no deseado con fines de satisfacer deseos libidinosos del agente agresor (en sus diferentes modalidades o gama de actos), y las razones comprobadas de estudios científicos que conllevan a que los niños, niñas y adolescentes guarden silencio ante los hechos percibidos por manipulación intencionalizada del agente agresor (adulto).

 

En contexto con la señalado la Sala enfáticamente no puede obviar que el delito por el cual está siendo enjuiciado el acusado fue ejecutado en perjuicio de una víctima que entra en el catálogo de vulnerabilidad extrema como lo es una niña o adolescente. En efecto, muchas víctimas nunca cuentan su experiencia ni buscan ayuda, los motivos son variados, pero pueden incluir: miedo a las represalias, incriminación, culpa, vergüenza, confusión, falta de confianza en la capacidad o la voluntad de los demás de ayudarles, y desconocimiento de los servicios de apoyo disponibles, es por ello que el sólo hecho de mencionar que sobre una niña, niño o adolescente sea expuesto a un hecho de acto sexual se traduce en un impacto negativo repudiable para la sociedad.

 

Se destaca los criterios emanados de la Sala Constitucional que ha señalado el lapso excepcional de prescripción de la acción penal cuando nos encontramos en presencia de víctimas niñas, niños o adolescente al respecto el supra mencionada sentencia vinculante estableció:

“….Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.

Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.

De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.

De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra”. Así se establece.

 

En ilación como lo antes expuesto resulta oportuno advertir que el avocamiento debe estar fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de las presuntas infracciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, cuyos supuestos no se encuentran acreditados en la presente solicitud avocatoria.

 

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento, con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por la solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.369, quien actúa como defensora privada del ciudadano RUBÉN LEONARDO CARRILLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de identidad V-5.791.597, de la causa penal distinguida con el alfanumérico TVCM-S-2022-0000555, que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de                                       marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 CARMEN MARISELA CASTRO GILLY            MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. AA30-P-2025-053

CMCG